Micelio
SL1941-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1941-2024 Radicación n.° 98663 Acta 025 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JULIUS LEOPOLD HENRY SIEFKEN ARROYO y NEXUS LOGISTICS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2022, en el proceso que instauró la persona natural previamente referida en contra de la sociedad atrás indicada.

I.

ANTECEDENTES Julius Leopold Henry Siefken Arroyo llamó a juicio a Nexus Logistic SAS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 1.° de septiembre de 2007 y el 30 de mayo de 2017, dentro del cual las comisiones hacían parte del salario. Además, que el acuerdo Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 2 para reducir el porcentaje de estas últimas resultaba ineficaz, y, que, por tanto, debían ser reajustadas; que los descuentos de la liquidación del contrato de trabajo era ilegales y debían ser devueltos; que fue despedido sin justa causa, en razón a lo cual procedía la indemnización correspondiente; que había lugar a imponer la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST; que procedía la reliquidación de los aportes al sistema pensional; y, que convenía oficiar a la UGPP para que adelantara proceso por elusión de cotizaciones.

En forma subsidiaria, en el evento que no se dejara sin efectos el pacto que modificó las comisiones, pidió que se estableciera que las pactadas en el acuerdo del 1.° de marzo de 2015 remuneraban el servicio prestado, y que había lugar a su reliquidación sobre el 12.5% de las causadas mes a mes desde enero del citado año. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo indefinido con la demandada a efectos de desempeñarse como gerente general, por lo que le correspondía conseguir nuevos clientes, mantener las cuentas comerciales de la compañía y hacer seguimiento a la gestión de los representantes de ventas.

Mencionó que se pactaron unas comisiones entre 2007 y diciembre de 2014 por un valor el 25% sobre la utilidad bruta respecto de cada negocio operativo, cuyo importe se obtenía del valor de la venta facturada sin incluir el IVA, Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 3 restando los costos directos del negocio, siempre que hubieran sido asumidos por terceros.

Informó que en virtud de un negocio celebrado en noviembre de 2014, firmó una carta de renuncia con destino a la accionada, la cual no fue aceptada, por lo que el vínculo se mantuvo en iguales términos hasta que el 1.° de marzo de 2015 convino la cancelación de una comisión inferior, que equivaldría al 12.5% calculado sobre la utilidad bruta de USD 50.000, correspondientes al promedio mensual del ingreso durante una anualidad de ejecución, donde el pago se haría inicialmente por los tres primeros meses del año, con la posibilidad de que el término se ampliara, manteniéndose en iguales condiciones durante el transcurso de la relación, a pesar de que conforme información que le fue reportada en febrero de 2016, la ganancia una vez descontados los gastos de producción había sido de USD 54.031.

Manifestó que según se le había enterado, la prebenda por los resultados obtenidos que le correspondía por el año 2015 era del orden de $228.902.681, pero le fueron cancelados $208.101.905, para una diferencia de $20.800.776; mientras que respecto del año 2016 solo le fueron reconocidas con base en el 9%, sin utilizar la base correcta para su cuantificación al efectuar unos descuentos indebidos, y tomar un valor de $2.194.310.103 cuando debió ser de $2.393.903.000, dándose un pago deficitario que se mantuvo para el año siguiente, en razón a que se aplicó el mismo porcentaje.

Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que el 30 de mayo de 2017 se le remitió una carta de despido sin justa causa, mientras que al día siguiente se le presentaron una serie de deudas con la empresa que sumaban $310.550.712, en razón a préstamos a trabajadores que él no había autorizado, a lo que agregó que en la liquidación final del contrato se incluía como promedio de comisiones la suma de $20.722.414, se definía como monto total a reconocer $238.949.446, y se presentaban deducciones de $384.701.334, para una supuesta deuda con el patrono de $145.751.898.

Finalmente aseguró que las cotizaciones al sistema pensional fueron deficitarias al no incluir el mencionado concepto variable como factor salarial; que no se le pagaron las acreencias laborales al cesar la relación; y que se le hicieron descuentos no autorizados por él. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aun cuando reconoció la existencia de una relación laboral que los ligó y, en cuanto a los hechos, si bien los negó, aceptó la presencia de un contrato de trabajo, además de lo cual señaló que inicialmente el actor era el propietario de la sociedad hasta que fue adquirida por Amex Colombia SAS, lo que implicó una variación en la estructura que conllevó que aquel dejara de ser gerente general y pasara a serlo en ventas.

Adicionalmente, expuso que antes de febrero de 2015 no había evidencia del pago de comisiones, las cuales luego fueron pactadas en 12.5%, y posteriormente se redujeron al Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 5 9% en marzo de 2016. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título, enriquecimiento sin causa, buena fe, mala fe del demandante, prescripción, pago y compensación. Luego de darse respuesta al libelo genitor, este fue reformado, en el sentido de reclamar que se condenara adicionalmente al pago de las comisiones sobre los ingresos recibidos con posterioridad a la expiración del contrato, ocurriendo lo propio respecto de la reclamación subsidiaria, relacionada con las causadas a partir de enero de 2015.

Asimismo, se agregó que el 1.° de marzo de 2015 las partes habían establecido que con antelación al 1.° de enero de dicho año percibía una comisión sobre la utilidad bruta del 25%, y que este concepto se entendía como los ingresos efectivamente recibidos en caja por ventas, menos los correspondientes costos. Además, que no se pactó un 9% de comisión, que durante el curso de la relación laboral se presentaron múltiples reclamaciones respecto de su pago, y que luego de finalizado el vínculo se han continuado recibiendo dineros producto de su gestión. La accionada no realizó pronunciamientos adicionales en torno a la demanda principal, pero presentó una de reconvención, con la finalidad de que se declarara que el Julius Leopold Henry Siefken Arroyo adeudaba $29.354.859 y $364.949.218 correspondiente a préstamos otorgados en los meses de mayo, junio y julio de 2015 y mayo de 2017; y, Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 6 en consecuencia, se condenara al pago de $98.452.263,41, debidamente indexados.

Tales pedimentos se fundaron en que en los meses de enero y mayo de 2015, se le realizaron préstamos al actor como anticipos de comisiones por la suma de $29.354.859, los cuales se continuaron presentando entre julio del mismo año y mayo de 2017, hasta alcanzar la suma adicional de $364.949.218. Se adicionó que sobre esa cifra fue efectuado un cruce de cuentas con las comisiones causadas por el trabajador, del orden de $295.851.814, para una diferencia a su favor de $98.452.263.

Una vez admitida la contrademanda, se le dio respuesta por la persona natural accionada, quien además de oponerse a lo reclamado, argumentó que no adeudaba suma alguna a quien fuera su empleadora, y que no existía un contrato de mutuo, debido a que los valores pagados correspondían a comisiones constitutivas de salario. Remató proponiendo como medios exceptivos de mérito, la inexistencia del contrato de mutuo en calidad de trabajador y la demandante en calidad de empleadora, así como el cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2021, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JULIUS LEOPOLD SIDFREK ARROYO y la empresa NEXUS LOGISTIC S.A.S. Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 7 existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 01 de septiembre de 2007 y el 30 de mayo de 2017, en virtud del cual desempeñó como ultimo (sic) cargo el de gerente comercial, devengando como ultimo (sic) salario el equivalente al mínimo integral y unas comisiones y el 9% de la utilidad bruta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NEXUS LOGISTIC S.A.S. a reconocer y pagar a favor del señor JULIUS LEOPOLD SIDFREK ARROYO la suma de $40.134.637 debidamente indexados, por concepto de reintegro por descuentos efectuados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad NEXUS LOGISTIC S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JULIUS LEOPOLD SIDFREK ARROYO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: DECLARAR probados los hechos sustento de la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO y COMPE[N]SACIÓN y no PROBADOS los demás, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: SIN condena en costas III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2022, al pronunciarse frente a los recursos de apelación presentados por ambas partes, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida 13 de agosto de 2021, por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el entendido, de CONDENAR a la demandada Nexus Logistics SAS a reconocer y pagar a Julius Leopold Henry Siefken Arroyo la suma total de $127.670.677, por concepto de reintegro por descuentos efectuados, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Nexus Logistics SAS a pagar con destino al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante Julius Leopold Henry Siefken Arroyo, las diferencias generadas desde el 1 º de enero de 2015 hasta el 30 Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 8 de noviembre de 2016 y del 1 º de enero de 2016 (sic) al 30 de abril de 2017 en los aportes a pensión, con ocasión de la base de cotización reportada por la empresa para cada ciclo y la base de cotización que legalmente correspondía, incluyendo las comisiones causadas mes a mes por el trabajador y que se relacionaron en la parte motiva, para lo que se precisa que el ingreso base de cotización no podrá exceder los 25 SMLMV, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, ante su no causación.

QUINTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del CPTSS. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó que no había discusión respecto de la existencia de contrato de trabajo entre el 1.° de septiembre de 2007 y el 30 de mayo de 2017, ni con relación a que el último cargo desempeñado por el actor fue de gerente comercial, a partir de lo cual presentó como problemas jurídicos, los siguientes: i).

Si la variación en el porcentaje de las comisiones del 12,5% al 9% es válida; ii). Si las comisiones se pagaron en su integridad, teniendo en cuenta la base utilizada por la encartada para liquidarlas; iii). Si las comisiones eran exigibles mensual o anualmente para efectos del pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones; iv).

Si fueron válidos los descuentos efectuados por la demandada en la liquidación final del contrato de trabajo; v). Si como consecuencia de lo anterior procede el pago de las diferencias reclamadas. Explicó que la reducción del salario, al ser este un elemento cardinal del vínculo, requería de un acuerdo entre el empleador y el trabajador, por lo que una variación unilateral «de ninguna manera puede merecer refrendación legal o judicial, ni puede ser fuente de derecho o base para consolidar situaciones jurídicas para quien busque variar por sí, y ante sí, lo pactado».

Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego, estableció que la disminución del porcentaje de las comisiones devengadas a partir de marzo de 2016 correspondía a un convenio entre las partes, que se deducía del correo electrónico que en su momento remitió el propio actor, debido a que se dio la posibilidad al trabajador de causar tal concepto sobre nuevos negocios.

Posteriormente, al destacar los medios probatorios relevantes, pudo concluir que la causación de las comisiones era mensual, al advertir que aun cuando las declaraciones de Luis Alejandro Lara Blanco, Mónica Clavijo, Óscar Roberto Urzúa y Rosa Elvira Ramírez Valencia hablaron de una liquidación anual, según lo acordaron trabajador y empresa, lo cierto era que ni del instrumento signado el 24 de noviembre de 2014, ni del suscrito el 1.º de marzo de 2015, se podía inferir esa situación, máxime cuando de la relación de las causadas en los años 2016 y 2017, era posible determinar que se calculaban teniendo en cuenta los cierres efectuados por los comerciales que estaban bajo la dirección del actor, a quienes se les reconocían cada treinta días.

Con relación al anticipo de comisiones, precisó: Ahora, en cuanto al dicho de varios de los deponentes en torno a que el actor solicitaba el anticipo de comisiones vía correo electrónico, debe indicarse que al plenario se arrimó el cruce de mensajes enviados por el convocante a Osear Urzúa en noviembre de 2015, febrero, abril y noviembre de 2016, de los que no se desprende que existiera aquiescencia del trabajador en torno a la manera en que se liquidaban las comisiones por la empresa, pues por el contrario refiere haber recibido "abonos", encontrándose pendiente el reconocimiento sobre los negocios en los que los clientes ya habían efectuado el pago correspondiente.

Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 10 Seguidamente logró establecer frente a las comisiones de los años 2015 a 2017, que para el primer año ascendieron a $228.902.681, para el segundo a $212.701.174,98, mientras que para el último fueron de $54.290.602,06, considerando inane verificar si debía el demandante cumplir metas para su causación, en atención a que se le habían reconocido.

Por su parte, con relación al reajuste reclamado por el actor, estimó que realmente por utilidad bruta no podía entenderse que se hubiera pactado que se calculaba restando al valor de venta facturada a los clientes (sin incluir IVA), los costos directos de venta, siempre y cuando los mismos los facturaran terceros y no el empleador, debido a que no se correspondía con el tenor literal del texto, a lo que se sumaba que como se reconocían en la condición de gerente comercial, y estaban correlacionadas con los negocios cerrados por las personas a su cargo, era factible descontar los beneficios por resultados cancelados a estas.

Más adelante, refirió lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a las diferencias generadas sobre los valores pagados al actor en 2015 y los causados en esa anualidad, es preciso indicar que debido a que la demandada no la (sic) cancelaba mensualmente las comisiones, sino que las reconocía como anticipos o préstamos, a fin de determinar si se adeuda alguna suma, es menester incluir los valores adicionales al salario básico, que fueron consignados por la pasiva desde el 2015 hasta el 2017, los cuales se desprenden de los extractos de la cuenta bancaria del convocante, de las órdenes de pago generadas por la demandada y de los comprobantes de las transacciones aportados […] De esa manera, teniendo en cuenta que desde el escrito inicial el actor en el hecho 16 de la demanda, admitió que durante 2015, Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 11 se le pagó un valor superior al antes indicado, correspondiente a $208.101.681, se incluirá dicha suma para ese año, por lo que se tiene que en total la demandada pagó al trabajador $534.019.105,00, valor que resulta superior al consolidado de las comisiones probadas en el proceso que comprenden de enero de 2015 a abril de 2017 y ascienden a $495.894.458,04, lo que arroja una diferencia a favor de la encartada de $38.124.646,96.

A efectos de estudiar la deducción realizada al accionante en la liquidación final del convenio laboral, así como la excepción de compensación, tuvo en cuenta lo dicho en la sentencia CSJ SL16794-2015, y determinó que, «al no existir suficiente evidencia que permita atribuirle ni parcial, ni totalmente la deuda registrada en el asiento contable […], no encontraría justificación el descuento efectuado por la demandada a la finalización del contrato».

Seguidamente, respecto de las sumas adeudadas, puntualizó: Ahora bien, teniendo en cuenta que en la demanda de reconvención se alegó que el demandante le adeudaba a la sociedad la suma de $98.452.263,41, en relación con las comisiones que fueron pagadas y liquidadas desde enero de 2015 hasta abril de 201 7, es preciso indicar como se hizo en líneas anteriores, que en ese interregno solo se demuestra un saldo a favor de la sociedad equivalente de $38.124.646,96.

De ahí que, el mismo da sustento al descuento efectuado por la llamada a juicio en la liquidación final del contrato de trabajo bajo el concepto de "Anticipos de comisiones 2017'', por valor de $27.208.424 (f.º 708 a 709), pues como se dijo, la sumatoria de los pagos efectuados al actor por comisiones y del rubro incluido por ese concepto en la liquidación final, fue superior al causado por el trabajador, quedando entonces a favor de la encartada el saldo correspondiente a $10.916.223, que se deducirá de las sumas que se ordenaron reintegrar previamente.

Por lo expuesto, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada a restituir al actor la suma total de $127.670.677. (Resaltado propio de texto). Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 12 Con relación a la sanción moratoria, informó que no operaba en forma automática, sino que debía analizarse la conducta del empleador, la cual encontró justificada al haber consignado al trabajador las sumas que creía deber de buena fe, sustentada en la situación financiera y en la relación de deudores que fueron declarados en su momento por el actor cuando fungía como socio mayoritario y representante legal de Nexus Logistics SAS, cuando se surtió la venta de esa compañía. Para concluir, en lo atinente a los aportes a la seguridad social en pensiones, definió que al haberse establecido la causación mensual de las comisiones, era necesario reajustar las cotizaciones al no haberse incluido dicho concepto en todos los periodos, a pesar de que era necesario hacerlo conforme los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 127 del CST.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Nexus Logistics SAS y Julius Leopold Henry Siefken Arroyo, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver inicialmente respecto del presentado por la sociedad mencionada. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la absuelva de la totalidad de las pretensiones propuestas en el Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 13 libelo introductor, y, además, que confirme lo decidido por la a quo, en cuanto concedió las reclamaciones de la demanda de reconvención. Con la aludida finalidad formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica.

Los embates serán abordados en forma conjunta, debido a que persiguen la misma finalidad y están referidos a la misma temática. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada por vía indirecta, bajo aplicación indebida de los artículos 64, 65 y 149 del CST, 1625, 1714 y siguientes del CC y 18, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. Resalta como errores evidentes de hecho, no dar por demostrado que el actor debía $138.586.900 conforme lo reconoce éste y figura en sus registros contables, aunado al hecho que la liquidación y pago de comisiones se efectuó en forma anual, además de dar por probado sin estarlo que los préstamos y anticipos sobre comisiones solo estaban reportados en la cuenta del actor en Bancolombia.

Como prueba calificada no valorada, denuncia la confesión del actor al rendir interrogatorio de parte, mientras que como medios no apreciados enlista los siguientes: 1- PRUEBAS CALIFICADAS MAL APRECIADAS “MINUTA ACUERDO JULIUS SIEFKEN, KAREN DIAZ Y AMEX COLOMBIA Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 14 S.AS (sic)” (fol. 118 a 126 y 236 a 244). 2- BALANCE DE PRUEBA 2014 (fol. 326 a 339). 3- Liquidación final de acreencias laborales del demandante (Fol. 719). 4- BALANCE GENERAL A DICIEMBRE 31 DE 2014.

(Fol. 352 y 353). 5- Estados financieros y dictamen de la revisoría fiscal de NEXUS LOGISTICS S.A.S. Periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 y 2013. (Fol. 354 a 382). 6- LIBRO MAYOR desde 01/06/2015 hasta 31/12/2017 (fol. 833-834) 7- Cruce contra anticipo, Asiento (sic) diario de 30/01/16 (fol. 865) 8- Cruces sobre prestamos, Asiento (sic) diario de 28/12/2016 (fol. 922) 9- Soportes de anticipos y prestamos Fol. 387 y 835; 427 y 841; 448 y 861; 450 y 863; 478, 886 y 887; 480, 888 y 889; 487, 890 y 891; 494, 892 y 893; 501 y 894; 503 y 896; 515 y 898; 517 y 900; 524 y 902; 541, 904 y 905; 543 y 906; 563, 564, 910 y 911; 565, 566 y 912; 571, 572, 914 y 915; 626, 628 y 928; 637, 639, 930 y 931; 660, 661 y 932; 670, 671 y 935. 10- Reporte comisiones 2015 (fol. 88 y 89) 11- Reporte comisiones 2016 (fol. 94) Establece que el primer error en que incurre el colegiado se presenta por una lectura aislada del acuerdo suscrito entre el demandante, Karen Díaz y Amex Colombia SAS, los dos primeros en calidad de socios de Nexus Logistics SAS, donde además Julius Siefken fungió como representante legal, por lo que conocían el alcance del convenio en el que se pactó la existencia de deudas a cargo de las acciones radicadas en cabeza del actor.

Propone que el documento hace expresa referencia a deudas de la empresa con terceros y obligaciones en cabeza del demandante con la sociedad, por lo que mal puede decirse que no hubieran sido reconocidas por éste, lo que además se logra extraer de los estados financieros de 2014, que fueron suscritos y certificados por el accionante, donde Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 15 se relaciona una deuda de $138.586.900 exclusivamente en cabeza de éste, y no de los demás socios.

Adicionalmente, explica: A folio 326 y siguientes obra Balance de Prueba de NEXUS correspondiente al año 2014; en dicho documento se observa con facilidad bajo el título “DEUDORES” y allí se encuentra un rubro denominado “CUENTAS POR COBRAR A SOCIOS”; rubro que refleja en la primera columna un saldo inicial en el año 2014 de $108.945.092,71 al iniciar el año 2014 (sic), en la segundo (sic) columna se observan prestamos adicionales durante el año 2014 de $321.182.858,21 los cuales se suman al saldo inicial (sumatoria equivalente a $430.127.951) y pagos efectuado a la Empresa por el demandante a lo largo del año del años por valor de $291.541.050,25, los que como es natural restan a la sumatoria anterior, arrojando como saldo al final de año la suma de $138.586.900,67; suma que equivale al descuento efectuado en la liquidación final de acreencias del actor.

Destaca, además, que el detalle de la deuda correspondiente a las cuentas por cobrar a socios, se encuentra contenida en el libro auxiliar de terceros, donde se incluye una columna de débitos a nombre personal del demandante en la que aparecen diferentes desembolsos, a lo que se suma un total de créditos al actor de $505.235.970,38, que una vez restados los pagos evidenciados de $366.649.069,71, da como resultado un saldo pendiente de $138.586.900,67, que fue el descontado en la liquidación final.

De esta manera, recalca que el detalle de los estados financieros obrantes en el expediente permiten con facilidad concluir que el valor de poco más de 138 millones aplicado como descuento en su liquidación corresponde de manera personal a una deuda del demandante contraída en su Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 16 calidad de socio antes del 31 de diciembre de 2014, y que fue el propio demandante quien certificó y aceptó la existencia de dicha pasivo en los estados financieros de 2014 certificados y firmados por él, tal como lo corroboró al absolver interrogatorio.

A partir de lo anterior, concluye que procedía la compensación aplicada en la liquidación final de acreencias laborales del actor, cuya viabilidad jurídica fue avalada por el Tribunal en la sentencia que se censura con fundamento en jurisprudencia de esta Sala relacionada con su procedencia de cara a las deudas entre empleador y trabajador tras la finalización del vínculo laboral.

De otro lado, con relación a la periodicidad del pago, cuestiona el análisis efectuado por el colegiado, pues realmente se establecía que la liquidación de las comisiones era anual, por lo que se iban realizando anticipos a solicitud del actor que se cruzaban posteriormente en el momento en que efectivamente resultara viable su cancelación, tal como se desprende de la testimonial recaudada, por lo que el error estuvo en darle mayor credibilidad a otras pruebas, a partir lo cual sostiene: Lo primero es que al apreciar el literal g) de la cláusula 3 del acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2014 el Tribunal confunde dos conceptos importantes como es el de la existencia de una meta mensual de desempeño con el concepto de causación, liquidación y pago de las comisiones.

Así pues, dicho literal g) determina la existencia de una meta mensual de desempeño, pero de manera alguna señala que la liquidación de la comisión se haga o se pueda hacer tan pronto finaliza el mes; esto, en la medida en que la comisión esta (sic) sujeta a factores como el pago efectivo por parte del cliente, los costos asociados a la Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 17 prestación del servicio (sin que dicho consto sea únicamente el del equipo comercial a cargo del demandante como lo sugiere la sentencia).

En ese orden de ideas la meta de desempeño es un parámetro mínimo o llave para establecer si para ese periodo en particular se causa o no comisión, pero de ninguna manera supone o implica que la liquidación y pago de la comisión se pueda realizar de manera mensual. Esta distinción la realiza de manera clara la testigo MÓNICA ANDREA PINEDA CASTAÑO y así lo resalta el Tribunal al citar su testimonio; sin embargo, terminó el Tribunal concluyendo lo contrario de lo que conforme el propio fallo declaró el testigo y es que a pesar de la actividad mensual, hasta que no ingresara pago del cliente y hubiera cierre de los costos no se podía determinar y pagar comisión. Además, encuentra curioso que el colegiado acuda al correo electrónico del demandante para señalar que éste no sabía o no estaba de acuerdo con la liquidación de las comisiones en forma anual, a pesar de que expresamente confiesa estar al tanto de la situación y las razones por las cuales ocurría, es decir, la existencia de varios factores, que incluían el cierre operativo y el pago de los clientes.

Advierte que es errado concluir que los pagos que en varios meses del año se efectuaban al accionante, correspondían a la causación de comisiones, pues se trata de valores que no coinciden debido a que eran superiores, siendo esta la razón por la que al final existió un saldo a su favor. Adicionalmente, esboza: También resulta contraevidente afirmar que la demandada no efectuaba de manera posterior al anticipo un cruce contra comisiones causadas de manera posterior al anticipo reconocido; así surge a simple vista de los ejercicios de compensación de los anticipos y prestamos (sic) denominados LIBRO MAYOR desde 01/06/2015 hasta 31/12/2017 (fol. 833-834);

Cruce (sic) contra anticipo, Asiento (sic) diario de 30/01/16 (fol. 865); Cruces (sic) sobre prestamos, Asiento (sic) diario de 28/12/2016 (fol. 922); Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 18 documentos que sorprendentemente el Tribunal no apreció y que lo que arrojan a simple vista es que además de los anticipos o prestamos girados directamente al demandante, la demandada hacía giros y pagos a terceros que posteriormente se cruzaban contra comisiones causadas; pero obsérvese como el cruce se hace aplicando una comisión causada a un anticipo previamente reconocido y no al revés. Si la contabilidad reflejara que primero hay una causación de una comisión y después de dicha causación se aplicara el pago reconocido por el empleador, claramente estaríamos hablando de abonos a comisiones ya causadas como lo sostienen el demandante y el Tribunal.

Refiere que el aludido dislate llevó al ad quem a ordenar el pago de aportes a pensión sobre salarios no causados ni pagados, contraviniendo las disposiciones de la Ley 100 de 1993, referentes a ingresos base de cotización, en las que no se establecen los préstamos o anticipos del salario como base para el pago de aportes al sistema de seguridad social.

VII. CARGO SEGUNDO Denota que la sentencia recurrida incurre en una violación medio del artículo 66 A del CPTSS, en armonía con lo dispuesto por el 320 inciso 1.° del CGP, que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 127, 149 y 151 del CST y a la infracción directa de cánones 302 y 303 del CGP. Exhibe que las sentencias de segunda instancia deben estar en consonancia con las materias que fueron objeto de apelación, sin que el monto por concepto de anticipos fijado en primera instancia, del orden de $98.452.263 hubiese sido cuestionado al sustentar la parte actora el recurso de alzada, pues toda su argumentación se centró a que se había Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 19 equivocado el juez al establecer la naturaleza de tales pagos como anticipos y no como abonos a comisiones ya causadas.

Explica que quedaba por fuera de discusión el valor fijado, con efectos de cosa juzgada, pero al ampliarse el debate frente a este aspecto, incurrió el Tribunal en una trasgresión del artículo 66A del CPTSS, lo que a su vez implicó que desconociera «el artículo 127 de CST, que establece como salario las comisiones que devengan los trabajadores, el artículo 149 y 151 del CST, en relación con los descuentos permitidos o compensación de la liquidación final de acreencias laborales en contravía del derecho que le asiste a mi representada, entiéndese estos, como las sumas canceladas como anticipos de comisiones».

VIII. RÉPLICA Con relación al primer ataque explicita que a pesar de que comparte lo dicho por el Tribunal, consistente en considerar que no se puede desprender de ninguno de los medios de convicción la aceptación de una deuda, también menciona que existe un error del colegiado y de la censura, al estimar que las deudas contraídas como accionista de una sociedad pueden descontarse por el empleador de las acreencias laborales.

En este sentido, precisa la existencia de un yerro por parte de la impugnante, al considerar que no es posible descontar de las acreencias laborales irrefutables una obligación que contraiga el accionista de una sociedad, dado Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 20 que jurídicamente la compensación procede respecto de deudas del mismo origen, sin que sea dable involucrar otras naturaleza comercial, sino exclusivamente las que emanen de la condición de trabajador, pues esto implica una interpretación errónea de los artículos 1714 y 1715 del CC.

Reseña que de avalarse la tesis de la recurrente, se generaría un precedente grave y preocupante porque con ella se le permitiría a una empresa valerse de acreencias de naturaleza extralaboral y trasladarlas al ámbito del trabajo para efectos de justificar unos descuentos que el propio colegiado juzgó ilegales y no encontró justificados, pasando por alto, por un lado, que los derechos y obligaciones de los accionistas de las sociedades los regula la ley mercantil, esto es, cuentan con su propio régimen jurídico; y por otro, que existen unos principios distintos protectores para los trabajadores.

Determina también, que no incurrió el Tribunal en un dislate al concluir que la liquidación y pago de comisiones se efectuó en forma mensual y no anual, pues la relación de dicho concepto para los años 2016 y 2017 permite inferir que se causaba teniendo en cuenta los cierres efectuados por los comerciales que estaban bajo su dirección, a quienes se les pagaban cada 30 días, lo cual coincide con el reporte enviado vía correo electrónico por la directora de recursos humanos de la empresa, donde se relacionan las generadas en dicho lapso.

Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 21 A continuación, destaca que la testimonial no es prueba calificada, pero igualmente refirió que su análisis no permitía evidenciar el error denunciado, pues aun cuando contablemente Nexus manejó las comisiones de manera anualizada, esta fue devengada y causada por el trabajador mensualmente, y percibida en los meses en los que se efectuaron los denominados anticipos.

Respecto del segundo embate, refiere como necesario tener en cuenta que el Tribunal consideró que debido a que la demandada no cancelaba mensualmente las comisiones, sino que las reconocía como anticipos o préstamos, a fin de determinar si se adeudaba alguna suma, se debían incluir los valores adicionales al salario básico, que fueron consignados por la pasiva desde el 2015 hasta el 2017.

Explica que al concluir el ad quem que se le había cancelado la suma de $534.019.105, que resultaba superior al consolidado de las comisiones probadas en el proceso que comprenden de enero de 2015 a abril de 2017, de $495.894.458,04, representaba una diferencia de $38.124.646,96; por lo que lo demostrado era esto y no lo alegado del orden de $98.452.263,41; a partir de lo cual destaca: Como se observa, tal valor surgió del cálculo efectuado por el Juez Colegiado (sic) en relación con las comisiones que fueron pagadas y liquidadas desde enero de 2015 hasta abril de 2017, luego, si el recurso de apelación de mi procurado consistió en cuestionar que en “el acuerdo laboral del primero de marzo del 2015 en ningún momento sujeta, el pago de las comisiones a esta condición y meta, y solamente se limitó a regular el cálculo de las comisiones, aclarando, que dichas comisiones se pactaron de manera mensual, y por eso es que Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 22 el señor Siefken, en reiteradas las ocasiones a través de correo electrónico solicitaba y exigía el pago las comisiones”, es claro que hubo un cuestionamiento sobre lo que echa menos la censura.

(Resaltado propio del texto). Concluye que lo pretendido en la demanda de reconvención y condenado por el juez de primer grado sí fue objeto de recurso de alzada, por tanto, el sentenciador colegiado no incurrió en la transgresión del principio de consonancia que se denuncia. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal funda su decisión en que, si bien se abría la puerta para realizar los descuentos autorizados por el trabajador, al no ser el demandante el único accionista de Nexus Logistics SAS, no se podía establecer que la obligación afirmada en los libros contables fuese atribuible exclusivamente a él, lo que restaba justificación a la deducción efectuada al momento de finalizar el contrato.

Además, determinó que el reconocimiento económico por los resultados obtenidos se presentaba de manera mensual. Por su parte, la censura plantea que la deuda que sirvió de base para la sustracción efectuada a la terminación del vínculo, efectivamente había sido reconocida por el actor y estaba soportada en los registros contables de la empresa desde el año 2014; e igualmente, que las comisiones estaban establecidas para ser liquidadas y pagadas en forma anual.

Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 23 A efectos de definir si la razón está de parte del colegiado o de la impugnada, es necesario abordar el análisis de los medios de prueba denunciados. Con relación al acuerdo suscrito entre Julius Leopold Henry Siefken Arroyo y Karen Díaz en condición de socios de Nexus Logistics SAS, que se encontraba para ese momento representada por el primero, y AMEX de Colombia SAS, se encuentra que fue celebrado a efectos de estimar el crecimiento y desempeño de la accionada, debido a que carecía del flujo de caja necesario para seguir operando (f.os 121 a 134 cuaderno 1 primera instancia).

Es así como dentro de la cláusula tercera, donde se establecen los términos de colaboración, se pactó entre otras cosas, que AMEX de Colombia SAS compraría a la demandada en un valor de cincuenta mil dólares, y que dicha suma sería destinada al pago de las deudas bancarias existentes en cabeza de la persona jurídica que se negociaba, conforme el balance general a 30 de septiembre de 2014 y 2013.

Por su parte, se determinaba en el literal f) del mismo numeral, que existían unas obligaciones a favor de Nexus Logistics SAS, conforme el balance general a 30 de septiembre de 2014 y 2013, dentro de las cuales figuraba un acápite concerniente a «CUENTAS POR COBRAR A SOCIOS», que según el mismo documento era dos: Julius Leopold Henry Siefken Arroyo con un 96.4% y Karen Johana Díaz Mercado con el restante 3.6%, sin que se discriminara qué Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 24 parte de lo adeudado correspondía a cada uno, al estar fijado de la siguiente manera: Este mismo concepto figura en el documento balance de prueba del 1.° de enero a 31 de diciembre de 2014 (f.os 340 a 353 cuaderno 2 primera instancia), donde se reporta: Se advierte igualmente, que dentro del plenario obra el balance general a diciembre 31 de 2014 (f°. 366 cuaderno 1 primera instancia), en donde se registra un total adeudado a la sociedad demandada de $1.649.858.448,04, del cual $138.586.900,67 corresponde a cuentas por cobrar a socios, sin que tampoco se clarifique a cuál de ellos le asiste responsabilidad respecto de un valor o porcentaje específico.

Este documento, se acompaña del certificado de estados financieros suscrito por el actor, tal como lo reconoció al momento en que absolvió interrogatorio de parte, aspecto en Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 25 que le asiste razón a la censura, pero que no va en contravía de lo expresado por el ad quem. Inclusive, es de resaltar que dentro de las notas a los estados financieros previamente aludidos, se hace referencia dentro de los deudores, de manera general, a «CUENTAS POR COBRAR A SOCIOS» (fos. 453 a 470 cuaderno 2 primera instancia).

Al verificar los medios suasorios, si bien la censura plantea elementos que son ciertos, tales como que los accionistas para 2014 de la demandada, aquellos eran conocedores del acuerdo celebrado en su momento, también lo es que el Tribunal en ningún momento pasó por alto esta situación, sino concluyó que, bajo las pruebas aportadas, no contaba con suficiente evidencia para atribuir la deuda ni parcial ni totalmente al demandante.

En este entendimiento que presenta el juez de segundo grado no se avizora un dislate protuberante, en la medida que aun cuando el acuerdo previamente mencionado da cuenta de deudas a cargo de la sociedad, así como del actor, la falta de precisión y especificidad del convenio impide establecer un valor cierto y concreto de la deuda que estaría en cabeza suya, lo que impide ejercitar una compensación, al desconocer cuál sería la suma a aplicar como obligación pendiente de pago por parte de Julius Siefken.

Es claro entonces, que si bien los documentos atrás relacionados, mirados en forma individual o en conjunto, Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 26 enseñan una deuda que se encontraba a cargo de los socios de Nexus Logistics SAS, que para ese entonces eran dos personas naturales, también lo es que no es posible diferenciar las sumas que estarían en cabeza de cada uno, y es precisamente esa indeterminación la que tuvo en cuenta el fallador de segundo grado para concluir que no estaba justificado el descuento realizado a la hora de finalizar el contrato de trabajo por concepto de «CUENTA CORRIENTE PERSONAL DECLARADA A LA FECHA ACUERDO DE COMPRA», pues sería tanto como identificar al actor como único accionista.

Finalmente, aun cuando la recurrente alude a que en el «LIBRO AUXILIAR DE TERCEROS» se encuentran detallados los créditos otorgados al demandante en calidad de socio (fos. 337 a 338 cuaderno 2 primera instancia), no puede perderse de vista que tal documento cuenta con fecha de elaboración del 22 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad a la fecha en que se terminó la relación laboral y se descontó la suma presuntamente adeudada de la correspondiente liquidación, por lo que no puede entenderse que se trate de una aceptación de la deuda por parte del actor.

Asimismo, incurre en un yerro evidente la censura si se tiene en cuenta que en otro aparte del citado documento se consignan conceptos correspondientes al año 2015 (fos. 337 a 338 cuaderno 2 primera instancia), a pesar de que la deuda que se pretendió cobrar está consolidada a 2014, y que presuntamente para esta última anualidad había perdido la Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 27 calidad de socio, tal como lo consignó al sustentar el embate y afirmar: No se pierda de vista que en virtud del acuerdo suscrito el 28 de noviembre de 2014 (al que nos referimos en detalle en el punto anterior), el demandante dejó de tener la calidad de socio de NEXUS en el año 2014, de manera que el rubro “CUENTAS POR COBRAR A SOCIOS” no aumentó respecto del señor SIEFKEN en los años posteriores hasta su retiro en 2017.

A raíz de lo expuesto, surgen varias preguntas: ¿Se contaba o no con la calidad de socio para 2015 y los años siguientes?; o ¿Tuvo variación positiva o negativa la deuda que se había fijada para 2014 en los periodos contables posteriores?. Estos interrogantes que quedan sin respuesta dejan en evidencia la falta de claridad respecto de la deuda que podía tener el accionante con la demandada, por lo que no se logra el quiebre de uno de los pilares de la decisión atacada, lo que implica que se mantenga la presunción de acierto y legalidad que le asiste.

De otro lado, en lo que se refiere a la periodicidad del pago de las comisiones que se reconocían al actor, el recurrente involucra distintos medios de prueba al sustentar el cargo, aun cuando varios de ellos no cuenten con la condición de ser calificados, que es una exigencia inicial que deber ser satisfecha cuando se busca derruir una decisión de segundo grado, tal como ocurre con la testimonial.

Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 28 De esta manera, se centra el estudio en los medios hábiles que se estiman fueron indebidamente valorados, empezando por la cláusula tercera del acuerdo celebrado entre los accionistas de la demandada para ese momento y AMEX Colombia SAS, en donde se hace referencia a una meta mensual de desempeño. Al respecto, a pesar de que le asiste razón a la censura cuando distingue entre un objetivo y la manera como se liquidan y remuneran las prebendas por alcanzarlo, este análisis no puede efectuarse de manera aislada de los demás medios de prueba, que fue precisamente lo que efectuó el ad quem.

En este sentido, también se tuvo en cuenta el pacto suscrito entre el demandante y el representante de la pasiva el 1.° de marzo de 2015 (f° 120 cuaderno 1 primera instancia), donde se establece el pago de comisiones por un periodo inferior al año. Es así como para concluir que las comisiones eran determinadas y causadas mensualmente, no solo valoró el contenido de los citados convenios, sino que además consideró que había una relación de las causadas en los años 2016 y 2017 que destacaba su reconocimiento en forma mensual respecto de las personas del área que tenía a cargo el actor, lo cual coincide con un reporte remitido por Rosa Elvira Ramírez Valencia como directora de recursos humanos de la pasiva, dirigido al demandante, donde le informa el valor de las estas correspondientes al año 2015, Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 29 cuantificadas en forma mensual para los integrantes del área comercial, incluido el destinatario del mensaje (f.° 288 cuaderno 1 primera instancia).

Igualmente, en otro de los anexos se da cuenta del reconocimiento de comisiones por cada periodo de treinta días, incluido el accionante, de quien por ejemplo para enero de 2016 registra la suma de $18.808.622 (f.° 295 cuaderno 1 primera instancia) o para febrero del mismo año un valor de $29.489.468 (f.° 296 cuaderno 1 primera instancia).

Es de advertir que aun cuando la impugnante plantea una dificultad para su establecimiento en forma mensual, debido a que se trata de un concepto laboral supeditado a varios factores como el cierre operativo, el pago de clientes o el flujo de caja, tal argumento no resulta de recibo para desquiciar lo argüido por el colegiado, no solo a partir del pago cada 30 días que se hacía a los demás colaboradores del área, sino además, porque aun cuando se estableciere un valor de manera anual, también estarían presentes esos componentes, dado que habría un cierre de operaciones, junto con clientes que estarían pendientes de pagar sus obligaciones, lo que desdice de esa imposibilidad para establecer el concepto en los términos que fueron definidos por el juez de segundo grado.

A lo anterior, se agrega que, tal como lo resulta la censura, el juzgador cuenta con una amplía posibilidad de valorar la prueba, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 30 circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, tal como lo dispone el artículo 61 del CPTSS.

Así las cosas, al revisar las conclusiones a las que arribó el Tribunal y confrontarlas con las pruebas que son resaltadas en el recurso, realmente no se evidencia que se hubiera resuelto contra lo acreditado, sino que, por el contrario, se decidió atendiendo al caudal suasorio recepcionado, por lo que, al no advertirse error en la providencia, no es posible anularla.

Como último aspecto a abordar se encuentra el dislate que se enrostra al proveído cuestionado, ante la presunta vulneración del principio de congruencia, al argumentarse que Julius Leopold Henry Siefken no había cuestionado la suma determinada por la a quo por concepto de anticipos de comisiones a su favor que debían ser descontadas, por lo que el valor de $98.452.263 había quedado ejecutoriado.

Con relación a este punto, según lo definido por el artículo 66 A del CPTSS, la competencia con que cuenta el Tribunal para resolver, está limitada a los puntos que fueron objeto de inconformidad al interponerse y sustentarse el recurso de apelación, partiendo de la base que este debe contener la sustentación oral estrictamente necesaria.

Al respecto, en el proveído CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 43868, se precisó: Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 31 La Corte ha adoctrinado que en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, el juez sólo tiene competencia para asumir el estudio de los puntos motivo de la inconformidad expuestos por el recurrente en el escrito de apelación. El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación, que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio pues se ha de entender que existe conformidad; como la que se desprende, en el sub lite, de quien no controvierte el hecho que da por cierto el tribunal, consistente en que el actor es beneficiario de la convención colectiva.

Ahora, al analizar el caso concreto realmente se advierte que dicha regla de procedimiento no fue desconocida por el juez colegiado, debido al que resolver sendos recursos de alzada, encontró necesario verificar los valores que habían sido reconocidos por concepto de comisión, que tal como se plantea en la demanda de reconvención, hicieron parte del cruce de cuentas efectuado para obtener una diferencia de $98.452.263,41.

Lo anterior, en vista que tal como lo planteó al inicio de la providencia, y encontró acertado la recurrente, destacó como problemas jurídicos a abordar, si las comisiones habían sido pagadas en su integridad; si eran exigibles en forma mensual o anual; y si procedía el pago de las diferencias reclamadas, lo que implicaba efectuar un análisis numérico que tuviera en cuenta lo reconocido o no. Este proceder encontraba amparo en el hecho que al sustentarse el recurso de alzada se hizo referencia a una indebida exigencia que había establecido la juez unipersonal, Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 32 de cumplir una meta a efectos de acceder a las comisiones, la cual inclusive consideró estaba satisfecha conforme las pruebas recaudadas, por lo que reclamó «declarar que el señor Julius, si tiene derecho a las comisiones desde el año 2005 y 2017, y como consecuencia de ello, los descuentos fueron ilegales y no se debe acceder a las pretensiones, o a la pretensión de la demanda de reconvención (…)».

Es de anotar que el colegiado no descendió inmediatamente en el análisis de la demanda de reconvención y determinó que no procedía la suma de $98.452.263, sino que en forma previa hizo las reflexiones que ameritaba la inconformidad propuesta, al indicar: Ahora bien, en cuanto a las diferencias generadas sobre los valores pagados al actor en 2015 y los causados en esa anualidad, es preciso indicar que debido a que la demandada no la cancelaba mensualmente las comisiones, sino que las reconocía como anticipos o préstamos, a fin de determinar si se adeuda alguna suma, es menester incluir los valores adicionales al salario básico, que fueron consignados por la pasiva desde el 2015 hasta el 201 7, los cuales se desprenden de los extractos de la cuenta bancaria del convocante, de las órdenes de pago generadas por la demandada y de los comprobantes de las transacciones aportados, así: […] Igualmente, se observa que la encartada incluyó en la liquidación final del contrato dentro de los valores adeudados al demandante el concepto de comisiones de enero a abril 2017, por la suma de $54.803.946 (f.º 708 a 709).

De esa manera, teniendo en cuenta que desde el escrito inicial el actor en el hecho 16 de la demanda, admitió que durante 2015, se le pagó un valor superior al antes indicado, correspondiente a $208.101.681, se incluirá dicha suma para ese año, por lo que se tiene que en total la demandada pagó al trabajador $534.019.105,00, valor que resulta superior al consolidado de las comisiones probadas en el proceso que comprenden de enero de 2015 a abril de 2017 y ascienden a $495.894.458,04, lo que arroja una diferencia a favor de la encartada de $38.124.646,96.

Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 33 (Resaltado propio del texto). Fue precisamente a partir de este estudio, derivado de la inconformidad presentada por el apelante, relativo al valor reconocido por comisiones entre 2015 y 2017, que modificó el rubro que destaca la censura, cuando dijo: Ahora bien, teniendo en cuenta que en la demanda de reconvención se alegó que el demandante le adeudaba a la sociedad la suma de $98.452.263,41, en relación con las comisiones que fueron pagadas y liquidadas desde enero de 2015 hasta abril de 201 7, es preciso indicar como se hizo en líneas anteriores, que en ese interregno solo se demuestra un saldo a favor de la sociedad equivalente de $38.124.646,96.

(Resaltado propio del texto). A partir de lo narrado, evidencia la corporación que de los motivos de inconformidad expresados por el actor al momento de apelar, se desprendía la necesidad de analizar las comisiones reconocidas y las causadas entre 2015 y 2017, lo que habilitaba efectuar la modificación que encontró necesaria el ad quem. En este orden de ideas, no se vislumbra el yerro de índole procesal que busca destacar la sociedad que hace parte de la litis, por lo que al no advertirse irregularidad, la decisión atacada no se casa, y por el contrario se mantiene incólume.

Costas a cargo de la recurrente, en beneficio del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 34 Una vez decidido lo pertinente en torno a la demanda casacional presentada por Nexus Logistics SAS, se pasa a analizar la radicada por la persona natural participe en el proceso.

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución al pago de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque la de la a quo, y, en su lugar, condene a la demandada a dicha sanción, y provea las costas como corresponda. En forma subsidiaria, solicita, que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto resolvió “MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el entendido, de CONDENAR a la demandada Nexus Logistics SAS a reconocer y pagar a Julius Leopold Henry Siefken Arroyo la suma total de $127.670.677, por concepto de reintegro por descuentos efectuados” sin indexación y que en sede de instancia se confirme parcialmente dicho numeral de la sentencia del a quo en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar el reintegro por descuentos efectuados debidamente indexados y se provea en costas como corresponda.

(Resaltados propios del texto). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. Se resolverán de manera conjunta, al estar íntimamente relacionados al responder a las reclamaciones que se proponen en forma principal y subsidiaria. Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 35 XI. CARGO PRIMERO Ataca por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los preceptos 57, 127, 128, 132 y 149 del mismo estatuto sustantivo laboral, 1714 y 1715 del CC y 167 del CGP, aplicable por virtud del 145 del CPTSS.

A efectos de demostrar el cargo, resalta que el Tribunal declaró que él no había autorizado los descuentos efectuados por la demandada, que incluso eran ilegales, además de lo cual estableció que el pago de las comisiones se había realizado por un porcentaje inferior. Expone que la carga de probar la buena fe le corresponde al empleador, sin que fuese suficiente afirmar que se pagó lo que se creyó deber, en razón a que era determinante establecer los factores que incidieron en la conducta que asumió el deudor al no cancelar lo que adeudaba, sin que pudiera encontrarse una justificación en el actuar, al valerse la pasiva de una deuda societaria o de unos accionistas para imputarla a él en su calidad de trabajador.

Resalta como equivocada la tesis del colegiado, al considerar que las deudas contraídas como accionista de una sociedad puedan descontarse por el empleador de las acreencias laborales para efectos de inferir buena fe patronal, Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 36 pues de tal proceder no podía desprenderse que en forma razonable se canceló lo que se creyó deber.

Precisa que se interpretaron en forma errónea los artículos 1714 y 1715 del CC, debido a que para la procedencia de la compensación es necesario que se trate de deudas de igual género, lo cual no acontece en este evento, al ser disimiles las mercantiles con las derivadas del trabajo humano, máxime cuando la obligación no fue aceptada por él. Menciona que los derechos y obligaciones de los socios son regulados por la ley mercantil, por lo que al estar bajo un régimen jurídico propio, tienen una especialidad jurisdiccional para reclamar lo debido, sin que pueda abusarse de la posición para hacer justicia por su propia mano, y descontar derechos ciertos e indiscutibles de carácter laboral.

Finalmente, refuta que pueda concluirse de la sentencia CSJ SL16794-2015 que resulte posible descontar de las acreencias laborales las deudas de un comerciante para efectos de la sanción moratoria, en la medida que la buena fe impone un obrar con lealtad, rectitud y honestidad, que está en contraposición con un proceder ventajoso, haciendo compensaciones de créditos laborales indiscutibles fincándose en obligaciones de un asociado.

Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 37 XII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión del juez colegiado por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con los preceptos 65, 127, 128, 132, 149 del CST. Menciona que la indexación constituye uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, en virtud de la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda, por lo que ha sido definida como un sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos.

Puntualiza la relevancia de la figura en material laboral, que ha llevado a que esta corporación la imponga de manera oficiosa sin que se trate de una condena adicional, ni vulnere la congruencia entre la demanda y la sentencia, pues busca garantizar el pago real e íntegro de lo debido cuando el transcurso del tiempo lo devalúa (sentencias CSJ SL359- 2021 y CSJ SL3659-2021).

Afirma que el Tribunal dejó de aplicar las normas que consagran el derecho a la indexación, como lo hizo la a quo, respecto del pago de la deuda por comisiones, lo que impide que se obtenga la cancelación de lo verdaderamente debido. Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 38 XIII. RÉPLICA La sociedad demandada respecto del primer embate presenta argumentos de orden técnico para sustentar su oposición, los cuales consisten en una mala elección de la vía elegida, pues la directa implica que se acepten las conclusiones fácticas de la sentencia atacada, sin que esto se encuentre presente, en la medida en que el recurso contradice lo establecido por el Tribunal, quien concluyó que se había pagado comisiones por encima de lo que en realidad le correspondía, generándose un saldo a favor de la empresa demandada por dicho concepto.

También evidencia un dislate cuando cuestiona que se concluyera por el colegiado que se había procedido de buena fe al restar a las comisiones laborales devengadas, las deudas de quien fungió como socio de una sociedad mercantil, poniendo en duda que se había pagado este concepto por encima de lo causado. Agrega que el cargo hace referencia a pruebas y contienen consideraciones que entremezclan la senda directa e indirecta, que son excluyentes, lo cual constituye una impropiedad, y da al traste con el ataque, máxime cuando no se cuestionan todos los puntos que soportaron la decisión, pues nada dice de los descuentos efectuados a partir de los anticipos por comisiones.

Por su parte, desde el ámbito sustancial, expone que los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 39 libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, por lo que en virtud de dicha prerrogativa se determinó que existía justificante para hablar de un actuar de buena fe, al desplegar una conducta razonable, pues, en principio dicho descuento no era considerado como ilegal.

Anota que al permanecer sin ataque el aspecto de la sentencia relativo a haberse dado por probado que al demandante se le reconocieron por parte de la demandada comisiones en una cuantía cerca de 38 millones de pesos por encima de lo que le correspondía, resulta claro entonces que dicho aspecto de la sentencia censurada permanece incólume y, en consecuencia, no puede ser casada al no desvirtuarse la presunción de legalidad y acierto que la cobija.

Advierte que sostener que la compensación en materia laboral solo puede operar respecto de compromisos de esa naturaleza, desconoce el tenor literal del artículo 1715 del CC, en el que no se establece que solo se materialice respecto de obligaciones mutuas derivadas de un mismo contrato, a lo que se suma el que supondría que cada persona cuenta con tantos patrimonios como contratos suscriba pues las deudas a su cargo solo nacerán o se extinguirán en atención al contrato en ejecución para cada caso.

Resalta que la interpretación propuesta por el demandante contradice los fundamentos a los que acude esta corporación para establecer la compensación de Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 40 obligaciones a la terminación del contrato de trabajo, pues es solo al momento de dicha finalización que se extingue la relación de subordinación propia del contrato de trabajo y que puede operar sin restricción la compensación de obligaciones mutuas entre las partes, especialmente si se trata de créditos reconocidos por el trabajador.

Esboza que contrario a lo afirmado por el recurrente, la decisión del Tribunal estuvo acorde con la jurisprudencia de esta Corte, que siempre ha destacado que, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

Por último, con relación al segundo de los ataques, subraya que se debió solicitar la adición o complementación de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá ante ese mismo órgano jurisdiccional, debido a que el recurso de casación no está instituido para corregir errores que pudieron ser subsanados en las instancias, mediante otros mecanismos jurídicos establecidos por el legislador, como lo son; la aclaración, corrección y la adición de la sentencia. XIV.

CONSIDERACIONES Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 41 Como problema jurídico que le corresponde abordar a la Sala de manera principal, se encuentra el establecer si tal como lo sostiene el censor, existió un error por parte del Tribunal al considerar que no había fundamento para imponer la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, o si, por el contrario, actuó en forma correcta como lo refiere la opositora.

Al cuestionarse la decisión por la vía directa, quedan fuera de discusión las conclusiones de índole fáctica a las que arribó el colegiado, tales como: (i) que al no haber suficiente evidencia que permitiera atribuirle en forma total o parcial al demandante la deuda registrada por parte de los socios o accionistas en el libro contable, no existía justificación para el descuento efectuado al finalizar el contrato; y (ii) que al demandante se le adeudaba para el momento en que finalizó la relación laboral la suma de $127.670.677, al haber sido deducidos en forma indebida.

Con relación a la indemnización que se genera por no cancelar los salarios y las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, ha sido una posición constante y pacífica de esta Corte, señalar que la aludida sanción no se aplica en forma automática o bajo un criterio de responsabilidad objetiva, sino que es obligación del fallador valorar la conducta del empleador para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajena a cualquier intención de causar daño al trabajador (CSJ SL8216-2016;

CSJ SL6621- 2017; CSJ SL13050-2017 y CSJ SL13442-2017). Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 42 De esta manera, no se puede soslayar que esta consecuencia procede «cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2019, reiterada en CSJ SL1618-2021), razón por la cual, conforme a la sentencia CSJ SL3936-218, «le corresponde al empleador la carga de la prueba a efectos de exonerarse de la sanción prevista en el artículo 65 del estatuto laboral (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en la SL11436-2016)».

El aludido análisis fue realizado por el ad quem, quien precisamente al estudiar la conducta asumida por el patrono, llegó a la conclusión que no resultaba procedente imponer condena por el concepto aquí tratado. Es así como expresó: En el presente caso, reclama el demandante el pago de la indemnización moratoria, con fundamento en los descuentos efectuados por la encartada a la finalización del contrato de trabajo, no obstante, estima esta Corporación, que más allá de las devoluciones ordenadas en este fallo, la conducta desplegada por la pasiva encuentra justificación en el hecho relativo a aquella le consignó al trabajador las sumas que creía deberle de buena fe, sustentada en la situación financiera y en la relación de deudores que fueron declarados en su momento por el actor cuando fungía como socio mayoritario y representante legal de Nexus Logistics SAS y se surtió la venta de esa compañía, resultando entonces razonable que bajo esos postulados se estimara por la llamada a juicio que la deuda era imputable al convocante, y en ese sentido, a la luz de la jurisprudencia reseñada anteriormente (CSJ SL16794-2015), en principio dicho descuento no estaba revestido de ilegalidad, lo que denota que su conducta se ajustó a los postulados de la buena fe.

En este orden de ideas, lo cierto es que el juez de la alzada no incurrió en el dislate que pregona el censor, en la medida que no interpretó en forma errada el artículo 65 del CST, pues se ajustó al entendimiento que le ha dado esta sala Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 43 cuando ha expresado que no se impone la consecuencia en forma automática, sino que es pertinente analizar la conducta del empleador.

Fue precisamente la valoración del proceder del dador del laborío la que le permitió inferir que no había actuado de mala fe o con una intensión defraudatoria, dado que encontró acreditados unos supuestos fácticos que soportaban o justificaban la deducción que se hacía de la liquidación final del contrato, aún cuando no la encontrara válida: (i) Que se dio una venta de la empresa por parte del actor, en calidad de accionista mayoritario.

(ii) Que se establecía la existencia de un pasivo que estaba a cargo de los propietarios en su momento de la persona jurídica. (iii) Que el demandante era para la época en que se celebró la compraventa el representante legal, quien había suscrito los registros contables en los que figuraba la deuda. (iv) Que al finalizar la relación laboral la citada obligación estaba aún pendiente de ser cancelada, por lo que se consideró que podía ser compensada.

Bajo estos elementos, procedió la accionada a reconocer los valores que creyó adeudar, ante una interpretación normativa que amparaba su proceder, lo cual realmente no enseña la presencia de un error protuberante en la decisión adoptada por el colegiado. Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 44 Se clarifica que la justificante para no imponer la sanción reclamada, no se sustenta en si legalmente la deducción era posible o no, de cara a obligaciones de distinta naturaleza, sino, en que la demandada encontraba aceptaba una deuda en cabeza del actor como accionista, que se soportaba en los resultados financieros que suministró el propio demandante, y procedió con el descuento, cancelando la diferencia, por lo que existía un fundamento para dicha actuación. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el accionar del Tribunal estuvo sujeto a las facultades con que contaba a la hora de decidir, pues según lo establecido por el artículo 61 del CPTSS, en asuntos del trabajo y de la seguridad social, se cuenta con la potestad de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.

Al respecto, en la providencia CSJ SL1741-2023 se indicó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 45 «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 46 Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Definido lo anterior, que implica que no salga avante el primero de lo cargos, se aborda la valoración del segundo, que esta referido a la petición subsidiaria, relacionada con la indexación. Con relación a este punto, le asiste razón a la replicante en su anotación, pues si consideraba el actor que el Tribunal había omitido pronunciarse respecto de un punto concreto de la litis como era el analizado, la vía para corregir esa situación no era acudir al recurso extraordinario, debido a que se contaba con otro remedio procesal, como era solicitar Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 47 la adición de la providencia por parte de quien la había dictado.

Al punto, la Sala en sentencia CSJ SL, de 29 de jun. 2001, rad. 15.456, expuso: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

Criterio también reiterado en las sentencias CSJ SL6392-2017, CSJ SL1427-2018, CSJ SL5464-2018, CSJ SL5179-2019, CSJ SL802-2019 y CSJ SL2805-2020, entre otras. Con todo, no deja de advertir la Sala que al momento de recurrirse en alzada la decisión de primer grado, no fue presentado ningún reparo contra la orden de actualizar monetariamente los valores adeudados en virtud del Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 48 fenómeno inflacionario, por lo que se trataba de un aspecto excluido de la discusión, lo que implicaba que no existiera obligación del Tribunal de pronunciarse en torno a él. De esta manera, al resolver el colegiado confirmar los demás aspectos de la sentencia apelada, se debía entender incluida la orden de indexar los valores adeudados, máxime cuando dicho proceder realmente no corresponde a una condena adicional, sino al pago de lo realmente debido.

Costas a cargo del impugnante, en beneficio de quien replica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIUS LEOPOLD HENRY SIEFKEN ARROYO contra NEXUS LOGISTICS SAS.

Costas conforme se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 49 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 998F1AA3C65429C7A4C7D3AB1AD70A435A71D70715142342F507F80514C61A9E Documento generado en 2024-07-24