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SL1940-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 10 de 1972Ley 1118 de 2006Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1940-2020 Radicación n.° 69637 Acta 018 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE FORERO SANABRIA, ALBERTO MENDOZA ROJAS, GLORIA AMÉRICA FIERRO GÓMEZ, CHARLES ORLANDO DUEÑEZ GÓMEZ, CARLOS ARTURO CASTRO JARAMILLO, LUÍS FERNANDO JAIMES RINCÓN, NELSON MANTILLA MORENO, MELBY EDUARDO LOZANO GUARNIZO, ÁLVARO FERNANDO BEJARANO MONTES y JOHN EVERTH GARCÍA PRIETO, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le siguen a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA - (ECOPETROL SA).

Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los recurrentes arriba mencionados, demandaron a Ecopetrol SA, para que se declare que las sumas que recibieron bajo la denominación estímulo al ahorro, tienen carácter salarial y, que la cláusula a través de la cual fue pactada, es ineficaz. Consecuentemente, que sea condene a la demandada, a reajustarles sus pensiones de jubilación convencional, sus prestaciones sociales legales y extralegales; y a las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 8 de la Ley 10 de 1972.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculados laboralmente como directivos de Ecopetrol SA, quien los pensionó por reunir los requisitos exigidos en la convención colectiva 2009–2014. Explicaron que en el 2006 Ecopetrol realizó un análisis comparativo de su política salarial con el resto del sector petrolero, estudio que arrojó como resultado, que sus salarios eran inferiores a los que se pagaban en el medio, por lo que, un consultor recomendó establecer una remuneración competitiva, lo que conllevó a la expedición del Acta n.° 075 del 5 de octubre de 2007, donde quedaron establecidas lo que se denominó: «Implementación Política de Compensación Ecopetrol 2007».

Que, para cerrar la brecha salarial existente, elevó sus remuneraciones en un 20% sobre la media vigente en el ramo petrolero, diseñando para el efecto lo que llamó acciones salariales, sin incidencia salarial. Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 3 Que para la aplicación de la política de compensación se crearon 4 categorías, que en realidad corresponden a dos grupos, así: a) aquellos cuya pensión quedaría a cargo del sistema de seguridad social, y b) los que su pensión esté a cargo de la empresa.

La nivelación del primero se hizo con incrementos salariales, y la del segundo, a través del llamado estímulo al ahorro, que tuvo unos aumentos salariales muy limitados. Que en las comunicaciones que la empleadora les envió, contenían una cláusula adicional al contrato de trabajo, mediante la que se concertaba que el estímulo al ahorro no constituía salario, de acuerdo con el artículo 128 del CST, la cual, si no era aceptada, no les permitía gozar del beneficio que, se entregaba a través de una cuenta que cada trabajador abría a su nombre en un fondo de pensiones voluntario o en una cuenta de ahorro y fomento a la construcción (AFC).

Aseveraron que los valores recibidos por el mencionado concepto, no se tuvieron en cuenta en las liquidaciones de las prestaciones sociales legales y extralegales, y fueron mayores para los trabajadores del grupo a), lo que generó un trato diferenciado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que existe en la empresa una convención colectiva de trabajo y un régimen voluntario denominado Acuerdo 001 de 1977, al cual, se pueden acoger los trabajadores de dirección, manejo y confianza, el cual, contiene beneficios extralegales, unos con incidencia salarial y otros sin ella.

Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que además de los beneficios consagrados en los regímenes mencionados existe para el personal directivo una política de compensación integrada por una política salarial y de retribución de los servicios y otros beneficios sin incidencia salarial dirigidos a mejorar las condiciones de vida del trabajador, dentro del marco del artículo 127 del CST; que en estos últimos se encuentra el estímulo al ahorro que se le ofrece y reconoce al personal de dirección, opción que mejora las condiciones del trabajador que acepta recibirlo.

Informó que la compañía divulgó ampliamente su política de compensación en la que se le ofrecía a un grupo de trabajadores antiguos el beneficio del estímulo al ahorro no como retribución del servicio sino como un apoyo encaminado a fortalecer su patrimonio, respetando la libertad y discrecionalidad del empleado y quienes optaron por aceptarlo lo hicieron libremente, sin ninguna presión. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 5 interpuesto por los demandantes, mediante fallo del 28 de enero de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, fundado, en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 15 de la Ley 50 de 1990; y en las sentencias CSJ SL, rad. 33790, 24 feb. 2010 y SL, rad. 19668, 31 mar. 2003, que las sumas que recibieron los accionantes por estímulo del ahorro no tienen incidencia salarial.

Seguidamente sostuvo: […] es claro que no forman parte del salario, las sumas que un trabajador recibe por prestaciones sociales, lo recibido por el trabajador para desempeñar a cabalidad sus funciones, las sumas canceladas ocasionalmente y de manera libre por el empleador, y, los auxilios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal por el empleador cuando se pacte de manera expresa por las partes que no tiene carácter salarial, qué es lo que ocurre en este caso.

Para arribar a esa conclusión, analizó las comunicaciones dirigidas a los demandantes por Ecopetrol, por medio de las cuales ésta les informó que en aplicación de la política de compensación, aprobó un estímulo al ahorro económico mensual a través de aportes voluntarios a la administradora de fondo de pensiones que eligieran, y el escrito que contenía dicha política, de donde extrajo: […] si bien existe una diferencia en los aumentos de salario se debe tener en cuenta que no está dada por el cargo o por las funciones sino, por circunstancias específicas en las que se encuentra cada uno de los trabajadores como por ejemplo, el estímulo de ahorro está dado para un grupo de trabajadores próximos a pensionarse, luego no todos los trabajadores aplican a dicho estímulo que va girado como un aporte voluntario al fondo de pensiones y mientras que hay otro grupo de trabajadores que sólo reciben el aumento salarial allí establecido, de ahí que no es dable afirmar que existe desigualdad o discriminación cuando es evidente que tal estímulo del ahorro está dado para aquellas personas que se encuentran próximos a pensionarse notándose Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 6 una particularidad y es que para ser acreedor del mismo, es necesario cumplir con otros requisitos sin que se tenga en cuenta la clase de persona, funciones o cargo, por lo tanto, no todos los trabajadores pueden ser tratados de igual manera al aplicar dicha política de compensación salarial.

Resaltó que los demandantes suscribieron sin reparo alguno, a satisfacción, y libres de presión, que el estímulo al ahorro no tendría incidencia salarial, de modo que resultaba válido el consentimiento expresado bajo la modalidad de adhesión al acto unilateral proveniente de la empleadora, lo que tradujo, en un acuerdo de voluntades. Este juicio lo respaldó con lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL, rad. 19668, 31 mar. 2013.

También aludió al proveído CSJ SL, rad. 33790, 24 feb. 2010, para relievar que, cuando el pago tiene como causa inmediata el servicio prestado, o sea, las actividades en las labores desempeñadas, ello constituye salario, sin que las partes puedan acordar lo contrario. Así razonó: Encuentra la Sala dentro del proceso sendos documentos denominados recibos de pago de salarios y/o prestaciones sociales legales y extralegales y/o beneficios de cada uno de los actores agregados a folio 132 a 162, 188 a 235, 256 a 285, 301, 306 a 321, 340 a 366, 368 a 391, 402 a 407, 420 a 441, 449 a 497 del cuaderno 1, y, folios 12 a 70, 97 a 155, 179 a 224, 244 a 268 y 272 del cuaderno 2.

Del contenido de tales instrumentales, la Sala verifica en primer lugar que no en todos los recibos expedidos de manera quincenal se cancelaban sumas correspondientes al estímulo de ahorro económico mensual y en los documentos en los que se logra observar que se calculó tal rubro se colige que los valores pagados como tal en la columna denominada “ganancias”, fueron inmediatamente descontados en la columna “deducciones” para ser consignados posteriormente, por lo tanto, no eran sumados a la remuneración final neta recibida por cada uno los demandantes.

Significa lo anterior que tal y como se les indicó a los demandantes en los diferentes escritos ya reseñados, ese estímulo fue cancelado por la empleadora través de aportes voluntarios a la administradora de fondos de pensiones elegida por cada uno de ellos y en un monto variable, así, no Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 7 estaba siendo recibida de forma directa por los actores sino que siempre era consignado al fondo de pensiones.

Concluye la Sala que el pago del mencionado estímulo no estuvo condicionado al cumplimiento de denominadas metas por parte de los actores o de una determinada labor específica al interior de Ecopetrol que permitiera inferir a la sala que estaban retribuyendo el servicio, por el contrario, lo que se acreditó es que no sólo fue excluido por las partes como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales, sino además, que no fue cancelado para retribuir las prestación personal del servicio de los demandantes […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, para acceder a las pretensiones reclamadas. Con tal propósito formularon tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente el 2 y 3 por buscar el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusaron por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST, en concordancia con el 127 del mismo estatuto, lo que condujo a la indebida aplicación de las siguientes disposiciones legales: […] del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el Principio de Irrenunciabilidad: Art. 15 - 142 - 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de pactos: Art. 15 y 43; sobre remuneración del trabado nocturno y suplementario: Art. 168, 169 y 170; sobre Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 8 remuneración del trabajo dominical y festivo: Art. 179: sobre vacaciones: artículo 186; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación artículo 260; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículos 467 y 476.

Y el artículo 53 de la C.P. sobre la Primacía de la Realidad Art 53 C.P. Le atribuyen al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) Haber dado por demostrado que el ESTÍMULO AL AHORRO no era una remuneración directa del trabajo de los demandantes. 2) No haber dado por demostrado estándolo que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración directa del trabajo de los demandantes 3) Haber dado por demostrado sin estarlo que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración que no estaba determinada por la actividad laboral desempeñada por los demandantes. 4) Haber dado por demostrado sin estarlo que el pacto de no salario del ESTÍMULO AL AHORRO no entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo. 5) No haber dado por demostrado estándolo que el pacto de no salario del ESTÍMULO AL AHORRO entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo y discriminación laboral. 6) Haber dar por demostrado estándolo que el estímulo al ahorro ingresó primero al patrimonio al patrimonio del trabajador para luego ser descontado como aporte al fondo voluntario de pensiones. 7) Dar por demostrado sin estarlo que el señor Charles Eduardo Dueñez y el señor Luis Fernando Jaimes Rincón celebraron Pacto de no salario.

Relacionaron como mal apreciadas las siguientes pruebas. a) Documentos que contiene el Pacto de no salario sobre el ESTÍMULO AL AHORRO de cada uno de los demandantes. b) Documento Política Compensación, agregados a folios 82 a 113 del cuaderno número 4 que contiene: Contexto y Justificación de la política de compensación (folios 82 a 84);

Nueva Política de Compensación de Ecopetrol y su Aplicación – proyecto ajuste organizacional (folios 85 a 96); Política de Compensación aprobada Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 9 en octubre de 2008 (folios 97 a 104) y, Política de Compensación aprobada en febrero de 2009 (folios 105 a 113). c) La demanda ordinaria laboral, (folios 25 a 54 del cuaderno número uno). d) La documental denominada recibo de pagos de salarios y/o prestaciones legales y extralegales y /o beneficios de cada uno de los actores.

Y como dejados de apreciar, los documentos: a) Política de Compensación, ECP - DLD - D- 01 de Abril de 2006, Versión 04. (visible a folios 55 a 61 del cuaderno número 01 del expediente). b) Documento PREGUNTAS FRECUENTES sobre la Política de Compensación INTRANET ECOPETROL 5 de febrero de 2008, visible a folios 87 y 89 del cuaderno del proceso ordinario.

En la demostración del cargo citaron las consideraciones del Tribunal a partir del minuto 23:18 (CD segunda instancia) relacionadas con la Política de Compensación, para resaltar que frente a ellas se hacía necesario verificar si el pago denominado «Estímulo Del Ahorro Económico Mensual retribuía de manera directa la prestación del servicio», resaltando que lo expuesto por el ad quem presenta los siguientes errores: i) El estímulo al ahorro no era una suma que se entregaba en contraprestación directa de los servicios.

Se refieren a los documentos denominados recibos de pago de salarios y/o prestaciones sociales legales y extralegales; a la documental que contiene el pacto de no salario sobre el estímulo al ahorro de cada uno de los demandantes (f.° 242 a 243); del documento sobre contexto y justificación política de compensación (f.° 82 a 84 C. 4), destacaron que la política se diseñó para retener y atraer el talento humano necesario para cumplir los retos y objetivos Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 10 en materia de competitividad en el sector petrolero; de los denominados política de compensación, ECP – VTH – D – 001 de febrero de 2009 y octubre de 2008 (f.° 72 y 64 C. 1), resaltaron que se destaca similar finalidad al anterior de la política de compensación; relacionaron los escritos que indican el pago periódico del concepto referido, para subrayar que se trataba de una suma fija que se pagaba mensualmente y que se incrementó en enero para mantener su valor constante.

Adujeron que si el trabajador recibía por su sola condición una suma pecuniaria que se estimaba en relación al cargo desempeñado y en función de la política salarial, que se pagaba con el salario y uno y otro acrecían el cheque de nómina mensual, la conclusión es que dicha suma se pagaba como una remuneración directa del servicio. ii) Para el juez plural el pago del estímulo no se condicionó al cumplimiento de metas o de una labor específica al interior de Ecopetrol, que permitiera inferir una retribución del servicio.

Expusieron que el juez de apelaciones se limitó a revisar el objeto de la Política de Compensación ECP – VTH – D – 001 de febrero de 2009 y octubre 2008 (f.° 70 a 77 y 62 a 69 C. 1), «[…] pasando por encima uno de los pilares de la misma, el capítulo 5 Condiciones Generales (folios 65 y 73), en la que restablece las reglas de valoración de cargos, y sobre la que monta una estructura salarial para 15 niveles, más exactamente el subcapítulo 5.2. sobre Valoración de Cargos que dice […]», pues las certificaciones de pago concordantes Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 11 con lo anterior reflejan valores diferentes precisamente por efecto de dicha la política de evaluación de los cargos, luego ésta sí se fijó en relación con el cargo o actividad del trabajador, elemento que permite reconocerlo como salario (art. 128 CST). iii) El juez de alzada erradamente señala que no existe desigualdad o discriminación en la política de compensación. Explicaron que inicialmente existió el documento conocido como, […] versión 04 de la Política de Compensación de fecha abril de 2006, referenciado con el ECP – DLD – D – 01 de la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo, obrante a folios 55 a 61 del cuaderno número 1 –el cual es derogado de manera expresa en el Documento Política de Compensación de 2008- visible a folio 65 del cuaderno número uno-, que establece la POLÍTICA DE COMPENSACIÓN SALARIAL, en el que la nivelación del ingreso monetario era para todos los trabajadores sin distinguir entre estos quienes estaban sujetos al régimen pensional de empresa y cuáles no. La brecha entre el bajo nivel de remuneración de los trabajadores de Ecopetrol frente a las empresas del sector petrolero se obtendría para todos con aumentos salariales.

Basta observar en el Glosario de las respectivas Políticas la definición de Ingreso Monetario (folio 38 para la del 2006, folio 45 reverso para la del 2008, folio 53 reverso para la del 2009, del cuaderno número uno) y advertir la identidad de todos los rubros, salvo uno que aparece a partir de 2008, y es justo el ESTÍMULO AL AHORRO. Afirmaron que la razón al cambio introducido la da la misma empresa en el documento Justificación y Contexto (f.° 82 a 84 C. 4) en el que se señala que Ecopetrol debía acatar lo ordenado en la circular del 17 de febrero de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda que ordenaba no autorizar aumentos en los niveles salariales del personal próximo a jubilarse, y en el documento «PREGUNTAS FRECUENTES sobre la Política de Compensación» (f.° 84 C. 1), en el que frente a la pregunta ¿La idea de transferir el valor del ajuste Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 12 salarial al fondo de pensiones es Ley o es directriz de la empresa?, responde, que las directrices que emite la compañía obedecen al cumplimiento del marco legal y constitucional y que adicionalmente existe un lineamiento emitido por el Ministerio de Hacienda adoptado al interior de la empresa.

Aseveraron que el propósito declarado de la demandada con la adopción de la figura del estímulo al ahorro dirigido a ser pactado como remuneración no salarial era evitar mayores erogaciones a Ecopetrol en las obligaciones pensionales. Hacieron referencia a la demanda (f.° 25 a 54), pues en ella se cuantifica la dimensión del perjuicio sufrido al negárseles el impacto salarial del estímulo al ahorro, a diferencia de los demás trabajadores que no tenían pensión de la empresa a quienes se lo reconocieron. iv) Los pagos por estímulo al ahorro no eran sumados a la remuneración final meta recibida por cada uno de los demandantes.

Aseguraron que fueron mal apreciados los documentos en que se consigna el pacto de no salario del estímulo al ahorro y las comunicaciones dirigidas a ellos, informándoles la política de compensación, en cuanto asegura el operador judicial que ellos suscribieron a satisfacción los escritos, sin detenerse en el análisis individual, pues los demandantes Charles Orlando Dueñez y Luis Fernando Jaimes no firmaron el pacto de no salario.

Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Manifiesta que los recurrentes no indican en qué consistió la mala apreciación o falta de apreciación de las pruebas, tampoco cómo debieron apreciarse correctamente y cómo incidió en la decisión atacada, además que su valoración fue correcta pues no acreditan que el estímulo al ahorro fuera una contraprestación directa por el servicio.

Resalta que el artículo 128 del CST indica que no constituyen salario los pagos habituales u ocasionales cuando las partes lo han convenido así, luego la periodicidad o regularidad no es un argumento de mala interpretación, lo que indica el carácter salarial de un pago es la retribución directa del servicio, tenía que demostrarse es que el pago era consecuencia de las funciones que realizaban los demandantes, y en el expediente no aparece prueba alguna de esas funciones, y por el contrario, se acreditó que el estímulo al ahorro era consecuencia de una política de compensación, que buscaba cerrar la brecha de inequidad que tuvo su causa en la aplicación de la Constitución y la ley que generaron diferencias entre los trabajadores de Ecopetrol, situación que se buscó solucionar para que la empresa no perdiera competitividad frente a otras del sector petrolero, evitando pérdida del recurso humano y atrayéndolo a la vez.

VIII. CONSIDERACIONES En esencia el reproche que los recurrentes le hacen a la sentencia de segundo grado, consiste en que el Tribunal se Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 14 equivocó al concluir que el estímulo al ahorro no retribuía directamente el servicio de los trabajadores, por lo que, al no vislumbrarse las falencias técnicas que arguye la oposición, se pasará directamente al examen de las pruebas acusadas por los censores para determinar si a partir de ellas cumplen el cometido de demostrar lo contrario, esto es, que el estímulo al ahorro se otorgaba como una contraprestación directa por el servicio prestado por los actores.

Los documentos en los cuales se les comunica a los actores la política de compensación y se somete a su consideración la cláusula adicional al contrato en la que se acuerda que el estímulo al ahorro no tiene carácter salarial para ningún efecto, que en esencia contienen el mismo texto, expresan: Estimado (o) Señor(a): La Empresa en la aplicación de la nueva política de Compensación, basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna, ha aprobado un Estímulo al Ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios que realizará la Empresa a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) que usted elija, […] que será variable y condicionada en función de la política.

En ese sentido, se somete a su consideración la siguiente cláusula adicional a su contrato individual de trabajo: “sobre el monto del estímulo al ahorro efectuado por el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes acuerdan que no tiene carácter salarial para ningún efecto”.

(Subrayas externas). En señal de aceptación y con el propósito de perfeccionar el reconocimiento, le agradecemos enviar a la Regional de Gestión Humana y/o Coordinación de Servicios de Personal respectiva de la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo copia firmada de esta comunicación junto con la copia de la afiliación a la AFP de su elección, así como la indicación del número de cuenta suministrado por la AFP a favor de quien la empresa hará el respectivo aporte, a efecto de ser consignado por ECOPETROL S.A. Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 15 en la entidad administradora correspondiente.

Queda entendido, que solo (sic) partir de la fecha de recibo de los documentos antes relacionados en las dependencias mencionadas en párrafo anterior, se surtirán los efectos respectivos. Así mismo, es del caso mencionar que la escogencia del portafolio de inversión del estímulo al ahorro aquí previsto con la AFP seleccionada, es realizada bajo la responsabilidad exclusiva del trabajador.

A su turno, le brindamos la oportunidad que convenga con la Empresa el cambio de régimen de auxilio de cesantía, al régimen especial creado por la Ley 50 de 1990, con ocasión a lo cual, la Empresa por mera liberalidad reconocería una bonificación sin incidencia salarial por valor de $31.758.645 pesos m/l (Anexo 1); previa suscripción del otrosí a su contrato de trabajo contenido en el Anexo 2 y del pagaré (Anexo 3), y remisión de tales documentos a la Regional de Gestión Humana y/o Coordinación de Servicios al personal respectiva (sic) de la Dirección de Relaciones Laborales, a más tardar el 15 de enero de 2008.

En caso de aceptar la estipulación de cambio de régimen de auxilio de cesantía, su estímulo al ahorro económico mensual sería por un monto de $3.468.600 pesos m/l., de lo contrario, esto es, de no recibirse en el término estipulado los documentos relacionados, el estímulo al ahorro se efectuará conforme a lo señalado en los cuatro primeros incisos de la presente comunicación. Sea esta la oportunidad para manifestarle la satisfacción de ECOPETROL S.A. por contar en su equipo organizacional con una persona con las calidades profesionales y personales que han distinguido su labor en la Empresa […].

Al final de cada propuesta se incluyó el siguiente texto: «Aceptó las condiciones, términos y la cláusula adicional al contrato individual de trabajo propuesta», lo que indica que los demandantes ejerciendo las facultades consagradas en el artículo 128 del CST, acordaron que recibirían el estímulo al ahorro ofertado por la accionada conforme a la política de compensación por ella adoptada, el cual no constituiría salario; acuerdo consensual que fue aceptado por los actores, como se desprende además, de los recibos de pago de salario y/o prestaciones sociales legales y extralegales y/o beneficios, que también dan cuenta de los pagos que por el mencionado concepto se le hicieron a los señores Luis Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 16 Fernando Jaimes Rincón y a Charles Orlando Dueñez Gómez, en el caso de éste último así se hace constar en certificación expedida por la pasiva (f.° 305).

En lo que hace referencia al documento sobre Contexto y Justificación Política de Compensación, la Corte tuvo oportunidad de analizarlo en la sentencia CSJ SL3183-2018, en la que se expuso lo siguiente: El documento de folio 185 a 189 del mismo cuaderno, contiene el contexto y justificación política de compensación, en donde se precisó, entre otras cuestiones, lo siguiente: Adicionalmente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 2010, situación que abocaba a la empresa a una salida masiva de talento experimentado que pasaría a disfrutar de su pensión y que debía ser reemplazado por talento humano competente y experimentado en el sector petrolero En atención a esa situación, en ese medio de convicción se anotó, que la accionada se vio en la obligación de analizar la situación salarial y prestacional de los trabajadores de nómina directiva y, para esa finalidad, contrató con «HAY GROUP», quien realizó un estudio, arrojando como resultado, «que la paga compuesta por salario, prestaciones legales y extralegales y beneficios, desde el nivel profesional hasta de la alta dirección en Ecopetrol, presentaba brechas que oscilaban entre un 20% y un 70% respecto del sector petrolero nacional».

Además, se indicó: Con la expedición de la Ley 1118 de 2006, que transformó la naturaleza de Ecopetrol y autorizó la emisión y colocación de acciones, se viabilizó para la Empresa la posibilidad de diseñar un nuevo esquema de compensación que le permitiera retener y atraer el talento humano necesario para cumplir los nuevos retos y objetivos que en materia de competitividad en el sector petrolero se generaron.

Se relató, que con sustento en el ordenamiento legal vigente, así como en el estudio de «HAY GROUP», y las circunstancias atrás mencionadas, Ecopetrol procedió a diseñar e implementar un nuevo esquema de compensación, donde se tuvo en cuenta «las disímiles condiciones laborales», con la finalidad de generar equidad en la «compensación, considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa», en la medida que en ninguna compañía del sector privado, y pocas del sector público, tenían retroactividad de cesantías, «y casi ninguna, Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 17 condiciones extralegales para pensión, pues los regímenes exceptuados venían en vía de extinción por disposición constitucional y legal» y se expuso: Como ingrediente adicional, la Empresa debía acatar lo ordenado en la circular del 17 de febrero de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda, la cual fue acogida por la Junta Directiva de la Empresa a través de instrucción emitida en el sentido de “(…) no autorizar horas extras o cualquier otra acción que implique aumentos en los niveles salariales del personal próximo a jubilarse.”; la cual tenía como propósito evitar el incremento desproporcionado en los gananciales de esta población que terminara desbalanceando el cálculo actuarial de la compañía por fondo del pasivo pensional y generando inequidad entre el personal próximo a jubilarse a expensas del personal que no goza de esa prerrogativa.

Así mismo, fue necesario tener en cuenta que en virtud del Acto Legislativo No 01 de 2005 el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 2010, por lo cual la Empresa no debía promover el incremento desmedido en el ingreso base de liquidación (IBL) del personal próximo a jubilarse. No tendría sustento legal ni fiscal alguno, que un trabajador que en promedio lleva laborando 20 años de servicio, dos años antes de jubilarse se le incrementara de manera desmesurada el IBL, pues esto, además de impactar financieramente a la Empresa, podría ser objeto de cuestionamientos por parte de los organismos de control (negrillas de la Sala).

A raíz de lo anterior, y con la finalidad de mejorar los ingresos de sus empleados, garantizar el principio de igualdad, «entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes», se dijo que se realizó un ejercicio de identificación «de grupos poblacionales», en donde se tuvieron en cuenta las situaciones atrás descritas – antigüedad, cesantías y jubilación -, que impactaban «la paga» de cada una de las personas que le prestaban servicios, siendo necesario «agruparlos en forma homogénea» y aplicar la política para permitir un «esquema de compensación equitativo, con pleno acatamiento de los lineamientos emitidos por el Ministerio de Hacienda», generando entre otros, el grupo n.° 4, que es el que aplica a los accionantes (situación que no se cuestionó) y cobija a quienes tuvieran «retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol», y se informó: Para garantizar lo anterior, se estableció bajo el concepto de “Paga” la estructuración del ingreso monetario, conformado por: salario básico, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de habitación, bonificación semestral, quinquenio, prima de servicios, cesantía anual, retroactividad de cesantía, subsidio de alimentación, ahorro fondo de empleados Cavipetrol, ahorro cotización salud, estímulo al ahorro.

De esta forma, el ingreso monetario reflejaba los pagos que el trabajador efectivamente percibía dentro de la relación laboral, conforme al Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 18 cual dos personas que desempeñaran el mismo cargo o uno equivalente recibieran el mismo ingreso monetario. Lo hasta aquí visto, no arroja conclusión distinta a la sostenida en la sentencia de segundo grado, pues los demandantes, bajo la facultad prevista en el artículo 128 del CST, acordaron que el pago denominado estímulo al ahorro, realizado a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondos de pensiones, no constituía salario y, por ende, no se tomaría en cuenta para la liquidación de las acreencias legales o extralegales, manifestación esta que era discrecional, tanto que pudo abstenerse de realizar el acuerdo y no era imprescindible para efectos de la remuneración por los servicios de los demandantes.

Dicho reconocimiento, según se desprende de los medios de convicción analizados, no fue caprichoso ni arbitrario. Por el contrario, se sustentó, no solo en la intención de realizar un nuevo esquema de compensación a efectos de retener y atraer talento humano necesario, sino también, con la finalidad de mejorar los ingresos de sus empleados, garantizando el principio de igualdad, entre los distintos grupos de trabajadores que se identificaron; teniendo además, por presente, que debía acatar lo expuesto en la Circular del 17 de febrero de 1999, del Ministerio de Hacienda, según la cual, no podía autorizar horas extras o cualquier otra acción que implicara aumentos salariales del personal próximo a jubilarse, siendo el propósito de esa directriz, el evitar un incremento desproporcionado que implicara un desbalanceamiento del cálculo actuarial de la accionada; a lo que se agregó, que por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen exceptuado que regía en su interior, desaparecería el 31 de julio de 2010, de allí, que no fuera viable generar un incremento desmedido en el ingreso base de liquidación, al no encontrar sustento legal ni parafiscal.

Así, de manera contundente, no se muestra que el pago que recibieron los demandantes, a título de estímulo al ahorro, tuviera por finalidad el retribuir directamente el servicio, pues fueron las circunstancias particulares, las que llevaron a la compañía a realizar un plan de compensación a efectos de garantizar que sus trabajadores, no solo percibieran la remuneración básica, sino también, ingresos con los que se permitiera mantener, bajo condiciones de igualdad y equivalencia, el ingreso monetario, preponderantemente con fines pensionales posteriores a la terminación del contrato laboral.

En lo que respecta a los documentos Política de Compensación, ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 y Política Compensación, ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008, no dan cuenta de que el beneficio denominado estímulo al ahorro correspondiera a una contraprestación directa del servicio de Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 19 la demandante, porque, como se advierte, su finalidad fue desarrollar la política en materia de compensación, a partir de criterios racionales y equitativos de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de los cargos, que permitiera identificar los diferentes grupos poblacionales de trabajadores a partir de condiciones laborales y pensionales comunes, para establecer de manera equitativa la estructura de compensación a implementar.

En efecto, por tratarse precisamente de una política de compensación en los ingresos, cuya finalidad era obtener equidad entre los trabajadores, retener el talento humano y lograr la competitividad empresarial, era entendible que se realizara de acuerdo a los diversos grupos, niveles y cargos, sin que el tener en cuenta tales factores por sí solo implicara que el beneficio retribuyera directamente el servicio.

No merecen mayores valoraciones los documentos que se dicen no fueron apreciados por la colegiatura sobre la habitualidad del estímulo al ahorro, pues está dicho, que el pago periódico y permanente del beneficio otorgado por la empresa a sus trabajadores, por sí solo no le otorga la naturaleza salarial que el censor pretende, debido a que lo realmente relevante es que se demuestre que con ellos se retribuyó el servicio, lo que no emerge de la mencionada prueba documental.

En este sentido se rememora la sentencia CSJ SL, rad. 21173, 29 oct. 2003, que: […] de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo (sic) hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 20 artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio» (CSJ SL7820-2014).

(Negrilla del texto original). En cuanto al documento denominado Política de Compensación ECP-DLP-D-01 Versión 04, es cierto que en él no se contempló el estímulo al ahorro dentro de la lista del ingreso monetario y en cambió sí fue incluido en la Política de Compensación emitida en el año 2008, de ello no se puede colegir la connotación salarial que afirman los censores tiene este beneficio, pues la variación aparece justificada en la documental Contexto y Justificación Política de Compensación en el que se explica que las modificaciones que se generaron a partir del estudio realizado por una firma internacional cuya finalidad era buscar nivelar las diferencias salariales existentes al interior de la empresa con respecto a otras empresas del sector petrolero, y nada impide que las políticas adoptadas por el empleador sean susceptibles de modificaciones, para adaptarse a las condiciones del mercado, menos cuando con ellas no se causa perjuicio alguno a sus trabajadores, como es el caso, en el que con la política de compensación adoptada en el 2008, se otorga un beneficio que en el año 2006 no existía el denominado estímulo y que se consagra para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.

Así, de lo que viene dicho, las pruebas acusadas en el cargo no logran acreditar un yerro de carácter fáctico por parte del juez de apelaciones, cuando consideró que el Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 21 estímulo al ahorro no se otorgó como retribución directa del servicio. Por las razones expuestas el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la interpretación errónea de los artículos 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 de CST, en concordancia con el 127 ibidem, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos del CST que tratan sobre: el principio de irrenunciabilidad, 15, 142 y 340; el principio de la buena fe, 55; la validez de los pactos, 15 y 43; la remuneración del trabajo nocturno y suplementario, 168, 169 y 170; la remuneración del trabado dominical y festivo, 179: las vacaciones, artículo 186; el auxilio de cesantías, 249, 253, 254; la pensión de jubilación, 260; la prima legal y convencional, 306 y 308; los derechos convencionales 467 y 476.

Y el artículo 53 de la CN sobre la primacía de la realidad. Señalaron que el aspecto central de la controversia radica en determinar si el PACTO DE NO SALARIO del ESTÍMULO AL AHORRO está o no autorizado por el art. 128 del CST, precepto que según se expresa en la sentencia confutada autoriza en forma general a pactar que sumas que por su naturaleza salarial, no lo sean, es decir que la norma contiene una regla general según la cual puede ser materia de pacto de no salario, toda suma habitual u ocasional, convencional o contractual, basta que sea extralegal, lo que obviamente no es así, el artículo en mención no contiene tal Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 22 regla, ni permite realizar pactos de no salario sobre cualquier tipo de suma.

Arguyeron la censura que el juez de segundo grado incurrió en el error que fue en precedencia resaltado, porque el artículo 128 del CST no podía ser interpretado por el Tribunal con independencia del art. 127 ibidem, que contiene la regla general según la cual «[…] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte», constituye salario, por lo tanto el estímulo al ahorro es salario.

Que el artículo 128 del CST lo que plasma es una excepción a la regla general autorizando que solo en determinados eventos y cumpliendo requisitos específicos se pueda pactar que sumas que no tengan carácter salarial, pero para que ese acuerdo de voluntades sea válido, debe cumplir con las siguientes condiciones: 1) Que la suma que se pacta como no salario esté "tipificada" en alguno de los "tipos" de remuneración enunciados en la excepción, en el artículo 128 del CST: 2) Que ningún tipo de excepción puede ser concedido como si fuera una REGLA GENERAL Bajo las anteriores premisas, que pueden ser consideradas incontrovertibles, la sentencia que se impugna incurre en flagrantes violaciones, pues lo que ella postula es exactamente equivalente a la siguiente regla, elaborada a partir de lo que el Tribunal asentó en ella: Sobre toda suma que tenga carácter remuneratorio del trabajo, aún sea habitual, puede acordarse de que no sea salario, basta que el pacto sea general y asentido o avalado por el trabajador.

Para el Tribunal es suficiente una regla de tal jaez, como se deduce de su argumentación en la que: a) No es necesario “tipificar el ESTÍMULO AL AHORRO” en alguno de los eventos enumerados en el artículo 128; b) No es necesario un pacto específico en el que se Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 23 encuadre el ESTÍMULO DEL AHORRO en alguno de los tipos de remuneración del artículo 128.

Ciertamente para el Tribunal es intrascendente, y por ello no hay una línea en la sentencia, que determine la naturaleza real o formal –la que se declara en el pacto- del ESTÍMULO AL AHORRO, y si ella se trata de una prestación social, o de una prima o de un beneficio tal como alimentación, alojamiento o vestuario. La errónea interpretación del artículo 127 ibidem, es extrema, casi lleva a su desconocimiento, al sustituir la regla general que ella contiene que toda remuneración, cualquiera que sea su forma o denominación es salario, por otra en la que cualquiera que sea la denominación se puede hacer un pacto de no salario, contrariando la naturaleza de las cosas, como lo advierte la Sala en la sentencia arriba referida.

Consecuencias de darle sentido a una norma sin concordarla, sin entender la relación que existe entre norma general y excepción. X. CARGO TERCERO Por la vía directa se acusa el mismo cuerpo normativo que en el cargo segundo, variando solo en la modalidad de violación, que en este caso es la aplicación indebida. Los argumentos en esta acusación, son similares a los del cargo anterior.

XI. RÉPLICAS Según la oposición la censura omite expresar las razones por las que se dio la aplicación indebida de las normas y en cuanto a la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST no corresponden al entendimiento y motivación del legislador como se desprende de la exposición de motivo, donde se deja sentado que fue la situación económica del país la que impuso que la empresa Ecopetrol SA para ser más competitiva en el mercado externo e interno implantara una política de compensación, en razón Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 24 que dentro de la misma existían disimiles situaciones generadas por la Constitución y la ley.

Rechaza la tesis de que el artículo 128 del CST sea la excepción del 127, pues ambos artículos son autónomos e independientes por lo que no se puede admitir que la relación que hace de la desalarización del artículo 128 sea taxativa, la norma no dice que un incentivo o beneficio pueda ser acordado por las partes como no constitutivo de salario, la única cortapisa que existe es que la remuneración sea una contraprestación directa del servicio, y el estímulo al ahorro no lo es, pues su finalidad fue corregir unas diferencias creadas por la Constitución y la ley, por eso se habla de una igualdad en el ingreso monetario y por eso no es discriminatorio, de tal manera que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST.

XII. CONSIDERACIONES En relación con el tema que se pone en consideración de la Sala, ha tenido la Corporación oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza del denominado estímulo al ahorro adoptado por la misma demandada en desarrollo de su política de compensación, sosteniendo en reiteradas oportunidades, de manera uniforme que la finalidad del beneficio referido, no era remunerar de manera directa la actividad que realizaba el asalariado, así, en la sentencia CSJ SL4850-2019, se rememoró lo adoctrinado en la SL5621- 2018, sobre la exégesis de los artículos 127 y 128 del CST, sosteniéndose lo siguiente: Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 25 Para responder al reproche planteado por el recurrente en este aspecto, se hace necesario recordar que esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacífica que la facultad prevista en la Ley 50 de 1990 artículos 14 y 15, que modificaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no consagran la libertad al empleador o a las partes para determinar que un pago remuneratorio del servicio personal deja de serlo por virtud de ese acuerdo.

Esta Sala en la sentencia SL7820-2014 radicación n.° 438 del 18 de junio de dos mil catorce 2014, acerca de la interpretación del artículo 127 del C.S.T. expuso: Es decir, para el impugnante, el presupuesto de la naturaleza salarial consistente en que el pago se haga como contraprestación directa del servicio se deriva de la sola condición de ser trabajador para quien lo sufraga, lo cual es equivocado, por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio.

Negrillas del texto. En la sentencia SL9827-2015 radicación n.° 46167 de 29 de julio de 2015, sobre el alcance del artículo 128 del CST, esta Sala de la Corte, explicó: Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y «…no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).

De conformidad con lo expuesto, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió el actor a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL.

Así las cosas, se concluye que el tribunal no aplicó de manera indebida las normas sustantivas denunciadas, porque con absoluta razonabilidad, determinó que el estímulo al ahorro acordado entre las partes acá en litigio, no era entregado al Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajador para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.

En la misma sentencia que viene en cita se trae también a colación el fallo CSJ SL1399-2019, en el que al rememorar la sentencia CSJ SL, rad. 39475, 14 jun. 2012, expresó. Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […]», f.º 7.

Así las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis fáctico- lo percibían algunos trabajadores como factor salarial, existía discriminación salarial, cuando debió realizar el juicio hermenéutico de estas normas para determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.

Y es que, si el fallador de segundo grado hubiera realizado un estudio sensato de las normas y de lo que dicen las partes, no habría llegado al equívoco sobre la violación al principio de igualdad, por cuanto esta garantía se orienta a que no se establezcan privilegios para unas personas respecto de otras que se encuentran en idénticas circunstancias.

De manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias en que se encuentren los sujetos. La que consagra el artículo 13 de la C.P. tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado.

En el presente asunto, el tribunal llegó a la conclusión del trato desigual limitándose a afirmar que la incidencia salarial del estímulo al ahorro se aplicó para los trabajadores nuevos y no Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 27 para los antiguos por razón de los diferentes regímenes que existían en la demandada, sin realizar ninguna consideración adicional de la situación fáctica de la demandante respecto de los demás referentes para predicar el trato discriminatorio.

De manera que también incurrió en la aplicación indebida las normas que sobre el asunto se denunciaron en el segundo cargo, por cuanto como se explicó, le hizo producir unos efectos distintos a la propia naturaleza de los artículos 127 y 128 del CST, sino también a los relacionados con el derecho a la igualdad. Y con base en lo anterior, la corte ha dicho que no es salario, por lo que debe dejarse claro que no le asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que la suma que se pacta como no salarial, debe estar tipificada en la excepción prevista en el artículo 128 del CST, ya que el contenido de la norma no es taxativo.

Por lo expuesto, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE FORERO SANABRIA, Radicación n.° 69637 SCLAJPT-10 V.00 28 ALBERTO MENDOZA ROJAS, GLORIA AMÉRICA FIERRO GÓMEZ, CHARLES ORLANDO DUEÑEZ GÓMEZ, CARLOS ARTURO CASTRO JARAMILLO, LUÍS FERNANDO JAIMES RINCÓN, NELSON MANTILLA MORENO, MELBY EDUARDO LOZANO GUARNIZO, ÁLVARO FERNANDO, BEJARANO MONTES y JOHN EVERTH GARCÍA PRIETO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA - ECOPETROL SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ