SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL194-2025 Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00258-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE S.A. hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - FONECA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2023, dentro del proceso que en su contra adelantó OLGA DE LA ROSA DE CERVANTES.
I.
ANTECEDENTES Olga de la Rosa de Cervantes llamó a juicio a Electrificadora del Caribe SA ESP, para que se declarara su Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, por la muerte de Juan Clímaco Ariza Polo. En consecuencia, se le ordenara reconocerla en la proporción que de la pensión compartida venía asumiendo Electricaribe, a partir del 26 de noviembre de 2014, fecha de deceso del pensionado; además fuera condenada a pagarle el retroactivo de esas mensualidades, los intereses de mora, indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que: estuvo casada con Félix Cervantes Cervantes quien falleció el 23 de octubre de 1965, luego del deceso de su esposo convivió por más de 41 años con Juan Clímaco Ariza Polo, unión de la cual nacieron Juan Carlos y Marlene Bernarda Araiza de la Rosa, ambos mayores de edad. Sostuvo que la Electrificadora del Caribe SA le otorgó a Juan Clímaco pensión de jubilación convencional desde el 1 de enero de 1980, que la citada prestación adquirió el carácter de compartida, razón por la cual al momento del deceso devengaba una parte a cargo de Colpensiones y otra le pagaba la demandada.
Afirmó que dependió económicamente de Ariza Polo y, como compañera permanente, reclamó a Electricaribe la sustitución pensional de la proporción que venía sufragando, sin embargo, le fue negada en oficio PEN-1130 del 10 diciembre de 2014, con sustento en que: «la pensión convencional no se transmite a los beneficiarios de los Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionados porque la convención ni la ley lo prevén expresamente».
Electricaribe rechazó las súplicas. De los hechos aceptó: el reconocimiento de la pensión convencional, la compartibilidad con la de vejez y la reclamación de la sustitución. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de la acción y buena fe. En su defensa, adujo: […] Electricaribe S.A. correspondió con todas y cada una de las obligaciones que tenía frente al señor Juan Clímaco Ariza Polo (QEPD), desde la fecha efectiva de la sustitución patronal que operó con su empleador Electrificadora del Atlántico hasta la fecha de su fallecimiento.
Entre estas obligaciones se encontraba el pago de la pensión de jubilación reconocida convencionalmente, obligación con la que mi representada cumplió fielmente mes a mes, desde el momento de su reconocimiento y hasta su fallecimiento e inclusive extendiéndose esta obligación. Adicional a lo anterior, esta pensión de jubilación convencional de la que gozaba el señor Juan Clímaco Ariza Polo no se transmite a los beneficiarios de los pensionados, como lo pretende la demandante, toda vez que ni la convención ni la ley lo prevén expresamente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de agosto de 2022, en el que declaró probadas las excepciones, absolvió íntegramente a la demanda y, dejó las costas a cargo de la demandante. Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Inconforme, la actora apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de octubre de 2023, en el que dispuso: 1°. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla adiada 23 de agosto de 2022, en consecuencia, declarar no probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación y Prescripción presentada como mecanismo de defensa por la pasiva, conforme a la parte motiva de este provisto. 2º.
DECLARAR que a la señora OLGA DE LA ROSA DE CERVANTES le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia o mayor valor en virtud de la sustitución pensional de la prestación que en vida se le reconociera al causante señor JUAN CLÍMACO ARIZA POLO a cargo de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy FIDUCIARIA - FIDUPREVISORA S.A., vocera del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL. – FONECA a partir del 26 de noviembre de 2014, cuantía mensual inicial de $402.842.oo, en razón de 14 mesadas anuales, retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de septiembre de 2023, arroja la suma de: $62.636.844,27, conforme a la parte motiva de este proveído. 3º.
ORDENA R a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy FIDUCIARIA - FIDUPREVISORA S.A., vocera del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA descontar de los importes aquí dispuestos, los aportes al sistema de seguridad social en salud. 4°. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado se propuso definir si la pensión reconocida por la enjuiciada al extrabajador tenía o no el carácter de compartida, de resultar positivo, si la diferencia o mayor valor debía Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sustituirse a la demandante.
Luego de aludir al «MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL», sostuvo que no era objeto de discusión, que Clímaco Ariza laboró al servicio de la Electrificadora del Atlántico hoy Electrificadora del Caribe SA ESP liquidada y le fue reconocida pensión de jubilación convencional desde el 1 de enero de 1980, luego recibió pensión de vejez de Colpensiones y «otro valor complementario» pagado por la citada Electrificadora.
Para estudiar la compartibilidad, se remitió a lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 del mismo año, al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mimo año. Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL4555-2020 y dijo que el 17 de octubre de 1985 resultaba de vital importancia, pues la regla que imperaba era que las pensiones de jubilación extralegales reconocidas con posterioridad a esa fecha tenían carácter de compartidas, salvo que de manera expresa se indicara que eran compatibles y, por el contrario, la regla de pensiones reconocidas con anterioridad a esa fecha, eran compatibles, salvo que de manera expresa se pactara lo contrario.
Expuso que, en la demanda se aseveró que la pensión de jubilación concedida a Juan Clímaco Ariza por la enjuiciada era de carácter compartido, afirmación que fue aceptada por la demandada, lo que impedía al a quo resolver Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sobre la calidad de la pensión convencional reconocida, razón por la cual consideró: […] le asiste razón al (sic) recurrente en cuanto al carácter de compartida que tenía la pensión de jubilación convencional reconocida al causante, por ello entrara la Sala a estudiar la viabilidad o no de la sustitución pensional o del mayor valor o diferencia pensional a cargo de la demandada, previo a instituir si la demandante cumple con los requisitos para que opere la sustitución pensional y en caso afirmativo, desde que momento y a cuánto asciende el valor del retroactivo pensional.
Para definir la controversia, dijo que conforme lo ha enseñado esta Sala de Casación, CSJ SL415-2022, la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, así que como Juan Clímaco Ariza falleció el 26 de noviembre de 2014, las disposiciones aplicables al asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que a ellos introdujo la Ley 797 de 2003.
Una vez aludió a los requisitos previstos para ser beneficiario de la pensión y a lo enseñado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL476-2022, adujo que resultaba necesaria la prueba de la convivencia del cónyuge o compañero(a) permanente con el pensionado, pues, la última posición de esta Sala era enfática «en que este requisito sería exigido únicamente para quienes pretendan la prestación por ser beneficiarios de un pensionado y no de un afiliado al sistema general de pensiones» CSJ SL2570-2021.
Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que como se trataba de la muerte de un pensionado, debía verificar si la actora cumplió el requisito del «literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado, para ser beneficiaria del finado JUAN CLÍMACO ARIZA POLO (Q.E.P.D.), a saber, acreditar que estuvo haciendo vida marital con aquella hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso», con la claridad que: […] le correspondía a la demandada principalmente el deber de acreditar que la convención colectiva impedía la sustitución pensional y finalizaba con la muerte del causante, dado que sí, la demandada pretendía exonerarse de la condena sustentándolo en el argumento de que la convención colectiva no la establecía, era ella, y no la demandante, quien debió allegar este acuerdo, junto con la constancia de depósito para que eventualmente prosperaran sus excepciones, pues hasta que no se demuestre lo contrario, dado el carácter prestacional y específico de la pensión y/o mayor valor de la pensión reconocida en vida al causante, las normas que regulan la sustitución pensional son las de la Ley 100 de 1993 y su modificación consagrada en la Ley 797 de 2003, antes citadas.
En lo que hace a la convivencia con el pensionado «en tiempo superior a los 5 años mínimos exigidos por la ley», advirtió que se encontraba acreditada, como se podía extractar de las pruebas que enlistó, entre ellas, el certificado de la Nueva EPS en el que aparece inscrita como beneficiaria, la resolución expedida por Colpensiones que la reconoció como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, registros civiles de nacimiento de Juan Carlos y Marlene Bernarda Ariza de la Rosa y las declaraciones juramentadas rendidas Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 8 ante notario por la actora y el causante el 30 de julio de 2012, 25 de mayo de 2013 y 19 de septiembre de 2014, al igual que los testimonios de Rosmery Mercado Morales y Neila Isabel Pardo Castillo.
De lo dicho, concluyó que «se determina sin vacilación el derecho que le asiste a la demandante a que la demandada le sustituya y continúe reconociendo el mayor valor o diferencia pensional que en vida venía reconociendo al causante, para el año 2014 en la suma de $402.842.oo mensuales en razón de 14 mesadas anuales, por tanto se declara no probada la excepción de Inexistencia de la Obligación presentada como mecanismo de defensa por la demandada».
Para concluir, dijo que no se encontraba acreditada la prescripción, cuantificó el retroactivo de las mensualidades en $62.636.844.27 y, autorizó a la enjuiciada para deducir las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud, por conducto de la EPS a la que se encontrara afiliada la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe SA ESP hoy Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP - FONECA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolverlo.
Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirmar la de primer grado. Con tal propósito presenta un cargo por la causal primera de casación, que no recibió réplica y se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de: […] los artículos 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo que conllevaron a la Aplicación Indebida de los artículos 11, 13, 36, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (modificados los dos últimos por los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003); 1º del AL 01 de 2005, 29 de la Constitución Política de 1991, 5º del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), lo cual originó la Infracción Directa de los artículos 230 de la Constitución Política de 1991; 1494, 1495, 1501, 1502, 1508, 1602, 1618, 1619, 1741 del Código Civil; 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el desarrollo afirma que, incuestionablemente la situación fáctica objeto de debate, está regulada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normas complementarias del Sistema General de Pensiones y la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005; tampoco discute el otorgamiento de la pensión convencional a Juan Clímaco Ariza Polo a partir del 1 de enero de 1980 y Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 10 su fallecimiento el 26 de noviembre de 2014, hecho que genera la aspiración de la actora a recibir la sustitución pensional.
Asegura que no existe una ley, posterior a la Ley 100 de 1993, que consagre que las pensiones extralegales, sean convencionales o de origen voluntario, se transmiten por causa de muerte a los causahabientes del pensionado fallecido, salvo cuando en el acto jurídico que la creó se haya establecido esa posibilidad de sucesión; que sobre la transmisión de derechos convencionales, esta Corporación, ha sido enfática en mencionar que deben ser claros y expresos (CSJ SL131-2022).
Sostiene que la empresa y el sindicato en la convención colectiva 1980-1981, pactaron que la pensión «se otorgaría en forma jubilatoria y vitalicia, es decir, por la vida del pensionado y no más allá», que la concedida a Ariza Polo y la otorgada a la actora en la providencia atacada, no es la misma en la medida que las pensiones tienen unos elementos de causación, un objeto o finalidad y la confluencia de ellos determina las condiciones y la configuración del derecho.
Explica que, en este caso, la pensión de jubilación surge de la convención colectiva producto de un acuerdo entre quienes la suscribieron -sindicato y empleador-, en el que establecieron unos requisitos de edad y tiempo de servicios, cumplidos por el causante antes de la expedición Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 11 del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual su naturaleza es contractual y no legal y, que la aplicación de la convención se restringe a los sujetos intervinientes.
Asevera que la pensión otorgada a Ariza Polo, tuvo origen en los servicios prestados durante 20 años a la Electrificadora, antecesora de la demandada y al momento de su fallecimiento no existía un documento soporte en el que se estipulara su transmisibilidad, máxime cuando la demandante nunca trabajó para la dicha electrificadora y, por tanto, no estuvo cobijada por la convención colectiva de trabajo o la prestación voluntaria que creó la pensión jubilatoria o a cargo del empleador para sus trabajadores.
Advierte que, por tratarse de una pensión convencional, está sujeta a las disposiciones del Código Civil –artículo 1619, pero el Tribunal no tuvo en cuenta esta norma sino los preceptos y jurisprudencia sobre seguridad social. Afirma que se equivocó en razón a que por ser un acto contenido en acuerdo colectivo, las partes se obligan a cumplir los términos allí consignados, como la aplicación limitada a los trabajadores, sin que sus cláusulas puedan hacerse extensivas a los causahabientes, en tanto sería una actuación fuera del marco legal.
Describe que el riesgo de vejez se encuentra subrogado y cubierto por el sistema de seguridad social a través del ISS Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 12 hoy Colpensiones y, lo que se busca es conceder un beneficio complementario, originado en el reconocimiento de lo extenso del tiempo servido y el mencionado riesgo se encuentra cubierto por la seguridad social, en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, que el ad quem no tuvo en cuenta, lo que se traduce que empleador no tiene que asumir el riesgo en cuestión, el mismo ya está cubierto pues «la actora fue pensionada por el Sistema General de Pensiones representado por Colpensiones con la Resolución GNR 107324 del 14 de abril de 2015».
Para terminar, pide a la Corte reconsiderar la línea de pensamiento (CSJ SL8552-2016, CSJ SL16026-2017, CSJ SL2437- 2018, CSJ SL3168-2018, CSJ SL1420-2019, CSJ SL4353-2019, CSJ SL5140-2019, CSJ SL1984-2019, CSJ SL4275-2020, CSJ SL2287- 2023 y CSJ SL1620-2024), y ante la nueva recomposición de la Sala, dar una respuesta acorde con el problema jurídico que formula y proceder en los términos del alcance de la impugnación, atendiendo los planteamientos expuestos y sus potestades iura novit curia.
VII. CONSIDERACIONES El fallador de la apelación concluyó que la pensión de jubilación convencional reconocida al trabajador, igual que la de vejez otorgada por el ISS, eran compartidas; así mismo, concluyó «sin vacilación» que a la actora le asistía el derecho a que la demandada le sustituyera y continuara pagando el mayor valor o diferencia pensional que en vida sufragaba al Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 13 extrabajador y para 2014 ascendió a $402.842 mensuales.
La censura cuestiona esa conclusión y aspira a que se modifique el criterio en que se funda la decisión, con sustento en que, por tener la pensión de jubilación reconocida al extrabajador fuente en una Convención Colectiva de Trabajo (CCT), en la cual no se pactó la sustitución del derecho a sus beneficiarios por causa de muerte y, por encontrarse el riesgo de la muerte del pensionado cubierto por el sistema de seguridad social, la condena es improcedente.
Toda vez que el ataque se dirige por vía directa, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos del fallo: i) la Electrificadora del Caribe SA ESP, otorgó pensión de jubilación convencional a Juan Clímaco Ariza Polo, a partir del 1 de enero de 1980 (f° 51 a 54 exp. dig. cuaderno juzgado); ii) el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, en Resolución 00593 de 1987 a partir del 1 de mayo de 1985 (f° 58 y 59 exp. dig. cuaderno juzgado) y, iii) el pensionado falleció el 26 de noviembre de 2014 (f.° 50 exp. dig. cuaderno juzgado).
Esta Sala debe resolver, si desde la arista jurídica se equivocó el Tribunal al decidir que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Electrificadora del Caribe SA ESP a su extrabajador, es sustituible a sus beneficiarios por causa de su muerte, pese a que en el texto convencional no se consagrado expresamente esa posibilidad.
Para resolver se recuerda, que no en pocas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado en procesos de similares Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 14 contornos, adelantados en contra la misma demandada; en efecto, entre muchas en sentencia CSJ SL2287-2023, se dijo: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
(…) De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 15 verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor…, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos”.
Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
Ahora, en lo que hace al reproche referido a la subrogación consagrada en las normas legales de seguridad social, en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, por lo cual las entidades administradoras del sistema cubren los riesgos de vejez y muerte del pensionado, esta Corte, en la sentencia CSJ SL4275-2020 explicó: De otra parte, en lo referente en punto a que el riesgo de la muerte está cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, razón por la cual no es el empleador quien debe asumirlo, no le asiste razón a la censura en la medida que tales disposiciones se refieren a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, por lo que en el sub lite al tratarse de una pensión convencional no se ve afectada por el contenido de tal normativa.
Así ya lo había Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 16 precisado esta Corporación en la sentencia CSJ SL SL3275-2018 donde se precisó: […]. […] porque si bien dichos preceptos consagran, respectivamente, que «el seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior» y que «las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se ve afectada por el contenido de la normativa en referencia. De otro lado, de la acusación por la supuesta vulneración del artículo 1619 del Código Civil, con fundamento en que, las partes intervinientes en la convención únicamente pactaron una pensión de jubilación que se genera por el trabajo y, nada se dijo sobre su sustitución, ya la Sala definió que no existe trasgresión de esta norma, porque no se requiere la estipulación específica echada de menos por la censura, por cuanto «en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido […]» (CSJ SL2287-2023).
Por último, advierte la Sala que los argumentos propuestos por la entidad recurrente no son diferentes a los que ya han sido objeto de estudio y pronunciamiento de esta Corte, y por eso no conducen a variar la actual postura, Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 17 pacífica y reiterada que sobre el tema ha construido.
En tanto para solucionar el recurso extraordinario, el Colegiado de segunda instancia aplicó el precedente que sobre el punto en debate definió esta Sala de la Corte, no incurrió en yerro alguno, por ende, el cargo fracasa. Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2023, dentro del proceso que adelantó OLGA DE LA ROSA DE CERVANTES contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP -ELECTRICARIBE S.A. hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA.
Sin costas en sede extraordinaria. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9686EE90CC6C18641A41FED35D4120C39979BEB84976C745B8C02E4ECC7999C1 Documento generado en 2025-02-13