SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1940-2024 Radicación n.° 96294 Acta 025 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que se vinculó, como litisconsortes necesarios por pasiva, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA — OFICINA DE PASIVO PENSIONAL—, a la recurrente y a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA SA, VIDALFA SA.
Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería para actuar a los abogados Juan Francisco Hernández Roa y Freddy Leonardo González Araque, titulares de las cédulas de ciudadanía 19.248.144 y 1.031.150.962 y de las tarjetas profesionales 35.277 y 287.282 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, en los términos del poder otorgado por la, AFP Porvenir SA al primero como por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el segundo. I.
ANTECEDENTES Fabiola Sánchez Noriega llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación al fondo de pensiones privado, con el correspondiente traslado de aportes y rendimientos con destino a la administradora de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), quien estaba llamada a aceptarlo como afiliada.
Además, deprecó que Colpensiones fuera condenada al pago de la pensión de vejez a que tiene derecho, «a partir de la ejecutoria de la sentencia con base en lo estipulado en el artículo 12 del decreto (sic) 758 de 1.990 régimen anterior al cual perteneció de manera retroactiva a la fecha de cumplimiento [de los] requisitos de la pensión de vejez en el régimen de transición».
Fundamentó sus peticiones, básicamente en lo que atañe al recurso, en que nació el 26 de marzo de 1950; que inició su vinculación laboral con la Gobernación del Valle del Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 3 cauca el 11 de septiembre de 1972 y que, mientras aportaba al extinto Instituto de Seguros Sociales, se trasladó el 25 de octubre de 1996 a «COLPATRIA PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A., luego BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic)PORVENIR S.A».
Expresó que fue engañada de la administradora pensional, comoquiera que no se le explicaron las condiciones del traslado, motivándola a recibir un mayor valor de la prestación en el RAIS, omitiendo incluso informarle el monto de su pensión, el reglamento de funcionamiento de la entidad, las consecuencias de su movilidad entre regímenes, ni se le habló de la posibilidad de retractarse ni del término en que debía efectuar ello.
Señaló que reclamó la pensión de vejez en el año 2012 y le fue reconocida el 13 de noviembre de 2013 en la modalidad de retiro programado; que el 4 de octubre de 2016 solicitó su carpeta administrativa para adelantar el trámite de la nulidad del traslado y según comunicación del 12 de julio de dicha anualidad se habían remitido sus aportes, «[…] a la Aseguradora Alfa en la modalidad de renta vitalicia sin que mediara acuerdo […]», por lo que elevó el 4 de diciembre del mismo, reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando la nulidad de la movilidad efectuada al RAIS, la cual le fue negada, así como el 16 de enero de 2017 radicado ante Porvenir SA, la revocatoria de la selección de renta vitalicia, de la cual no obtuvo respuesta.
Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 4 Al pronunciarse en cuanto a la demanda, Porvenir SA y Colpensiones se resistieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la fecha de nacimiento de la demandante, el traslado de la cotizante al RAIS en 1996 y el estatus pensional que la misma adquirió desde el 13 de noviembre de 2013 en este régimen.
En torno a los demás supuestos, la segunda dijo que no le constaban o no eran ciertos y propuso las excepciones de mérito que tituló: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Por su parte, Porvenir SA precisó que no le constaban las semanas cotizadas en el RPM empero, que según «la consulta OBP del MinHacienda (sic), solo cotizó […] un total de 588 semanas hasta el año 1996»; que era cierto lo relacionado con la situación consolidada, con el contrato de renta vitalicia suscrito por la accionante una vez pensionada con Seguros Alfa SA y las peticiones radicadas para retrotraer las actuaciones realizadas.
En su defensa formuló como excepciones previas la falta de integración del litisconsorcio necesario, al no haberse convocado al asunto a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP- Oficina de Bonos pensionales y, al Departamento del Valle del Cauca con su respectiva Gobernación - Oficina Pasivo Pensional y, como de mérito, las que denominó: cobro de lo no debido; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones; imposibilidad jurídica y financiera de revocar la Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación de vejez; «prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación […]» y la de compensación. De igual manera, promovió la vinculación de Seguros Alfa SA en calidad de litisconsorte necesario dada la suscripción del contrato de renta vitalicia ya mencionado.
Además, presentó demanda de reconvención, en la que solicitó que en caso de que se declarara la ineficacia del traslado del accionante al RAIS, se dispusiera la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales en forma indexada. Como soporte de lo pretendido, adujo que se radicó solicitud de pensión de vejez ante esa entidad y al ser resuelta en forma favorable, procedió con el pago de la mesada en la modalidad de retiro programado desde julio de 2016 a favor de la demandante, reconociendo el derecho a partir del 13 de noviembre de 2013.
Mediante proveído del 12 de abril de 2018 se dispuso la vinculación del aludido ministerio y departamento, así como de la sociedad Seguros Alfa SA en calidad de litisconsortes de la pasiva y se admitió la demanda de reconvención que contra Fabiola Sánchez Noriega invocó Porvenir SA. Con relación a esta última, se presentó oposición por la ahora demandada, quien además aceptó que reclamó la prestación en la fecha indicada y le fue reconocida por parte Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 6 de Porvenir SA, para lo cual formuló en su defensa la excepción de buena fe.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo narrado, limitando su conocimiento a lo registrado en la historia laboral de la cotizante. Para oponerse a las pretensiones, destacó que no ha existido relación jurídica sustancial con la demandante; que, las solicitudes del libelo genitor tampoco se interpusieron contra ella y que, sus facultades se encuentran circunscritas a las dispuestas en la ley.
Afirmó que, recibió reclamación del bono pensional por parte de la AFP Porvenir SA de forma interactiva el 10 de abril de 2012, siendo beneficiaria de uno tipo A en modalidad 2, el cual fue emitido por el Departamento del Valle del Cauca para el que participaron como contribuyentes «el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y adicionalmente, […]: la (sic) NACION (sic), el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la IMPRENTA DEPARTAMENTAL DEL VALLE, cada uno con su respectivo cupón a cargo», el cual tuvo redención normal el 26 de marzo de 2010 cuando aquella alcanzó los 60 años de edad, cumpliendo con la carga que le correspondía. Invocó como defensa la excepción de inexistencia de la obligación y solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de Fabiola Sánchez Noriega, ella o en su defecto Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 7 «la AFP Porvenir SA y/o la ASEGURADORA DE VIDA ALFA como entidad con la cual se contrató RENTA VITALICIA, deben REINTEGRAR NO SOLO A LA NACIÓN […] sino a las demás entidades que participan en el bono pensional […] los valores que fueron reconocidos y pagados a la AFP».
De otro lado, Seguros de Vida Alfa, en adelante Vidalfa SA, presentó reparos respecto a lo peticionado en la demanda y su vinculación al asunto, luego de lo cual aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el otorgamiento de la pensión de vejez, y el pago de la prestación mediante la modalidad de renta vitalicia conforme el contrato efectuado.
En torno a los demás supuestos mencionó que no le constaban, y propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica y financiera de revocar una prestación bajo la mencionada modalidad; afectación financiera e imposibilidad material y legal de ejecutar la decisión en caso de prosperar las pretensiones de la accionante; compensación, buena fe y prescripción. De igual forma, elevó demanda de reconvención contra Fabiola Sánchez Noriega, con la que solicitó que fuese condenada a reintegrar los valores pagados por mesadas pensionales debidamente indexados, en caso de que prosperara la revocatoria de la modalidad de renta vitalicia. El Departamento del Valle del Cauca luego de oponerse a la totalidad de pretensiones, expresó que era cierto lo relacionado con el nacimiento de la accionante y la Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 8 vinculación de ella con el municipio entre el año 1972 y 1979 así como, que no le constaban los demás hechos.
Como defensas propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y, prescripción. Finalmente, en cuanto a la demanda de reconvención promovida por Vidalfa SA en contra de Fabiola Sánchez Noriega, la accionada se pronunció rechazando lo pretendido dado que, de buena fe ha percibido su pensión bajo la modalidad del contrato de renta vitalicia. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de marzo de 2019, decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción inexistencia de la obligación, sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, acorde con lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA.
TERCERO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., vinculados en calidad de litis consortes necesarios por pasiva, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA dentro del presente asunto.
CUARTO: ABSOLVER a la señora FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 9 de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., mediante demanda de reconvención. Asimismo, dicho proveído fue objeto de adición mediante decisión del 2 de abril de 2019 con otro numeral, así: «"SÉPTIMO: ABSOLVER a la señora FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., mediante demanda de reconvención”».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, mediante fallo del 30 de septiembre de 2021, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 29 del 6 de marzo de 2019, y la sentencia complementaria No. 2 del 2 de abril de2019 (SIC) proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, DECLARAR la ineficacia de la afiliación de FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por los motivos expuestos.
En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la pensionada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que devuelva a COLPENSIONES las cotizaciones, el bono pensional Tipo A modalidad 2 pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la señora FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA por valor de $166.961.000; los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; y a COLPENSIONES aceptar el traslado sin solución de continuidad sin cargas Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 10 adicionales, conservando los beneficios que tenga.
TERCERO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a devolver a PORVENIR S.A. la suma de $ 237´818.453 por concepto de capital integro que le fue entregado en razón al contrato de renta vitalicia suscrito y la reserva del capital de FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA. Deberá descontar del capital el valor que por concepto de renta mensual vitalicia ha pagado a la demandante desde el 12 de julio de 2016, hasta cuando suspenda su pago en razón a esta decisión.
CUARTO: DECLARAR que FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA tiene derecho a la pensión de vejez, en aplicación del el (SIC) régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 26 de marzo de 2005, en cuantía inicial de $1.962.776, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas y diferencias pensionales causadas antes del 4 de octubre de 2013.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA las mesadas pensionales causadas entre el 4 y el 31 de octubre de 2013 y las diferencias pensionales retroactivas generadas respecto a las mesadas por retiro programado reconocidas por PORVENIR entre el 1° de noviembre de 2013 y el 30 de junio de 2016, así como las diferencias generadas entre el pago de la renta vitalicia reconocidas por Seguros de Vida Alfa S.A. a partir del 1° de julio de 2016, diferencias que calculadas hasta el 30 de agosto de 2021 asciende (SIC) a la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($228.099.517) y las que se continúen generando en adelante, valor que deberá ser debidamente indexado mes a mes a la fecha en que se realice el pago, conforme a la parte motiva, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2021 es de $3.697.875, que será reajustada anualmente de conformidad con la ley.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo reconocido los aportes del sistema de seguridad social en salud.
OCTAVO: ORDENAR a COLPENSIONES que realice la solicitud ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que el bono pensional complementario de FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA por el tiempo de servicio a favor del MUNICIPIO DE CALI entre el 5/01/1985 al 30/12/1989 en el cargo de abogada se liquide con la HISTORIA LABORAL CORRECTA.
NOVENO: ABSOLVER a COLPENSIONES de pagar intereses Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 11 moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
DÉCIMO: ABSOLVER a FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA de devolver a PORVENIR S.A. y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. los valores recibidos de buena fe por concepto de pensión, así como de devolver al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el bono pensional que se negoció en su nombre. Igualmente se absuelve al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de cualquier pretensión en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que respecto de las sociedades administradoras de pensiones existe obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de información suficiente y trasparente que le permita al afiliado elegir el régimen al cual pertenecer, sin que hubiere prueba de que Porvenir SA cumpliera con ello al momento del traslado, por lo que concluyó que la movilidad de la actora al RAIS era ineficaz y se tenía como si siempre hubiere estado vinculada al RPM.
Acto seguido, dio cuenta de las razones por las cuales se apartaba de la posición sostenida por esta Corporación en cumplimiento a lo señalado en la decisión CC C621-2015, particularmente frente a lo expuesto en sentencia CSJ SL373-2021, al expresar que no se invocó ni acreditó alguna afectación al sistema público de pensiones o terceros de buena fe, aun cuando les ofició para que informaran de la existencia de aquellos, lo que hacía que la misma no fuera concordante con el proceso.
Agregó que conforme a lo anterior se ceñiría al criterio planteado para la misma temática del año 2008 al 2019 en decisiones «CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 12 otras, en la sentencias Rad. 31314 del 6 de diciembre de 2011, radicado 71619 del 6 de agosto de 2019 y rad. 60350 del 30 de octubre de 2019, en los que se ha declarado la nulidad o ineficacia del traslado del régimen de pensionados», siendo que, además, ante lo informado en el curso del proceso respecto de que faltó tener en cuenta al expedir el bono pensional lo que se causó por el tiempo de servicio a favor del Municipio de Cali del 5 de enero de 1975 al 30 de diciembre de 1989, «la demandante cumple con los requisitos legales para causar la pensión de vejez con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 como beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Como consecuencia de la declaratoria de ineficacia, al tener por acreditada la insuficiencia en la entrega de información por parte de la AFP Porvenir SA en atención a lo previsto en las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ1688- 2019, señaló que dicha administradora debía asumir con cargo a sus propios recursos, «[…] los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas del capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, para el caso concreto, devolver lo que pagó por concepto de mesadas pensionales» desde noviembre de 2013, además de los bonos pensionales, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, tal como se precisó en proveído CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 para un caso similar.
Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 13 Aunado a ello, frente a la devolución del bono pensional que mencionó la cartera ministerial, trajo a colación lo que se dijo en relación a dicho tema en decisiones CSJ STL3223- 2020 y CSJ SL1309-2021, por lo que ordenó que la AFP accionada trasladara a Colpensiones, «el […] Tipo A pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la suma de $166.961.000; igualmente, entregará las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses […]».
En cuanto a la excepción de prescripción la encontró acreditada respecto de las mesadas causadas antes del 4 de octubre de 2013 «en razón a que el disfrute de la pensión data del 26 de marzo de 2005, solicitó a COLPENSIONES la nulidad del traslado y el interés que administrara sus recursos pensionales el 4 de octubre de 2016, fl. 22, presentó la demanda el 25 de enero de 2017».
De otro lado, indicó que el bono complementario debía ser solicitado por Colpensiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el periodo que se reconoció como faltante, en aras de liquidar de manera correcta la respectiva historia laboral. Resolvió igualmente que no prosperaban las demandas de reconvención, habida cuenta de que a Porvenir SA le corresponde asumir los deterioros del capital por el pago de las mesadas pensionales.
Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado.
En subsidio del anterior, solicita que se quiebre parcialmente la decisión del juez plural con el fin de que: […] REVOQUE la siguiente expresión del numeral segundo de su parte resolutiva, que aparece subrayada y enfatizada en rojo en la siguiente cita:
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que devuelva a COLPENSIONES las cotizaciones, el bono pensional Tipo A modalidad 2 pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la señora FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA por valor de $166.961.000 […]. Lo solicitado es que, en lugar de lo subrayado, se ORDENE a la AFP Porvenir S.A. restituir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los demás Cuotapartistas (SIC), el valor indexado del bono pensional tipo A modalidad 2 reconocido a la señora Fabiola Sánchez Noriega por el hecho de pertenecer al RAIS.
Con tal propósito formula dos cargos, uno principal y otro subsidiario del anterior, ambos por la causal primera de casación y replicados por todas las convocadas a excepción de Seguros de Vida Alfa SA., de los cuales, y en razón a la decisión que adoptará la sala, no será necesario pronunciarse frente al último. Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 15 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «4 y 13, literal b), 271 y (sic) de la Ley 100 de 1993»; los números 13, 29, 48, 53, 83 y 228 de la CP; 4 del Decreto 656 de 1994; 97 del Decreto 663 de 1993, y la infracción directa del 64, 65, 80 a 83, 85, 107 y 115 de la citada ley; 97 del Decreto 663 de 1993, 11, 14 y 15 del Decreto 692 de 1994 y 21 de la Ley 795 de 2003 Señala que el colegiado al apartarse expresamente del criterio jurisprudencial vigente en la decisión CSJ SL373- 2021, ofrece una interpretación normativa diferente a la de la sala para declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando la demandante ya se encuentra pensionada, desconociendo que las disposiciones objeto de transgresión establecen una diferencia entre el afiliado y quien ya goza de la prestación, tal como también se ha dicho en proveído CSL 3535-2021.
Afirma que la justificación dada por el sentenciador, en relación a que «las personas afiliadas al Sistema General de Pensiones no deben sufrir las consecuencias del incumplimiento del deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones […]», no es aplicable al asunto, comoquiera que la demandante superó dicha calidad luego de efectuar una serie de negocios jurídicos que, facilitaron el reconocimiento del derecho.
Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 16 Para el efecto, enrostra que se desconoce por el juez plural que la señora Sánchez Noriega autorizó voluntariamente la emisión y redención del bono pensional junto a su liquidación provisional, así como aceptó la modalidad de pensión y la suscripción del contrato de renta vitalicia «que se define como irrevocable».
De igual forma, expresa que el colegiado para apartarse del criterio actual frente al tema en cuestión, «ignora que los pensionados no se encuentran en la imposibilidad de hacer valer sus derechos por el incumplimiento del deber de información por parte de las AFP, toda vez que, si bien no puede hacerlo por la vía de la ineficacia, ello no obsta para que solicite la respectiva indemnización de perjuicios».
VII. RÉPLICAS Frente al primer cargo se presenta un escrito por parte de Colpensiones que no es propiamente una oposición, pues indica que, sin justificación para separarse de los lineamientos de la corporación, el juez plural adopta su decisión, «ignorando la sostenibilidad financiera del sistema y refrendando el traslado de una persona a quien ya se le reconoció mesada pensional», lo que hace fundado el primer reproche.
Por su parte Porvenir SA expresa luego de convocar apartes de las decisiones CSJ SL373-2021 y CSJ SL3188- 2021 y de recordar que a la demandante se le reconoció por dicha entidad a partir del 13 de noviembre de 2013 la Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado y que esta se convirtió en una de renta vitalicia contratada con Seguros de Vida Alfa SA, que al ser ella una persona pensionada, su situación se enmarca en los parámetros fijados por la sala para negar la solicitud de nulidad de la afiliación al RAIS.
Expone que, en la misma línea, en sentencia CC C1024- 2004 con la que se estudió el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, dicha autoridad planteó la improcedencia de condenar a dicha administradora como se pretende, pues con la mentada decisión se quebraría lo contemplado en los preceptos 243 CP y 48 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
De igual forma, recuerda su defensa en cuanto a que la normatividad pensional se encontraba en desarrollo para cuando sucedió el traslado inicial, por lo que era imposible generar una información más amplia a la otorgada por la asesora asignada; que no se le puede obligar a lo que, para 1996 no era previsible dados los cambios que afrontó el sistema, obligándola entonces a lo imposible.
Se pronuncia también en cuanto a la indemnización de perjuicios dada la ineficacia en la entrega de la información; recalca la necesidad de acreditar el daño, la culpa y la relación directa entre una y otra lo que dice aquí no se comprobó y trae a colación la sentencia CSJ SL2792-2023 para precisar que, «resulta a todas luces equivocado juzgar en Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 18 términos de hoy lo que se dio veintiun (sic) años antes de que se incoara la acción que ahora nos ocupa […]».
Agrega que, «aunque con posterioridad la Ley 795 de 2003 con su artículo 23 añadió a ese artículo 97 la frase “y poder tomar decisiones informadas”, se recalca hasta el ahitamiento, eso ocurrió después de que la señora Sánchez se hubiera pasado al RAIS», de modo que el consentimiento informado que reclama la Corte en su jurisprudencia «se funda en una intelección novedosa de las normas respectivas y que nació después del traspaso […] de manera que presumir que ese nivel de detalle informativo debía existir desde un comienzo es, se repite y se repite, claramente equiparable a obligar a lo imposible».
De otro lado, Fabiola Sánchez Noriega expresa que los cargos resultan infundados en el entendido de que la decisión confutada es congruente con las normas y precedentes jurisprudenciales de la Corte implementados en las sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL12139-2014, CSJ SL9447-2017, CSJ SL4889-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL373-2021, CSJ SL1197-2021, CSJ SL81542-2021 y convoca el contenido de la CSJ SL1309- 2021.
Finalmente, reitera que, a la luz de lo acreditado, es factible que se le apliquen las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES El tribunal sustenta su decisión en que al haber oficiado a las convocadas al asunto sin que estas hubieran acreditado la generación de afectaciones económicas con el traslado de quien se encuentra pensionado en el RAIS al RPM administrado por Colpensiones y al contrario, evidenciado que Porvenir SA para cuando se efectuó el movimiento censurado, omitió cumplir con el deber de información que le compete, estaba justificado que se apartara de la posición actual de la corte implementada desde la decisión CSJ SL373-2021 para en su lugar, aplicar de forma integral la planteada desde el año 2008 al 2019 frente a la ineficacia del evocado acto como se destaca en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, retrotrayendo toda la actuación para que, en su lugar, la prestación sea reconocida y pagada por Colpensiones.
La censura radica en que se da un errado entendimiento de los presupuestos normativos que traen consigo los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y demás normas denunciadas, al afirmar que era posible equiparar el alcance de la figura de la declaratoria de ineficacia de la vinculación, cuando se está ante un afiliado y un pensionado, aun cuando sus condiciones son dispares y se afectan derechos de terceros de buena fe.
Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar si incurrió el juez plural en un error al revocar la decisión primigenia para en su lugar Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 20 decretar la ineficacia del traslado que se efectuó del RPM al RAIS de quien ostenta la calidad de pensionada, por interpretar equivocadamente las normas que establecen la diferencia de quien es afiliado y quien supera dicha calidad.
Para el efecto, conforme la vía directa que se propone, es pertinente puntualizar que no hay discusión en torno al hecho que Fabiola Sánchez Noriega inicialmente estuvo afiliada al RPM administrado hoy por Colpensiones, que se trasladó el 25 de octubre de 1996 a la AFP Porvenir SA y que, dentro del trámite procesal, se ha alegado que la última incurrió en una infracción a los deberes que le asistía como administradora pensional, los cuales llevan a que la movilidad efectuada a esa entidad en el RAIS sea ineficaz.
Con relación a la interpretación indebida del soporte normativo que da sustento a la providencia del Tribunal, es importante destacar que esta Corporación ha tenido oportunidad de analizar el tópico correspondiente a los efectos del traslado de régimen ante la falta de cumplimiento del deber de información, bajo un criterio consolidado y pacífico cuando del afiliado se trata, para lo cual basta con traer a colación lo expuesto para casos similares en la decisión CSJ SL1998-2023, en la cual se precisó: El asunto ha encontrado mayor discusión si el tema se analiza desde la óptica del pensionado, que reclama la declaratoria de ineficacia, a pesar de lo cual, también se han presentado decisiones en este sentido, que han dado cuenta de la imposibilidad de acoger igual criterio que se tiene con relación al afiliado, sin que ello implique una desprotección para la persona, que contará con otra vía para hacer valer algún derecho que estime lesionado.
Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 21 Ello se plantea a partir de una diferenciación que es real entre afiliado y pensionado, dado que aun cuando en ambos casos su situación estuvo precedida de la suscripción de un formulario que le permitió, por lo menos formalmente, hacer parte del RAIS, lo cierto es que se trata de calidades distintas, que traen consecuencias disímiles, sin que por ello pueda afirmarse que se está ante un desconocimiento del derecho a la igualdad, precisamente por no estar ante iguales.
Esto, que se pudiera considerar como una disparidad de criterios, no lo es tal, si se mira cómo desde la concepción del sistema de seguridad social se hace evidente la diferencia que existe entre afiliado y pensionado, por ejemplo, a partir del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, que trae unas limitaciones en el actuar de quien ya percibe la prestación, circunstancia que inclusive se avala por la Corte Constitucional en sentencia C-841 de 2003, al considerar entendible un trato diferenciado y sostener: Permitir el traslado de una entidad administradora de pensiones a otra, una vez se ha adquirido la calidad de pensionado puede poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumentar los costos de los servicios administrativos y financieros, y desestimular la obtención de mayores niveles de rentabilidad a través de inversiones de mediano y largo plazo, dado que la posibilidad de traslado quedaría sujeta al capricho del pensionado.
De esta manera, se encuentra que este alto tribunal, precisamente bajo el ánimo de cumplir con una de sus misiones, cual es la unificación jurisprudencial (CSJ SL, 27 mar. 2003 rad. 19959), ha precisado el alcance y entendimiento que debe dársele a la reclamación que eleva un pensionado, para que se declare la ineficacia de la vinculación al régimen que le está cancelando mesadas, las cuales previamente deben ser garantizadas en cuanto a su financiación. El tema empieza a decantarse desde la sentencia CSJ SL 373- 2021, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL1113-2022, en donde se ha precisado que si el afiliado se pensionó en ese régimen, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado, porque esta nueva calidad da lugar a una situación jurídica consolidada o a un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).
Es importante precisar que la posición sostenida por esta Corte, no pretende desconocer las obligaciones que está llamado a cumplir el fondo de pensiones, más aún cuando está a cargo del derecho irrenunciable a la seguridad social, pues no desaparecen Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 22 las consecuencias que se pudieran generar por la omisión en la que pudo incurrir.
Es así como la negativa a declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS del pensionado, no significa que el reproche que se hace a una administradora de pensiones cese o pierda efectos al otorgar la pensión de vejez a uno de sus vinculados, lo que ocurre es que la opción de retrotraer las cosas a un escenario anterior deja de ser posible, pero se abre la puerta a otra vía, cual es reclamar que se indemnicen los posibles perjuicios que se pudo haber causado, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Bajo esta égida, es dable afirmar que la posición asumida por esta Corporación, no significa desconocer los postulados de seguridad jurídica y la prevalencia del interés general (CSJ 4025- 2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021 y CSJ SL5188- 2021). De ahí que las razones para negar la ineficacia en el caso de los pensionados, como se puede ver en los precedentes en cita, estriban en lo siguiente, de cara a lo expuesto en la sentencia CSJ SL373-2021: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 23 Cada modalidad tiene sus propias particularidades.
Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
(Resaltado fuera de texto). Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora, de una lectura de la providencia antes transcrita, de la cual se aparta expresamente el ad quem, se evidencia que le asiste razón a la censura cuando afirma que los postulados de la sentencia recurrida exceden el alcance que le da esta Corporación, pues no se plantea una exigencia probatoria que deba acentuarse en cada eventual caso, para argumentar la imposibilidad de declaración la ineficacia del traslado de régimen de un pensionado.
En este orden de ideas, las conclusiones que se plantean en la sentencia cuestionada, sobrepasan el entendimiento dado por esta sala, en la medida en que las consecuencias que se han expuesto, involucran actores distintos a los que hacen parte de la litis, circunstancia que es la que imposibilita retrotraer los efectos a un escenario previo a la afiliación al RAIS.
(negritas del texto). Así las cosas, las razones que dio el colegiado para apartarse de esta posición, basado en que no se demostraron, expusieron ni alegaron por las partes las afectaciones al sistema financiero o los intereses económicos de terceros de buena fe, así como que, «la calidad de pensionada de la demandante no es óbice para declarar la ineficacia, tal y como ha quedado sentado por la jurisprudencia a partir de la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008 rad. 31989, reiterada en otras […]», no son suficientes para ir contra el precedente plasmado en la decisión CSJ SL373- 2021 donde la corte recogió ante el análisis efectuado sobre los efectos de dicha decisión y su determinación definitiva, la anterior posición, siendo además desacertado lo expuesto, cuando las demandadas traen a colación la afectación del evocado sistema y, la imposibilidad económica de asumir una prestación desfinanciada en sus defensas, lo que debía tenerse en cuenta así no fueran estos calculados cuando se les ofició. Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 25 En consecuencia, como se evidencia la configuración de la interpretación errónea del conjunto de normas denunciadas a la luz de lo expuesto en el precedente judicial que desarrolla la actual postura de la Corte frente a la ineficacia del traslado, sale avante el reproche.
Conforme la prosperidad de este y sin necesidad de resolver de fondo el siguiente, al resultar lo expuesto suficiente para quebrar integralmente la sentencia del ad quem, no se imponen costas en el recurso extraordinario. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, específicamente del art. 1746 del CC, al restringir sin fundamento su ámbito de aplicación, lo que llevó a la falta de aplicación de los preceptos que componen el «Título 16 del Decreto 1833 de 2016», al desconocer la existencia de varios tipos de bonos pensionales, con finalidades y formas de cálculo distintas.
Destaca que, si bien el art. 1746 antes citado no fue explícitamente mencionado en la providencia atacada, considera que fue aplicado e interpretado erróneamente, por ser la única norma en el ordenamiento sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la declaratoria de nulidad, además de utilizada por las distintas autoridades judiciales del país al abordar el fenómeno de la ineficacia, con Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 26 el ánimo de llenar el vacío normativo existente, acudiendo a la analogía. A continuación, expone que el fundamento de la pretensión viene dado por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, disposición de la que deviene entender que la persona siempre estuvo afiliada al RPM, como si el acto de vinculación al RAIS no hubiere existido, debiendo retrotraer al estado anterior todos los actos jurídicos derivados del que se declara ineficaz, tal como efectivamente lo entendió el Tribunal, quien a pesar de ello limitó los efectos del art. 1746 CC, en lo que respecta a los bonos pensionales tipo A modalidad 2, bajo una interpretación errónea de la norma, al incluir una excepción que no existe.
En torno a este punto, expresamente expuso: El yerro del ad quem consistió en considerar que la emisión y redención de los bonos pensionales son actos jurídicos que escapan de los efectos del artículo 1746 del Código Civil, es decir, de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS. Este yerro se evidencia habida cuenta que ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico establece una excepción que permita cercenar de forma arbitraria los efectos de la ineficacia (Art. 1746 C.C.), de modo que se pueda afirmar – como equivocadamente lo hace el ad quem, que existen actos jurídicos que deben retrotraerse al estado anterior al perfeccionamiento del acto jurídico ineficaz y que existen otros actos que no es dable retrotraer.
Nótese que la ineficacia de la afiliación al RAIS conlleva a que se deba trasladar a Colpensiones no solo lo recibido por los aportes a pensión, sino también lo cobrado por primas de seguro y por gastos de administración, puesto que se trata de pagos efectuados en razón a que la persona se encontraba en un régimen pensional en el que, en virtud de la sentencia que declara la ineficacia, se considerará que nunca ha pertenecido.
Estas consideraciones son acertadas en criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que se reclama mediante el presente recurso de casación es que la misma consecuencia no Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 27 se predique en relación con los bonos pensionales tipo A que son emitidos y redimidos únicamente a favor de las personas que se encuentran el RAIS y que, pese a que pasa a considerarse que nunca estuvieron en el RAIS, se mantengan los efectos que tuvo su vinculación. Planteado lo anterior, pasa a exponer que el bono pensional que se dio en el asunto en cuestión, corresponde a uno tipo A, modalidad 2, que tiene como finalidad contribuir mediante un aporte del tesoro público a la financiación de una persona que obtuviera una pensión en el RAIS, según lo establece el artículo 1° del Decreto 1748 de 1995 por lo que al no haber aplicado esta última, «constituye otra violación de la Ley sustancial que amerita que la sentencia atacada sea casada».
Finalmente, insiste en que al restar los efectos de la declaratoria de ineficacia se incurre en una interpretación errada del art. 1745 del CC, pues este no dispone de ninguna excepción frente a lo que corresponde al bono pensional, lo que simultáneamente lleva a la transgresión del citado título del Decreto 1833 de 2016 y del precepto 230 de la CP.
X. RÉPLICAS Colpensiones, sostiene que la formulación del ataque no solo es desacertada, «sino que, por demás, refrenda las consecuencias de la indebida actuación del sentenciador al dejar de lado que, […] se había redimido el bono pensional, por lo que no podía ser declarada ineficaz dicha afiliación en los términos decantados por esta sala en la providencia SL373- 2021», por lo que, de acogerse la pretensión subsidiaria, se le Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 28 impondría el pago de una mesada desfinanciada dejando de lado la organización del Sistema y el principio de la sostenibilidad financiera.
Porvenir SA, denuncia que se presenta una proposición jurídica incompleta por cuanto no se hace alusión a una norma sustancial del orden nacional y carácter laboral, sin indicarse incluso la modalidad de quebranto lo que lleva al naufragio del ataque como se dispuso en caso similar mediante la sentencia CSJ SL 2295-2018. Finalmente, la demandante manifiesta que se contradice la casacionista cuando primero afirma que el ad quem aplicó la norma correcta sobre la ineficacia y luego fundamenta este reproche en que escogió erradamente la norma para el reconocimiento pensional.
XI. CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en el cargo primero y comoquiera que el mismo resultó suficiente para casar por completo la sentencia del tribunal, al ser el presente subsidiario de aquél, la Sala se exime de analizar este. En tal virtud, las partes se estarán a lo dispuesto en la decisión que en instancia remplazará la de objeto de quiebre.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 29 En esta sede, es necesario pasar al estudio de lo planteado en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante. Para resolver, la Corte reitera lo planteado en el escenario casacional, esto es, que las calidades de afiliado y pensionado no son equiparables, lo cual hace viable que las decisiones que respecto de ellos se impongan puedan no ser iguales, más aún si la prestación es concedida dentro del RAIS, a partir de sus particularidades.
Partiendo de este elemento diferenciador, es que resulta posible llegar a conclusiones y resultados distintos, aun cuando lo pretendido pueda estimarse igual, como es la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS. Y es que no puede pasarse por alto, que inclusive, tal como lo ha expresado esta Corporación en sentencia CSJ SL2929–2022, la situación del pensionado presenta un matiz distinto si el reconocimiento se brinda por el RPM o por el RAIS, pues frente al primer evento, el derecho no apareja las complejidades y tensiones propias de los cobijados en el de ahorro individual, comoquiera que al superar el estatus de afiliado, se presentan ciertas particularidades que impiden retrotraer la actuación y que llevan a hablar de una situación jurídica consolidada, en la medida que este régimen involucra distintos actores que van a interactuar al momento de definir lo relacionado con la prestación, cuantificarla y garantizar su pago, sin estar en discusión que aquella aceptó Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 30 los términos en que se le expuso disfrutaría de la mesada respectiva, ya cumplidos estos.
Para el efecto, memórese que se tiene sin discusión que la demandante nació el 26 de marzo de 1950; que inició sus aportes en el RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales –ISS- el 2 de febrero de 1996; que se trasladó el 25 de octubre de 1996 a Colpatria Pensiones y Cesantías SA la cual finalmente fue absorbida por Porvenir SA; que se pensionó en la modalidad de retiro programado que le ofreció esta última desde el 13 de noviembre de 2013 al alcanzar los 62 años de edad y que, a partir del 12 de julio de 2016 disfruta de la prestación como renta vitalicia que le ofreció Seguros de Vida Alfa SA.
Finalmente, luego de varios años de estar percibiendo la prerrogativa enunciada, se presentó demanda en aras de que se declare la nulidad del traslado al RAIS por insuficiencia en la información brindada al momento de la respectiva movilidad el 25 de octubre de 1996. Por lo tanto, es claro que, cuando se acude ante la jurisdicción, ya se encontraba disfrutando de la prestación económica que amparaba la contingencia de vejez, situación de gran relevancia en estos asuntos debido a la diferencia que existe entre dicha calidad y la de quien apenas se encuentra cotizando.
Lo anterior es solamente una parte del panorama, pero no puede perderse de vista otras circunstancias que entran en juego y que exceden la relación fondo-afiliado. Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 31 Una viene dada por aquellos casos en los cuales la persona estuvo vinculada previamente al RPM, donde las semanas en su momento cotizadas, para que puedan ser tenidas en cuenta a la hora de definir un derecho pensional en el RAIS, se van a materializar a través de un bono pensional, lo que implica la intervención de otro sujeto, como lo es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que ocurrió en el asunto.
Finalmente, a manera de ejemplo, está la eventual participación de una compañía de seguros, quien será la llamada a garantizar el pago de las mesadas pensionales, dependiendo precisamente de la modalidad de pensión que elija el usuario, dada esta opción de elección que es exclusiva del RAIS de la que también hizo uso la demandante. Son estos eventos, junto con otros también relevantes, los que han llevado a considerar que relaciones de distinta índole no pueden eliminarse sin más, por lo que se afirma se evidencia un hecho consumado.
Es bajo estos presupuestos, aunado a los planteados en sede de casación, que esta corporación entiende que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, para absolver a Porvenir SA y a Colpensiones, junto a los vinculados, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- representando la oficina de bonos pensionales de los demás entes convocados y a la sociedad Seguros de Vida Alfa SA de las pretensiones que promueve en su contra Fabiola Sánchez Noriega.
Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 32 Lo dicho, sin que se esté pasando por alto o desconociendo la responsabilidad que le asiste a la AFP del RAIS, en este caso a Porvenir SA, no solo en torno al deber de información, sino con relación a las demás obligaciones que se le imponen como entidad que administra el derecho a la seguridad social, que implican mayores exigencias en torno a su proceder para con los usuarios, pero, destacando que el pensionado cuenta con otro mecanismo para reclamar ante dicha entidad en caso que se le hubiese generado con la falta de información que alude como soporte de la nulidad, algún perjuicio.
Conforme lo expresado, se confirma la sentencia del a quo. Sin costas en la alzada al carecer la primigenia de impugnación; las de primera instancia se mantienen. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 96294 SCLAJPT-10 V.00 33 COLPENSIONES, al cual además se vinculó como litisconsortes necesarios por pasiva al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA — OFICINA DE PASIVO PENSIONAL—;
LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA SA, VIDALFA SA. Sin costas en casación. En sede de instancia, Resuelve: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Costas en las instancias como se indicó arriba.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9B0F8E62293E652452E87666556974B6266593F86DAD164B4DE5AD238C83E91 Documento generado en 2024-07-31