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SL1939-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de (lucida Laical Sala de Deseemstlei N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1939-2022 Radicación n.° 87521 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA LLERENA MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al que fue vinculado MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES María Teresa Llerena Márquez pidió que la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Colfondos S.A. fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Guillermo Antonio Pertuz Llerena, a partir del 29 de julio de 2012, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87521 Relató que su descendiente falleció el 29 de julio de 2012 en el «vecino municipio de la zona bananera», como consecuencia de un accidente de tránsito, cuando laboraba para la «hacienda palo alto» y estaba afiliado a la AFP Colfondos S.A. Que cotizó más de 50 semanas en el trienio anterior a su muerte y no dejó descendientes, esposa o compañera permanente.

Que por ser la única beneficiaria y depender económica y afectivamente de su hijo, reclamó a la AFP encausada la pensión de sobrevivientes, pero a la presentación de la demanda, no obtuvo respuesta (fls. 2 a 5). Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

Admitió la afiliación del causante, la fecha del deceso y la reclamación de la pensión de sobrevivientes. Negó la dependencia económica de la madre, quien reportaba como beneficiaria en el sistema de seguridad social de su esposo. Por ello, la demandante y su cónyuge «( ) cuentan con sus propios ingresos para subsistir y que no dependían económicamente del afiliado fallecido» (fls. 15 a 25).

Llamó en garantía a su aseguradora (fls. 139 a 148). Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., no se opuso a las pretensiones dada su condición de llamada en garantía; rechazó una eventual condena a cubrir la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes. SCLAPT-10 V.00 2 93 Radicación n.° 87521 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Aceptó la condición de madre del causante y la fecha de fallecimiento del afiliado a Colfondos S.A. Dijo que los demás hechos no le constaban, de suerte que se atenía a lo demostrado en el proceso (fls. 212 a 225).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a Colfondos S.A. a reconocer a la actora, la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de julio de 2012, junto con el retroactivo por $53.070.444 y los intereses moratorios. Declaró no probadas las excepciones y ordenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., pagar la suma adicional para completar el capital necesario para cubrir la pensión concedida.

Impuso costas a las demandadas (fls. 329 a 335). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Colfondos S.A. y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las encausadas. No impuso costas por la alzada, y dejó las de primera instancia a cargo de la demandante.

Delimitó el problema jurídico a dilucidar si había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la actora, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87521 como beneficiaria de su hijo fallecido. Halló indiscutible que Guillermo Antonio Pertuz Llerena, murió el 29 de julio de 2012 y dejó cotizadas 115.57 semanas en los 3 arios anteriores al fallecimiento.

Luego de referirse a quienes ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a la luz de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, expuso que la sujeción económica de los padres no debe ser total y absoluta, de suerte que pueden recibir rentas o ingresos, siempre que no los convierta en independientes en términos económicos (CSJ SL, 3 jul. 2019, rad. 71915).

Para verificar si había existido dependencia económica, analizó la declaración de la demandante y los testimonios de Alfredo Molina Meririo y Enrique López Álvarez. Coligió la falta de acreditación de dicha exigencia, en la medida en que el aporte del hijo a la madre, se limitó a la atención médica particular, cuando era necesario. Consideró que si bien, los testigos afirmaron de consuno que conocieron al afiliado 10 o 12 arios antes de la muerte y sabían de su buena relación con la actora e, incluso, aseguraron que, en ocasiones, le prestaron dinero para gastos de manutención y lo transportaron hasta su vivienda, esas narrativas no eran suficientes para dar por probada la subordinación económica de la madre, ni que la ayuda fuera determinante para que llevara una congrua subsistencia. SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 87521 Lo anterior, le bastó para colegir que María Teresa Llerena no había probado la exigencia comentada (fi. 12).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con 3 cargos, replicados por Colfondos S.A., pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Se estudiarán en conjunto dada su unidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 2, 46, 4'7 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 2, 11 a 13, 25, 50, 141 y 142 ibídem, 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. Sostiene que las conclusiones fácticas del Tribunal «son totalmente discutibles», en la medida en que distorsionaron los testimonios de Alfredo Molina Meririo y Hernán López Álvarez.

Afirma que a pesar de que se sirvió de jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que la dependencia económica de los padres no requiere ser total y absoluta, modificó el verdadero alcance de la exigencia legal, «al desconocer la SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87521 importancia del aporte» que el de cujus ofrecía a su progenitora; puntualmente, el pago del servicio médico particular.

VII. CARGO SEGUNDO Por idéntica senda, acusa aplicación indebida de la (jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-111/ 2006». Afirma que el error del Tribunal surgió a del «indebido entendimiento» del interrogatorio de parte de la actora, toda vez que ignoró la importancia del aporte económico entregado por el hijo para la manutención de su madre; que, con ello, ignoró que la pensión percibida por el esposo resultaba insuficiente para llevar una vida en condiciones dignas, dado que el valor de la mesada era inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Enseguida, acusa violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, 11 a 13 y 25 ibídem, 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. Señala que «la equivocación apreciativa», se produjo como consecuencia de: 1. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido. 2.

Haber dado por demostrado sin estarlo que los demandantes son autosuficientes y que no dependían económicamente de su hijo fallecido. SCLAJPT-10 V.00 6 -35 Radicación n.° 87521 Insiste en que está suficientemente acreditada la dependencia económica del hijo fallecido «porque el padre del causante percibía una pensión de vejez que no alcanzaba a ser un salario mínimo ( ), y, además, era quien cubría las necesidades básicas del hogar>.

VIII. CARGO TERCERO Por vía directa «imputa ( ) violación de la ley sustancial ( ) pues no hubo una correcta apreciación del material probatorio». En la demostración del cargo, reproduce pasajes de las sentencias CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 y CSJ SL8496-2015. IX. RÉPLICA Colfondos S.A. glosa la técnica del recurso que debe generar su fracaso.

Además de que mezcla las vías de ataque, dice, la argumentación que utiliza se exhibe exigua de cara a los soportes del fallo confutado. X. CONSIDERACIONES Bien sabido es que el rigor técnico en el planteamiento y la argumentación del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Sala de la Corte, ha sido flexibilizado con el fin de materializar los objetivos de unificar la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87521 las personas.

No empece, ello no implica que este medio de impugnación se haya convertido en una instancia adicional del proceso, de suerte que pueda ser sustentado a través de un escrito carente de toda lógica y sentido. En el cargo primero, dirigido por la senda jurídica, la censura acusa interpretación errónea de normas de la Ley 100 de 1993, del Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política; no obstante, asegura que las conclusiones fácticas del Tribunal resultan «totalmente discutibles», en tanto se produjo una supuesta distorsión de los testimonios, que acreditan la dependencia económica, echada de menos en la decisión gravada.

Es verdad averiguada que cuando se acude a la violación directa de la ley, el ataque presupone plena conformidad con los hechos que el Tribunal dio por probados, por manera que es inadmisible el cuestionamiento de las inferencias fácticas de dicha Corporación. Contrario ocurre cuando se acusa la violación indirecta de la ley, por errores fácticos provenientes de la falta de apreciación o la valoración equivocada de las pruebas; en este escenario, la impugnación debe ocuparse de derribar los soportes que sirvieron al Tribunal para resolver en la dirección que lo hizo y lograr, con ello, el rediseño de la plataforma probatoria, que genere la producción de los efectos de las normas jurídicas aplicables, en el sentido que la censura persigue.

La sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, señaló: [ ] A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, SCLAJPT-10 V.00 8 3GP Radicación n.° 87521 de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Revisado el segundo ataque, si bien, pudiera pensarse que lo dirigió por la senda indirecta pues, a pesar de que denuncia «aplicación indebida de la sentencia de la Corte Constitucional CC C 111/2006», en su desarrollo invita a la revisión del interrogatorio de parte de la demandante, y enlista una serie de errores de hecho supuestamente cometidos por el ad quem; sin embargo, no honra la carga de demostrar cómo es que el operador judicial de alzada cometió las equivocaciones enrostradas sobre el medio probatorio que acusa como mal valorado.

Esta deficiencia no puede ser subsanada por la Corte, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. En proveído CSJ AL1657- 2017, la Sala razonó: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87521 Adicionalmente, a no ser que contenga confesión, dicho medio de prueba no es calificado en sede extraordinaria para estructurar un error de hecho manifiesto. Igualmente, cumple memorar que las respuestas emitidas por la absolvente no pueden reportarle beneficios probatorios, de suerte que lo que afirma debe ser corroborado con los elementos de juicio regularmente incorporados al proceso.

Por último, el tercer cargo carece de proposición jurídica, en la medida en que no denuncia violación de siquiera una norma de carácter sustancial de alcance nacional, que hubiese servido como fundamento del fallo gravado o que, debiendo aplicarse, no lo fue; lo que se observa es que la recurrente simplemente se dedica a copiar fragmentos de sentencias de la Corte, pero no despliega ningún tipo de argumento.

No obstante, conviene no olvidar que la Corte ha identificado como elementos estructurantes de la dependencia económica, en contenciones como la que ahora ocupa su atención, la falta de autosuficiencia financiera a partir de recursos propios o de terceros y una relación de subordinación económica tal, que implique que la desaparición de la fuente de subsistencia, le impida valerse por sí misma y afecte su mínimo vital en grado significativo.

También, se ha explicado que la dependencia económica de los padres debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de verificar si los ingresos que perciben son suficientes para su sostenimiento y satisfacer SCIMPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87521 las necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, tenga la virtud de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Es necesario que sea relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba a mantener condiciones de vida digna (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

Sobre el punto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en la CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ 5L3425-2018 y CSJ 5L1243-2019; allí se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 87521 autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Desde esa perspectiva, el ad quem no erró en la hermenéutica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Si bien, fue claro al asentar que la dependencia económica que se exigía a la demandante no debía ser total y absoluta, no ignoró la necesidad de examinar si la ayuda proporcionada por el afiliado era relevante para su digna subsistencia. Como encontró que se limitó al ofrecimiento del servicio médico particular, dedujo insuficiente el aporte suministrado.

De esta suerte, queda claro que el juez plural acogió en su totalidad la doctrina de esta Corporación. De lo que viene de considerarse, las acusaciones no prosperan. Costas a cargo de la recurrente, con inclusión de $4.700.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2019, por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA LLERENA MÁQUEZ contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. SCLAPT-10 V.00 12 -'z Radicación n.° 87521 Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Ausencia justificada) GE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 13