CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1942-2020 Radicación n.° 75208 Acta 018 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO contra la sentencia proferida el 22 de abril del 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA (ECOPETROL SA).
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Wilmar Aguirre Londoño demandó a Ecopetrol SA, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, consecuentemente, que se condene a la Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 2 accionada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, aplicando el Plan 70 a partir de la fecha del despido, más las mesadas atrasadas desde su desvinculación o a partir de la fecha en que realizó solicitud prestacional a la entidad.
Subsidiariamente reclamó que la empresa demandada fuese condenada al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional «Conforme a la Constitución Política de Colombia Art. 48 con la inclusión del Acto Legislativo 01 de 2005 Art. 1, Parágrafo transitorio 4°, en lo relativo a la edad establecida por el convenio», a partir de la fecha en la que le solicitó a la accionada la prestación y las mesadas atrasadas.
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para Ecopetrol SA, mediante un contrato a término indefinido, desde el 16 de enero de 1986 hasta el 23 de noviembre de 2007, es decir, durante 21 años y 7 meses; que al presentar la demanda, contaba con 52 años y era beneficiario de la convención colectiva firmada entre la pasiva y la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo; que en el artículo 109 de dicho pacto, se estableció el denominado Plan 70 para adquirir el derecho a la prestación; que la accionada terminó unilateralmente la relación laboral, diez días antes de su cumpleaños y; que solicitó el reconocimiento de la pensión convencional desde su desvinculación, la cual fue negada el 4 de agosto de 2011, bajo el argumento de que no reunía los requisitos convencionales.
Ecopetrol SA, notificada a través de curador ad litem, al contestar la demanda, no se opuso ni se allanó a las Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones. Respecto a los hechos, indicó que no le constaban y que se atenía a lo que se probara dentro del proceso. Seguidamente la demandada designó apoderado, y aportó copia autentica de la convención colectiva 2006-2009, con sus anexos y certificado de depósito, quien manifestó que a dicho acuerdo se incorporaron las normas contenidas en la convención colectiva 2001-2002 modificadas por el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 y sus providencias complementarias.
El a quo, no incorporó al proceso los documentos allegados por la accionada, por haberlos aportados extemporáneamente. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 28 de abril de 2015, declaró probada oficiosamente la excepción de falta de prueba de la convención de trabajo de la que se pretende el derecho pensional, y con base en ello, absolvió a la accionada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó el proveído recurrido a través de la providencia pronunciada el 22 de abril del 2016, por razones diferentes a las del juez de primer grado. Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 4 El ad quem, para soportar su decisión, expuso que inicialmente debía establecer si en el expediente concurre alguna prueba que acredite si fue aportada o no la convención colectiva 2006–2009, de donde devienen las pretensiones, aspecto que resolvió de la siguiente manera: El demandante Jorge Wilmar Aguirre Londoño, aduce tener derecho a que la demandada Ecopetrol SA, le reconozca y pague la pensión convencional de jubilación titulada como plan 70, contenida en el artículo 109 de la Convención Colectiva de trabajo 2006-2009 suscrita el día 7 de julio de 2006, por Ecopetrol SA y la USO, la cual fue depositado oportunamente ante el Ministerio de la Protección Social, unidad especial de inspección vigilancia y control del trabajo grupo de archivo sindical, el 14 de julio de 2006, según aparece en el documento visible a folios 125 a 249 cuaderno 1, la cual, fue incorporada en esta instancia según lo dispuesto por auto del 8 de febrero de 2016.
Seguidamente se refirió a las pensiones convencionales concedidas con antelación al Acto Legislativo 01 de 2005, y concluyó, que en esos casos solamente tenía que hacerse remisión a los lineamientos pactados sin que fuera necesario hacer revisión de lo previsto legalmente en materia pensional, pues estas continuarían regulando la materia por el término inicialmente estipulado, sin pasar del 31 de julio de 2010, pero, que con posterioridad a su vigencia no podían celebrarse convenciones, pactos o laudos, en condiciones más favorables a las leyes del Sistema General de Pensiones, de acuerdo con las sentencias CSJ, SL rad. 22701, 10 nov. 2004 y CC T-647-2011, por consiguiente, concluyó, entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, no podían mejorarse las condiciones pensionales.
Luego, fundado en los medios de convicción, señaló: En el artículo 109 de la convención colectiva 2006-2009, […] las partes convinieron el pago de la pensión de jubilación disponiendo Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 5 en lo pertinente en este asunto, que “La empresa continuará reconociendo la pensión legal, vitalicia de jubilación o de vejez equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de 50 años le hayan prestado servicios por 20 años o más continuas o discontinuas en cualquier tiempo de conformidad con el decreto 807 del 94, con todo la empresa reconocerá la atención plena, quienes habiendo prestado servicios por más de 20 años reúnan 70 puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol SA equivale un punto y cada año de edad equivale a otro punto esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la empresa” (folio 210 cuaderno 1) Teniendo en cuenta la mencionada Convención Colectiva, esta se suscribió con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el que entró a regir el 25 de julio de 2005 y se tiene en cuenta, además que el artículo 109 de tal convención previó el otorgamiento de la pensión de jubilación plan 70 reclamado por el demandante, en condiciones distintas a las establecidas en las normas vigentes de la seguridad social en pensiones Ley 100 del 93 y 797 de 2003, que exigen que para la pensión de vejez para la pensión de vejez, 55 años si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado al sistema 1000 semanas en cualquier tiempo, edad y cotizaciones, que se vienen incrementando conforme a lo regulado en tal norma.
Debe entonces necesariamente estar demostrado en el proceso como condición previa al estudio de la reclamación pensional del demandante, la legalidad y validez de dicha disposición convencional frente al Acto Legislativo 01 de 2005 que prohibió expresamente, que luego de la vigencia de tal acto se suscribieron en pactos convenciones colectivas laudos o acto jurídico alguno condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones.
Explicó que, para la aplicación del régimen transitorio establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante tenía la carga de probar que la Convención Convencional no vulneraba o desconocía, la prohibición del mismo, con tal fin debía acreditar que para la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional, se había denunciado la disposición convencional que regía con antelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del CST, o que entre la empresa y el sindicato, se hubiese iniciado un conflicto colectivo de trabajo, sin solución para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 432 ibidem), pues Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 6 no de otra forma el sindicato USO y Ecopetrol SA podrían haber pactado en la convención colectiva 2006-2009, una pensión de jubilación que prevé para tal reconocimiento condiciones distintas y más benéficas que las contempladas para la pensión de vejez, en la Leyes 100 del 93 y 797 de 2003.
Concluyó, que el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, mencionado por el demandante, no es aplicable en este caso, pues hace referencia al régimen de transición del precepto 36 de la ley de seguridad social integral, en cuanto a pensiones legales, que no, a convencionales o extralegales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que se case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia se revoque el fallo dictado por el a quo, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente y se resolverán conjuntamente por procurar el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de: Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 7 […] violar indirectamente, por aplicación indebida, del artículo 109 de la convención colectiva de la UNIÓN SINDICAL OBRERA USO, que lleva a la infracción en forma directa de los artículos 1, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los convenios internacionales 87 y 88 de la OIT, incorporados a la legislación nacional por medio de las Leyes 26 y 27 de 1976.
Que llevan a la violación del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores de hecho, señaló: 1) Tener por cierto sin serlo que, el Acto Legislativo 01 de 2005 dejó sin vigencia la Convención Colectiva firmada entre la UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA. 2) Tener por cierto sin serlo que al quedar sin vigencia la Convención Colectiva firmada entre la UNIÓN SINDICAL OBRERA y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA por ese hecho pierde beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo. 3) Tener por cierto sin serlo que el señor JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO, no es beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo firmada entre la UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA. 4) Dar por demostrado sin estarlo que el señor JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO, no es beneficiario de la pensión convencional. 5) Tener por cierto sin serlo, que el trabajador, actor, debía probar que no violó el Acto Legislativo 01 de 2005. 6) Tener por cierto sin serlo, que la decisión objeto de alzada no viola los derechos del trabajador demandante.
Indicó que los anteriores desaciertos fueron consecuencia de «La apreciación errónea de unas pruebas y la falta de apreciación de otras». Para demostrar el cargo, transcribió apartes del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, para indicar que, el Tribunal desconoció el contenido del mismo, pues para la entrada en vigencia de dicha reforma pensional, el actor ya tenía un derecho adquirido, pues cumplía con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión convencional pretendida, aspecto que pasó por alto el ad quem; que de Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 8 manera equívoca interpretó el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues de haberlo estudiado en virtud de las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, hubiese acreditado que además de ser acreedor de la prestación solicitada, era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de jubilación. Más adelante significó, que el juez de segundo grado delimitó su análisis exclusivamente en determinar la validez y legalidad de la convención colectiva, y no tuvo en cuenta su prórroga automática y que ya se había depositado ante el Ministerio del Trabajo, aspectos que vulneran derechos fundamentales del actor y que desconocen lo regulado por el aludido pacto, además manifestó que, la única carga probatoria que tenía era la de demostrar que era beneficiario del acuerdo colectivo y que cumplía con los requisitos contenidos en ella para hacerse beneficiario de la pensión de jubilación convencional.
Señaló que el juez de primer grado no debió declarar de oficio la excepción de falta de la convención colectiva de trabajo, pues esto vulneró el principio de «[ ] compensación de las pruebas para las partes», y de igualdad, adicionalmente aseguró que el ad quem no podía de manera oficiosa solicitar la incorporación de la Convención Colectiva.
A su vez advirtió que, la vigencia del acuerdo sindical era de tres años desde el 2006 hasta el 2009 y que su depósito se realizó en el año 2005, por lo cual el Tribunal no podía considerar que todo ocurrió en el año 2006, incluyendo Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 9 su aprobación por el Ministerio de Trabajo, por lo que la Convención Colectiva se encontraba vigente y daba origen a lo pretendido en la demanda.
Finalmente expuso que, Encontramos así concreta la violación de los artículos 1° y 25 de la Carta magna, que determinan la protección especial del Trabajo, pero que para el caso del señor JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO no se han tenido en cuenta, pues si observamos, lo que más bien pretendían era burlar todos sus derechos. En cuanto al desconocimiento de los convenios internacionales 87 y 98 de la OIT, estos fueron incorporados en la legislación nacional mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, en los mismos, en ellos se exige del Estado un estímulo a la negociación colectiva, pero en este caso no existe tal estimulo, por el contrario se atenta, contra aquel derecho, por lo cual, no solo se violan normas de carácter internacional, sino leyes de carácter nacional, que han sido determinadas para la salvaguarda de los intereses de los trabajadores, para el caso como el presente, en que se encuentra la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles.
Es que el convenio 98 e la OIT, se ve vulnerado, pues la actividad desarrollada en el alto Tribunal, no tuvo en cuenta el contenido de aquel convenio ratificado por Colombia mediante una ley de la República, según la cual “los trabajadores deberán gozar de la adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación› con su empleo”, situación que como se vislumbra en la presente situación, se ha apartado de todo contexto legal, con el fin de proteger al empleador, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL SA, en contra del trabajador.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «[…] por falta de aplicación» de los artículos 467, 468, 469, 478 y 479 del CST y el 1° del Decreto 807 de 1994. Como errores de hecho, señaló: 1) Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de trabajo firmada entre la UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO y la Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 10 EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL SA había expirado por virtud de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 2) Tener por cierto sin serlo que la Convención Colectiva de trabajo, no podía extenderse más allá del 27 de julio del año 2005. 3) Tener por cierto sin serlo que el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó sin vigencia la Convención Colectiva firmada entre la UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL SA para el año 2006. 4) Tener por probado, sin estarlo que la Convención Colectiva firmada entre la UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL SA no fue denunciada por el sindicato dentro del término legal. 5) Tener por cierto sin serlo, que no obra prueba legal de la vigencia de la Convención Colectiva de trabajadores de la Unión Sindical Obrera para el periodo 2006 al 2009.
Desaciertos que, dijo, fueron consecuencia de «La falta de apreciación de las pruebas y la apreciación errada de otras». Para demostrar el cargo, dijo que, la Convención Colectiva era plenamente vigente a la luz del Artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues consagró protección especial con respecto a las prestaciones convencionales más allá del 25 de julio de 2005, por ende no era dable para el Tribunal asegurar que dicho pacto había expirado, pues la reforma constitucional mencionada, respetó los derechos adquiridos, además la firma y la prórroga del pacto sindical se realizó en tiempo, pues adquirió su vigencia en el año 2003, esto, para tener en cuenta que la desvinculación ocurrió en el 2007 y la Convención Colectiva fue denunciada en el año 2005 y no 2006 como lo plantea el ad quem¸ desacierto en el que incurrió al negar los derechos allí consagrados, con el argumento de que no se acreditó por ningún medio de convicción la denuncia, ni la vigencia de la Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 11 mencionada Convención. Manifestó que: Tenemos que la convención colectiva de trabajo que fue firmada entre la UNIÓN SINDICAL OBRERA USO y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL SA que cobraría vigencia para los años 2006 a 2009, se presentó a Consideración y fue denunciada, como legalmente se debe, en el año 2005, luego, si observamos no podía transgredir la norma constitucional, toda vez que venía siendo tramitada, sino desde antes, si a la par, con el mismo acto que cobra vigencia en julio de 2005, se sabe de cierto que por Ministerio de la ley la convención no puede regir, antes de su vigencia, por lo que no podía entrar a regir en el año 2005 (momento de su denuncia), pues para el momento, todavía regia la anterior 2003-2006.
De otro lado esta disposición del acto legislativo 01 del 2005, al debatir la de las pensiones, consagro esa protección, mucho más allá del 25 de julio de 2005, para esta clase de situación, pues de hecho extendió la protección no solo hasta el 25 de julio de 2010, sino incluso hasta el 31 de diciembre de 2014, para otros casos, luego es errado el accionar de la Magistrada, al creer en forma errada que la protección era solo hasta julio de 2005.
Señaló que, la Convención Colectiva fue debidamente denunciada, pero que dicho acto, no fue aportado al expediente, más aún, porque en primera instancia no se declaró su inexistencia, sino que afirmó que su acusación se había efectuado de forma tardía, por lo que su vigencia no podía estar en discusión únicamente bajo el pretexto de no obrar prueba de ello en el expediente, pues por lo mismo solicitó la aplicación de las facultades ultra y extra petita del juez.
Transcribió los artículos 1° del Decreto 807 de 1994, 279 de la Ley 100 de 1993 y mencionó la 797 de 2003, para explicar que Ecopetrol SA goza de un régimen especial en materia pensional y que esto hace que aquellos trabajadores beneficiarios del Acuerdo 01 de 1997, sigan siéndolo Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 12 independientemente de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aseguró que desde el momento de la sanción por parte del Congreso de la República del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, se prohíben los regímenes especiales en pensiones, entonces, lo que debía demostrarse, según el actor, por parte de los trabajadores era que, antes de dicha fecha cumplían con los requisitos para acceder a la prestación convencional y que, por lo tanto, habían adquirido un derecho bajo una norma especial.
Como sustento de su dicho cito las sentencias C 1050- 2001, CSJ, SL rad. 6962, 28 nov. 1999, C 009-1994 y T 1004-2004, para asegurar en primer lugar que, la falta de prueba de la denuncia de la convención colectiva no es óbice para negar un derecho pensional convencional, pues dicho aspecto no vulnera la legalidad; como segundo punto señaló que Ecopetrol SA, siempre ha mantenido vigente un acuerdo colectivo que regula un régimen pensional especial, citando como ejemplo el Acuerdo 2014-2018, que consagra los mismos beneficios pensionales establecidos con anterioridad; en tercer lugar, afirmó que no había otro camino para reclamar lo pretendido, pues al hacerlo se harían nugatorios sus derechos laborales.
VIII. RÉPLICA La opositora dijo, en cuanto al primer cargo, que carecía de técnica, pues dirige su ataque por la aplicación indebida de artículos de la convención colectiva, pero lo orienta por la Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 13 vía indirecta, lo que hacía imprescindible atacar el artículo 467 del CST. Añadió que la convención colectiva en casación es una prueba calificada y por ende no puede ser norma objeto de ataque, pues estas deben ser de alcance nacional y no inter partes, como lo es dicho medio de convicción, además su embate no podía ser dirigido bajó la trasgresión de normas constitucionales, pues ellas por sí solas consagran principios, por lo que su ataque solo se admite cuando vienen acompañadas por normas legales que hayan sido quebrantadas.
Que, los hechos que fundamentan las pretensiones deben ser probados por quien los alega y por ende el demandante debió allegar en las etapas correspondientes los medios de convicción que probarán su dicho, pues la insuficiencia probatoria existente no puede ser subsanada por la Corte Suprema de Justicia. En lo atinente al segundo cargo, expuso que la censura incurre en errores técnicos, pues indica que su ataque está dirigido por la senda de puro derecho, pero en su desarrollo contempla unos errores de hecho, aspecto que genera contradicción pues para embestir la sentencia por la vía directa, se debe estar conforme al análisis fáctico y probatorio del Tribunal, además adujó que el ad quem, analizó la Convención Colectiva 2006 – 2009, bajo los artículos 467, 469, 478 y 479 del CST.
Que aunado a ello, si se hubiese estudiado el cumplimiento de los requisitos para obtener la Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión, el actor no cumple con lo establecido en ella. Finalmente, destacó que al no ser atacados todos los pilares de la sentencia por parte del censor, la decisión del juzgador de segundo grado queda incólume, pues la misma goza de presunción de legalidad.
IX. CONSIDERACIONES La Sala acoge lo argumentado por la réplica, en cuanto a los errores de técnica de que adolecen los cargos, pues, no obstante que la jurisprudencia de esta Corporación ha morigerado el recurso, existen unos requisitos mínimos exigidos para que la Corte pueda entrar a resolverlos de fondo, los cuales están establecidos en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y en el 23 de la Ley 16 de 1968.
Así lo ha indicado en repetidas ocasiones la Sala, verbigracia en la sentencia CSJ SL 15377-2016, reiterada en la SL 10421-2017, en la que, rememorando otras en igual dirección, enseñó: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con objeto de Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 15 establecer si el juez de apelación al dictar observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Dicho lo anterior, pasa la Sala a señalar y explicar, las deficiencias técnicas que no son posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario. A pesar de que la censura denuncia en su segundo cargo que la violación de la ley sustancial se dio por la vía directa, la que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas del fallo atacado, se habla de errores de hecho e indistintamente esgrime aspectos tanto jurídicos como fácticos, lo cual, constituye una inexactitud, ya que entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que, sabido es, son excluyentes, por lo tanto, su formulación y análisis deben ser diferentes y separados, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica o probatoria.
Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, no podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, ya que en el cargo no se singularizan los medios de prueba calificados en casación, que cuya indebida apreciación o falta de estimación, conllevaron a que el tribunal hubiese incurrido en los errores de hecho que denuncia el recurrente.
Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto al primer cargo, la censura, por el sendero fáctico acusa la violación indirecta de la ley sustancial, atribuyéndole al Tribunal que ignoró algunos hechos y pruebas, y que apreció erróneamente otras, lo que condujo, en su decir, a la aplicación indebida de las normas que citó en la proposición jurídica.
Aquí, identifica el error de hecho, pero no rebate la conclusión probatoria a la que llegó el fallador de instancia al haber acreditado un suceso que a su juicio no corresponde a la realidad, es decir, no explica qué fue lo que dedujo el juzgador de alzada a partir de la prueba erradamente apreciada. Tampoco se advierte, el más mínimo esfuerzo demostrativo tendiente a exhibir el medio de convicción que debió haberse valorado y no se tuvo en cuenta, por ende, lo que le correspondía demostrar era que se infería del contenido material de cada una de las pruebas erradamente valoradas o no estudiadas, y porqué la conclusión del ad quem fue contraria a lo que los medios probatorios muestran.
El censor, debió poner de relieve qué era lo que emanaba de ellos. Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL4799-2018 en la que plasmó lo siguiente: Empero si se mira tal planteamiento en la forma como se construyó, es evidente que no satisface las exigencias mínimas requeridas del sendero escogido (vía indirecta), toda vez que no basta enlistar las pruebas que se dejaron de estimar, sino que es menester explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión cuestionada, hecho que en verdad no se otea en la argumentación del cargo.
Sobre tal aspecto la Corte ha insistido que el simple señalamiento de la prueba que se estima mal apreciada o no apreciada por el Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 17 juez de apelaciones, constituye apenas la posible fuente del desacierto, no el error de hecho ostensible que podría conllevar a la violación de la ley sustancial. De manera que le corresponde a quien acusa la sentencia, la carga de mostrar en forma razonada a la Corte si el yerro particular sobre el medio probatorio deviene de su falta de observancia, tal y como lo impone el numeral 3º del art. 87 del CPTSS, sustento demostrativo que no se observa, pues la recurrente no hace el mínimo esfuerzo en ello.
En la demostración del cargo, brilla por su ausencia la enunciación de las conclusiones a las que llegó el juez de apelaciones; así mismo, no indica dónde estuvo el error de juicio al que condujo la omisión probatoria, pues su fundamentación se limita a afirmar que por la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción, adoptó una decisión contraria a los intereses del trabajador, con lo cual, tampoco especifica los derechos o pretensiones afectados con la indebida aplicación de las normas jurídicas relacionadas en el cargo.
La labor demostrativa que debía realizar el casacionista fue absolutamente estéril, pues, se dedicó a plantear argumentos meramente teóricos y a indicar que no valoró de manera general las pruebas, lo que hace que su ataque sea abstracto y generalizado. Así las cosas, si bien en la acusación se singularizan los errores de hecho que se le endilga al Tribunal, el planteamiento de la acusación no cumple con los requisitos mínimos exigidos en este sendero, ya que, señalar la prueba que se considera dejada de apreciar por el sentenciador, apenas indica la causa del posible yerro, pero no el desafuero mismo, de allí que para la estimación del cargo por error de hecho evidente, requiere que se precise éste, y luego, que se Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 18 demuestre mediante un proceso de razonamiento que haga ver al juzgador la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Además, preciso es resaltar que conforme el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]», razón por la cual, en el recurso de casación el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas.
(SL1920-2019). Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que las consideraciones de orden fáctico carecen de la posibilidad de derruir la sentencia confutada, toda vez que no atacan las principales conclusiones probatorias a las que arribó el juez de segunda instancia. Con todo, la Sala se ha pronunciado respecto de los temas materia de ataque, entre otras, en la sentencia CSJ SL5622-2019, en la cual se explicó que las convenciones colectivas, con vigencia posterior al Acto Legislativo 01 de 2005, no podían desconocer las normas del régimen general en pensiones, anteponiendo condiciones más favorables para el trabajador en dicha materia, como en esta ocasión acontece, pues el acuerdo colectivo 2006-2009, fue suscrita el 7 de julio de 2006 (f.° 229), depositada ante el Ministerio de Trabajo el 14 de la misma calenda (f.° 125) y trajo consigo requisitos distintos a los normados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 19 2003, y más benéficos para el trabajador.
Sobre este aspecto la Sala ha dicho (CSJ SL3643-2019): “La citada reforma constitucional, en lo que guarda relación con la negociación colectiva en el cariz pensional, suprimió la facultad con que contaban los empleadores en forma unilateral o por acuerdo consignado en pactos o convenciones, para establecer condiciones pensionales «más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes.».
Esto no entrañó la desaparición automática de los regímenes especiales, por cuanto en forma expresa dispuso en el artículo 1º parágrafo 3º que las reglas de carácter pensional vigentes a la data de entrada en vigor del referido Acto Legislativo, consignadas en «pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.» Igualmente, el referido Acto Legislativo determinó que «en los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes» y definió como término máximo para la subsistencia de estas estipulaciones el 31 de julio de 2010, ya que a partir de esta fecha perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, a menos de que se trate de un derecho adquirido por virtud del acuerdo convencional, en cuanto haya establecido que la prestación pensional se adquiere con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro del trabajador, bien por causa imputable a la empresa, o por iniciativa de aquel, por ello, el requisito de la edad tan solo constituye una mera condición de exigibilidad, situación que en el sub lite no se acreditó. Sobre el alcance del referido acto legislativo, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras, en las sentencias SL4963-2016, SL12420-2017, SL12498-2017, SL3385-2018, SL3381-2018, SL3962-2018, SL1408-2019 y SL722-2019, en las que ha sostenido que el Acto Legislativo 01 de 2005 constituyó un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional.” Adicionalmente, el censor manifestó en la demostración del cargo primero, que la aplicación del mencionado acto legislativo, en los términos expuestos por el Tribunal, constituye una violación a los convenios internacionales.
Sobre el particular, la sentencia antes citada, recuerda lo expuesto en la CSJ SL1408-2019, la cual a su vez, reiteró lo Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 20 dicho sobre este asunto en la SL12420-2017, en los siguientes términos: “La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.” En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de la opositora, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 21 ordinario laboral promovido por JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL1942-2020 Radicación n.° 75208 Acta 018 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JORGE WILMAR AGUIRRE LONDOÑO contra la sentencia proferida el 22 de abril del 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA (ECOPETROL SA).
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso. Radicación n.° 75208 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.
Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA