(A República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1941-2022 Radicación n.° 89102 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO LOZANO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de enero de 2020, en el proceso que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Mario Lozano Vásquez llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A., para que le reconociera la «mesada pensional debidamente indexada, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde el 26 de diciembre de 1993. Por valor de $6.429.437». Solicitó el retroactivo «originado por la reliquidación de la mesada pensional, que corresponde al verdadero valor de la pensión SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89102 con la inclusión de los incrementos reales en los años de 1994 y 1995».
También, pidió los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 2-7). En sustento de sus pretensiones, informó que la demandada le reconoció una pensión de jubilación, por valor de $842.875, luego de laborar más de 24 arios en la compañía y acreditar 47 arios de edad. Que los incrementos anuales se hicieron con base en la Ley 71 de 1988, «debiendo ser por la ley o norma más favorable que era la ley 100 de 1993»; que tampoco se ha efectuado el reajuste conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, a pesar de que el 30 de marzo de 2017, solicitó la reliquidación de la prestación, pero obtuvo respuesta negativa el 18 de abril siguiente Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, pago de todos los derechos pensionales del demandante, cobro de lo no debido, enriquecimiento injustificado, prescripción, buena fe y compensación (fls. 95-107).
Aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, su valor y la reclamación. Aseveró que ha efectuado y pagado los incrementos pensionales, como lo dispone la ley y que los reajustes previstos en la Ley 100 de 1993, aplican a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89102 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a la demandada e impuso costas al promotor del juicio (fi. 124 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el accionante, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el del a quo, con costas al apelante (fi. 140 Cd). Estimó no controversial que el 25 de diciembre de 1993, Ecopetrol S.A. reconoció al actor una pensión de jubilación, en cuantía de $842.875 (fls. 108 y 114); que se tuvieron en cuenta los valores devengados por el trabajador en el último ario de servicio (fi. 166) y que el 30 de marzo de 2017, el actor solicitó reliquidación de la pensión, negada el 18 de abril de ese mismo ario (fls. 11 y 13).
Tras memorar la noción de indexación, y la doctrina de la Corte en punto a que su aplicación no es automática, toda vez que debe evaluarse si en realidad, «existe una desmejora real de aquel que justifique su procedencia», concluyó que en el caso bajo estudio no «medió lapso alguno entre el retiro del actor de la empresa, el reconocimiento y el disfrute de la pensión de jubilación que le reconoció Ecopetrol», pues la prestación se concedió a partir del 25 de diciembre de 1993, cuando finalizó el contrato de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89102 Para despachar desfavorablemente la pretensión de incremento pensional conforme a la variación del IPC por los arios 1994 y 1995, partió de considerar que la pensión de jubilación del demandante se reconoció en vigencia de la Ley 71 de 1988, que en su artículo 1.0 previó el reajuste de oficio «cada vez y en el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno nacional el SMLMV».
En cambio, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dispuso el reajuste anual, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, para el ario inmediatamente anterior. Por ello, como el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, fue derogado por la Ley 100 de 1993, a partir de la entrada en vigencia de este ordenamiento, debe aplicarse el artículo 14.
En ese orden, concluyó que los incrementos pensionales deben realizarse conforme la variación del IPC, para el ario inmediatamente anterior. Mencionó la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105. Para finalizar, explicó: Así las cosas, en cumplimiento del documento visible fi. 116, se evidencia que la accionada efectuó los reajustes a la mesada pensional, ya que la mesada reconocida en el 93 fue de $842.875 (fl.114) y para el ario 1994, fue de $1.020, 637, así como para el ario 1995 fue de $1.229.888, conforme al incremento del SML para dichas anualidades, ya que el IPC ordenado por la Ley 100 de 1993, solo aplicó para trabajadores de Ecopetrol a partir del ario 95, tal como lo dispuso la Ley 238 del 95 y que de manera expresa el inciso tercero del art. 69 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos.
Exclusión que se mantuvo, hasta el ario 95, con la mencionada Ley 238, que determinó que el art. 14 de la Ley 100, es el aplicable a los trabajadores de Ecopetrol. Razón por la cual, a partir de dicha fecha, los reajustes pensionales, se efectúan conforme a esa Ley 100 del 93 de seguridad social. SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89102 Para concluir entonces que los incrementos para el ario 94 y 95, fechas anteriores a la vigencia de la Ley 238 del 95, se efectuaron conforme a la Ley 71 de 1988, ( ) es decir, conforme al SMLMV y no conforme al IPC como insiste el recurrente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, el recurrente aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, «al confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Bucaramanga». Luego de recordar que se había pensionado el 25 de diciembre de 1993, adujo que la Ley 71 de 1988, vigente en esa fecha, fue derogada expresamente por la Ley 100 de 1993.
Por tal razón, se «debía aplicar esta última, para los años 1994 y 1995». Anota que: El error, estriba en haber aplicado la empresa ECOPETROL una ley derogada, o sea, la Ley 71 de 1988, para efectos del SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89102 incremento pensional anual, más aún, obra en el expediente, la prueba, como es el caso del señor Luis Hernando Muñoz Rojas, donde si se le aplicó la Ley 100 de 1993, esto igualmente es un acto de discriminación, que no fue observado por el Tribunal, dentro de la valoración que corresponde a la sana crítica, siendo esto totalmente desventajoso y en desmedro del principio de progresividad que deben gozar los pensionados.
Explica que la indexación es un derecho universal, «convencional» y de «progresividad». Finalmente, destaca que: [ ] hoy la exigencia del tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión tiene otra posición, y se considera un derecho, y que además, debe existir una progresividad equitativa, más cuando hay un desbalance frente al incremento del salario mínimo mensual legal vigente que se pacta o se decreta para cada vigencia, siempre con la exigencia que debe estar por encima de un punto sobre el porcentaje anual del IPC, y que para el caso de mi poderdante, su derecho nació en el ario de 1993, bajo el imperio de la nueva Constitución Política y la leyes que así la reglamentan o desarrollan, o sea un derecho fundamental, obligatorio y prevalente, y basta que consultar la tabla del IPC de la fecha del retiro del mes de noviembre de 1993, que representa un 22,49% sobre el total de lo devengado en el último ario de conformidad a la norma pensional, que representa un incremento de 190.489,75 [ ].
VII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. estima inviable la indexación pedida, pues el actor se pensionó en diciembre de 1993, «enseguida de la terminación de su contrato de trabajo». Aduce que al momento de causar la pensión, era aplicable la Ley 71 de 1988, toda vez que los ajustes «por IPC», cobijaron a sus trabajadores desde la expedición de la Ley 238 de 1995.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 89102 VIII. CONSIDERACIONES Dado que la discusión se propone en el plano jurídico, queda fuera de controversia que Ecopetrol S.A. concedió a Mario Lozano Vásquez una pensión de jubilación en cuantía de $842.875, a partir del 25 de diciembre de 1993, cuando finalizó el vínculo contractual entre las partes (fi.108).
Esta última comprobación se erige como punto de partida para descartar toda posibilidad de éxito a la pretensión de indexar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación. Con profusión, la Sala ha considerado que la actualización de la base salarial para calcular el valor de la pensión, es una forma de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal, causado entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella en que se concede el disfrute de la prestación. Desde luego, si no transcurre tiempo entre dichos hitos temporales, la mesada pensional no habrá sufrido pérdida de valor real que deba ser corregida a través del mecanismo de marras.
En sentencia CSJ SL1945-2021, sobre el tópico se dijo: La inconformidad de la censura radica entonces en no compartir la decisión del ad quem --de no actualizar los salarios correspondientes al ario 1988--, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al actor a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989.
Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 89102 comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión ( ).
Así las cosas, como en el sub examine el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.
En lo que atañe al incremento anual de la pensión, se impone memorar que, según sentencia CC C-110-2006, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el reajuste de las pensiones estuvo regulado por la Ley 71 de 1988. Una vez cobró vigor el sistema general de pensiones, las reconocidas con anterioridad y las causadas en adelante quedaron gobernadas por el artículo 14 de la referida Ley 100 (CSJ SL693-2022).
En el fallo de constitucionalidad memorado, se discurrió: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 161, se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 10 de la Ley 4' de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo ario tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo lo de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el ario de 1988. A partir del 10 de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que SCLAJPT-10 V.00 8 7 Radicación n.° 89102 fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el ario inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 10 de enero de 1994 [ ] (Subrayas y negrillas fuera de texto).
A su vez en sentencia CSJ SL1468-2021, se reiteró: En ese sentido, se tiene que si bien las prestaciones constituyen un derecho adquirido y el reajuste pensional también lo es por tratarse de un elemento inherente a aquellas, lo cierto es que para efectuarlo debe seguirse la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones.
Así las cosas, el mecanismo de reajuste puede ser objeto de regulación tras la fecha de reconocimiento pensional, tal como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral que aplica con independencia de la fecha de causación del derecho pensional. Por consiguiente, no resulta acertado afirmar que dicho concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgreden principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas (subrayas fuera de texto).
Siendo indiscutible que la pensión de jubilación del actor se concedió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable era la Ley 71 de 1988, de suerte que no pudo equivocarse el juzgador de la alzada. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89102 Cumple remembrar que la regla anterior se extendió a los regímenes enlistados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso de Ecopetrol S.A., a través del artículo 1 de la Ley 238 de 1995.
Según este precepto, la pertenencia a un régimen exceptuado no implica «negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley [100 de 1993] para los pensionados de los sectores aquí contemplados». En fallo CSJ SL693-2022, la Sala consideró que si bien los pensionados de Ecopetrol estaban exceptuados de la aplicación de las reglas que gobiernan el sistema general de pensiones, «(..) tal y como lo indicó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso extender los beneficios de reajuste pensional y mesada adicional a este régimen, a través de la Ley 238 de 1995».
De lo que viene de explicarse, surge claro que el Tribunal no cometió los desaciertos que le enrostra la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente. En la liquidación, inclúyanse $4.700.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89102 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de enero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió MARIO LOZANO VÁSQUEZ, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Ausencia justificada) GE PRA ÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 11