Micelio
SL1939-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1939-2023 Radicación n.° 92398 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MAURO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a MANUELITA S. A. I.

ANTECEDENTES José Mauro Muñoz llamó a juicio a Manuelita S. A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad a término indefinido desde el 1° de enero de 2003 hasta el 14 de enero de 2012, que se surtió con intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Caimitos. Solicitó que se condenara a la ex empleadora a pagar de Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 2 forma indexada: i) el recargo extra diurno, los dominicales y festivos laborados, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones; ii) la compensación por el calzado y vestido de labor; iii) las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas; iv) los aportes a pensión; v) las costas y lo que resulte probado.

Narró que laboró «en misión» para Manuelita S. A. desde el 1° de enero de 2003 hasta el 14 de enero de 2012; que ejerció el cargo de cotero de caña; que percibió un salario variable; que su horario fue de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m; que prestó sus servicios a través de la CTA Los Caimitos; que ésta era una intermediaria y que la demandada «tercerizó» la relación laboral.

Afirmó que la última era quien imponía las jornadas; que fijaba los dominicales al mes que tenía que trabajar; que emitía las órdenes por intermedio de su «monitor y/o supervisor de cosecha»; que también fue quien finalizó el vínculo sin justa causa; que a pesar de ejercer poder subordinante no pagó los derechos pretendidos, tampoco consignó las cesantías en un fondo administrador de estas y menos, cotizó al sistema de seguridad social, pues era él quien realizaba los aportes directamente.

Explicó que la sociedad era propietaria de la cooperativa; que los representantes de los coteros de caña y la empresa realizaban asambleas y «negociaciones colectivas» Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 3 donde convenían el funcionamiento y existencias de ese tipo de intermediarias, como se observaba en los Convenios de 2005 y 2008 (renovado en el 2009 con vigencia a 2011).

Agregó que, entre otras cosas, la demandada también fijaba el valor de la tonelada de caña, la solución a las reclamaciones laborales, los pagos de incapacidades, salarios, dotaciones, dominicales y festivos (archivo «2022093416025», cuaderno principal del expediente digital) La accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo, la subordinación, el suministro de personal por parte de la CTA y la realización de «acuerdos colectivos».

Expuso que, en el marco de lo permitido por la legislación, suscribió varias ofertas mercantiles con la CTA Los Caimitos para que desarrollara el proceso de corte de caña; que ésta ejerció sus actividades con autonomía financiera y administrativa. Formuló como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción (archivo, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, el 12 de septiembre de 2017, decidió: Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por MANUELITA S. A.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada MANUELITA S. A., de todas las pretensiones contenidas en la demanda incoada por el señor JOSÉ MAURO MUÑOZ.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandante […].

CUARTO: Si la presente sentencia no fuere apelada CONSÚLTESE con el Superior.

QUINTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados (archivo «2022102840286», ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 12 de febrero de 2021, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primer grado y le impuso costas.

Dijo que, aunque en la demanda se hizo alusión a una labor en misión a través de empresas de servicios temporales, las pretensiones del gestor daban cuenta que lo perseguido por el actor es que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, se determine la existencia de un contrato de trabajo con Manuelita S. A. Explicó que, en perspectiva de los artículos 53 de la CP, 23 y 24 del CST es contrato laboral todo aquel que «exista por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador», con independencia de la denominación que se le otorgue; el reclamante debe demostrar la prestación personal del servicio, porque el elemento subordinación se presume y, Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 5 en consecuencia, hay una inversión de la carga probatoria.

Señaló que, por lo anterior, el señor Muñoz tenía que acreditar que prestó sus servicios personales y exclusivos a la demandada en los extremos laborales aducidos; que, con ese propósito, junto con el gestor aportó: i) certificado de existencia y representación legal de Manuelita S. A. (f.° 2 a 5, del expediente); ii) Acuerdos del 14 de julio de 2005, 12 de noviembre de 2008 y 27 de noviembre de 2009 suscritos entre los representantes de los trabajadores corteros de caña y empleados Manuelita S. A. (f.° 6 a 12, 13 a 19 y 20 a 22, ibidem); iii) historia laboral del actor ante Colpensiones (f.° 23 a 26, ib); iv) copias ofertas mercantiles 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009, 2009/2012 entre la demandada y la CTA (f.° 66 a 125, ibidem); v) certificado de existencia y representación legal de la cooperativa Los Caimitos (f.° 119, ib) y, vi) constancia de revisor fiscal de Manuelita S. A. (f.° 120, ibidem).

Indicó que la accionada allegó, vii) los estatutos de las cooperativas, viii) los regímenes de compensaciones y de trabajo asociados, ix) la «Resolución de aprobación de regímenes», x) el convenio de trabajo asociado o cooperativo, xi) los pagos a la seguridad social y parafiscales de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y, xii) los «pagos realizados al Señor Muñoz en calidad de Cooperado».

Razonó que esas pruebas daban cuenta de «[ ] una prestación del servicio como cooperado y trabajador del CTA, Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 6 sin que [ ] se identifique quien fue el beneficiario»; que, en efecto, esos medios de convicción no demuestran que la CTA haya actuado como intermediaria entre el trabajador y a quien se le imputa la calidad de empleadora.

Memoró que el representante legal de la demandada aceptó que su actividad económica era el suministro de caña de azúcar de forma permanente; que participó en la firma de los Acuerdos del 2008 y 2009 como suscribiente; que en ellas se arribaron a distintos convenios con todas las CTA; que para el 12 noviembre de 2008 y 27 de noviembre de 2009, Los Caimitos prestaba los servicios de corte manual de caña de acuerdo con los contratos mercantiles.

Afirmó que según los dichos de Janeth Murillo y Manuel de Jesús Díaz Álvarez [ ] el hoy demandante prestó sus servicios de corte manual de caña de azúcar en virtud de un contrato comercial entre la cooperativa de trabajo asociado Los Caimitos con el Ingenio Manuelita S. A. que recibieron instrucciones sobre zonas de corte por parte de “monitores o jefes” de los cuales se indica pertenecer tanto a las CTA como a la hoy demandada, sin embargo no se da claridad sobre personal específico a fin de verificar dicha situación y al contrario lo que denota esta Sala es que el Ingenio traído a juicio puso a disposición personal sólo para el control en la ejecución de la oferta mercantil entre esta y la CTA y que al entrever del dicho de los mismos no se transformó el convenio en uno de carácter laboral.

Precisó, en relación con el último de los testigos que, en todo caso, éste había trabajado para otra cooperativa; que lo hizo hasta 2009; que no confluía necesariamente con el demandante, porque él mismo explicó que había muchos corteros de caña y que, además, sus atestaciones fueron Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 7 generalizadas, por lo que no era posible «inferir la existencia de la relación laboral [ ] o siquiera la continua prestación del servicio», de la forma en que se solicitó en la alzada.

Apuntó que las reuniones de los representantes de los cooperados con la sociedad accionada prueban el entendimiento del vínculo de prestación de servicios que entre ellos se pactó; que, en efecto las CTA buscaron dar cumplimiento a la relación comercial estableciendo mejoras y proponiendo metas; que ello, [ ] desdice de una relación empleador - empleado y al contrario evidencia una actividad comercial (prestación del servicio de corte) realizada por prestadores del servicio especializado como el caso de CTA Los Caimitos, debidamente distribuidos para la ejecución de la labor en procura del cumplimiento de metas específicas, las cuales eran cuantificadas por la misma CTA y reportadas a la hoy demandada como forma de verificación de cumplimiento contractual y pagadas conforme el desarrollo al representante legal de las cooperativas, mas no individualmente a sus cooperados.

Infirió de las manifestaciones de los terceros en relación con el Anexo n.° 1 (f.° 114 a 118, ib), denominado «procedimiento para la labor de corte manual con cooperativas de trabajo asociado», que este elemento correspondía a «un protocolo técnico entre las partes, no un control de personal»; mientras que los acuerdos en los que se establecían parámetros contractuales, relativos a las dotaciones y transporte, […] no comprenden situaciones puntuales presentadas en el desarrollo de la actividad de corte de caña, por el contrario resaltan el cumplimiento de las normas de tipo cooperativo o que regulan la actividad a ejecutar (fl.66 vuelto.

Lit. b, fl. 76 Lit. k, fl. 87 Lit. L. fl 106 Lit. k), de lo cual en el plano concreto e individual de la relación de trabajo a demostrar entre el actor y la demandada, estas ofertas no aportan razón alguna de prueba sobre lo pretendido. Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 8 Reiteró que, además de no contar con la prueba relativa a que el servicio del demandante hubiere beneficiado únicamente al ingenio, tampoco hallaba «una conexión estrecha y exclusiva entre [ ] ya que no se logró evidenciar una subordinación proveniente de la encartada por medio de su personal adscrito» Adujo que, de otra parte, no se había equivocado el juez de primer grado en declarar la prescripción, por cuanto el computo trienal corre a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y no, como lo proponía el apelante, desde la sentencia que tuviera por cierta la existencia de la relación subordinada, porque los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, se caracterizan por «establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, en el sentido que la declaración judicial no es constitutiva del derecho pretendido» (archivo, «2022103406177», cuaderno de segunda instancia, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (archivo «2022092635531», cuaderno de la Corte expediente digital).

Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pese a dirigirse por vías distintas, dada su afinidad temática y argumentativa, los dos primeros. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la decisión impugnada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 7° y 8° de la Ley 1233 de 2008; 63 de la Ley 1429 de 2010; 1°, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011.

Argumenta que el juez de la apelación se equivocó en acudir, exclusivamente, al artículo 23 del CST, para determinar si existió un contrato de trabajo, porque en los casos en los que se oculta la relación laboral, a través de un vínculo de apariencia comercial, de la manera en que se denotó en la apelación, […] es deber del director del proceso utilizar un lente con mayor proporción de visión panorámica de los supuestos fácticos de estos asuntos, concatenando la base normativa (art. 23 CST), las normas y jurisprudencia que regula la tercerización legal laboral en Colombia, relación que fue ignorada por el sentenciador.

Recuerda: i) que los artículos 7° y 8° de la Ley 1233 de 2008 disponen la prohibición de utilizar las CTA con la simple finalidad de suministrar mano de obra temporal a terceros; que, inclusive, con ese propósito exige a las empresas contratantes que no intervengan directa o indirectamente en las decisiones de las cooperativas, en especial, en la selección del trabajador asociado.

Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 10 ii) que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 proscribe la contratación de cooperativas en actividades misionales permanentes, esto es, con las actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicio característico del contratante, so pena de constituir una práctica de intermediación laboral ilegal. iii) que los artículos 1°, 2°, 3° del Decreto 2025 de 2011 reiteran que las CTA no pueden actuar como empresas de servicios temporales.

Concluye que esas normativas debieron ser aplicadas, porque lo que propuso en la demanda fue el uso irregular de las cooperativas; que tales preceptos evidencian situaciones laborales específicas que conllevan a tener por desnaturalizada la relación laboral con la CTA e imputarla jurídicamente a la contratante. Reitera que, en ese contexto, la obligación del Tribunal era analizar si la CTA actuó como EST, si la contratación comercial entre aquella y la accionada lo fue para cubrir una necesidad misional permanente y, por tanto, si procedía desatar los efectos normativos pertinentes, esto es, tener por existente el contrato de trabajo (archivo, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar la ley por la vía indirecta en el submotivo de aplicación indebida del artículo 23 del CST. Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por probado estándolo que el señor José Mauro Muñoz prestó labores de manera personal a favor del Manuelita S. A. a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Caimitos. 2.

No dar por probado estándolo que Manuelita S. A. ejercía subordinación sobre el señor José Mauro Muñoz. 3. No dar por probado estándolo que Manuelita S. A. reconocía un salario a destajo de manera individual a favor del señor José Mauro Muñoz. 4. No dar por probado estándolo que las labores prestadas por el señor José Mauro Muñoz eran necesarias para la cadena de producción de Manuelita S. A. 5.

No dar por probado estándolo que Manuelita S. A. ejercía dirección administrativa, operativa y económica frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Caimitos. 6. No dar por probado estándolo que Manuelita S. A. ejercía potestad reglamentaria como disciplinaria frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Caimitos. 7. No dar por probado estándolo que las actividades llevadas a cabo por el señor José Mauro Muñoz a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Caimitos eran actividades o funciones directamente relacionadas con la producción de Manuelita S. A. Señala que esas equivocaciones ocurrieron como consecuencia de haber apreciado con error, los siguientes medios de convicción:  Folio 12 a 18 del TOMO 1, Acta de Acuerdo del 14 de julio de 2005, en él se demuestra la injerencia directa que tenía Manuelita S. A. sobre la CTA Los Caimitos, ejerciendo poder administrativo y económico sobre ella, en este documento se prueba que la demandada era quien otorgaba dotación y herramientas de trabajo (folio 13), transporte (folio 15), capacitaciones (folio 15) y manejaba las cuentas de la CTA Los Caimitos a través de Manuelitacoop (folio 14, num. 7).

Así mismo en este documento se prueba que Manuelita S. A. tenía control sobre las actividades realizadas por cada uno de los trabajadores adscritos a la CTA referida, puesto que como se indica en el folio 15 num.12 se ejercía un control Individual de los cortes de caña Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 12 de cada trabajador asociado, para lograr identificar el resultado de cada trabajador.  Folio 19 a 25 del TOMO 1, Acta de Acuerdo del 12 de noviembre de 2008, en él se demuestra la injerencia directa que tenía Manuelita S. A. sobre la CTA Los Caimitos, ejerciendo poder administrativo y económico sobre ella, propias de un verdadero empleador, en este documento se prueba que la demandada era quien otorgaba dotación y herramientas de trabajo (folio 22), capacitaciones (folio 22, num 13 y folio 23 num 18), pago de incapacidades médicas (folio 20, num 3).  Folio 26 a 30 del TOMO 1, Acta de Acuerdo del 27 de noviembre de 2009, en él se demuestra la injerencia directa que tenía Manuelita S. A. sobre la CTA Los Caimitos, ejerciendo poder administrativo y económico sobre ella, propias de un verdadero empleador, en este documento se prueba que la demandada era quien otorgaba dotación y herramientas de trabajo (folio 29), capacitaciones (folio 28, num 8), pago de incapacidades médicas (folio 27) reubicación de trabajadores corteros de las CTAs en otras funciones relacionadas a las actividades de Manuelita S. A. (folio 27-28), transporte (folio 28 num. 9) Así mismo en este documento se prueba que Manuelita S. A. tenía control sobre las actividades realizadas por cada uno de los trabajadores adscritos a la CTA referida, puesto que como se indica en el folio 28 num. 6 se ejercía un control individual de los cortes de caña de cada trabajador asociado, para lograr identificar el resultado de cada trabajador.  Folio 31 a 34 del TOMO 1, historia laboral del actor, en él se demuestran los extremos temporales en los cuales estuvo vinculado a Manuelita S. A. a través de la CTA Los Caimitos.  Folio 66 lit D del TOMO 1, oferta mercantil del 28 de enero de 2005, en él se demuestra la prestación personal exclusiva de los asociados de la CTA Los Caimitos a favor de Manuelita S. A.  Folio 77 lit E del TOMO 1, oferta mercantil del 12 de enero de 2005, en él se demuestra la prestación personal exclusiva de los asociados de la CTA Los Caimitos a favor de Manuelita S. A.  Folio 66 lit G del TOMO 1, oferta mercantil del 28 de enero de 2005, en él se demuestra la subordinación que ejercía Manuelita S. A. sobre los trabajadores que integraban la CTA Los Caimitos, acción que realizaba a través de los denominados cabos, que como fue reforzado mediante la prueba testimonial eran estos quienes definían diferentes aspectos para la ejecución del trabajo así como de los llamados de atención, permisos y demás cuestiones propias de un jefe de área.

De manera literal Manuelita acepta que ejercía un poder disciplinario sobre la CTA Los Caimitos, ya que indica que debía “atender las recomendaciones que le señale MANUELITA”. Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 13  Folio 67 num. 10, del TOMO 1, oferta mercantil del 28 de enero de 2005, en él se demuestra la retribución que hacía Manuelita S. A. por asociado y por cantidad de caña cortada, de manera individual.  Folio 69 parágrafo 3 del TOMO 1, oferta mercantil del 28 de enero de 2005, en él se demuestra el control administrativo que ejercía Manuelita S. A. sobre la estructura de la CTA Los Caimitos y los trabajadores que la integraban, puesto que tanto en esta oferta mercantil como en todas las que reposan en el plenario se evidencia que controlaba constantemente que se estuvieren realizando los pagos a la seguridad social y nómina de los trabajadores.  Folio 70 num. 13 del TOMO 1, oferta mercantil del 28 de enero de 2005, en él se demuestra la subordinación que ejercía Manuelita S.A. sobre los trabajadores que integraban la CTA Los Caimitos, acción que realizaba a través de los denominados cabos, que como fue reforzado mediante la prueba testimonial eran estos quienes definían diferentes aspectos para la ejecución del trabajo así como de los llamados de atención, permisos y demás cuestiones propias de un jefe de área.  Folio 72 num 21 del TOMO 1, oferta mercantil del 28 de enero de 2005, en él se demuestra la subordinación, control de mando, poder de administración que ejercía Manuelita S. A. la CTA Los Caimitos y los trabajadores que se contrataban a través de esta, pues contaba con la potestad de determinar si un trabajador era apto o no y sustituirlo.  Folio 78 lit. O y Q TOMO 1, oferta mercantil del 28 de enero de 2005, en él se demuestra la subordinación, control de mando, poder de administración que ejercía Manuelita S. A. la CTA Los Caimitos y los trabajadores que se contrataban a través de esta, pues contaba con la potestad de determinar si un trabajador era apto o no y sustituirlo, así como de verificar que se realizaran los pagos a los trabajadores de manera individual, ejerciendo un control en revisión de nóminas, seguridad social y demás aspectos administrativos propios de un verdadero empleador.  Folio 80 num 7, del TOMO 1, oferta mercantil del 12 de enero de 2005, en él se demuestra la retribución que hacía Manuelita S. A. por asociado y por cantidad de caña cortada, de manera individual.  Folio 97 lit C, D, E del TOMO 1, oferta mercantil del 26 de enero de 2007, en él se demuestra la subordinación que ejercía Manuelita S. A. sobre los trabajadores que integraban la CTA Los Caimitos, además del poder disciplinario y control económico que ejercía sobre la misma, ya que se denota que era obligación Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 14 acatar los requerimientos realizados por los denominados cabos, que como fue reforzado mediante la prueba testimonial eran estos quienes definían diferentes aspectos para la ejecución del trabajo así como de los llamados de atención, permisos y demás cuestiones propias de un jefe de área.

Manuelita era quien determinaba la forma de ejecutar la labor sumado a que era la encargada de entregar la dotación y herramientas de trabajo, con lo que se comprueba que la CTA Los Caimitos no contaba con estructura propia y un aparato productivo especializado (CSJ SL467-2019), para ocupar realmente su calidad de verdadero empresario. De la misma forma, en este documento se prueba que Manuelita verificaba que se realizaran los pagos a los trabajadores de manera individual, ejerciendo un control en revisión de nóminas, seguridad social y demás aspectos administrativos propios de un verdadero empleador.  Folio 101 lit. J del TOMO 1, oferta mercantil del 18 de enero de 2008, en él se demuestra la subordinación que ejercía Manuelita S. A., así como control administrativo verificando que se realizaran los pagos a los trabajadores de manera individual, ejerciendo un control en revisión de nóminas, seguridad social y demás aspectos administrativos propios de un verdadero empleador.  Folio 104 num. 10 del TOMO 1, oferta mercantil del 18 de enero de 2008, en él se demuestra la subordinación que ejercía Manuelita S. A. sobre los trabajadores que integraban la CTA Los Caimitos, además del poder disciplinario y control económico que ejercía sobre la misma, ya que se denota que era obligación acatar los requerimientos realizados por los denominados cabos, que como fue reforzado mediante la prueba testimonial eran estos quienes definían diferentes aspectos para la ejecución del trabajo así como de los llamados de atención, permisos y demás cuestiones propias de un jefe de área.

Manuelita era quien determinaba la forma de ejecutar la labor sumado a que era la encargada de entregar la dotación y herramientas de trabajo, con lo que se comprueba que la CTA Los Caimitos no contaba con estructura propia y un aparato productivo especializado (CSJ SL467-2019), para ocupar realmente su calidad de verdadero empresario. De la misma forma, en este documento se prueba que Manuelita verificaba que se realizaran los pagos a los trabajadores de manera individual, ejerciendo un control en revisión de nóminas, seguridad social y demás aspectos administrativos propios de un verdadero empleador.  Folio 106 num. 19 del TOMO 1, oferta mercantil del 18 de enero de 2008, en él se demuestra la subordinación que ejercía Manuelita S. A. sobre los trabajadores que integraban la CTA Los Caimitos, además del poder disciplinario y control económico que ejercía sobre la misma, ya que se denota que era obligación acatar los requerimientos realizados por los denominados cabos, Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 15 que como fue reforzado mediante la prueba testimonial eran estos quienes definían diferentes aspectos para la ejecución del trabajo así como de los llamados de atención, permisos y demás cuestiones propias de un jefe de área.

Manuelita era quien determinaba la forma de ejecutar la labor sumado a que era la encargada de entregar la dotación y herramientas de trabajo, con lo que se comprueba que la CTA Los Caimitos no contaba con estructura propia y un aparato productivo especializado (CSJ SL467-2019), para ocupar realmente su calidad de verdadero empresario. De la misma forma, en este documento se prueba que Manuelita verificaba que se realizaran los pagos a los trabajadores de manera individual, ejerciendo un control en revisión de nóminas, seguridad social y demás aspectos administrativos propios de un verdadero empleador.  Folio 112 literal F y G del TOMO 1, oferta mercantil del 26 de enero de 2009, poder administrativo y control económico que ejercía sobre la demandada frente a la CTA, otorgando y reconociendo el pago de incapacidades médicas de los trabajadores, así como fondos para proyectos de vivienda y educativos.  Folio 114 num. 9, oferta mercantil del 26 de enero de 2009, en él se demuestra la subordinación que ejercía Manuelita S. A. sobre los trabajadores que integraban la CTA Los Caimitos, además del poder disciplinario y control económico que ejercía sobre la misma, ya que se denota que era obligación acatar los requerimientos realizados por los denominados cabos, que como fue reforzado mediante la prueba testimonial eran estos quienes definían diferentes aspectos para la ejecución del trabajo así como de los llamados de atención, permisos y demás cuestiones propias de un jefe de área.

Manuelita era quien determinaba la forma de ejecutar la labor sumado a que era la encargada de entregar la dotación y herramientas de trabajo, con lo que se comprueba que la CTA Los Caimitos no contaba con estructura propia y un aparato productivo especializado (CSJ SL467-2019), para ocupar realmente su calidad de verdadero empresario. De la misma forma, en este documento se prueba que Manuelita verificaba que se realizaran los pagos a los trabajadores de manera individual, ejerciendo un control en revisión de nóminas, seguridad social y demás aspectos administrativos propios de un verdadero empleador.  Folio 116 num. 18, oferta mercantil del 26 de enero de 2009, en él se demuestra la subordinación que ejercía Manuelita S. A. sobre los trabajadores que integraban la CTA Los Caimitos, además del poder disciplinario y control económico que ejercía sobre la misma, ya que la misma tenía la facultad de disponer de los trabajadores y trasladarlos a otras áreas o labores diferente de corte de caña manual.

Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 16  Folio 129 Anexo No. 1 que hace parte de las ofertas mercantiles y determina el procedimiento para el corte manual de caña, en él se demuestra la subordinación que ejercía Manuelita S. A. sobre los trabajadores que integraban la CTA Los Caimitos, y el poder de dirección que desplegaba sobre la misma, toda vez que en este documento queda claramente evidenciado el derrotero que debían asumir los trabajadores adscritos a la CTA referida y se determina el orden jerárquico de mando en el área de corte.

Así mismo, en este documento queda probado que Manuelita S. A. identificaba a los trabajadores mediante una ficha que permitiera tener el control de los pagos individuales que debían realizarse a favor de los corteros de caña como contraprestación salarial a destajo por las labores ejercidas, presupuestos fácticos que se refuerzan con las pruebas testimoniales e interrogatorio de parte.  Folios 21 a 29, 38 a 46, 48 a 50, 52 a 58, 60, 61 del TOMO 3, en estas planillas de pago se corrobora que Manuelita S. A. ejercía pleno control sobre los trabajadores que integraban la CTA Los Caimitos, entre ellos el demandante, puesto que se puede comprobar que la dirección del domicilio de la CTA Los Caimitos era el mismo lugar de domicilio de la demandada, así como el correo electrónico suministrado para el pago de las planillas era de Manuelitacoop.  Confesión realizada por el representante legal de Manuelita S. A. quien al min 3:55 indica que la actividad económica de su representada tiene el suministro de caña de azúcar de forma permanente.

Argumenta que el Tribunal valoró inadecuadamente esos medios de convicción, porque dejó de deducir de ellos lo que en realidad demostraban; que, al no evidenciar el contexto de la contratación, también estableció con error que los testimonios de Manuel de Jesús Díaz Álvarez y Janeth Murillo, si bien declararon sobre la prestación de un servicio como cortero de caña a través de la CTA para el ingenio, no se sabía a qué empleadora pertenecía los «monitores o jefes» que otorgaban las órdenes.

Colige que de haberse apreciado adecuadamente la prueba se hubiera determinado que: Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 17 1. Entre la relación existente entre Manuelita S. A. y la CTA Los Caimitos no existe una verdadera figura de contratista independiente, la cual “exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos», de manera que no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal» (SL955 de 2021). 2.

Manuelita S. A. tiene como actividad propia de su objeto social la explotación de la industria del dulce se encarga desde la preparación de la tierra para la siembra de la materia prima hasta la venta de su producto final, siendo así el proceso de corte de caña un proceso elemental para su producción, quedando ratificado por el mismo representante legal de Manuelita S. A. quien en interrogatorio indicó que la materia prima es la caña de azúcar y que dicha actividad es permanente y esencial para su producción, ratificando con esto que la CTA Los Caimitos no es un contratista independiente. 3.

Existió una injerencia indebida por parte de Manuelita S. A. frente al ejercicio asociativo de los trabajadores. 4. La CTA Los Caimitos no contaba con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que le permitiera garantizar que podía asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la usuaria y menos aún sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, solicitudes de exclusión de personal (SL955 de 2021). 5.

La CTA Los Caimitos actuó como simple intermediaria. 6. El señor José Mauro Muñoz con base en la historia laboral, interrogatorio y testimonios tuvo una vinculación como cortero de caña desde el 1° de enero de 2003 hasta el 14 de enero de 2012, actividades que desarrollo para Manuelita S. A. 7. De acuerdo con lo anterior y las normas solicitadas para ser aplicadas al juicio de la referencia si existió un contrato de trabajo realidad entre el señor José Mauro Muñoz y Manuelita S. A. 8.

Se lograron probar elementos que demuestran la prestación personal del servicio, puesto que las labores eran prestadas en los lugares designados por la demandada, con herramientas de trabajo, dotación y elementos de protección personal entregados por este mismo, y bajo la supervisión emitida por la misma Manuelita (archivo, ib). Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII.

RÉPLICA Solicita que se desestime la acusación porque en el primer cargo no se aceptan, como debía, los fundamentos fácticos de la sentencia, a pesar de que lo dirige por la vía de puro derecho; en el segundo «[…] entra en una contradicción lógica interna, directa. O, mejor, en una confesión judicial espontánea del error de técnica, al sindicar al juez colegiado de lo que no estimó, o, por lo menos, no de todo lo estimado» y, en el tercero plantea injustificadamente por el sendero directo la «aplicación indebida» de la norma.

Añade que, de sortear las deficiencias argumentativas de los cuestionamientos presentados, en todo caso, no habría lugar a quebrar la absolución porque la acción está prescrita (archivo «2022093332857», ibidem). IX. CONSIDERACIONES No asiste razón a la oposición en las falencias técnicas y argumentativas que endilga a los ataques pues, además de que ellos cumplen con las condiciones mínimas de estimación, de su análisis conjunto es posible extraer dos conflictos de legalidad bien definidos, relativos con: i) La infracción directa de los artículos 7° y 8° de la Ley 1233 de 2008; 63 de la Ley 1429 de 2010 y 1°, 2°, 3° del Decreto 2025 de 2011, porque el Tribunal debió tener en consideración los supuestos fácticos de esos preceptos, que Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 19 le permitían establecer la desnaturalización de un contrato cooperativo e imputar jurídicamente la condición de empleador a la contratante (vía directa). ii) La aplicación indebida del artículo 23 del CST, en razón a que no dio por demostrado, estándolo, que el impugnante prestó sus servicios personales y subordinados a Manuelita S. A. a través de un ejercicio ilegal de la tercerización (vía indirecta).

Aclara la Corte que, para el último, no se requería que la censura cuestionara, como en efecto no lo hizo, la valoración que el Tribunal realizó de los estatutos cooperativos (f.° 9 a 35, cuaderno principal, tomo 2), el régimen de compensaciones (f.° 50 a 57, ibidem), el de trabajo asociado (f.° 10 a 49, ib), la prueba testimonial y la confesión del representante legal de la demandada porque, pese haber dirigido el cargo por la vía de los hechos, el recurrente está conforme con las deducciones que el colegiado derivó de esos medios de convicción, según las cuales laboró en el cargo de cortero de caña como vinculado a una CTA y ésta se ocupó de una actividad misional permanente.

En efecto, de esas pruebas y de las documentales anexas al gestor, el Tribunal dedujo que el demandante «[ ] prestó sus servicios de corte manual de caña de azúcar en virtud de un contrato comercial entre la CTA Los Caimitos con [ ] Manuelita S. A.»; pero no demostró, como le correspondía, según los artículos 23 y 24 del CST, a quién beneficiaba esa actividad, porque en el trámite no dilucidó si «los monitores o Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 20 jefes» que impartían las órdenes eran trabajadores del ingenio, por fuera que el reclamante tampoco acreditó que la CTA tuviera un vínculo con el ingenio de «empleador - empleador».

En ese orden, como el asunto exige establecer si en ese raciocinio el colegiado vulneró las normas sobre trabajo cooperativo y desconoció las consecuencias de su uso irregular, se impone realizar las siguientes precisiones: 1) De la tercerización laboral, outsourcing o externalización de funciones: La tercerización laboral, entendida como un modo de organización de la producción, en virtud del cual se hace un encargo a otros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo es legítima, bajo lo dispuesto en el artículo 34 del CST, pero cuando se aleja de las razones objetivas, técnicas y productivas por las que ha sido concebida, pierde su licitud.

En efecto, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL467-2019, mediante el outsourcing o externalización de procesos en comento es posible que el empresario se concentre en las actividades del negocio principales y descentralice las labores de apoyo que no le producen lucro o acceda a proveedores que, por su especialización, le ofrezcan servicios a costos más reducidos de los que le implicaría asumir la función directamente, empero, en ese contexto, nunca podrá ser utilizada como una herramienta Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 21 que atente contra los principios del derecho laboral del artículo 53 de la CP.

Así las cosas, aunque es cierto, que está legalmente permitida la contratación de terceros para que se ocupen de partes del proceso productivo en una determinada empresa, según se sigue de los artículos 6° del Decreto 468 de 1990, 6° del Decreto 4588 de 2006 y 13 de la Ley 1233 de 2008, también lo es, que ello no puede dar pie, según se sigue de los preceptos 17 y 7° de los últimos dos compendios respectivamente, a la aceptación de relaciones deslaboralizadas o que eviten la vinculación directa con el empleador para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del subordinado.

Bajo esos parámetros, la Corte en la sentencia CSJ SL4479-2020, apuntó que: [ ] no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

En otras palabras, si las cooperativas de trabajo asociado, las sociedades o empresas con quienes se hubiere externalizado el servicio, no actúan como verdaderas empleadoras, en la medida que no sean quienes ostentan el poder de sujeción propio de los vínculos subordinados, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ha de imputárseles la condición de terceros en la Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 22 relación laboral, esto es, de intermediarios, en los términos del numeral 2° del artículo 35 del CST. 2) De la tercerización laboral a través de CTA.

Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

Ahora, su esquema de organización laboral es una legal y válida forma de trabajo, paralela a los nexos subordinados, amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la CP y respaldada por la Recomendación 193 de la OIT. Sin embargo, al respecto, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL3436-2021, se debe añadir que, [ ] cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral expresamente prohibida en los artículos 7º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, [ ] lo que acarrea la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios.

Lo anterior, porque «[ ] en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3º del Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 23 artículo 7º de la Ley 1233 de 2008» y del 17 del Decreto 4588 de 2006. Por tanto, en esa dirección la Corporación indicó que la mencionada prohibición se acentúa cuando: 2.1.

La cooperativa presta servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria, teniendo en cuenta que se trata de ese tipo de labores, según los artículos 7° de la Ley 1233 de 2008 las «[ ] funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa». 2.2.

Ese ente y, por tanto, los trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales. 2.3. La empresa contratante, que se beneficia del servicio, interviene en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes. 3) De la vulneración normativa adjudicada por la vía directa: En el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, se colige que en los casos en los que se denuncia un acto de intermediación irregular, en aras de imputar jurídicamente Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 24 la condición de intermediaria a la CTA y de empleadora a la contratante, es necesario verificar: 3.1) La existencia de dos relaciones jurídicas distintas, la primera entre el trabajador o reclamante y la CTA, la segunda entre la cooperativa y la contratante. 3.2) La apariencia del último de los vínculos de carácter comercial o civil. 3.3) La prestación de servicios del peticionario en favor de la contratante con intermediación de la cooperativa.

Así las cosas, el Tribunal debió establecer, de un lado, la existencia de un convenio entre el recurrente y la cooperativa Los Caimitos; de otro, la suscripción de un acuerdo comercial entre ésta y Manuelita S. A. y, finalmente, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en garantía de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, desentrañar: i) si la negociación comercial o civil fue simplemente formal, porque la cooperativa se ocupaba de una actividad misional permanente de la demandada, no tenía autonomía técnica o administrativa y tampoco contaba con un aparato productivo propio y, ii) si el trabajador presuntamente cooperado prestó sus servicios personales para la CTA en el marco de esa atadura Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 25 comercial simulada y, por tanto, si en la realidad benefició al ingenio.

En ese estado de cosas emerge en evidente que el juez de la apelación equivocó el camino normativo pertinente, al señalar con referencia en los artículos 23 y 24 del CST, que para imputar la condición de intermediaria a la CTA y de empleadora a la contratante, debía hallar demostrada la existencia de una relación «empleado – empleador» entre esos dos sujetos, puesto que no se trataba de establecer si con ocasión a un vínculo jurídico laboral la cooperativa fue una representante de la empleadora, sino sí por virtud del uso irregular de la tercerización laboral, en perspectiva de los artículos 7° y 8° de la Ley 1233 de 2008; 63 de la Ley 1429 de 2010 y 1°, 2°, 3° del Decreto 2025 de 2011, debió imputársele normativamente dicha condición. 4) De la vulneración normativa adjudicada por la vía indirecta.

La equivocación jurídica referida, impactó la forma en que el Tribunal definió la situación del impugnante, porque contrario a lo que estimó, se hallaban demostradas todas las condiciones que permitían definir la existencia de un contrato de trabajo entre Manuelita S. A. y José Mauro Muñoz, puesto que se acreditaron las dos relaciones jurídicas, la prestación del servicio del demandante como cortero de caña en el marco del vínculo comercial y la apariencia del último de los convenios, porque de las premisas fácticas indiscutidas (obtenidas del interrogatorio de parte de la demandada y de los testimonios); así como de Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 26 las documentales indebidamente valoradas, esto es, el contrato cooperativo (f.° 4 a 5, cuaderno principal, tomo 2); la historia laboral (f.° 31 a 34, cuaderno principal, tomo 1); los Acuerdos de 2005, 2008 y 2011 (f.° 12 a 19, 18 a 25, 26 a 30, cuaderno principal, tomo 1); las ofertas mercantiles y/o órdenes de compra y su anexo (f.° 63 a 74, 75 a 87, 89 a 98, 100 a 108, 110 a 117, 119 a 128, cuaderno principal, tomo 1); lo que se imponía inferir era: 1) Que el demandante se vinculó a la CTA Los Caimitos (f.° 4 y 5, cuaderno principal, tomo 2). 2) Que como presunto cooperado prestó sus servicios en el cargo de «cortero de caña» del 1° de enero de 20041 al 14 de enero de 2012, según se sigue de la historia laboral de Colpensiones (f.° 31 a 34, cuaderno principal, tomo 1) y de las planillas de liquidación de nómina, en ejercicio de esa específica actividad (f.° 67 a 261, cuaderno principal, tomo 3 y f.° 2 a 261, cuaderno principal, tomo 4) y de la vigencia de los vínculos comerciales entre la CTA y la demandada. 3) Que, en efecto, la cooperativa suscribió múltiples vínculos comerciales con Manuelita S. A. con el objeto de que aquella se encargara de: Cortar manualmente la caña de azúcar sembrada en los predios rurales de MANUELITA o de sus proveedores ubicados en los municipios de El Cerrito, Guacarí, Palmira, Buga, Yumbo y Candelaria, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia utilizando las técnicas, procedimientos, programas y plazos contenidos en el ANEXO DOS de esta oferta mercantil y 1 Aunque el demandante plantea que sus servicios iniciaron en el 2003, no hay prueba que en esa anualidad el Ingenio tuviera vinculación con la CTA Los Caimitos.

Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 27 los cuales son de pleno conocimiento, por parte de EL OFERENTE. 4) Que esa actividad correspondía con una de las misiones permanentes de la sociedad, de la manera en que lo dedujo el Tribunal, sin confrontación alguna, de la confesión del representante legal. 5) Que las ataduras comerciales se convinieron entre 2004 y 2012, en períodos sucesivos, conforme se lee en el certificado de revisoría fiscal, que da cuenta de un pago por la primera anualidad y las subsiguientes (f.° 135, cuaderno principal, tomo 1), pero, también, lo ratifican las ofertas y órdenes de compra convenidas en los siguientes extremos: 24 de enero de 2005 1° de febrero de 2005 (f.° 63 a 74) 1° de febrero de 2006 31 de enero de 2007 (f.° 75 a 87) 1° de febrero de 2007 31 de enero de 2008 (f.° 89 a 98) 1° de febrero de 2008 31 de enero de 2009 (f.° 100 a 108) 1° de febrero de 2009 12 de noviembre de 2009 (f.° 110 a 117) 13 de noviembre de 2009 12 de noviembre de 2012 (f.° 119 a 128) 6) Que Manuelita S. A. tenía obligaciones y facultades propias de un empleador, así como también, compromisos financieros y de gestión que excluían la autonomía e independencia de la cooperativa, por cuanto acordó: i) que otorgaría «donaciones» que incrementaban el patrimonio de la CTA; ii) que concedería contraprestaciones económicas destinadas a que se pagara las incapacidades de los trabajadores y sus aportes a seguridad social; iii) que conferiría a los asociados el transporte, los elementos de Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 28 protección personal que garantizaban la seguridad, según lo imponía el procedimiento para la labor de corte manual con cooperativas de trabajo asociado (f.° 129 a 134, cuaderno principal, tomo 1); así como también otorgaría la «compensación en especie» y »las capacitaciones necesarias»; iv) que resolvería las reclamaciones de los asociados sobre las liquidaciones remuneratorias.

Ciertamente, de conformidad con los Acuerdos de 2005, 2008 y 2011, la accionada se comprometió con las cooperativas que prestaban los servicios de corte de caña a: [ ] establecerá como compensación en especie la entrega anual por parte de Manuelita S. A. a cada cooperativa, por cada asociado de las cooperativas de corte, repique, campo y riego, de los elementos de buena calidad que se establece a continuación: 8 machetes, 3 pantalones, 3 camisas, 8 pares de guantes [ ] [ ] facilitará la capacitación necesaria a los asociados de todas las cooperativas, que presten el servicio de corte de caña […] con el fin de mejorar el desarrollo del modelo de economía solidaria [ ] [ ] continuará pagando a las cooperativas el transporte que estas contraten [ ] Las cooperativas podrán revisar las apuntadurías de toneladas con el fin de que Manuelita S. A. resuelva las reclamaciones a que hubiere lugar, de las liquidaciones de sus asociados [ ] (f.° 12 a 19, cuaderno principal, Tomo 1) Previa expedición de la incapacidad por parte de la EPS correspondiente, Manuelita S. A. pagará al fondo de solidaridad de las CTAS, como ingreso no constitutivo de compensación y de los días que no reconoce la EPS, el valor equivalente a dos (2) días de incapacidad. [ ] donará el valor de los recursos requeridos por las CTAS para el pago de la totalidad de los aportes a la seguridad social de sus asociados desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 12 de noviembre de 2008. [ ] donará al fondo de solidaridad de cada CTA como mayor valor del contrato, el valor correspondiente a la totalidad de aportes a Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 29 seguridad social de los asociados que se encuentren incapacitados. [ ] donará al fondo de solidaridad de cada CTA como mayor valor del contrato, el valor correspondiente a la totalidad de aportes a seguridad social de los asociados por el descanso anual. [ ] por expresa solicitud de las CTAS entregará a éstas, anualmente por asociado los sigiuente elementos de buena calidad: botas, guayos, pantalón, camisas, machetes, impermeable, guates, limas (etc). [ ] donará anualmente a las CTAS una suma total de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) para los fondos de educación, con destino exclusivo al fomento de la educación y para útiles escolares de sus asociados y grupo familiar (f.° 18 a 25, cuaderno principal, Tomo 1). [ ] continuará girando a las CTAS como mayor valor del precio de la tonelada de caña los valores correspondientes a los parafiscales consagrados en la ley.

Cuando un cortero por prescripción médica deba desempeñar en forma permanente una labor diferente al corte de caña, la CTA dentro de su autonomía y de acuero con las necesidades de Manuelita S. A. le fijará una labor asociada al cultivo de caña. Con el objeto de que el cortero pueda desempeñar una labor acorde con su limitación física y que ésta propenda en el mejoramiento de su calidad de vida, Manuelita apoyará a las CTAS en un programa de capacitación para su readaptación. [ ] donará con destino a las CTAS que prestan el servicio de corte manual de caña, por una vez como capital semilla la suma de $262.000.000 con destino a la constitución de un fondo de vivienda para sus asociados (f.° 26 a 30, cuaderno principal, Tomo 1) Por consiguiente, aunque las órdenes de venta o las ofertas comerciales, especificaban que la contratista desarrollaría de forma independiente, con elementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, de la manera en que lo denotó el colegiado, lo cierto es que dichas condiciones de la vinculación quedaron totalmente desquiciadas con los compromisos adquiridos por el ingenio.

Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 30 De contera con lo anterior, la actividad personal que ejecutó el recurrente como cortero de caña para la CTA en el marco del convenio comercial que ésta había suscrito con Manuelita S. A., indiscutiblemente benefició a la última, máxime si se tiene en consideración que así lo declararon los terceros y no se demostró que esa cooperativa prestara servicio para una contratante distinta.

Por lo dicho los cargos son prósperos. X. CARGO TERCERO Señala que el Tribunal infringió la ley por la vía directa por interpretación errónea del artículo 488 del CST. Sostiene que la equivocación normativa del juzgador fue haber aplicado la prescripción trienal a casos como el presente en el que «no se ha materializado el derecho por tratarse de relaciones ocultas»; que el cómputo correspondiente empieza a correr desde que la obligación se hace exigible, cuestión que ocurre «una vez se obtenga la sentencia judicial que así los reconozca», pues antes el trabajador no contaba con un derecho decretado que pudiere reclamar oportunamente, de la manera que se explicó en la sentencia CC T084-2010 (archivo, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES El juez de la apelación no incurrió en la infracción normativa que se le adjudica pues, contrario a lo que la acusación denunció, aquel comprendió con acierto los Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 31 artículos 151 del CPTSS y 488 del CST que regulan la prescripción como un modo de extinguir las acciones y derechos, por no haberse ejercido durante un lapso determinado (CSJ SL2501-2018, CSJ SL5159-2020 y CSJ SL4286-2022).

Tal institución, efectivamente, cuida que los conflictos sean «resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores» y en últimas, halla su razón de ser en «[…] la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica» (CC C412-1997), porque, permite «que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854)».

Ahora, la jurisprudencia ha aclarado que el cómputo en referencia, que en la especialidad laboral y de seguridad social es de tres años, se contabiliza a partir de la exigibilidad de cada una de las obligaciones reclamadas, contexto en el cual, ha adoctrinado que las sentencias de los jueces laborales y de seguridad social, no tienen efectos constitutivos sino declarativos, por lo que el reconocimiento que hacen es de las realidades que se hubieren consolidado en la ejecución del contrato de trabajo o de las relaciones laborales en general (CSJ SL7915-2015, CSJ SL981-2019 y CSJ SL4260-2020).

Así las cosas, también ha insistido que las acreencias laborales derivadas de ese vínculo, están sujetas al instituto analizado «desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 32 cuando sean puras y simples» y no cuando se decidió judicialmente el contrato realidad.

En consecuencia, no hubo equívoco del fallador al confirmar la primera decisión, que tuvo por prescrita la acción judicial, porque el contrato de trabajo, tal y como se explicó en precedencia finalizó el 14 de enero de 2012 y según el acta de reparto, el trabajador presentó la demanda el 26 de febrero de 2015, es decir, después de superado el término trienal.

Por consiguiente, el cargo no sale avante. Sin costas dada la prosperidad parcial del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado negó la existencia de la relación laboral porque no encontró demostrada subordinación alguna por parte de Manuelita S. A. respecto del reclamante, desde lo cual agregó que, de haberse suscitado un contrato de trabajo, la acción laboral se encontraba prescrita.

Recuerda la Sala que al juzgador no le es jurídicamente viable pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no ha sido declarado (CSJ SL, 1° ag. 2006, rad- 28071 y CSJ SL6380-2015), razón por la que era necesario esclarecer de la forma en que quedó expuesto en sede de casación, la existencia del contrato de trabajo y, posteriormente, desatar las consecuencias de la figura extintiva.

Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 33 Lo último, con la obligatoria precisión de que, examinadas las prerrogativas derivadas de la atadura subordinada que son imprescriptibles, como las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, se avizora que estas fueron aportadas en su totalidad, es decir, que no sería necesario emitir condena al respecto.

En ese orden, la Sala adicionará un ordinal declarativo a la primera sentencia y la confirmará en lo demás. No se impondrán costas de segundo grado al apelante, porque sacó parcialmente avante su impugnación. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MAURO MUÑOZ contra MANUELITA S. A., en cuanto no declaró la existencia del contrato de trabajo.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR un ordinal a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el cual quedará así: Radicación n.° 92398 SCLAJPT-10 V.00 34 PRIMERO BIS: Declarar que entre JOSÉ MAURO MUÑOZ y MANUELITA S. A. existió un contrato de trabajo del 1° de enero de 2004 al 14 de enero de 2012.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.