Micelio
SL1941-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 2158 de 1948Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

Radicación n.° 61580 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1941-2019 Radicación n.º 61580 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por CRISTINA JUDITH GUTIÉRREZ FONTALVO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que aquella instauró en contra de ADALGIZA NORIEGA GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES Cristina Judith Gutiérrez Fontalvo llamó a juicio a Adalgiza Noriega Gutiérrez, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal, que la empleadora dio por terminado sin mediar justa causa, y en consecuencia, para que se condenara al pago de la cesantía correspondiente al año 2009 y los intereses sobre esta; las vacaciones causadas entre el 24 de diciembre de 2008 y el 24 de diciembre de 2009 y las proporcionales del período que va desde el 25 hasta el 31 de diciembre de 2009; el subsidio familiar por no afiliación a una caja de compensación; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones; el bono pensional tipo C o el cálculo actuarial a favor del fondo pensional BBVA Horizonte, y lo demás que llegare a demostrarse, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que concertó un contrato de trabajo verbal, para desempeñar el cargo de administradora de la peluquería «Tropical King», ubicada en Barranquilla, nexo vigente entre el 24 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2009, en el que se pactó un salario igual al mínimo legal, y que implicaba el cumplimiento del horario de trabajo impuesto por la empleadora; que ese contrato fue terminado verbalmente y sin justa causa por la demandada, quien no pagó los cuatro últimos meses de salario, incluyendo las horas extras laboradas; que tampoco recibió las cesantías, los intereses sobre ellas, ni las vacaciones del último año de labores; que la demandada no pagó el subsidio familiar por hijo a la demandante, ya que no la afilió a una caja de compensación familiar; que la liquidación final fue deficitaria; que no estuvo afiliada por esa empleadora a través del fondo de pensiones y que fracasó el intento conciliatorio que se realizó ante el Ministerio de Protección Social.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo para las datas indicadas en el memorial inaugural, acotando que su actividad en el establecimiento de comercio peluquería «Show Tropical King» se extendió hasta el 27 de febrero de 2002, mientras que para el período indicado por activa ese establecimiento estaba registrado a nombre de un tercero; sobre los hechos tercero y cuarto, que se refieren a salario y horario de labores, dijo que debían probarse en el curso del proceso; el hecho quinto lo respondió aludiendo a las razones expuestas en el primero y sometiéndose a lo que se pruebe en el debate y, finalmente negó la ausencia de pago de los últimos cuatro meses y la falta de pago de horas extras.

Sobre los restantes hechos guardó silencio. En su defensa propuso la excepción que denominó «falta de personalidad del demandado (falta de legitimación por activa)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de junio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso las costas a la promotora del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2012, al resolver el recurso de apelación impetrado por activa, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó por puntualizar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si, conforme al haz probatorio, se demostró la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes y, por ende, si la demandante tenía derecho a las pretensiones incoadas en su libelo.

Para tal efecto analizó las declaraciones de los testigos Félix Antonio Ríos Badillo y Erick Tomás Alvarado Solano, de las que dijo que no demostraban verdadera subordinación ni dependencia entre quienes se sostiene que fueron trabajadora y empleadora, así como tampoco dejaron establecidos los extremos de la relación laboral, pues en ese aspecto sus versiones fueron incompatibles, y, además, ellos no conocieron de la remuneración devengada por la demandante, razones que el colegiado consideró suficientes para no darle «[…] mayor credibilidad a los testimonios antes citados», pues no le ofrecieron certeza acerca de la existencia de los elementos esenciales del vínculo contractual alegado.

En cuanto al interrogatorio rendido por la demandada, el tribunal no halló confesión en el mismo, pues ella afirmó que conocía a la demandante porque laboraba en temporadas de diciembre en la peluquería «Tropical King», cuando la llamaba el dueño, en el cargo de oficios varios, sin que ello implicara reconocimiento sobre subordinación, extremos laborales ni salario.

En cuanto a la fotografía del folio 21 del expediente, dijo el juez de alzada que no arrojaba luces sobre la existencia del contrato laboral, pues no acreditaba subordinación ni dependencia. Según ese análisis, la sala determinó que «[…] de las probanzas arrimadas al sumario no se infieren con certeza los extremos laborales, el cargo y la suma devengada como salario por la accionante, no pudiéndose dar por sentado entonces, que en efecto la actora haya prestado un servicio subordinado a la señora ADALGIZA NORIEGA GUTIÉRREZ».

Luego estimó que los reparos de la apelante orientados a la incorrecta valoración de la prueba no tenían asidero, pues esta no demostraba la existencia del contrato de trabajo verbal, deducción que estaba acorde con las reglas de la sana crítica y con la libre formación del convencimiento, según el artículo 61 del CPTSS; este razonamiento lo apoyó en una cita de la sentencia CSJ SL 17488, 8 feb. 2002.

En punto de la presunción del artículo 24 del CST, el tribunal consideró que esta no era aplicable ya que es «[…] simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario […]», a lo que agregó que, en todo caso, a la demandante le correspondía probar los extremos laborales y el salario devengado, sin lo cual se hacía imposible liquidar el salario y las prestaciones sociales.

En cuanto a que el juez de primera instancia no declaró los efectos del numeral 3 del artículo 31 del CST, a pesar de que la demandada no ofreció explicación frente a los hechos tercero, cuarto y quinto y solo dijo que debían probarse en el curso del proceso, el tribunal señaló que no era el momento procesal para solicitar la aplicación de la sanción allí prevista, pues la parte interesada debió invocarla durante las diligencias de trámite, sin que el legajo permita verificar actuación alguna que así lo demuestre.

Al respecto explicó que el juez de instancia, antes del decreto de pruebas, debía proferir un auto en el que tendría como ciertos los hechos contestados evasivamente, para que no fuesen objeto de prueba y decretar las pertinentes, si hubiere lugar a ello, razón que impedía a la sala adentrarse en el estudio de esos hechos, pues la litis ya estaba delimitada, razón que le sirvió de estribo para desestimar esa petición. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el extremo demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, condene a la demandada conforme a lo pretendido en el libelo inicial. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, conforme a la siguiente enunciación: […] por la aplicación indebida del artículo 31, numeral tercero (3º) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual fue a su vez modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2001; artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.

Violación de dichas normas procedimentales que a su vez condujo a la violación por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo(Decreto-ley 2158 de 1948); 64 del Código Sustantivo del Trabajo( modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002); 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Decreto-ley 2158 de 1948), modificado a su vez por el artículo 3, parágrafo 1º, numeral 1º de la ley 789 de 2002);

Artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo(Decreto-ley 2158 de 1948); artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 numeral 2º y 4º de la ley 50 de 1990; artículo primero (1º) de la ley 52 de 1975 y del artículo 33, parágrafo primero (1º) literal d, de la ley 100 de 1993( modificado a su vez por el artículo 9 de la ley 797 de 2003).

Por lo que estamos frente una violación medio, la cual ha sido decantada y aceptada jurisprudencialmente como causal de casación en materia laboral, que debe invocarse por la primera causal de casación laboral contemplada en las normas antes citadas en los motivos de la casación del presente escrito. La vulneración de las normas atrás anotadas fue como consecuencia de los errores de hecho manifiesto en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, que fueron los siguientes: 1) No dar por demostrado estándolo, que entre la señora CRISTINA JUDITH GUTIÉRREZ FONTALVO y la señora ADALGISA NORIEGA GUTIÉRREZ existió un contrato verbal de trabajo. 2) No dar por demostrado estándolo, que la señora CRISTINA JUDITH GUTIÉRREZ FONTALVO prestó sus servicios personales de trabajo bajo la continuada dependencia y subordinación de la señora ADALGISA NORIEGA GUTIÉRREZ, en calidad de administradora de la PELUQUERÍA TROPICAL KING, ubicada en la ciudad de Barranquilla 3) No dar por demostrado estándolo, que la señora ADALGISA NORIEGA GUTIÉRREZ pactó el salario mínimo legal mensual vigente con la señora CRISTINA JUDITH GUTIÉRREZ FONTALVO. 4) No dar por demostrado estándolo, que la señora ADALGISA NORIEGA GUTIERREZ no afilió a la seguridad social a la señora CRISTINA JUDITH GUTIÉRREZ FONTALVO; y por ende no la inscribió nuevamente a la Administradora de Pensiones BBVA- HORIZONTE (Pensiones y cesantías), donde figura afiliada ésta última, a efectos de hacerle los respectivos aportes en los riesgos de vejez, invalidez y muerte, durante el tiempo de la relación laboral.

Adeudando, por consiguiente, previo cálculo actuarial, los respectivos aportes a dicho fondo de pensiones. 5) No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral de la señora CRISTINA JUDITH GUTIÉRREZ FONTALVO y la señora ADALGISA NORIEGA GUTIÉRREZ se inició y prolongó desde el día 24 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2009. 6) No dar por demostrado estándolo, que la señora ADALGISA NORIEGA GUTIÉRREZ decidió dar por terminado unilateralmente y sin justa causa legal el contrato verbal de trabajo celebrado y ejecutado con la señora CRISTINA JUDITH GUTIÉRREZ FONTALVO. 7) No dar por demostrado estándolo, que la señora ADALGISA NORIEGA GUTIÉRREZ le adeuda a la señora CRISTINA JUDITH GUTIÉRREZ FONTALVO hasta la fecha de terminación del contrato verbal de trabajo los últimos cuatro (4) meses de salario, que corresponden a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009. 8) No dar por demostrado estándolo, que la señora ADALGISA NORIEGA GUTIÉRREZ le adeuda parcialmente a la señora CRISTINA JUDITH GUTIÉRREZ FONTALVO el auxilio de cesantías e intereses sobre cesantías causados a 31 de diciembre de 2009; y totalmente las vacaciones causadas durante el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2008 hasta el 24 de diciembre de 2009. 9) No dar por demostrado estándolo, que la señora ADALGISA NORIEGA GUTIÉRREZ adeuda a la señora CRISTINA JUDITH GUTIÉRREZ FONTALVO el pago acumulado por concepto de subsidio familiar mensual a favor de su menor hijo JORGE LUIS RÍOS GUTIÉRREZ, por no haberla afiliado a la Caja de Compensación Familiar; durante el tiempo de la relación laboral. 10) No dar por demostrado estándolo, que la señora ADALGISA NORIEGA GUTIÉRREZ adeuda a la señora CRISTINA GUTIÉRREZ FONTALVO la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa legal. 11) No dar por demostrado estándolo, que la señora ADALGISA NORIEGA GUTIÉRREZ adeuda a la señora CRISTINA JUDITH GUTIÉRREZ FONTALVO la indemnización moratoria causada por la mala fe en el no pago total y completo de los salarios y prestaciones sociales al momento de dar por terminada la relación laboral.

(Resaltados originales). Manifestó que esos errores fácticos tuvieron origen en la apreciación errónea de las siguientes piezas procesales y pruebas: 1. Escrito de contestación de la demanda. De donde se desprende toda una confesión por apoderado judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 33, numeral 3º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado a su vez por el artículo 18 de la ley 712 de 2001; en concordancia con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.

(Obrante a folios 31,32 y 33 del expediente). 2. Fotografía tamaño 3 por 4 a color donde aparece la señora CRISTINA JUDITH GUTIÉRREZ FONTALVO posando con el uniforme de la PELUQUERÍA TROPICAL KING. (Documento considerado principio de prueba por escrito en materia laboral, obrante a folio 9 del expediente). 3. Testimonios rendidos por los señores FELIX ANTONIO RÍOS BADILLO y ERICK TOMÁS ALVARADO SOLANO; los cuales fueron recepcionados (sic) en segunda audiencia de trámite el día dos (2) de marzo de 2011 dentro del proceso de la referencia ante la Juez Quinto (sic) Laboral del Circuito de Barranquilla.

(Testimonios obrantes a folio 42,43 y 44 del expediente). 4. Interrogatorio de parte rendido por la señora ADALGISA NORIEGA GUTIÉRREZ rendido ante la Juez Quinto (sic) Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro (sic). (Obrante a folios 47 y 48 del expediente, del que se derivó una confesión judicial incompleta la cual constituye un principio de prueba por escrito).

Las anteriores pruebas fueron valoradas de manera incorrecta por el sentenciador de segunda instancia, que de haberlo hecho de acuerdo a la sana critica y las reglas de la experiencia y en especial al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, numeral 3 del C.P.T y S.S, modificado por el articulo 9 de la ley 712 de 2001, lo hubieran llevado a revocar la decisión de primera instancia. Como pruebas no apreciadas, el censor enumeró: 1.

Comunicación de la Administradora de Pensiones BBVA- HORIZONTE pensiones y cesantías de fecha 2 de junio de 2011 dirigida a la secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, MILADYS PAREJO BLANCO; en respuesta al oficio No 419 del 9 de mayo de 2011. En el que se adjunta la relación de los aportes efectuados a nombre de la señora CRISTINA GUTIÉRREZ FONTALVO en su cuenta de ahorro individual, y se detalla el período de cotización, Nit, razón social del empleador, días cotizados, ingreso base de cotización (IBC), fecha de pago y valor de la cotización obligatoria.

(Obrante a folios 52, 53,54, 55 y 56 del expediente). 2. Copia informal de comparendo impuesto por la Organización Sayco-Acinpro a la Peluquería TROPICAL KING, de fecha 18 de junio de 2009, firmado por la señora CRISTINA JUDITH GUTIÉRREZ FONTALVO en calidad de administradora del precitado establecimiento. (Documento considerado como principio de prueba por escrito en materia laboral, obrante a folio 9 del expediente). 3.

Registro civil de nacimiento del menor JORGE LUIS RÍOS GUTIÉRREZ, expedido por la Notaría Séptima (7) del círculo notarial de Barranquilla. (Obrante a folio 8 del expediente). Las anteriores pruebas no fueron valoradas por el sentenciador de segunda instancia, que de haberlo hecho de acuerdo a la sana crítica y las reglas de la experiencia y en especial al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, numeral 3 del C.P.T Y S.S, modificado por el artículo 9 de la ley 712 de 2001, lo hubieran llevado a revocar la decisión de primera instancia. En la demostración del cargo la censura explicó que la contestación de la demanda –a su juicio incorrectamente valorada por el ad quem – contenía una confesión judicial que daba lugar a declarar probada la existencia del contrato de trabajo verbal celebrado entre las partes, pues al contestar los hechos tercero, cuarto, quinto y sexto, la defensa no cumplió con lo requerido en el artículo 31, numeral 3º del CPTSS, ya que los hechos tercero y cuarto no los admitió ni los negó, y mucho menos dijo que no le constaban, con el agravante de que no dio razón alguna sobre ellos, lo que equivale a aceptarlos y confesarlos.

En cuanto al hecho quinto dijo que la respuesta no era clara y radical, pues se limitó a repetir las razones aducidas para negar el hecho primero, que tampoco fueron demostradas, en la medida que la parte demandada no propuso excepciones de mérito, ni aportó pruebas en respaldo de su afirmación. En cuanto al hecho sexto, reveló que la demandada solo lo negó, pero no adujo motivos para esa manifestación, limitándose a decir que debería ser probado.

Agregó que el silencio guardado frente a los hechos siete, ocho, nueve, diez, once y doce de la demanda «[…] inexorablemente conllevan a (sic) la sanción procesal prevista en el artículo 31, numeral 3º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», pues estimó que, si nada se dijo, había que entender que los aceptó, o cuando menos se configuró respecto de ellos un indicio grave.

También manifestó su sorpresa frente a lo que consideró error evidente que consistió en que el juez plural no impuso la sanción contemplada en la norma procesal aludida, en tanto estimó que ese efecto debía solicitarlo la parte interesada en el curso de la primera instancia y no en el escrito de sustentación del recurso de alzada. A lo manifestado agregó que tal sanción procesal debía aplicarse a la hora de dictar sentencia, y no antes, omisión que condujo a la violación del artículo 23 del CST.

De los testimonios de Ríos Badillo y Alvarado Solano afirmó que coincidieron en los aspectos más relevantes de la relación laboral, esto es, que hubo una prestación de servicios personales en la peluquería y que la demandante recibía órdenes directas de la accionada, a pesar de que sus declaraciones fueron contradictorias en cuanto a extremos laborales y salario devengado, lo que no daba lugar a restarles credibilidad.

Agregó que los testigos fueron claros y veraces y que no debían recordar con exactitud detalles que no estaban obligados a conocer, como el monto y pago del salario, o las causas de terminación del vínculo. Expresó que el tribunal incurrió en grave error de apreciación probatoria, pues a pesar de que al transcribirlos se observaban puntos relevantes de convergencia, las conclusiones fueron contradictorias, pues dijo que no determinaban con certeza la vinculación de la demandante ni los elementos esenciales del contrato, especialmente, la subordinación, aunado a que los dichos de los declarantes corroboraron la confesión de Noriega Gutiérrez.

A propósito del interrogatorio que rindió la demandada, dijo la censura que del mismo emergía «[…] con meridiana claridad toda una confesión judicial incompleta que no puede pasarse por alto […]», aserto que fundó en una trascripción de apartes del interrogatorio de los que infirió que la demandada admitió expresamente las labores ejecutadas por la demandante, lo que dijo que se corroboraba con los testimonios analizados y con la contestación de la demanda, a pesar de lo cual el análisis plasmado en la sentencia gravada se concretó en «[…] una valoración fragmentada y descontextualizada que lo condujo a no deducir la confesión judicial incompleta, derivada de la respuesta esgrimida por la demandada, cuando admitió conocer a mi representada y más aún que ésta haya trabajado en de (sic) las la (sic) peluquería tropical king», pues el tribunal se limitó a centrarse en los giros negativos de las respuestas, que le impidieron concluir la configuración de una confesión de parte, pero que develan «[…] la ligereza mental del Ad Quem al momento de hacer el análisis razonado y de conjunto de dicho interrogatorio de parte», por cuanto nada dijo sobre el principio de prueba por escrito, y menos aún que este se configure respecto de las respuestas de la demandada, como tampoco dejó plasmado en la sentencia acusada cualquier cotejo o relación entre esas respuestas con los otros medios de prueba.

En cuanto a la fotografía donde la demandante aparece con el uniforme del establecimiento de comercio, dijo que de ella «[…] se vislumbra la posibilidad, probatoriamente hablando, de que mi representada al usar el uniforme de la peluquería Tropical King prestó sus servicios personales de trabajo bajo la continuada dependencia y subordinación a la demandada» lo que se respalda y corrobora con los demás elementos probatorios aludidos, de donde infirió la existencia del contrato de trabajo.

Tras copiar apartes de la sentencia acusada, estimó que el tribunal valoró esa prueba de manera «[…] fragmentaria, descontextualizada y deficiente», restándole su condición de principio de prueba por escrito, toda vez que asumió que el documento fotográfico, «[…] a lo sumo podría significar que la demandante laboró en la peluquería Tropical King», lo que quedaba acreditado si se hacía un análisis comparativo de los medios de prueba, que el sentenciador dejó de hacer, incurriendo con esa omisión en error de apreciación probatoria.

Luego analizó la comunicación enviada al a quo por la Administradora de Pensiones BBVA Horizonte, de la cual afirmó que el tribunal incurrió en error de hecho por falta de valoración probatoria, al no hacer mención a la misma a efectos de dar por establecido que la demandada incumplió su obligación de inscribirla como cotizante dependiente a dicho fondo.

En cuanto a una copia informal de un comparendo impuesto por la organización Sayco-Acinpro, dirigido al mentado establecimiento de comercio, fechado el 18 de junio de 2009 y firmado por la demandante en su calidad de administradora del mismo, que también constituiría un principio de prueba por escrito, dijo que permite inferir la «[…] posibilidad cierta y real» de la existencia del contrato de trabajo entre las partes en contienda, una vez se hubiese respaldado su contenido con las demás pruebas allegadas al expediente, operación a la que no accedió el tribunal, pues lo consideró irrelevante.

En relación con el registro civil de nacimiento de Jorge Luis Ríos Gutiérrez, dijo que demostraba la calidad de hijo de la demandante y, por ende, con vocación de recibir el subsidio familiar durante todo el tiempo de la vinculación contractual laboral alegada, pero frente al cual, inexplicablemente, el ad quem no se pronunció, ya que no hizo análisis alguno en cuanto al derecho que quedaba demostrado por este medio.

CONSIDERACIONES Empieza la corte por analizar si la violación medio que acusa el casacionista tuvo lugar, al no aplicar el tribunal los efectos consagrados en el numeral 3º del artículo 31 del CPTSS, pues la contestación de la demanda no se pronunció acerca de si eran ciertos o no los hechos tercero, cuarto, quinto y sexto, o si no le constaban, y en todo caso, sin ofrecer razón alguna en los dos últimos casos.

Al respecto, esta corporación ya se ha pronunciado en el sentido de considerar que en sede de casación no es oportuno pedir la aplicación de tales efectos procesales derivados de la irregular contestación de la demanda; en la sentencia CSJ SL9587-2016 se dijo que la petición del reconocimiento de esos efectos, a consecuencia de la respuesta evasiva de los hechos de la demanda, «[…] debe hacerla la parte beneficiada en la oportunidad pertinente, estos es alegarla en la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, cuando se fija el litigio y se decretan las pruebas, lo cual no se hizo».

A lo expuesto se suma el pronunciamiento contenido en la providencia CSJ SL1421-2019, que sobre la misma materia expone: Finalmente, en lo atinente a los efectos adversos al convocado cuando en la contestación de la demanda, no se esgrimen las razones por las cuales niega un hecho o no le consta, la Sala advierte la ausencia de error del ad quem a este respecto, en tanto, si bien en el fallo confutado, se omitió pronunciamiento frente a tal aspecto, dicha instancia no era la competente para deducir las aludidas implicaciones probatorias, en la medida en que es el juez de primer grado, en su calidad de director del proceso, quien en observancia de lo previsto en el artículo 31 del CPT Y SS modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, ostenta el deber de velar por el cumplimiento de los requisitos, esto es, proceder a verificar los presupuestos legales de la contestación, y a su vez derivar de la misma las consecuencias procesales correspondientes.

Surge evidente, entonces, que el tribunal acertó al definir que la sentencia de segundo grado no era la ocasión para aplicar las consecuencias que añora la parte recurrente en casación, pues brilla por su ausencia la petición de las mismos ante el juez de primera instancia, según la lectura del acta visible a folios 36 a 38 del cuaderno de las instancias.

En cuanto a la violación por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 100 de 1993 enumerados en el aparte pertinente, hay que decir que el sendero elegido solo conduce al éxito del ataque si el estudio de las pruebas hábiles en esta sede, enunciadas en el numeral 3º del artículo 87 del CPTSS, revela un yerro manifiesto, protuberante, en el que haya incurrido el fallador, conforme a críticas serias y atendibles sobre la valoración probatoria, sin necesidad de suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, sin interpretaciones subjetivas de la prueba que permitan inferir algo distinto a lo que, de manera evidente acredita (CSJ SL1543-2019).

Se hace necesaria la advertencia previa, pues precisamente la demanda de casación bajo examen funda sus ataques en su particular forma de evaluar la prueba que enumeró, de la cual hay elementos que no son hábiles en casación, y que solo podrían ser analizados, si se encontrase que los medios de prueba calificados fueron erróneamente considerados por el juzgador.

Recuérdese que el recurso de casación no tiene como finalidad constituir una tercera instancia donde puedan discutirse todas las pruebas, pues el análisis se contrae a los medios de convicción calificados, siempre y cuando su valoración configure error de hecho (CSJ SL1572-2019). Del examen de los medios de prueba calificados, enunciados por la parte recurrente, la sala encuentra que el tribunal no incurrió en error al analizarlos, o al no considerarlos, por las razones que siguen: En primer lugar, en cuanto a la contestación de la demanda –pieza procesal que puede ser estudiada en la esfera casacional, siempre y cuando contenga confesión (CSJ SL1552-2019)– ya se dijo que los efectos derivados de su evidente insuficiencia a la hora de contestar los hechos, no son imponibles en sede extraordinaria y ni siquiera lo eran al momento de emitir el fallo que resolvió la apelación. Así las cosas, en atención a las razones ya explicadas, el tribunal no incurrió en el error denunciado.

Respecto de la fotografía, cuya fotocopia milita a folio 21, tampoco encuentra la sala que la valoración que el tribunal efectuó de ella sea abiertamente errónea, pues, en efecto, el mero hecho de que aparezca en ella una persona usando una prenda de vestir marcada con el nombre de un establecimiento de comercio, no ilustra suficientemente sobre los elementos inherentes a un contrato laboral; si acaso, la imagen podría ser tenida como mero indicio de la prestación de servicios en ese lugar, pero ni siquiera así tiene la virtud de configurar con suficiencia el efecto que persigue el casacionista, pues los indicios no son prueba hábil en casación, al no estar dentro del listado que figura en el artículo 87 del CPTSS.

En punto de la confesión que se dijo que quedó establecida en el interrogatorio de parte que rindió la demandada (f.º 47), ningún error se configuró en el análisis del tribunal, pues lo primero que hay que dejar sentando es que la técnica con la que se realizó el cuestionario es propia de un testimonio, ya que nunca se le formularon a la demandada preguntas asertivas de las que se pudiera obtener el reconocimiento de los hechos alegados por activa; de contera, las escuetas respuestas que ofreció la declarante solo permiten saber que, si algunos servicios personales fueron prestados por la accionante en la peluquería «Tropical King», lo fueron para un tercero a quien solo se identificó como «el dueño», sin que se establezcan elementos temporales o de existencia de una subordinación frente a la llamada a juicio.

Ahora bien, el registro civil de nacimiento de Jorge Luis Ríos Gutiérrez (f.º 18), no apreciado en el fallo acusado, solo permite verificar la filiación de este con la demandante, pero no aporta ningún elemento de juicio en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, y como el tribunal no encontró probado ese vínculo a través de los otros medios de prueba, no tenía ninguna necesidad de adentrarse en la evaluación de este para determinar el único efecto que le quiere irrogar la recurrente, esto es, que le permita acceder al derecho al subsidio familiar, que solo tendría lugar a reclamar en caso de haberse verificado el contrato laboral, cometido que ya se ha visto que no materializó. En consecuencia, tampoco de aquí se advierte razones para dar crédito a la demanda de casación. Estudiada la pieza procesal y los medios probatorios calificados en sede de casación, queda por señalar que tanto el certificado emitido por BBVA Horizonte (f.º 52-56) como la copia informal de una orden de comparendo, que al parecer emana de la «Organización Sayco-Acinpro», son documentos que provienen de personas ajenas al litigio y es bien sabido que en el recurso de casación el documento declarativo emitido por un tercero no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, pues su naturaleza es testimonial, y su estudio solo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL1517-2019), lo que aquí no ha acontecido.

Igual acontece con los testimonios señalados, que comparten la condición de no ser atendibles en este ámbito procesal, con idéntica salvedad frente a aquellas pruebas que sí son de recibo. En cuanto al concepto de principio de prueba por escrito, que menciona repetidamente la recurrente, debe recordarse que, conforme a la caracterización –hoy en día de orden jurisprudencial– que se dio a esa figura en la sentencia CSJ SC, 28 jul 1959, GJ XCI, n.º 2214, pág. 96 a 102: […] principio de prueba por escrito es “un acto escrito del demandado o de su representante que haga verosímil el hecho litigioso” y […] está dicho que para que a un documento se le atribuya el mérito de tal, debe reunir estos elementos: que exista el escrito, que tiene que ser diferente del acto o contrato misma que se pretende establecer o desvirtuar; que emane de la persona a quien se opone o de su representante; y que del escrito se desprenda la verosimilitud del hecho litigioso.

(G. J., Tomo LXIV, páginas 394, 395; Tomo LXXII, página 117). Con esa definición de por medio, y específicamente en relación con el interrogatorio de parte rendido por pasiva, se tiene que lo manifestado por la declarante no permite deducir la existencia de las obligaciones laborales exigidas judicialmente, y si así fuera, en todo caso, un análisis global de los elementos probatorios referidos por la casacionista, que ya fueron estudiados, no permite corroborar el principio de prueba de la existencia de la relación laboral, circunstancia que el juez colegiado tampoco dio por establecida, especialmente a través de los testimonios que, conforme al artículo 232 del CPC –aplicable para la época del fallo bajo análisis– debidamente apreciados, no son verosímiles, como lo dijo el ad quem, al momento de corroborar la posición jurídica de la parte demandante, por lo que la conclusión relativa a la inexistencia de un contrato de trabajo, no luce equivocada.

En razón de lo expuesto, no está llamado al éxito el cargo planteado. Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRISTINA JUDITH GUTIÉRREZ FONTALVO, en contra de ADALGIZA NORIEGA GUTIÉRREZ.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00