Micelio
SL1941-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 6 de 1992

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1941-2023 Radicación n.° 86278 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por SARA EMILIA TACHE DE TORRES contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en el cual, esta Sala casó la decisión del 15 de mayo de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de mayo de 2023, CSJ SL1102-2023.

Mediante dicho proveído esta Sala, al abordar el recurso de casación interpuesto por la demandante, casó la sentencia del juez de alzada, al haber hecho una lectura equivocada de la cláusula convencional de 1980 que remitía a las disposiciones de 1979, y estableció distinciones restrictivas que la norma no consagraba, lo que trajo como consecuencia el desconocimiento del derecho pretendido que le asistía a Orlando Torres Hernández y, por ende, a la demandante en Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 2 calidad de beneficiaria sustituta.

Se adujo que de acuerdo con la Resolución 469 del 18 de agosto de 1981, se advertía la condición de pensionado del fallecido, fecha en la que se encontraba vigente el beneficio consagrado en la convención colectiva de 1979, en su cláusula 2, según lo dispuesto por el acuerdo extralegal de 1980. Disposición que consagró que, en lo pertinente a los reajustes pensionales, se remitirían a lo previsto en la Ley 4 de 1976.

Además, esta corporación resaltó que el reconocimiento de los reajustes acordados extralegalmente en la cláusula 2 de la CCT de 1979, dependían de la fecha del otorgamiento de la pensión de jubilación. En este orden, para emitir la sentencia de instancia y por carecer en el expediente de la información necesaria para determinar si había lugar al reajuste pretendido, se ordenó oficiar al: i) Departamento del Magdalena para que certificara: a) el monto de las mesadas pensionales concedidas al señor Orlando Torres a partir del 18 de agosto de 1981 y a la demandante Sara Tacha de Torres, en calidad de sustituta, desde enero de 1993 hasta la actualidad; b) los incrementos pensionales aplicados a las mesadas del causante desde 1981 y a la demandante a partir de 1993, en adelante, con sus correspondientes soportes documentales.

También se ofició ii) a la demandante para que allegara su registro civil de matrimonio y el de defunción de Orlando Torres Hernández. Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 3 En respuesta a ello, la Gobernación del Magdalena, certificó que la demandante era pensionada de la extinta Industria Licorera del Departamento de Magdalena, sustituta de Orlando Torres Hernández; relacionó los valores de las mesadas canceladas desde 1981 hasta 2023, junto con el porcentaje de reajuste anual aplicado; allegó la Resolución de sustitución 147 de 1993; la Resolución 73 de 1998 por la cual se reajustó la pensión de sobrevivientes de la demandante en la forma indicada por la Ley 4 de 1976 a partir del 1 de enero de 1983 y se ordenó el pago del retroactivo causado desde abril de 1994 hasta diciembre de 1998; y la Resolución 252 de 2017, mediante la cual se reconoció a la actora el reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, y su Decreto reglamentario 2108 de 1993 (f.os 46 a 58 del cuaderno de la Corte).

Por su parte, la demandante allegó los registros civiles de matrimonio y de defunción del señor Orlando Torres Hernández (folios 60 a 62 del cuaderno de la Corte). Surtido el traslado a las partes y vencido dicho término, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente sentencia de instancia. I.

ANTECEDENTES Sara Emilia Tache de Torres llamó a juicio al Departamento del Magdalena con el fin de que, en calidad de pensionada sustituta del causante Orlando Torres, se declare Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 4 que es beneficiaria de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979 y 13 de la de 1980 suscritas entre la extinta Industria Licorera del Departamento del Magdalena y su sindicato de trabajadores.

En consecuencia, solicitó condenar a la accionada a reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho a «partir del año 2000», de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; con la respectiva indexación; las diferencias dejadas de pagar; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. El Departamento del Magdalena, al contestar la demanda se opuso a lo pretendido.

Indicó no tener certeza sobre los reajustes consagrados en la convención colectiva de 1979, que hacen referencia a la Ley 4 de 1976, y precisó que para que se aplicaran, se requería que en el texto se estableciera de manera unívoca que esos incrementos se mantendrían vigentes aún después de la derogatoria del acuerdo extralegal y que contara con la constancia de depósito, aspectos que echaba de menos. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 23 de febrero de 2017, absolvió al Departamento del Magdalena de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

El juez de primera instancia centró su estudio en determinar si los reajustes establecidos en la cláusula segunda de la CCT de 1979 se encontraban vigentes para la fecha en que le fue sustituida la pensión de jubilación convencional a la demandante, y, en consecuencia, Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 5 establecer si ella tenía derecho al incremento solicitado.

Para ello, se refirió al parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 del 1976; al artículo 40 del Decreto 692 de 1994 que reglamentó la Ley 100 del 1993 y al artículo 14 ibidem. Precisó que se encontraba acreditado que al señor Orlando Torres le fue reconocida la pensión de jubilación por la Industria Licorera del Magdalena mediante Resolución 469 del 18 de agosto de 1981.

Señaló que el principio pro-operario o protector, cuando de tener en cuenta la norma más favorable se trata, requiere que las disposiciones respecto de las cuales se predique su aplicación deben estar vigentes, por lo tanto, sostuvo que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, había sido derogado por el 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que esta última disposición era la única que regía el presente caso, pues los reajustes solicitados no eran derechos adquiridos, independientemente de lo que se hubiera estipulado en la CCT de 1979.

Contra dicha decisión la demandante formuló recurso de apelación, indicando que, si bien la Ley 4 de 1976 se encontraba derogada, la CCT de 1979 había precisado que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo por las normas de dicha ley. Adujo que las convenciones colectivas allegadas eran la fuente de los derechos solicitados; que la CCT de 1979 «elevó» a la Ley 4 de 1976 a rango convencional y que las de 1975, 1979 y 1980 son aplicables a la actora por cuanto el derecho pensional le Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 6 fue reconocido en vigencia de estas disposiciones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación propuesto por la demandante, mediante fallo del 15 de mayo de 2019, confirmó la decisión apelada y condenó a la recurrente al pago de costas, sentencia que fue casada por esta corporación como ya quedó reseñado. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo explicado, esta corporación, en sede de instancia debe resolver los siguientes problemas jurídicos: i) establecer si a la fecha en la que se reconoció el derecho pensional al causante se encontraba vigente el reajuste previsto en la cláusula 2 de la CCT de 1979; ii) en caso afirmativo, determinar si procede el reajuste de la prestación, de acuerdo con el reenvío que hace la mencionada disposición convencional, esto es, según lo estipulado en la Ley 4 de 1976, pese a su derogatoria. 1.

Vigencia del reajuste conforme a Ley 4 de 1976, regulado en la CCT de 1979. El parágrafo de la cláusula 2 de la CCT de 1979 estipuló que los pensionados de la entidad demandada se regirían por las normas previstas en la Ley 4 de 1976, así: PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Queda como viene pactada en las convenciones anteriores. Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 7 PARÁGRAFO: Los Pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la Asociación de Pensionados.

Y en el artículo 13 de la CCT de 1980 se dispuso: PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo. En cuanto al personal de celaduría será pensionado a los VEINTE AÑOS (20) años de servicios continuos o discontinuos en la fábrica con un ciento por ciento del salario promedio devengado durante el último año de servicio.

Así pues, se advierte que tal como quedó definido en sede de casación, la pensión de jubilación convencional reconocida a Orlando Torres Hernández el 18 de agosto de 1981, por la Industria Licorera del Magdalena fue sustituida a la actora el 27 de mayo de 1993 y, cuando se la otorgó al causante en el año 1981, lo referente a la concesión del reajuste previsto en la Ley 4 de 1976 por remisión efectuada por la CCT de 1979 se mantuvo incluso en el acuerdo del año 1980, el cual rigió el derecho extralegal concedido.

Ahora, si bien, dicha disposición extralegal fue derogada con el instrumento colectivo de 1985, lo cierto es que el reajuste pretendido era aplicable a la apelante, pues el derecho pensional se causó en 1981, y no se ve afectado por dicha derogatoria, pues a partir de la vigencia de este último texto extralegal, continuó generándose dicho reajuste, para los años 1980 y 1983.

Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 8 Al respecto, esta corporación ha tenido la oportunidad de revisar los acuerdos extralegales suscritos entre el sindicato de trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena y ha concluido que «los reajustes establecidos conforme a la Ley 4 de 1976, se mantuvieron vigentes para los años 1980 y 1983 (CSJ SL3825- 2022), y tan solo hasta la convención de 1985 se modificó el incremento pensional.

Así mismo, en sentencia CSJ SL3825-2022 se explicó: En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Además, el reajuste solicitado, contrario a lo dicho por el juez de primer grado, constituye un derecho adquirido, en la medida en que se encontraba en el haber del pensionado desde 1981, pues la norma que lo consagró estaba vigente cuando Orlando Torres Hernández causó el derecho, y dicha prerrogativa se trasmite a sus beneficiarios en iguales condiciones, pues no se trata de un derecho autónomo e independiente de aquel que se derivó del reconocimiento pensional al causante en su momento.

Al respecto esta Sala en decisión CSJ SL1347- 2019, reiterada en sentencias CSJ SL1289-2020 y CSJ SL3593- 2020, precisó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 9 requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella», que en este caso el pretendido reajuste se consolidó en 1981 cuando el extrabajador causó el derecho pensional, lo cual fue antes de la derogatoria en 1985.

En consecuencia, a la fecha del otorgamiento pensional el reajuste previsto en la cláusula 2 de la CCT de 1979, esto es, el previsto en la Ley 4 de 1976, se encontraba vigente, pues Orlando Torres Hernández fue beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos entre la extinta Licorera del Magdalena y sus trabajadores, ya que se pensionó el 18 de agosto de 1981 con fundamento en las convenciones de 1970 y 1975, y al momento de su otorgamiento se encontraba vigente el acuerdo extralegal de 1980, que dispuso que la empresa seguiría reconociendo la prestación jubilatoria de la misma manera en que se venía haciendo, es decir, permitió la remisión al acuerdo extralegal anterior, esto es la CCT de 1979, disposición que consagró que el reajuste se haría conforme a la Ley 4 de 1976.

En ese orden de ideas, para la fecha en la que se reconoció el derecho pensional al causante 1981, se encontraba vigente la CCT de 1980, la cual, mantuvo la concesión del reajuste consignado en la Ley 4 de 1976, introducido en la CCT de 1979, prerrogativa de la cual era beneficiario el causante. Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 10 2. Reajuste pensional conforme a la Ley 4 de 1976, previsto en el parágrafo 1° de la cláusula 2° de la CCT 1979 En este punto, se advierte que además de lo dicho en sede de casación sobre la interpretación del texto convencional donde se concluyó que, la cláusula 2 de la CCT 1979, no exige un requisito adicional, más que el de ser pensionado de la extinta Licorera del Magdalena, para beneficiarse de las disposiciones previstas en la Ley 4 de 1976, se debe precisar que en el mencionado instrumento colectivo no se estipuló si tales reajustes regirían sin consideración a la vigencia de la Ley 4 de 1976, a la que remite.

De esa manera, no se puede concluir que la aplicación del incremento consagrado en la norma convencional dependiera de la vigencia de la referida Ley, ello por cuanto, al incorporarse esta última a la convención colectiva, tal disposición legal quedó atada al vigor de las convenciones colectivas en los términos del artículo 467 del CST. La Sala en providencia CSJ SL1731-2022, recordó que «no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional», así aquella sea posteriormente derogada, «puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 11 términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».

Si bien tal pronunciamiento se hizo al abordar el estudio de otro texto convencional suscrito entre la Universidad de Antioquia y el sindicato de trabajadores oficiales, tal criterio jurídico resulta aplicable al presente asunto precisamente porque las partes, al igual que en el caso citado, acordaron incluir el texto legal dentro del cuerpo de su CCT.

Del mismo modo, se ha adoctrinado que, si en la negociación colectiva se pacta algún derecho previsto en el ordenamiento legal, por regla general, debe entenderse que lo que se busca es preservarlo al margen de las modificaciones legislativas o su derogatoria. Al respecto en sentencia CSJ SL5108-2020, reiterada en CSJ SL2260-2022 y CSJ SL984-2023, se indicó: Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.

Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489) […]. En similares términos, en providencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, reiterada en CSJ SL4469-2019 y CSJ SL3615- 2020, esta Sala sostuvo: […] A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 12 que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo Por lo tanto, es claro que el reajuste pensional reclamado, al que remite la cláusula 2 de la CCT de 1979, vigente para los acuerdos extralegales de 1980 (con base en el cual se concedió la pensión al causante) y 1983, a pesar de la derogatoria de la Ley 4 de 1976, siguió rigiendo para el pensionado.

Así las cosas, si bien el a quo erró al considerar que ese incremento no aplicaba para el derecho pensional de aquel, lo cierto es que no habría lugar a revocar esa determinación y concederlo en favor de la demandante a quien se le sustituyó la pensión, por las razones que se pasan a explicar. Vale precisar que el incremento pretendido tiene sustento en el parágrafo de la cláusula 2 de la CCT de 1979, el cual remite a la Ley 4 de 1976, la cual, en el parágrafo 3 del artículo 1 dispuso:

PARÁGRAFO 3 º.- En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. En ese orden, para aplicar el aumento del 15% debe considerarse el monto de la mesada inicialmente reconocida al pensionado y el límite de cinco SMLMV previsto en el parágrafo citado.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 13 SL3473-2019, al abordar el tema de la aplicación del reajuste previsto en la Ley 4 de 1976 cuando de ella hace remisión un texto convencional, precisó: Vale la pena precisar que, en los eventos en que se solicita un incremento pensional, el mismo se aplica al monto de la mesada inicialmente reconocida y, partir de allí, se determinan los periodos en los que ese reajuste sería procedente teniendo en cuenta el tope de cinco SMLMV, de modo que, una vez superado ese límite, no hay lugar a seguir efectuando el pretendido aumento porcentual anual. […] Por lo demás, no es posible pretender que el incremento se aplique solo a partir de la mesada que el actor percibió en el año 2009, pues lo cierto es que los incrementos según la convención resultaban aplicables desde la concesión del derecho y sobre ese resultado es que se deben aplicar los subsiguientes, en tanto que lo que pretende el actor es desconocer que desde el año 2003 su mesada excedió el límite máximo ya mencionado perdiéndose desde allí la posibilidad de dicho reajuste.

La anterior postura igualmente se advierte reflejada en las decisiones de esta corporación CSJ SL1269-2023, CSJ SL1270-2023 y CSJ SL1271-2023 en las que, si bien se condenó al incremento del 15%, se puso de presente que, una vez que se supere el monto de los 5 SMLMV los incrementos en adelante se harían con base en el IPC. Con fundamento en tales directrices, para otorgar el reajuste del citado 15%, se debe partir del monto de la mesada en que inicialmente fue reconocida al causante, a fin de determinar los períodos en que tal incremento aplicaría, teniendo en cuenta que, de llegar a excederse el tope de cinco SMLMV, el aumento en adelante se hará conforme al IPC según lo ordena la Ley 100 de 1993 y no con el porcentaje del 15% a que hace referencia la Ley 4 de 1976 incorporada Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 14 a través del acuerdo convencional de 1979.

En este caso, se constata que mediante Resolución 73 de 1998 (f.° 50 a 53 del cuaderno de la Corte) la Gobernación del Magdalena reajustó la pensión de jubilación del causante, luego sustituida a la actora, en la forma indicada por la Ley 4 de 1976, y lo hizo a partir del 1 de enero de 1983, ordenándose el pago del retroactivo causado desde abril de 1994 hasta diciembre de 1998; y de la certificación expedida por la misma Gobernación (f.° 47 del cuaderno de la Corte) se discriminan los porcentajes aplicados para incrementar las mesadas entre 1981 y 2023.

De tales elementos de juicio se acredita que la pensión otorgada al causante fue reajustada desde 1982 con el 15% a que alude la Ley 4 de 1976 por remisión convencional; esa situación se mantuvo hasta 1999, aclarándose que en todas las anualidades se aplicó un porcentaje incluso mayor que el del 15%. De esa manera, a partir del año 2000, y como quiera que la pensión superó el tope de los cinco SMLMV en adelante se incrementó con el IPC, tal como se muestra en el siguiente cuadro: AÑO VALOR MESADA CANCELADA REAJUSTE ANUAL APLICADO 1981 $ 34.750 1982 $ 40.039 15,22% 1983 $ 46.900 17,14% 1984 $ 54.860 16,97% 1985 $ 64.107 16,86% 1986 $ 74.853 16,76% 1987 $ 88.102 17,70% Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 15 De acuerdo a la anterior información se tiene que la mesada que le fue sustituida a la actora en calidad de sobreviviente ya fue objeto de incremento ahora pretendido por ella, razón por la cual no es factible aplicarlo nuevamente. 1988 $ 103.166 17,10% 1989 $ 131.021 27,00% 1990 $ 165.086 26,00% 1991 $ 208.140 26,08% 1992 $ 262.256 26,00% 1993 $ 367.260 25,03451%+12% 1994 $ 498.078 21,08943%+12% 1995 $ 635.018 22,59%+4% 1996 $ 758.592 19,46% 1997 $ 922.676 21,63% 1998 $ 1.085.805 17,68% 1999 $ 1.267.135 16,70% 2000 $ 1.384.091 9,23% 2001 $ 1.505.199 8,75% 2002 $ 1.620.347 7,65% 2003 $ 1.741.387 7,47% 2004 $ 1.877.772 7,83% 2005 $ 1.981.050 5,50% 2006 $ 2.077.130 4,85% 2007 $ 2.170.186 4,48% 2008 $ 2.293.669 5,69% 2009 $ 2.469.594 7,67% 2010 $ 2.518.986 2,00% 2011 $ 2.598.838 3,17% 2012 $ 2.695.774 3,73% 2013 $ 2.761.551 2,44% 2014 $ 2.815.125 1,94% 2015 $ 2.918.159 3,66% 2016 $ 3.115.718 6,77% 2017 $ 3.294.872 5,75% 2018 $ 3.429.631 4,09% 2019 $ 3.538.693 3,18% 2020 $ 3.673.163 3,80% 2021 $ 3.732.301 1,61% 2022 $ 3.942.056 5,62% 2023 $ 4.459.254 13,12% Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, conforme a lo graficado, las mesadas canceladas a la demandante desde que le fue sustituida la pensión ya traían el incremento ahora pedido, por lo que no es posible concederlo por segunda vez, pues esta Sala ha adoctrinado que el pensionado tiene derecho al reajuste del 15% por el tiempo en que su mesada no sea mayor a cinco SMLVM, y en caso de que se supere dicho límite en adelante la mesada se incrementa únicamente con el IPC, como en efecto lo hizo la accionada.

Sobre este asunto, en providencia CSJ SL1065-2023, se puntualizó: Finalmente, queda un aspecto adicional por referir y es qué ocurre si la pensión excede el límite referido de manera antecedente, aspecto que también ha sido definido por esta Corporación, inclusive ante otros convenios colectivos que también han extendido la aplicación de la Ley 4a. de 1976, incluyendo los reajustes y, en este punto, se ha resuelto que el pensionado tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, por el tiempo en que su mesada no sea mayor a los 5 SMLMV, en un 15% sobre la misma y hasta cuando supere dicho valor, momento a partir del cual se incrementará con el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, certificado por el DANE (CSJ SL4331-2022).

Con base en las anteriores precisiones jurisprudenciales, no hay lugar a que prosperen las pretensiones de la actora, por lo que la sentencia del a quo será confirmada, pero por las razones aquí expuestas. Finalmente, es pertinente aclarar, que no siempre que se halle fundado un cargo o acusación en sede extraordinaria y ello conlleve la casación de la sentencia impugnada, necesariamente en sede de instancia, donde la Corte puede actuar con mayor amplitud y sin las limitaciones que tiene Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 17 en sede de casación la valoración de la totalidad de las pruebas, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (sentencia CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961), ya que como quedó visto, en este caso la demandante, no puede acceder por segunda vez al reajuste pretendido.

Las costas de la primera instancia serán a cargo de la parte actora. En la alzada no se causan. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 23 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral promovido por SARA EMILIA TACHE DE TORRES contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, pero por las razones aquí anotadas.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 89586 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.