Micelio
SL194-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL194-2023 Radicación n.° 88708 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO DE JESÚS DUQUE LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a ANDRÉS GREGORIO INFANTE LACOUTURE, ACTIVA SAS EN LIQUIDACIÓN, ASOCIACIÓN DE OFICIOS VARIOS COLOMBIANA DE SERVICIOS INTEGRALES ASOCOSERVIS ORGANIZACIÓN SINDICAL – ASOCOSERVIS «antes denominada CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES CORPOSERVIS» y EDIFICIO PARQUE MÉDICO – PROPIEDAD HORIZONTAL.

Radicación n.° 88708 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Fernando de Jesús Duque Londoño llamó a juicio a i) Andrés Gregorio Infante Lacouture, ii) Activa SAS en liquidación, iii) Asocoservis «antes denominada [ ] Corposervis» y, iv) Edificio Parque Médico – Propiedad Horizontal, para que se declarara, 1) que los dos primeros demandados fueron sus verdaderos empleadores; 2) que el tercero fue un intermediario aparente en la relación laboral; 3) que el cuarto fue el beneficiario de sus servicios; 4) que fue despedido el 30 de noviembre de 2013, sin justa causa y sin permiso del Ministerio de la Protección Social, a pesar de que se hallaba incapacitado y que, por consiguiente, 5) el despido es ineficaz.

Reclamó que se condenara solidariamente a los accionados al pago de los salarios adeudados con ocasión de su reintegro o, en subsidio, a la reparación de los daños causados por la terminación contractual o a la del artículo 64 del CST; así como también, al reconocimiento de los perjuicios generados por el accidente que sufrió con culpa patronal (lucro cesante consolidad y futuro; daño moral y a la vida en relación), junto con la indexación y las costas.

Dijo que el 23 de abril de 2013 fue contratado «directamente» por Andrés Gregorio Infante Lacouture; que se desempeñó como oficial de construcción del Edificio Parque Médico; que laboraba de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que recibió órdenes y pagos de su empleador o de sus representantes (ingeniero residente o maestro de obra); que Radicación n.° 88708 SCLAJPT-10 V.00 3 Activa SAS era de «propiedad» de aquél; que a través de esta sociedad se adquirían las herramientas con las que laboraba.

Explicó que, a pesar de no haber contratado con Asocoservis antes Corposervis, ni haber recibido órdenes o pagos de ésta, «es el tercero que aparece en la afiliación y pago de las planillas de seguridad social»; que, a su turno, el beneficiario del servicio como propietario o dueño de la obra fue la propiedad horizontal demandada. Contó que el 7 de junio de 2013 sufrió un accidente laboral; que fue calificado con una PCL de 42.9 %; que ese infortunio se debió a la falta de medidas relacionadas con el ambiente seguro y que el 30 de noviembre de 2013, hallándose en incapacidad, fue despedido (f.° 93 a 123, cuaderno n.° 1).

Asocoservis - Organización Sindical se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban los relacionados con la existencia del contrato de trabajo alegado en el gestor; que nunca fungió como intermediaria en esa presunta atadura; que la calidad que se le endilga, a lo sumo, la tuvo la Corporación de Servicios Integrales Corposervis, que es un sujeto de derecho distinto a ella.

Propuso como excepciones perentorias las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 140 a 153, ibidem). Radicación n.° 88708 SCLAJPT-10 V.00 4 Edificio Parque Médico – Propiedad Horizontal también se resistió a los pedimentos, denotando que, para la época de los hechos, no existía como persona jurídica, porque su constitución legal fue el 14 de abril de 2014.

Formuló como excepciones «previas» las de «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inexistencia de la obligación por pasiva» (f.° 183 a 186 y 324 a 331, ib). Andrés Infante Lacouture pidió que se negara la prosperidad de las pretensiones y, en relación con los fundamentos fácticos, aclaró que él había sido el representante legal de Activa SAS en liquidación, antes Activa S. A.; que esta sociedad, [ ] desarrolló el proyecto urbanístico denominado Parque Médico a través de un esquema de fiducia mercantil de administración inmobiliaria o patrimonio autónomo, y en sus registros contables, jurídicos, contractuales y demás archivos, tanto del patrimonio autónomo como los del Fideicomitente Activa SAS en liquidación [ ] no se registra contrato laboral, afiliación al sistema de seguridad social, pago de nómina, o indicio siquiera somero del demandante, y de que éste prestara un servicio personal a favor de mis mandantes, mucho menos noticia alguna que sufriese algún tipo de accidente.

Esgrimió como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido, falta de causa y título en el demandante, buena fe, prescripción, inexistencia de relación laboral subordinada entre la sociedad demandada y el demandante, inexistencia de solidaridad entre Andrés Infante Lacouture y las demás demandadas (f.° 281 a 292, Radicación n.° 88708 SCLAJPT-10 V.00 5 cuaderno n.° 2).

Activa SAS por intermedio de curador ad litem (para el litigio), precisó que ninguno de los hechos le constaba y pidió que se declarara la prescripción de cualquier crédito causado (f.° 348 a 349, ibidem). En auto del 15 de enero de 2019, por la inasistencia de los demandados a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, se les declaró «confesos» de los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el salario y el finiquito del vínculo laboral, la intermediación, la ocurrencia del accidente laboral y sus secuelas; así como también, que la propiedad horizontal accionada fue beneficiaria de sus servicios (f.° 355 a 358, ib).

En providencia del 24 de octubre de 2019, se dejó sin efecto la sanción impuesta a Andrés Gregorio Infante Lacouture (f.° 365 a 367, CD f.° 382, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 24 de octubre de 2019, decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA formulada por ASOCOSERVIS, PARQUE MÉDICO PROPIEDAD HORIZONTAL y oficiosamente respecto a ACTIVA SAS en liquidación.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de "INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA Y TÍTULO EN LA Radicación n.° 88708 SCLAJPT-10 V.00 6 DEMANDANTE" formuladas por el señor Andrés Gregorio Infante Lacouture, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: ABSOLVER a la ASOCIACIÓN DE OFICIOS VARIOS COLOMBIANA DE SERVICIOS INTEGRALES - ASOCOSERVIS ORGANIZACIÓN SINDICAL ACTIVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, EDIFICIO PARQUE MÉDICO PROPIEDAD HORIZONTAL y al señor ANDRÉS GREGORIO INFANTE LACOUTURE de la totalidad de pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor FERNANDO DE JESÚS DUQUE LONDOÑO, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandante en favor de los accionados, en un 100 % de las causadas.

QUINTO: CONSULTAR el presente proveído ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en caso de no ser recurrido por la parte vencida en juicio.

SEXTO: DEJAR sin efectos el auto del 15 de enero de 2019, en la parte que declaro confeso al señor Andrés Gregorio Infante Lacouture de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, por lo expuesto en apartes precedentes.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROSPERA LA TACHA: frete a los testimonios de los señores VADIRA RUÍZ SÁNCHEZ y el señor GUILLERMO SÁNCHEZ FLOREZ presentada por el apoderado de la parte demandante (f.° 365 a 368, en relación con CD f.° 382, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 4 de febrero de 2020, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera sentencia. Dijo que, en aplicación del principio de consonancia, debía determinar si entre el actor y Andrés Gregorio Infante Lacouture y Activa SAS existió un contrato de trabajo; si, en su condición de empleadores, adeudaban alguna suma de dinero al accionante y, de ser el caso, si Asocoservis y el Edificio Parque Médico Propiedad Horizontal eran deudores Radicación n.° 88708 SCLAJPT-10 V.00 7 solidarios.

Señaló que en el proceso obraban las siguientes pruebas: Certificación sobre la inscripción de “Asocoservis”, ante el Ministerio de Trabajo, el 19 de marzo de 2013 (fls. 35-36). Certificado de existencia y representación legal de Activa SAS en Liquidación, la cual fue matriculada el 14 de enero de 2002 y donde aparece como representante legal Andrés Gregorio Infante Lacuoture (fls. 37-39).

Certificación expedida por la Alcaldía de Manizales, donde consta que el Edificio Parque Médico Propiedad Horizontal, fue registrado el 3 de septiembre de 2014 (fl. 40). Informe del 14 de junio de 2013, en el cual Corposervis da cuenta a la ARL Mapfre, sobre el accidente de trabajo del señor Duque Londoño (fl. 58). Certificación del 30 de diciembre de 2013, expedida por ARL Mapfre, en la que indican que Corposervis hizo aportes a nombre de Fernando de Jesús Duque Londoño al sistema general de riesgos laborales, entre abril y noviembre de 2013 (fl. 60) Dictámenes de pérdida de capacidad laboral (fls. 62-74).

Reporte de cotizaciones a salud, expedido por “Suaporte”, en el que aparece como cotizante “Corposervis”, por el periodo comprendido entre abril de 2013 y julio de 2014 (fls. 155-170). Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, referente al señor Fernando de Jesús Duque Londoño (fls. 172- 177). Certificado de inscripción al registro de entidades sin ánimo de lucro de Corposervis (fl. 180).

Contrato de encargo fiduciario de administración entre Activa SA, hoy Activa SAS y Helm Fiduciaria S. A. (fls. 293-307). [ ] interrogatorio de parte al actor y [ ] las declaraciones de: Yadira Clemencia Ruiz Sánchez y Guillermo Andrés Sánchez Flórez. Apuntó, en relación con los demás medios de convicción: Radicación n.° 88708 SCLAJPT-10 V.00 8 i) Que el demandante manifestó que «fue contratado por el “segundo” del señor Andrés Gregorio Infante Lacouture, para trabajar en Parque Médico que Pablo Emilio, quien se desempeñaba como maestro general, era quien le daba las órdenes y le pagaba». ii) Que Yadira Clemencia Ruiz Sánchez, asesora de Activa SAS, dijo que dicha sociedad era el fideicomitente constructor; que el dueño de la obra era el fideicomiso Parque Médico; que el representante legal de aquella era Andrés Gregorio Infante; que éste, como persona natural, no tenía que ver con la construcción; que no conoció al actor, así como tampoco supo de Asocoservis. iii) que Andrés Sánchez Flórez afirmó que trabajó en Activa SAS entre 2005 y 2015, en el cargo de dibujante arquitectónico; que participó en la construcción del Edificio Parque Médico; que no sabe nada del accidente laboral referido; que la entidad donde laboraba tenía contratistas para desarrollar ciertas funciones; que las personas encargadas de dar las órdenes eran el director de obra, seguido por los residentes, maestros, contratistas, oficiales y ayudantes; que Andrés Gregorio Infante Lacouture era el representante legal de la sociedad anónima simplificada y que Pablo Emilio era contratista de obra.

Adujo que el apelante cuestionó que la primera juez hubiere aplicado parcialmente la sanción del artículo 77 del CPTSS, argumentando i) que esa norma contempla «confesión Radicación n.° 88708 SCLAJPT-10 V.00 9 e indició grave» respecto de los hechos no susceptibles de la aceptación judicial provocada y, ii) que no debió haberse excusado a la persona natural demandada; que, sin embargo, frente a lo primero debía tenerse en cuenta, que ese precepto lo que establece es que se «presumirán como ciertos» los hechos de la demanda o la contestación, susceptibles de confesión; además de que, en el caso particular, todos los fundamentos fácticos del gestor podían ser confesados.

Consideró, en relación con lo segundo, que si bien la funcionaria de la instancia inicial, no debió justificar la inasistencia del señor Infante Lacuoture a la audiencia inicial antes de proferir sentencia, aun cuando se aceptara que la sanción impuesta debía permanecer incólume, no habría duda que se desvirtuó dicha presunción, porque se demandó a la persona natural en una condición que no ostentó; que, efectivamente, el certificado de existencia y representación legal y lo dicho por los testigos, daban cuenta que aquél era el representante legal de Activa SAS.

Agregó que, además no existía «alguna prueba que demuestre que el [mencionado] fue[ra] el empleador del actor»; tampoco, de que Activa SAS hubiera sido su patrono; que, por el contrario, había elementos que indicaban que, ante las entidades del sistema de seguridad social, quien tuvo esa calidad fue Corposervis, en razón a que, fue quien realizó el informe de accidente de trabajo; así como los aportes pensionales y de riesgos laborales.

Estimó que, en relación con lo último, no asistía razón Radicación n.° 88708 SCLAJPT-10 V.00 10 al apelante al referir que Corposervis era igual a Asocoservis, pues, […] a folios 35 y 36 aparece la certificación de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo en la que se lee que la Asociación de Oficios Varios Colombiana de Servicios Integrales, Asocoservis, es una organización sindical de primer grado y de oficios varios, inscrita el 19 de marzo de 2013, con domicilio en Santiago de Cali, departamento del Valle del Cauca, entre tanto Corposervis es una entidad sin ánimo de lucro inscrita el 3 de julio de 2008 ante la Cámara de Comercio de Manizales, con domicilio en Manizales, la que por acta del 14 de junio de 2013 presentó disolución y liquidación, según consta en el folio 180; es decir, que se trata de personas jurídicas diferentes.

Concluyó que se imponía la confirmatoria del fallo apelado, porque «entre Fernando de Jesús Duque Londoño y Activa SAS y Andrés Gregorio Infante Lacuoture, no se probó la pregonada relación laboral, ni que Asocoservis hubiera servido de intermediaria» (f.° 6 y 7, en relación con CD f.° 8, c). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera, concediendo las pretensiones de la demanda (f.° 11, cuaderno de la Corte, expediente digital). Con tal propósito formula un cargo, que no fue Radicación n.° 88708 SCLAJPT-10 V.00 11 replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta en el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 60 y 61, más el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS.

Asegura que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, pese a estarlo que la ASOCIACIÓN DE OFICIOS VARIOS COLOMBIANA DE SERVICIOS INTEGRALES ASOCOSERVIS ORGANIZACIÓN SINDICAL “ASOCOSERVIS” es la misma entidad que antes se denominaba “CORPOSERVIS”. 2. No dar por demostrado, pese a estarlo que ASOCIACIÓN DE OFICIOS VARIOS COLOMBIANA DE SERVICIOS INTEGRALES ASOCOSERVIS ORGANIZACIÓN SINDICAL “ASOCOSERVIS” no desvirtuó la presunción de los hechos ciertos susceptibles de confesión. Sostiene que, Para el Tribunal los certificados que se expidieron para dichas entidades (ASOCOSERVIS y CORPOSERVIS) demuestran que son completamente diferentes, y no observó que ASOCOSERVIS presentó documentos que dan cuenta que sólo quien funge como empleador o intermediario los puede tener en su poder ver folios 153 y siguientes (cuaderno 2) folios 216 (cuaderno 3).

De modo que estamos ante la misma entidad que fungió como “patrono” ante las entidades de seguridad social. Fuera de lo anterior, ASOCOSERVIS no desvirtuó la presunción de los hechos ciertos susceptibles de confesión, ya que no asistió a la audiencia obligatoria de conciliación, tampoco estuvo en las demás audiencias que se programaron en el transcurso de proceso (f.° 14 y 15, ibidem).

Radicación n.° 88708 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que con apego en los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, es necesario interpretar la demanda extraordinaria y que, por virtud de esas atribuciones, la jurisprudencia ha flexibilizado el rigor con el que en otrora exigía el cumplimiento de los requisitos para estimarla.

Así, por ejemplo, en lo que respecta al alcance de la impugnación, ha obviado las deficiencias que se presentan cuando el censor no precisa la tarea que se debe emprender una vez casada la segunda sentencia, siempre que se entienda el querer del promotor del recurso (CSJ SL3044- 2022, CSJ SL3142-2022, CSJ SL3045-2022, CSJ SL2862- 2022, CSJ SL2882-2022, CSJ SL2860-2022).

Adicionalmente, aunque no se hubieren enlistado normas en la proposición jurídica del cargo, la Corporación ha realizado el control de legalidad, en relación con las que hallare mencionadas en el desarrollo del ataque, si su vulneración ha sido sustentada (CSJ SL2264-2022). Y tratándose del sub motivo de violación, la Sala ha emprendido la tarea como juez de casación, en relación con la aplicación indebida, a pesar de que no se hubiere adjudicado ninguna afrenta, siempre y cuando se encause el debate por la vía indirecta (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767- 2022) o, ha asumido que la «falta de aplicación» se dirige a Radicación n.° 88708 SCLAJPT-10 V.00 13 adjudicar la «infracción directa» (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019) o, ha estudiado el embate en relación con la afrenta que devela el esquema argumentativo del cargo, no del que se refiere textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022, CSJ SL781- 2022, CSJ SL950-2022).

En igual forma, ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022) o realizando el examen conjunto de ataques que permitan extraer un conflicto de legalidad bien definido (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022).

Sin embargo, esas múltiples maneras que ha hallado la jurisprudencia para solucionar la tensión que se genera entre el derecho sustancial y los requisitos técnicos que deben verificarse en cualquier impugnación extraordinaria, no conlleva al desconocimiento de la naturaleza de este recurso, porque inclusive, en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266-2022), en otras palabras, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto, que en ella se Radicación n.° 88708 SCLAJPT-10 V.00 14 aprecien los elementos que permitan determinar «los errores jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), es decir, a la que se busca casar.

Lo último se comprende, porque la función que le ha sido constitucionalmente asignada al juez de casación es la de verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo. Por ello se ha insistido que la labor de la Corte en sede extraordinaria es diferente de la de los jueces de instancia, motivo por el cual se ha explicado en las providencias CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586- 1992, CC C1065-2000, CC C252-2002, CC C261-2001 y CC C668-2001, que este medio no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia».

En ese contexto, acentúa la Sala que la superación de los defectos de la acusación no puede ser de tal entidad, que termine suplantando los deberes mínimos del recurrente, pero, tampoco, las competencias asignadas a los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la naturaleza extraordinaria de esta impugnación es un asunto definido de manera previa por el legislador y el constituyente, en pro de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y Radicación n.° 88708 SCLAJPT-10 V.00 15 competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ SL9012-2017).

Realiza la Corporación las anteriores precisiones, en razón a que, aun cuando superara de la manera en que ha procedido en otras oportunidades, las falencias que exhibe la acusación, relacionadas con que denuncia por la vía indirecta que el Tribunal incurrió en la «interpretación errónea» de la ley, comprendiendo que el sub motivo adjudicado es el de aplicación indebida, por ser este el que corresponde al sendero de los hechos y no el denunciado (CSJ SL3800-2018), en todo caso, no se hallaría cumplidos los requisitos mínimos que le permitieran analizar un conflicto de legalidad determinado.

Tal la conclusión, en razón a que el cargo ni siquiera señala, como resulta indispensable, un «[…] precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado» (CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017) y, si bien es cierto, adjudica la infracción de normas procesales, esta denuncia «[ ] solamente se pueden (realizar) por violación medio y en relación con (las) de carácter sustancial [ ]» (CSJ SL1379- 2019).

En efecto, aun cuando ese tipo de alegación no precisa de fórmulas sacramentales, el recurrente sí está en la obligación de: i) señalar el sub motivo de infracción que adjudica al Tribunal respecto de la norma adjetiva, ii) determinar la forma en que precipitó la vulneración de la Radicación n.° 88708 SCLAJPT-10 V.00 16 norma sustantiva y, iii) demostrar cómo lo primero llevó a lo segundo. Adicionalmente, pasa inadvertido el impugnante que en la casación del trabajo, se infringe la ley sustancial por la vía indirecta, cuando el sentenciador valora erróneamente, o deja de apreciar algún medio de prueba, proceder que lo conduce a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes, en tener por probado algo que realmente no lo está o en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, sólo respecto de las pruebas calificadas (confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico) y los segundos en relación con las pruebas solemnes.

Sin embargo, la censura increpa algunos errores fácticos a la segunda instancia, pero no avanza en develar los elementos de convicción que no fueron apreciados por esta y/o en los que hubiere cometido errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última y explicando cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, lo que coloca a la Sala, sin ser eso posible, en la tarea de asumir, suponer o especular sobre el equívoco del fallador (CSJ SL3556-2019 y CSJ SL3351-2020).

No pasa por alto la Corporación, que en la sustentación del cargo, el impugnante hace alusión a los certificados de existencia y representación de Asocoservis y Corposervis (f.° 35 y 180, cuaderno n.° 1), junto con los documentos de «folios Radicación n.° 88708 SCLAJPT-10 V.00 17 153 (sic) y siguientes (cuaderno 2) folios 216 (cuaderno 3)», empero, además de que no señala el desatino de apreciación censurado, lo que plantea es que debió darse por demostrado que la organización sindical fue intermediaria de la relación laboral demandada, porque de no haberlo sido, no los habría aportado, es decir, propone que se quiebre el fallo apelado con fundamento en una inferencia personal, que no tiene otro soporte distinto a su propia deducción lógica, obviando que los indicios no son probanza calificada y no pueden fundar un cargo en casación (CSJ SL360-2021, CSJ SL1853- 2021 y CSJ SL2618-2021) Más allá de lo anterior, se impone denotar que los documentos de f.° 155 y siguientes, cuaderno n.° 2; 216 y siguientes, cuaderno n.° 3 y los certificados de existencia y representación valorados, no dicen nada distinto de lo que encontró el fallador, esto es, que Corposervis fue quien realizó los aportes a seguridad social, en su condición de empleador del demandante y que esa sociedad es una persona jurídica distinta de Asocoservis.

Ahora, también es evidente que la impugnación no confronta ninguna de las premisas cardinales de la decisión de segundo grado, desde las cuales el Tribunal confirmó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados, decidida por el juez unipersonal, relacionadas con: i) Que no estaba demostrado que Fernando de Jesús Duque Londoño hubiere prestado servicios personales a Radicación n.° 88708 SCLAJPT-10 V.00 18 quienes llamó como empleadores, esto es, a Andrés Gregorio Infante Lacouture y a Activa SAS. ii) Que, por el contrario, había indicios que podrían dar cuenta que la relación subordinada la sostuvo con otros sujetos de derecho. iii) Que, así las cosas, aun cuando se mantuviera la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión, la misma se hallaba desvirtuada.

Resalta la Sala lo anterior, porque con importancia para el particular, ello implica que esa definición del asunto, relativa a que ni la persona natural ni Activa SAS eran empleadores del reclamante, quedó indemne, contexto en el que trasluce incoherente la insistencia de la censura en referir que Corposervis y Asocoservis son la misma persona jurídica y que la sanción impuesta por la inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, a cargo de esa demandada, era suficiente para acceder a sus pedimentos.

Dicha conclusión, pues aún si lo primero fuera verdad (que no lo es, en tanto que lo que demuestran las pruebas es que son personas jurídicas distintas), lo que se dio por presuntamente cierto es que Asocoservis era una «intermediaria», condición que, por obvias razones, no es posible sostener, si no hay una relación laboral declarada que soporte esa calidad de tercero entre empleador y trabajador y, menos aún, se le puede otorgar la de patrono, como al parecer lo persigue la censura confusamente, pues Radicación n.° 88708 SCLAJPT-10 V.00 19 ello modificaría el litigio que propuso ante los jueces de instancia. Efectivamente, el recurrente en el gestor lo que planteó y no alcanzó a probar, según las resultas del proceso, que permanecen fuera de debate por la falta de confrontación al respecto, es que Andrés Gregorio Infante Lacouture le contrató «directamente» para prestar sus servicios de oficial de construcción; que nunca tuvo vínculo alguno con Asocoservis; que fue aquél y no la última quien remuneró su actividad, le dio órdenes e impartió instrucciones; que, por tanto, su atadura laboral era con la persona natural, mientras que la jurídica solo «aparentemente» fue su empleador.

En torno a esa falencia de la impugnación, cumple recordar que en el recurso de casación no es posible a su promotor, como en este caso, modificar la causa de la demanda inicial, porque su finalidad, se insiste, es establecer si la segunda sentencia trasgredió la ley, motivo por el cual, la acusación no puede variar los hechos «[ ] pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte» (CSJ SL6076-2016 y CSJ SL4693-2017).

Por las razones expuestas se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. Radicación n.° 88708 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO DE JESÚS DUQUE LONDOÑO contra ANDRÉS GREGORIO INFANTE LACOUTURE, EDIFICIO PARQUE MÉDICO – PROPIEDAD HORIZONTAL;

ASOCIACIÓN DE OFICIOS VARIOS COLOMBIANA DE SERVICIOS INTEGRALES ASOCOSERVIS ORGANIZACIÓN SINDICAL – ASOCOSERVIS «antes denominada CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES CORPOSERVIS» y ACTIVA SAS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88708 SCLAJPT-10 V.00 21