Micelio
SL1940-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1072 de 2015Decreto 1137 de 1999Decreto 1340 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 2127 de 1945Decreto 2737 de 1989Decreto 289 de 2014Decreto 2923 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1450 de 2011Ley 319 de 1996Ley 509 de 1999Ley 6 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casada': Laboral Sala de Doscongostlóa N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1940-2023 Radicación n.°94355 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUDITH RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF.

I.

ANTECEDENTES Judith Ramírez llamó a juicio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para que se declarara que dicha entidad «actuó ilegalmente al expedir el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 25-1000, sin fecha», por ser violatorio de sus derechos fundamentales como madre comunitaria. En SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94355 consecuencia, pretendió que se reconociera la existencia de un vínculo laboral en calidad de «servidora pública» y se condenara al pago de las «primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses de cesantías»; que se le entreguen directamente los aportes al sistema de seguridad social integral; la indemnización por daños y perjuicios materiales; los «intereses bancarios a la tasa más alta del mercado», lo extra y ultra pet ita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, hizo un recuento de la creación, funcionamiento y objetivos del programa de Hogares Comunitarios que ejecutaba el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de las asociaciones de padres de familia que contratan los servicios de las madres comunitarias, pero que son estas en últimas las que tienen el control y manejo; que los recursos los asigna el Gobierno Nacional.

Afirmó que trabaja para la demandada como madre comunitaria a través de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Familiar Juventud Emprendedora; que presta sus servicios personales de manera permanente, en una jornada laboral «extenuante», desde tempranas horas del día hasta finalizar la tarde, pese a que el director le condicionó el horario a 8 horas diarias, que de no cumplirlo, era causal de pérdida temporal de la calidad de madre comunitaria; que debe atender niños, prepararles su alimentación, darles de comer, dormirlos, bañarlos, educarlos, etc; que sus labores las ejecuta bajo la subordinación y dependencia de la entidad accionada. 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94355 Narró que la Asociación no es una empresa de servicios temporales, que su verdadero empleador es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y nunca le ha pagado sus acreencias laborales entre el 3 de abril de 1993 y el 31 de enero de 2014; y tampoco le ha reconocido valor por el uso de su casa para que marchara el hogar comunitario ni por las adecuaciones y mejoras que le impusieron ni por los implementos que debía comprar para el debido funcionamiento; que durante la ejecución de sus labores fue vigilada y sometida a control, supervisión, llamados de atención por funcionarios del Instituto accionado.

Que le prohibieron que su familia, o cualquier persona estuviera en la residencia mientras los niños allí permanecieran, lo que le ha causado «traumatismos y daños inmateriales»; que el último salario devengado es el mínimo legal mensual vigente; que presentó reclamación a la demandada a fin de obtener el pago de sus derechos laborales, pero la respuesta fue negativa; que, se dio por notificada por conducta concluyente del acto administrativo; que se intentó una conciliación que resultó fallida (fs.°88 a 111 escrito de demanda adecuada a la jurisdicción ordinaria).

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que suscribió con la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Juventud Emprendedora, contratos de aportes para la ejecución de programas sociales y que la actora fue vinculada como madre 3 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94355 comunitaria a través de aquella.

Explicó la financiación y funcionamiento y, sostuvo que quienes participen, lo hacen mediante su trabajo solidario lo que constituye una contribución voluntaria, que no implica relación laboral. Señaló que la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios hace parte del grupo de entidades administradoras del servicio «EAS», que no tienen ánimo de lucro por ser organizaciones comunitarias.

Recalcó que la actividad que realizan las madres comunitarias no configura un vínculo laboral con la entidad. Propuso como excepciones previas, las de prescripción y falta de jurisdicción; de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la «GENÉRICA» (fs.°126 a 135 y 229 a 230 vto). Llamó en garantía a la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Juventud Emprendedora, pero tal petición fue negada, según auto de 10 de mayo de 2019 (fs.°227 y 228).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 11 de marzo de 2020 (cd f.°258), absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°94355 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar la apelación interpuesta por la actora, con sentencia de 26 de febrero de 2021 (fs.°14 a 22 cdno. digital ad quem), confirmó la del a quo.

Impuso costas a la recurrente. A fin de resolver si se acreditó o no la existencia del vínculo laboral entre las partes, estimó necesario partir de la actividad ejercida por Judith Ramírez como madre comunitaria. Se remitió a la sentencia CC SU- 079-2018, de la cual trascribió varios apartes y expuso que la Corte Constitucional determinó que solo a partir de la expedición del Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias fueron vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo, «con las entidades administradoras del Programa, quien es su único empleador y no el I.C.B.F.», y desde ese entonces cuentan con todos los derechos y garantías propios de una relación laboral, de acuerdo con lo previsto en el art. 4 del decreto mencionado, cuyo texto trascribió y que relacionó con lo señalado en la sentencia «SU 078 (sic) de 2018».

Afirmó que entre el 29 de diciembre de 1988 y el 1 de enero de 1995, las madres comunitarias podían afiliarse al sistema general de pensiones y debían sufragar el 100% del aporte; que del 1 de enero de 1995 al 3 de agosto de 1999 (entrada en vigencia de la Ley 509 de 1999), debían afiliarse al sistema pensional y pagar el 30% del valor de la cotización; que del 3 de agosto de 1999 al 12 de febrero de 2014, quienes 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94355 estaban afiliadas al sistema pensional, tenían que pagar el 20% del aporte y, desde esa fecha, esto es, a la entrada en vigencia del Decreto 289 de 2014, las que suscribieron contratos de trabajo con las Empresas Administradoras de Servicios «EAS», eran tales entidades las encargadas del pago de las cotizaciones en los términos de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, estimó que a partir del Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias adquirieron la calidad de trabajadoras de las entidades que administran los hogares adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que le aplicaban las normas del Código Sustantivo del Trabajo, por tener la calidad de empleadas del sector privado.

Indicó que con la demanda «no se persigue el beneficio legal, ya reconocido a las madres comunitarias correspondiente a la vinculación laboral en los términos señalados en el párrafo anterior, ni los respectivos aportes pensiónales», sino que se declare la existencia del vínculo laboral con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con las consecuencias que de ello se derivan en otro periodo, sin que fuera posible acceder.

Anotó que para el grupo poblacional de las madres comunitarias, desde la expedición de la Ley 1450 de 2011 se creó un subsidio perteneciente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, y que el Decreto 1833 de 2016, prevé la posibilidad de que las personas que dejen de serlo y no reúnan los requisitos para 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94355 acceder a una pensión, ni sean favorecidas de beneficios económicos periódicos, tendrán acceso a un subsidio de la subcuenta de subsistencia del referido Fondo, que será complementado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siempre y cuando cumplan las condiciones.

Puntualizó que por las actividades realizadas de la actora como madre comunitaria, no era dable establecer el elemento de la subordinación propia del contrato de trabajo, como lo definió la Corte Constitucional; de modo, que la decisión del a quo se ajustaba «en un todo a la realidad procesal, pues no existe en el plenario, elemento de convicción de donde se pueda establecer de manera concreta que en efecto la demandante ha estado ligada con la entidad demandada en virtud de una relación laboral subordinada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Judith Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, que en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado, [ ] y como consecuencia, acceda a la aplicación de los principios protector (sic) y mínimo fundamental de derecho de los trabajadores, de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y reconozca que la demandante señora Judith Ramírez, fue una verdadera servidora pública de facto vinculada 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94355 al ICBF, bajo su subordinación y dependencia, y por tanto, acceda a la pretensiones de la demanda, para así garantizarle la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles, y sobre todo sus derechos constitucionales y las condiciones dignas y justas amparadas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

Que serán estudiados de manera conjunta, pese a que se dirigen por vías distintas, pues buscan igual propósito y coinciden en la argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea de los arts. 4 del Decreto 1340 de 1995, 16 del Decreto 1137 de 1999, 4 del Decreto 289 de 2014, 79 del Decreto 2737 de 1989, en relación con los arts. 25, 29, 53, 83, 228, 229 y 230 de la CN, y 6 y 7 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostiene que el Tribunal desentendió el genuino y cabal sentido de las normas acusadas, lo que condujo al desconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Dice que el ad quem siguió «ciegamente la interpretación desfavorable a la demandante, producida por la Corte Constitucional»; y, brindó un sentido equivocado a los artículos citados, especialmente los que gobiernan el 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94355 programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y la relación que existe entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las madres comunitarias, al igual que las disposiciones constitucionales que regulan los principios de primacía de la realidad, favorabilidad a los trabajadores en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva.

Expone que las madres comunitarias gozan de especial protección del Estado en su modalidad laboral, y por ello se les debe respetar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, según lo señalado en los arts. 6 y 7 del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Colombia mediante Ley 319 de 1996.

Indica que la interpretación del ad quem «es ostensiblemente errónea», por dejar de aplicar los citados principios, equivocación que tuvo origen en el desconocimiento del verdadero sentido y alcance del art. 25 de la CN; que así lo expresa desde 2017 «el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda», providencia que trascribe algunos de sus apartes.

Esgrime que todos los trabajadores sin distingo alguno, incluyendo las madres comunitarias, tienen el derecho constitucional a ser protegidas por el Estado, pues ejecutan un trabajo para un programa estatal adoptado como política pública, dirigido, organizado, estructurado, administrado, 9 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°94355 programado, vigilado y financiado por la demandada; que se excluyó a la actora del nivel de protección especial al tenerla como una ciudadana «de segunda clase».

Se apoya en la sentencia CC T-628-2012. Aduce que el Tribunal prefirió aplicar la sentencia de la Corte Constitucional más desfavorable, «incurriendo en un proceder grosero lejos del sagrado deber de administrar justicia y garantizar la tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial reclamado». Alega que no es correcto preferir las formas, cuando es claro que la demandante prestó sus servicios sin autonomía ni independencia, pues lo hizo bajo directrices, órdenes, orientaciones del programa diseñado por la accionada; que «No se trata aquí de un aspecto probatorio, sino de ordenes (sic) legales que imponen un trabajo subordinado»; que el ad quem no se separó «de las interpretaciones odiosas, viles, inconvencionales (sic), violatorias de los derechos fundamentales».

Insiste en que debía aplicarse el principio de primacía de la realidad como se consideró en la sentencia CC T-628- 2012; que el colegiado decidió autónomamente, «sin miedo a aplicar el derecho y a administrar justicia, apartándose de la interpretación desfavorable», por ser admisible apartarse del precedente y proteger los derechos de la actora; que se soslayó «el control de convencionalidad referente al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas», que es obligatorio para todos los jueces. 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94355 Advierte que se resolvió la controversia, sin analizar los elementos propios de una relación laboral subordinada ni las pruebas aportadas que hacían aplicable el principio de primacía de la realidad y no presumir de manera general, que no se podía. VU.

RÉPLICA El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, destaca que el cargo adolece del rigor técnico, pues no se logró establecer la equivocación que le endilga al Tribunal dado que la acusación se erige sobre premisas carentes de demostración; que la sentencia atacada siguió el precedente sentado de cara a las madres comunitarias, por tanto, no le asiste razón a la recurrente.

VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión por la vía indirecta, por «la interpretación errónea» de los arts. 4 del Decreto 1340 de 1995, 16 del Decreto 1137 de 1999, 4 del Decreto 289 de 2014, 79 del Decreto 2737 de 1989, en relación con los 25, 29, 53, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, y 6 y 7 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94355 Humanos. Como errores de hecho, señala: a) No dar por demostrado, estándolo, que, entre la madre comunitaria JUDITH RAMPÍREZ (sic) y el I.C.B.F., existió una relación laboral subordinada a término indefinido que se viene ejecutando desde el 3 de abril de 1993 hasta la presente fecha, encubierta bajo las apariencias de las formalidades legales. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que, entre la madre comunitaria JUDITH RAMPIREZ (sic) y el I.C.B.F., no existió una relación laboral subordinada. c) No dar por demostrado, estándolo, que, las asociaciones de madres comunitarias son meras intermediarias entre la Madre Comunitaria demandante y ICBF como verdadero director, administrador del programa estatal de Hogares Comunitarios de Bienestar y verdadero empleador de aquella. d) No dar por demostrado, estándolo, que, fue el Estado colombiano el que creó el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, constituido a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.- para atender las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país. No lo hizo ningún ente privado. e) No dar por demostrado, estándolo, que, no es a la madre comunitaria demandante, ni a la asociación de madres a la que pertenece, sino al ICBF., que por mandato legal le corresponde establecer los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, y coordinar "sus acciones con las Entidades Territoriales, otras entidades públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales. k) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que, en los Hogares Comunitarios de Bienestar se atienden niños menores de siete arios organizados en grupos con diferentes edades que aseguren el proceso de socialización e interacción familiar, que se organizan según las siguientes modalidades: 1) Para atender niños de cero a siete arios, pudiéndose incluir dentro de ellos niños discapacitados, 2) Para atender niños menores de dos arios y 3) Para atender mujeres gestantes, madres lactantes y niños menores de dos arios", lo cual no depende de la demandante, sino del mandato legal que estableció el Programa de Hogares 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94355 Comunitarios de Bienestar dirigido por el ICBF. 1) No dar por demostrado, estándolo, que, el ICBF, es el director, coordinador y ejecutor principal del Programa de los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar, y no la madre comunitaria demandante ni la asociación de madres a la que pertenece. m) No dar por demostrado, estándolo, que, el ICBF ejecuta el Programa de los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar, a través de una intermediación con las Asociaciones de Padres de Familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar, que no tienen ningún poder ni facultad para adoptar, modificar, terminar o realizar algún acto respecto de tal programa. n) No dar por demostrado, estándolo, que, las Asociaciones de Padres de Familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar, son meras intermediarias para contratar los servicios de las Madres Comunitarias, como la demandante, pero las directrices, órdenes y dinero los da el ICBF. o) No dar por demostrado, estándolo, que, los Hogares Comunitarios de Bienestar, funcionan a cargo y bajo el control y trabajo personal de una Madre Comunitaria, como la demandante. p) No dar por demostrado, estándolo, que, en la realidad, las Madres Comunitarias, como la demandante, son las personas que realizan o ejecutan todo el trabajo del ICBF en la atención de los niños, pero no se les ha reconocido sus trabajos subordinados respecto de dicha institución que es la que dirige, controla y sanciona sus labores. q) No dar por demostrado, estándolo, que, los recursos con los que se financia el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar son asignados por el Gobierno Nacional y no por ninguna persona jurídica privada o natural como la Asociación de Padres de Familia del Hogar Comunitario de Bienestar, al que pertenece la demandante. r) No dar por demostrado, estándolo, que, los recursos con los que se financia el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, los destinó siempre el I.C.B.F. para financiar la dotación inicial, la capacitación, la beca, la supervisión y la evaluación de las Madres Comunitarias, como la demandante. s) No dar por demostrado, estándolo, que, en la ejecución del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar por parte de la demandante, la Asociación de Padres de Familia del Hogar Comunitario de Bienestar, al que esta pertenece, nunca le ha dado órdenes respecto al establecimiento de criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento de aquél, y mucho menos sobre 13 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°94355 el número de niños a atender y su financiación. t) No dar por demostrado, estándolo, que los jefes y altos funcionarios del ICBF., han sido los que, a la demandante, le han dado siempre órdenes, llamados de atención, directrices y pedido rendición de cuentas sobre las labores ejercidas como Madre Comunitaria, nunca la Asociación intermediaria a la que pertenece. a) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que, en la ejecución del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar por parte de la demandante, la Asociación de Padres de Familia del Hogar Comunitario de Bienestar, al que esta pertenece, nunca le ha dado órdenes respecto al establecimiento de criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento de aquél, y mucho menos sobre el número de niños a atender y su financiación. b) No dar por demostrado, estándolo, que, los jefes y altos funcionarios del ICBF., han sido los que, a la demandante, le han dado siempre órdenes, llamados de atención, directrices y pedido rendición de cuentas sobre las labores ejercidas como Madre Comunitaria, nunca la Asociación intermediaria a la que pertenece. c) No dar por demostrado, estándolo, que, la Madre Comunitaria, aquí demandante, ha prestado sus servicios personales al ICBF., en la ejecución del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, de manera permanente, en una jornada de trabajo extenuante, desde muy tempranas horas de la mañana, cuando los padres de familia llevan a sus hijos, hasta finalizar la tarde, cuando pasan a recogerlos, período en cual, debieron y deben estar atentas en el cuidado especial de ellos. d) No dar por demostrado, estándolo, que, el I.C.B.F., en su condición de director del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar condicionó el servicio personal prestado por la demandante para fijarle tipos de jornadas de atención, una de medio tiempo (de 4 horas), otra de tiempo completo (de 8 horas), y otra de madres sustitutas (24 horas), estableciendo que los horarios de atención son de tales horas, imponiendo la prohibición para estas en cuanto a la modificación de la jornada de atención fijada, excepto si existía previa autorización de la entidad. e) No dar por demostrado, estándolo, que, fue la ley y el I.C.B.F., los que establecieron que una de las causales de pérdida temporal de la calidad de madre comunitaria de la demandante, fuera su inasistencia sin justa causa a más de dos eventos consecutivos por parte del agente educativo, y nunca lo hizo la 14 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94355 Asociación a la que ella pertenece. f) No dar por demostrado, estándolo, que, la Madre Comunitaria demandante, ha prestado sus servicios personales de manera permanente, en labores propias del programa estatal colombiano de Hogares Comunitarios de Bienestar, en la atención de niños, prepararles su alimentación, alimentarlos, dormirlos, limpiarlos, bañarlos, educarlos, etc. g) No dar por demostrado, estándolo, que, la Madre Comunitaria demandante, ha prestado sus servicios personales bajo subordinación y dependencia de los funcionarios del I.C.B.F., en la ejecución de las labores propias del programa estatal colombiano de Hogares Comunitarios de Bienestar, en la atención de niños, prepararles su alimentación, alimentarlos, dormirlos, limpiarlos, bañarlos, educarlos, etc. h) No dar por demostrado, estándolo, que, el ICBF., ha utilizado a la Asociación de Padres de los Hogares Comunitarios de Bienestar, como un mero intermediario, o pagador, para la contratación laboral de la demandante. i) No dar por demostrado, estándolo, que, el verdadero empleador de la demandante es el I.C.B.F. Manifiesta que tales errores fueron producto de la falta de valoración de los siguientes documentos: a).

Control realizado por el ICBF., para la atención integral a la primera infancia, correspondiente al registro de asistencia mensual de niños atendidos por la madre comunitaria JUDITH RAMIREZ, obrante a folio 88 de la carpeta "Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2022064312618407. b). Planilla del ICBF., correspondiente al registro y control de asistencia mensual, de los niños atendidos por la madre comunitaria JUDITH RAMIREZ, obrante a folio 89 [ ]. [ ] c).

Planilla de becas por servicios prestados al ICBF., por la (sic) madres comunitarias, entre ellas la demandante, obrante a folio 15 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94355 90[. E. d). Informe rendido al ICBF., por la intermediaria "Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Juventud Emprendedora", sobre la atención brindada por las madres comunitarias, a los niños de la primera infancia, obrante a folio 91 [ ]. [ ] e).

Certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sobre: 1. Periodo de vinculación de las madres comunitarias al ICBF. 2. Nombre del Operador, Intermediario o Asociación con la cual ha estado vinculada la madre comunitaria. 3. Modalidad del programa. 4. Dirección del sitio donde se presta el servicio personal por parte de la accionante (casa de habitación de la demandante), obrante a folios 176 a 184 [ ]. - Folio 176. [• • -I - Folio 183 y 184 [ ] fi.

Contratos de Aporte N° 11/18/96/261 de 15 de enero de 1996, suscrito entre el ICBF., y la intermediaria "Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Juventud Emprendedora", para que las madres comunitarias realizaran la prestación de servicios personales relacionados con la atención a la niñez de primera infancia, obrante a folios 195 a 200 [ ]. g).

Contratos de Aporte N° 29/18/98/585 de 26 de enero de 1998, suscrito entre el ICBF., y la intermediaria "Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Juventud Emprendedora", para que las madres comunitarias realizaran la prestación de servicios personales relacionados con la atención a la niñez de primera infancia, obrante a folios 202 a 210 [ ]. h).

Contratos de Aporte N° 29/18/03/0244 de 10 de febrero de 2003, suscrito entre el ICBF y la intermediaria "Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Juventud Emprendedora", para que las madres comunitarias realizaran la prestación de servicios personales relacionados con la atención a la niñez de primera infancia, obrante a folios 211 a 215 [ ]. i).

Contratos de Aporte N° 0439/07 de 26 de enero de 2007, suscrito entre el ICBF y la intermediaria "Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Juventud Emprendedora", para que las madres comunitarias realizaran la 16 SCLPJPT-10 V.00 Radicación n.°94355 prestación de servicios personales relacionados con la atención a la niñez de primera infancia, obrante a folios 216 a 224 [ ]. j).

Contratos de Aporte N° 230/09 de 5 de enero de 2009, suscrito entre el ICBF y la intermediaria "Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Juventud Emprendedora", para que las madres comunitarias realizaran la prestación de servicios personales relacionados con la atención a la niñez de primera infancia, obrante a folios 225 a 236 [ ]. k).

Contratos de Aporte N° 427/ 10 de 21 de enero de 2010, suscrito entre el ICBF y la intermediaria "Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Juventud Emprendedora", para que las madres comunitarias realizaran la prestación de servicios personales relacionados con la atención a la niñez de primera infancia, obrante a folios 237 a 250 [ ]. 1).

Contratos de Aporte N° 373/11 de 24 de enero de 2011, suscrito entre el ICBF y la intermediaria "Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Juventud Emprendedora", para que las madres comunitarias realizaran la prestación de servicios personales relacionados con la atención a la niñez de primera infancia, obrante a folios 251 a 265 [ ]. m).

Contratos de Aporte N° 603/12 de 12 de enero de 2012, suscrito entre el ICBF y la intermediaria "Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Juventud Emprendedora", para que las madres comunitarias realizaran la prestación de servicios personales relacionados con la atención a la niñez de primera infancia, obrante a folios 266 a 279 [ ]. n).

Contratos de Aporte N° 646/13 de 18 de enero de 2013, suscrito entre el ICBF y la intermediaria "Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Juventud Emprendedora", para que las madres comunitarias realizaran la prestación de servicios personales relacionados con la atención a la niñez de primera infancia, obrante a folios 280 a 296 [ ].

También acusa, «aunque no se trata de pruebas propiamente dichas», los arts. 4 del Decreto 1340 de 1995, 16 del Decreto 1137 de 1999, 4 del Decreto 289 de 2014, 79 del Decreto 2737 de 1989. En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal «habiendo observado las pruebas mencionadas dejó de 17 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94355 apreciarlas», al no hacer ningún esfuerzo para «mirarlas siquiera» y dar prevalencia a las normas jurídicas citadas.

Dice que hubo «una indebida aplicación» de las disposiciones, para lo cual reitera lo manifestado en el cargo anterior. Asevera que las pruebas dejadas de apreciar dan cuenta de la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes, de modo que existen elementos de convicción que permiten establecer ese vínculo dependiente; que el verdadero empleador es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que la Asociación de Madres Comunitarias, es una mera intermediaria que no tiene ningún poder o facultad de disposición ni de mando en la dirección y ejecución del programa.

Insiste en que los errores que endilga, se suscitaron «al no haber apreciado las pruebas citadas, y darle prevalencia a la ley, invirtiendo la máxima constitucional, para que, en este caso, prime la formalidad sobre la realidad». A renglón seguido, enlista de manera extensa las razones con las que, en su criterio, sustenta su dicho. A modo de ejemplo, se trascriben algunas, así: 1 En no haber apreciado que el Estado colombiano fue el que creó el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, constituido a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.- para atender las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país. No lo hizo ningún ente privado.

I No apreciar que es al ICBF, al que le corresponde establecer los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento 18 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94355 del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, y coordinar "sus acciones con las Entidades Territoriales, otras entidades públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales, y no a la Asociación de Madres Comunitarias, que es una mera intermediaria.

I No apreciar que entre la madre comunitaria JUDITH RAMPIREZ y el I.C.B.F., existió una relación laboral subordinada a término indefinido que se viene ejecutando desde el 3 de abril de 1993 hasta la presente fecha, encubierta bajo las apariencias de las formalidades legales, a las que se les dio la prevalencia sobre la realidad que dan las pruebas no valoradas.

I No apreciar que, entre la madre comunitaria JUDITH RAMPIREZ y el I.C.B.F., no existió una relación laboral subordinada, ya que la Asociación de Madres Comunitarias a la que ella pertenece, es una mera intermediaria con el ICBF, que es el verdadero director, administrador del programa estatal de Hogares Comunitarios de Bienestar y verdadero empleador de aquella.

I No apreciar que, fue el Estado colombiano el que creó el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, constituido a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F.- para atender las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país. No la Asociación de Madres Comunitarias a la que ella pertenece.

I No apreciar que, no es a la madre comunitaria demandante, ni la Asociación de Madres Comunitarias a la que ella pertenece, sino al ICBF., que por mandato legal le corresponde establecer los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, y coordinar "sus acciones con las Entidades Territoriales, otras entidades públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales.

I No apreciar que, en los Hogares Comunitarios de Bienestar se atienden niños menores de siete arios organizados en grupos con diferentes edades que aseguren el proceso de socialización e interacción familiar, que se organizan según las siguientes modalidades: 1) Para atender niños de cero a siete arios, pudiéndose incluir dentro de ellos niños discapacitados, 2) Para atender niños menores de dos arios y 3) Para atender mujeres gestantes, madres lactantes y niños menores de dos arios", lo cual no depende de la demandante, sino del mandato legal que estableció el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar dirigido por el ICBF.

I No apreciar que, el ICBF, es el director, coordinador y ejecutor 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94355 principal del Programa de los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar, y no la madre comunitaria demandante ni la asociación de madres a la que pertenece. I No apreciar que, el ICBF ejecuta el Programa de los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar, a través de una intermediación con las Asociaciones de Padres de Familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar, que no tienen ningún poder ni facultad para adoptar, modificar, terminar o realizar algún acto respecto de tal programa. [ ] I No apreciar que, el ICBF., ha utilizado a la Asociación de Padres de los Hogares Comunitarios de Bienestar, como un mero intermediario, o pagador, para la contratación laboral de la demandante.

I No apreciar que el verdadero empleador de la demandante es el I.C.B.F. Reitera que se resolvió sin analizar las pruebas y se presumió «de manera general» la primacía de las normas legales; que, de «haberse apreciado y valorado correctamente» las pruebas en conjunto, la conclusión era la declaración de la existencia de una relación laboral subordinada y el reconocimiento de las pretensiones de la demanda; que el Tribunal no aplicó la sana crítica e insiste en lo dicho en el primer ataque.

IX. RÉPLICA Solicita que se desestime lo pretendido por la recurrente, como quiera que no se demostró que entre las partes existiera una relación laboral; se refiere a los errores de hecho atribuidos al ad quem, en síntesis, afirma que la proposición jurídica es «irrelevante» y que no hubo 20 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°94355 trasgresión de las normas atacadas.

X. CONSIDERACIONES Del estudio conjunto de los cargos, se colige que la inconformidad de la recurrente radica en la falta de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, en tanto que, como madre comunitaria prestó sus servicios a la demandada de manera subordinada y dependiente. Reprocha que el Tribunal siguiera «ciegamente» el precedente de la Corte Constitucional, pues en su criterio, debió apartarse y fallar la controversia, de forma autónoma.

Cierto es que la censura por el sendero de los hechos no cumple con el ejercicio dialéctico de confrontación probatoria, incluso cambia los hechos del libelo inaugural al aludir a una relación entre el 3 de abril de 1993 «hasta la presente fecha», lo que no es admisible; pero si se pasaran por alto tales desaciertos, tampoco habría lugar a la prosperidad de los cargos, pues en verdad el sentenciador de segundo grado no incurrió en los errores jurídicos y fácticos advertidos por la impugnante en el recurso presentado.

Esta Corporación al resolver un caso de entornos similares al sub examine, en sentencia CSJ SL5090-2020 proferida en un proceso seguido contra la misma entidad acá accionada, explicó: En torno a este punto, por elemental que parezca, la Sala considera preciso recordar que nuestro ordenamiento jurídico 21 SCLMPT-10 V.00 Radicación n.°94355 está cimentado en el reconocimiento y la protección del trabajo realizado por las personas subordinadas en beneficio de otras, independientemente de la fórmula o modalidad contractual que se utilice por las partes o de las maniobras tendientes a desconocer sus especiales garantías, como lo afirma la censura y no lo desconoció el Tribunal, en cumplimiento de normas como el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 3 del Decreto 2127 de 1945, entre otras.

Sin embargo, en nuestro contexto no existe un marco unificado de regulación de las relaciones de trabajo, sino una particular clasificación de los trabajadores, con sistemas normativos propios, especiales y diferentes, en función de la naturaleza jurídica de su vínculo y de la persona jurídica a la que prestan sus servicios, por ejemplo. En ese sentido, por regla general, la ley reconoce a los trabajadores particulares, que prestan sus servicios a personas de naturaleza privada y que se encuentran regidos en su parte individual por el Código Sustantivo del Trabajo; a los trabajadores oficiales, vinculados a través de contratos de trabajo con entidades de naturaleza pública y regidos por normas especiales como la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, entre muchas otras; y a los empleados públicos, ligados a la administración pública a través de una relación legal y reglamentaria.

En todos los casos se trata de relaciones de trabajo subordinado, pero que tienen diferencias sustanciales de regulación y de juzgamiento, en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, pues, por ejemplo, en lo que tiene que ver con la jurisdicción ordinaria laboral, solo le es posible conocer de los conflictos derivados de un contrato de trabajo, es decir, de las relaciones propias de los trabajadores particulares y de los trabajadores oficiales, mientras que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le es atribuido el conocimiento de los conflictos correspondientes a los empleados públicos.

Si bien el ordenamiento constitucional y legal, ha previsto una protección especial al trabajo subordinado a fin de que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas se declare la existencia de vínculos laborales, cuando se cumplen los presupuestos previstos en los arts. 23 del CST (sector privado) y 3 del Decreto 2127 de 1945 (sector público), tales disposiciones no conllevan 22 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94355 admitir la disquisición de la censura, dado que la naturaleza de la relación aducida con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar entre el 3 de abril de 1993 y el 31 de enero de 2014, lejos está de corresponder a un asunto puramente formal.

No se desconoce la importancia del trabajo humano y los efectos que está llamado a producir en el patrimonio y la seguridad social de las personas, sin embargo, el marco jurídico vigente no permite aceptar la propuesta de la impugnante, si se tiene en cuenta lo siguiente: El Acuerdo 005 de 1991, expedido por el ICBF señaló que las madres comunitarias debían cotizar a seguridad social; no obstante, allí también se preceptuó que serían responsables directas de su vinculación y permanencia en dicho sistema. que: En el art. 5 literal c) del Acuerdo 21 de 1996, se indicó Los Hogares Comunitarios de Bienestar funcionarán bajo el cuidado de una madre comunitaria si es Hogar Comunitario Familiar o varias madres comunitarias si es Hogar Comunitario Múltiple o Empresarial, escogidas por la Asociación de Padres de Familia o la organización comunitaria quienes deben tener el siguiente perfil. hombre o mujer con actitud y aptitud para el trabajo con los niños; mayor de edad y menor de 55 arios, de reconocido comportamiento social y moral, con mínimo cuatro arios de educación básica primaria, posea vivienda adecuada o tenga disposición para atender a los niños en espacio comunitario, acepte su vinculación al programa como un trabajo solidario y voluntario, esté dispuesto a capacitarse para dar una mejor atención a los beneficiarios, tenga buena salud y cuente con el tiempo necesario para dedicarse a la atención de los niños (subrayas de la Sala). 23 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94355 El art. 4 del Decreto 1340 de 1995, dispuso en su momento: La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen.

En el ario 2012, por medio del art. 36 de la Ley 1607 de esa anualidad, se ordenó la formalización laboral entre las madres comunitarias y asociaciones de padres, así: i) en el 2013 mediante la entrega del equivalente a una beca, permitiendo su contratación bajo distintos tipos de modalidades, sin que ello implicara ostentar la calidad de servidoras públicas y, ii) a partir del 2014 se restringió su vinculación al contrato laboral, es decir, se dispuso formalizar la relación a través de un contrato de carácter privado, lo que se concretó con la expedición del Decreto 289 de 2014, que estableció a su favor todos los beneficios, derechos y garantías previstos en el Código Sustantivo del Trabajo.

Con este canon normativo, se reglamentó de manera definitiva el mecanismo de vinculación de las madres comunitarias con las entidades operadoras del programa de hogares comunitarios de bienestar. 24 SCLA.11:7-10 V.00 Radicación n.°94355 El Decreto 1072 de 2015, Sector Trabajo, Sección 5 que trata la « VINCULACIÓN LABORAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS CON LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL PROGRAMA DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR», reiteró su vinculación laboral mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del programa.

Puntualizó que no son funcionarias públicas; que las entidades administradoras del programa serán tenidas como único empleador, y que no se puede establecer la solidaridad patronal con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; que las entidades administradoras del programa se encargarán de cumplir y venerar sus acreencias laborales, de conformidad con el Decreto 2923 de 1994.

De acuerdo con el compendio normativo precedente, como ya se advirtió, no emerge equivocación del ad quem al no estudiar la existencia de una relación laboral entre la accionante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, toda vez que conforme tales disposiciones, en la ejecución de las labores no se dio una relación de continua subordinación y dependencia, al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y, tampoco el pago de la beca constituye remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros.

Con lo narrado en la demanda inicial donde las aspiraciones de la demandante se centraron en el periodo transcurrido entre el 3 de abril de 1993 y el 31 de enero de 25 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94355 2014, tal cual lo dedujo el ad quem, lo pretendido no tiene sustento en la legislación vigente. En cuanto al respeto al precedente, sabido es que aplicar la jurisprudencia garantiza principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima.

El juez, por regla general, debe seguir el mismo principio de decisión que ha establecido en casos parecidos, por lo que le corresponde procurar aplicar igual regla de conducta a hechos similares; y si decide cambiar su criterio, le atañe demostrar que en el nuevo caso se evidencian aspectos diferentes para modificarlo y para ello debe esgrimir una argumentación suficiente, lo que acá no se observa.

En sentencia CSJ SL440-2021, esta Corporación dijo: Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral. En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015).

En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015). 26 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94355 Conviene resaltar que el precedente que refiere la recurrente es la sentencia CC SU079-2018, de manera que resolver en contrario, implicaría comprometer el principio de seguridad jurídica y, por lógica implicaría ignorar la ratio decidendi de una sentencia de unificación. Amén, de que esta Sala de la Corte no vislumbra solución diferente a mantener tal criterio.

Al decidir el colegiado conforme al precedente obligatorio, cumplió su deber constitucional y funcional y, por lo mismo, tampoco incurrió en desvío alguno. Colofón de lo expuesto, la sentencia se mantiene incólume, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a esta sede. Las costas por el recurso extraordinario de casación están a cargo de la demandante y a favor de la entidad llamada a juicio.

Como agencias. en derecho, se fija la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 27 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°94355 DC, en el proceso ordinario que instauró JUDITH RAMÍREZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ cç 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 28