Micelio
SL194-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 50 de 1991

'36 República de Colombia Cene Suprema de Jusilda Sola le CameNn labotal Sala de Oneeneeellie N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL194-2022 Radicación n.° 83616 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CIRO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró el recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Ciro Enrique González González, llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la «pensión restringida de jubilación o pensión sanción» consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir SCLAIPT-1.0 V.00 Radicación n.° 83616 del 14 de julio de 2012, fecha en que cumplió 60 arios; el retroactivo pensional indexado, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra o ultra petita que se encontrare probado y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, desde el 1 de enero de 1981 hasta el 2 de junio de 1993 (12 arios, 5 meses, 2 días, vinculado como trabajador oficial para ejercer el cargo de obrero categoría I, mediante contrato de trabajo, que fue terminado unilateralmente por el gerente liquidador de la empresa, el 1 de junio de 1993, data para la cual devengaba un salario promedio de $437.148,02.

Señaló que nació el 14 de julio de 1952 y cumplió 60 años el mismo día y mes de 2012; que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el Fondo de esta, fueron liquidadas y el pasivo pensional fue asumido por el Distrito de Barranquilla; que el 24 de abril de 2014, solicitó a la entidad accionada, el reconocimiento de la pensión sanción, pero le fue negada con la Resolución n°. 0091 de 2014, bajo el argumento de que en su historia laboral no existían pruebas del despido ni decisión judicial sobre la «terminación injusta del contrato de trabajo, quedando así agotada la reclamación administrativa» (f.°1 a 3).

Al dar respuesta a la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos, excepto la edad del actor y SCLAJPT-10 V-00 37 Radicación n.° 83616 el salario devengado, respecto a los cuales dijo que no le constaban. Argumentó que el demandante solo laboró 12 años con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión solicitada, pues cubrió los riesgos de invalidez, vejez y muerte a través del ISS, por lo que una vez cumpla la edad, deberá concurrir a esa administradora de pensiones para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo con las cotizaciones efectuadas con la mencionada empresa y otros empleadores con los que hubiere trabajado.

En su defensa, propuso la excepción de mérito de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación y pago completo de todas las prestaciones legales y extralegales a que pudo tener derecho el actor (f.°40 a 46). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de marzo de 2016 (f.°75 CD), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la entidad demandada y se abstuvo de condenar en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, surtió el grado jurisdiccional de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83616 consulta a favor del demandante y profirió sentencia el 14 de noviembre de 2017, con la cual confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como marco normativo lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, numeral 1 del 74 del Decreto 1848 de 1969, 37 de la Ley 50 de 1990 y Ley 100 de 1993.

Tras reproducir el contenido del primer precepto, para destacar los requisitos allí establecidos, para acceder a la pensión sanción pretendida por el promotor del proceso, manifestó que del caudal probatorio se desprendían los siguientes supuestos fácticos: i) que Ciro González González, nació el 14 de Julio de 1952 y cumplió 60 arios, el mismo día y mes de 2012 (f.° 9); ii) que laboró para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en el cargo de obrero, desde el 1 de enero 1981 hasta el 2 de junio de 1993 (f.° 16); iii) que en esta fecha fue incluido en el plan de retiro voluntario, reconociéndosele una indemnización por la suma de $7.458.910 (f.°47 a 49); y, iv) que el trabajador no fue despedido injustamente y la culminación del vínculo fue por retiro voluntario con el pago de indemnización y en tal virtud, no tenía derecho a la pensión sanción solicitada, como lo resolvió el juez de primer grado en la sentencia consultada, pues si bien demostró un tiempo de servicio de 12 arios y menos de 15, no fue despedido injustamente.

Reflexionó: SCLAWT-10 V-00 4 35 Radicación n.' 83616 [ ] Cabe recordar que la no afiliación del trabajador, originada en la omisión del empleador, es lo que genera la llamada pensión restringida y lo que da derecho a que dicho empleador lo pensione a la fecha que cumpla los 60 años. Siendo ello así, el actor no le es dable acceder a lo deprecado, toda vez que durante la vinculación laboral que existió con la parte demandada, estuvo afiliado al Seguro Social (sic) hoy Colpensiones, quien asume entre otros, el riesgo de vejez.

Siendo ello así se confirmará la decisión de la a quo por estar acorde a la realidad factica y jurídica que impera en los autos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, [ ] case totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada, la haga extensiva al Juez de Primera Instancia y en su lugar se designe disponer: 1 Que la entidad demandada debe reconocer y pagar al demandante [ ] la pensión restringida de jubilación contemplada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 desde la fecha en que cumplió los 60 arios [ ]. 2.

El respectivo retroactivo pensional que incluye mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexado y actualizado. 3. Los intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde la fecha en que se hizo la respectiva reclamación administrativa. 4. Las costas del proceso. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente por cuanto persiguen un solo objetivo y el argumento se complementa entre sí. SCIAIPT -10 VMO Radicación n.° 83616 VI.

CARGO PRIMERO Manifiesta que la sentencia impugnada, [ ] viola de manera indirecta los arts. 60 y 61 de la S.S. (sic), en razón al error de hecho que incurrió al valorar la liquidación de las prestaciones económicas a que tenía derecho por su tiempo de servicio, más una indemnización por $7.458.919.60 (folios 47 y SS) como prueba de que el trabajador (demandante) renunció voluntariamente.

Para su demostración, señala que conforme «al principio de que en derecho las cosas se deshacen como se hacen», si el demandante hubiese presentado renuncia, era de cargo de la parte accionada aportarla al proceso; que de haber renunciado voluntariamente no le hubiesen pagado indemnización, [ ] al contrario bonificación, si el demandante hubiese presentado renuncia hubiese comparecido ante la oficina del trabajo o adelantar y firmar una conciliación interpartes, dando por terminado el contrato de trabajo de común acuerdo y [ I no existiera un oficio (folio 15) de terminación unilateral motivos (sic) ahí señalados, y si hubiese renunciado, no divagara tanto la sala para argüir que el despido deviene en legal, porque se basa en el art. 47 lit. F, Dec. 2127 por liquidación de la E.P.M., como si su carácter legal lo convirtiera en causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: Falta de apreciación de una prueba: al no dar valor probatorio al oficio (folio 15) mediante el cual el empleador da por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral con fundamento en el lit. f) (sic) Dec. 2127 de 1945; en las divagaciones de la Sala SCLAIPT-10 V OD 6 )? Radicación n.° 83616 mencionan el folio, solo para determinar que la terminación del contrato tiene un origen legal; pero, no le dio valor probatorio para determinar si eso constituye terminación por justa causa, no valoró el documento y contrario sensu aceptó como cierto que la demandada dijera que el trabajador se acogió al programa de retiro voluntario, sin probarlo.

Adiciona que no todo lo legal es justo y las causales de justificación para dar por terminado un contrato de trabajo por parte del empleador, se encuentran taxativamente señaladas en los artículos 62 y 63 del CST, que la mencionada en el oficio antes relacionado (literal 1) artículo 47 del Decreto 2127 de 1945), no hace parte de aquellas; que «mientras tanto el art. 61 (sic) lo contiene como causal de terminación del contrato de trabajo, pero no por justa causa».

Y, al devenir en injusto el despido, se configuran los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para obtener el derecho pensional solicitado. VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa de la ley, [ que se produce cuando el juzgador aplica principios y/o requisitos de la Ley 100 de 1993, vigente a partir del 1". de abril de 1994 y el despido del demandante se produjo el 02 de junio de 1993; vale decir, la Ley 100 no se encontraba vigente, se viola de manera directa y grosera el art. 110 de la Constitución Política, así corno el art. 2". del C.C. que contienen, igualmente el principio de irretroactividad de la ley 'La ley solo dispone para lo por (sic) venir'.

En desarrollo de la acusación, sostiene que «es groseramente ilegal» invocar en el proceso la Ley 100 de 1993, SCLAPT-10 V-00 Radicación n.° 83616 para incluirle al derecho a la pensión sanción, un requisito que no se encuentra en la Ley 171 de 1961, pues en esta norma era indiferente que el trabajador estuviera o no afiliado al sistema de seguridad social (ISS); los requisitos para los trabajadores oficiales, como el demandante, eran el tiempo de servicio -más de 10 arios y menos de 15-, el despido injusto y el cumplimiento de la edad (60 arios para el caso).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, concluyó que el demandante no tenía derecho a obtener la pensión restringida de jubilación deprecada, por cuanto de las pruebas arrimadas al plenario dedujo que no cumplió con el requisito allí exigido del despido sin justa causa, pues se acogió a un plan de retiro voluntario con el pago de una indemnización por la suma de $7.458.910 y que adicionalmente, la entidad empleadora lo afilió al ISS hoy Colpensiones, por los riesgos de IVM de conformidad con la Ley General de Seguridad Social.

A pesar de que en algunos de los cargos formulados no se identifica la modalidad o submotivo de ataque y en su desarrollo se alude tanto a cuestiones jurídicas como fácticas, en la medida que se hace referencia a los requisitos necesarios para obtener la pensión restringida de jubilación y las documentales para su valoración probatoria en las que consta el despido unilateral, comunicado por la entidad empleadora, aspecto que concierne a la vía de los hechos, SCLAJP1-10 00 8 o Radicación n.° 83616 tales deficiencias son superables.

Lo expuesto, porque de la lectura integral de las acusaciones, la Sala entiende que lo pretendido es la anulación del fallo del Tribunal, para que en sede instancia, se revoque la decisión del a quo y se conceda la prestación pensional solicitada, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Ahora, el recurrente reprocha las conclusiones del colegiado, en tanto considera que se equivocó al inadvertir que del documento de folio 15, se extrae que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, dio por terminado su contrato de trabajo con fundamento en el literal fi del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que, si bien obedeció a una causa legal dada la liquidación de la entidad, no fue justa.

También se muestra inconforme con las inferencias del ad quem, en razón a que coligió su retiro voluntario, sin que existiera prueba de su renuncia o de la aceptación del retiro por tales circunstancias, además de negar el derecho por hallarse afiliado al ISS en el que se encuentra cotizando por el riesgo de vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993, que no regía para la época del despido.

Se encuentran al margen de discusión, los siguientes supuestos fácticos: que Ciro Enrique González González, nació el 14 de Julio 1952 y cumplió 60 años, el mismo día y mes de 2012 (f.° 9); ii) que laboró para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en el cargo de Obrero I, desde SCIAIPT-10 V 00 Radicación n.° 83616 el 1 de enero 1981 hasta el 2 de junio de 1993, esto es, 12 arios, 5 meses y 2 días (f.° 16); iii) que mediante Acuerdo 026 del 21 de octubre de 1992, se ordenó la liquidación de la entidad; y, iv) que al actor le fueron liquidadas sus prestaciones sociales con la indicación de «VALORA CUENTA $16.074.033.85» y «NETO A PAGAR $16.004.033.85», en la que se incluyó la suma de $7.458.910, a título de indemnización (f.°47 a 49).

Del contenido de las acusaciones se desprende que el censor refuta las inferencias del sentenciador plural derivadas de su indebida apreciación del oficio de folio 15 y del documento de «folios 47 y S.S.)'. De una lectura a la comunicación que obra en el folio 15, suscrita por el gerente liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, calendada 1 de junio de 1993, dirigida al demandante, se aprecia que allí se le informa, que: Como es de su conocimiento, el Acuerdo 026 del 21 de octubre de 1.992, ordenó la disolución y liquidación de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, confiriéndole facultades para ello al Alcalde Mayor de la ciudad, quien expidió el Decreto 958 de Diciembre 30 de 1.992, por el cual se regula el proceso de liquidación de las EMPRESAS V.).

De conformidad con lo anterior y con fundamento en el literal fl del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, se declara terminado a partir de la fecha el contrato de trabajo suscrito entre usted y las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en liquidación. Adjunto encontrará orden de practicarse examen médico de retiro con el doctor [ ].

(Subrayas fuera del texto original). De los documentos adosados a folios 47 y 48, con membrete de la «Fiduciaria La Previsora Ltda.» y Empresas SCLI1P7-10 V.00 10 Radicación n.° 83616 Públicas Municipales de Barranquilla - Subgerencia Financiera «Recibo y Tramitación de Cuentas», fumados por el gerente, ordenador y jefe de la división administrativa y financiera, respectivamente, se desprende que el 26 de agosto de 1993, se realizó la imputación contable de la «liquidación definitiva» de Ciro Enrique González González, por la suma de $16.074.033.85, valor que coincide con el documento que contiene la suma a pagar por prestaciones sociales, con inclusión del concepto «INDEMNIZACIÓN $7.458.910».

Sin embargo, en el documento visible a folio 47, con membrete de «Fiduciaria La Previsora Ltda.», suscrito por el «Gerente E.P.M.B.», dirige la orden de pago No. 1042 a la «FIDUCIARIA LA PREVISORA - Dirección de Proyectos B/ quilla», en la que indica que se «autoriza el pago de las liquidaciones definitivas de los empleados activos de las Empresas 1 que se mencionan a continuación, quienes se encuentran incluidos dentro del plan de retiro voluntario como consta en el documento oficial emitido por la firma HELL POWER DE COLOMBIA», en el que solo aparece anotado el nombre del accionante, su documento de identificación y el «Valor total liquidación definitiva $16.004.033.85», luego de las deducciones realizadas por los conceptos «CREDITITULOS $10.000» y «SINDICATO EMB $60.000» Del examen de los documentos referenciados, colige esta Sala que no se evidencia que en efecto, el demandante se hubiere acogido a un plan de retiro voluntario, sino que SCLA1PT-10 00 II Radicación n.° 83616 su vínculo laboral se extinguió en virtud de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, pues así se acreditó al fundamentar la terminación del contrato con el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, aunado al hecho de que de las restantes pruebas documentales, si bien menciona al actor como integrante de un grupo que se acoge al plan de retiro voluntario, este supuesto queda desvirtuado con la comunicación del liquidador de la de demandada.

Cabe señalar, que esta Sala de la Corte de manera reiterada, ha sostenido que si bien la terminación del contrato laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la clausura o liquidación de la entidad, como consecuencia de una orden del legislador es legal, no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo».

En punto al tema debatido, en sentencia CSJ SL4538- 2018, expresó esta Corporación: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

SCUUPT-10 V.00 112. Radicación n.° 83616 De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.

Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al concluir que no existió el despido injusto, pues si bien el contrato de trabajo terminó por una causa legal, la misma no puede catalogarse como justa. De otro lado, tal como lo consideró el Tribunal, la norma llamada a regular el asunto sometido a consideración de la Sala, es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que era la vigente para el momento de la culminación del contrato de trabajo, que se produjo el 2 de junio de 1993, pues esta clase de prestaciones, «se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral» (CSJ SL16386-2014 y CSJ SL6446-2015).

Bajo este escenario, considera la Sala que le asiste razón a la censura, como quiera que el artículo 8 de la Ley SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 83616 171 de 1961, exige para acceder a la pensión restringida de jubilación, los siguientes requisitos: y Trabajador que hubiere laborado «durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos», sea despedido sin justa causa y cumpla 60 años de edad; si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de 15 arios de servicios, la prestación se le pagará cuando alcance 50 arios o, desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido; y, iii) si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero a los 60 arios.

Advirtiéndose que la edad es solo un requisito de exigibilidad, mas no de causación. En línea con lo expuesto, esta Corte en la sentencia CSJ SL979-2021, adoctrinó que del artículo 8 de la Ley 171 de 1961: Además de lo anterior, con relación a los requisitos exigidos para la causación de las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, esta corporación ha sostenido que el derecho del trabajador nace en el momento del despido injusto o retiro voluntario, después de más de 10 o 15 años de servicio «continuo o discontinuo».

Así lo adoctrinó en sentencia SL9382-2017, en la que dijo: Pues bien, sobre este asunto, la Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, ha sostenido que las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. Así lo sentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada recientemente en la CSJ SL, 16386-2014: Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de SCLA.IPT-10 V.00 14 43 Radicación n.° 83616 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 arios de servicio que corresponde a la, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

Además, que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. De este modo, al abrigo del articulo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraran voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa.

(Negrilla fuera de texto). Bajo esa óptica, los trabajadores que sean despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 arios de servicios, así como aquellos que se retiren voluntariamente después de 15 y menos de 20, continuos o discontinuos, como en el sub examine, tienen derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial exigible a partir del momento en que cumplan la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal presupuesto, un requisito de estructuración sino de mera exigibilidad del derecho, como también lo ha sostenido esta Corporación (SL9773-2017).

Se agrega, que el mencionado precepto, fue modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, solo respecto a los trabajadores del sector privado, de allí que los requisitos y exigencias previstas en su versión original se mantuvieron SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83616 inalterables para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, como lo recordó esta Sala en la sentencia CSJ SL5171-2021.

De todo lo discurrido se extrae, que en el presente asunto, se encuentran demostrados los supuestos normativos reseñados, pues el demandante laboró para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, durante 12 arios, 5 meses y 2 días, desde el 1 de enero de 1981 hasta el 2 de junio de 1993, fecha en la que fue terminado su contrato de trabajo por extinción de la persona jurídica, como se explicó en líneas precedentes y tiene cumplidos 60 arios, requisito de exigibilidad, más no de causación de la prestación, con independencia de que hubiere realizado cotizaciones al ISS hoy Colpensiones.

Asilas cosas, la Sala encuentra demostrados los errores que la censura le endilga al sentenciador plural, por lo que los cargos salen avante y se casará el fallo cuestionado. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado, arribó a la conclusión que el actor no tenía derecho a la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con fundamento en la sentencia CC C-664-1996, el artículo 37 de la Ley 50 de 1991 y 133 de la Ley 100 de 1993, pues conforme a estas normas, los despidos efectuados por el empleador después del 1 de SCIA3FT-10 V.00 16 Y Radicación n.° 83616 enero de 1991 y cumplió con su obligación de afiliar al trabajador y realizó cotizaciones al sistema de seguridad social a su favor, «no quedan afectados con la posibilidad de reconocer la pensión restringida de jubilación», pues esta quedó extinguida en sus dos modalidades, esto es, la que nace en el momento del despido injusto o por retiro voluntario, como ocurrió en el sub judice, pues encontró demostrado que la entidad liquidada realizó aportes a pensión a favor González González.

En adición a las consideraciones expuestas en sede de casación y en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala destaca que no fue demostrado el aparente retiro voluntario del actor y tal supuesto tampoco fue alegado por la demandada (f.°40 a 46), pues en la respuesta a la demanda, se limitó a argumentar en su defensa que afilió a Ciro Enrique González González al ISS hoy Colpensiones, efectuó las cotizaciones a pensión y por tanto, le correspondía a esta entidad, el reconocimiento de la pensión de vejez.

Así las cosas, para liquidar la pensión sanción causada por el promotor del litigio, se toman en consideración los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 1 de la Ley 33 de 1985; es decir, en proporción al tiempo servido, que corresponde a 12.42 años, al cual se le aplica una tasa de reemplazo proporcional del 46.58% (75% plena). Lo anterior se calcula con el IBL promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios, es decir, SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83616 $437.148.02 conforme a la certificación expedida por el Gerente de Gestión Humana de la entidad demandada, el 10 de julio de 2013 (f.'18), que deben ser actualizados por el lapso transcurrido entre el 2 de junio de 1993 (fecha de retiro) y la fecha de exigibilidad del derecho, 14 de julio de 2012 cuando cumplió 60 arios (f.°10), con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

En consecuencia, la pensión que se deberá reconocer demandante para el 14 de julio de 2012, asciende a la suma de $1.277.868.68, en 14 mesadas anuales, teniendo en cuenta que la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la restricción allí establecida no afecta la causación de la adicional, más los reajustes legales de cada año, como se reflejan en los siguientes cuadros Concepto Valor Fecha de nacimiento del recurrente 14 iulio 1952 Año de cumplimiento debo años 14 julio 2012 Salario devengado en 1993 $ 437.148,02 Fecha de ingreso al cargo 01/01/1981 Fecha de retiro del cargo 02/06/1993 Tiempo de servicio en años 12,42 Tasa de reemplazo Art. 260 C.S.T. 75,00% Años para que proceda tasa de Art. 260 20 Tasa de reemplazo proporcional a tiempo de servicio 46,58% 1PC anual de 1992 12,1417 ¡PC anual de 2011 76,1917 Mesadas por año 14 Fecha de pensión 14/07/2012 N/A Fecha desde la cual se cuenta prescripción Base salarial en 1993 Base molarlal a 14/07/2012 $ 437.148,02 •0743.10209 SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° n.° 83616 Ingreso base de liquidación $ 2.743.188,59 Tasa de reemplaza) 46,58% Valor primera meada pensloaal 911.277.

No prospera la excepción de prescripción, habida cuenta que de acuerdo con la reclamación presentada por el demandante (f.°11), la Resolución n.° 0091 de 2014 mediante la cual la entidad accionada negó la prestación pensional, no transcurrió el término trienal consagrado en el artículo 488 del CST, pues la demanda fue instaurada el 23 de enero de 2015 (f.°8 revés).

Como el demandante solicitó de manera principal la indexación del retroactivo pensiona], se accederá a condenar a la demandada en tal sentido y no por los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto éstos son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales insolutas (CSJ SL9316-2016 y SL5171 -2021). El retroactivo pensional corresponde a $202.699.255,69 causado desde el 14 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2021, como se proyecta en el siguiente cuadro: Desde Hasta Cantidad de Mesadas por año Valor de Mesada Pensional s/n Valor Total de Mesadas Pensionales 14/07/2012 31/12/2012 6,57 $ 1.277-868,68 S 8.391.337,69 01/01/2013 31/12/2013 14,00 1.309.099,00 18.326.686 00 01/01/2014 31/12/2014 1400 1.339.495,00 18.682.230,00 01/01/2015 31/12/2015 1400 1,383.28000 19.366.004 00 01/01/2016 31/12/2016 14 00 1.976.934,00 20.677.076,00 01/01/2017 31/12/2017 14,00 1.561,85800 21.86 012 00 01/01/2018 31/12/2018 14,00 1.625.738,00 22.760.332,00 01/01/2019 31/12/2019 19,00 1.677.436,00 23.484.104,00 01/01/2020 31/12/2020 14,00 1.741.179,00 24.376.506,00 01/01/2021 31/12/2021 14,00 $ 1.769.212,00 24.768.968,00 SCLAJP1-10 V.00 19 Radicación n.° 83616 Desde Hasta Cantidad de Mesadas por año Valor de Mesada Pensional s/n Valor Total de Mesadas Pensionales Total $ 202.6.25569 Sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, conforme a la siguiente fórmula utilizada por la Corte: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado.

IPC Final = índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensiona] a favor del beneficiario de la prestación. Por último, se precisa, que conforme al criterio jurisprudencial de esta Corte (CSJ SL18049-2016 y CSJ SL5171-2021), la naturaleza de la pensión sanción aquí otorgada al demandante, es compartida con la que eventualmente le llegare a reconocer el ISS hoy Colpensiones, por virtud del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, se revocará el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar, condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción en cuantía de $1.277.868.68, a partir del 14 de julio de 2012,en catorce mesadas anuales con los reajustes legales y un retroactivo SCLAJPT-10 V.00 20 114 Radicación n.° 83616 de $202.699.255,69, que deberá ser indexado, conforme a la fórmula mencionada con antelación. Para el ario 2021, la mesada asciende a $1.769.212,00.

Se impondrán costas en ambas instancias a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de noviembre de 2017, en el proceso seguido por CIRO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en cuanto confirmó el fallo absolutorio dictado por el a quo.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de marzo de 2016, para en su lugar, CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL 11 PORTUARIO DE BARRANQUILLA; a reconocer y pagar a CIRO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ la pensión sanción, a partir del 14 de julio de 2012, en cuantía de $1.277.868,68, en catorce mesadas anuales con los reajustes legales.

El valor de la prestación para 2021 asciende a $1.769.212,00.

SEGUNDO: CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, SCLMPT 10 V 00 21 Radicación n.° 83616 INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante la suma de $202.699.255,69 por concepto de retroactivo pensional, calculado entre el 14 de julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2021, que deberá ser indexado al momento de su pago, de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada por las restantes pretensiones del actor.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas Costas, como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ tCCet e- C) f I JIMENA ISABEL GODOY FAJ SÁNCHEZ SCLAPT- 10 V.00 19