Micelio
SL1940-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 52 de 1975

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1940-2022 Radicación n.° 87993 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRIMAC S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en su contra ZAIRA INÉS REY MENDOZA.

I.

ANTECEDENTES Zaira Inés Rey Mendoza llamó a juicio a Frimac S.A., para que se declarara ineficaz la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, se dispusiera su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo o a otro de igual o superior categoría. Pidió el pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro, cesantías y sus intereses, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87993 primas, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas procesales (fls. 24-32).

Relató que laboró para la demandada como coordinadora logística, desde el 1 de julio de 2002 hasta el 30 de abril de 2014, cuando la empresa la despidió «sin mediar justa causa y sin obtener el permiso del Ministerio del Trabajo». Contó que al momento del finiquito padecía «episodios de ansiedad, trastorno mixto de ansiedad y depresión, Trombocitopenia, Lipotimia».

Afirmó que el 2 de febrero de 2013, ingresó a urgencias por efectos de una crisis de ansiedad, pérdida de sueño y malestar general; que el 13 de febrero siguiente, debió asistir nuevamente a los servicios de salud por los mismos padecimientos y fue incapacitada desde ese día hasta el 7 de diciembre del mismo ario. Adujo que en razón al episodio de «Lipotimia» que sufrió el 24 de abril de 2013 en el lugar de trabajo, fue diagnosticada con «Trombocitopenia asociada a aparición de hematomas en brazos y piernas», por lo que estuvo incapacitada desde ese día al 17 de marzo de 2014.

Que pese a que el médico tratante recomendó que no debía realizar ciertas actividades, la demandada le exigía el cumplimiento normal de sus obligaciones laborales, con la advertencia de que «muchas personas quisieran su puesto»; ello, dijo, agudizó los problemas en su salud. SCLAWT-10 V.00 2 l'3 Radicación n.° 87993 Acotó que fue despedida el 30 de abril de 2014, sin parar mientes en que estaba incapacitada, en precario estado de salud.

Que le fue sufragada una indemnización. Informó que estuvo incapacitada por más de 360 días, de suerte que su estado de salud era plenamente conocido por su empleadora y que el 27 de mayo de 2014, Colpensiones le notificó que tenía un 27 % de pérdida de capacidad laboral (PCL). Frimac S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago total de los créditos causados durante la relación «actual con Frimac», inexistencia de la acción y de la obligación, buena fe y prescripción. Aceptó la fecha en que terminó el vínculo laboral con la actora (fls. 41-45).

En su defensa, esgrimió que el contrato de trabajo fue a término fijo inferior a un ario, vigente entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de abril de 2014; que el episodio de estrés que presentó la trabajadora fue por «el cobro que le hicieron los acreedores de cerca de Mil millones de pesos ( ) que les adeudaba, los cuales obtuvo mediante maniobras habilidosas»; que la finalización del vínculo se dio por causa legal, de suerte que no requería permiso de la autoridad administrativa y que la jurisprudencia tiene definido que las incapacidades médicas por sí solas, no otorgan estabilidad.

Expuso que no conoció la historia clínica de la accionante, quien radicaba incapacidades «a su antojo» y se SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87993 presentaba a trabajar cuando «quería, exhibiendo las incapacidades que le otorgaban, según su conveniencia». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ZAIRA INÉS REY MENDOZA y FRIMAC SA existió una relación laboral regida por un contrato a término fijo por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de abril de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR que la determinación de FRIMAC SA de dar por terminado el contrato de trabajo el 30 de abril de 2014, aduciendo el vencimiento del plazo fijo pactado, resulta ineficaz, por esta haber desconocido lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al omitir solicitar de manera previa el permiso al Ministerio del Trabajo para proceder en tal sentido, y por consiguiente le asiste la obligación de reintegrar a la señora ZAIRA INÉS REY MENDOZA a un cargo que sea compatible con sus padecimientos a partir del 1 de mayo de 2014.

TERCERO: CONDENAR a FRIMAC SA a pagar los salarios dejados de percibir por la señora ZAIRA INÉS REY MENDOZA desde el 1 de mayo de 2014 hasta la fecha; derecho que al día de hoy asciende a la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($207.792.000).

CUARTO: CONDENAR a FRIMAC SA a pagar a favor de la señora ZAIRA INÉS REY MENDOZA la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($23.088.000) por concepto de indemnización por despido en estado de discapacidad prevista en el inciso 2.° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

QUINTO: CONDENAR a FRIMAC SA a pagar a favor de la señora ZAIRA INÉS REY MENDOZA, las siguientes sumas de dinero y por concepto de: • CESANTÍAS: $17.316.000 • I. CESANTÍAS: $9.350.640 SCLAJPT-10 V.00 4 ty Radicación n.° 87993 SEXTO: CONDENAR a FRIMAC SA a pagar los aportes en pensiones de su ex trabajadora ZAIRA INÉS REY MENDOZA correspondientes al periodo comprendido del 1 de mayo de 2014 a la fecha, respecto de los cuales no existe constancia de haberse cancelado por la empleadora, se condenará a la pasiva a efectuar el pago de estos en un cien por ciento (100%) y con un ingreso base de liquidación (IBL) igual a $3.843.000 para cada anualidad, para lo cual deberá la demandante en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliado o a la que escoja, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 y proceder a comunicarlo a la demandada, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación deberá proceder a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones respectiva.

SÉPTIMO: ABSOLVER a FRIMAC SA de los demás cargos formulados en su contra por la demandante. Impuso costas a la demandada (fi. 112 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de la providencia gravada, el Tribunal modificó el numeral quinto de la decisión apelada por la convocada a juicio. Condenó a Frimac S.A. a pagar a la actora $2.122.812 por intereses a las cesantías causadas entre el 1 de mayo de 2014 y el 6 de diciembre de 2018, sin perjuicio de los que se «sigan causando y los futuros, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro de Zaira Inés Rey Mendoza».

Confirmó en lo demás el fallo del a quo, y no impuso costas (fl.125 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en definir si el contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87993 suscrito entre las partes, finalizó por vencimiento del plazo pactado, o si obedeció a un trato discriminatorio. Estimó no controversial, la existencia de un nexo laboral y los extremos temporales.

Recordó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el artículo 53 constitucional, señala que el despido de un trabajador deviene ineficaz, cuando se encuentra en una situación de «salud que merece protección» y se produce sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo. Memoró que las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, han tenido múltiples divergencias en la interpretación y aplicación de la Ley 361 de 1997.

La primera, considera necesaria la «calificación de rangos para poder dar la protección laboral reforzada»; la segunda, estima que la garantía debe ser integral y aplicable no solo a los trabajadores, sino a quienes ejecutan sus labores «por cualquier forma de relación, sea de materia civil, comercial». Evocó que en fallo CC SU-049-2017, se fijaron algunos parámetros, a fin de elucidar si la terminación de una relación laboral acontece a causa de discriminación. Que era necesario identificar si: i) las patologías que presenta el asalariado, le impiden desarrollar normalmente sus funciones; ii) la enfermedad ha sido diagnosticada; iii) el padecimiento no es transitorio, ocasional o pasajero; iv) el empleador conoce el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra el individuo; u) el vínculo finaliza a causa de la SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87993 enfermedad que presenta el asalariado y vi) no existe una causal objetiva para dar por terminado el nexo contractual.

Tras analizar el contenido de la prueba documental, dedujo que el 30 de abril de 2014, la enjuiciada finiquitó el contrato de trabajo de la actora, en razón al vencimiento del plazo pactado. Subrayó que la demandante presentó incapacidades en 2013, del 13 al 15 de febrero, 24 al 26 de abril, 29 de abril al 1 de mayo, 6 al 10 y 11 al 30 de mayo, 31 de mayo al 29 de julio, 30 de julio al 28 de agosto, 29 de agosto al 27 de septiembre y 28 de octubre al 6 de diciembre.

En 2014, del 21 al 23 de enero, del «5 al 14 de enero, de febrero (sic)», del 7 de febrero al 8 de marzo y del 13 al 17 de ese mismo mes. Sin entrar en detalles, refirió los conceptos de salud ocupacional del 8 de octubre de 2013 y de rehabilitación expedido por SaludCoop a Colpensiones. De la valoración de las restantes pruebas, infirió que Frimac S.A. conocía las dificultades de salud que padecía la promotora del juicio, pues en 2013, estuvo incapacitada 211 días y 45 en 2014, de donde no resultaba razonable «que el empleador desconozca la ausencia de su trabajadora en más del 57 % de días del año».

Aseveró que conforme la jurisprudencia y con la expedición de la Ley 1618 de 2013, no era indispensable la calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL) del trabajador. Que la «historia laboral (sic)», daba cuenta de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87993 que desde el 12 de marzo de 2013, la actora estuvo en tratamiento por trastorno depresivo y que el 8 de octubre de 2013 fue diagnosticada con «púrpura trombocitopenia», que generó «tres meses de incapacidad expedida por psiquiatría, tres meses por hematología, para un total de 180 días por dos patologías diferentes»; que el 2 de diciembre de 2013, la actora fue remitida por la EPS a la AFP para que se llevara a cabo el «trámite de prestaciones superiores a 180 días» y fuera calificada su merma laboral.

Finalmente, que el 13 de marzo de 2014, le diagnosticaron «equimosis espontánea y trombocitopenia no especificada y anemia de tipo no especificada», hallándose en proceso de calificación de PCL. Coligió, entonces, que la accionante era sujeto de especial protección constitucional, en tanto padecía graves problemas de salud, generadores de reiteradas incapacidades médicas, perfectamente conocidas por su empleador.

Remembró que según la carta de terminación del contrato, la finalización aconteció por expiración del plazo convenido. Luego de verificar las prórrogas del contrato, expuso: [ ] que el contrato fue suscrito el 1 de julio del ario 2002, por el término de 6 meses, es decir, que dicho periodo vencía el 30 de diciembre del ario 2002, plazo que se prorrogó en el tiempo y a partir del 1 de julio del ario 2004 su prórroga no podía ser inferior a un ario, lo que quiere decir que el último convenio vencía el 30 de junio del ario 2014 y no el 30 de abril del ario 2014, como lo dijo la juez de instancia. 8 SCLAJPT-10 V.00 1, Radicación n.° 87993 Entonces, la empresa demandada para el momento en que dio por terminado el contrato no contaba con una razón objetiva para deshacer el vínculo que lo ataba con su trabajadora y por ello no podemos decir que estaba amparada por una causa legal objetiva [ ].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, «salvo una modificación parcial en uno de los conceptos de la condena», para que, en sede de instancia, confirme «el fallo del Juzgado y absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda».

Con es propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «con causa en la interpretación errónea» del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación» con los artículos 1, 18, 55, 61, 64, 127, 140, 193 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del procesal laboral, 164 y 165 del Código General del SCLA3FT-10 V.00 9 Radicación n.° 87993 Proceso, 1 de la Ley 52 de 1975, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 17 y 161 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 1618 de 2013.

Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante en la fecha de la terminación del contrato de trabajo se encontraba con disminución de capacidad laboral manifiesta y por ende con discapacidad en estado de debilidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en la fecha de la terminación del contrato de trabajo no se encontraba afectada por una limitación severa o profunda. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, la demandante había notificado a la demandada acerca de su estado de disminución de capacidad laboral o de una limitación severa o profunda. 4. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, esta no estaba incapacitada, no había noticia de una discapacidad severa o profunda y, por el contrario, se encontraba activa. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo con la demandante por parte de la demandada, tuvo como móvil o motivo la disminución de la capacidad laboral o el estado de salud de la trabajadora. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó el contrato de trabajo por causa legal relacionada con el término fijo pactado. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada debía haber solicitado permiso previo al Ministerio de Trabajo para terminar el contrato con la actora. Denuncia errónea valoración de la demanda inicial y su contestación, la misiva de terminación del nexo laboral 10 SCLAPT-10 V.00 i Radicación n.° 87993 de 30 de abril de 2014 y el contrato de trabajo a término fijo inferior a un ario.

Como no apreciada, acusa el dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido el 20 de mayo de 2014 por Colpensiones. Recuerda algunas de las conclusiones a las que arribó el juzgador de alzada y expone que, si hubiera apreciado en debida forma la demanda inicial, habría inferido que en el hecho 6, la actora confesó que la última incapacidad fue el 17 de marzo de 2014; es decir, que para la fecha en que finalizó el contrato, el 30 de abril de ese mismo ario, no se encontraba «afectada por limitación en su salud».

Resalta que en la contestación a la demanda, se señaló que al momento de la terminación del vínculo contractual, no existía «prueba alguna que estableciera que la trabajadora padeciera una limitación severa o profunda»; advierte que el dictamen de PCL que expidió Colpensiones el 20 de mayo de 2014, revela que no había forma de que el empleador «pudiera evidenciar una disminución de capacidad laboral».

Alude a las sentencias CSJ SL13657- 2015, CSJ SL5572-2016, CSJ SL45363-2017 y CSJ SL54400-2018. Arguye que si el ad quem hubiera valorado con acierto el contrato de trabajo, habría concluido que en los convenios a «término fijo la condición extintiva del vínculo contractual se concibe desde el momento mismo en que se celebra»; por ello, dice, al ad quem no le era dable deducir SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 87993 que el «motivo de la terminación del contrato de trabajo fue el estado de salud de la demandante».

Sostiene que la misiva de desahucio denota que se trató de «una terminación anticipada a la fecha en la que expiraba el plazo pactado», y que la empresa le pagó a la trabajadora la indemnización pertinente. Por tal razón, afirma, concluyó equivocadamente que «el móvil de la terminación del contrato de la actora no era la "expiración del plazo fijo pactado" como expresamente lo señala la citada comunicación».

Asevera que una valoración adecuada hubiera significado colegir «que efectivamente la terminación del contrato de trabajo con la demandante tuvo causa objetiva en la modalidad de duración pactada». VII. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no está en discusión que Zaira Inés Rey se vinculó a Frimac S.A. a través de un contrato de trabajo a término fijo, que estuvo vigente entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de abril de 2014.

El Tribunal coligió que la llamada a juicio finiquitó el contrato de trabajo sin «causa legal objetiva», por manera que el despido fue discriminatorio, en tanto estaba demostrada la discapacidad de la promotora del juicio. Aseveró que la compañía tenía conocimiento de los problemas de salud que aquejaban a la actora a la SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87993 finalización del vínculo, toda vez que en 2013 estuvo incapacitada 211 días y, en 2014, 45.

Agregó que el 8 de octubre de 2013, SaludCoop EPS remitió a la demandada concepto médico de salud ocupacional, que daba cuenta de que la paciente había sido diagnosticada con «púrpura trombocitopenia» y que padecía «trastorno depresivo recurrente». Además, que el 2 de diciembre de 2013, la EPS envió misiva a Colpensiones, a «fin de dar trámite de «prestaciones económicas superiores a 180 días y/ o calificación de pérdida de capacidad laboral».

La censura sostiene que, a la culminación del contrato, la accionante no «estaba afectada por limitación en su salud», mucho menos «severa o profunda», por cuanto su última incapacidad databa del 17 de marzo de 2014. Asevera que cuando concluyó el nexo contractual, la trabajadora «se encontraba laboralmente activa» y no había «forma que el empleador pudiera evidenciar una disminución de la capacidad laboral», toda vez que el dictamen de PCL, fue expedido por Colpensiones, el 20 de mayo de 2014.

Añade que pagó «la indemnización establecida en la ley para esta clase de contratos», por lo que «la terminación del contrato de trabajo ( ) tuvo causa objetiva en la modalidad de duración pactada». En sentido estricto, se advierte claro que la censura no controvierte los pilares estructurales del pronunciamiento gravado, consistentes en que el vínculo laboral cesó el 30 de abril de 2014, cuando se hallaba discapacitada como SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87993 consecuencia de varias enfermedades graves que le impedían el normal desarrollo de su trabajo; además, dijo el ad quem, esa condición era conocida por la demandada, en tanto la trabajadora estuvo ausente de sus funciones por largos periodos a causa de las incapacidades.

Tampoco, se fustiga que, en la fecha del despido, se encontraba en un proceso de calificación de PCL y que no medió alguna causal objetiva de terminación. Bajo el anterior contexto, la recurrente desconoce que el análisis de fondo del recurso extraordinario está supeditado al cuestionamiento de todos los pilares fácticos y jurídicos del fallo acusado y que su omisión, genera la indemnidad de la decisión confutada, bajo la presunción de acierto y legalidad con la que viene resguardada (CSJ SL1452-2018, CSJ SL1927-2021 y CSJ SL4610-2020).

Con todo, se impone memorar que en muchedumbre de pronunciamientos, esta Sala ha adoctrinado que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue concebida a fin de disuadir los despidos atentatorios del derecho a la igualdad, fundados en el prejuicio o el estereotipo de la discapacidad del trabajador, de suerte que las terminaciones contractuales que no obedezcan a la situación de discapacidad, sino a una razón objetiva, devienen legítimas (CSJ SL2586-2020).

Cumple recordar que dicha protección, no está condicionada a que el laborante haya sido previamente SCLAJPT-10 V.00 14 11 Radicación n.° 87993 calificado por una autoridad competente, en aras de definir el porcentaje de disminución de la capacidad de trabajo. En sentencia CSJ SL5181-2019, se explicó: En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio ( ), se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces (subraya la Sala).

En ese orden, la acreditación de la limitación no depende de una prueba en particular, sino que lo relevante para que opere la estabilidad laboral reforzada, es que se encuentre suficientemente demostrada la discapacidad en un grado significativo, conocido por el empleador; esto es, que sea notorio, evidente, perceptible y esté precedido de elementos que denoten la necesidad de la protección. (CSJ SL572-2021).

Según el escrito de demanda (fls. 24-32), la última incapacidad de la actora luego del despido, fue el 17 de marzo de 2014; también, se afirmó que presentó ausencias ininterrumpidas a su trabajo desde el 24 de abril de 2013, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87993 debido a problemas de depresión, insomnio, púrpura, entre otros. Al hecho 3.°, la enjuiciada respondió (fis. 41-45), «lo que se conoció en la empresa es que el episodio de depresión se le presentó por el cobro que le hicieron los acreedores».

Al 4.°: «las incapacidades las presentaba a la Empresa a su antojo» y al 6.°: «las incapacidades se le otorgaron desde abril 24 de 2013 hasta diciembre 6 de 2013». El dictamen de calificación de PCL, emitido por Colpensiones (fi. 18 Cd), exhibe una PCL del 27 % de origen común, estructurada el 7 de mayo de 2014. Las historias clínicas (fi. 18 Cd) y el recuento de incapacidades físicas (fi. 91), aportado por la convocada a juicio, muestran que entre 2013 y 2014, la trabajadora fue incapacitada, ininterrumpidamente por más de 256 días.

Lo anterior, acompasa con la misiva de 2 de diciembre de 2013, remitida por SaludCoop EPS a Colpensiones (fi. 18 Cd), en donde explicó: «lo anterior para trámite de prestaciones económicas superiores a 180 días y/ o calificación de pérdida de capacidad laboral». El concepto del médico de salud ocupacional del 8 de octubre de 2013 (fi. 18 Cd), dirigido a Frimac, informó: Paciente con diagnóstico de púrpura trombocitopenia, está en tratamiento con medicina interna y hematología, además presenta diagnóstico de un trastorno depresivo recurrente, a la fecha lleva los tres meses iniciales de su incapacidad expedidas por médico hematólogo e internista y los últimos tres meses de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87993 incapacidad, han sido expedidas por psiquiatría por cuadro depresivo, lleva 180 días continuos, pero por códigos diferentes, considero que debe pasar por el área de incapacidades para aclarar que no lleva 180 días de incapacidad continua por igual código, son dos patologías diferentes.

De esta suerte, emerge plausible la inferencia del Tribunal, según la cual cuando se produjo el despido, la asalariada presentaba una discapacidad a causa del diagnóstico de púrpura trombocitopenia, que se caracteriza por una disminución anormal del número de plaquetas «llevando a complicaciones hemorrágicas de leves a severas que pueden causar incluso la muerte»1 y del trastorno depresivo recurrente.

Estas patologías ocasionaron limitaciones significativas, que le impidieron desarrollar su capacidad de trabajo (CSJ SL260-2019 y CSJ SL5181- 2019). Así mismo, poco creíble resulta que el empleador no conocía los inconvenientes de salud de la actora, dadas las constantes ausencias por razón de las enfermedades. Conviene precisar que si bien, al desenlace del nexo laboral no existía calificación de pérdida de la capacidad laboral, que vino a darse después del despido, ello no es óbice para que opere la estabilidad laboral reforzada, en tanto la acreditación de la discapacidad, no depende de una «prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa Ministerio de Salud e Instituto de Evaluación Tecnológica, Apreciación Crítica del estudio de "efectividad y seguridad de romiplostim comparado con eltrombpag para el tratamiento de pacientes con púrpura trombocitopénica inmune que fallaron a otros tratamientos previos", 2016.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87993 situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador» (CSJ SL5181-2019). En ese orden, no es impedimento para ordenar el reintegro que antes de la terminación del contrato no exista la calificación de marras (CSJ SL 10538-2016, CSJ SL11411-2017 y CSJ SL1708-2021); basta establecer una relación de conexidad entre el estado de limitación a la terminación del contrato y el resultado del dictamen que determine una pérdida de capacidad laboral en un nivel moderado, por lo menos; por ejemplo, cuando es notoria, evidente y perceptible aquella condición y esté precedida de elementos que denoten la necesidad de la protección como cuando «el trabajador viene regularmente incapacitado, ( ) tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, ( ) o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo» (CSJ 5L572-2021).

No sobra referir que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, funge como una prerrogativa legal en favor de los discapacitados y procura brindar estabilidad laboral de cara a despidos carentes de razones objetivas. Por tal virtud, se torna necesario que el empleador obtenga la autorización del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido (CSJ SL572-2021) o demostrar que la extinción del vínculo laboral estuvo soportada en una causa legal, «de lo contrario, el despido se torna ineficaz» (CSJ SL1708-2021 y CSJ SL4632-2021).

SCLAJPT-10 V.00 18 21 Radicación n.° 87993 No se desconoce que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo, finalizado el 30 de abril de 2014, por iniciativa de Frimac S.A. En la misiva de terminación (fi. 18 Cd), le informó «que a partir del 30 de abril de 2014, la empresa ha resuelto terminar el contrato individual de trabajo a término fijo ( ), por expiración del plazo fijo pactado, mediante el pago de indemnización por el tiempo faltante para el cumplimiento del término del mismo».

Sin embargo, como quedó visto, le pagó la indemnización por despido, por el tiempo que faltaba para la expiración del plazo, por manera que deviene indiscutible que el despido se dio por decisión unilateral e injusta de la empleadora, que no por una razón objetiva. Sobre este tópico, en la sentencia CSJ SL6850-2016, se discurrió: En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental ( ).

Por esto la interpretación de la norma más razonable y acoplada al principio de igualdad, es la que prohijó el Tribunal, en virtud de la cual, a pesar de que el despido injusto indemnizado resulta legítimo en condiciones normales, « en casos como el que se estudia, en el que la empresa conocía por sus propios directivos y el personal en general de la causa que daba origen a la disminución laboral del trabajador, la diligencia mínima que se esperaba en ejercicio de la buena fe contractual, era la de cumplir con los requisitos que exige la ley para proceder a la decisión de despido del demandante.» SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87993 Esto es, que el trabajador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que el empleador no puede acudir directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Subrayas fuera de texto).

Aunque se aceptara que el vínculo culminó por expiración del término pactado, solo habrá causal objetiva si se prueba la «extinción de las causas que le dieron origen al contrato ( ), pues si ello no ocurre, se presume que la decisión de no renovar el contrato estuvo revestida de una conducta discriminatoria» (CSJ SL711-2021). Esto, no aconteció, por cuanto Frimac S.A. no probó que las causas que dieron nacimiento al contrato de trabajo de la actora finalizaron.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, en atención a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró ZAIRA INÉS REY MENDOZA contra FRIMAC S.A. SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° n.° 87993 Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. rl - "r" - -S -----r DONALD JOSÉ IX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Ausencia justificada) Y SCLAJPT-10 V.00 21