Micelio
SL1940-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1982Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60438 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1940-2019 Radicación n.º 60438 Acta 015 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MELCO ERNESTO CHITIVA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

I.

ANTECEDENTES Melco Ernesto Chitiva llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP –en adelante EAAB–, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 1989, sin interrupciones y, por ende, a término indefinido; que era beneficiario de la pensión dispuesta en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EAAB y Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá, vigente para el período 2008-2011 por el término de 4 años; que cumplió a cabalidad con las exigencias de los artículos 76 y siguientes de esa convención, para obtener la pensión de jubilación convencional; que se condenara a la EAAB a pagarle dicha pensión, en un porcentaje igual al 85% del promedio total del salario mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, con todos los factores salariales pactados en la convención colectiva, más los intereses moratorios a partir de cuando adquirió el derecho a gozar de la pensión extralegal y hasta cuando la misma sea pagada; finalmente, pidió la indexación sobre las sumas reclamadas.

Como sustento fáctico de sus peticiones, adujo que ingresó a laborar en la EAAB el 1 de agosto de 1989, mediante contrato a término indefinido; que, por ser un trabajador oficial, su relación laboral se regía por las condiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de su ingreso, esto es, la suscrita para los años 2008 a 2011, que establece que tendrán derecho a acceder a la pensión aquellos trabajadores que cumplan 20 años de servicio continuos a la empresa, condición que él cumplió; que la misma convención exige tener más de 50 años de edad, los que alcanzó el 30 de septiembre de 2005; que el 11 de octubre de 2010 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión; que el 13 del mismo mes y año, la empresa le negó la prestación, por no ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tras insistir en la petición, la empleadora la volvió a negar, aduciendo que la convención colectiva de trabajo perdió vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005; que el término de vigencia pactado en la convención colectiva de trabajo que lo cobija era de cuatro años, lo que significa que la misma regía hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha posterior al cumplimiento de las condiciones convencionales para obtener la jubilación; que también es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2008 a 2011.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto en lo que se relaciona con la existencia de la vinculación laboral, que aceptó. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto lo relacionado con la hoja de vida del demandante; que existieron varias convenciones de las cuales fueron beneficiarios los trabajadores que demostraran estar afiliados a los sindicatos; que la convención colectiva de trabajo vigente era la 2008-2011; que la convención que aduce el demandante tenía varias reglas pensionales, según la fecha de ingreso del trabajador al servicio de la empresa y otras condiciones, de las cuales dedujo que él quedó excluido de los beneficios pensionales; que la convención colectiva de trabajo 2008-2011 prohibía pensionar a los hombres que hubiesen ingresado a trabajar para la EAAB después de mayo de 1985, y el actor ingresó en el año 1989, por lo que no tenía derecho a ninguna pensión convencional.

También dio por ciertos los hechos relativos a las peticiones pensionales y las respuestas negativas que merecieron. Insistió en que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación de origen convencional. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia del derecho reclamado al reconocimiento de pensión de jubilación convencional; cobro de lo no debido; buena fe; compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2012, absolvió a la EAAB de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la apelación propuesta por el demandante y mediante fallo del 6 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia del a quo. Como fundamento de su decisión el tribunal consideró que los puntos que debía estudiar, eran los siguientes: «i) Derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con el art 76 de la convención y ii) Falta de afiliación al ISS y iii) compartibilidad establecida según el recurrente en el art 79 de la convención», de los cuales advirtió que resolvería el primero y el tercero por razones metodológicas y por su estrecha relación, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos: De la pensión convencional y la presunta compartibilidad.

Lo primero que advierte la Sala es que la parte actora solicitó la pensión de acuerdo con lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la convención y ello es apenas lógico, pues todas estas normas incluso hasta el artículo 83 se ocupan del tema del tema pensional; precisando algunos beneficios, tales como la habilitación de edad, de acuerdo con el tiempo de servicios o consagrando requisitos diferentes a los del art 76; en cuanto a edad y tiempo de servicios para aquellos trabajadores que ingresaran a la empresa con posterioridad al 2 de mayo de 1985 o 27 de mayo de 1996.

( artículos 79 y 81 fls 54 y 55). Bien, el artículo 76 de la mencionada norma establece: "PENSION ESPECIAL DE JUBILACION. A los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicio a la EAAB-ESP y que sean menores de cincuenta (50) años se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad.

Este cómputo se hará para efecto de reconocer la pensión de jubilación, a solicitud del trabajador o por disposición de la empresa. La cuantía de esta pensión será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio. (fl. 54). No hay duda y está acreditado que el demandante la (sic) laborado un lapso superior a los 20 años, tiempo que exige la convención para tener derecho a la pensión de jubilación y que también cumple con la edad; lo que en principio como asegura el recurrente le daría derecho a la pensión solicitada.

Sin embargo no puede ignorar la sala lo establecido en el artículo 79 de la convención, toda vez que el actor ingresó a laborar en la EAAB –ESP el 1 de agosto de 1989, hecho aceptado y probado, luego es esta norma la que debe analizarse. En dicho artículo se consagró que los trabajadores del sexo masculino que ingresaran con posterioridad al 2 de mayo de 1985, (sic) de conformidad con la ley en cuanto a tiempo de servicio y edad y que no se le aplicaría el mecanismo de habilitación de edad, manteniendo los demás aspectos establecidos en la convención. Cuáles son esos aspectos? Evidentemente no es sino uno el porcentaje o monto de la pensión que la norma señala en un 85%.

Es claro para la Sala que se trata de condiciones diferentes a las señaladas en el artículo 76, para un grupo de trabajadores - del sexo masculino, que ingresaran a la empresa después del 2 de mayo de 1985,- grupo que se pensionaria (sic) con la edad y tiempo de servicios establecido en la ley, sin habilitación de edad y en un porcentaje del 85%.

Se trata a todas luces de una pensión que solo conserva el monto convencional y que se remite a la ley para los otros dos requisitos y que de manera alguna consagra compartiblidad pensional. Esta figura, que se refiere a la asunción del riesgo por parte del ISS al cumplimiento de los requisitos y al pago del mayor valor por parte de las empresas que hubiesen otorgado la pensión extralegal, siempre que se dieran los requisitos consagrados en el acuerdo 029 de 1985, nada tiene que ver con lo establecido en el artículo que se repite consagra unos requisitos diferentes, para un grupo de trabajadores al que sin duda pertenece el actor y los cuales evidentemente no cumple, tal y como señaló el A Quo, razón por la cual debe confirmarse en su totalidad la sentencia, independientemente de otras consideraciones aunque no sobra anotar que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional, debe darse antes de la vigencia del acto legislativo No 1 de 2005.

De la falta de afiliación al ISS Aunque las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar la sentencia apelada; es necesario aclarar que resultaría también irrelevante establecer en este caso, si la demandada afilió o no al ISS al demandante, toda vez que lo que se discute es el reconocimiento de una pensión convencional.

Sin embargo se equivoca también el recurrente cuando afirma que no se probó dicha afiliación toda vez que a folios 237 y siguientes aparece reporte de semanas cotizadas, siendo claro que la EAAB ESP, ha realizado aportes desde 1995, fecha que si bien no coincide con la de ingreso, del actor, se repite, no es un tema que deba estudiar esta Sala, toda vez que la pensión solicitada es de origen convencional, no legal, ni tampoco nos encontramos como ya se aclaro (sic) frente a un tema de compartibilidad.

Se confirma en consecuencia la decisión del Juez de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, que confirmó la de primer grado, «[…] y se CONDENE a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a las pretensiones de la demanda principal».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Acusó la decisión del ad quem en los siguientes términos: La Sentencia recurrida incurrió en violación directa por haber dejado de aplicar lo establecido en el artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2008 - 2011 y por haber dejado de aplicar siendo claramente aplicable el artículo 1º parágrafo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, igualmente dejo (sic) de aplicar los artículos 1602, 1603 del Código Civil, de los artículos 305 de Código de Procedimiento Civil, 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículos 469, 475 y 476, del Código Sustantivo del Trabajo, Convenios de la OIT 18 de 1925, 24 de 1927, 25 de 1927, 35, 36, 37 y 38 de 1933, 98 artículo 1º y 4º aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976. Artículos 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, que les reconocen existencia jurídica y/o obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo.

Enseguida afirmó que el desconocimiento y la violación de las normas expuestas produjeron los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2008 – 2011 (artículo 76) para que se le reconozca y pague su pensión convencional. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le es aplicable el artículo 79 de la Convención Colectiva de trabajo vigencia 2008 – 2011. Enunció como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Demanda inicial folios 2 a 10. 2. Contrato individual de trabajo a término indefinido folio 12 3. Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2008 – 2011.

En cuanto a las pruebas dejadas de apreciar, señaló: 1. Tiempo laborado superior a los 20 años que exige la Convención. 2. Registro civil de nacimiento con el cual se acredita los 50 años de edad. 3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía En la demostración del cargo adujo que el tribunal reconoció que cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 2008 y 2011, de manera que adquirió el derecho reclamado desde el 1 de agosto de 2009, no obstante, exoneró a la pasiva del reconocimiento de la pensión convencional.

El ataque lo esbozó de la siguiente manera: Así las cosas, el Tribunal no apreció el tiempo que supera el lapso exigido para acceder el demandante a su pensión convencional, ni mucho menos apreció la edad, requisitos estos que cumplió a cabalidad desde el día 1º de agosto de 2009, y es que así lo estableció la convención vigencia 2008 – 2011 al establecer los requisitos: “Los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicio a la EAAB-ESP y que sean menores de cincuenta (50) se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad” El demandante cumplió a cabalidad con dichos requisitos veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) de edad que le habilitara la edad, con lo cual reunió los requisitos para acceder a la pensión voluntaria anticipada en la Convención de marras.

Igualmente en el mismo artículo 76 de la Convención colectiva de trabajo que se allegó al proceso, aparece lo pactado en dicho preacuerdo extraconvencional y al tener esa cláusula plena obligatoriedad por ser aplicable al actor del proceso, el monto de la pensión de jubilación voluntaria será equivalente a un 85% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, e irá hasta el cumplimiento de los requisitos para obtener la prestación de vejez del ISS.

Así las cosas le solicito a esa Sala de Casación Laboral se le aplique lo estatuido en el Acto Legislativo 1 de 2005, que tiene efecto general e inmediato en virtud del cual el efecto general e inmediato es que carece de valor jurídico el acuerdo entre una organización sindical y el empleador, celebrado con anterioridad a la vigencia de este acto pero con alcance hasta el 31 de diciembre de 2005, que establece una pensión de jubilación voluntaria cuyos requisitos se reunieron antes de esta última fecha y en el caso concreto del actor con fecha posterior a la entrada en vigor de dicho acto legislativo que incluyó que en todo caso, antes del 31 de julio de 2010, cuando, según éste, pierden vigencia las reglas del tipo pensional acordadas en convenciones o pactos colectivos, laudos arbitrales o cualquier otro acto jurídico.

Se puede concluir con meridiana claridad que e (sic) actor cumplió a cabalidad con los requisitos necesarios exigidos en la Convención periodo 2008 – 2011 para acceder a su pensión Convencional antes del 31 de julio de 2010, luego si esto es así, como efectivamente lo es, tiene su derecho adquirido el cual no puede verse afectado por normas posteriores, situación diferente sería las personas que solo tenían la expectativa de cumplir requisitos para su pensión convencional, que deben someterse a las condiciones que implanta la nueva ley y específicamente el artículo que pretende el fallo de segunda instancia aplicar a la parte demandante consagrado en la Convención a que se ha hecho referencia (artículo 79).

Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar el acto legislativo 1 de 2005, de Convenciones Colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensiónales (sic) más favorables que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo" pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensiónales (sic).

Y es que así lo ha manifestado la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Constitución Política fuese el de eliminar los derechos pensiónales (sic) de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regimenes (sic) pensiónales (sic) y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habla de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se hay (sic) causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto legislativo 1 de 2005.

En conclusión como esta (sic) evidenciado plenamente el señor MELCO ERNESTO CHITIVA, reúne los requisitos pensiónales señalados en la Convención Colectiva de trabajo vigencia 2008 – 2011, pues tal como lo consagra el propio Acto Legislativo después del 31 de julio de 2010, no sería legalmente viable concederle esta prestación y es que nótese Honorables Magistrados que tales requisitos los cumplió a cabalidad el 1º de agosto de 2009, así las cosas es fácil concluir que el actor adquirió el derecho y el propio Acto Legislativo 1 de 2005 en su parágrafo transitorio 3 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la constitución Política, lo que no puede ser de otra manera, ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, así las cosas el cargo esta (sic) llamado a prosperar como respetuosamente lo solicito.

Igualmente el fallo del Ad-quem desconoció el convenio 102 de 1952 sobre la seguridad social que consagra el concepto de Seguridad Social en el mundo, y que deberá ser protegida por todos los estados que lo suscribieron y es que dicho Convenio consagra y destaca prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivientes, convenio que fue «ratificado por la OIT y de donde se desprende igualmente el convenio 128 y su recomendación 131 sobre pensiones de invalidez, sobrevivientes y vejez.

Por otra parte, hasta el año 2002, Colombia había ratificado 55 Convenios, de los 185 que había aprobado la OIT hasta 2003 tales como los convenios 87 y 98 relativos a la libertad sindical, el derecho de sindicalización y negociación colectiva. La diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los Convenios Internacionales de trabajo ratificados por Colombia ha ido evolucionando gradualmente en la dirección de considerar que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Así, en un primer momento se enfatizó que todos los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislación interna, en armonía con lo establecido en el inciso 40 del artículo 53 de la Constitución Política. Luego varias sentencias empezaron a señalar que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y, posteriormente, se hizo una distinción entre ellos para señalar que algunos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de constitucionalidad en sentido lato.

No ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna, por disposición expresa del inciso 40 del artículo 53 de la Constitución política. Esto significa que, de manera general todos estos convenios adquieren el carácter de normas jurídicas obligatorias en el derecho interno por el solo hecho de su ratificación, sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido especifico (sic) en el ordenamiento jurídico del país o para desarrollarlo (Sentencia C-401 de 2005).

Por tal razón, una reforma constitucional como la contenida en el acto legislativo 01 de 2005, jamás puede desconocer ni vulnerar los convenios internacionales del trabajo, toda vez que como lo indica la sentencia anterior estos hacen parte del bloque de constitucionalidad de nuestro territorio, aspecto este que solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sean tenidos en cuenta al momento de resolver la casación base de estudio.

Nuestro estado; consagrado como un estado social de derecho bajo el imperio de la Constitución 'de 1991 en su artículo 48 preceptúa “Garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”, aspecto este que consagra tácitamente lo establecido en los Convenios internacionales antes descritos, así mismo es la propia ley de 1993, tal como lo ha señalado esa Sala de Casación Laboral ( Rad.31000 del 31 de enero de 2007 ), busca hacer realidad esta proclama constitucional y para ello pretender erigirse en un esfuerzo por contrarrestar la baja cobertura, la ineficiencia de los servicios y la azarosa dispersión de éstos en numerosos regimenes (sic) a cargo de multitud de cajas y fondos previsionales.

Su artículo 11 modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003: “ El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional( )”. La misma ley 100 de 1993, en au (sic) artículo 2º, indica que la seguridad social en Colombia es un servicio público esencial que se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Posteriormente, en esa misma línea, la ley 789 de 2002 crea el “sistema de protección social” como el “conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos.

Para obtener como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo.” Así las cosas, el fallo de segunda instancia inaplicó los beneficios extralegales causados y amparados por el parágrafo transitorio 3 del acto legislativo 1 de 2005, no pueden ser desconocidos, pues fue el propio constituyente del 2005 que dejó a salvo de la drástica restricción, los derechos adquiridos con antelación a la fecha de vigencia del acto legislativo.

Como también dada la entrada en vigor de la reforma constitucional existiendo convenciones y pactos colectivos, o laudos arbitrales o actos jurídicos validamente (sic) formalizados, dispuso una vigencia temporal en dicho parágrafo 3 transitorio por constituir derechos adquiridos, toda vez que el actor su derecho pensional convencional adquirido no excede los previstos en la ley de seguridad social, luego mal puede ser desconocido vuelvo y repito por ser un derecho adquirido vía Convención Colectiva, y es que así lo respeta la propia ley 100 de 1993, en su artículo 283, que estatuye que aún cuando los trabajadores se benefician de un régimen convencional de pensiones éstos deberán afiliarse forzosamente al sistema pensional estatuido en dicha normatividad, para que en un futuro si a ello hubiere lugar dar aplicación a la ley 71 de 1982 que regula la compatibilidad y compatibilidad de las pensiones surgidas de acuerdos entre empleadores y trabajadores, con las reconocidas por el respectivo ente de seguridad social que en el caso presente sería Colpensiones.

El fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral el día 6 de diciembre de 2012 a pesar que reconoció que el actor cumple a cabalidad con las exigencias y requisitos de la Convención Colectiva periodo 2008 -2011, dejó de aplicar lo estatuido en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 1 de 2005 que amparaba al demandante por haber adquirido su derecho a la pensión convencional antes del 31 de julio de 2010, fecha ésta en la cual perdería vigencia la precitada convención es decir que se debe acceder al reconocimiento y pago de ese legal y justo derecho por estar así consagrado de manera provisional en la normatividad antes aludida, parágrafo este que creo una especie de régimen de transición y además por principio de favorabilidad en materia pensional se deberá acceder a ello con fundamento en todo lo extra y ultrapetita que se solicito (sic) en el libelo genitor., así las cosas es claro el Acto legislativo en estatuir que a partir de julio 31 de 2010 perderán vigencia las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de ese Acto Legislativo, pero no los derechos que se hubieren causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensiónales (sic) como es el caso sub. examine del demandante, razón por la cual deberá ser objeto de condena la entidad demandada toda vez que la Convención Colectiva de trabajo que la creó estaba rigiendo hasta antes del 31 de julio de 2010.

Por lo tanto y teniendo en cuenta que es el propio fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral el día 6 de diciembre de 2012, a través del cual indica que le asiste el derecho al demandante por el lleno de los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicio para acceder a su pensión convencional y tal como así ha quedado demostrado el cargo único el cual debe PROSPERAR le solicito a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral CASAR TOTALMENTE la Sentencia y en sede instancia proceder tal como se solicita en el capitulo (sic) sobre alcance de la impugnación. RÉPLICA Observó la opositora que el petitum estaba incompleto, pues no expresó cuál es la actuación que debe realizar la corte como tribunal de instancia, ni qué debe hacer con el fallo proferido por el juzgado, razón que daría lugar a desestimar el recurso.

Manifestó que el censor equivocó la vía escogida, pues cuando se trata de convenciones colectivas de trabajo, su controversia en casación siempre debe seguir la senda indirecta. Al respecto citó sentencias como la CSJ SL 3566, 8 mar. 1990, acerca de que las convenciones colectivas de trabajo contienen cláusulas que son esencialmente prueba de los acuerdos suscritos por las partes, razón por la cual el ataque en casación laboral solamente procede por la vía indirecta.

Memoró la CSJ SL 3665, 23 may. 1990, según la cual, como la convención colectiva de trabajo no es ley nacional, toda vez que no constituye una declaración de voluntad soberana ni tiene carácter general, solo puede ser en casación una prueba, luego, no puede ser infringida como norma jurídica ni invocarse por la vía directa. En similar sentido, la providencia CSJ SL 17265, 5 dic. 2001, acerca del carácter de prueba que corresponde al texto convencional, que impide acusar su desvío judicial por la senda del puro derecho.

También dijo que el casacionista no escogió ninguna de las tres modalidades de violación de la ley sustancial admitidas por vía directa, sino que se refirió al «[…] desconocimiento y violación de la normatividad anterior», cuya comisión habría dado lugar a los errores de hecho manifiestos que luego enunció. Lo expuesto para decir que se formularon reproches propios de la vía indirecta, porque se sustancian a partir de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente.

Aludió al fundamento fáctico de la sentencia, pues el tribunal encontró que el actor no acreditó los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, de suerte que, para el juez colegiado, la norma convencional no era aplicable al demandante, dada la fecha de ingreso a la entidad, en los términos del artículo 79 de su texto, que consagra una restricción para el personal masculino que se vincule a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, con posterioridad al 2 de mayo de 1985, y los remite a la ley, que no es otra la Ley 100 de 1993.

Sobre los planteamientos que hace el censor, acerca del desconocimiento de convenios internacionales ratificados, manifestó que dichos argumentos no fueron esgrimidos en las instancias, por lo tanto, se trata de un asunto nuevo, que no puede ser tenido en cuenta al momento de estudiar el recurso. Alegó que debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 dejó sin validez los acuerdos convencionales sobre pensiones de jubilación que se celebraron con anterioridad a su vigencia, con las excepciones en él mismo consagradas, que en todo caso no podían ir más allá del 31 de julio de 2010.

CONSIDERACIONES Antes de entrar a resolver, y a efectos de darle respuesta a las falencias de orden técnico señaladas por la parte opositora, es pertinente aclarar que, si bien el recurrente acusó la sentencia del ad quem por «[…] violación directa», al no darle aplicación a las preceptivas señaladas en la proposición jurídica –submotivo propio de la senda del derecho– no lo es menos que en la estructura del cargo señaló los errores de hecho endilgados al tribunal y las pruebas equivocadamente apreciadas o no valoradas, lo que, aunado a los argumentos de su demostración, da lugar a entender que se trató de un ataque por la vía fáctica, y por tanto, la sala asumirá que el submotivo de violación –único posible en este evento– es la aplicación indebida (CSJ SL1431-2019).

En el curso del mismo ejercicio de flexibilización del recurso extraordinario, que ha venido sosteniendo la corporación, debe tenerse por superable el hecho de que, a pesar de no haber manifestado explícitamente qué debía hacer la sala frente a la sentencia de primer grado –una vez casada la del tribunal– es evidente el anhelo de que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo para dar paso al reconocimiento de las peticiones de la demanda inicial.

Cumplido lo anterior, la sala encuentra que el tribunal fundó su decisión, básicamente, en que el actor carecía de legitimación para reclamar la pensión convencional, pues el texto del artículo 79 del acuerdo colectivo vigente para el período 2008-2011, que encontró aplicable al caso, impedía el acceso a esa prestación, debido a una exclusión dentro de la cual se encontraba el trabajador, lo que hacía inoperantes los beneficios consagrados en el artículo 76 ibídem.

Bajo ese panorama, la sala encuentra que quedaron establecidos, sin discusión, algunos hechos que son relevantes para este debate, a saber: (i) que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo pactada entre el sindicato de trabajadores de la demandada y esta, para la vigencia 2008-2011; (ii) que el señor Chitiva alcanzó la edad de 50 años el 30 de septiembre de 2005;

(iii) que ya tenía más de 20 años de servicios prestados a favor de la EAAB, pues ingresó a laborar el 1 de agosto de 1989; (iv) que, conforme a los hechos anteriores, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 76 del ordenamiento convencional aplicable. La censura cifró su inconformidad en que el tribunal dejó de aplicar el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo 2008-2011, al apreciar con error la demanda inicial, el contrato individual de trabajo y el contenido de la mentada convención y al haber omitido la apreciación del « Tiempo laborado superior a los 20 años que exige la Convención», sin especificar en qué elemento probatorio constaba ese hecho, así como su registro civil de nacimiento y la fotocopia de su cédula de ciudadanía, errores probatorios que también habrían conducido, según el casacionista, a la desviada aplicación del artículo 79 de la convención, y por ende, entre otras, del artículo 476 del CST.

Pues bien, esta sala no encuentra configurada la primera de los dos faltas enrostradas al tribunal, pues, al contrario de lo dicho en el cargo, la sentencia gravada reconoce sin vacilaciones que el demandante laboró «[…] un lapso superior a los 20 años, tiempo que exige la convención para tener derecho a la pensión de jubilación y que también cumple con la edad; lo que en principio como asegura el recurrente le daría derecho a la pensión solicitada», manifestación que indica que tuvo por cierto que cumplía los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo 2008-2011, conforme a su artículo 76, luego aplicó debidamente la norma y lo hizo indicando que tal premisa normativa respaldaba los hechos probados en el expediente, deducción a la que solo pudo llegar a partir del análisis de las piezas procesales y pruebas que la censura estimó no valoradas, lo que hecha por tierra ese aspecto del embate.

No sobra acotar que, en el desarrollo del cargo, la parte recurrente entró en contradicción al admitir que las condiciones pensionales iniciales sí fueron debidamente consideradas por el juzgador de la alzada, solo que luego, este encontró inviable el reconocimiento de la prestación, por virtud de lo acordado en la misma convención, como pasa a analizarse.

Superado el primer error denunciado, debe decirse que para resolver si el demandante tenía o no derecho a la pensión de jubilación reclamada, según se acabó de decir, el tribunal tuvo en cuenta otra norma de la misma estirpe: el artículo 79 convencional, que le imponía al trabajador una condición de acceso al derecho, consistente en que los varones que ingresaran al servicio de la EAAB después del 2 de mayo de 1985 se pensionarían con la edad y el tiempo de servicios establecidos en la ley, sin la habilitación de edad del articulado previo y en un porcentaje del 85%.

Al dar alcance a esa regla no obró con error el ad quem, pues en efecto, la ventaja pensional del artículo 76 estaba supeditada a una restricción que no podía soslayar, ya que esta también hacía parte del régimen pensional dispuesto en la convención colectiva de trabajo. Al tiempo, la censura no atinó a explicar por qué se configuraba el segundo yerro, pues no hizo otra cosa que elucubrar sobre un supuesto derecho pensional adquirido, con base en la invocación de normas constitucionales y legales que no fueron base del fallo atacado, debido a que cuando el tribunal hizo referencia al Acto Legislativo 01 de 2005 solo dijo que las condiciones convencionales debían cumplirse antes de la fecha límite que impuso esa enmienda constitucional, sin definir si ello acontecía en el caso presente, luego esa alusión no tenía incidencia directa en las resultas del proceso, de manera que el actor no concretó las razones por las cuales no podía aplicarse de manera íntegra el texto convencional que él mismo enarboló. Entretanto, el tribunal se limitó a dar efecto a la norma pensional convencional, pues mal podía adjudicar un derecho bajo las condiciones de edad y tiempo de servicio que demostró el trabajador, pero omitiendo una condición que fue igualmente pactada por el sindicato y la empresa: que esas ventajas no se aplicarían a los trabajadores oficiales del sexo masculino que, como el aquí demandante, entraron al servicio de la empresa después del día indicado.

Debe recordarse que la fecha de ingreso a labores del actor, 1 de agosto de 1989, fue consignada en su demanda inicial y también fue expresamente aceptada por la demandada, luego, en razón de esa fecha, no es posible que se exima al trabajador de la aplicación del artículo 79, a expensas de la sola imposición de las condiciones que encuentra favorables a su interés. Conviene recordar que esta corte ya ha manifestado que, so pretexto de favorabilidad, no es posible escindir los requisitos establecidos en las normas que configuran un régimen pensional, incluso si es de estirpe extralegal, para así obtener una prestación a partir de la creación de una tercera disposición acomodada al interés particular.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL14064-2016, esta corporación expuso: En efecto, para la Corte, lo que propone la censura no es la aplicación o interpretación contundente y persuasiva de una fuente formal del derecho en su integridad, sino que busca la creación de una nueva regla para poder pensionarse extralegalmente, mediante la supresión o disminución de uno de los requisitos que acordaron las partes como consecuencia de la autocomposición o acuerdo de voluntades dentro de una negociación colectiva, […].

Es más, la situación de que el promotor del proceso no satisfaga todos los requisitos para acceder a la pensión extralegal reclamada en mejores condiciones, en modo alguno implica que traiga consigo la pérdida de la prestación legal, ni es un impedimento para su reconocimiento […]. Además, en lo que tiene que ver con los alcances de una convención colectiva, y el deber de las partes de respetar todos sus postulados, este mismo juez colegiado manifestó, en sentencia CSJ SL15355-2017: […] en virtud de la libertad contractual que caracteriza al convenio colectivo de trabajo, las partes pueden acordar condiciones para conceder ciertos beneficios de orden extralegal, siempre que los mismos no afecten el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores por las leyes laborales y, por tanto, las particularidades de cada estipulación obligan a las partes a atenerse a los términos allí establecidos, concretamente, a cumplir las exigencias que, para una determinada prestación, se hayan concertado.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial, que materializa y desarrolla el concepto de convención colectiva de trabajo regulado en el artículo 467 del CST, nada se opone a que un ordenamiento extralegal, como el aquí analizado, contemple restricciones de acceso a los derechos que consagra –en este evento, el reconocimiento de la pensión de jubilación– pues esas limitaciones son fruto de un acuerdo libre y consentido de las partes, más aún si con ellas no se desconocen derechos y garantías mínimas del trabajador que, en este caso, se mantienen indemnes en virtud de los preceptos legales que contemplan una pensión de vejez legal a la que puede acceder el actor, cuando llegue a cumplir con sus requerimientos.

De conformidad con lo dicho, la talanquera convencional que encontró el tribunal para no aplicar al recurrente la habilitación de edad, luego de alcanzar 20 años de servicios, lejos de considerarse violatoria de derechos mínimos e irrenunciables del demandante, resultaba de obligatorio acatamiento, pues a partir de esa condición el trabajador no podía reclamar una pensión jubilatoria, de la cual no era acreedor, por haber ingresado al servicio en fecha posterior a la que concertaron empresa y sindicato al definir las reglas que regirían sus nexos contractuales laborales.

Ello implica que la decisión impugnada no vulneró el elenco normativo expuesto en el cargo, especialmente del artículo 476 del CST, pues se estableció que el trabajador estaba obligado por la convención colectiva 2008-2011, incluso en cuanto a las cláusulas que le imponían requisitos y condiciones para materializar los derechos supralegales reclamados, lo que implica que, al no cumplir todas las estipulaciones exigidas, no hubo un perjuicio a su derecho pensional, que deba ser remediado a través del recurso extraordinario.

Recuérdese, además, que las relaciones contractuales de trabajo –aún aquellas que están mediadas por convenciones colectivas– están regidas por el principio de inescindibilidad, de tal suerte que, cuando un trabajador alega que una determinada norma le resulta beneficiosa, debe acogerse a la totalidad de sus postulados, y no solo a los que le parezcan más convenientes, como aquí lo pretende el censor, principio que no puede ser ajeno a los asuntos pensionales.

En ese sentido, y por vía de ejemplo, en un caso que resulta análogo pues tenía que ver con dicho tópico, al proferir la sentencia CSJ SL14148-2015, esta colegiatura dijo: Así mismo reclama el censor, después de los reproches anteriores en los que aducía que el tribunal aplicó indebidamente los citados artículos 46 y 47 de Ley 100, que ha debido aplicarse en favor de la señora Suárez de Sotelo el fragmento del artículo 47 indicado conforme al cual se requiere que el pretendido beneficiario «…haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido»; en una clara y franca transgresión al principio de la Inescindibilidad de la norma; inadmisible por su divorcio con elemental regla de técnica en la exégesis que conduciría a desnaturalizar el sentido integral de la disposición. Finalmente, de cara al reproche que consiste en que el ad quem, cuando aplicó indebidamente el artículo 79 convencional, se rebeló contra el Acto Legislativo 01 de 2005 y los convenios de la OIT relativos a la negociación sindical, debe tenerse presente que en sentencia CSJ SL12420-2017, al resolver un asunto contra la misma entidad demandada, explicó lo siguiente: […], la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un Juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

Por lo expuesto, el tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados por el recurrente, y en consecuencia, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MELCO ERNESTO CHITIVA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00