Micelio
SL1940-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1940-2021 Radicación n.° 83493 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ELDA CÁCERES QUINTANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró MARÍA ABIGAÍL PINILLA MOLINA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en la que se llamó a la recurrente como interviniente ad-excludendum.

I.

ANTECEDENTES María Abigaíl Pinilla Molina llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, pensionado Evelio Rodríguez Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 2 Aguilar, el retroactivo causado desde el 3 de junio de 2013, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que hizo vida marital en forma permanente e ininterrumpida con el señor Evelio Rodríguez Aguilar por 13 años hasta la muerte del pensionado ocurrida el 3 de junio de 2013; que fue afiliada por este como su beneficiara en los servicios de salud; que solicitó la sustitución pensional a la demandada, quien se pronunció con Resolución n.° GNR 315327 del 22 de noviembre de 2013, en sentido negativo, por existir controversia del derecho pretendido entre dos beneficiarias (f.° 5 a 8, cuaderno principal).

Por auto del 18 de marzo de 2016, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá citó como interviniente ad excludendum a la señora Ana Elda Cáceres Quintana (f.° 24 a 25, ibidem). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la condición de pensionado que ostentaba el causante, la petición elevada por la actora y su respuesta.

Los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho del IPC ni de indexación o reajuste Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 3 alguno», enriquecimiento sin causa, buena fe y genérica (f.° 33 a 37, ibidem).

La señora Ana Elda Cáceres Quintana compareció al proceso y formuló demanda contra Colpensiones en la que pretendió el reconocimiento en su favor de la pensión por muerte del señor Evelio Rodríguez, desde su deceso el 3 de junio de 2013, intereses moratorios y corrientes, indexación, lo extra y ultra petita y las costas. Afirmó, que convivió con el causante desde el año 1974 y de su unión nacieron Luz Stella y Diana Sofía Rodríguez Cáceres, quienes son mayores de edad; que en los últimos años la vida marital no era permanente, pero nunca se rompió y en su hogar mantenía la ropa y el calzado; que compartían techo y lecho y él cubría todas sus necesidades alimentarias y de supervivencia económica; que elevó reclamación de pensión a la demandada, con resultado contrario a sus aspiraciones (f.° 50 a 53, ibidem).

El ente accionado rechazó la procedencia de las súplicas y, aceptó que esta pareja procreó dos hijas, que el señor Rodríguez en vida disfrutaba de pensión y que por la controversia existente entre ambas demandantes negó la prestación hasta tanto la justicia ordinaria resolviera a quién pertenecía ese derecho. Formuló las mismas excepciones que para la anterior demanda (f.° 64 a 70, ib.).

Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 201, resolvió (f.° CD 91, Acta 94 a 95, cuaderno principal):

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

SEGUNDO. DECLARAR que las señoras ANA ELDA CÁCERES QUINTANA y MARÍA ABIGAÍL PINILLA MOLINA, en calidad de compañeras permanentes del causante Evelio Rodríguez Aguilar, les asiste en forma vitalicia el derecho a que la demandada COLPENSIONES les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el 3 de junio de 2013, junto con los reajustes legales anuales y la mesada adicional que proceda, en las siguientes proporciones: Para la señora CÁCERES QUINTANA el 70.06 % de la prestación y para la señora PINILLA MOLINA el 29.94 % de la prestación.

TERCERO. CONDENAR A COLPENSIONES a que les reconozca y pague a las señoras CÁCERES QUINTANA y PINILLA MOLINA en su calidad de compañeras permanentes supérstites, respectivamente, proporciones de mesadas, así: para la señora CÁCERES QUNTANA la suma de $103.153.613 por las mesadas causadas entre el 3 de junio de 2013 y noviembre de 2017, valor que deberá ser indexado mes a mes y, en adelante, a partir de diciembre de 2017, una suma de $1.960.385, por concepto de mesada pensional.

Para la señora MARÍA ABIGAÍL PINILLA MOLINA la suma de $44.082.528 valor que deberá ser indexado mes a mes y, en adelante, a partir de diciembre de 2017, una suma de $837.767, por concepto de mesada pensional.

CUARTO. AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo […] descuente los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, según las razones expuestas en precedencia.

QUINTO. ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión alusiva al pago de intereses moratorios.

SEXTO. NO CONDENAR EN COSTAS SÉPTIMO. Se dispone la consulta […] Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató los recursos interpuestos por la demandante María Abigaíl Pinilla y por Colpensiones, con providencia de 3 de julio de 2018 (f.° CD 102, Acta 103 a 104, ibidem), resolvió:

PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia del 12 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá […], para DECLARAR que la señora María Abigaíl Pinilla Molina es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor Evelio Rodríguez Aguilar, a partir del 3 de junio de 2013 en un 100 % y ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas por Ana Elda Cáceres Quintana, por lo antes expuesto.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada para CONDENAR al pago del retroactivo en favor de la señora María Abigail Pinilla Molina en la suma de $147.236.141, calculado del 3 de junio de 2013 al 30 de noviembre de 2017, sin perjuicio de las mesadas que se causen por posterioridad a ello, debiéndose pagar éste debidamente indexado, siendo la mesada pensional para el año 2017 la suma de $2.798.152.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. En lo que interesa al recurso extraordinario, definió como problema jurídico: i) establecer si se acreditaron los requisitos que permitían reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Elda Cáceres Quintana y María Abigail Pinilla Molina, en su calidad de compañeras permanentes del señor Evelio Rodríguez Aguilar; en caso positivo, ii) determinar en qué proporción correspondía dicho reconocimiento a ellas.

Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló, como hecho indiscutido, que el señor Rodríguez Aguilar fue pensionado por Resolución n.° 3060 del 1º de enero de 2010, conforme se indicó en el Acto Administrativo GNR 206346 del 7 de junio de 2014, lo que corroboró con la certificación visible a Folio 90 del expediente, según la cual Colpensiones asumió el pago de la prestación por conmutación pensional del Banco Cafetero.

Debido a lo anterior, dijo que no prosperaría la exoneración de condena deprecada por la demandada en la alzada. Manifestó que tendría en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 797 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, en cuya vigencia se produjo el fallecimiento del causante, lo cual apoyó en la CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37646; además, especificó que, en criterio de esta Corporación el cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente, separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante durante por lo menos cinco años en cualquier tiempo anterior a su muerte; por lo tanto, revisó el caudal probatorio para verificar si las compañeras permanentes acreditaron convivencia con el señor Evelio Rodríguez Aguilar en ese lapso.

Refirió, que la señora María Abigail Pinilla Molina alegó haber cohabitado con el de cujus desde el 25 de octubre de 2001 hasta el día del deceso, esto es, el 3 de junio de 2013, según asentó en el libelo (hecho sexto), en la declaración extra juicio visible a folio 12 del cuaderno principal y en el Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 7 interrogatorio de parte rendido ante el a quo, empero, de éstas no podía extraer con certeza lo invocado, ya que el objeto de la misma era obtener la confesión y no es factible usarla para derivar el cumplimiento de los requisitos, al tratase de sus propias manifestaciones, lo que también pregona para la prueba preconstituida rendida ante el notario 62.

Invocó las providencias CSJ SL, rad.16322 de 2014, CSJ SL, rad. 15404 de 2017 y CSJ SL, 1744 de 2008, en las que esta Corporación avaló el contenido de documentos declarativos emanados de terceros para que el Juez de instancia forme su convencimiento de cara a la decisión de un caso en concreto, sin que sea necesario que quienes declararon extraprocesalmente ratifiquen sus afirmaciones en el juicio, salvo que sea solicitada por la parte contraria y dijo que: a) Luz Jeannette Martínez Beltrán (folio 13 ib.) admitió conocer al señor Rodríguez hacía diez años y que convivió con la demandante desde el día en que se unieron hasta el día del fallecimiento de éste, pero como no señaló fecha de inicio de la relación, la consideró inútil para formar el convencimiento. b) José Luis Rodríguez Devia y Óscar Rivera Medina, dieron constancia de convivencia por espacio de doce años (folios 14 y 15, ib.) refieren que conocieron de la relación entre el causante y María Abigail, por espacio de 12 años y que aquel falleció el 3 de junio de 2013.

Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 8 En el expediente administrativo halló las manifestaciones que hicieron ante notario Luis Fernando Rivera Suárez, Jairo Humberto Arévalo González y Fernando Ortiz Cerón, quienes dieron cuenta de una convivencia superior a cinco años y hasta la fecha del deceso (f.° 31 y 81 ib), medios de convicción que además se soportaban en la afiliación a servicios de salud de la accionante por cuenta del causante, así como que fungió como acudiente según la historia clínica.

Con todo lo anterior, dio por demostrado el mencionado requisito respecto de María Abigail Pinilla Molina. Por su parte, respecto de Ana Elda Cáceres Quintana que expresó haber convivido con Evelio Rodríguez desde 1974 hasta el deceso, esto es alrededor de 39 años, reiteró lo dicho antes en cuanto a su propio interrogatorio y la declaración extraproceso (folio 56, ib.), esto es que no era posible acreditar la convivencia de sus propias expresiones.

Puntualizó que se recaudaron declaraciones extra procesales de las señoras Diana Sofía Rodríguez Cáceres y María Miriam Yate de Perdomo, la primera hija del causante y la interviniente y la segunda conocida de ésta desde hace 50 años, quienes también lo hicieron en el juicio; que ellas dijeron que, en efecto, la pareja bajo estudio convivió desde 1974 hasta el 3 de junio de 2013, data última en la que feneció el señor Rodríguez Aguilar, es decir, superando el término requerido para beneficiarse de la prestación pensional pretendido.

No obstante lo anterior, Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 9 […] al analizar dichos testimonios se tiene que los mismos fueron contradictorios, restándole con ello credibilidad, pues nótese que ambas deponentes en sus declaraciones extra proceso dijeron que la señora Ana Elda Cáceres Quintana dependía de manera total de quien fuera su compañero de vida; sin embargo, ésta el interrogatorio de parte dijo haber trabajado durante más de 20 años en empresa Bavaria y que dicha relación laboral feneció en el año 2000, anualidad en la cual resultó pensionada.

Por otra parte, aunque dijeron que el causante se fue de la casa en la que convivía con la señora Ana Elda en 1997, pero que éste siguió visitando a su familia, por lo menos 3 veces a la semana, pernoctando en esta vivienda en la misma habitación que la citada actora, se tiene que, como se mencionó, sus dichos fueron parcializados, pues extraña la Sala que la señora María Miriam Yate de Perdomo no recuerda las fechas de inicio de la convivencia y fallecimiento del causante, cuando su declaración extraproceso las manifestó con exactitud, además dicha testigo señaló haber visitado con frecuencia el hogar de la señora Ana Elda y donde vive el causante después de 1997, pero olvidó las fechas de dichas visitas y, a pesar de que informó que la pareja compartía en paseos, dijo desconocer los lugares en donde eso se realizaban, pese a haber informado que era cercana a dicha relación. También descalificó lo mencionado por la señora Diana Sofía Rodríguez Cáceres, a la que conceptuó de «viciada por la imparcialidad de la familiaridad», pues informó que su padre nunca las descuido y que aportaba para sus mesadas, y aunque dijo que su padre compartía el lecho con su progenitora refirió que su relación era cordial, dejando entrever que el vínculo, al menos antes del deceso, no era el de una convivencia de pareja.

Resaltó la contradicción existente con la otra testigo, quien aceptó la existencia de otra relación, en tanto que la hija del fallecido la negó rotundamente, a pesar de que visitaba a su padre con frecuencia. Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 10 Sumó a lo precedente que en la Resolución n.° 004320 del 30 de octubre de 2015, Diana Sofía Rodríguez Cáceres, solicitó […] el pago único herederos por la contingencia del deceso del causante, trámite que persigue el reintegro que se presenta cuando fallece el causante o beneficiario de la pensión y no hay otros beneficiarios que sustituyan la prestación económica y en la cual según dicha documental, aportó en el trámite administrativo declaraciones. en donde consta que es la única heredera del fallecido por lo cual no es de recibo que señale en el curso del proceso que su madre ostentaba la calidad de beneficiaria, contrariando su propia solicitud de reconocimiento de pagos por la contingencia ante Colpensiones.

Por último, aseguró que conforme la factura de venta n.° 24206 de la Funeraria Los Olivos, quien cubrió los gastos del sepelio del causante fue su hija Lucía Estela Rodríguez Cáceres y no la interviniente como lo estimó el juzgador de primera instancia. En consecuencia, revocó parcialmente la decisión del a quo y ordenó el pago del 100 % de la prestación a la señora María Abigail Pinilla Molina, el retroactivo por valor de $147.236.141 calculados desde el 3 de junio de 2013 al 30 de noviembre de 2017, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad y confirmó lo demás. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Elda Cáceres Quintana, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de segunda instancia y en su lugar se confirme la proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente por Colpensiones y así se estudiarán por cuanto vienen encauzados por la misma vía, contienen similitud de proposición jurídica e identidad en la finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación de la ley de «forma indirecta por la apreciación errónea y falta de valoración de los medios probatorios practicados debidamente en el proceso», como se pasa a detallar: Afirma que la providencia acusada es violatoria de la ley sustancial por «infracción indirecta de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 176 y 222 del Código General del Proceso».

Adujo que no fueron apreciados por el ad quem las siguientes: Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 12  Autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral realizados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por la empresa INVERSIONES ERA Y CIA S E C, de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2004, donde aparece la señora ANA ELDA CÁCERES QUINTANA y no se encuentra incorporada la señora MARÍA ABIGAIL PINILLA MOLINA o MARÍA ABIGAIL PINILLA DE PARADA como empleada de la empresa (folios 43, 63, 102, 100, 103, 106, 108, 110, 111, 112, 113, 139, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158 del expediente administrativo allegado por COLPENSIONES.  Formato de solicitud de prestaciones económicas radicada en COLPENSIONES presentado por la señora MARÍA ABIGAIL PINILLA MOLINA en donde pone como dirección Av.

Cra. 71 n.° 67B-de Bogotá D. C. (Porque pone una dirección distinta al lugar de su residencia si supuestamente era la compañera permanente por más de 12 años y la familia no visitaba al señor EVELIO RODRÍGUEZ).  Declaración extrajuicio de PEDRO NUMAEL ARIAS HUERTAS y ROSALBA DEL SOCORRO MARTÍNEZ DE GUARÍN, rendidas ante la Notaría 51 de Bogotá el día 27 de junio de 2013, quienes deponen que conocieron al señor EVELIO RODRÍGUEZ AGUILAR por 20 y 18 años respectivamente, que por tal razón les consta que vivió en forma permanente, continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa con la señora ANA ELDA CÁCERES QUINTANA por 38 años y procrearon dos hijas.  Poder autorización dado por el señor RICHAR MANUEL CIFUENTES SÁNCHEZ, representante legal de COOPESERFUN a ÓSCAR MAURICIO DÍAZ QUIJANO, para que tramite ante COLPENSIONES el pago de los servicios funerarios de señor EVELIO RODRÍGUEZ AGUILAR.  Factura de venta PZ 24206 del 4 de junio de 2013 de COOPSERFUN a nombre de LUZ STELLA RODRÍGUEZ AGUILAR del pago de los servicios funerarios de EVELIO RODRÍGUEZ AGUILAR.

En la demostración del cargo manifiesta que con las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social realizados por la empresa Inversiones Era y Cía. S E C, se acredita que la señora Cáceres tuvo vínculos con el señor Rodríguez al ser incluida en la nómina de la empresa, Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 13 contrario a lo expuesto María Abigail Pinilla en su interrogatorio quien dice que su relación marital se inicia desde su vinculación laboral a partir del mes de octubre de 2001, pues de ser cierto, debió haber estado vinculada a la nómina desde la fecha que supuestamente dice laboró e inició su relación marital con el causante lo que no corresponde a la verdad, como de esas documentales se evidencia. Menciona, que el fallo objeto de recurso no considera ni hace referencia alguna a las declaraciones extrajuicio de Pedro Arias Huertas y Rosalba Martínez de Guarín, que reposan en el expediente administrativo, de las cuales no se pidió ratificación; que, no obstante, sí se valoraron las probanzas de la misma naturaleza en favor de la demandante y que también formaban parte de dicho expediente, las cuales son imprecisas, no dan convencimiento y certeza de los hechos aducidos por la demandante; que las declaraciones no valoradas son diáfanas al exponer que conocieron al señor Rodríguez por 20 y 18 años, por lo que les consta que vivió de forma permanente, continua e ininterrumpidas compartiendo techo, mesa y lecho con la señora Ana Elda Cáceres, por 38 años y procrearon dos hijas.

Discrepa del Tribunal en cuanto dio credibilidad a las manifestaciones de Jairo Humberto Devia González y Luis Fernando Rivera Suárez, pero no analiza las de Pedro Arias y Rosalba Martínez. Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 14 Indica, que el poder autorización revela que se equivocó el ad quem al desestimar la declaración de Diana Sofía Rodríguez en cuanto a que el pago de los gastos funerarios lo hizo la hermana Luz Stella Rodríguez; además, le resulta sospechoso que la señora Pinilla ponga una dirección distinta a aquella en la que supuestamente residió por más de 12 años con el causante, pues el expediente no se demostró nunca que tuviera asiento en la avenida 13 n.° 120-51 de Bogotá. Recuerda, que es obligación del Juzgador apreciar la totalidad de las pruebas en su conjunto, con criterios de razonabilidad, racionalidad, lógica y sana crítica de la que obtenga el convencimiento y certeza de la convivencia de ella y su compañero Evelio Rodríguez, mas no de la señora Pinilla quien pasó de ser empleada de servicios generales desde el año 2005 a compañera permanente del dueño de la empresa, dejando a su verdadera compañera como tercera en discordia.

Cita como precedente jurisprudencial la sentencia CSJ SL029-2020 (f.° 14 vto. a 16, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Asegura, que el cargo primero se enuncia por la vía directa, pero, a renglón seguido menciona la ocurrencia de yerros originados en la falta de valoración o el equivocado análisis de las pruebas, con lo que mezcla de manera errónea dos causales de violación, lo que está proscrito en los términos de la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195.

Además, le achaca no probar los yerros protuberantes en que Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 15 incurrió la censura y la cimentación de su discurso en prueba testimonial y extraprocesal, la cual no es calificada, lo cual apoya en la CSJ SL3221-2020. En cuanto al interrogatorio de parte de María Abigail Pinilla Molina, asevera que no contiene confesión y por ello no es posible revisarlo; resalta que a Colpensiones no le compete definir a quién le asiste el derecho pensional y que acatará cualquier decisión que el Juez laboral estime pertinente (f.° 108 a 111, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de segundo grado de violar la ley sustancial «por infracción indirecta de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, consistentes en un error de hecho por indebida apreciación de medios de prueba decretados y debidamente aportados al proceso».

Como probanzas incorrectamente apreciadas por el segundo Juez, enuncia: 1) La declaración realizada en interrogatorio de parte el 17 de diciembre de 2017 por la señora MARÍA ABIGAIL PINILLA MOLINA. 2) La declaración extraproceso de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DEVIA realizada ante la Notaría el 12 de junio de 2013, aportada con la demanda. 3) Declaración extraproceso de ÓSCAR RIVERA MEDINA rendida por Notaría el 12 de junio de 2013, aportada con la demanda. 4) Declaración extraproceso de JAIRO HUMBERTO ARÉVALO GONZÁLEZ rendida ante Notaría y que reposa en el expediente administrativo.

Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 16 5) La declaración de la señora MARÍA MYRIAM YATE DE PERDOMO rendida en esta causa ante el Juez 17 Laboral de Bogotá. 6) Declaración rendida por la señora DIANA SOFÍA RODRÍGUEZ CÁCERES en este proceso ante el Juez de conocimiento. Para sustentar el cargo resume los aspectos manifestados por la demandante en su interrogatorio de parte y se queja que el fallador le haya quitado validez como medio de prueba, sin hacer una valoración detallada y acorde a los criterios de la lógica y sana crítica de este testimonio, que es del proceso y no de la parte que la pidió, pues en ella se hacen varias afirmaciones que conllevan al Juez a lograr el convencimiento de la verdad real y procesal.

Argumenta, que según lo dicho por la señora Pinilla Molina, el mismo día que entró a trabajar se quedó viviendo con el señor Rodríguez, lo que es poco creíble y difiere de los demás medios de prueba existentes en el proceso; que las planillas de autoliquidación de aportes demuestran que no fue empleada de la empresa para la época en que dice haber iniciado labores, lo que convalida la versión de Diana Sofía Rodríguez Cáceres, indebidamente desestimada por el ad quem.

Dice, que hay confesión de la existencia de la relación sentimental entre el causante y la interviniente Ana Elda Cáceres, cuando acepta que ésta era una mujer que Evelio Rodríguez tenía por fuera de su relación, pero puntualiza que conforme las reglas de la lógica y la sana crítica, por ser la madre de sus dos hijas, en la nómina de la empresa y cuyo Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 17 hogar sostenía y compartía lo cierto es que era ella, la recurrente, la compañera marital.

Sostiene que al revisar el dicho de la señora Pinilla Molina, en el que admite que ella y sus hijas visitaron al de cujus en el hospital, estuvieron en las exequias y lo reconoce usando el término familia, ratifica la veracidad de las exposiciones de Diana Sofía Rodríguez Cáceres y María Myriam Yate de Perdomo. De las declaraciones extraprocesales señala: Que José Luis Rodríguez y Óscar Rivera Molina dijeron que la actora y el causante convivieron bajo el mismo techo por 12 años, pero no expresaron cuándo y dónde fue ese tiempo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su conocimiento; que Jairo Arévalo González declara lo mismo, pero extiende el período a 15 años lo que no es consistente con el dicho de la propia María Abigail Pinilla; por lo anterior debieron desecharse estas.

Expone que, por el contrario, el testimonio de María Myriam Yate de Perdomo es claro al manifestar que conoció al señor Evelio Rodríguez por más de 40 años; que le constaba que vivieron en el barrio Tundama, luego en Bonanza desde 1990 y que sabía que se quedaba semanalmente en la casa de Ana Elda Cáceres, con quien dormía en la misma habitación y respondía por los gastos del hogar, conocimiento que obtuvo de que ella también se quedaba en esa casa ocasionalmente; que sabía que él vivía Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 18 en el edifico de su empresa, era diabético y falleció en el Hospital San Ignacio; que tenía otra relación sentimental con una mujer que no conocía; todo lo cual estaba corroborado con las otras probanzas arrimadas a los autos.

Igualmente, exalta su inconformidad de que se desestimara la declaración de su hija Diana Sofía Rodríguez, pues es esta calidad la que le permitió conocer todos los detalles que dio de la vida de su padre y la unión con Ana Elda Cáceres. Pide, que se aprecien las pruebas en su conjunto, analizando su contenido con racionalidad, lógica y sana crítica, porque con los errores de hecho cometidos por la falta de apreciación de unas y la errónea de otras se demuestra que tenía la calidad de compañera permanente del causante y le asiste derecho a la prestación reclamada (f.° 16 a 18 vto., cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Repetidamente esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos establecidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2631-2019, que reiteró lo dicho en la SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 19 Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Es por ello que las partes se encuentran obligadas a cumplir las exigencias procedimentales de este, sin que por ello se esté rindiendo culto al formalismo, sino porque es deber del fallador procurar el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que todos los involucrados en el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Al revisar el escrito que contiene la demanda de casación, encuentra la Sala que la recurrente no respetó los mínimos lineamientos técnicos y en el se detectan las siguientes falencias: Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 20 El alcance de la impugnación Es el petitum de la demanda de casación y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que pide a la Corte respecto del fallo acusado, o sea que este se case o rompa total o parcialmente, y, en esta última modalidad en relación con qué puntos del mismo y b) lo que solicita que la Corte como Tribunal de segundo grado, ello como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado, para lo cual ha de determinar qué hacer con el fallo del Juzgado, si confirmar, modificar o revocar esta.

En el sub lite la censura comete la impropiedad de reclamar que, en sede instancia se «REVOQUE totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia […]»; sin embargo, al prosperar el recurso extraordinario la providencia del ad quem desaparece del mundo jurídico y no cabe hacer ningún pronunciamiento sobre ella, de donde resulta imposible revocarla.

No obstante, la Sala puede entender que después de quebrada la decisión del Colegiado, se aspiraba a la confirmación de la del Juez unipersonal. Sin embargo, a acusación tendría otras deficiencias, así: Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 21 El submotivo de vulneración. Al inicio del recurso se consignó que se imputaba a la sentencia la «violación de la ley de forma indirecta por la apreciación errónea y falta de valoración de los medios probatorios practicados debidamente en el proceso», de donde se colige que éstos se enderezan por la senda de los hechos.

Es común a los cargos que su presentación se hizo usando la fórmula «la sentencia es violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 […]», sin que con esto se utilice una de las tres modalidades de vulneración de la ley sustancial, esto es, la aplicación indebida, infracción directa y la interpretación errónea, las cuales son autónomas y excluyentes y, en tratándose de la vía indirecta sólo son posibles las dos primeras, aunque la segunda lo es por excepción cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL806-2013, CSJ SL8135-2014).

De ahí que la Sala no avista una modalidad de transgresión de los sustratos normativos sustanciales denunciados, aunque, al determinarse que se encauzó la acusación por el sendero fáctico, bien podría subsanarse para dar paso al de aplicación indebida, como quiera que es el típico de esta vía. Ahora bien, existen otros defectos que no es posible superar, como se expresa a continuación: Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 22 La vía indirecta.

Es necesario precisar que cuando la acusación se direcciona por la vía indirecta, como en el asunto a juzgar ocurre, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

No obstante, la parte impugnante omitió por completo indicar los errores de hecho con el carácter de manifiestos o evidentes, cometió el Juez de apelaciones en los puntos que se discuten en el recurso extraordinario. En el cargo primero denunció cinco ítems que no constituyen prueba calificada y tampoco son aptos para demostrar la convivencia de la interviniente con el causante en la época del fallecimiento: i) los formatos de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social, correspondientes de febrero de 2003 a junio de 2004, que solo pueden servir para establecer que para esas fechas existía un vínculo laboral, pero no un Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 23 nexo familiar y menos que éste perviviera hasta junio de 2013. ii) el formato de solicitud de prestaciones económicas radicado ante Colpensiones que corresponde a la señora María Abigail Pinilla Molina, cuyo derecho no está en disputa, sino la legitimidad de la señora Ana Elda Cáceres Quintana. iii) las declaraciones extrajuicio de Pedro Numael Arias Huertas y Rosalba del Socorro Martínez de Guarín, que son tenidas en casación como testimonio, pues emanan de un tercero, según ha dicho esta Corporación, en decisiones CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL4382-2020, luego su valoración solo es posible si con prueba hábil se acredita previamente un yerro. iv) el poder autorización dado por Coopserfun para trámite del auxilio funerario ante Colpensiones y v) la factura de venta PZ 24206 del 4 de junio de 2013, en la que consta el pago de servicios funerarios.

Estas dos últimas probanzas provienen de tercero y aunque pudieran valorarse, de ellas no se desprende la convivencia al momento del deceso y por cinco años anteriores a éste que debe acreditar la recurrente. En la segunda acusación, se enrostra la indebida valoración de las pruebas testimoniales rendidas en el Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 24 proceso por María Myriam Yate de Perdomo, Diana Rodríguez Cáceres, las extraprocesales de José Luis Rodríguez Devia, Óscar Rivera Medina y Jairo Humberto Arévalo González, respecto de las cuales se reitera lo expuesto antes con relación a similares medios de convicción enunciados en el cargo anterior.

Igualmente, la declaración de parte rendida por la demandante María Abigail Pinilla Molina no constituye prueba calificada en esta sede, pues no constituye confesión de hecho alguno que beneficie a su contraparte, en ese caso, a Ana Elda Cáceres y la perjudique a ella como reclamante del mismo derecho (CSJ SL3543-2019), dado que, si bien admite que hubo convivencia entre la impugnante y el señor Rodríguez Aguilar, no da cuenta del término en que se extendió la misma ni que fuera actual al momento de su fenecimiento; la circunstancia de que revele que las hijas del causante asistieran a la clínica acompañada de su señora madre o de que asistieran a las honras fúnebres tampoco dan pie a extraer de allí que confesara la existencia de una relación permanente, estable y vigente, más aún cuando aclara que él solo iba cada dos o tres meses y nunca pernoctaba en el sitio.

De ahí que no logra la censura destruir la presunción de legalidad y acierto que arropa la sentencia de segundo grado. La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación vacua en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 25 capaces de dar al traste con la doble presunción con que viene rodeada la providencia impugnada (CSJ SL9219-2017).

Ahora, si con mucha laxitud se abordara el estudio de las acusaciones, para determinar si erró el Colegiado al concluir que no había demostrado la calidad de compañera permanente con derecho a sustituir la pensión del Evelio Rodríguez Aguilar y se revisara la totalidad de la prueba arrimada, se llegaría a la misma conclusión, pues la señora Ana Elda Cáceres y su hija Diana Sofía Rodríguez Cáceres señalaron que el señor Rodríguez Aguilar abandonó el hogar en 1997 y después de eso las visitaba, para acompañarlas en fechas especiales, llevarles la mesada cuando estaban estudiando y que se quedaba dos o tres noches; sin embargo, también menciona la segunda que ella se casó en 2006 y se fue a vivir a unas cuadras de la casa materna, en tanto que su hermana residía en Brasil y solo vino por la gravedad de su padre y también admitió que éste visitó la casa materna por última vez mes y medio antes de ser hospitalizado (1:03:38 a 1:03:45, CD f.° 74, cuaderno principal).

También la testigo María Myriam Yate de Perdomo habló de las visitas a la casa familiar que realizaba el causante, por la primera comunión de las niñas y para llevarles mercado y lo que necesitaran. Hay constancia en el plenario que las hijas el fallecido y de la recurrente nacieron, así: Luz Stella Rodríguez Cáceres, el 2 de noviembre de 1976 (f.° 58, ib.) y Diana Sofía Rodríguez Cáceres el 13 de junio de 1982 (f.° 60, ibidem), de modo que Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 26 cuando su padre dejó el hogar en 1997 tenían 21 y 15 años, respectivamente, era lógico que mantuviera la obligación alimentaria y de las necesidades básicas de ellas como estudiantes, pero no es creíble que asistiera al hogar por sus primeras comuniones, estas debieron ser muchos años atrás, de donde luce incoherente esa mención de la testigo Yate de Perdomo y, si bien puede que acudiera la residencia de Ana Elda Cáceres no emerge del caudal probatorio que se tratara de algo más que visitas, máxime que la última se hizo mes y medio antes de enfermar, por lo que hay no muestras de asiduidad y permanencia. El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, le da el carácter de beneficiario de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (la negrilla es de la Sala).

Así pues, cuando el fallecido es un pensionado, quien pretenda sustituirle en el goce y disfrute de la prestación habrá de acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y por un tiempo no inferior a cinco años continuos. Siguiendo las directrices jurisprudenciales, es indispensable la demostración de la calidad de compañera Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 27 permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento del deceso y aunque no puede negarse que la señora Ana Elda Cáceres hizo vida marital con el señor Evelio Rodríguez Aguilar con quien procreó dos hijas ya mayores de edad, ese vínculo perdió estabilidad a partir de 1997, en tanto que para esa anualidad la pareja conformada por el causante y la actora, se separó, sin que las visitas que este efectuara a la residencia den lugar a concluir que se trató de una convivencia seria y estable, dado que la fecha del deceso del de cujus ocurrió el 3 de junio de 2013, 16 años después. Y es que la Corporación ha aceptado que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física por razones ajenas a la voluntad de la pareja, razones justificativas como el trabajo, la salud o la fuerza mayor que les impidan vivir bajo el mismo techo en forma transitoria, sin que desaparezca la comunidad de vida (CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, reiterada por las CSJ SL14237-2015 y CSJ SL6519-2017); sin embargo, como la convivencia es el elemento central y estructurador del derecho, la jurisprudencia ha explicado que los cónyuges separados de hecho podrán satisfacer el requisito si la unión ha permanecido durante cinco años, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época (CSJ SL7299-2015, CSJ SL16419-2017 y CSJ SL1399-2018).

Empero, tratándose de la convivencia de los compañeros permanentes, debe constatarse que en los cinco Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 28 años previos al fallecimiento del pensionado se verificó esta exigencia, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en las uniones maritales de hecho la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, por lo que el compañero deja de pertenecer al grupo familiar (CSJ SL680- 2013, CJS SL1067-2014, reiteradas en la CSJ SL1399- 2018).

En reciente pronunciamiento, la Sala reiteró los criterios anteriores, según los cuales la convivencia debía ser actual, permanente y estable, en los siguientes términos, en la sentencia CSJ SL414-2021: En efecto, como en el presente asunto es un hecho indiscutido que el causante ostentaba la calidad de pensionado de la demandada Ecopetrol, debe constatarse que las beneficiarias «haya[n] convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», tal y como lo exige el artículo 13 ibidem y lo ha adoctrinado esta Corporación (CSJ SL1399-2018).

Lo anterior porque la convivencia real y efectiva implica una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, de modo que se excluyen los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generen las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Conforme a lo expresado, no se avizora que tal fuera la situación de la compañera permanente Ana Elda Cáceres y, por tanto, se llegaría a la misma conclusión del ad quem.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de Colpensiones. Como Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 29 agencias en derecho se fijará la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique por el a quo, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ABIGAÍL PINILLA MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, en la que se llamó como interviniente ad- excludendum a la señora ANA ELDA CÁCERES QUINTANA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83493 SCLAJPT-10 V.00 30