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SL1941-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1750 de 2003Decreto 190 de 2003Decreto 921 de 2007Ley 1750 de 2003Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1941-2020 Radicación n.° 66299 Acta 018 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCIA DEL SOCORRO URUEÑA PEREA, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Lucia del Socorro Urueña Perea demandó a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación, para que fuera condenada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de ser retirada del servicio, o a otro de igual o superior categoría, por el desconocimiento del Radicación n.° 66299 SCLAJPT-10 V.00 2 retén social establecido en la convención colectiva de trabajo, así como al pago de los salarios dejados de cancelar desde su incorporación a la ESE hasta su retiro del servicio, a título de reajuste salarial.

También reclamó el pago de las prestaciones legales y convencionales, los aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria, y el reajuste conforme al IPC. En subsidio del reintegro, pidió que se condenara a la enjuiciada a pagarle la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 7 de mayo de 1956, y que se vinculó al ISS el 8 de noviembre de 1988 como trabajadora oficial, desempeñando el cargo de profesional universitario; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 a 2004, la cual se ha venido prorrogando por períodos sucesivos de seis meses, incluso después de la escisión de su empleador ordenada por el Decreto 1750 de 2003; que como consecuencia de lo anterior, dejó de ser trabajadora oficial de aquella y pasó a ser empleada pública de la demandada, en provisionalidad, pero, se conservaron los derechos adquiridos; que a partir de noviembre de 2004, la enjuiciada desconoció la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo.

Que con los Decretos 921 y 922 de 2007 se decidió la reestructuración de la demandada, y que mediante oficio del 27 de abril de 2007 le informaron que su cargo fue suprimido, por lo que sería retirada a partir del 30 de abril Radicación n.° 66299 SCLAJPT-10 V.00 3 de esa anualidad; que de esa manera se desconoció su condición de prejubilable, en tanto a esa fecha tenía más de 50 años de edad y 18 de servicios, de conformidad con el artículo 101 de la convención colectiva; que en las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció la indemnización por retiro y las prestaciones sociales definitivas, no se tuvieron en cuenta ni las extralegales, ni la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención; que solicitó el reintegro, pero le fue negado; que a pesar de ser formalmente suprimido su cargo, continuó laborando a través de cooperativas de trabajo, ejerciendo las mismas funciones; que con la reestructuración de la ESE Antonio Nariño se desconocieron las sentencias CC C-314- 2014 y C-349-2014, ya que tiene derecho al restablecimiento de su vínculo laboral porque el despido es nulo, o a su reintegro por violación de la ley y de la convención colectiva, dada su condición de persona prepensionable.

Al contestar la demandada, se opuso a las pretensiones de la actora. Negó los fundamentos fácticos en los que aquellas se apoyaban, y formuló como excepciones de fondo las de ineptitud sustantiva de la demanda por improcedencia de la acción interpuesta frente a los Decretos 921 y 922 de marzo de 2007, carencia del derecho sustancial y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 24 de abril de 2012, Radicación n.° 66299 SCLAJPT-10 V.00 4 absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la de primer grado.

Identificó, como problema jurídico, el de determinar si la convención colectiva de trabajo 2001-2004 estaba vigente para los empleados que, con la escisión del Instituto de Seguros Sociales, pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, y si era procedente el reintegro deprecado atendiendo a la alegada condición de prepensionada.

Encontró probado que la demandante laboró al servicio del ISS de forma ininterrumpida desde el 8 de noviembre de 1988 hasta el 25 de junio de 2003, y, que la convención colectiva vigente en la empresa le era aplicable a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal, incluida la actora. Analizó los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, que ordenaron la escisión del ISS, y concluyó que la actora tuvo el estatus de trabajadora oficial hasta el 25 de junio de ese año, toda vez que después se incorporó como empleada pública a la demandada, en la medida en que el cargo de Profesional Universitario que desempeñaba no implicaba en su ejecución el mantenimiento de la planta física hospitalaria Radicación n.° 66299 SCLAJPT-10 V.00 5 de la empleadora, ni era de servicios generales, recordando que es la ley la que determina el carácter del servidor público.

Que, pretender la aplicación para un empleado público de «[…] los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los trabajadores oficiales de ésta entidad, es contradecir la definición contenida en el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo», a lo que debía agregarse que ese compendio normativo extralegal dispuso que sus destinatarios fueran los trabajadores oficiales del ISS, condición que dejó de tener.

Predicó que la aplicabilidad de los beneficios convencionales no podía estimarse como un derecho adquirido, porque lo que se respetó fueron las prestaciones causadas al momento en que la incorporación de los servidores públicos a las empresas sociales del Estado conllevó el cambio de naturaleza jurídica de trabajadores oficiales a empleados públicos.

Y concluyó: En el caso sub examine, se reclaman los beneficios convencionales causados entre el 26 de Junio de 2003 y el 30 de Abril de 2007, es decir, desde la fecha de escisión del Seguro Social hasta la fecha de desvinculación de la actora, teniendo en cuenta lo anterior, y que la vigencia de la Convención Colectiva se extinguió hasta el 31 de Octubre de 2004, a folio 327 y siguientes, se avista el pago de dichos beneficios convencionales siendo improcedente la liquidación de los mismos.

Por otra parte, negó las súplicas de la demandante relacionadas con su supuesta condición de prepensionada, puesto que para el momento en que operó la escisión no había cumplido con las condiciones necesarias para el Radicación n.° 66299 SCLAJPT-10 V.00 6 nacimiento del derecho consagrado en los artículos 98 o 101 de la convención colectiva de trabajo, por lo que cuando se integró a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño, apenas tenía una mera expectativa, además de que cumplió los 50 años de edad después de la vigencia de la convención. Finalmente, sobre la indemnización por despido injusto, reiteró que la convención rigió hasta el 31 de octubre de 2004, y que la enjuiciada sí le reconoció la de origen legal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar estime todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y resolverán conjuntamente dado que persiguen idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusó la interpretación errónea de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con el 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 53 de la Constitución Nacional. Consideró que la correcta hermenéutica de las normas reglamentarias citadas, Radicación n.° 66299 SCLAJPT-10 V.00 7 […] es que la convención colectiva que regía los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales del ISS, es un derecho adquirido que ellos conservan al ser incorporados sin solución de continuidad a las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, mientras esa convención colectiva conserve su vigencia, que inicialmente se pactó hasta el 31 de octubre de 2004, pero por virtud del artículo 478 DEL C.S.T. se prorrogó y mantuvo su vigencia por períodos sucesivos de 6 meses, hasta la fecha de despido de la demandante.

Por eso, dijo, cuando el Tribunal desestimó sus pretensiones entendiendo que dejó de ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, interpretó de manera equivocada los preceptos que integran la proposición jurídica, conforme la sentencia CC C-314-2004. VII. CARGO SEGUNDO Denunció la providencia impugnada de transgredir, por la vía directa, y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 del Decreto 921 de 2007, en relación con las disposiciones referidas en el cargo anterior.

Puso de presente que la preceptiva citada en esta acusación establece una tabla de indemnización para los empleados públicos de la ESE Antonio Nariño que fueran retirados en la reestructuración ordenada por el mismo decreto, pero que no podía aplicarse, por cuanto estaba vigente en su favor la estabilidad laboral incorporada en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, así como la tabla de indemnización por despido injusto pactada en el mismo precepto, normas que eran más favorables.

Radicación n.° 66299 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, le recriminó al ad quem la «FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la C.N. en relación con los artículos 13 del Decreto 921 de 2007 y 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003». En esencia, reiteró los mismos argumentos expuestos en el segundo cargo.

IX. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, denunció la sentencia impugnada de conculcar, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 del Decreto 921 de 2007, en relación con el 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 de la Ley 790 de 2002; 1 del Decreto 190 de 2003; y 53 de la Constitución Nacional.

Le imputó al Tribunal los siguientes yerros fácticos: - No dar por demostrado estándolo que la demandante al momento de su despido eran beneficiarios (sic) de la convención colectiva de trabajo vigente en la ESE ANTONIO NARIÑO que establecía en favor de ella una estabilidad laboral. - No dar por demostrado estándolo que la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada como beneficiaria del retén social y por tanto no podían (sic) ser despedida sin justa causa - No dar por demostrado estándolo, que la demandante era al momento de su despido persona PRE PENSIONABLE y beneficiaria del retén social establecido en el artículo 12 de la ley 790 de 2002, reglamentado por el Decreto 190 de 2003.

Afirmó que esos errores de hecho se produjeron por la apreciación indebida de su registro civil de nacimiento, de la Radicación n.° 66299 SCLAJPT-10 V.00 9 copia de la convención colectiva de trabajo vigente en la ESE Antonio Nariño y del certificado tiempo de servicios. En la demostración del cargo, aseguró que el artículo 5 del convenio colectivo establecía la prohibición de despedir sin justa causa a quienes fueran sus beneficiarios, so pena de tener que reintegrarlos por la vía judicial.

Después de repetir los mismos argumentos señalados en las acusaciones precedentes, explicó: Además de lo anterior, el Tribunal desestimó el registro civil de nacimiento de la que da cuenta de que estaba a menos de 3 años de edad para acceder a la pensión de jubilación convencional, esto es los 50 años de edad, por contar con más de 18 años de servicios, según se desprende de su certificado de tiempo de servicios, por tanto era beneficiaria del retén social establecido en los artículos 12 de la ley 790 de 2002 y 1 del decreto 190 de 2003, por tanto debió mantener vigente su vinculación hasta el día final de liquidación de la demandada, lo que ocurrió el 30 de noviembre de 2011.

X. RÉPLICA La pasiva sostuvo que el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo estuvo vigente para los antiguos trabajadores oficiales del ISS hasta el 31 de octubre de 2004, informando que no tuvo lugar la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que fue denunciada solo por ella, y no había posibilidad de firmar una nueva, mucho menos cuando la demandante ya no era trabajadora oficial.

Precisó que, «las resoluciones demandadas fueron expedidas con posterioridad a dicha fecha, es decir, cuando los actores estaban vinculados con la ESE ANTONIO NARIÑO y por lo tanto ya no eran beneficiarios Radicación n.° 66299 SCLAJPT-10 V.00 10 de convención colectiva, en consideración a que la relación laboral que los hace beneficiarios ya no subsistía, además la ESE demandada hoy extinguida en cumplimiento a la C-314 de la Corte Constitucional, ordenó el pago de los derechos convencionales adquiridos derivados de la Convención durante el período comprendido entre el 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004 como lo dice la demanda, así entonces y bajo estas consideraciones la actora, no puede pretender el reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones conforme a la convención colectiva de trabajo con posterioridad al 31 de octubre de 2004 y más cuando en su oportunidad la entidad canceló los beneficios convencionales a que tenían derecho.

Aseveró que desde el 1º de noviembre de 2004, a los servidores públicos incorporados se les aplicó el régimen propio de la rama ejecutiva del orden nacional. XI. CONSIDERACIONES Independientemente de las deficiencias técnicas que pudieran endilgársele a los cargos, aun cuando el recurrente acusó la falta de aplicación de los mencionados artículos en el tercer ataque, tal defecto es superable en la medida en que se entiende que lo que en realidad denuncia es la infracción directa de esa preceptiva, dicho esto, es menester precisar que, sobre el tema, la Corte se ha pronunciado en casos similares al hoy examinado, en lo que viene a constituir una línea jurisprudencial uniforme y reiterada (CSJ SL: 4 abr. 2006, rad. 26895; 24 abr. 2007, rad. 28385; 17 mar. 2009, rad. 28693; 17 may. 2011, rad. 40308; 6 jul. 2011, rad. 34011; 24 abr. 2012, rad. 39809;

SL644-2013; SL723-2013; SL877-2013; SL888-2013; SL21069-2017; SL18477-2017; SL17678-2017; SL040-2018; SL1449-2018; SL1668-2019). Ha sostenido esta Corporación, que los servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales que, con ocasión Radicación n.° 66299 SCLAJPT-10 V.00 11 del Decreto 1750 de 2003, fueron incorporados a partir del 26 de junio de ese año a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado creadas por dicha normativa, conforme a lo dispuso el artículo 16 ibidem, mutaron su estatus de trabajadores oficiales a empleados públicos, excepto quienes realizaran labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Tal incorporación ocurrió de manera automática y sin solución de continuidad por mandato de la ley (artículo 17), computándose los tiempos de servicios en ambas entidades, y con la garantía de estabilidad laboral y demás derechos que hubieren adquirido durante su vinculación con el ISS (artículo 18), incluidos los derivados de la convención colectiva de trabajo, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados (CC C-314-2004).

También ha adoctrinado la Corte que quienes pasaron a ser empleados públicos en virtud de la referida escisión, no son beneficiarios del convenio suscrito entre el ISS y su organización sindical, toda vez que, en virtud de lo regulado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la finalidad de este tipo de acuerdos es la de «[…] fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», y, como quiera que los empleos públicos no se rigen por un contrato de trabajo sino por una relación legal y reglamentaria, quienes los ejercen no son beneficiarios de convenciones colectivas, precisando, que la calidad de un servidor público y la convención colectiva de trabajo en sí misma considerada, no son un derecho adquirido.

Corolario Radicación n.° 66299 SCLAJPT-10 V.00 12 de lo expuesto, es que los trabajadores oficiales pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo y beneficiarse de ellas, mientras que los empleados públicos no, porque tienen la restricción del artículo 416 ibidem. Con fundamento en los criterios reiterados por esta Corte, y que se acaban de rememorar, se tiene que la demandante no estaba cobijada por la excepción prevista en la norma (art. 17 D. 1750/03), puesto que no ejercía labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, y, por lo tanto, a partir del 26 de junio de 2003 pasó a ser empleada pública de la ESE Antonio Nariño. Bajo los anteriores derroteros, el ad quem aplicó correctamente los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, así como las normas pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo, al concluir que a la demandante no le eran extensivos los beneficios convencionales más allá del 31 de octubre de 2004, fecha en la que expiró la regulación extralegal.

Por manera que, acertó el Tribunal al desdeñar la pretensión de reintegro fundada en que la actora tenía la condición de prepensionada, habida cuenta de que, como a bien tuvo en advertirlo, ella apenas cumplió los 50 años, según el canon 98 convencional, el 7 de mayo de 2006, cuando ya no surtía ningún efecto la referida disposición heterónoma.

Radicación n.° 66299 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo tanto, a la fecha de su retiro (30 de abril de 2007), su expectativa pensional se regía por las normas generales vigentes, sin que ninguna de ellas contemplara el derecho a la pensión con menos de 55 años para las mujeres. De suerte que, como para esa calenda solo contaba con 50 años, es claro que su situación fáctica no se enmarca en la hipótesis jurídica establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; esto es, que no ostenta la condición de prepensionada a la luz de la normativa citada, pues para tales efectos, esta exige que al trabajador le hicieren falta menos de 3 años para adquirir el derecho pensional.

Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCIA DEL Radicación n.° 66299 SCLAJPT-10 V.00 14 SOCORRO URUEÑA PEREA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ