CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1942-2023 Radicación n.° 87279 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que ADRIANA MILENA BONILLA MARMOLEJO adelanta contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante referida llamó a juicio a Emsirva ESP en liquidación, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de enero de 1997 y el 26 de marzo de 2009, terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora. En Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, o a otro de igual o mayor categoría, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, los aportes al sistema integral de seguridad social y la indexación. En subsidio, suplicó que se condene a la convocada a reconocerle, a título de indemnización, «una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo […] que ha estado cesante», al igual que la indemnización convencional por despido y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró al servicio de Emsirva ESP, en calidad de trabajadora oficial en el cargo de profesional, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 26 de marzo de 2009, día siguiente a la orden de liquidación de la entidad impartida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Manifestó que se benefició de las prerrogativas contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y la organización Sintraemsirva y, que, tras su desvinculación, pidió a la empleadora que la reintegrara a la luz del literal c) del canon 17 del tal instrumento social; pero, lo negó. Emsirva ESP en Liquidación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia de la relación laboral, Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 3 cargo y extremos, al igual que la extinción de la empresa; de los demás, indicó que no eran ciertos. En su defensa antepuso que el contrato de la actora terminó por una causal legal prevista en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que avala el estado de liquidación de la empresa; por ese motivo se le pagó la indemnización regulada en la Ley 6 de 1945.
Adujo que no procedía el pago de la indemnización convencional, pues solo tenían derecho a ella los servidores desvinculados con justa causa, pero con menos de dos años de servicios; mientras que, el contrato de la accionante superó ese lapso y, en todo caso, el estado de liquidación de la entidad impedía la aplicación de la CCT, y también el reintegro.
Al respecto, afirmó que así lo ha sostenido esta Sala en su jurisprudencia. Para finalizar refirió que las pretensiones subsidiarias, al igual que las principales no debían prosperar, pues pagó a la demandante la indemnización a que tenía derecho a la luz de la Ley 6 de 1945. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción de reintegro por caducidad, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago e inexistencia de soporte sustantivo de las aspiraciones.
Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el conocimiento del asunto en la primera instancia, a través de fallo del 22 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por la entidad demandada frente a la pretensión principal de reintegro, de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción de reintegro por caducidad de la misma, inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones de la demandante, inexistencia de la obligaciones demandadas y NO PROBADAS las excepciones frente a las pretensiones subsidiarias formuladas por la demandante.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar en favor de la señora ADRIANA MILENA BONILLA MARMOLEJO por concepto de Indemnización convencional por despido sin justa causa establecida en el literal c) del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo la suma de $236.349.517.
TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada que las sumas reconocidas sean debidamente pagadas indexadas y/o actualizadas, a partir de la ejecutoria de esta sentencia y la fecha en que efectivamente le sean canceladas a su beneficiaria.
CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, las que deberán liquidarse por Secretarla, debiéndose incluir la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), por concepto de agendas en derecho en favor de la parte demandante.
QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de la pretensión principal formulada en su contra por la demandante.
SEXTO: DE NO SER APELADA la presente sentencia, remítase en consulta al H. TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA LABORAL de conformidad con lo expuesto en el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 del año 2007. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que la demandada formuló, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 5 Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló como problemas jurídicos a resolver: si la CCT suscrita entre Emsirva ESP y Sintraemsirva, era aplicable a la demandante, en caso afirmativo, determinaría si fue despedida de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora y, en consecuencia, establecería si tenía derecho a la indemnización prevista en el literal c) del artículo 17 de la CCT.
Enseguida anunció que confirmaría lo resuelto por el juez de primer grado. Explicó que la convención en el literal c) del precepto 17, estableció que los trabajadores despedidos de manera injusta con una antigüedad superior a los dos años en la compañía serían «reintegrados», junto con el pago de una indemnización equivalente a los salarios dejados de recibir durante el tiempo que estuvieron cesantes.
Señaló que no se discutía la vinculación de Bonilla Marmolejo a Emsirva en calidad de trabajadora oficial desde el 1 de enero de 1997 al 26 de marzo de 2009, data del despido generado por la liquidación de la empresa, así como el pago de la indemnización por plazo presuntivo prevista en la Ley 6 de 1945, como tampoco que aquélla era beneficiaria de la CCT y, que la accionada le pagó una indemnización «por plazo presuntivo».
Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese sentido, consideró que la actora fue desvinculada por una causa legal, mas no justa, situación «no prevista en los artículos 45 y 48 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6 del mismo año», ni en la CCT; de ahí que la culminación del vínculo se produjera de manera injustificada. En tal dirección, manifestó que: i) la demandante se beneficiaba de lo previsto en el literal c) del artículo 17 de la CCT; ii) que contrario a lo referido por la demandada, esa disposición se aplicaba a los trabajadores con más de dos años de servicios a la empresa; iii) que en ella se estableció el reintegro con el pago de una indemnización equivalente a los salarios dejados de recibir desde la ruptura del vínculo hasta la reincorporación y en favor de los servidores que tuvieran más de dos años de servicios y fueran despedidos de manera injusta y, iv) que en el asunto ello tuvo lugar, pues la convocante contaba con 10 años laborados en favor de la empresa y su despido se produjo de manera injustificada.
Al respecto, refirió que esta Sala en la sentencia CSJ SL4678-2018, al resolver un caso de contornos semejantes, señaló que a la luz de la disposición convencional mencionada, la imposibilidad del reintegro no obstaculizaba la concesión de la suma indemnizatoria prevista en la misma norma y, explicó que el literal c) del artículo 17 de la CCT previó un doble efecto derivado del despido injustificado: el reintegro y la indemnización; que, en consecuencia, si no es posible conceder el primero «por la inexistencia jurídica del Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 7 ente empleador», la segunda sí procede, en tanto no tienen una relación de dependencia y esta última se dirige a «resarcir el tiempo cesante que no es dependiente de la reinstalación pedida».
Después expresó: Entonces los acuerdos nacen para ser cumplidos y son ley para las partes. Bajo esta premisa, si los trabajadores amparados por el derecho de asociación sindical, acodaron con la empresa demandada en una forma determinada de resarcir los perjuicios que se causaron con un despido injusto a ella deben estarse las partes, más si supera los mínimos legales, lo que aparece evidente es que la ley para esos casos ha establecido el plazo presuntivo que resulta en mucho superado por los salarios dejados de recibir durante el tiempo que estuvo cesante; ello en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa en favor del trabajador.
Tras ello, dijo que el tiempo que debe computarse para liquidar la indemnización es el transcurrido del 26 de marzo de 2009 y el 5 de abril de 2016, al haberse acreditado que el plazo de liquidación de la demandada se amplió hasta esta data, según resolución de folio 439 y, no haberse demostrado que la accionante estuviera laborando en otra entidad pública.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se pasa a resolver. Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar la absuelva de las pretensiones formuladas en el escrito introductorio.
Con tal propósito plantea tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandante. La Sala los abordará de manera conjunta, pues en ellos se acusa un elenco normativo similar y, pese a encauzarse por diferentes vías, poseen una estructura argumentativa complementaria y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del CST, lo que condujo a la vulneración de los cánones 1602, 1618, 1619, 1610 del CC, 53 de la CP, 21 del primer estatuto sustancial citado y 100 del CPTSS, en concordancia con el precepto 433 del CGP.
Manifiesta que lo anterior obedeció a los siguientes errores manifiestos de hecho en que el Tribunal incurrió: […] no haber dado por probado, estándolo, que en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo claramente fue pactado que la indemnización allí convenida sólo sería pagada a los trabajadores que fueran “reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando”; y haber dado por probado, sin estarlo, que a favor de los trabajadores cuyo contrato de trabajo terminara Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 9 unilateralmente se pactó en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo el pago de la indemnización “equivalente a los salarios dejados de percibir”, aun cuando no hubiera sido ordenado que fueran “reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando”.
Indica que el ad quem valoró de manera equivocada la convención colectiva de trabajo de folios 62 al 125. En la demostración, afirma que el juez plural no apreció la CCT referida conforme a su contenido expreso y, sostiene que el literal c) del artículo 17 estatuyó que la indemnización allí prevista sólo procedía en caso de reintegro, de manera que, si este ya no era viable por virtud de la liquidación de la compañía, tampoco lo era aquel.
Explica que el precepto mencionado señaló que, una vez se produjera el reintegro, la empresa debía pagar la indemnización consistente en los salarios dejados de recibir por el trabajador desde el despido hasta la data de la reincorporación, aspecto que era imposible dada la liquidación de la compañía, de manera que la suma resarcitoria mencionada, tampoco era viable.
Sostiene que en este caso no era factible sostener que la intención de los contratantes se plasmó de manera clara en la CCT, de manera que, lo que debió concluir el colegiado era que dicho aspecto era desconocido; de ahí que lo correcto era acoger el contenido literal del precepto. Aduce que el Tribunal le hizo decir a la prueba algo distinto a lo que se extrae de su preciso contenido, ya que, Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 10 pese a haber advertido el estado de liquidación de la empresa y la consecuente imposibilidad de reintegrar al demandante, de manera desacertada impuso el pago de una indemnización «no con fundamento en lo que expresa [su] contenido literal […] sino acudiendo a unos razonamientos ajenos al mismo».
Puntualiza que la cláusula en cuestión prevé que a «los trabajadores reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando […], se les pagará como indemnización una suma equivalente a los salarios dejados de recibir» durante el tiempo que estuvieran cesantes. Para finalizar, estima que los desafueros del juez plural son evidentes, pues «ellos afloran a la mente de cualquier lector por la simple lectura del documento correspondiente a la convención colectiva de trabajo».
VII. RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del cargo y sostiene que el recurrente en sede extraordinaria se aparta del contenido taxativo del literal c) de la cláusula 17 de la CCT, pues en ella se estableció con claridad que, cuando quiera que un trabajador con más de 10 años de servicios fuera despedido sin justa causa, debía ser reintegrado y, además recibir el pago de los salarios dejados de devengar durante el tiempo que estuvo cesante, alcance acertado que el Tribunal dio a dicha disposición; de ahí que no fuera posible endilgarle algún equívoco.
Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del CST, en concordancia con los preceptos 51 del Decreto 2127 de 1945, 1602, 1610, 1618 y 1619 del CC, 53 de la CP, 21 del primer estatuto citado, 100 del CPTSS, en concordancia con el 433 del CGP.
En la demostración manifiesta que la formulación de la acusación por la senda del puro derecho está motivada en que «la condena del Tribunal está fundada en el criterio de [esta] Sala de Casación Laboral» y, aclara lo siguiente: Se denuncia como concepto de vulneración de la Ley el de la aplicación indebida, y no el de la interpretación errónea, ya que no controvierte, sino que para la acusación se comparte, el alcance que en dicha providencia les da a normas legales, para sentar los siguientes criterios: 1.- Que, no obstante que existe una causa legal para la terminación del contrato de trabajo, como para este asunto lo dio por establecido el juzgador, ello no configura una de las justas causas previstas por ley para romper el vínculo contractual, por lo que hay que lugar a las consecuencias que acarrea el despido injusto. 2.- Que cuando la causa legal de terminación del contrato de trabajo es por “liquidación definitiva de la empresa”, que fue la invocada por la demandada para romper el contrato, no es procedente el reintegro convencional por tratarse de una obligación imposible de cumplir, por lo que el mismo se suple con el reconocimiento de la indemnización. Enseguida expresa que la cuestión radica en «cómo se tasa esa indemnización» y, aduce que el ad quem erró al responder esa pregunta, porque su solución «no puede ser Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 12 otra que ello debe hacerse con sujeción, según el caso, a la ley, la convención colectiva de trabajo o lo pactado por las partes».
Puntualiza que, en este asunto, como la ruptura del vínculo se produjo sin justa causa, debía aplicarse la «indemnización tarifada prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, o la convención colectiva de trabajo»; pero que, de esta última, como el reintegro allí previsto no procedía, debía optarse «por la indemnización tarifada prevista en la ley».
Al respecto explica: Esto implica que, si así no lo contempla la convención colectiva, habrá que acudir a la indemnización legal que prevé la ley, y no inventar una indemnización forzando y desbordando el claro texto convencional que aplicó el juzgador para cuantificar la condena cuya quiebra se reclama, tal como se explicó en cargo primero al que nos remitimos como parte de esta acusación, y es por ello que la misma debe quebrarse, por la indebida aplicación de las normas legales denunciadas.
IX. RÉPLICA La actora se opone al éxito de la acusación, para lo cual manifiesta que el ad quem no incurrió en el desafuero que se le endilga, pues esta Sala en su jurisprudencia contenida en la sentencia CSJ SL1977-2018, adoctrinó que, cuando proceda el reintegro laboral, y este no sea posible debido a la liquidación de la empleadora, lo viable es una compensación en dinero equivalente a los salarios dejados de recibir desde la desvinculación hasta la culminación de la liquidación. Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 13 X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la CP, 1602, 1610, 1618 y 1619 del CC y 100 del CPTSS, en concordancia con el 433 del CGP.
En la sustentación, manifiesta que el ad quem erró al sostener que, conforme el literal c) del artículo 17 de la CCT, «así no haya lugar al reintegro al cargo que allí se consagra, hay lugar a imponer la indemnización que [la misma] prevé», pues con ello desconoció que, en aras de establecer la voluntad de los contratantes sobre aquella materia, debía acudirse «no a preceptos constitucionales o legales, como lo son principios de la favorabilidad y la condición más beneficiosa del artículo 53 de la Carta, o al artículo 21 del CST», sino más bien a «las disposiciones que regulan la interpretación de los contratos».
Refiere que, de acuerdo a lo anterior, el Tribunal aplicó de manera inapropiada el artículo 53 de la CP, desatino que lo condujo a desconocer el contenido literal de la disposición convencional y, a su vez, a «la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo». Explica que lo convenido por las partes en el instrumento social referido consistió en que, si había lugar al reintegro, ello conducía al pago de la indemnización, «pero partiendo de dos supuestos: que se hubiera despido al trabajador sin justa causa y que reintegro fuera física y Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 14 jurídicamente posible»; de ahí que dicho estatuto no permita «sostener que, la intención de los contratantes, también fue que lo allí acordado se aplicara para el evento que la terminación del contrato fuera por una causa legal y de una manera recortada».
Po otro lado, argumenta que no tenía que definirse cuál era «la naturaleza jurídica de la indemnización convencional, sino si esta preveía, según su texto, si la misma procedía cuando no hay lugar al reintegro», en tanto, el artículo 17 de la CCT «supedita al reintegro su pago a título de indemnización», mas no «con el carácter de remuneración, de los salarios dejados de percibir mientras estuvo cesante y hasta que se produzca la incorporación efectiva al empleo».
En ese sentido, sostiene que el problema jurídico que el ad quem debió plantearse, no era «si había lugar o no a una indemnización»; sino «cómo se tasa esa indemnización». Aduce que lo anterior pone en evidencia el error del colegiado, ya que la respuesta al anterior interrogante era que ello debía hacerse «con sujeción a la ley, como extrajudicialmente lo hizo la ex empleadora», pues la CCT no regulaba «ese punto o materia».
XI. RÉPLICA La actora se opone a la prosperidad del cargo y para cuestionar los argumentos esgrimidos por el casacionista, dice que lo expuesto es una interpretación diferente a lo que ha manifestado últimamente la Corte sobre los pactos que Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 15 conservan su fuerza normativa y obligaciones, por tanto, no se puede pasar por alto que la petición subsidiaria fue, que si el reintegro no era posible se condene desde el despido hasta el fallo.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión, señaló que el literal c) del artículo 17 de la CCT de la cual se beneficiaba la demandante, estatuyó que cuando quiera que un trabajador con más de dos años de servicios a Emsirva ESP, fuera despedido de manera injustificada, sería reintegrado, junto al pago de los salarios dejados de recibir desde la desvinculación hasta la reincorporación efectiva.
Puntualizó que el vínculo de la actora feneció debido a la liquidación de la empleadora, causal que precisó, era legal, mas no justa y, que, además, al momento del finiquito, aquella tenía más de 10 años laborados en la entidad enjuiciada; de ahí que, se le aplicara el precepto convencional anotado. Indicó que, dado el estado de liquidación de la enjuiciada, era jurídicamente imposible ordenar el reintegro convencional; cosa distinta respecto de la indemnización allí estatuida, cuyo pago era viable, pues esta no dependía de aquel, afirmación que soportó en un fallo de esta Sala en la que se abordó un asunto de contornos semejantes.
Y agregó que el pago de la indemnización convencional era más favorable que la atinente al plazo presuntivo. Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, dijo que la suma resarcitoria debía concederse en razón de los salarios y prestaciones dejados de recibir por la accionante desde el momento de su desvinculación hasta el 5 de abril de 2016, data en que culminó la liquidación de Emsirva ESP.
La censura, desde la senda fáctica refiere que el literal c) de la cláusula 17 de la CCT contiene dos efectos derivados del despido de un trabajador con más de dos años de servicios a la compañía: el principal, consistente en el reintegro del trabajador y, el subsidiario, que implica el pago de una indemnización; de modo que, si el primero no era viable, como ocurrió en este asunto dada la liquidación de la empresa, tampoco procedía la segunda, en tanto guardan una relación de dependencia. Al respecto, explica que la empleadora y el sindicato establecieron en la CCT que la suma resarcitoria mencionada debía pagarse desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro, de manera que, como este último no era posible, tampoco lo era el reconocimiento de aquella y, proceder de otra forma, implicaría el desconocimiento del tenor literal de la cláusula extralegal.
Y desde la vía del puro derecho en dos cargos, sostiene que, además de que la CCT condicionaba el pago de la indemnización a la procedencia del reintegro, en todo caso, la forma de liquidar dicha suma compensatoria no era la regulada en el instrumento social, sino la tarifada en la ley, Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 17 misma que pagó a la accionante cuando culminó la relación laboral.
En tal sentido, se encuentra por fuera de debate: i) que la accionante ostentó la calidad de trabajadora oficial al servicio de Emsirva ESP, del 1 de enero de 1997 al 26 de marzo de 2009; ii) que el contrato de trabajo culminó por la liquidación de dicha empresa, causal legal pero no justa; iii) que la demandante era beneficiaria de la CCT vigente en la empresa para la data del finiquito contractual, de modo que se le aplicaba la cláusula 17 de dicho estatuto social, iv) que esta disposición estatuyó el reintegro como consecuencia del despido injusto de servidores con más de dos años de servicios; v) que la señora Bonilla Marmolejo cumplió tales presupuestos pero, la reincorporación no era jurídicamente posible, dado el estado de liquidación de la entidad, y vi) que a la terminación del vínculo, la demandada pagó a la actora, la indemnización prevista en la Ley 6 de 1945, esto es, por el plazo presuntivo.
Así, a la Sala le corresponde establecer desde las diferentes vías, si el Tribunal se equivocó al concluir que la indemnización prevista en el literal c) del canon 17 de la CCT no dependía del reintegro, pese a que la data en la que este se hubiera producido marcaba el extremo final de dicho pago compensatorio. Y, desde lo jurídico, determinar si erró al liquidar la indemnización derivada del despido de acuerdo a la CCT, mas no conforme a la Ley 6 de 1945.
Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 18 Con tal objeto, se abordará el carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo, para luego establecer cuál es el margen de interpretación con el que cuentan los jueces y, finalmente, sobre ese marco, analizar si el ad quem incurrió en los errores endilgados. Asimismo, se estudiarán dichas problemáticas recabando en las distintas sendas, según corresponda. 1.
De la fuerza normativa de las convenciones colectivas de trabajo y su interpretación Es importante recordar que esta Sala tiene adoctrinado que las convenciones colectivas de trabajo tienen fuerza normativa y, por lo tanto, son verdaderas disposiciones del trabajo, eso sí, fijadas entre los actores sociales. En efecto, en la sentencia CSJ SL4934-2017 se indicó: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tienen la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.
En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 19 Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros.
De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL 9561, 6 may. 1997, esta Corte señaló: La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo.
Ulteriormente, en fallo CSJ SL 15987, 21 jun. 2001, reiterado en CSJ SL 16556, 26 sep. 2001 y CSJ SL 16944, 30 oct. 2001, sostuvo que: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en el los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.
Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Más recientemente, en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, reiterada en CSJ SL 15605-2016, se insistió en que «en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 20 puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».
Desde luego, el contrato colectivo tiene un efecto restringido en cuanto solo aplica a las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa (art. 471 CST); sin embargo, tal circunstancia no ocluye su fuerza normativa ni le resta a sus disposiciones el carácter de normas jurídicas autónomas de la ley o de otras fuentes formales del derecho.
En ese sentido, esta Corte también tiene establecido que, si bien es cierto las CCT son un elemento de prueba, también lo es que tienen la connotación de fuente formal del derecho, dada su fuerza normativa y, en consecuencia, los jueces del trabajo en sus decisiones, deben interpretarlas a la luz de los principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad (CSJ SL1636-2022).
Así, cuando quiera que se presente un problema derivado de la interpretación de un precepto convencional, lo razonable es que su sentido se desvele de acuerdo al principio en mención, consagrado en el artículo 53 de la CP y, que precisamente consiste en el deber de optar por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas.
Con ese parámetro, se pasa al estudio de los problemas jurídicos planteados. Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 21 2. De la interpretación de la cláusula 17 de la CCT a la luz del principio de favorabilidad y su liquidación En efecto, lo primero que se advierte, de acuerdo a las líneas anteriores, es que, desde lo jurídico, el colegiado no erró al otorgarle fuerza normativa a la cláusula 17 de la CCT y, de acuerdo con ello, otorgarle el entendimiento que más favorecía a la convocante.
Conforme lo anterior, el juez plural tampoco se equivocó desde la perspectiva fáctica, tal como pasa a verse. El artículo 17 literal c) de la Convención Colectiva, cuya aplicación en este asunto no se discute, previó (f.° 88):
ARTÍCULO 17. En caso de terminación unilateral por parte de EMSIRVA E.S.P., del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, pagará al trabajador por concepto de indemnización lo siguiente: a) Al trabajador que tenga un tiempo de servicio inferior a un (1) año, la empresa le reconocerá y pagará una indemnización de cuarenta y cinco (45) días de salario. b) Para los trabajadores que tengan un tiempo de servicio superior a un (1) año e inferior a dos (2) años de servicios continuos en la empresa, se les pagará sesenta (60) días de salario y proporcionalmente al tiempo servido. c) Los trabajadores con más de dos (2) años de servicios continuos en la empresa en caso de terminación unilateral y sin justa causa del Contrato de Trabajo a Término Indefinido, serán reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando y se les pagará como indemnización una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes siempre y cuando no estén laborando en otra entidad oficial.
(Negrilla es de la Sala) De la lectura de la disposición convencional citada, se Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 22 extrae que su literal c), establece dos efectos derivados del despido injustificado de los trabajadores con más de dos años de servicios: por un lado, el reintegro y, por otro, el pago de una indemnización consistente en los salarios dejados de recibir desde la desvinculación hasta la reincorporación o lo que es lo mismo, por el periodo en que el servidor estuviera cesante, con el único condicionante de que no estuviera laborando en otra entidad oficial.
De esa forma, la Sala aprecia que la procedencia la reincorporación allí prevista, no es óbice para la concesión de la reparación económica. Se dice ello, pues se trata de dos consecuencias que los actores sociales quisieron darle al despido injusto del trabajador que contara con determinada antigüedad, al punto que plasmaron que, en caso de darse el supuesto normativo -el despido injustificado- la empresa concedería uno «y» otro estipendio, sin que al respecto plasmaran que la entre ellos existiera alguna relación de causalidad o dependencia. Ahora, desde otra arista, al revisar el objeto de dichos conceptos, se advierte que la reincorporación estaba destinada a la reintegración del trabajador a la fuerza productiva de la compañía tras un periodo de inactividad a causa de la decisión patronal; entre tanto, el de la indemnización, corresponde a la reparación del perjuicio económico causado por el tiempo en que aquel estuvo cesante.
Lo anterior, evidencia que, al tratarse de dádivas con finalidades disímiles, no resultaba razonable sostener que Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 23 poseen un vínculo de causalidad o dependencia. En tal dirección, el entendimiento que el Tribunal hizo del precepto extralegal analizado, resulta razonable, puesto que: i) la intención de los contratantes en la CCT, fue resarcir al trabajador despedido de manera injusta, a través de una suma que compensara el tiempo en que estuvo cesante; ii) el ajuste del extremo final de tal rubro hasta la fecha en que culminara la liquidación de la compañía, no se opone de ninguna manera al postulado anotado, esto es, a que el pago se destinaba a compensar el lapso de inactividad del trabajador y iii) en todo caso, el colegiado limitó la cuantía de tal valor compensatorio, en el entendido que lo estableció hasta la data de extinción de la empresa.
Por lo tanto, contario a la interpretación del precepto convencional que sugiere el casacionista, la improcedencia del reintegro no obstaculiza el pago de la suma compensatoria referida. Lo que sucede es que para su reconocimiento resultaba pertinente armonizar la cláusula extralegal analizada con la nueva realidad de la compañía surgida dado su estado de liquidación. Precisamente, según se anunció, el ejercicio interpretativo que el ad quem efectuó, se acompasa con la jurisprudencia de esta Sala citada en el acápite anterior, pues abordó su estudio y entendimiento de acuerdo a la verdadera intención de los actores sociales y en el marco del principio constitucional de la favorabilidad.
A propósito del Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 24 tema, en la sentencia CSJ SL1008-2020, se determinó: […] la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. […] Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (…) desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada» (CC T- 360/2007), en tanto «el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible» (CC T-550/00).
Ahora, frente a la tesis planteada por la censura, consistente en que el precepto extralegal referido tenía que analizarse conforme a las disposiciones del CC, ello no llevaría a nada, pues es un aspecto indiscutido que, en este caso, la demandante tenía derecho al reintegro a la luz del artículo 17 convencional, pero el mismo era jurídicamente inviable, debido a la liquidación de Emsirva ESP.
Sobre dicha materia, es prolífica la jurisprudencia de esta Sala según la cual, si el reintegro pactado por los actores sociales no es posible, lo que precede es el subrogado pecuniario que permita satisfacer en cierta medida los intereses del trabajador y, que consiste en «en el pago de los créditos laborales y de seguridad social causados entre el despido y la extinción de la empleadora» (CSJ SL8155-2016, Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 25 CSJ SL4566-2017, CSJ SL17726-2017 y CSJ SL5057-2021).
Así, es evidente que, aun acogiendo los argumentos del recurrente, en el puntual aspecto analizado, el asunto sería resuelto tal como lo hizo el ad quem, ordenando el pago de los salarios dejados de recibir desde el despido hasta la terminación de la liquidación de la demandada. Los anteriores razonamientos, de paso echan al traste el eje argumentativo que la censura esgrimió en la segunda acusación, en tanto sostiene que la liquidación de la indemnización era la tarifada en la ley, mas no la estatuida en la CCT.
En efecto, como quedó visto, conforme a la cláusula convencional estudiada, la actora tenía derecho a la indemnización allí prevista, consistente en los salarios dejados de recibir desde la desvinculación hasta la extinción de la empresa demandada, pues si bien dicha norma estableció que el extremo final de la suma resarcitoria era la data del reintegro efectivo, lo cierto es que el alcance dado por el ad quem se acompasa a la intención de los suscribientes de la CCT y al principio de favorabilidad elevado a rango constitucional.
Y en todo caso, de no ser viable el pago de la indemnización consagrada en el estatuto extralegal, se daría alcance al subrogado económico consistente en la imposición de un valor fijado en los mismos términos que los dispuestos por el juez plural. Ante esa perspectiva, es evidente que la Ley 6 de 1945 Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 26 y sus disposiciones reglamentarias no debían aplicarse, pues, se insiste, es la indemnización estatuida en la cláusula 17 de la CCT la que debe concederse en los términos anotados.
Por lo visto, el Tribunal no incurrió en los errores reprochados en sede extraordinaria y, por lo tanto, los cargos no prosperan. Las costas en casación serán a cargo de la recurrente demandada y a favor del opositor (demandante). Como agencias en derecho, se fija la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el 30 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MILENA BONILLA MARMOLEJO contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas, como quedó en la parte motiva.
Radicación n.° 87279 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.