Micelio
SL1942-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1160 de 1989Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 2665 de 1988Decreto 3063 de 1989Decreto 434 de 1971Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1973Ley 446 de 1998Ley 90 de 1946

Radicación n.° 61779 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1942-2019 Radicación n.° 61779 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA DÍAZ DE CARDOZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES ROSALBA DÍAZ DE CARDOZO demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se le reconociera la pensión sanción, a partir del 28 de mayo de 2012, los intereses moratorios y las costas. Narró, que prestó sus servicios personales para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 19 de agosto de 1987 al 27 de junio de 1999, devengando como último salario mensual, $643.458; que nació el 28 de mayo de 1952; que el ISS « solo prestaba servicios de salud », razón por la cual no fue afiliada a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la empleadora fue quien dio por terminado su contrato de trabajo; que tiene derecho a una pensión proporcional de jubilación, a partir del cumplimiento de la edad de 60 años, según los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 47 del Manual Administrativo del Personal de la Caja Agraria; que no era aplicable la Ley 100 de 1993, porque a su entrada en vigencia tenía un derecho adquirido; que el fondo demandado era responsable del reconocimiento de las pensiones de los empleados de la Caja Agraria (f.° 3 a 8, cuaderno n.° 1).

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referidos a la vinculación laboral, el cargo desempeñado por la actora, el suministro de los servicios médicos y el carácter de entidad pagadora de las pensiones de la Caja Agraria. Negó que el último salario devengado fuera el descrito en la demanda, porque correspondió a $441.765 mensuales, más una prima de antigüedad de $101.606; que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa, pues terminó por la supresión del cargo de la demandante, desde el 28 de junio de 1999; que ésta tuviese derecho a una pensión restringida, toda vez que la finalización de su vinculó obedeció a causal legal y las normas sobre las cuales estructura su pedimento, fueron derogadas por la Ley 100 de 1993; que la señora DÍAZ DE CARDOZO tuviese un derecho adquirido, porque no causó la prestación reclamada.

De los demás dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, inexistencia de morosidad, falta de causa, prescripción y caducidad, presunción de legalidad, buena fe, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno, y la genérica (f.° 119 a 133, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, absolvió al fondo demandado de las pretensiones incoadas y condenó en costas (f.° 186 a 193, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, confirmó la de primer grado.

Consideró, que debía determinar si la Ley 171 de 1961, previó como requisito para obtener la pensión sanción, el incumplimiento del empleador de la obligación de afiliación y pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social; que son hechos incontrovertidos, que la demandante nació 28 de mayo de 1952 y prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, del 19 de agosto de 1987 al 28 de junio de 1999.

Sostuvo, que debido a que la accionante reclamó la aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, debía examinar su contenido, pero bajo la premisa de que « no fue motivo de inconformidad, la conclusión a la que llegó el a quo, en el sentido de afirmar […] fue derogada por la ley de seguridad social »; que, de conformidad con la literalidad del precepto en comento, la omisión patronal de afiliación y pago de los aportes a seguridad social, no es un presupuesto para acceder a la pensión sanción. Expresó, que «[…] lo que ahora pretende el apelante es que se aplique el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que retomó la pensión restringida »; que, sin embargo, no hay lugar a su reconocimiento, porque a pesar de que la nueva norma previó como exigencia de la pensión sanción, la no afiliación a pensiones, la señora DÍAZ DE CARDOZO afirmó en su demanda que « en el lugar donde trabajaba no se encontraban cubiertos los riesgos de invalidez, vejez y muerte », por lo que no existió la obligación patronal que se echa de menos y, en consecuencia, no se da la negligencia sobre la cual se soportaba su pedimento; que, además, la accionante no especificó el lugar de prestación de servicios, lo que resultaba importante para determinar la entrada en vigencia del régimen pensional y la ocurrencia de la omisión de afiliación. Concluyó que, […] al no contemplar la norma que solicitó la demandante dar aplicación, esto es la Ley 171 de 1961 la omisión por parte del empleador en la afiliación al Sistema General de Pensiones y como quiera que no puede determinarse si la entidad demandada incurrió en la omisión en la afiliación, no puede concluirse el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión sanción solicita en la demanda (f.° 17 a 22, cuaderno n° 2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, con el primer cargo, case la sentencia del Tribunal y, « en sede de instancia […] confirme la de primer grado, accediendo a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda » (f.° 11, cuaderno de casación); en el segundo, tercero y cuarto, que case la providencia impugnada y, « en sede de instancia […] revoque la de primer grado, accediendo en su lugar a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda » (f.° 14 y 21, ibídem ).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por tener similar finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «[…] los artículos 305 del C. de P.C. y el Artículo 66 A del Código procesal del trabajo y de la Seguridad Social » (f.° 11, cuaderno de casación) Dice, que « escoge como fundamento de su derecho la Ley 171 de 1961 », porque a pesar de que al momento en que cumplió la edad de 60 años, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, la primera normativa « cobijó su derecho pensional […] por espacio superior a los 6 años, mientras que la nueva Ley de Seguridad Social le acompañó por cuatro años un par de meses, de tal suerte que resulta inadmisible que la nueva norma desconozca los derechos adquiridos »; que el Tribunal erró al referirse a « algo completamente distinto respecto del contenido y sentido del escrito de apelación formulado », pues no aceptó estar conforme con la decisión del primer Juez, en torno a la derogatoria del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ya que, por el contrario, expuso que « a pesar de la declaración del juzgado respecto del despido unilateral […] dicha declaración esto es, lo injusto del despido, resultó contraria […] “porque, según la sentencia, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción”».

Sostiene, que el Colegiado pasó por alto su obligación « de emitir una sentencia que debe estar en consonancia con los supuestos fácticos y las pretensiones aducidas en la demanda », olvidando que no puede « omitir pronunciarse sobre lo realmente pretendido por la parte demandante y examinar el derecho pensional reclamado sin tener en cuenta las situaciones fácticas expuestas en el libelo», so pena de trasgredir el principio de congruencia del artículo 305 del CPC « y también del principio de "favorabilidad"», según el cual, «toda situación indefinida debe resolverse a favor del trabajador »; que así lo indica, porque la sentencia se apartó de los hechos del gestor, toda vez que dijo que el empleador no cumplió con el requisito de afiliación a los riesgos de vejez, invalidez o muerte, pues « la afilió al sistema de seguridad social luego de haber transcurrido más de 6 años desde el inicio de la relación laboral, razonamientos puestos en consideración en el escrito de apelación ».

Agrega, que el Juez de apelación no definió lo concerniente con la relación laboral, sus extremos, el despido injusto y otras cuestiones fácticas; que el documento de folios 176 a 179 del cuaderno principal, da cuenta de que la afiliación fue tardía, lo que es suficiente para acceder a la prestación, dada la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la ausencia de aportes le impide acceder al derecho pensional; que « cambió el fundamento de sus pretensiones », al señalar que pretende la aplicación de la citada disposición y, […] busque en la norma propuesta un requisito exigido por la norma por él escogida, y luego acuda a ella para descalificar el derecho sin adentrarse en el sentido de la norma que escogió, la desnaturalice, olvide la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación. Aduce que, Si la sentencia de primer grado se fundamenta en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y se tiene el acto de afiliación como hecho sine qua non para la procedencia de la prestación reclamada, y en la apelación se cita que la filiación extemporánea que solo generó a la demandante la cotización de 17,48 semanas, lo que procedía de su parte era entonces conforme al principio de consonancia determinar si la inscripción tardía por parte del empleador demandado conlleva o no a la subrogación del riego al ISS y si está o no obligado en virtud de su incumplimiento a la obligación de afiliar y pagar los aportes respectivos a favor de la demandante, al reconocimiento de la pensión solicitada.

Reitero, en condición de empleador incumplido, mas no como entidad de seguridad social. (f.° 11 a 13, ib.). VII. RÉPLICA El demandado se opuso a la prosperidad del cargo, porque presenta los siguientes errores técnicos: 1. No acusa la norma sustantiva que crea, modifica y extingue el derecho solicitado, ni relacionó las disposiciones sobre las cuales el Tribunal fundó su decisión. 2.

No confronta los soportes de la sentencia que, por tanto, mantienen su presunción de acierto y legalidad. 3. Ataca el fallo con base en normas procesales, sin aducirlas bajo el concepto de violación medio. Con todo, el cargo no debe prosperar, porque el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha de finalización del vínculo laboral, establece como requisito de la pensión sanción, la omisión patronal en el pago de los aportes, lo que significa la existencia de un deber incumplido, sin que en el caso se encuentre acreditado (f.° 29 a 33, cuaderno de casación).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violación directa, en el concepto de interpretación errónea, «los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74.1 del Decreto 1848 de 1969, 19 del Decreto 434 de 1971, 1° de la Ley 33 de 1973, 1° de la Ley 12 de 1975, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 113 de 1985 y 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria» (f.° 14, ibídem ).

Señala, como hechos incontrovertidos, que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 16 años; que fue despedida sin justa causa en 1999, es decir, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 y de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; fue trabajadora oficial; que solicitó como fundamento de su pensión el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Aduce, que el Tribunal incurre en error hermenéutico, « por cuanto, los requisitos de causación del derecho a las pensiones restringidas de jubilación, provienen del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 », la cual rigió su relación laboral más de seis años, « de tal suerte que el cambio normativo se dio cuando […] [estaba] ad portas de completar el tiempo de servicio que le permitió obtener el derecho reclamado»; que la finalidad de esa prestación, según el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, es garantizar el derecho pensional, « sin someter a un trabajador que es despedido sin justa causa o que se retira voluntariamente, después de un tiempo prolongado de servicios, al albur, contingencia o azar de que la legislación no cambie », razón por la cual no tendría incidencia la modificación al artículo 267 del CST, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Dice, que la aplicación del requisito de no afiliación de la última norma, respecto del « artículo 8° de la Ley 171 de 1961, da al traste con la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación, dado el indefectible plazo para el ejercicio de la acción de reclamación judicial »; que la jurisprudencia ha señalado que es la duración del vínculo laboral la que da lugar a la pensión restringida, ingresando al patrimonio del trabajador la prestación que se reclama, solo que la empieza a devengar una vez satisfaga el presupuesto de la edad; que, […] de conformidad a posturas de la Corte Suprema de Justicia a partir del 1° de abril de 1994, cuando comenzó a regir en asuntos pensionales la Ley 100 de 1993, se repite, cabe aplicar lo reglado en el artículo 133 de ésta, que constituye un regreso a la institución del artículo 267 del Código de 1950, en la medida en que únicamente contempló la pensión castigo o sanción (f.° 14 a 17, ibídem ).

IX. RÉPLICA Señala que el cargo presenta errores de técnica que lo hacen inestimable, en razón a que el Tribunal no realizó ninguna apreciación respecto de las normas invocadas, sino sobre la situación fáctico – probatoria de la demandante; que es improcedente la acusación de los artículos 74.1 del Decreto 1848 de 1969, 19 del Decreto 434 de 1971, 1° de la Ley 33 de 1973, 1° de la Ley 12 de 1975, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 113 de 1985, pues no empleó dichos preceptos para resolver el asunto y el manual administrativo de personal de la entidad, no es fuente de obligaciones o derechos de los trabajadores.

Con todo, por las razones expuestas en la oposición al primer cargo, éste tampoco podría prosperar (f.° 34 a 43, ib.) X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado de trasgredir por la vía directa, por infracción directa, los […] artículos 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989, Decreto 3063 del 29 de diciembre de 1989 Ley 90 de 1946, Decreto 1650 de 1977, el Acuerdo 029 de 1985 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículo 19 del Decreto 2665 de 1988; artículos 1° y 2° del Decreto 1160 de 1989; 20, 21, artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (f.° 17, ib. ).

Manifiesta, que el Tribunal omitió dar lectura a los artículos 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989, que prevén como consecuencia de la omisión o afiliación tardía, el reconocimiento de la pensión que hubiese correspondido al ISS; que, además, aunque dicha entidad asumiera en la región el riesgo de vejez, ello, […] no conlleva a que deba reconocer automáticamente las prestaciones a todos los trabajadores de esa jurisdicción, sin importar si están o no afiliados, pues lo que quedó establecido desde la Ley 90 de 1946 y ratificado posteriormente por el artículo 13 del Decreto 1650 de 1977 es que para tener derecho a las prestaciones del sistema es indispensable afiliarse previamente, con lo cual se quiso significar simplemente que el incumplimiento de ese requisito relevaba al Instituto del pago de aquellas, aunque no significaba, por supuesto, la pérdida del derecho.

Agrega, que « solicita la aplicación […] del Decreto 3063 de 1989, que aprobó el Acuerdo 044 de 1989, pues cuando esta normatividad empezó a regir, el 29 de diciembre de 1989, […] la situación de la demandante no se había consolidado en virtud de que cumplió los 60 años de edad el 28 de mayo de 2012 »; que, según las reglas de afiliación de las sentencias CSJ SL, 8 jun. 2000, rad. 13724 y las radicadas con n.° « 13724 y 14388 », sin señalar fecha, la demandada debe pensionarla, porque laboró casi 12 años y solo la afilió trascurridos 6 años del vínculo (f.° 17 a 20, cuaderno de casación).

XI. RÉPLICA Afirma, que tampoco podría prosperar el ataque, toda vez que, aunado a los argumentos expuestos en los ataques anteriores, la censura no relaciona todas las normas sobre las cuales el Colegiado fundó su providencia y acusó de infracción directa el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a pesar de ser el soporte de la decisión (f.° 43 a 48, ibídem ).

XII. CARGO CUATRO Acusa la sentencia impugnada de violación indirecta, […] en la modalidad de error de hecho por apreciación errónea, lo que condujo a la infracción directa de artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74.1 del Decreto 1848 de 1969, 19 del Decreto 434 de 1971, 1° de la Ley 33 de 1973, 1° de la Ley 12 de 1975, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 113 de 1985 y 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria y artículos 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989, Decreto 3063 del 29 de diciembre de 1989, Ley 90 de 1946, Decreto 1650 de 1977, el Acuerdo 029 de 1985 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículo 19 del Decreto 2665 de 1988; artículos 1° y 2° del Decreto 1160 de 1989; 20, 21, artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (f.° 21, ib.).

Indica que, El error del Tribunal Superior en la sentencia recurrida recae en la valoración de una prueba, violando así, indirectamente la ley sustancial y que recae en las pruebas ad sustantiam actus, que son aquellas que solo ellas pueden probar un determinado hecho, deben constar siempre por escrito y solo pueden probarse documentalmente.

Lo anterior, porque no dio por probado, estándolo, que a la fecha en que cumplió 60 años de edad, estaba afiliada, « pero en forma irregular e incompleta, por consiguiente desprotegida », desconociendo que la función judicial no debe versar en la forma, sino en la aplicación de la Constitución y la ley, la sujeción al material « probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el proceso »; que la sentencia ignoró « el contenido, los datos de afiliación, pago de aportes y demás información contenida en el documento obrante a folios 176 », al colegir que no podía determinar si la demandada incurrió en omisión en la afiliación, lo cual ocurrió « por la falta de apreciación de la prueba considerada en si misma y no con relación a las normas que la reglamentan lo que trae como consecuencia la violación de la ley sustancial ».

Afirma, que se trasgredió el artículo 58 de la CN, porque, […] si bien el cumplimiento del requisito condición para obtener el derecho pensional reclamado se dio en mayo de 2012, cuando la Ley 100 de 1993 ya había entrado en vigencia, puede decirse que el ad-quem incurrió en los desatinos hermenéuticos que le endilga esta censura, por cuanto, los requisitos de causación del derecho a la pensión restringida de jubilación, provienen del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, 74.1 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y del citado artículo 58 de la Constitución Nacional.

Refiere, que esta circunstancia ocurre por la falta de apreciación de la prueba considerada en si misma y no con relación a las normas que la reglamentan, lo que trajo como consecuencia la violación de la ley sustancial; que la Corte ha señalado, que la pensión de jubilación reclamada no compensa los servicios prestados, sino que es el resultado de la duración del vínculo laboral, cuando el trabajador es despedido o se retira voluntariamente, y su disfrute se produce en la fecha del cumplimiento de la edad pensional (f.° 21 a 24, cuaderno de casación).

XIII. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad y estimación del cargo, porque fue dirigido por la vía indirecta, a través de la modalidad de interpretación errónea, desconociendo que por esa senda solo es procedente la aplicación indebida; además, no indica el error de hecho cometido por el Tribunal, ni cita las pruebas en que se funda; que, si se entendiera que corresponde al documento de folio 176, no justifica el ataque (f.° 48 a 52, ib ).

XIV. CONSIDERACIONES Reitera la Sala el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación laboral, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre; así como que tal medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, toda vez que en él se enfrentan esta y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

También ha orientado la Corporación, que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional, que se tengan por trasgredidos.

Precisa la Sala lo anterior, porque encuentra que la censura incurrió en los siguientes errores de técnica, que hacen inestimable su acusación: 1. El alcance de la impugnación del primer cargo es contradictorio, pues solicita que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se confirme la sentencia del primer Juez, « accediendo a las pretensiones de la demanda » (f.° 11, cuaderno de casación), obviando que dicho proveído absolvió a la demandada de todas las pretensiones y, en consecuencia, no habría posibilidad de decidir un derecho diferente al confirmado.

En punto de esta deficiencia, la Corte ha orientado lo siguiente, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, en la que se dijo: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

Por otro lado, en cuanto a la proposición jurídica de los cargos, advierte la Corte, que el primero, carece de ella, pues la recurrente no enunció una sola norma de alcance nacional, que contenga el derecho sustancial que pretende, ora porque haya sido base esencial del fallo cuestionado, o haya debido serlo, olvidando que tal elemento de la estructura de la demanda de casación, al tenor del artículo 90 del CPTSS, es presupuesto indispensable para que la Sala, como Juez extraordinario, realice el estudio de legalidad para el que se le convoca, en perspectiva de que, como se sabe, en el medio de impugnación sobre el que se discierne, se enfrentan la sentencia de segundo grado y la ley.

Así se advirtió, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho principalmente implorado en el caso de autos […].

Lo anterior, porque la impugnación denuncia la violación de preceptos de naturaleza adjetiva y no sustantiva, al señalar como trasgredidos únicamente los artículos 305 del CPC y 66 A del CPTSS. 3. Dicha circunstancia, deviene en un error técnico subsiguiente, en razón a que la censura acusa la normativa procesal referida, de manera gravemente deficiente, en razón a que no lo aduce como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que, se itera, debió enlistar como elemento de la proposición jurídica del ataque, según lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, que dice: la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas […] necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo. 4.

Además, tampoco explica la recurrente, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 5.

También advierte la Sala, que los cargos segundo y cuarto presentan yerro en su proposición jurídica, pues la impugnación señala como normativa trasgredida, entre otras, el « manual administrativo de personal de la Caja Agraria » (f.° 14 y 21, cuaderno de casación), desconociendo que la casación procede porque la segunda instancia incurra en la violación de normas sustantivas de alcance nacional, no de las incorporadas a reglamentaciones particulares de las partes.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, la Sala señaló sobre la acusación de normas sustantivas de carácter particular o contractual, entre otras cosas, lo siguiente: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es (sic) no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro. 6.

Se suma a lo expuesto, que en el cargo primero la recurrente acusa el fallo de infringir directamente la ley sustancial, lo cual supone absoluta conformidad de su parte con las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria del segundo fallador de instancia; sin embargo, trae al escenario discusiones en torno a estas y a las piezas procesales, como cuando argumenta que el Colegiado incurrió en error al inferir « algo completamente distinto respecto del contenido y sentido del escrito de apelación formulado », al « omitir pronunciarse sobre lo realmente pretendido por la parte demandante y examinar el derecho pensional reclamado sin tener en cuenta las situaciones fácticas expuestas en el libelo », al no definir lo concerniente con la relación laboral, sus extremos, el despido y demás circunstancias del caso, así como al pasar por alto que el documento de folios 176 a 179, informó sobre la afiliación tardía de la demandante (f.° 11 a 13, cuaderno de casación).

De ahí que desconoció lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la impugnación está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 7.

Aunado a ello, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones jurídicas, relativas al deber judicial de emitir sentencias congruentes, ajustadas al principio de favorabilidad, según el cual « toda situación indefinida debe resolverse a favor del trabajador » y conforme al sentido de la norma, esto es, de acuerdo con « finalidad buscada por el legislador », como ocurre en el caso de la pensión sanción, con la protección « del despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación »; a que la normativa aplicable del caso, está definida por el mayor tiempo de su vigencia, en perspectiva del vínculo laboral, y porque, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, corresponde al empleador el pago de la pensión reclamada, cuando realiza una afiliación extemporánea, « más no a la entidad de seguridad social » (f.° 11 a 13, ibídem ).

Lo anterior, devela el defecto consecuencial de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 8.

El segundo cargo, fustiga la segunda sentencia por la interpretación errónea de los artículos «[…] 74.1 del Decreto 1848 de 1969, 19 del Decreto 434 de 1971, 1° de la Ley 33 de 1973, 1° de la Ley 12 de 1975, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 113 de 1985 […]». (f.° 14, ib. ); sin embargo, el Tribunal no pudo incurrir en ese yerro, por la potísima razón que esas no fueron las normas que aplicó e interpretó. Adicionalmente, más allá de lo último, omitió señalar con claridad el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a las disposiciones que se indican y cuál ha debido ser el que debió darle, para que la Sala efectúe la confrontación pertinente y, eventualmente, superar la falencia denunciada.

Sobre el primer defecto del ataque, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41959, la Corporación dijo: De igual manera, la acusación carece de vocación de prosperidad al endilgársele al Tribunal la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia impugnada, pues basta examinar las consideraciones que allí se insertan para concluir que a ninguna se refirió el sentenciador de alzada y, en consecuencia, mal puede atribuírsele esa modalidad de violación a la ley. 9.

En el tercer cargo, se acusa al Tribunal de incurrir en infracción directa de, entre otros, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; empero, verificado el fallo, se advierte que no pudo incurrir en esa violación, pues fue precisamente la norma que tuvo en consideración para decidir la alzada, como es posible deducirlo del folio 19 al 20 del cuaderno de segunda instancia. En relación con este particular defecto, ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39389, lo siguiente: Entiende la Sala que el recurrente, aunque utiliza una expresión inadecuada, en realidad denuncia en este cargo la falta de aplicación o infracción directa del artículo 65 del C. S. del T., pero tal reproche no tiene fundamento, porque es evidente que citó expresamente y aplicó dicha disposición al determinar la improcedencia de la sanción moratoria allí prevista por la falta de pago de la bonificación ofrecida por el empleador al demandante y que finalmente tuvo por no pagada, al negarle efecto a la cancelación que pretendió hacerse con la entrega de un vehículo, como antes se explicó. De otro lado, tampoco es de recibo que se endilgue el mismo error frente al artículo 59 ibídem, porque el juzgador analizó los descuentos realizados por el empleador y precisó si estaban o no autorizados por el trabajador, calificando como ilegales los que no contaban con su aquiescencia, que es uno de los supuestos a que se refiere dicha norma y que es razón suficiente para concluir que ni la ignoró ni se rebeló contra la misma. 10.

Ahora, en relación con la infracción directa de las demás normas que se acusan en el cargo referido, cumple señalar que se sustenta en conclusiones fáctico – probatorias ajenas a las que arribó el Tribunal, relativas a la omisión o afiliación tardía de la trabajadora por parte de la Caja Agraria al sistema de seguridad social en pensiones (f.° 17 a 20, cuaderno de casación).

Así se dice, porque verificado el fallo cuya legalidad se objeta, se advierte que el Juez colegiado no dio por probada la omisión por abstención o tardanza del empleador en la obligación de afiliación que se echa de menos, en razón a que afirmó, que la accionante aceptó en los hechos de la demanda, que « en el lugar donde trabajaba no se encontraba cubiertos los riesgos de invalidez, vejez y muerte », lo que significaba que no existió el deber legal de afiliación y porque, al no especificarse en el gestor el lugar de prestación de servicios, no era posible determinar la entrada en vigencia del régimen pensional (f.° 17 a 22, cuaderno del Tribunal).

De ahí que, contrario a lo expuesto en el cargo, al no darse por demostrado la omisión patronal sobre la cual se cimienta la acusación, debió acusar la recurrente, por la vía indirecta, ese elemento de la sentencia, demostrando la existencia de error en la valoración de la prueba, que condujera a la trasgresión legal que acusa. En relación con ello, en la sentencia CSJ SL3773-2018, al decidir un ataque igual al presente, la Corte indicó: […] en lo relativo a que deben aplicarse los precedentes jurisprudenciales sobre afiliación tardía por parte de la entidad empleadora, cabe destacar que el juzgador de segundo grado, en ningún momento dio por establecida tal circunstancia, pues justamente adujo lo contrario, esto es, que la inscripción efectuada por la Caja Agraria en el año 1995 resultaba oportuna, por cuanto la obligación de afiliar a los trabajadores oficiales surgió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto fáctico que no es controvertido en sede del recurso extraordinario de casación y que no podía ser omitido por la recurrente dado el sendero seleccionado en el ataque. 11.

En el cuarto cargo, la recurrente acusa al Tribunal de incurrir en vulneración indirecta de la normativa censurada, « en la modalidad de error de hecho por apreciación errónea […] » (f.° 21, ib. ), sin que ello constituya alguno de los conceptos de violación de la ley que prevé el recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 12.

Sumado a ello, como en el cargo anteriormente analizado, la impugnación acusó la infracción directa del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pasando por alto que el Colegiado cimentó su providencia en el citado precepto, por lo que no pudo incurrir en tal yerro, conforme atrás se explicó. 13. Además, dice la impugnación, que el Colegiado incurrió en « error de hecho por apreciación errónea », al dar valor probatorio a un medio de convicción, que no identifica, «violando así la ley sustancial y que recae en las pruebas ad sustantiam actus, que son aquellas que solo ellas pueden probar determinado hecho, deben constar siempre por escrito y solo pueden probarse documentalmente », concepto que corresponde al de error de derecho, que es diferente al acusado.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2001, rad. 14505, la Sala explicó que cuando el recurrente cuestiona el fallo del Juez colegiado, por haber dado por probado un hecho con un medio de convicción no autorizado por la ley, la vía que debe elegir es la indirecta, en el concepto de error de derecho. Así lo hizo al señalar: […] También debe decirse que en la primera acusación afirmó que los yerros de hecho que le imputa al Tribunal se presentaron por no haber tenido en cuenta que las pruebas a las que alude no pueden reemplazar la prueba solemne del escrito donde consta el pacto de salario integral, olvidando que sí realmente se requiriera una prueba solemne, el desacierto sería de derecho, de conformidad con lo claramente dispuesto en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, pues se presenta "cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

Igualmente, en la sentencia CSJ SL924-2018, se definió el error de hecho como un « […] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada», precisando, en la sentencia CSJ SL17547-2017, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, que: […] cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. 14. Adicionalmente, el último ataque carece de elementos esenciales de la demostración de la trasgresión legal por la vía indirecta, toda vez que omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 15.

A pesar de estar encaminado el cuarto cargo por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introduce cuestionamientos de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa, concernientes con los presupuestos para obtener el derecho a la pensión sanción, los elementos de causación de esa prestación, la norma que los regula y la interpretación que, califica de equivocada, de acuerdo con la finalidad de la pensión de marras, así como la consolidación de ese crédito como derecho adquirido y su protección constitucional.

En efecto, en lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta. 16.

En el cargo final, la recurrente mezcla modalidades de trasgresión legal, pues no empece a que al proponer el ataque acusó al Tribunal, se itera, con error, de incurrir en « error de hecho, por apreciación errónea, lo que condujo a la infracción directa » de la norma censurada (f.° 21, cuaderno de casación), en su demostración expuso que « incurrió en los desatinos hermenéuticos que le endilga […], por cuanto, los requisitos de causación del derecho a la pensión restringida de jubilación, provienen del artículo 8° de la Ley 171/1961, 74.1 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y del citado artículo 58 de la Constitución Nacional », desconociendo, por una parte, que la interpretación errónea, es un concepto propio de la vía directa, como lo ha señalado la Corte en la sentencia CSJ SL656-2018, al decir que «la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella» y, por otro, que éste es independiente, excluyente e incompatible con la infracción directa, pues la primera se estructura cuando el Tribunal aplicando el precepto acusado, le otorga, por exceso o por defecto, un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho, mientras que la segunda ocurre cuanto se « inaplica » el precepto o se le desconoce por rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo o en el espacio, razón por la cual no se puede interpretar un precepto, que ha sido desconocido o ignorado.

En la sentencia CSJ SL14736-2017, la Corporación dijo al respecto: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. 17.

Finalmente, si en gracia de discusión se superara todo lo anterior, los cargos no podrían estimarse por la Corte, porque advierte que la acusación no cuestionó los verdaderos soportes argumentales del fallo recurrido, pues pasó por alto, que el Tribunal dijo que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que fue derogado, según incontrovertida conclusión del primer Juez, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no exigía como presupuesto para la pensión sanción la omisión o retardo en la afiliación a seguridad social de la trabajadora, presupuesto que si exigía la última norma, pero que no estaba probado, pues la actora informó que en el lugar de prestación de servicio no había cobertura del ISS y tampoco especificó cuál era ese territorio, para inferir la fecha en que surgió legamente esa obligación. Tales circunstancias son suficientes, por sí solas, para mantener la totalidad de ese proveído, en vista de que con un cimiento del mismo que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de acierto y legalidad que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, en la que la Sala dijo: En lo que concierne a lo segundo, […], la censura ningún desarrollo argumentativo despliega para controvertir la conclusión del Tribunal según la cual, dicha prestación pensional no fue materia de pretensión en la demanda inicial, omisión que mantiene inalterable la decisión recurrida dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ROSALBA DÍAZ DE CARDOZO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 2