q República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1942-2022 Radicación n.° 89335 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARY RAMÍREZ ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Mary Ramírez Espinosa llamó a juicio a las entidades referenciadas, para que se declarara la «ineficacia y/ o nulidad del acto jurídico de traslado» del régimen de prima media «administrado por ( ) CAJANAL, hoy, administrado por Colpensiones», al de ahorro individual con solidaridad, a través de Colfondos S.A., realizado en el «año 2000».
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89335 Pidió se ordenara a la administradora de fondos privada trasladar a la pública los «saldos, cotizaciones y/ o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y con la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiere cotizado de haber permanecido en ( ) Colpensiones», también, que la última aceptara su paso y la mantuviera como beneficiaria del régimen de transición, «silo tuviere».
Soportó sus aspiraciones en que nació el 18 de junio de 1963, se vinculó al «régimen pensional de reparto simple» administrado por Cajanal, el 26 de junio de 1991, y el 20 de diciembre de 2000, se trasladó a Colfondos S.A.. Dijo que al momento del cambio de esquema, Colfondos no le brindó información «plena, cierta, sería y oportuna» que le permitiera conocer las implicaciones de su decisión; tampoco, le «ofreció ( ) las proyecciones de su expectativa pensional» en ambos regímenes de pensiones.
El 26 noviembre de 2006, Colfondos le informó que su pensión de vejez, cuando alcanzara 60 arios de edad, ascendería a $689.454 mensuales; es decir, una pensión por «garantía mínima». Informó que el 13 de marzo de 2017 la AFP privada negó el traslado que había solicitado, por no ser beneficiaria del régimen de transición pues, según lo certificado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, no reportaba cotizaciones a Colpensiones.
SCLAPT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 89335 Concluyó que para obtener nuevamente su traslado al régimen de prima media, suscribió formulario de afiliación con Colpensiones, también rechazado por faltarle menos de 10 arios para alcanzar la edad legal para pensionarse por vejez (fls. 2 a 14). Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y de traslado al RAIS, y dijo que no le constaban los demás hechos, pues eran ajenos a la entidad.
Como razones de defensa, afirmó que el acto jurídico tenía plena validez, en la medida en que la demandante manifestó su voluntad libre y espontánea de pertenecer al RAIS, y desaprovechó la oportunidad de volver al régimen de prima media, a la luz del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (fls. 57 a 61). Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. rechazó las peticiones de la demandante y propuso los medios exceptivos de prescripción, validez de la afiliación a Colfondos e inexistencia de vicios del consentimiento, caducidad de la acción, prescripción y buena fe.
Dijo que no le constaban los hechos relacionados con Colpensiones. Negó la falta de asesoría a la actora y afirmó que sus trabajadores «tienen la obligación contractual de transmitir a los potenciales afiliados información real, veraz y SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89335 completa acerca de las características propias del RAIS, sus diferencias frente al RPM y de las consecuencias derivadas del traslado de régimen».
En su defensa, aseguró que la afiliada suscribió el formato de afiliación donde plasmó su querer de pertenecer al régimen privado a través de Colfondos S.A.; además, si persigue la invalidez del acto jurídico, debe acreditar la existencia de vicios del consentimiento a la luz de los artículos 899 y 1741 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso.
(fls. 92 a 104). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, resolvió: Primero: Declarar ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora Luz Mary Ramírez Espinosa, realizado el 20 de diciembre de 2000, con efectividad a partir del 1 de febrero de 2001, a través de Colfondos S.A. Segundo: Ordenar a Colfondos S.A., a trasladar a (• •.) Colpensiones todos los aportes y rendimientos que posee ( ) Luz Mary Ramírez Espinosa en su cuenta de ahorro individual, esto es, traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, por ser esta la última AFP la entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante para los riesgos de IVM.
Tercero: Ordenar a ( ) Colpensiones a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado y recibir todos los aportes y rendimientos que posee ( ) Ramírez Espinosa. Cuarto: Condenar en costas en un 100% a favor de la parte actora y a cargo de Colpensiones en un 10% y de Colfondos un 90%. SCLAJPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 89335 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Colfondos y Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta en favor del último.
El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Gravó con costas en ambas instancias a la actora, en favor de las encausadas. Limitó el problema jurídico a verificar si «se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia o nulidad de la afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la ley 100 de 1993, pretendida por la parte activa de la Litis».
Aseguró que si bien, las decisiones de la Corte por regla general son de obligatorio acatamiento, excepcionalmente, el funcionario judicial podía apartarse de ellas, bajo razonamientos fundados, que implicaran la adopción de una solución diferente. Expuso que a pesar de que era criterio reiterado por la Corte, que la acción para reclamar la omisión o la entrega insuficiente de información al momento del traslado, era la ineficacia del acto jurídico, se apartaba de dicho lineamiento, a partir de un nuevo análisis «detallado» de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario.
A su juicio, expuso, cuando un afiliado acusa a una administradora de fondos de pensiones (AFP) de utilizar maniobras engañosas, defraudadoras, omisivas o erróneas SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89335 en la información, que conduzcan al traslado de esquema pensional, lo procedente es la acción judicial de resarcimiento de perjuicios, que no la de ineficacia. Agregó que, conforme a la ley de seguridad social, el legislador no contempló la posibilidad de la pérdida de efectos jurídicos del acto afiliación por omisión o errónea información, de suerte que lo viable era la imposición de las sanciones previstas en el artículo 271 de la Ley 100, previa acreditación del incumplimiento de las obligaciones de la AFP, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Consideró que el comportamiento de las AFP no atentaba contra el derecho de selección de régimen pensional, en tanto su objetivo estaba relacionado con la captación de personal, de donde se sigue lógico, la entrega de las características, beneficios y riesgos del régimen de ahorro individual con solidaridad. Añadió que la anterior conducta no socavaba el derecho al traslado, en tanto de acuerdo con las previsiones del artículo 10 del Decreto 720 de 1994, contaban con la posibilidad de reclamar perjuicios.
Dijo que descargar la responsabilidad en cabeza de Colpensiones, traducía una clara transgresión a la cláusula constitucional de responsabilidad patrimonial; además, que no había lugar a que dicha entidad pública reparara al afiliado, pues se trataba de un sujeto ajeno al acto de afiliación al RAIS, al punto que ni siquiera tuvo participación. Para cerrar, memoró que como la finalidad de la demanda recaía plenamente en el valor de la mesada SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 89335 pensional, devenía expedita la acción de resarcimiento de perjuicios, que no la de ineficacia, como concluyó el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la formulación de un cargo, replicado oportunamente por las demandadas, pretende que la Corte, case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa por infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 10 del Decreto 720 de 1994, que condujo a la «afectación» de los preceptos 13 literal b) y 33 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política. Lo anterior, por «violación de medio» de los cánones 29 ibídem y 281 del Código General del Proceso.
Asegura que la decisión quebranta el principio de congruencia y, en consecuencia, el derecho al debido proceso, en tanto el juez de apelaciones se apartó de los hechos y pretensiones de la demanda y su contestación, para SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89335 colegir que debió impetrarse la acción de resarcimiento de perjuicios, que no a la de ineficacia del traslado de régimen.
Afirma que al abandonar el «marco de los hechos aceptados por las partes en todas las etapas», así como la sentencia de primer grado y los recursos de apelación, la decisión gravada «sorprendió a todos los participantes procesales con una novedosa tesis», que arrasó con los principios de «unidad, consecutividad, coherencia conexidad». y Se refirió a la «congruencia objetiva» como garantía que impone a los jueces la obligación de resolver el conflicto, conforme los «límites de lo pedido y lo controvertido» (CSJ SL13277-2016).
Aduce que la decisión gravada es una «descontextualización y alteración sustancial», con relación a sus pedimentos, lo cual afecta sus garantías fundamentales constitucionales. VII. RÉPLICA Colfondos S.A. defiende la postura del Tribunal. Asegura que no hubo desconocimiento de la regla de congruencia, en tanto la decisión obedeció al distanciamiento de la jurisprudencia de la Corte, con argumentos razonables.
Agrega que los artículos 13 y 241, inciso 1, de la Ley 100 de 1993, no consagran la ineficacia del acto jurídico de selección de régimen por deficiencias en la entrega de información. SCLAJPT-10 V.00 8 3 Radicación n.° 89335 Luego de referirse al deber de información a cargo de las AFP, Colpensiones aduce que, para la fecha en que Ramírez Espinosa se trasladó al RAIS, aquellas entidades no estaban obligadas a suministrar ilustración escrita.
Añade que, en todo caso, la recurrente tampoco demuestra la existencia de vicios del consentimiento en el acto de afiliación. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no es discutible que Luz Mary Ramírez Espinosa nació el 18 de junio de 1963, se afilió a Cajanal el 26 de junio de 1991 y se trasladó a Colfondos S.A. el 20 de diciembre de 2000.
Tampoco, que no es titular del régimen de transición, ni que en el formulario de afiliación a Colfondos, hizo constar su voluntad de pertenecer al modelo privado. La censura cuestiona la decisión, por vulnerar la regla de congruencia. Afirma que, bajo una «tesis novedosa», el ad quem se apartó de lo concretado por las partes en la demanda inicial y su respuesta, que giró en torno a la declaratoria de ineficacia del traslado, para colegir sorpresivamente que la acción que debió impetrar, era la de «resarcimiento de perjuicios».
Para resolver, se impone recordar que el fundamento de la decisión gravada, fue al apartamiento del Tribunal de la línea jurisprudencial trazada por la Corte, en litigios sobre ineficacia del traslado. El juez de apelaciones consideró que la conducta de las administradoras de pensiones no SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89335 transgredía el derecho de selección del esquema pensional de la afiliada; además, estimó que una decisión contraria, viola el principio de responsabilidad patrimonial de Colpensiones, en la medida en que no participó en el acto de vinculación de la actora al RAIS.
A juicio de la Sala, la inferencia del Tribunal no provino de un eventual desatino en la lectura de las piezas procesales acusadas, sino que la exigencia de plantear una pretensión diferente a la de ineficacia del acto de traslado, obedeció a su decisión libre y « razonada» de apartarse de la postura pacífica y reiterada de la Corporación, para resolver problemas jurídicos de idéntico contenido.
El desacierto del juzgador de la alzada tuvo origen en lo siguiente: Si bien, por antonomasia, el operador judicial cuenta con un importante margen de autonomía e independencia para la toma de sus decisiones, la carga argumentativa que exige la jurisprudencia debe ser de un contenido tal que implique la adopción de una nueva línea que justifique la modificación del criterio imperante, a partir de principios, valores y reglas que socaven los fundamentos de la solución adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (artículo 114 de la Ley 1395 de 2010).
Lo contrario, comporta la puesta en riesgo del principio de seguridad jurídica que debe caracterizar a la administración de justicia, que procura que los derechos a la SCUUPT-10 V.00 10 ci Radicación n.° 89335 seguridad social e igualdad de trato, que implican que todo ciudadano que acuda a la jurisdicción en búsqueda de que se dirima un conflicto, reciba el mismo tratamiento impartido a los demás; ello, constituye una noción mínima de justicia material.
En ese orden, los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces, deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. Es decir, si bien los jueces pueden disentir de los criterios de sus superiores funcionales, ello no los autoriza a desatender las líneas jurisprudenciales trazadas por los órganos de unificación. Lo contrario, significa comprometer la esencia misma de la labor de las Altas Cortes, encargadas de consolidar y parametrizar la jurisprudencia, a fin de que no se generen diversas soluciones a un mismo problema jurídico.
En sentencia CC C-621-2015, se reflexionó: ( ) la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente;
(iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga.
En ese orden, esta Sala no encuentra válidos los argumentos del Tribunal para no haber acogido la posición reiterada de tiempo atrás por la Corte, en contenciones de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 89335 idénticos contornos. De esta suerte, la postura plasmada en la decisión gravada, de considerar que el demandante debió accionar en busca de una reparación de perjuicios a cargo de la AFP del RAIS, no solo vulnera el derecho a la seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de la actora, sino de los demás afiliados que se encuentran en similares condiciones.
Conforme lo expuesto, es claro que el juez colegiado debió partir de examinar si la administradora privada dispensó la asesoría necesaria con el fin de que la afiliada tomara una decisión informada al momento de cambiarse de esquema. En no pocas oportunidades, esta Sala ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen.
Así lo asentó en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios SCLAWT-10 V.00 12 V) Radicación n.° 89335 y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Igualmente, ha sido suficientemente clara al explicar que cuando se cuestiona la validez del acto de traslado, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).
Esto, por cuanto la respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado. Entonces, al juez de la apelación le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89335 En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) También ha explicado esta Sala, que no es viable entender que la simple rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras.
Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
SCLAPT-10 V.00 14 ii Radicación n.° 89335 Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Así las cosas, lo que viene de considerarse es suficiente para colegir que, aunque el Tribunal no erró de la manera indicada por la censura, sí se equivocó en la medida en que, al apartarse de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, violó el derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia de la recurrente.
De lo expuesto, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la decisión del a quo. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado señaló que esta Sala de la Corte ha fijado ciertas reglas en litigios como el estudiado; por ejemplo, que sobre la AFP gravita la carga de probar que brindó al potencial afiliado información clara y precisa sobre las consecuencias, modalidades y características del régimen al que se va a trasladar; que es obligación de esas entidades informar las implicaciones del cambio de modalidad pensional y que, para efectos de la ineficacia, no resultaban de recibo los argumentos de las demandadas sobre la falta de una expectativa legítima, toda vez que lo discutido era la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89335 entrega de una asesoría adecuada por parte de la entidad.
Consideró que Colfondos S.A., debía trasferir la totalidad las cotizaciones junto con todos los rendimientos, intereses y frutos que reposaran en la cuenta de ahorro individual. Halló no probadas las excepciones. Para resolver la apelación de Colfondos S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, cumple reiterar que la AFP privada estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero y que sobre ella gravitaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna y veraz al actor; además, que no se requiere la existencia de un derecho adquirido o expectativa legítima para que proceda la declaratoria de ineficacia. En punto al principio de sostenibilidad financiera del sistema, cabe recordar que el efecto lógico de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido, de allí la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme las reglas del régimen de prima media con prestación definida (CSJ 5L2877-2020).
Lo mismo ocurre con la excepción de prescripción, en la medida en que la acción de ineficacia del traslado entre SCIAPT-10 V.00 16 12 Radicación n.° 89335 regímenes pensionales no se extingue por este modo. A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo, en tanto esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento-, surgido con anterioridad al inicio de la /itis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).
Importa memorar que en criterio de esta Sala, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información, es la ineficacia; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado, por manera que el estudio «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).
Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL5655-2021, en la cual se definió que una vez declarada la ineficacia, procedía el regreso de los afiliados de Cajanal, al régimen de prima media, hoy administrado por Colpensiones. Allí se adoctrinó: ( ) es oportuno destacar que el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal y dispuso el traslado de sus afiliados al ISS, hoy Colpensiones.
Asimismo, que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89335 entidad a la que le delegó, entre otras funciones, el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas de los afiliados a Cajanal, «causados hasta su cesación de actividades como administradora; así como los correspondientes a servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por ley y sin contar con el requisito de edad, pero que estaban retirados o desafiliados del RPMPD con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras».
En este asunto no se discute que para la fecha en que la accionante se trasladó al régimen de ahorro individual -1.0 de marzo de 2003- no tenía un derecho consolidado, de modo que la UGPP no tiene incidencia en el eventual reconocimiento de sus prestaciones (CSJ SL2208-2021). Así las cosas, el regreso al statu quo implica que la actora debe ser redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones del régimen de prima media con prestación definida, esto es, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que asumió esta obligación conforme se indicó. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, se ordenará que Colfondos S.A. que traslade a Colpensiones, además de los aportes, rendimientos, frutos e intereses de la cuenta individual de la actora, los valores correspondientes a los gastos de administración, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que Ramírez Espinosa estuvo afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como se adoctrinó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2297-2021, CSJ SL3719-2021). SCLAJPT-10 V.00 18 13 Radicación n.° 89335 Lo dicho es suficiente para modificar el numeral segundo de la decisión que puso fin a la instancia inicial y se confirme en lo demás. Costas en la alzada a cargo de Colfondos S.A. En primera a cargo de las demandadas.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 7 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARY RAMÍREZ ESPINOSA contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión de primer grado.
En sede de instancia, modifica el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de octubre de 2018, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que quedará así: Segundo. Condenar a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones, además de lo que dispuso, los gastos de administración y los porcentajes correspondientes a las primas' de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89335 y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que Luz Mary Ramírez Espinosa estuvo afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Segundo. Confirma en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Ausencia justificada) SCLAIPT-10 V.00 20