Micelio
SL19412-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 116 de 1976Decreto 2127 de 1945Decreto 24 de 1998Decreto 2615 de 1942Decreto 4369 de 2006Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52573 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL19412-2017 Radicación n.° 52573 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIANEY ZUREYA JAIMES MORANTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la CLÍNICA NORTE S.A. y TEMPORAL S.A. I.

ANTECEDENTES En el presente proceso ordinario laboral, VIANEY ZUREYA JAIMES MORANTES pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, con la CLÍNICA NORTE S.A., el cual se ejecutó entre el 17 de octubre de 2006 y el 14 de julio de 2008 y, en el que actuó, como simple intermediaria, la codemandada TEMPORAL S.A. En consecuencia, solicita se condene a las accionadas, en forma solidaria, a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales y demás derechos laborales de que es titular, como son: el reajuste salarial, según lo devengado por Wendy Carolina Arias García, durante el tiempo que ejerció la labor de facturadora; los intereses a la cesantía, la sanción prevista en el artículo 1, numeral 3 de la Ley 52 de 1975, las primas de servicios, la indemnización por la ausencia de suministro de dotación de calzado y vestido de labor, la compensación de las vacaciones no disfrutadas, el reajuste de las cotizaciones para pensiones, los perjuicios morales causados, que calcula en la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena, la indemnización por falta de pago de sus créditos laborales, la indexación, y las costas procesales (f.° 34, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, diciendo que prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida a la CLÍNICA NORTE S.A., entre el 17 de octubre de 2006 y el 14 de julio de 2008; que su vinculación ocurrió en el marco de un contrato de prestación de servicios celebrado entre su empleadora y la empresa de servicios temporales Temporal S.A., cuyo objeto fue el suministro de personal; que su vinculación se hizo por medio de contrato de trabajo de labor determinada, el cual tenía por objeto reemplazar a Leidy Escobar, trabajadora de la clínica, durante sus vacaciones.

Expuso, que su relación contractual no estaba inmersa dentro de las hipótesis previstas en el numeral 2 de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006, por lo que sostuvo con la clínica demandada (usuaria), un verdadero contrato verbal de trabajo, siendo la empresa de servicios temporales una simple intermediaria; que su vínculo laboral fue fraudulento, lo que demuestra la mala fe de las demandadas; que se desempeñó en los siguientes cargos: 1) auxiliar de archivo, los primeros 15 días de vinculación; 2) auxiliar de farmacia, entre esa fecha y julio de 2007; 3) facturadora en la oficina de facturación, desde el 10 de octubre de 2007, y 4) recepcionista, de octubre de 2007 a julio de 2008.

Indicó que sus funciones las ejerció bajo la subordinación de la CLÍNICA NORTE S.A., recibiendo como salario el mínimo legal vigente en cada anualidad; que Wendy Carolina Arias García, quien fue trabajadora de la clínica demandada, de abril a julio de 2008, y ejercía simultáneamente con ella la labor de facturadora, devengó un salario mensual superior de $550.000.oo; que la señora Arias García tenía una jornada inferior a la de ella, pues laboraba de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. y, además, sus condiciones de eficiencia eran también inferiores.

Narró que su contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, el 14 de julio de 2008; que la empleadora no le pagó el reajuste del salario, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la indemnización por no suministrar la dotación de calzado y vestido de labor, la compensación de vacaciones no disfrutadas, ni los demás derechos sociales que reclama en la demanda.

Manifestó que sufrió perjuicios morales al sentirse utilizada y que la empleadora actuó de mala fe a la terminación del contrato de trabajo, al no pagar los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, completas. Finalmente, expuso que el 29 de agosto de 2008, fue celebrada una audiencia ante el Ministerio de la Protección Social, que fracasó; que el 1 de abril de 2009, presentó a TEMPORAL S.A. una petición para obtener copia completa y auténtica de unos documentos, pero esta no fue resuelta (f.° 32 a 39, ibídem ).

La CLÍNICA NORTE S.A., al contestar la demanda, aceptó como cierto el hecho 2, sobre la vinculación laboral de la actora con TEMPORAL S.A. Además, dijo que no le consta el hecho 16, relativo a la petición elevada ante la empresa de servicios temporales. Finalmente, negó los demás hechos, tras considerar que la actora laboró como trabajadora en misión, vinculada con la empresa de servicios temporales demandada, prestando sus servicios en la clínica, en cumplimiento de los objetivos establecidos en el art. 77 de la Ley 50 de 1990; que TEMPORAL S.A., es la verdadera empleadora.

Adujo, que no hubo discriminación salarial con la demandante, pues Wendy Carolina Arias García fue contratada como facturadora por tener experiencia certificada y conocimientos derivados de 7 semestres de administración de servicios en salud en la Universidad Francisco de Paula Santander, mientras que la demandante, quien fue trabajadora en misión, no estaba capacitada en dicha función, por lo que, con autorización de su empleadora, debió brindarle el entrenamiento respectivo.

Por último, refirió que TEMPORAL S.A. pagó a la demandante todos sus créditos laborales; que su contrato finalizó por renuncia irrevocable de la trabajadora, quien, además, expresó sus agradecimientos por la capacitación y experiencia recibida. En ese escenario, propuso en su defensa las excepciones de «PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PAGO, ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA» (f.° 93 a 98, ibídem ).

Por su parte, TEMPORAL S.A. al pronunciarse sobre la demanda, aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 8, y 11, relativos a la vinculación laboral de la actora, el salario devengado, y la fecha de la terminación del contrato, precisando que su causa fue la renuncia de la trabajadora. Además, aceptó como parcialmente ciertos los hechos 3 y 6, referentes a la modalidad contractual de vinculación de la accionante, y el cargo de auxiliar administrativo que desempeñó, negando los demás. Dijo que los hechos 4, 5, 7 y 13 no tenían esa naturaleza, pues eran simples interpretaciones subjetivas de la parte actora; que no le consta el hecho 9, por serle ajeno; y que los hechos 12 y 14 eran falsos, pues canceló todos los créditos laborales a que tenía derecho la señora Jaimes Morantes.

De ahí que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de «COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE PRESUPUESTO JURÍDICO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE, BUENA FE, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y LAS DEMÁS QUE SE LLEGUEN A PROBAR EN EL CURSO DEL PROCESO» (f.° 134 a 143, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 19 de noviembre de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En consecuencia, condenó en costas procesales a la demandante. (f.° 197 a 201, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que quien pretenda beneficiarse de una norma, debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella, no bastándole, por lo tanto, alegarlos solamente en la demanda, según lo establece el art. 177 del CPC, el cual aplica a los procesos laborales por remisión del art. 145 del CPLSS.

En tal contexto, expuso, previa trascripción parcial de las declaraciones de Denis Mireya Romero Plata, Karla lucía Lindarte Díaz y Milena Sepúlveda Parra, que en el proceso se acreditó la existencia de una relación contractual laboral entre la actora y la empresa Temporal S.A., entre el 17 de octubre de 2006 y el 14 de julio de 2008, […] pues si bien es cierto se evidencia que el demandante desempeño funciones de refuerzos en varias áreas de la Clínica Norte, no pudiendo tener conocimiento de lo sucedido después de su desvinculación con la Temporal S.A., pues se manifiesta en los hechos de la demanda que después de su renuncia siguió prestando sus servicios directamente a la Clínica Norte, sin existir probanza alguna de lo allí mencionado.

Dijo, que los trabajadores que cumplen la misma labor no pueden tener un trato discriminatorio, salvo si existen circunstancias que lo justifiquen, como ocurre en el sub lite pues Wendy Arias García contaba con un tiempo de vinculación diferente al de la actora, había desempeñado cargos disimiles, y tenía preparación y experiencia adicional, lo que justifica su diferencia salarial, como lo aludió la demandante en el interrogatorio de parte.

Finalmente, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, arguyó que a folio 108 del expediente, obraba la liquidación que fue entregada por TEMPORAL S.A. a la CLÍNICA NORTE S.A., donde se advertía la autorización de la trabajadora para los descuentos realizados, de conformidad con el art. 149 del CST (f.° 6 a 15, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el primer fallo y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda (f.° 5, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y que la Corporación examinará conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6° del Decreto 4369 de 2006, los artículos 22, 23, 65, 143, 189 y 306 del CST, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y los artículos 1, 2, y 5 del Decreto 116 de 1976.

Como sustentación del cargo, expone, previa mención de la conclusión probatoria del ad quem, concerniente con la demostración de la relación laboral entre la demandante y TEMPORAL S.A. y sus extremos, así como las funciones desempeñadas en la CLÍNICA NORTE S.A, que el Tribunal debió aplicar los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y el 6° del Decreto 4369 de 2006, que […] establecen como término máximo de duración de la labor del trabajador en misión un límite temporal de 6 meses prorrogables por 6 meses más, cuya violación hace que la relación jurídica no sea regulada por las normas citadas, sino que se considere una relación laboral, siendo la empresa usuaria el empleador y la empresa de servicios temporales un intermediario.

En tal contexto, concluyó que la trasgresión de los mencionados artículos, hizo que el Tribunal considerara la relación entre la actora y la clínica referida, no era laboral, lo que trajo consigo la infracción de las normas que definen el contrato de trabajo, sus elementos esenciales, la indemnización por falta de pago, la igualdad de salario, la compensación de las vacaciones, las primas de servicios y los intereses a las cesantías (f.° 5 a 6, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia de segunda instancia es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 149 del CST. La anterior infracción legal, la atribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores: 1.1) No valoró la presunción de existencia del contrato de trabajo (CST, art. 24), y por el contrario, cometió el grave error de exigir a la demandante la prueba del contrato de trabajo (fols 5 y 7), siendo que la presunción está establecida en su favor y eran las demandadas quienes tenían la carga de probar que la relación jurídica no fue laboral 1.2) No valoró la confesión ficta contenida en el acta de la audiencia de conciliación del 28 de abril de 2010, según el art. 77, inc 7, num. 2 del CPTSS, modificado por el art. 39 de la Ley 712 de 2001, por la inasistencia de los representantes legales de las demandadas a esa diligencia. […] 1.3) Valoró erróneamente el contrato de trabajo celebrado entre la demandante y Temporal S.A., porque lo analizó de manera aislada para considerar que existió una relación laboral entre la demandante y Temporal S.A. con base en ese contrato (fol. 7). 1.4) Valoró erróneamente el documento del folio 108, que es la liquidación del contrato de trabajo aportado por Temporal SA, cometiendo estos errores de hecho manifiestos: 1.4.1. la liquidación del contrato de trabajo no tiene la autorización de la trabajadora exigida por el art. 149 del CST. 1.4.2.

Este documento ni siquiera fue firmado por la trabajadora. 1.4.3. […] No mencionó el o los documentos que contienen la autorización exigida por el art. 49 (sic) del CST. No obstante, revisado el expediente, los únicos documentos que contienen estas autorizaciones son los del 21 de diciembre de 2007 y el 6 de febrero de 2008 (fols. 118 y 119, respectivamente) y la supuesta irregularidad que causó el descuento fue comunicada por Temporal SA (sic) a la Clínica Norte SA (sic) el 21 de julio de 2008, habiendo terminado el contrato de trabajo el 14 de julio de 2008, es decir, fue previa al hecho – reitero que debe ser previa al descuento, no al hecho – además de general, pues en la orden no se expresó que el motivo fuera la supuesta irregularidad atribuida, es por una sencilla razón: porque no existía, pues como expresó el testigo Yezid Gerardo Cáceres medina, citado por Temporal SA, en respuesta a la segunda pregunta del apoderado de la demandante en la audiencia del 1 de septiembre de 2010: “… la autorización se hace como medida preventiva en caso de que se presenten irregularidades en el desarrollo de las actividades…” lo que es un acto de mala fe del empleador en la preparación para violar una norma que protege al trabajador. 1.4.4.

Negó la adición de la sentencia, desconociendo que, «la obligación del juez de motivar la decisión implica un examen crítico (CPC, art. 304, inc. 1), no la sola mención de la prueba, como lo hizo el Tribunal. 1.4.5. La supuesta autorización de descuento en que se basó el Tribunal no existió. Luego, mal pudo considerar legal el descuento, siendo esta conclusión un desacierto grave producto de los errores de hecho manifiestos expuestos y probado.

(f.° 6 a 7, ibídem ). Los anteriores yerros, dijo, los cometió el ad quem al violar los principios de necesidad de la prueba y de unidad y valoración o apreciación de la misma, según los cuales el juez debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso, exponiendo el mérito que les asigne, para lo cual trascribe apartados de lo expuesto por Hernando Devis Echandía y Michel Taruffo, en su obra « Simplemente la Verdad.

El juez y la construcción de los hechos », así como lo dicho por la Sala Civil de la Corte, en « sentencia del 29 de agosto de 2008, expediente 1100102030020040072901, MP Eduardo Villamil Portilla». Finalmente, expuso que el Tribunal hizo una valoración innecesaria de los testimonios de Denis Mireya Romero Plata, Karla Lucía Lindarte Díaz y Milena Sepúlveda Parra, los cuales fueron solicitados por la CLÍNICA NORTE S.A, para considerar la existencia de una relación laboral entre la actora y la empresa TEMPORAL S.A. (f.° 7 a 8 ibídem ).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 149 del CST y la infracción directa del artículo 53 de la CN, más los artículos 59, numerales 1; 65, 143, 189 y 306 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, y 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976. Lo anterior, porque, argumenta, el art. 59 del CST, prohíbe a los empleadores deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa para cada caso, o sin mandamiento judicial.

Dice que la norma pretende proteger al trabajador de autorizaciones generales y previas al hecho que las motiva, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33668, que trascribe parcialmente. Aduce, que la violación del art. 149 del CST, hizo que el Tribunal, […] considerara extinguida la obligación de pago de los derechos sociales de la demandante, como la indemnización por falta de pago (ibíd., art. 65), igualdad de salario (ibíd., art. 143), compensación de la vacación (ibíd., art. 189), prima de servicios (ibíd., art. 306) e intereses sobre el auxilio de cesantía (Ley 52 de 1975, art. 1;

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, a pesar de que en el desarrollo del cargo segundo se alegó la existencia de errores de hecho, en temas relacionados con el contrato realidad, sin que fuera incorporada en la proposición jurídica, normativa sustantiva de carácter nacional que le regule, en tanto que se cuestionó como indebidamente aplicado, únicamente el artículo 149 del CST, regulatorio de los descuentos prohibidos por el empleador, dicho yerro resulta superable, en el marco de la flexibilización del recurso de casación, en tanto que la censura, al criticar la valoración probatoria del ad quem, enunció como violados los artículos 24 del CST, 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006.

No obstante, este aspecto del debate, la Corporación lo desarrollará concomitantemente con el primer cargo, porque a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, tienen igual finalidad. En ese escenario, atendiendo la vía escogida por la censura en el primer cargo, no son objeto de discusión las conclusiones, referentes a que entre Vianey Zureya Jaimes Morantes y la sociedad Temporal S.A., existió un contrato de trabajo, entre el 17 de octubre del 2006 y el 14 de julio del 2008, en virtud del cual esta ejecutó funciones en varias áreas de la CLÍNICA NORTE S.A., sin que exista prueba de que, con posterioridad a su renuncia, haya continuado con la prestación de servicios directos a la última (f.°12 a 13 del cuaderno del Tribunal).

El cuestionamiento que hace la recurrente al fallo de segunda instancia, es que el ad quem haya infringido directamente, entre otros, lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 (f.° 5 a 6, cuaderno de casación). En efecto, los preceptos acusados como trasgredidos, establecen los casos en los cuales una empresa usuaria puede contratar trabajadores en misión, a través de una empresa de servicios temporales, precisando que solo podrá hacerlo cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias; se requiera para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, o para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6), sin que en ningún caso pueda extenderse en el tiempo, pues el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, prohíbe de manera expresa, la prórroga de esa contratación o la celebración de un nuevo acuerdo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales, para esos fines.

De ahí que le asiste razón a la impugnante en los cuestionamientos que hace al fallo del Tribunal, pues pese a haber encontrado acreditado, como se vio, que la demandante prestó sus servicios a la usuaria, como trabajadora en misión de la EST Temporal S.A., por tiempo equivalente a 1 año, 8 meses y 28 días, negó el contrato realidad con la CLÍNICA NORTE S.A y la calidad de simple intermediaria de TEMPORAL S.A., rebelándose, como se le acusa, contra la prohibición prevista en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, derogatorio del Decreto 24 de 1998, así como contra lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST, según los cuales reunidos los elementos del contrato de trabajo, este no deja de serlo por razón al nombre que se le dé, ni las condiciones o modalidades que se le agreguen.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL17025-2016, la Corte, explicó: […] resulta oportuno en sede instancia recordar el objeto de las empresas de servicios temporales (EST) y las condiciones y restricciones que estas entidades y las empresas usuarias deben observar para el adecuado uso de esta figura jurídica. El artículo 75 de la Ley 50 de 1990 resume el objeto de las empresas de servicios temporales en los siguientes términos: Artículo71.

Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

De la disposición transcrita se tiene que uno de los elementos esenciales de este tipo de acuerdos es la temporalidad del servicio de colaboración contratado. Quiere decir esto que el contrato comercial que suscribe la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales lo es para prestar un servicio restringido en el tiempo de apoyo o colaboración en los eventos consagrados en la ley.

Ahora, la colaboración o apoyo temporal objeto del contrato solo es procedente en las específicas hipótesis de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, a saber: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6) meses más. Así, el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la EST debe observar, reconducirse y explicarse en función de estas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual-normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria.

Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador. En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad del la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación. Posición que fue reiterada en la sentencia SL6844-2017, en la que insistiendo en la regla expuesta en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2010, rad. 32856 y CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 24717, se orientó: […] esta Corporación, en sentencia de 26 de enero de 2010, radicación 32856, en un juicio seguido contra la misma entidad bancaria, en la que se dijo: Se observa a folio 222 el contrato de trabajo suscrito el 28 de junio de 1999, entre el demandante y Temporal Ltda., cuya fecha de iniciación corresponde al mismo día y a folio 109 se encuentra la liquidación del referido contrato, en la cual se registra como “fecha de egreso”, “30 de enero/2.000”, de donde se infiere, y, así aparece en ese texto, que el término de duración del aludido vínculo contractual fue de “213 días”, es decir, superior a 6 meses, por lo que es evidente que no se ajustó a las previsiones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el 13 del Decreto 24 de 1998; adicionalmente, tal como lo anota la censura, el mencionado contrato no se enmarca dentro de los parámetros establecidos en los numerales 1º y 2º de esa norma, porque el nombramiento como Director Zonal del Banco, no tuvo como objeto realizar labores ocasionales, accidentales o transitorias de corta duración, reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad o para atender incrementos de la producción, en el transporte, en la venta de productos o mercancías o en las cosechas y en la prestación de servicios; por el contrario, la labor fue idéntica, en igual sitio de trabajo, con las mismas funciones.

Esta Sala en sentencia del 22 de febrero de 2006, radicación 25717, reiterada en la del 15 de agosto del mismo año, radicación 26605, al recordar la del 24 de abril de 1997, radicación 9435 consideró lo siguiente: Planteamiento que resulta acorde con el criterio doctrinal sentado en la sentencia citada relativo a que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.

Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C.S. del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2º del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales”.

De ahí, que el primer cargo prosperaría, sin que resultara necesario examinar los yerros de valoración probatoria que respecto del contrato realidad, se propusieron en el segundo cargo. Así, en relación con este último ataque correspondería a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en violación indirecta del artículo 149 del CST, al decidir lo relativo a los descuentos, que se alegan por la censura como ilegales.

Empero, antes de ello, debe recordarse que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo.

De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se acota lo anterior, porque en el cargo se advierten otros errores de técnica, esos si insuperables, que impiden su estudio de fondo.

En efecto, la censura plantea en el cargo un simple alegato de conclusión, en el que cuestiona la valoración probatoria que hizo el Tribunal de la prueba documental que cita, así como de las sanciones procesales que, dice, echó de menos, sin indicar, como le correspondía, los errores fácticos en los que incurrió ese juzgador, esto es, qué dio por probado, sin estarlo, o qué no dio por probado, estándolo, ni confrontó la decisión del juez colegiado con los medios probatorios calificados de cuyo juicio de valor disiente, explicando la incidencia que tuvieron en el fallo recurrido.

En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo que a continuación se cita: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia SL9162-2017, que explica: […] en el cuarto y quinto cargo, que se infiere están dirigidos por la vía indirecta, la parte recurrente se limita a enunciar una serie de pruebas de las que cree, emergen los errores de hecho, pero no le indica a la Corte, como es su obligación, en qué lugar de la extensa foliatura obran, pese a que como se sabe, en las acusaciones dirigidas por la vía de los hechos, es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Igualmente, conforme a la legislación y a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

En consecuencia, al no cumplirse con la técnica que la vía escogida exige, se desestima el cargo segundo, en lo que fue objeto de análisis. En lo ateniente con el tercer cargo, como se indicó en precedencia, debe acotarse que teniendo en cuenta que la vía escogida fue la de puro derecho, no es objeto de controversia la conclusión del Tribunal, relativa a la existencia de prueba de la liquidación y pago de prestaciones sociales a la demandante, así como del descuento que esta autorizó, previamente y por escrito.

(f.° 13 del cuaderno del Tribunal) La inconformidad del recurrente gravita en que la exigencia legal para dicha autorización, debe ser « previa y escrita […]» y «para cada caso », es decir, precisa respecto al crédito, como también limitada en su monto, toda vez que no puede afectarse el salario mínimo legal vigente, so pena de que, en los términos de los artículos censurados, sea ilegal (f.° 8 a 9 del cuaderno de casación).

Al respecto, debe recordar la Corte que, como lo ha explicado de manera unificada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057; CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278; CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27425 y CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32061, entre otras, la prohibición de descuentos o compensaciones por parte del empleador, sin autorización del trabajador, que prevén los artículos 59 y 149 del CST, tiene incidencia únicamente en vigencia del contrato de trabajo, pues es allí donde justifica el carácter protector de la norma, atendida la relación de dependencia y subordinación existente entre las partes.

Por tanto, una vez finalizado el vínculo y, por tanto, desaparecido ese elemento esencial de la relación laboral (subordinación), las partes quedan inmersas en una relación que se rige por el principio de autonomía de la voluntad, pudiendo el empleador compensar las obligaciones plenamente exigibles al trabajador. En efecto, en las sentencias mencionadas, la Corporación ha señalado: Respecto del alcance del numeral 1 artículo 59 del CST esta Sala ha precisado: “En el cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 1º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones sin autorización expresa y por escrito para cada caso por parte del trabajador.” “Es cierto que el Tribunal al darle valor a la autorización otorgada por el trabajador al momento de suscribir el contrato de trabajo y para que obrara por deudas de cualquier concepto, no se ajustó de manera exacta a los requerimientos del numeral 1º del artículo 59 del C.S. del T.; en consecuencia el cargo tiene fundamento pero no prosperidad porque al entrar a hacer las consideraciones de instancia se advertiría lo siguiente: “Presupuesto previo a dilucidar las características con que se ha de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si ésta es o no exigible.” “Las restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador.” “Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica.” “La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuro, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales.” “Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque (sic) hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero.” “Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo: “Las normas prohibitivas de la compensación rigen durante la vigencia del contrato laboral; concluido este, aquella queda bajo el imperio de las del C.C. Terminado el contrato desaparecen los peligros que el legislador quiso conjurar; patrono y asalariado vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual (Sent. 1 de marzo 1.967).” “La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo.” “En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.

De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada. Se decanta lo anterior, porque de ello se colige que no incurrió el Tribunal en la infracción legal que se le endilga, pues, a pesar de concluir que en el plenario existía prueba de la autorización para los descuentos que indiscutiblemente se hicieron a la demandante, al liquidarse sus prestaciones sociales, la misma era innecesaria para su validez y licitud, dado que se efectuó una vez finalizado el contrato de trabajo, por lo que resultaba exigible a la empleadora.

Así lo concluyó la Corte, en un caso similar al presente, en sentencia CSJ SL, 18 may. 2006, en la que dijo: Por lo tanto, como las deducciones practicadas al recurrente fueron efectuadas cuando ya el contrato había finalizado, y la alegación se restringió – como se dijo – a la ausencia de consentimiento escrito para realizarlas, (hecho 20 del libelo),sin que se planteara o aludiera en lo más mínimo a la inexistencia o exigibilidad de tales obligaciones, dado que dicha autorización no era ya en realidad requerida, los cargos, en consecuencia, aun cuando resultaran fundados, no tendrían la virtualidad de generar el quiebre de la sentencia, y, por ende, han de desestimarse.

Por otro lado, en lo que atañe con la ilicitud del descuento debido a su monto, debe recordar la Corporación, que no empece a que en sentencia CSJ SL16794-2015, se dijo que la compensación que el empleador haga al finalizar el contrato de trabajo, para extinguir las obligaciones a cargo del trabajador, solo « es admisible, dentro de los límites legales y de forma proporcional », el mínimo a que hace referencia el inciso 2 del artículo 149 del CST, en relación con la regla de inembargabilidad, prevista en los artículos 154 y 155 del CST, es relativo al salario, sin que en el caso exista prueba alguna en torno a que el descuento efectuado a la señora Jaimes Morantes haya incluido tal concepto, pues la documental de folios 108, en relación con la aceptación de Temporal S.A. (f.°138 a 139 ibídem ), da cuenta que se efectuó sobre sus « prestaciones sociales ».

Con todo, aun si se omitiera lo anterior, en sentencia CSJ SL8095-2014, esta Corporación expuso: En reciente decisión del 6 de agosto de 2013, SL 712 – 2013, rad. 41.484, esta Corte recordó lo adoctrinado en sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32.061, en cuanto a que la compensación en materia laboral, a la terminación de la relación laboral, procede aún sin autorización escrita del trabajador, ya que la obligación de la empleadora de solicitar autorización judicial para la deducción de la cifra que supere el límite legal de tres salarios mensuales, es un requisito que consagra el artículo 149 del C. S. del T. para el caso de deudas contraídas en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo.

Con ello la Ley busca garantizar que no se afecte el salario o ingreso del trabajador que pretenda endeudarse con su empleador De ahí que tampoco salga avante este aspecto de la impugnación. Sin embargo, puntualiza la Corporación, que aunque la prosperidad del primer cargo resultaría suficiente para quebrar la sentencia del Tribunal, la Corte no la casará, debido a que, en sede de instancia, llegaría a la decisión absolutoria que profirió el primer juez.

Así se dice, porque examinado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se advierte que consideró que el a quo encontró acreditada la existencia del contrato realidad reclamado, la calidad de simple intermediaria de la empresa de servicios temporales, así como la solidaridad de la última en los créditos que fueran objeto de reconocimiento (f.° 203 del cuaderno del Juzgado), ciñendo su inconformidad a dos aspectos puntuales: El primero, relativo a la ilicitud del descuento efectuado a la trabajadora al momento de liquidar su salario y prestaciones sociales, en tanto que, dice, fue superior al salario mínimo legal mensual vigente, que es inembargable, sin que la empleadora probara la existencia de autorización escrita, previa y específica por parte la trabajadora, o de orden judicial en tal sentido.

En tal dirección, dijo que los documentos de folios 118 y 119 del expediente no son idóneos, pues corresponden a una autorización general y previa al hecho que originó el descuento (no a la autorización); además, que la irregularidad que dio lugar al mismo, fue comunicada por la Clínica Norte S.A., con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo.

El segundo cuestionamiento, en torno a la absolución de la demandada de la « indemnización por falta de pago », pues, considera, no solo se fundamentó en el reajuste del salario y las prestaciones sociales derivadas de la prosperidad de la pretensión de igualdad salarial, sino en la falta de pago de la liquidación del contrato de trabajo.

En relación con lo último, señaló que el a quo omitió valorar la presunción de certeza impuesta a través del auto del 28 de abril de 2010, sobre los hechos relacionados con «la prestación de servicio y las funciones según la demanda, el salario y la jornada de trabajo » (f.°203 a 205 del cuaderno del Juzgado). Ahora, aunque la Corte advierte que a pesar de que el juez de primera instancia no declaró la existencia del contrato de trabajo, del contenido de su decisión se desprende que, en efecto, lo halló probado, al indicar que: De manera especial y en relación con la CLINICA NORTE S.A., consideramos que de conformidad con lo dispuesto con el Decreto 4369 del 2006, y en razón a que el tiempo fue mayor de un año, resulta procedente que la condena sea de manera solidaria para con TEMPORAL S.A. a quien indilga la responsabilidad (f.°119 ibídem ).

Se dice lo anterior, porque la jurisprudencia ha señalado que la solidaridad a cargo de la empresa de servicios temporales con la usuaria, tiene soporte en el artículo 35 del CST, que regula la solidaridad del simple intermediario cuando no enuncia su calidad ante el trabajador, por lo que su declaración, está supeditada a la desnaturalización del contrato de servicios temporales, en los términos de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006.

De ahí que, en el caso examinado, Temporal S.A. sólo podría ser solidariamente responsable de las acreencias reclamadas, como lo coligió el primer juez, si en el marco del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, se hallare probado un contrato realidad con la usuaria, por excederse el término legalmente permitido en la vinculación de trabajadores en misión, que, se itera, advierte la Corte, consideró tácitamente el juez de conocimiento.

Sin embargo, por las razones que se explicaron al examinar el segundo cargo, la inconformidad relativa a la ilicitud del descuento de la liquidación final de las prestaciones sociales de la actora, debido a la ausencia de autorización expresa, previa y específica en tal sentido, no prosperaría, conclusión que traería consigo el fracaso del recurso de alzada en lo que tiene que ver con la sanción moratoria, pues en los términos expuestos por la recurrente, estaba sujeta al pago incompleto de las prestaciones sociales, como consecuencia de las deducciones cuestionadas.

Además, porque las sanciones procesales a las que hace mención la actora, no tendrían incidencia en la decisión absolutoria del primer juez, en tanto que, la consecuencia de los hechos sobre los cuales se cimentó, especialmente, los relativos a la prestación de servicios a la CLÍNICA NORTE S.A., los extremos laborales, el salario, las funciones desempeñadas por la trabajadora y el reajuste salarial y de prestaciones sociales que pretendió inicialmente, quedaron por fuera del recurso de apelación, como se constata a folios f.°145 a 147, en relación con los f.°203 a 205 ibídem.

De ahí que, la Corporación no casará la sentencia del Tribunal, porque, se itera, llegaría a la misma decisión absolutoria en sede de apelación. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), únicamente en cuanto, no obstante estar demostrado, no declaró la existencia de un contrato laboral entre la accionante y la entidad de salud demandada, en el proceso que instauró VIANEY ZUREYA JAIMES MORANTES contra la CLÍNICA NORTE S.A. y TEMPORAL S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00