CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1941-2021 Radicación n.° 85491 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019), la cual fue aclarada mediante proveído del diez (10) del mismo mes y año, en el proceso que instauró HUMBERTO GRANADA OSPINA contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA -COOPEVIAN CTA-, al que fue vinculado como litis consorte facultativo la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Humberto Granada Ospina, llamó a juicio a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia -Coopevian CTA-, con el fin de que se declarara la ineficacia del «acto jurídico unilateral colectivo» mediante el cual fue excluido de la misma, sin que existiera objeto y causa; que los beneficios sociales, tales como auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, que le fueron cancelados durante la vigencia de la relación cooperativa, retribuían su trabajo, por lo que debían ser tenidos en cuenta al momento de hacer las cotizaciones por los riesgos IVM; y, que dichos riesgos le fueron cotizados deficitariamente.
En consecuencia, se ordenara su reintegro como asociado de la cooperativa y, se condenara al pago de los dineros dejados de percibir desde su desvinculación hasta la calenda en que fuera efectivamente reintegrado, por concepto de compensaciones ordinarias, auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, descanso anual compensado, bonificación semestral y demás emolumentos; de los intereses legales; de los reajustes al pago de los aportes por los riesgos de IVM junto con sus respectivos intereses a Colpensiones y las costas.
Subsidiariamente, pretendió que se condenara a la cancelación de los perjuicios ocasionados por el grave incumplimiento del convenio de asociación por parte de la accionada; de todos los emolumentos que venía recibiendo a Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 3 la data en que se efectuó su ilegal desvinculación hasta que se profiriera sentencia declarando el incumplimiento de dicho convenio y, la indexación de dichas sumas.
Fundamentó sus peticiones, en que celebró un convenio cooperativo con Coopevian, vigente del 20 de diciembre de 1994 al 29 de agosto del 2013, en el que se desempeñó como vigilante; que el 28 de agosto de 2013 la accionada le informó a través de una comunicación su exclusión como asociado, por la presunta violación del régimen de trabajo y de su estatuto; y, que en dicha misiva se citaron los literales a), o) y p) del artículo 15 de este último, que contenían las causales de su exclusión, describiendo además las faltas así: La queja de residentes de la Urbanización “Altos del Parral”, específicamente por sus errores en el ingreso de visitantes, dificultándolo y por la permisión de un trasteo en horario no permitido, dificultando el tránsito de los residentes por dicho trasteo, han colocado en riesgo el contrato del servicio de vigilancia, suscrito por Coopevian con el Usuario “Altos del Parral”.
Tiene usted, como agravante, antecedentes y sanciones disciplinarias múltiples inaceptables en un servicio de tanto cuidado con la sociedad, como lo es el de vigilancia y seguridad privada. Adujo, que en la referida comunicación no se especificaban cuáles eran los supuestos errores en el ingreso de visitantes, dificultándola, la calenda en que fueron cometidos, su gravedad o la naturaleza de la conducta, por lo que no era posible dar una explicación a tan vaga acusación y, que demostraría que era falso que hubiera autorizado un trasteo en horario no permitido, pues lo que en realidad sucedió fue que cierto día unos ayudantes de un Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 4 copropietario le indicaron que estaban autorizados por aquel para subir unos bienes a su apartamento y él les advirtió que los ubicaran en el parqueadero; sin embargo, subieron los objetos al inmueble aprovechándose del tamaño de la propiedad y de que él debía permanecer en la portería. Narró, que mediante un proceso judicial era posible solicitar la declaratoria de la ineficacia de un acto jurídico por falta de los elementos esenciales, aunque ya hubiese producido efectos legales; que en el artículo 19 del Estatuto del Régimen Cooperativo allegado como prueba, se estipulaban prohibiciones especiales para la cooperativa, estableciendo en sus literales e) y g), la de excluir al asociado sin justa causa y la de parcializar a los directivos, administradores y asociados en la aplicación de las reglas; y, que nunca violó sus deberes o incurrió en algún acto que constituyera una prohibición consagrada en los estatutos y en el régimen de trabajo asociado.
Puntualizó, que la remuneración que recibió durante el último mes como asociado fue la suma $1’249.362; que como contraprestación por sus servicios, recibía mensualmente el pago de unas compensaciones ordinarias y de unos auxilios; que la cooperativa durante la mayor parte del tiempo tuvo como IBC el SMLMV de cada anualidad para cotizar en el sistema integral de seguridad social, es decir, no se basaba en la totalidad de lo devengado; y, que tanto las remuneraciones que efectivamente recibió, como el IBC sobre el cual cotizó la accionada, fueron certificados por la misma Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 5 entidad al dar respuesta a una petición que radicó, de la cual adjuntaba copia (f.° 4 a 12 del cuaderno principal).
Coopevian se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la celebración del convenio cooperativo de trabajo asociado, su vigencia y el cargo desempeñado por el actor; la comunicación por medio de la cual se le informó al mismo su exclusión, en la que se hizo alusión tanto a algunas de las causales consagradas por el artículo 15 del estatuto de la CTA, como a otras consideraciones con respecto a las faltas cometidas, las cuales se acumularon y, que el artículo 19 del régimen cooperativo le imponía ciertas prohibiciones.
Manifestó que, en los considerandos del acto de exclusión, señaló «por cometer tres o más faltas y haber sido sancionado por diferentes causas», lo cual se enmarca en una causal autónoma denominada acumulación de faltas; que algunas de estas no podían ser tenidas en cuenta «por haberse condenado en una Acción de Tutela a la reinstalación», sin embargo, existían otras que se cometieron posteriormente a dicha orden; y, que las circunstancias que se rotularon en dicho acto eran las que motivaron la decisión, de ahí que lo afirmado por el actor era producto de un análisis personal.
Relató, que una vez reunía los cuatro elementos de validez, todo acto jurídico existía y producía efectos; que el procedimiento de exclusión se efectuó de conformidad con la ley y los estatutos; y, que el accionante recibió una Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 6 compensación ordinaria por su aporte en trabajo, pero también, bajo ciertas circunstancias percibía unos beneficios o auxilios conforme a los regímenes de compensaciones, trabajo y seguridad social de la cooperativa, los cuales en virtud de su artículo 34 no eran constitutivos de retribución, por ser entregados en virtud de su condición de asociado.
Asentó, que si bien el artículo 2° del Decreto reglamentario 3553 de 2008 definía cuales eran las compensaciones extraordinarias, no prohibió establecer unos auxilios o beneficios, los cuales tenían como fin mejorar tanto la prestación del servicio como la representación de la cooperativa y contrarrestar la ausencia de sus familias, para los asociados y, que existían beneficios que no constituían compensación ordinaria o extraordinaria, establecidos por los regímenes (artículo 35) o por la asamblea de asociados, como lo eran el descanso anual compensando, la bonificación semestral, incapacidades médicas, entre otras, dispuestos para casos puntuales por la asamblea, el consejo de administración y demás comités. Aseveró, que los estatutos fueron aprobados por la Supervigilancia y los regímenes por el Ministerio del Trabajo; y, que los pagos de los referidos beneficios eran pactados por los mismos asociados, estando facultados por el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, de ahí que por no derivarse de los aportes de los trabajadores, sino de beneficios económicos como aportantes (artículo 3° de la misma ley), no constituían base de cotización al sistema de seguridad social, o en otras Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 7 palabras, «eran alimentados por contribuciones mensuales de los propios asociados».
Para finalizar, negó lo referido a las remuneraciones y el IBC que certificó, puesto que en esa oportunidad se diferenciaron y discriminaron cada uno de los emolumentos; y, con respecto a la competencia dijo que por medio del Auto del 29 de junio de 2016, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en proceso con n.° de radicación 00324 de 2013, se decretó la nulidad de lo actuado por carecer de jurisdicción para resolver sobre los derechos cooperativos contra la CTA, por estar establecidos en actos cooperativos como lo eran los estatutos y regímenes.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción, «culpa del demandante», «obtener provecho de su propia culpa» y prescripción de derechos reclamados (f.° 132 a 137, ibidem). Colpensiones, indicó que todo lo manifestado le era ajeno, pero que, realizaría el respectivo cálculo actuarial para que la cooperativa realizara los pagos pertinentes si se le ordenaba; igualmente, formuló las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de la obligación demandada de pagar pensión de vejez», buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la denominada tardanza en el pago de la pensión por el demandante, prescripción y compensación (f.° 242 a 248, ibidem).
Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 22 de marzo de 2018, resolvió:
PRIMERO. Se condena a la CTA COOPEVIAN al reajuste de los aportes a la seguridad social en pensiones del señor HUMBERTO GRANADA OSPINA […], teniendo en cuenta el auxilio de nocturnidad; ordenando cancelar a COLPENSIONES el reajuste de los aportes, con los intereses que liquide esta entidad, teniendo para el efecto los siguientes valores: 2009 Valor 2010 Valor 2011 Valor 2012 Valor 2013 Valor ene-09 83.520 140.940 86.066 enero 12 0.00 ereero- 13 0.00 feb-09 120.060 feb-10 130.500 feb—l I 191.581 feb- 12 18.276 feb-13 201.269 nar-09 140.940 mar- IO 99.180 mar-Il 129.480 mar- 12 183.450 mar- 13 118.994 abr-09 104.400 abr-10 57.420 abr-11 106.962 abr- 12 148.743 abr-13 54.827 Mlay- 09 125.280 may- 10 135.720 may11 1 18.221 may- 12 0.00 may-13 0.00 Jlun-09 125.280 jun-10 83.520 jun-1 1 84.443 jun-12 146.552 jun-13 0.00 Jul-09 125.280 jul-l O 99.180 jul-1 1 193.458 jul-12 0.00 jul-13 0.00 ago-09 109.620 ago- 10 109.620 ago-11 135.109 ago- 12 201.629 ago-13 226.958 sep-09 130.500 sep- 10 111.348 sep-11 146.369 sep-12 118.994 sep-13 oct-09 146.160 oct- 10 119.064 oct-1 1 199.088 oct-12 54.827 oct-13 nov- 09 130.500 nov- 10 92.004 nov-1 1 146.369 nov-12 0.00 nov-13 dic-09 135.720 dic- 10 108.240 dic-1 1 146.369 dic-12 0.00 dic-13 2009 Valor 2010 Valor 2011 Valor 2012 Valor 2013 Valor ene-09 83.520 140.940 86.066 ene 12 0.00 ene— 13 0.00 feb-09 120.060 feb-10 130.500 feb—l I 191.581 feb- 12 18.276 feb-13 201.269 nar-09 140.940 mar- IO 99.180 mar-Il 129.480 mar- 12 183.450 mar- 13 118.994 abr-09 104.400 abr-10 57.420 abr-11 106.962 abr- 12 148.743 abr-13 54.827 Mlay- 09 125.280 may- 10 135.720 may11 1 18.221 may- 12 0.00 may-13 0.00 Jlun-09 125.280 jun-10 83.520 jun-1 1 84.443 jun-12 146.552 jun-13 0.00 Jul-09 125.280 jul-l O 99.180 jul-1 1 193.458 jul-12 0.00 jul-13 0.00 ago-09 109.620 ago- 10 109.620 ago-11 135.109 ago- 12 201.629 ago-13 226.958 Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO. Se absuelve de las demás pretensiones.
No existiendo condena en contra de COLPENSIONES.
TERCERO. Costas en esta instancia a cargo de la CTA. (f.° 298 a 299 y CD 300, ib.) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 1.° de abril de 2019 y aclaración del 10 del mismo mes y año (f.° CD 305 y Acta 306 a 307, 315 a 317 ib.), resolvió: REVOCA la sentencia revisada por apelación de fecha y procedencia conocida y, en su lugar: DECLARA que carece de todo efecto jurídico la exclusión del señor HUMBERTO GRANADA OSPINA como asociado de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA-COOPEVIAN C.T.A., debiendo ésta última entidad, restablecer la condición de asociado del actor, con el consecuente reconocimiento y pago de los derechos y deberes a que haya lugar, es decir, la compensación ordinaria, conforme lo indica el Estatuto Cooperativo, el Régimen de Trabajo Asociado, y el Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado suscrito entre las partes, causados entre la fecha de la exclusión y la del restablecimiento efectivo, entendiéndose que no hubo solución de continuidad entre una y otra fecha.
Procediendo de igual forma la indexación de las sumas de dinero que se deben restituir. En lo demás la sentencia se confirma. sep-09 130.500 sep- 10 111.348 sep-11 146.369 sep-12 118.994 sep-13 oct-09 146.160 oct- 10 119.064 oct-1 1 199.088 oct-12 54.827 oct-13 nov- 09 130.500 nov- 10 92.004 nov-1 1 146.369 nov-12 0.00 nov-13 dic-09 135.720 dic- 10 108.240 dic-1 1 146.369 dic-12 0.00 dic-13 Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no era objeto de debate que entre el demandante y la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia -Coopevian CTA- se suscribió un convenio cooperativo de trabajo asociado, en el cual se desempeñó en el cargo de vigilante desde el 20 de diciembre de 1994 hasta el 29 de agosto de 2013, calenda en que se produjo su retiro por exclusión del consejo de administración de la accionada.
Planteó, que al estudiar la razón que generó la exclusión del demandante, encontró que esta decisión se materializó mediante Misiva del 28 de agosto de 2013 de f.° 15 a 19 del expediente, donde se le informó al actor que «el consejo de administración con fundamento en la violación de los literales a), o) y p) del artículo 15 del Estatuto Cooperativo y los literales d) y c) del Régimen de Trabajo Asociado, había resuelto excluirlo del convenio cooperativo»; que conforme al artículo 25 de la Ley 79 de 1988, la calidad de asociado de un ente cooperativo se perdía por muerte de la persona, disolución de la cooperativa, retiro voluntario del asociado o por exclusión de éste, para lo cual los estatutos debían establecer los procedimientos a seguir.
Apuntó, que Coopevian en cumplimiento de lo anterior estableció en el artículo 15 de sus estatutos, las causales de exclusión, las cuales eran adicionadas por el artículo 27, en concordancia con el 23 del Régimen de Trabajo Asociado, en el que se establecía la escala de faltas y sanciones y anotó en lo concerniente al procedimiento, que las normas aplicables eran las contenidas en los artículos 16 a 19 de los estatutos, Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 11 que regulaban los trámites a seguir y los recursos de los cuales disponía el asociado afectado para controvertir la decisión proferida por el consejo de administración. Precisó, que el consejo de administración, decidió excluir al actor indicándole las normas de los estatutos que supuestamente transgredió, que se tenían en cuenta a su vez antecedentes y sanciones disciplinarias anteriores, que su conducta era inaceptable y, que sus faltas reiteradas eran suficientemente graves para una buena prestación del servicio; en consecuencia, dijo que debía analizar los antecedentes disciplinarios y sanciones, que fueron invocadas conforme al literal c) del artículo 27 del Régimen de Trabajo Asociado.
Arguyó, que de acuerdo a la prueba documental (f.° 164 a 181 del cuaderno principal), anexada por la demandada, el actor había sido excluido de la cooperativa dos veces; la primera, el 21 de enero de 2003 y, posteriormente, el 10 de marzo de 2010; que esta última exclusión fue revocada por el consejo de administración conforme lo indicaba el documento de f.° 181, ibidem; y, que en las razones de la última decisión fue que se fundamentó ésta en los procesos disciplinarios y suspensiones ocurridas con antelación, lo que a todas luces contrariaba el debido proceso, pues de esa manera se le estaba juzgando por los mismos hechos, al rememorar las faltas debatidas en procesos anteriores, siendo amonestado por las mismas, lo que ocurría en el caso de estudio.
Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 12 Aseveró, que al analizar la falta cometida por el accionante en la urbanización Altos del Parral, se tenía que si bien existía una prohibición para realizar trasteos en ciertas horas, se observaba que el actuar aquel tuvo la finalidad de evitar un inconveniente mayor y, que «sin lugar a dudas, fueron los empleados de la mudanza quienes sobrepasaron la confianza depositada por el vigilante para dejar los artículos en el respectivo parqueadero»; que esta no da lugar a una falta gravísima, sino más en una sanción disciplinaria.
Relató, que de conformidad con el principio de la carga de la prueba, quién alegaba un hecho tenía el deber de probarlo y, en el caso concreto, la CTA no fundamentó cabalmente las causas que dieron origen a la exclusión del actor, puesto que su representante legal al absolver el interrogatorio de parte se limitó a afirmar lo consagrado en la misiva de exclusión, por lo que se desconocía si se habían realizado correctamente las investigaciones y si, realmente el actor en calidad de asociado, infringió las normas estatutarias citadas, de ahí que carecía de todo efecto jurídico dicha exclusión, por lo que se restablecería su condición de afiliado, junto con el reconocimiento y pago de los derechos económicos a que hubiera lugar, causados entre la fecha de la exclusión y la del restablecimiento efectivo, pues no hubo solución de continuidad.
Dijo que, en cuanto a los auxilios sociales que presuntamente debieron ser tenidos en cuenta para las cotizaciones a la seguridad social en pensión, mencionó el Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 13 texto del artículo 6° de la Ley 1233 de 2008 con respecto a la afiliación al Sistema de Seguridad Social; que el artículo 33 del Régimen de Trabajo Asociado de Coopevian establecía que la compensación ordinaria mensual era aquella que recibía el trabajador asociado, de forma periódica y permanente por el trabajo aportado, pudiendo ser fija o variable, de acuerdo al número de horas trabajadas en cada período, tanto en jornada diurna como en nocturna; y, que el artículo 34 del mencionado régimen señalaba que existían unos pagos no constitutivos de compensación por no ser efectuados en razón del trabajo, entre los que estaban los auxilios de nocturnidad, de movilización, de alimentación y de comunicación no eran compensación. Indicó que, pese a la anterior exclusión, lo cierto era que el artículo 2° del Decreto 3553 del 2008 definió la compensación extraordinaria como «los demás pagos mensuales adicionales a la compensación ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo»; sin embargo, consideró que tales auxilios eran prerrogativas que la cooperativa entregaba al trabajador asociado para que desempeñara en mejores condiciones la labor encomendada, toda vez que no eran ingresos que incrementaran el patrimonio de los asociados, sino que buscaban resarcir ciertos gastos que posiblemente éstos requerían para llevar a cabo su tarea, por lo que no podían incluirse como parte de las compensaciones ordinarias entregadas por Coopevian.
Asentó, que el auxilio de nocturnidad sí constituía una retribución directa del servicio y, por ende, como una Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 14 compensación, en tanto se otorgaba por el trabajo realizado por los asociados en jornadas nocturnas, de ahí que la demandada se encontraba en la obligación de incluirlo en el IBC para el pago de la seguridad social, como lo expresó el a quo; y, que habiéndose analizado las pruebas documentales, se dilucidó que Coopevian aceptó haber pagado al actor beneficios sociales, es decir, los auxilios de f.° 21 a 28 del expediente, lo cual fue corroborado por lo dicho por Juan Diego Vergara, representante legal de la misma, al rendir su interrogatorio, por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia. Concluyó, que con la adopción de los principios de libertad de apreciación y valoración probatoria según las reglas de la sana crítica, el Juez como director del proceso podía apreciar y valorar con criterio de conciencia, cualquier prueba decretada dentro del proceso y, no se observaba que la primera juzgadora hubiese violado el derecho de defensa, pues decretó y practicó en debida forma todas las pruebas allegadas al proceso, sin ser su obligación decretar pruebas de oficio que desde un principio pudieron ser incorporadas por cualquiera de las partes en la respectiva etapa del juicio, teniendo en cuenta el principio de la lealtad procesal.
En consecuencia, revocó la exclusión del demandante y confirmó lo restante. La aclaración de la sentencia se refirió exclusivamente a que los derechos que debía reconocer y pagar la cooperativa a su asociado, causados desde la fecha de la exclusión hasta el restablecimiento efectivo eran las compensaciones Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 15 ordinarias, indicadas en el estatuto cooperativo, el régimen de trabajo asociado y el acuerdo cooperativo de trabajo asociado suscrito entre las partes (f.° 315 a 317, ib.).
Se presentaron sendos recursos de casación y por razones metodológicas, se estudiará en primer lugar el de la de la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada COOPEVIAN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «el fallo de segundo grado» y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 5 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por el demandante y se pasan a estudiar de manera conjunta por cuanto se valen de similares argumentos y persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por, Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 16 Infracción directa por no dar por probada, estándolo, que el reintegro de un asociado que ha sido excluido de COOPEVIAN CTA está expresamente prohibida, de conformidad con la contemplado en el artículo 28 del Estatuto de la cooperativa; lo que conlleva una violación directa de la norma por no ser apreciado el Estatuto de COOPEVIAN CTA., en la parte donde prohíbe expresamente el reingreso.
Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal incurrió en un error ostensible en la apreciación del material probatorio, pues a pesar de que en las consideraciones del fallo se manifiesta que tuvo en cuenta el estatuto de la CTA, lo cierto es que éste fue analizado de manera parcial, pretermitiendo la prohibición consagrada en su artículo 28 con respecto a la opción de reintegro, reingreso, reincorporación o reinstalación, sin importar el motivo y en ningún tiempo, de ahí que el ad quem al ordenar el reintegro en razón de la ineficacia del acto de exclusión del accionante, vulneró las reglas de la sana crítica, pues no apreció las pruebas en su conjunto de conformidad con el artículo 146 del CGP, el cual citó. Plantea, que el Tribunal contrarió su deber como operador jurídico, al violar el precepto estatutario, ya que los artículos 59 de lo Ley 79 de 1988, 10 y 13 del Decreto 4588 de 2006, lo obligaban al acatamiento de éstas como fuente de derecho; además, asegura que es viable denunciar un yerro ostensible en su apreciación por ser un documento auténtico, ya que fue elaborado por la asamblea de asociados de la cooperativa en ejercicio de la facultad de autorregularse que le otorga la ley, fue relacionado en el acápite de pruebas tanto de la demanda como de su contestación y no hubo Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 17 objeción sobre su validez, de ahí que la infracción por la vía directa es ostensible (f.° 5 vto. y 6 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA El demandante sostiene, que la recurrente incurrió en un grave error de técnica al plantear el alcance de la impugnación, lo que le imposibilita a la Corte pronunciarse de fondo, puesto que pretende que se case en su totalidad la sentencia de segunda instancia y que, al fungir en reemplazo del Tribunal se revoque la misma, cuando al romperse ésta desaparece y se impone la obligación de revisar el fallo de primera instancia para confirmarlo, modificarlo o revocarlo.
Indica, que la providencia del ad quem fue parcialmente condenatoria, puesto que eximió a la CTA del pago de algunos reajustes pretendidos, de ahí que perseguir la casación total de un fallo que no le fue totalmente adverso al recurrente, no es congruente; y, que si en gracia de discusión se aceptara que lo que en realidad se busca es que se revoque el fallo de primera instancia, también sería incongruente, pues el a quo absolvió a la cooperativa de todas las pretensiones principales formuladas en su contra y solo accedió al reajuste de cotizaciones teniendo en cuenta el denominado auxilio de nocturnidad.
Apunta, que el primer ataque se orienta por la vía directa en la modalidad de infracción directa y, a renglón seguido, se señala que el Tribunal incurre en tal violación, por no dar por demostrado, estándolo, que el reintegro de un Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 18 asociado que ha sido excluido de Coopevian se encuentra prohibido por el artículo 28 de su estatuto.
Argumenta, que la censura incurre en varios errores al momento de la formulación del cargo, como quiera que no indica el precepto legal de orden nacional que se estima violado y el concepto de la infracción, esto es, si es directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea; en la formulación del cargo se trascribe el artículo 146 del CGP, norma adjetiva o procesal y no sustancial; y, aunque es posible que una norma sustancial se violente a través de la aplicación indebida de una norma procesal, en ese caso la inconformidad debe formularse como una violación de medio.
Anota, que la censura cita el artículo 28 de los estatutos de la cooperativa, la cual no es una norma sustancial de orden nacional que pueda denunciarse como violentada por el ad quem a efectos de motivar un cargo en casación; y, que de la formulación literal de la acusación se desprende que la vía escogida es la directa, debido a que se escogió como modalidad la infracción directa, la cual equivale a dejar de aplicar la ley al conflicto de interés discutido en el proceso, dar aplicación a la ley no habiendo lugar a ello, cuando se aplica una norma pero de manera incompleta o porque se aplica dicha disposición a un hecho no demostrado en el proceso y sustenta su dicho en proveído del cual sólo identificó la radicación 1972.
Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 19 Finaliza, que se equivocó la vía del ataque y que el yerro en que incurrió no es susceptible de ser subsanado por la judicatura y que, en todo caso, no cometió el sentenciador equivocación al declarar ineficaz el reintegro (f.° 51 a 52 vto., ibidem). VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia, la infracción directa, por no apreciación del precepto legal sustantivo para la validez de los actos jurídicos, como es el artículo 1502 del Código Civil; que, «[L]a infracción directa o el quebrantamiento ocurrió porque el legislador en la sustentación de su decisión, no tuvo en cuenta la norma sustantiva para declarar la ineficacia del acto cooperativo de exclusión».
Para la sustentación del cargo, menciona que en el proceso no se demostró la inexistencia de alguno de los elementos de validez del acto jurídico, como lo son la capacidad legal, el consentimiento libre de vicios y el objeto o la causa lícita del consejo de administración al decidir excluir al demandante, lo cual era fundamental para que el Tribunal pudiera declarar la ineficacia de dicho jurídico.
Agrega, que si lo que pretendía señalar el fallador de segundo grado era que se juzgó dos veces al demandante, entonces debió señalar ese supuesto yerro como objeto ilícito, pues la cooperativa fundamentó la exclusión en la acumulación de sanciones, como causal autónoma de Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 20 terminación del convenio asociativo, sin embargo, ello no ocurrió en el caso de marras (f.° 6 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA El opositor afirma que, en este cargo se incurre en los mismos errores que señaló al momento de fundamentar su oposición frente al primer ataque, toda vez que el recurrente no señala qué norma sustancial fue violentada por el ad quem en su sentencia; que mezcla vías de acusación y que aún si se pasarán por alto estos defectos sería correcta la sentencia que se ataca, porque la exclusión carecía de fundamento, al ser inexistentes los hechos aludidos y que, al no determinarse el pago de indemnización por la finalización de tal convenio, ni en la ley sustancial ni en los estatutos de la cooperativa, se debía declarar su ineficacia. Manifiesta, que contrario a lo señalado por la impugnante, el Tribunal si realizó un estudio probatorio riguroso de las causales esgrimidas por la CTA en la carta de exclusión, los cuales no fueron probados en el juicio, no obstante, correspondía dicha carga probatoria (f.° 52 vto., ibidem).
X. CARGO TERCERO Imputa la sentencia de violar «por aplicación indebida, por omitir la aplicación integral del artículo 34» y sustenta que, Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 21 [L]a violación por aplicación indebida surge, porque como se indicó en el primer cargo de la presente, el Juez de Segunda Instancia cuando intentó analizar los derechos patrimoniales de los trabajadores asociados a Coopevian Cta, como son los auxilios contemplados en el artículo 34 de los Regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones, obvió lo redacción elemental de dicho artículo aplicable por remisión expresa del Artículo 59 de la Ley 79 de 1988 (y artículos 10 y 13 del Decreto 4588 de 2006).
Para la demostración del cargo, advierte que el artículo 34 enlistado expresamente señala que los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones «no constituyen compensación ni IBC» para las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y, si el ad quem pretendía desconocer tal mandato, debió bajo el principio de la primacía de lo realidad sobre las formas, analizar por qué razón el auxilio de nocturnidad sí constituía una contraprestación del servicio, puesto que el principio de inescindibilidad de la norma obligaba al fallador a darle una interpretación integral a los estatutos y regímenes.
Dice que, con relación a la violación por aplicación indebida, se debe señalar que el Juzgador citó el artículo 2° del Decreto 3553 de 2008 para asegurar que el auxilio de nocturnidad constituía una compensación extraordinaria, dejando de lado que este mismo artículo señala expresamente que las compensaciones surgen por la retribución del trabajo, de ahí que debió efectuar un análisis sobre el referido beneficio, para justificar que constituía una contraprestación por el trabajo.
Apunta, que el citado Decreto 3553 no puede desconocer lo que la ley reglamenta; que el inciso 2° del Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 2° de la Ley 1233 de 2008, señala que las contribuciones especiales se basarían «para todos los efectos legales» sobre las compensaciones «establecidas en el régimen de compensaciones»; que al existir la doble condición de trabajador y asociado, la Ley 79 de 1988 permite que se generen beneficios por cada una de ellas; y, que por lo expuesto, las compensaciones ordinarias o extraordinarias son las establecidas en el régimen de trabajo asociado y compensaciones, de ahí que si en éste último no se establece una compensación extraordinaria, el fallador judicial no puede considerar lo contrario.
Concluye, que en relación con la potestad de las cooperativas para estipular beneficios no compensatorios del trabajo aportado, la Corte Constitucional en providencias como la CC C211-2000 se pronunció sobre la independencia que en materia legislativa tienen las cooperativas, por lo que quienes se vinculan bajo el carácter de asociado y simultáneamente dueño de la entidad, tienen la obligación de respetar tales normas; invocó providencias dictadas por el mismo Tribunal en las que se tomó decisión absolutoria sobre este tópico (f.° 6 a 7 del cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA El accionante, arguye que en el ataque no se señala la norma sustancial de carácter nacional violentada por el fallador en su sentencia; que el artículo 34 de los Regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones de Coopevian son normas internas, que solo gobiernan la relación entre los Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 23 asociados y el ente cooperativo demandado; y, que la aplicación indebida se puede resumir en que el Juez aplica la ley que no regula el caso, sin embargo, en el caso concreto el recurrente no precisa qué norma aplicó el fallador que no regulaba el asunto.
Precisa, que de la sustentación del recurso puede entenderse que efectivamente la norma aplicable al caso es el artículo 2° del Decreto 3553 de 2008 y, que en realidad la inconformidad de la censura radica en que el Tribunal haya entendido que el auxilio de nocturnidad efectivamente retribuía su trabajo, por lo tanto, el cargo está indebidamente formulado, pues no hay aplicación indebida de la norma sustancial antes citada, lo que existe es una disparidad entre lo que el impugnante entiende como retribución directa del servicio y lo que consideró el ad quem, de ahí que el ataque se debió enderezar por el sendero indirecto.
Relata, que el sentenciador fundamentó en debida forma su decisión, al indicar que el auxilio de nocturnidad tenía naturaleza retributiva del servicio, porque se otorgaba en razón del trabajo realizado por el asociado en horas de la noche y, por ende, la demandada se encontraba en la obligación de tenerlo en cuenta al momento de efectuar los aportes a la seguridad social, especialmente en pensiones, conclusión a la que allegó tras valorar las nóminas y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la accionada, por lo que es un tema de apreciación probatoria y no de aplicación indebida de la ley sustancial (f.° 52 vto. a 53 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 24 XII. CARGO CUARTO Endilga la sentencia, Por infracción directa de las Regímenes de Trabajo Asociado y de Compensaciones de COOPEVIAN CTA., al no acatar el literal c) del artículo 27, que establece como causal autónoma de exclusión, el haber cometido tres o más faltas y haber sido sancionado por diferentes causas.
Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal al momento de proferir su decisión señaló que al excluir al accionante se le estaba juzgando doblemente por el mismo hecho, desconociendo que el literal c) del artículo 27 de los regímenes establece como una causal autónoma de exclusión, el haber sido sancionado tres o más veces por diferentes causas y, dicho régimen no es extraño a la legislación colombiana en general, la cual establece por ejemplo en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, con relación al tránsito y en el Código Disciplinario del Abogado, la reincidencia tanto como causal de suspensión, como criterio de agravación. Alude, que al restarle validez a la referida causal, se vulnera de manera directa el artículo 45 de la Ley 79 de 1988, el cual señala que las actas cooperativas proferidas por los órganos de administración de las cooperativos, únicamente podrán ser desconocidas mediante proceso abreviado ante los jueces civiles municipales.
Remata, que para apartarse de la causal de exclusión invocada por el órgano de administración, el Tribunal Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 25 incurrió en un error de hecho al señalar que «no fundamentó cabalmente las causas que dieran origen a la exclusión» porque el representante legal de la cooperativa «solo repitió lo indicado en la carta de exclusión», como si lo indicado en la referida comunicación se hubiera desdibujado en el proceso o como si la motivación y causal indicadas no fueran reales (f.° 7 a 7 vto. del cuaderno de la Corte).
XIII. RÉPLICA El demandante, alega que la inconformidad se formula por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones de Coopevian, los cuales no son normas sustanciales de orden nacional, de ahí que el ataque debió ser orientado por la vía indirecta por la falta o errada apreciación de dichos regímenes, pues el recurrente se duele de la falta de aplicación de lo dispuesto en el literal e) del artículo 27 de dicha norma reglamentaria interna.
Asevera, que la denuncia por violación directa del artículo 45 de la Ley 79 de 1988 y, darle aplicación a esta norma en el sentido pretendido por la demandada, es quitarle competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este asunto, cuando este tema ya fue abordado en primera y segunda instancia, siendo el Juez ordinario laboral quien avocó conocimiento de este proceso y asumió su competencia, de ahí que tal aspecto no puede ser debatido en sede de casación laboral, pues el recurso extraordinario Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 26 no se puede fundamentar en irregularidades de procedimiento.
Pide que se tenga en cuenta que el ad quem declaró la ineficacia de su exclusión no solo por la violación del non bis in idem, sino porque encontró que una de las faltas esgrimidas por la cooperativa, no ocurrió en la forma en que le había sido endilgada, de ahí que de igual manera la exclusión seguiría adoleciendo de ineficacia (f.° 53 a 53 vto. ibidem).
XIV. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que las deficiencias técnicas que presenta la acusación no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, puesto que no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos legales de este medio de impugnación, ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330- 2016 y CSJ SL1375-2017 y más recientemente, en la CSJ SL142-2020, que: Como lo advierte la réplica, la Sala encuentra que la demanda con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación adolece de diferentes falencias de orden técnico que impiden que la Corporación procede a su estudio de fondo, ello teniendo en cuenta que la Sala en incontables fallos ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso este medio de impugnación, precisando los requisitos que debe contener el escrito que lo Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 27 soporta, para que pueda ser estudiado, y respecto a los cuales tiene dicho que «más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley» (SL2478-2017).
Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Se dice lo previo, porque al examinar la demanda no ordinaria, se halla: 1. Alcance de la impugnación. Como lo señala la oposición, el petitum del recurso extraordinario se encuentra indebidamente señalado, porque su objetivo es que la Sala «CASE la totalidad de la sentencia acusada y en sede de instancia, se revoque el fallo de segundo grado y se absuelva a COOPEVIAN CTA, de todas las pretensiones»; empero, una vez quebrada la providencia de segundo grado esta desaparece del mundo jurídico y sobre ella no se puede realizar ningún pronunciamiento, la actividad que debe abordar esta Corporación es dictar la decisión de reemplazo que revoque, confirme o modifique la que dictó el primer Juzgador.
Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 28 SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en la cual puntualizó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
No obstante, podría interpretarse que el querer del recurrente es que, en sede de instancia revoque las condenas proferidas por el Juez unipersonal y la absuelva de todas las pretensiones del libelo; empero, desentrañar el objetivo de la impugnación no basta, pues se encuentran otras falencias imposibles de superar. 2. Omite seleccionar la vía. En la casación del trabajo se admiten dos sendas de vulneración de la ley sustancial, la vía indirecta cuando el reproche recae en la valoración probatoria, lo que ocasiona uno o más yerros fácticos y la del puro derecho, cuando se produce error jurídico, por la aplicación indebida, la infracción directa o la interpretación errónea de los preceptos empleados para solucionar el caso; de cualquier forma, resulta impropio amalgamarlas, porque son excluyentes y su formulación y análisis deben ser disimiles y por separado.
Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 29 De modo que, si la impugnación desarrolla las características de una de las sendas admitidas en la casación del trabajo, es posible discernir cuál es esta, así que si ataca las pruebas y denuncias que los errores en su valoración condujeron a dar por probado lo que no estaba o, por el contrario, a no establecer lo que en puridad de verdad se había comprobado, es fácil colegir que se trata de la vía indirecta o fáctica; en tanto que, si el discurso utilizado controvierte la interpretación de la ley, su capacidad de ser aplicada al caso controvertido o la queja va dirigida a la omisión de la norma que rectamente dirimía la litis, no hay duda de que se ha seleccionado el camino directo o jurídico.
Considera la Sala que no es este el caso, puesto que, si bien los cargos 1º, 2º y 4º emplean el submotivo de infracción directa, que solo es excepcionalmente aceptado en la vía indirecta cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL806-2013, que reitera la sentencia CSJ SL, 19 abr. 2004, rad 21526 y CSJ SL5540-2019), evento en el cual se estudiaría en la senda de los hechos, pero no es posible, porque éste tiene específicas características que no se cumplen en ninguno de los ataques, toda vez que como antes se dijo, i) debe excluir aspectos de derecho: ii) por consiguiente, lo que únicamente deben confrontarse los hechos, las pruebas y las conclusiones; iii) debe centrarse la demostración en acreditar los yerros fácticos, o la falta de coherencia entre la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario y aquello que dio por establecido o cuya existencia eludió el sentenciador colegiado.
Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 30 2.1 En el cargo primero, se entrevé como error de hecho la afirmación de que no se dio por probado que el reintegro de un asociado excluido se encuentra expresamente prohibido en el artículo 28 de los estatutos de la cooperativa y es precisamente, esa norma la que se denuncia como desconocida, cuando, pese a que el también mencionado artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y al 10 del Decreto 4588 de 2006, que le dan el carácter de fuente de derecho, ello no la eleva a ser considerada como norma sustantiva de alcance nacional y, por tanto, susceptible de ser denunciada su transgresión en este recurso extraordinario, tal reglamento solo puede ser considerado como prueba.
Si con mucha laxitud se entendiera que la proposición jurídica, hasta aquí inexistente, fue integrada con los preceptos legales que regulan el trabajo asociado, tampoco podría prosperar la acusación por cuanto la única afirmación que hace el censor en lo que tiene que ver con el estatuto como medio probatorio es que los ex asociados que han sido excluidos no pueden ser admitidos de nuevo en la cooperativa por ninguna razón y en ningún tiempo, lo que no comporta un análisis de la prueba ni una confrontación con las motivaciones que tuvo el segundo Juez para ordenar el reingreso del trabajador asociado al mentado organismo. 2.2 El cargo segundo, aunque invita a la revisión de la prueba recaudada, pues al decir que la causal alegada es una autónoma para la terminación del convenio asociativo, lo que solo se podía constatar si se analizaba la carta del finiquito Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 31 contractual y los estatutos de la demandada, ninguna de las cuales fue denunciada por la deficiente o nula valoración. De ahí que, al esgrimir también cuestionamientos jurídicos, incurra la impugnante en mezcla de vías, al mencionar que se encontraban cumplidos los requisitos de validez del acto jurídico y que de considerar lo contrario debía el Tribunal declarar el objeto ilícito de este, de modo que si se tomara por la vía directa, la existencia de los elementos que antes se mencionaran ocasionaría una mixtura inaceptable, como se indicó en sentencia CSJ SL1141-2020: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. 2.3 En el cargo cuarto se repite el error relacionado con la indicación como norma violentada, una extraída de los estatutos de la entidad, que se itera, no es norma sustantiva de alcance nacional; empero y con mayor incidencia aún, Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 32 esta acusación pretende discutir un aspecto que por ninguna de las vías de ataque sería posible, cual es la falta de competencia del Juez laboral para definir el conflicto, pues este es punto ya debatido y surtido en instancias sobre el cual no puede volver sus pasos en casación. Se dice lo anterior, porque la excepción de falta de jurisdicción que fue propuesta como meritoria, fue estudiada en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 27 de marzo de 2017 (f.° 279 y CD 281 del cuaderno principal), en la etapa correspondiente y se declaró no probada, decisión que fue objeto de alzada, desatada confirmando la del a quo por auto del 21 de junio del mismo año (f.° CD 285, acta 286, ibidem). 2.4 En el cargo tercero, que textualmente utiliza como submotivo «la aplicación indebida por omitir la aplicación integral del artículo 34» también referido a los estatutos de la entidad, resulta inadecuada la proposición por lo ya dicho en los numerales 2.1 y 2.3, pero además por la forma de anunciar la vulneración, la cual, con todo, la Corte podría entender como aplicación indebida de la ley, si hubiese una norma sustantiva incluida, lo cual no ocurrió. Ahora bien, la mención realizada de la aplicación indebida del artículo 2º del Decreto 3553 de 2008, para señalar que se equivocó el Tribunal al considerar que el auxilio de nocturnidad es una compensación extraordinaria, refleja una inadecuada comprensión de esta modalidad, la cual ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 33 norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto, yerros que no pudo cometer el sentenciador porque este precepto define tales compensaciones como aquellas adicionales a las ordinarias que reciben los asociados a cooperativas y precooperativas de trabajo «como retribución por su trabajo», luego sí podía ser invocada para la solución del conflicto y, por otro lado, no explica en qué sentido se le dio un alcance distinto al que realmente le correspondía. Se suma a lo anterior, que esta elucubración se haría en el escenario de un cargo por la vía jurídica; sin embargo, no son pacíficas las conclusiones a las que llegó el ad quem para respaldar la determinación del primer juzgador, porque también alude la impugnación que este beneficio no compensa o remunera el trabajo aportado, que es puntualmente la razón por la que el Colegiado le confirió tal condición al revisar las documentales de folios 21 al 28 del cuaderno principal, de lo dicho por el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte y del hecho que se estableciera para estimular el trabajo realizado en horario nocturno, lo que encajaba con la definición que trae el decreto en mención. Por manera que, para cuestionar esta conclusión, en la vía indirecta, era menester que se cumplieran los requisitos atrás indicados con relación a i) la individualización de los yerros fácticos; ii) la precisión de los errores de apreciación, de los medios probatorios, sea por defecto o por omisión, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 34 la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), así como los otros que sin ser hábiles sirvieran de sustento a la decisión; iii) la confrontación, mediante un razonamiento lógico, de lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) la incidencia de todo ello impactó la decisión recurrida.
Todos estos elementos brillan por su ausencia en la formulación del cargo. 3. Omite cuestionar todos los fundamentos de la sentencia. En lo que tiene que ver con el reingreso a la Cooperativa, la sentencia impugnada se cimentó en que: i) las sanciones por faltas acumulativas ya habían sido objeto de sanción; ii) lo endilgado, con relación a un trasteo realizado fuera de horario fue un abuso de los trabajadores del propietario, quienes se aprovecharon de que debía permanecer en la portería para transportar los enseres no hasta el parqueadero donde se había dado el permiso, sino hasta el apartamento; iii) esto último no constituía falta gravísima; iv) las infracciones presuntamente cometidas no fueron probadas en el juicio; v) que la carga de la prueba recaía sobre la cooperativa.
De las anteriores afirmaciones no fueron mencionadas las de los numerales ii), iii) e iv) con lo que la acusación deviene parcial. Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 35 En efecto, es pertinente recordar, que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058- 2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» Por último, la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 36 la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
En consecuencia, los cargos se desestiman. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la cooperativa recurrente y en favor de la parte opositora, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 37 XV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XVI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, en relación con la dictada por el Juez unipersonal: […] se revoque en cuanto absolvió de los reajustes en los aportes en pensiones y se tenga en cuenta para ello, los siguientes auxilios: “Auxilio de alimentación día”, “Auxilio de alimentación noche”, “Auxilio de comunicación”, “Auxilio de movilización”, “Auxilio de movilización día” y “Auxilio de movilización noche”.
Se revoque en cuanto absolvió a la cooperativa demandada del pago de todos los ingresos que debió percibir el demandante ex asociado entre la fecha de su exclusión y la fecha de su reinstalación efectiva, en la misma forma en la que lo venía haciendo cuando era asociado activo de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN C. T. A. y en su lugar ordene el reintegro del accionante con el consecuente pago de todo lo que recibía como trabajador asociado a la fecha de su ineficaz exclusión (f.° 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica oportunamente (f.° 33, ibidem) y se pasan a estudiar. XVII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 38 Por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 4588 de 2008, 3° parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003. 1° del Decreto 510 de 2003, 6° de la Ley 1233 de 2008, 1° y 2° del Decreto 3553 de 2008, 30 de la Ley 1393 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia […].
Señala, que la violación de las normas mencionadas se produjo como consecuencia de errores de hecho, a los cuales se les atribuye un carácter manifiesto: - A dar por demostrado, sin estarlo, que los auxilios sociales denominados “Auxilio de alimentación día”, “Auxilio de alimentación noche”, “Auxilio de comunicación”, “Auxilio de movilización”, “Auxilio de movilización día” y “Auxilio de movilización noche”, tenían la destinación específica que su sólo nombre indicaba. - A dar por demostrado, sin estarlo, que estos auxilios sociales denominados “Auxilio de alimentación día”, “Auxilio de alimentación noche”, “Auxilio de comunicación”, “Auxilio de movilización”, “Auxilio de movilización día” y “Auxilio de movilización noche”, no retribuían directamente el servicio del asociado Humberto Granada Ospina. - A no dar por demostrado, estándolo, que los auxilios sociales denominados “Auxilio de alimentación día”, “Auxilio de alimentación noche”, “Auxilio de comunicación”, “Auxilio de movilización”, “Auxilio de movilización día” y “Auxilio de movilización noche”, se le cancelaban al asociado Humberto Granada Ospina por la prestación de sus servicios como guarda de seguridad. - A no dar por demostrado, estándolo, que los auxilios sociales denominados “Auxilio de alimentación día”, “Auxilio de alimentación noche”, “Auxilio de comunicación”, “Auxilio de movilización”, “Auxilio de movilización día” y “Auxilio de movilización noche”, tenían variación mes a mes dependiendo del número de horas trabajadas por el demandante.
Aduce, que los yerros fácticos señalados se originaron en la errada apreciación de los siguientes medios de convicción: Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 39 - Acuerdo cooperativo de trabajo asociado, obrante a folio 13 del expediente. - Contestación a derecho de petición, obrante de folios 20-28 del expediente. - Contestación a derecho de petición, obrante de folios 29-30 del expediente. - Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia COOPEVIAN C. T. A., en audiencia llevada a cabo el día 22 de marzo de 2018 y obrante a folios 300 del expediente.
Para la demostración del cargo, relata que el artículo 6° de la Ley 1233 de 2008, indica que para la cotización en pensión de los asociados de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, el IBC que ha de tenerse en cuenta es la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual recibida por el trabajador, entendiendo tales compensaciones de acuerdo a lo estipulado por los artículos 1° y 2° del Decreto 3553 de 2008.
Narra que, en lo concerniente al caso concreto, el factor determinante a tener en cuenta es el carácter retributivo de los pagos denominados en Coopevian como auxilios de alimentación día, de alimentación noche, de comunicación, de movilización, de movilización día y de movilización noche, los cuales según el ad quem no retribuían directamente su servicio, pues le eran entregados por ser asociado para que desempeñara de mejor manera su labor y no constituían ingresos que incrementaran su patrimonio, sino que buscaban resarcir los gastos en los que debía incurrir para poder prestar efectivamente el servicio.
Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 40 Sostiene, que los elementos materiales probatorios fueron valorados equivocadamente por el superior, como quiera que de los mismos se desprende, sin dubitación alguna, que el pago de los mencionados auxilios dependía íntimamente del servicio prestado, se cancelaban teniendo en cuenta el total de horas prestadas o servidas, tenían una variación periódica y la destinación que según la accionada tenían, no quedó demostrada, cuando la Corte en la providencia CSJ SL5159-2018 enseñó que si el empleador alega que un pago que entrega el trabajador no es salario, es su obligación demostrar el pacto expreso de no salario y que tiene la destinación que su sólo nombre indica.
Asevera, que la cooperativa no probó que los pagos entregados de manera periódica y habitual, estuvieran destinados específicamente a cubrir sus gastos de comunicación, movilización y alimentación y, que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la misma, quedaron claros ciertos aspectos de gran relevancia a la hora de desentrañar si los pluricitados pagos podían ser considerados o no como base para la cotización de los riesgos IVM ante el Sistema General de Pensiones.
Arguye, que conforme a lo expresado por el representante legal de la cooperativa en su interrogatorio, los asociados eran dotados con equipos que les permitían la comunicación permanente con la cooperativa y muchos puestos de trabajo contaban con telefonía fija; no quedó demostrado que a los asociados se les exigiera tener un teléfono celular como requisito para su ingreso a Coopevian;
Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 41 y, no hubo explicación que permitiera comprender por qué se le pagaban hasta tres conceptos por transporte y movilización, que sumaban una cifra considerable al mes, si tenían un punto fijo asignado para el cumplimiento de su labor, lo que implicaba viajar desde el hogar del asociado hasta ese punto, es decir, eran dos recorridos diarios.
Aduce, que dicho representante tampoco justificó la diferencia existente en el monto de los auxilios sociales, como quiera que de conformidad con las contestaciones de las peticiones a f.° 20 a 30 del expediente, los mencionados auxilios no tenían un valor constante, sino que variaban mes a mes; que desconoce que existiera algún indicador qué mostrara que el asociado se alimentaba más en un mes que en otro o que utilizaba más su teléfono móvil en «febrero que en abril»; y, que los denominados retornos cooperativos, en ocasiones eran cancelados como diurnos y en otras como nocturnos (f.° 33 a 36, ibídem).
Argumenta, que la única explicación posible del actuar de la accionada, era que repartía excedentes de día y de noche y que éstos variaban según el turno que estuviera cumpliendo el asociado, lo cual es «descabellado» y, denota que «hacía maromas y bautizaba como fuera y con el nombre que se le ocurriera, de forma bastante creativa, los pagos que retribuían el servicio del asociado», con la intención de que no fueran incluidos en la base de cotización pensional, más aún cuando el mencionado representante legal en su interrogatorio dijo que, el pago de los auxilios dependía del número de horas laboradas, por lo que indudablemente Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 42 confesó que estaban ligados a la prestación efectiva del servicio.
Sostiene que, el accionar de la cooperativa contraría lo dispuesto por el artículo 53 de la CP sobre el principio de la primacía de la realidad, por lo que podía ser premiada absolviéndola bajo el flojo argumento de que hay un régimen de compensaciones que así lo consagraba y, que el Tribunal vulneró el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues si bien dicha norma en un principio se puede pensar que sólo es aplicable para el caso de trabajadores particulares y que no se extiende a los asociados, en materia de retribución y beneficios prestacionales, se debe equiparar el trabajador dependiente vinculado a través de contrato de trabajo con el asociado a una cooperativa, como lo indicó la sentencia CC C-645-2011.
Finiquita su escrito, en que los referidos auxilios sociales, así como el denominado de nocturnidad, deben ser tenidos como base de cotización y, en consecuencia, se debe ordenar el reajuste de los aportes en pensión a cargo de Coopevian (f.° 11 vto. a 14 del cuaderno de la Corte). XVIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, Por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 4588 de 2008, 6° de la Ley 1233 de 2008, 1° y 2° del Decreto 3553 de 2008, en concordancia con los artículos 1501 y 1748 del Código Civil […].
Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 43 Señala, que la vulneración de las normas mencionadas tuvo origen en la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho por parte del Tribunal: - No dar por demostrado, estándolo, que el actor antes de su desvinculación de la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia COOPEVIAN C. T. A., recibía, además de las compensaciones ordinarias, unas compensaciones extraordinarias y unos beneficios o auxilios sociales que ingresaban habitualmente a su patrimonio por la prestación de sus servicios. - Dar por demostrado, sin estarlo, que lo único que recibía mensualmente el actor en su calidad de trabajador asociado, era la compensación ordinaria. - No dar por demostrado, estándolo, que al desvincular al actor de la cooperativa, éste dejó de recibir la compensación ordinaria y las compensaciones extraordinarias y beneficios sociales que siempre devengó mes a mes desde su vinculación como asociado y hasta su ineficaz exclusión. - No tener por demostrado, estándolo, que de haber seguido prestando sus servicios como asociado, el señor Humberto Granada Ospina hubiera tenido derecho al pago de los beneficios sociales y de las compensaciones extraordinarias establecidas por la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia COOPEVIAN C. T. A. en sus Estatutos y en su Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones.
Manifiesta, que los yerros fácticos se produjeron como consecuencia de la errada valoración de las siguientes probanzas: - Acuerdo cooperativo de trabajo asociado, obrante a folio 13 del expediente. - Contestación a derecho de petición, obrante de folios 20 a 28 del expediente. - Contestación a derecho de petición, obrante de folios 29 a 30 del expediente. - Estatutos y Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones visible de folios 50 a 108 del plenario.
Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 44 - Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia COOPEVIAN C. T. A., en audiencia llevada a cabo el día 22 de marzo de 2018 y obrante a folios 300 del expediente. - Respuesta a la demanda, obrante de folios 132 a 137 del expediente.
Para la demostración del cargo, menciona que el fallador de segundo grado erró al determinar que como consecuencia de la declaración de ineficacia de su exclusión como asociado y de su consecuente reintegro, la accionada solo debía cancelarle las compensaciones ordinarias que dejó de percibir desde su desvinculación, lo que se asimila a considerar que un trabajador durante su vinculación solo recibe el pago de su salario básico, excluyendo los demás conceptos salariales percibidos y prestaciones sociales, que en las relaciones asociativas de trabajo se denominan compensaciones extraordinarias.
Afirma, que de igual manera como a un trabajador reintegrado le asiste derecho al pago de todo lo que recibía al momento de su despido, así mismo sucede con respecto al trabajador asociado y, que los conceptos y el monto total que le eran pagados antes de su exclusión, fueron demostrados suficientemente, como se observa de f.° 20 a 39 del expediente, en los artículos 32 a 35 del Capítulo VIII del Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones y en la cláusula segunda del Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado de f.° 13 y 14, ibidem.
Aduce, que si el fallador de segundo grado hubiese valorado en debida forma las pruebas documentales Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 45 enlistadas, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la accionada y la confesión del apoderado judicial de la misma al momento de dar respuesta al hecho 10° de la demanda, al afirmar que además de la compensación ordinaria por su aporte en trabajo, recibió los beneficios adicionales consagrados en el artículo 34 de los Regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones, los cuales le eran entregados en virtud de su condición de asociados, hubiera concluido que recibía los auxilios como remuneración por sus servicios.
Relata, que el efecto general de toda declaración de ineficacia de un acto jurídico, como lo es en este caso la exclusión, es que la parte obligada a ello, no solo deba restituir lo que ordinariamente le era cancelado al asociado, sino todo lo que recibía por ostentar tal calidad y, produce efectos retroactivos, por consiguiente cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del negocio jurídico anulado o ineficaz.
Añade, que la jurisprudencia señala que el efecto propio de la declaración de ineficacia es la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían de no haber existido el acto o contrato y, que las disposiciones legales que gobiernan las prestaciones mutuas con fundamento en razones de equidad y en procura de evitar un enriquecimiento ilícito, establecen que a petición de parte o de oficio, el Juez debe considerar tales restituciones mutuas en el fallo (f.° 14 a 16 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 46 XIX. CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Se dice lo anterior, porque los cargos, que fueron dirigidos por la vía indirecta contienen impropiedades que son imposibles de subsanar, oficiosamente, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario (CSJ SL1481-2016; CSJ SL4281-2017 y CSJ SL17901-2017), como se discriminan a continuación: Características de la vía indirecta. Esta Corporación ha indicado que, cuando la acusación se endereza por la vía de los hechos, debía cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 47 medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada o aquellos que debió invocar y cuya apreciación soslayó lo que lo llevó a dar por probado un hecho que no lo estaba o a no dar por establecido uno que había sido demostrado.
Para ello, debe tener en cuenta los medios enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, de ser el caso, los demás medios de prueba no calificados, así como las piezas del proceso a que se haya remitido para dirimir la alzada, porque no hacerlo, conlleva, conforme lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL5158-2018, a que el cuestionamiento resulte insuficiente, para lograr el quiebre del fallo impugnado.
En efecto en la sentencia citada, la Corte explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 48 Igualmente, la demostración de los yerros debe contener un análisis lógico y razonado de lo que demuestra la prueba, la confrontación de lo que dedujo de ella el sentenciador, para establecer la equivocación cometida y, por último, la indicación de la importancia de ésta en la decisión. Un indispensable componente de coherencia lo representa que la prueba denunciada como mal apreciada haya sido tenida en cuenta por el sentenciador, tácita o expresamente, pues de otra manera no puede equivocarse en su revisión y que la prueba cuya omisión valorativa enrostra, en efecto se hubiese desconocido.
En el sub lite, con interés para el primer cargo, el Tribunal definió que las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales se haría con base en las compensaciones ordinarias más las extraordinarias, con fundamento en el artículo 6º de la Ley 1233 de 2008; después, de acuerdo con artículos 34 y 36 del régimen de trabajo asociado y de compensaciones precisó qué son las compensaciones ordinarias y las extraordinarias; con fundamento en el artículo 2º del Decreto 3553 de 2008 determinó que no se encontraba prohibido establecer unos auxilios o beneficios, con el fin mejorar tanto la prestación del servicio como la representación de la cooperativa y contrarrestar la ausencia de sus familias para los asociados, los cuales no retribuían el servicio; empero, que el auxilio de nocturnidad, pese a estar indicado en el primer precepto como un pago no constitutivo de compensación, al ser realizado con motivo de la labor desempeñada, sí tenía tal Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 49 carácter y, por ende, debía incluirse en la base de cotizaciones.
De las pruebas denunciadas. Del anterior relato se observa que, las únicas pruebas mencionadas por el juzgador fueron las contenidas en el régimen de compensaciones pactado entre las partes (art. 34 y 36), por lo tanto, no podría haber errado al apreciar el contrato cooperativo de trabajo, la contestación a los derechos de petición obrantes a folios 20 a 28 y 29 a 30 del cuaderno principal y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, incluidos como medios de convicción mal apreciadas en la formulación de ambos cargos, si no hizo mención de ellos.
Es de resaltar que, en principio la declaración de parte no es prueba calificada, salvo que contenga confesión sobre un hecho que sea perjudicial a los intereses de quien lo absuelve y benéfico para los de su contraparte en los términos del artículo 191 del CGP y de la sentencia CSJ SL2264-2018; no obstante el sentenciador sí se refirió a esta prueba, lo hizo para determinar la procedencia del reingreso que a la postre ordenó, no para determinar si los auxilios recibidos tenían el carácter de compensación o no para ser incluidos en la base de cotización y tampoco para definir si debían pagarse los causados desde la exclusión hasta el reingreso.
Exclusivamente con relación al cargo segundo, que fue Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 50 el único que enrostró error en la valoración de una prueba que sí fue estudiada por el Tribunal, correspondiente a los estatutos y régimen de trabajo asociado, en el que reclama que la orden de pago abarque todos los conceptos contenidos en dicha reglamentación (compensación ordinaria mensual, auxilios sociales, descanso anual compensado y bonificación semestral); aquí debe decir la Sala que no hay un discurso persuasivo que analice el contenido de la prueba, pues éste se reduce a: i) la afirmación que fueron recibidos mensualmente por la prestación efectiva del servicio; ii) no se entiende por qué ordenado el reintegro no se ordenaron éstos de manera consecuencia del mismo; iii) el origen de ellos se encuentra en la condición de asociado, que perdió en el interregno de la condena, por culpa de la cooperativa; iv) que el efecto de la declaratoria de ineficacia del acto jurídico apareja el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban.
Lo consignado en los numerales i) y iii) es contradictorio, porque el derecho no puede originarse simultáneamente en la prestación del servicio, pues en tal caso al no haber labor, no puede existir el beneficio y en el simple hecho de ser asociado, conclusión a la que llegó sin explicar por qué del texto de la probanza cuestionada se podía extraer esta.
Si bien refiere que al momento de responder el hecho décimo de la demanda se confesó este aspecto, si la Sala revisara su contenido no podría llegar a este aserto, en razón a que dicho supuesto consigna que «[L]a relación de mi mandante con la COOPERATIVA COOPEVIAN se regula por el convenido de asociación suscrito entre las partes y por los estatutos del Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 51 régimen de trabajo asociado y de compensaciones», el que fue admitido en la contestación, pero que no da fundamento a la inferencia del actor, esto es, que basta ser asociado para tener derecho a todos los beneficios que reclama.
Además, lo indicado en el numeral ii) no es un argumento, sino una interrogación del recurrente y la del iv) una manifestación jurídica de las implicaciones o consecuencias de la declaratoria de ineficacia del acto jurídico, que debió formularse por la vía directa, lo anterior, es impropio de la senda fáctica seleccionada, como repetidamente lo ha enseñado esta Corporación; así se mencionó en la providencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.
Es común a todas las probanzas que, en el desarrollo del cargo no se dijera lo que con ellas se establecía ni la incidencia que tenían en el fallo, pues la sustentación está plagada de opiniones y parangones con las prestaciones sociales de los trabajadores dependientes, sin tener presente que estas vinculaciones difieren por tratarse la segunda de una forma especial de producir trabajo formal, no de empleo, de tal suerte que los asociados no son regidos por las normas Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 52 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este orden de ideas, el planteamiento del recurrente asemeja más un alegato de instancia en el que se procura convencer a la Corte de quién tiene la razón en el litigio y no un juicio de legalidad de la sentencia, para verificar que no se aparte de la interpretación y aplicación correcta de la ley, con lo que pretende convertir el recurso en una tercera instancia lo cual es totalmente impropio y desnaturaliza el objeto del recurso (CSJ SL978-2021).
También dijo la Sala en la reciente CSJ SL360-2021, sobre estas falencias en la vía indirecta, que: […] el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Por todo lo expuesto, los cargos se tornan inestimables Sin costas en el recurso extraordinario, pues pese a que no salió avante el ataque, no hubo réplica. Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 53 XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1.°) de abril de dos mil diecinueve (2019) y aclarada mediante proveído del diez (10) del mismo mes y año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO GRANADA OSPINA contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA -COOPEVIAN CTA-, al que fue vinculado como litis consorte facultativo la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85491 SCLAJPT-10 V.00 54