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SL1939-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1939-2021 Radicación n.° 81800 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAGOBERTO MOSQUERA y QUEDÍN MAGNOLIA CHARÁ AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S. A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Dagoberto Mosquera y Quedín Magnolia Chará Aguilar llamaron a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 2 A., hoy Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., con el fin de que se declarara que dependían económicamente de su hijo, Diego Alejandro Mosquera Chará. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de octubre de 2010, cuando falleció su descendiente, junto con las mesadas adeudadas, las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación de lo adeudado, lo que se encontrara acreditado ultra y extra petita, así como las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que el 27 de julio de 1986, nació su hijo Diego Alejandro Mosquera Chará, quien falleció el 22 de octubre de 2010, a la edad de veinticuatro años, cuando le hurtaron su motocicleta y le ocasionaron el deceso con arma de fuego; que, por tal evento, se adelantó investigación ante la Fiscalía 145 delegada seccional de Santiago de Cali; que él vivía con su progenitora y hermana, era soltero y no tenía hijos.

Indicaron, que el señor Mosquera Chará prestó sus servicios a la empresa Oswaldo Martínez y Cía. Ltda., desde febrero de 2009 hasta el momento del deceso, en el cargo de técnico instalador, con un salario mensual de $1.182.779 y con el dinero que aquél percibía, se «compraban todos los artículos o productos necesarios […] para la alimentación y aseo de su grupo familiar, conformado por su señora madre y Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 3 hermana […].

Asimismo, sufragaba los gastos de [ellas] en cuanto a vestuario, medicamentos y elementos para el desarrollo de los estudios universitarios [de su hermana]», es decir, «aportaba más del 70 % de los ingresos mensuales que recibía». Informaron, que la señora Chará Aguilar nació el 22 de mayo de 1962 y el señor Mosquera el 10 de marzo del mismo año, quienes trabajaron para las siguientes empresas y periodos, así: EMPRESA FECHA INICIAL FECHA FINAL Jota Glottman 1987 1989 Rivas Urrea Hermanos 1989 1994 Lagobo Distribuidores S. A. LG.

Almacén oportunidades 1994 Agosto/2001 Andrade y Cía. Ltda. Mayo/ 2003 Noviembre/2004 Aliados CTA 1°/diciembre/2004 21/2eptiembre/2006 Andrade y Cía. Ltda. 22/septiembre/2006 28/febrero/2010 Jesús López Casanova Almacén Electromillonaria 4/octubre/2010 Hasta la fecha de demanda EMPRESA FECHA INICIAL FECHA FINAL Fábrica Retenedores Arco Ltda. 11/enero/1983 25/abril/1983 Criadero La J Ltda. 1°/enero/1995 31/diciembre/1996 Cooperativa Transportadores de Tuluá Ltda. 1°/octubre/1997 31/octubre/1997 Distribuidora de Cerveza Rengifo 1°/noviembre/1998 30/septiembre/1999 Cerdos de Valle S. A. 1°/julio/2003 30/abril/2005 Cartones de Occidente Ltda. 1°/agosto/2005 31/diciembre/2005 Apoyo Industrial Ltda. 1°/agosto/2005 31/julio/2005 Recursos Eventuales Ltda. 1°/diciembre/2007 31/diciembre/2008 Cooperativa de Trabajo Asociado SOL 1°/julio/2009 31/julio/2009 1°/septiembre/2009 30/septiembre/2009 1°/noviembre/2009 31/diciembre/2009 1°/abril/2010 31/mayo/2010 Q U E D IN M A G N O L IA C H A R Á A G U IL A R D A G O B E R T O M O S Q U E R A Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisaron que, desde el 2003, Quedín Magnolia devengaba mensualmente un salario mínimo, mientras que Dagoberto no percibía ingresos permanentes y, en muchas ocasiones, no alcanzaba el mínimo; que Nasly Magnolia, hermana del causante, trabajaba como digitadora y ganaba el SMLMV, con lo cual costeaba sus estudios universitarios, pero no podía «asumir ningún pago en el inmueble en el que vive […] con su madre, por el contrario la señora Chará Aguilar, con parte del dinero que le daba Diego Alejandro […] tenía que comprarle a ella ropa, libros y satisfacer otras necesidades […]»; que incluso adquirió una tarjeta de crédito del Grupo Éxito para conseguir un computador para su sucesora estudiante y las cuotas se pagaron hasta octubre de 2010, con el peculio aportado por el de cujus.

Declararon que, para la data del deceso del afiliado, la actora llevaba trabajando 18 días, toda vez que no tuvo contrato desde marzo de 2010 hasta octubre del mismo año; que cuando percibió ingresos, asumió el pago de los servicios públicos, así como los gastos personales tanto de ella como de su hija, pero ante su desvinculación laboral era Diego Alejandro quien cubría todo, además de las expensas propias referentes a celular, motocicleta, esparcimiento y diversión. Recordaron, que la pareja Mosquera Chará tuvo problemas que los llevaron a la separación y, por ello, el señor Dagoberto se ausentó del hogar, sin que pudiera aportar suma alguna para el sostenimiento de su familia ante la ausencia de ingresos.

Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicaron, que debido a la disminución del presupuesto necesario para alimentación y expensas básicas, la accionante solicitó la prestación deprecada; que en dicho trámite, el 31 de enero de 2011, un representante de la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., se presentó a su residencia para indagar sobre los gastos familiares y aquél relacionó lo siguiente: CONCEPTO MONTO Arriendo $0 Servicio agua $60.000 Servicio luz $30.000 Servicio gas $7.000 Teléfono $233.900 (del afiliado 130.000 celular) Medicinas $70.000 Vestuario $850.000 Mercado $800.000 Préstamos $658.000 (del afiliado $120.000 + $300.000 ayuda universidad hermana) Transporte 1.050.000 (del afiliado $600.000 gasolina moto) Matrículas $0 Otros $14.000 parabólica TOTAL $3.772.900 Posteriormente, mediante Escrito EPTR 11-0898 del 5 de abril de 2011, el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Porvenir S. A, declaró que Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., entidad con la que celebró contrato de seguros, objetó la solicitud de la suma adicional para sufragar la prestación, porque no encontró dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido; máxime que el aporte que realizaba el causante era de $1.800.000.

Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a tal negativa, adujeron que los gastos mensuales no ascendían a $3.772.900, como lo apuntó el «preguntante» de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A, sino a $896.600 y, además, no era cierto que el aporte de Diego Alejandro fuese por la suma aludida, «cuando en realidad solamente devengaba un salario mensual de $ 1.182.779».

Por último, argumentaron que su descendiente aportó a la administradora accionada, desde el 1° de abril de 2005 hasta el deceso, más de las semanas requeridas, pues así se reconoció en Comunicado EPTR 11-0898 mencionado con antelación, en donde se afirmó: «se verificaron los aportes realizados […] encontrando que en los tres años anteriores a su fallecimiento […], cotizó un total de 88,28, por tanto, cumplió con el requisito de las 50 semanas» (f.° 4 a 39, cuaderno del Juzgado 1).

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que debían acreditarse, no le constaban, no eran ciertos o se trataban de apreciaciones subjetivas. Precisó que, el 1° de abril de 2005, Diego Alejandro suscribió formulario de vinculación, sin relacionar beneficiario alguno; que, el 22 de diciembre de 2010, la señora Chará Aguilar presentó reclamación, pero no la elevó el señor Dagoberto, por lo que frente a este último se estaba exigiendo una prestación, aún no pedida administrativamente.

En cuanto a los gastos incluidos en la entrevista de dependencia económica, recordó que fueron Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 7 suministrados por la demandante, información que confirmó al firmar el formulario. Además, no se acreditó que la ayuda económica del hijo fallecido fuera de tal importancia que sin ella, los accionantes no pudiesen subsistir de manera digna.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, compensación, inexistencia de dependencia económica, petición antes de tiempo respecto del señor Dagoberto, incompatibilidad para imponer simultáneamente condena por indexación e intereses, buena fe, ausencia de derecho sustantivo e innominada o genérica (f.° 184 a 206, ibidem).

En escrito separado, solicitó que se llamara en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 235 a 238, ibidem). Mediante Auto del 19 de septiembre de 2012, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de vincular a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. en los términos pedidos, toda vez que estaba actuando como demandada (f.° 387, ibidem).

Frente a ello, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Porvenir S. A., presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación (f.° 388 a 404, ibidem), siendo atendido el primero por providencia del 22 de noviembre de 2010, en la cual se repuso la providencia previa y, en su lugar, se Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 8 aceptó el llamamiento en garantía requerido (f.° 547 y 548, ibidem).

Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. se opuso a los pedimentos. Frente a los supuestos fácticos, admitió la fecha de fallecimiento y la edad del señor Diego Alejandro, al momento del deceso. De los demás, adujo que no le constaban o no eran hechos. En su amparo, presentó como excepciones perentorias las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobertura por parte de mi representada y la genérica (f.° 283 a 295, ibidem).

Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. se opuso a las pretensiones y reconoció la data de nacimiento y defunción, la investigación que adelantó para estudiar la dependencia económica de la actora y el contrato de seguros que suscribió con BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Porvenir S. A. Frente a los restantes, mencionó que no le constaban o eran apreciaciones subjetivas.

Formuló como excepciones de fondo las de «carencia de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes»; «los demandantes no tienen el derecho a la pensión de sobrevivientes y, por ende, no existe la obligación de la demandada a reconocerla, ni a pagarla»; «inexistencia de la obligación a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. y, en consecuencia, falta de amparo»; «improcedencia de la indexación y el cálculo de intereses Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 9 moratorios de forma simultánea»; «inexistencia de la obligación principal de otorgar la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiera la mencionada pensión»; «marco de los amparos y alcance contractual del asegurador, condiciones de la póliza, límites, amparos, valor asegurado, deducibles, exclusiones y demás estipulaciones» y la genérica (f.° 314 a 335 y 565 y 578, ibidem).

En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a este, pues excedía «los límites y coberturas acordadas», porque los actores no tenían la calidad de beneficiarios. Precisó, que celebró Póliza Colectiva de Seguro Previsional de Invalidez y de Sobrevivencia n.° 9201409900129, con vigencia del 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año y que, aunque el afiliado falleció el 22 de octubre de dicha anualidad, cuando realizó la investigación administrativa, encontró que la señora Quedín no dependía económicamente de su hijo.

Indicó, como excepciones de mérito frente a esta solicitud, las de «inexistencia de obligación y cobertura por parte de mi representada, debido a la carencia de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes»; «improcedencia de la indexación y el cálculo de intereses moratorios de forma simultánea»; «inexistencia de la obligación principal de otorgar la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar la mencionada pensión»; «marco de los amparos y alcance contractual del asegurador, Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 10 condiciones de la póliza, limites, amparos, valor asegurado, deducibles, exclusiones y demás estipulaciones» y la genérica (f.° 579 a 589, ibidem).

En audiencia del 3 de julio de 2013, se revocó el Auto del 22 de noviembre de 2011, por el que se admitió la demanda en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. y, en consecuencia, se la excluyó como parte pasiva de la litis, quedando como accionados BBVA Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros, como llamada en garantía (f.° 629 y 630, cuaderno del Juzgado 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la parte actora (f.° 726 a 739, cuaderno 2 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de los accionantes, a través de sentencia del 12 de abril de 2018, confirmó la decisión de primer grado y dispuso costas a cargo de los actores (f.° 11 a 16, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si los convocantes a Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 11 juicio acreditaron la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su hijo. Para ello, adujo que no era objeto de discusión que el señor Diego Alejandro falleció el 22 de octubre de 2010 (f.° 41, cuaderno del Juzgado 1) y que los impugnantes ostentaban la calidad de progenitores del causante (f.° 40, ibidem).

Para atender la controversia, recordó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal d), que serán receptores de la prestación, a falta de cónyuge, compañero(a) permanente e hijos, los padres del de cujus, si dependían económicamente de forma total y absoluta de este. No obstante, mencionó que la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2006 declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», toda vez que desconocía el principio de proporcionalidad, porque la dependencia debía responder a un criterio de necesidad y a un juicio de autosuficiencia económica.

Expuso, que la tesis anterior imperaba en esta Corporación y admitía que los progenitores se «benefician de forma conjunta con otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes […]». En cuanto al tema, referenció los proveídos CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 12 CSJ SL, 25 ene. 2008, rad. 31873, CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346 y CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 32420.

En armonía con lo precedente, aseveró que esta Corte ha insistido que la exigencia debe analizarse en cada caso y que la mera ayuda monetaria del buen hijo no siempre es indicativa de la configuración de la dependencia económica, «porque desaparecería la relación de subordinación que deriva del vocablo depender», como se dijo en providencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138.

En cuanto a la carga de la prueba, mencionó que el requisito analizado, les correspondía a los padres-demandantes demostrarlo y a los accionados desvirtúalo, según decisiones CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 26026 y CSJ SL6390-2016. Descendió al examine y precisó que determinaría si se acreditaba la dependencia reclamada, desde la perspectiva de necesidad y autosuficiencia. Entonces, dispuso: i) En la «demanda se confesó que la demandante ha laborado para empresas vendedoras de electrodomésticos de manera interrumpida desde 1987».

Además, para el 2010, cuando falleció el afiliado, la actora «había prestado sus servicios subordinados hasta el mes de febrero, estuvo desempleada entre marzo y septiembre de ese año y, a partir del mes de octubre de 2010, se vinculó laboralmente, esto es a días de la muerte de su hijo (f.° 76 a 79, cuaderno 1 del Juzgado)». En su concepto, lo previo significaba que para la calenda del deceso, no dependía económicamente de él y que, por regla general, siempre ha estado vinculada laboralmente, Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 13 salvo periodos cortos.

Incluso, recordó que figuraba una tarjeta de crédito con el Grupo Éxito a favor de la convocante, lo que evidenciaba «suficiente capacidad para contraer obligaciones crediticias a su nombre». ii) La testigo María de los Ángeles Orjuela no explicó los pormenores de la dependencia que aducía que existía y, de hecho, señaló que el señor Dagoberto y la señora Quedín Magnolia nunca se habían separado, cuando en realidad ésta última sostuvo que era soltera y que no vivía con aquél, debido a una infidelidad (f.° 67, ibidem).

Así mismo, alegó que al declarante Iván Benavides no le constaba personalmente la dependencia económica, pues inició su dicho afirmando que «de la vida de doña Magnolia sé muy poco, lo único que puedo decir es que la veo cuando sale a coger el bus en la mañana» (f.° 691, ibidem). De la narración de Catalina Popo Cortes y Aidé Galindo Molina, desprendió que «el causante colaboraba a sus padres económicamente, sin embargo […] su relato no se entiende en el sentido de que estos estuvieran subordinados a la ayuda económica de su hijo, sino que eventualmente les ayudaba en sus gastos habituales», lo que encontró razonable, pues vivió en la casa de sus padres.

No empece, esta contribución no podía tomarse como determinante del requisito analizado. iii) Del interrogatorio de parte que absolvió la actora, no extrajo confesión, siendo imposible valorar hechos que narró a su favor. Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto al señor Dagoberto Mosquera, dijo que no encontró medios probatorios enfocados a acreditar la dependencia económica con el de cujus; máxime que «según relato de la demandante, éste no vivía con ellos hacía varios años y no demostró que, a pesar de la separación, exist[ía] aún subordinación […]».

Por último, recalcó que el a quo adujo que la convocante a juicio tenía ingresos por $1.972.000, aspecto que se apuntaló en la investigación administrativa que adelantó Mapfre Seguros de Vida S. A, pero destacó que: […] las conclusiones que dan las encargadas de adelantar las mentadas investigaciones no atan al operador judicial, sin embargo nada se opone a que se valoren las declaraciones que libre y espontáneamente rinden los potenciales beneficiarios […] como documento declarativo emanado de tercero. En este caso, la demandante sin apremios expuso que ella realizaba un aporte de $1.972.000 a los gastos del hogar, lo que permite inferir la existencia de autosuficiencia económica al momento del deceso del causante.

Por otra parte, el Oficio EPTR 11-0898 del 5 de abril de 2011 emanado por Porvenir negó la pensión [pero] de su texto no se desprende que les haya reconocido la calidad de beneficiarios de la devolución de saldos, sino que les invita a que como herederos reclamen los saldos de la cuenta de ahorro individual, dada la inexistencia de beneficiarios, ello atendiendo los lineamientos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a los pedimentos de la demanda inicial (f.° 15, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., así como por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la providencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, el artículo 12 (numeral 2) de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el 13 (literal d), que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo», como consecuencia de la falta de aplicación de «los artículos 26, 30, 31 y 32 del Código Civil, de los artículos 164, 165, 167 y 191 del Código General del Proceso, de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 16 Indican, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Quedín Magnolia Chará Aguilar, por haber empezado a trabajar el 4 de octubre de 2010, 18 días antes del fallecimiento de su hijo Diego Alejandro Mosquera Chará, no dependía económicamente de él. 2.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante Quedín Magnolia Chará Aguilar dependía económicamente de su hijo Diego Alejandro Mosquera Chará al momento de su fallecimiento, dado que este último, durante el período comprendido entre el mes de marzo al 4 de octubre del 2010, fue quien asumió económicamente, en su totalidad, el sostenimiento del hogar. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Quedín Magnolia Chará Aguilar realizaba un aporte mensual para el hogar de $1'972.000, cuando durante el periodo comprendido entre el mes de marzo al 4 de octubre del 2010 estuvo ella sin ninguna vinculación laboral, sin devengar ingreso económico alguno. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante Quedín Magnolia Chará Aguilar al vincularse a trabajar el 4 de octubre del 2010 su salario mensual era del mínimo legal mensual vigente para 2010, es decir, $515.000, del cual se le descontaba lo referente al aporte para salud y pensiones, sin que el ingreso neto de $473.800 la convirtiera en una persona autosuficiente económicamente. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por tener la demandante Quedín Magnolia Chará Aguilar una tarjeta de crédito con consumo autorizado hasta $1'800.000 la convierte en Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 17 autosuficiente económicamente y que, por ello, no dependía económicamente de su hijo fallecido Diego Alejandro Mosquera Chará. 6.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el tener la demandante Quedín Magnolia Chará Aguilar una tarjeta de crédito con límite de consumo de $1'800.000 lo que le permite es efectuar compras sin tener que pagar en efectivo y pudiendo, además, realizar el pago de los productos o artículos adquiridos, en cuotas, a períodos futuros, de acuerdo con los ingresos recibidos. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Dagoberto Mosquera por haber laborado temporal e interrumpidamente no dependía económicamente de su hijo Diego Alejandro Mosquera Chará. 8. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante Dagoberto Mosquera dependía económicamente de su hijo Diego Alejandro Mosquera Chará al momento de su fallecimiento, dado que este último para el período comprendido entre marzo al 4 de octubre del 2010, fue quien asumió económicamente, en su totalidad, el sostenimiento del hogar contando con aporte de la señora Quedín Magnolia Chará Aguilar en la primera quincena de octubre del 2010, dado que ella ingresó a laborar el 4 del mes y año en cita, con un salario mensual de $515.000.

Lo precedente, como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas que a continuación enlistan: 1. Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia – MAPFRE Colombia Vida Seguros S. A. Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 18 constante de 11 folios, con fecha 31 de enero del 2011. Folios 65 al 75 y 658 al 668 del cuaderno de primera instancia. 2.

Escrito EPTR 11 – 0898 del cinco (5) de abril del 2.011 mediante el cual la Sociedad BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S. A. - BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. negó la pensión de sobrevivientes a la señora Quedín Magnolia Chará Aguilar debido al fallecimiento de su hijo Diego Alejandro Mosquera Chara.

Tal escrito se encuentra debidamente firmado por el señor Julio Cesar Fonseca Becerra en su calidad de responsable de equipo de prestaciones. Folios 44 a 48 del cuaderno de la primera instancia. 3. Certificado de aportes ING Pensiones Obligatorias a nombre de Quedín Magnolia Chará. Folios 58 a 62 del cuaderno de la primera instancia. 4.

Reporte de semanas cotizadas en pensiones Instituto de Seguros Sociales período enero 1967 hasta febrero 2011 a nombre de Dagoberto Mosquera. Folios 63 y 64 del cuaderno de primera instancia. 5. Contrato de agentes vendedores externos a término fijo inferior a un año suscrito el 4 de octubre del 2010 entre Guillermo Diaz Delgado en representación de Electromillonaria (empleador) y Quedín Magnolia Chara (trabajadora).

Folios 76 al 79 del cuaderno de primera instancia. 6. Recibos estado de cuenta Éxito, a nombre de Quedín Magnolia Chará Aguilar por los períodos: 2010/07/09; 2010/08/09, 2010/10/09; 2010/11/09; 2010/12/09; 2010/03/09; 2011/04/09. Folios 86 a 97 del cuaderno de la primera instancia. Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 19 Además, las siguientes no estudiadas: 1.

Certificación expedida por la gerente recursos humanos de Soluciones Inmediatas respecto de la relación laboral de la señorita Nasly Magnolia Mosquera Chará. Folio 173 del cuaderno de la primera instancia. 2. Recibos de matrícula referencia 0313791-46 período 2010 B nivel 1 y referencia 0403647 - 98 período 2011 A nivel 2, de la Universidad Santiago de Cali, a nombre de Nasly Magnolia Mosquera Chará. Folio 85 del cuaderno de la primera instancia. En la demostración del cargo, analizan de forma individual los medios examinados erróneamente, así: i) Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia – Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. del 31 de enero del 2011 (f.° 65 al 75 y 658 al 668, cuaderno 1 y 2 del Juzgado).

Transcriben lo concluido por el Colegiado sobre la investigación administrativa y afirman que se le dio plena validez al documento como demostrativo de que la demandante tenía ingresos de $1.972.000, para la data de fallecimiento del señor Mosquera Chará. Sin embargo, precisan que no existe medio que respalde su contenido, ya que no se aportó otra que lo ratificara y siguiendo las planillas de aportes de ING Pensiones Obligatorias, a nombre de la actora, entre el 1° de marzo y el 3 de octubre de 2010, no figuran cotizaciones y sólo se Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 20 registran, a partir del 4 de octubre de 2010, con un IBL de $515.000, que descontando tres días no laborados, arroja $464.000.

En su concepto, el elemento denunciado no tiene valor probatorio, porque no es cierto que: la accionante se hubiese desempeñado como vendedora puerta a puerta; para la fecha del deceso, devengaba $1.972.900; los gastos mensuales fueran de $3.772.900, cuando eran de $896.600; Diego Alejandro aportara $1.800.000, pues percibía $1.182.779; que los expensas familiares se incrementaran después del deceso; quien recibe un ingreso de, a lo sumo, $535.600, pueda asumir dispendios de $2.547.000 y, la separación de la pareja Mosquera Chará haya sido por cinco años.

Por lo expuesto, consideran que el cuestionario tiene una información sesgada, mentirosa y con cifras desfasadas de la realidad, lo cual fue la base del Colegiado para declarar autosuficiente económicamente a la actora y al ser elaborado por la aseguradora, ésta se favoreció con una «prueba amañada y realizada para su propio beneficio», la que por sí sola no desvirtúa la restante documental y la testimonial.

Reflexionan, que el error de hecho fue darle calidad de plena evidencia a un título privado emanado de un tercero, que sólo es una mera diligencia administrativa. En esa medida, el ad quem «ha debido tomar este documento como no valedero en la real probanza […] y, por tanto, resulta ineficaz como prueba». En cuanto al tema, acudió a la sentencia CC T396-2009, de la que reproduce lo pertinente.

Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 21 ii) Escrito EPTR 11 – 0898 del 5 de abril del 2011 de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (f.° 44 a 48, cuaderno 1 del Juzgado). Reproducen lo que el Juez de alzada adujo frente a dicho elemento y aseveran que al validar que la actora recibía $1.972.900, cuando falleció su hijo, el Juzgador «ratificó indirectamente el contenido del Escrito del 5 de abril de 20011, ya que la base del rechazo de la solicitud […] la tomó BBVA Horizonte del citado cuestionario».

Manifiestan, que se apreció mal este comunicado, porque las razones de la administradora accionada para rechazar la pensión deprecada, «no pueden darse por demostradas con la mera, sencilla y mágica manifestación de la entidad, que está basada en un cuestionario con el cual busca su propio beneficio [y] ha sido tomado como el as (sic) probatorio que le sirvió tanto al a quo como al ad quem para determinar que la señora Quedín […] era autosuficiente».

Por tanto, al provenir de las demandadas y ser ineficaz, no podía tomarse como una real probanza. iii) Certificado de aportes de ING Pensiones Obligatorias (f.° 58 a 62, ibidem). Sintetizan lo argüido por el Tribunal frente a las relaciones de trabajo de la accionante y afirman que la herramienta de convicción denunciada «le sirvi[ó] para determinar los periodos laborados por la señora Chará Aguilar pero no para establecer el salario recibido mensualmente en Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 22 cada uno de los trabajos».

Esto significa que, en su sentir, se la apreció parcialmente, sin hacer referencia al monto de los ingresos. Por tanto, «de haberle dado una correcta valoración, [..] hubiese podido concluir que la demandante dependía […] en forma parcial de los ingresos que le aportaba su hijo para el sostenimiento de todos los gastos […]». Señalan, que la señora Quedín Magnolia no ha ocultado que percibe ingresos, pues busca demostrar que estos son poco significativos en relación con el aporte dado por Diego Alejandro; máxime que, como lo adujo el Juez de alzada, del periodo de marzo a octubre de 2010, no tuvo vinculación laboral y las convocadas no aportaron prueba que evidenciara que, en tal lapso, recibió otro ingreso, con lo cual quedó justificado que «durante ese periodo la demandante dependió económicamente en forma total de su hijo».

También, refieren que el ad quem desconoció la jurisprudencia sobre que la dependencia no debe ser total y absoluta, como se ha dicho en sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, reiterada en CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 33053, de la que reprodujo apartes, al afirmar que el momento del deceso la actora se encontraba trabajando. Concluyen, que debió acreditarse de ella los tiempos laborados y el ingreso mensual recibido, pues refleja que solamente devengaba un salario mínimo, el que no es determinante.

Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 23 iv) Reporte de semanas cotizadas al ISS de enero 1967 a febrero 2011 a nombre de Dagoberto Mosquera (f.° 63 y 64, ibidem). Sostienen, que cuando el Juez de alzada confirmó la decisión de primer grado, igualmente aceptó la referencia que éste último hizo de la historia laboral del ISS, que indica la afiliación discontinua y salarios mínimos de cotización. Para el Colegiado, dichos ingresos del actor no merecieron ningún análisis, pese a que no le brindaban una vida en condiciones dignas.

Por ello, aducen que se debió tomar «ese reporte de semanas […] como prueba válida que demuestra que el señor Mosquera carecía […] de ingresos económicos suficientes». Mencionaron, que aunque se presentaron inconvenientes entre la pareja, esto no produjo la separación total y los testigos enfatizaron la existencia de la relación. Por ende, no es viable ultimar que no se dio la dependencia económica, por el distanciamiento temporal; máxime que cuando el actor absolvió interrogatorio de parte, reconoció que ello ocurrió por «unos mesecitos».

Para soportar su dicho, acuden al proveído CSJ SL22940-2017. v) Contrato de agentes vendedores externos a término fijo inferior a un año, suscrito el 4 de octubre del 2010 (f.° 76 al 79, ibidem). Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 24 Acotan, que cuando el Juez de alzada confirmó la providencia del a quo, aceptó la referencia que éste hizo de del aludido contrato suscrito con Electromillonaria, a partir del 4 de octubre de 2010, como agente vendedora.

Refieren, que de esta se tomó la vinculación laboral, el cargo desempeñado y que percibía comisiones sobre el valor de las ventas, pero «ningún análisis se hizo a fondo», pues el contrato no determina el porcentaje a aplicar para obtener la comisión, ya que está sometido a una tabla de pagos. Recordaron, que para el año 2010, debía cumplir una meta mensual de $ 12.617.745 de ventas, por lo que fácil era deducir que ese ingreso era mínimo.

Por lo precedente, finiquitan que si se hubiese «valorado correcta y legalmente ese contrato, […] habría llegado a la conclusión que la señora Quedín Magnolia […] en el año 2010 en ningún momento pudo tener ingresos de $ 1.972.000, pero ningún estudio detallado hizo [..], ni siquiera la confrontó con lo informado por ING Pensiones Obligatorias». vi) Recibos de estado de cuenta del Grupo Éxito por los períodos: 2010/07/09; 2010/08/09, 2010/10/09; 2010/11/09; 2010/12/09; 2010/03/09; 2011/04/09.

(f.° 86 a 97, ibidem). Afirman, que fueron mal apreciados, porque una tarjeta de crédito no es sinónimo de autosuficiencia económica, ni que se pudiera endeudar hasta el cupo concedido y, sobre todo, si se tiene en cuenta que de agosto a noviembre de 2010 Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 25 los pagos eran de $290.855 y $282.440 y de diciembre de 2010 a abril de 2011 de $129.000 y $130.000, por lo que «mientras Diego Alejandro estaba vivo en el hogar existía una mayor capacidad de pago».

Incluso, consideran que este hecho debió ser valorado como una ventaja de fuente de crédito automática y rotativa, con lo cual logran suplir los desfases entre ingresos y gastos. Además, porque Almacenes Éxito está otorgando tarjetas de crédito a personas que devengan un salario mínimo para bancarizar a los informarles y permitirles adquirir bienes y alimentos.

En cuanto a las pruebas no apreciadas, sostienen que: i) Certificación expedida por la gerente recursos humanos de Soluciones Inmediatas (f.° 173, ibidem). Esta documental, suscrita por el gerente de recursos humanos de Soluciones Inmediatas, acredita que Nasly Magnolia Mosquera Chará trabajó para dicha entidad y devengó «únicamente» un salario de $600.000 en el 2010 y $625.000 en el 2011.

Y, de acuerdo con lo expuesto por esta Corte, las declaraciones expresas en los certificados laborales deben reputarse como ciertas, más aún que las accionadas no desvirtuaron dicha constancia. ii) Recibos de matrícula referencia 0313791-46 período 2010 B nivel 1 y referencia 0403647 - 98 período Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 26 2011 A nivel 2 de la Universidad Santiago de Cali (f.° 85, ibidem).

En su criterio, con estos se demuestra que Nasly Magnolia estaba matriculada a la Universidad Santiago de Cali, en la carrera de administración de empresas y que su ingreso mensual se destinaba al pago de matrícula y costes estudiantiles. Por tanto, «no aportaba suma de dinero alguna para los gastos del hogar que compartía con su señora madre y hermano».

Finalmente, no refieren a los interrogatorios de parte, ni testimonios, porque, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho proviene de la falta de apreciación o análisis erróneo de un documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular, razón por la que deberá su estudio ser de resorte de la Sala (f.° 9 a 30, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., afirma que se confunden las causales de casación, toda vez que «resulta incorrecto alegar por la vía directa por indebida aplicación, cuando lo que se discute es una supuesta errónea apreciación fáctica del juzgador». Pese a lo anterior, recuerda que el causante, si bien es cierto acreditó las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, el cumplimiento de las cincuenta semanas dentro de los tres años previos al deceso, también lo es que los demandantes no acreditaron los Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 27 requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Resalta la necesidad de cumplir con la dependencia económica para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, siguiendo lo dicho en sentencia CSJ SL6390- 2016, lo que no ocurrió en el examine, porque: i) se estableció que el de cujus solamente colaboraba a su madre, pues la demandante trabajaba y solventaba sus propios gastos, por lo que no sufrió ninguna desmejora en su calidad de vida por el fallecimiento de su hijo, lo que apoyó en providencia CSJ SL8406-2015 y, ii) el señor Dagoberto Mosquera no aportó ninguna prueba para acreditar el requisito exigido.

Además, considera que, aunque la investigación administrativa que realizó no obliga a los operadores judiciales, «no existe fundamento para que estas no sean valoradas, en especial cuando en dicho documento obran declaraciones rendidas por la señora Quedín Magnolia de manera libre y espontánea» (f.° 34 a 38, ibidem). Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., pese a que fue excluida de la litis por Providencia del 3 de julio de 2013, en esta oportunidad se le corrió traslado, a lo que solicitó que se la desvinculara del trámite en sede de casación y repite los argumentos expuestos por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 40 a 49, ibidem).

Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 28 VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Por estas razones, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corporación, siempre que se sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL5798-2018).

Siguiendo lo precedente y previo a entrar en lo que compete, es oportuno precisar que, aunque no le asiste razón a la oposición en los defectos técnicos que enrostra a la acusación, pues, contrario a su dicho, los recurrentes plantearon el cargo por la vía indirecta, en el submotivo de aplicación indebida, modalidad que por antonomasia es propia de la senda de los hechos, el ataque sí presenta otras deficiencias de orden técnico, que a continuación se explican: Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 29 i) Respecto de los medios de convicción denunciados como apreciados indebidamente 1.1.

El cuestionario de padres dependientes La censura acusa de apreciación equivocada el cuestionario de padres dependientes, reclamantes de la pensión de sobrevivientes del 31 de enero de 2011 (f.° 65 a 75 y 658 a 668, cuaderno 1 y 2 del Juzgado, respectivamente), porque no es real lo que tal documento plasmó, al tener cifras sesgadas, mentirosas y no existir otro elemento que lo respalde.

Por tanto, el Juez de alzada erró al darle calidad de válida, cuando en realidad carece de valor probatorio y es una mera diligencia administrativa. El ataque de esta prueba parte de una premisa falsa, en los términos expuestos en providencia CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, pues afirma que el cuestionario aludido fue la «base» del ad quem para considerar que la demandante era autosuficiente económicamente, cuando en realidad dicho operador judicial se apoyó en las confesiones vertidas en la demanda inicial sobre los trabajos, salarios y la labor desempeñada al momento del deceso, la adquisición de una tarjeta de crédito del Grupo Éxito, lo dicho por los testigos María de los Ángeles Orjuela, Iván Benavides, Catalina Popo Cortés y Ayde Galindo Molina, así como también en las revelaciones libres y espontáneas que hizo la actora en el informe referido.

Por tanto, la argumentación de los impugnantes resulta Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 30 ajena a la verdad, pues dicho documento no fue la «base» absoluta de la decisión adoptada por el ad quem, como pretenden hacerlo ver. Es oportuno exaltar, que no se trata del informe definitivo de la investigación, donde la administradora de pensiones demandada expone las conclusiones de su indagación, caso en el cual no podría haber sido estudiado por el Colegiado a su favor, en acatamiento al principio general de que nadie puede constituir su propia prueba (CSJ SL954-2018, CSJ SL15058-2017).

Por el contrario, corresponde al cuestionario que absolvió la demandante en el curso de dicha actividad, cuya información fue brindada y ratificada por ella, al suscribirlo con firma y huella. Ahora bien, en el suceso de que se revisara dicho medio de convicción, la Corporación no encuentra una tergiversación o comprensión disímil a su contenido.

Incluso, la información allí registrada ratifica la posición acogida por el Colegiado, toda vez que se informó que: la actora era asesora comercial; trabajaba para Electromillonaria, con un salario de «$1.972.900»; los gastos mensuales del grupo familiar eran de $ 3.772.900, el aporte del causante era de $1.800.000 y «el excedente era cubierto por mí, Quedín Magnolia por el valor de $1.972.900 pesos» (f.° 659, cuaderno 2 del Juzgado); trabajó en el «almacén J6 desde 1987 a 1989, luego Rivas Orrego Hermanos de 1989 a 1994, después almacén Oportunidades de 1994 a 2001 [luego en] almacén Andrade de 2001 hasta febrero de 2010»; solo percibía ingresos por su labor como vendedora de electrodomésticos;

Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 31 después del deceso, se ha subsistido del dinero que el causante tenía en la cuenta, su trabajo y la ayuda de su hija. Lo anterior, pese a que fue diligenciado por el entrevistador a solicitud de la declarante, como se dejó constancia en dicho cuestionario, fue ratificado por la accionante con signatura y huella, al responder que «declaro que he leído detenidamente el contenido del presente cuestionario y las respuestas y firmo en señal de aceptación del mismo», consintiendo su contenido (f.° 663, ibidem). 1.2.

El Documento EPTR 11-0898 del 5 de abril de 2011. Asimismo, atribuyen un análisis errado al Escrito EPTR 11-0898 del 5 de abril de 2011 por el cual la administradora demandada negó el derecho (f.° 44 a 48, ibidem), pues consideran que los motivos del rechazo, «no pueden darse por demostrados con la mera [..] manifestación de la entidad, que está basada en un cuestionario con el cual busca su propio beneficio […]».

Por ello, al provenir de las demandadas y ser ineficaz, no se debió tomar como prueba. La Sala no observa que el Tribunal hubiese estudiado indebidamente dicho comunicado o tomara como ciertas las afirmaciones que contiene para determinar que la señora Quedín era independiente económicamente, pues hizo alusión a lo que refería frente a la devolución de saldos y no al requisito analizado.

Lo previo, en tanto que tal Juzgador expresamente argumentó que: Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 32 El Oficio de EPTR 11-0898 del 5 de abril de 2011, emanado por Porvenir S. A. negó la pensión de sobrevivientes a los padres del causante. Sin embargo, de su texto no se desprende que les haya reconocido la calidad de beneficiarios de la devolución de saldos, sino que les invita a que como herederos reclamen los saldos de la cuenta de ahorro individual del causante, dada la inexistencia de beneficiarios […]. 1.3.

El certificado de aportes de ING Pensiones Obligatorias, el Reporte de Semanas Cotizadas al ISS de enero de 1967 a febrero de 2011 y los recibidos de estado de cuenta expedidos por el Grupo Éxito por los períodos. Tampoco procede el estudio en sede de casación del certificado de aportes de ING Pensiones Obligatorias (f.° 58 a 62, ibidem), el Reporte de Semanas Cotizadas al ISS de enero de 1967 a febrero de 2011 (f.° 63 y 64, ibidem) y los recibidos de estado de cuenta expedidos por el Grupo Éxito por los períodos (f.° 86 a 97, ibidem), pues son legajos de terceros, no calificados en casación, ya que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, éstos corresponden al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En ese orden, le está vedada a la Corte su estudio para establecer un eventual error, pues recibe el mismo tratamiento de una testimonial, salvo que se acredite un yerro con una que si tenga tal naturaleza (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), lo que no ocurrió en el caso objeto de estudio. 1.3.1. En suma, del certificado de aportes de ING Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 33 Pensiones Obligatorias y el reporte de semanas cotizadas al ISS mencionados previamente, no está de más precisar que el operador judicial no pudo incurrir en la valoración errónea que se le imputa, porque tenía que emitir un juicio sobre su contenido o valor, como se argumentó en sentencias CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800- 2019, lo que en el examine no aconteció. 1.3.2.

De igual manera, los recurrentes cometen el error de soportar la denuncia de esta documental, en premisas falsas (CSJ SL17025-2016 y CSJ SL3808-2020), pues alude que el Juez de alzada se valió del certificado de aportes de ING Pensiones Obligatorias, «para determinar los periodos laborados por la señora Chará Aguilar, pero no para establecer el salario recibido mensualmente en cada uno de los trabajos», por lo que la apreció parcialmente, sin referirse a los ingresos.

Sin embargo, esto resulta extraño a lo dicho por el ad quem, toda vez que manifestó que «la demandante ha laborado para empresas vendedoras de electrodomésticos de manera interrumpida desde 1987 […] había prestado sus servicios subordinados hasta el mes de febrero, estuvo desempleada entre marzo y septiembre de ese año y, a parte del mes de octubre de 2010, se vinculó laboralmente», todo lo cual lo dedujo de la confesión vertida en el libelo inicial y, la última relación laboral, del contrato de agentes vendedores del 4 de octubre del 2010, que reposa a f.° 76 al 79, ibidem.

También, aseveran que cuando el Juez de alzada Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 34 confirmó la decisión del a quo, aceptó la referencia que éste último hizo del reporte de semanas cotizadas al ISS de enero de 1967 a febrero de 2011. Es decir, están haciendo apreciaciones frente a la prueba que el Colegiado nunca realizó, por el simple hecho de que confirmó la decisión inicial, basado en otros elementos de convicción. 1.3.3.

Al hilo de lo anterior, frente a los estados de cuenta de la tarjeta de crédito otorgada por el Grupo Éxito, es importante enfatizar, que si bien es cierto el Juez de alzada no hizo expresa alusión a ellos, se entiende que los analizó cuando insinuó que se adquirió una tarjeta de crédito con un cupo total de $1.800.000, monto que se intuye de tales títulos.

Por tanto, en el evento de superar el hecho de que es un documento de tercero y se pudieran estudiar, esta Sala no encuentra que tal dispositivo desvirtué la conclusión del ad quem, porque no aporta aspecto alguno que permita inferir la sumisión económica de la actora en relación con el causante. 1.4. El contrato de agentes vendedores del 4 de octubre de 2010 Bajo el concepto de indebida apreciación, se refirieron al contrato de agentes vendedores externo a término fijo, suscrito el 4 de octubre de 2010 por Quedín Magnolia y Guillermo Delgado, representante legal de Electromillonaria (f.° 76 a 79, ibidem), instrumento hábil en esta sede, denunciado adecuadamente y a la que acudió el Colegiado para determinar que a la fecha de deceso del señor Diego Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 35 Alejandro, esto es, octubre de 2010, la actora se encontraba vinculada laboralmente y podía prodigarse ingresos como trabajadora subordinada.

Revisado el medio probatorio, la Sala halla que, si bien es cierto, como lo adujo el Tribunal, el contrato inició el 4 de octubre de 2010, también lo es que contiene información que no fue valorada, como lo exaltan los impugnantes, esto es: su duración, las obligaciones de las partes, el monto mínimo de ventas, las comisiones y particularidades de los negocios.

No empece, dichos datos, a lo sumo, comprueban las condiciones en que la accionante debía realizar su labor, cómo sería su retribución y que la misma dependía del total de ventas, pues sería por las comisiones sobre el valor de aquellas, pero no altera la conclusión a la que arribó el Juez de alzada, al no contener un hecho con robustez suficiente, que permita aseverar que existió dependencia económica con su hijo fallecido, pues percibir un ingreso adicional, per se, no ratifica, ni desvirtúa la autonomía económica (CSJ SL4166-2020). ii) En cuanto a las pruebas declaradas como no analizadas por el Colegiado.

La parte impugnante refiere que el Colegiado no estudió el certificado expedido por el gerente de recursos humanos de Soluciones Inmediatas (f.° 173, ibidem) y los recibidos de matrícula universitaria de Nasly Magnolia Mosquera (f.° 85, ibidem). Sin embargo, estos son de terceros que, como se Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 36 adujo en precedencia, no pueden ser estudiadas en casación, salvo que se acredite yerro con un instrumento de convicción que sí tenga tal connotación, lo que sucedió (CSJ SL2644- 2016 y CSJ SL2041-2020).

Inclusive, si procediera su estudio, únicamente certifican que Nasly Magnolia, hija de los demandantes, trabajaba para Soluciones Inmediatas en el cargo de digitadora de producción del 10 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, devengando $600.000 y luego del 18 de octubre de 2011 hasta la data de expedición del certificado, con un salario de $650.000.

También, que aquella estaba vinculada en la Universidad Santiago de Cali, en el programa de administración de empresas, cuya matrícula para el primer semestre del 2010 era de $1.174,820, con el descuento de campaña bachiller. Es decir, no reflejan que los accionantes fuesen dependientes económicamente del causante y, por tanto, no altera la decisión de primer grado. iii) No se atacaron todas las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión. En suma, la Sala evidencia que no se atacaron todos los medios probatorios en los que se apoyó el ad quem, aun cuando no fueran calificadas, por ejemplo, como en el caso de autos, la demanda y los testimonios, con lo cual se formula una acusación parcial, como se instruyó en sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020.

Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 37 Al respecto, es oportuno precisar que esta Corporación ha considerado que, si bien el libelo inicial no se tipifica en el concepto de prueba, esta alcanza dicha connotación cuando la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador o de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados (CSJ SL14542- 2016 y CSJ SL1516-2018), como ocurrió en el sub lite, pues el ad quem la tuvo para afirmar que la accionada admitió que ha laborado para diferentes empresas vendedores de electrodomésticos, de manera interrumpida, desde 1987.

Lo anterior conlleva a que la providencia continúe sustentada y, por ende, se mantenga incólume (CSJ SL4800-2019). También, el cargo carece de cuestionamiento alguno frente a la conclusión a la que arribó el Colegiado con el relato de los testigos de María de los Ángeles Orjuela, Iván Benavides, Catalina Popo y Ayda Galindo Molina, cuyo estudio procede cuando se demuestra un error ostensible y manifiesto con base en medios hábiles (CSJ SL4631-2019), caso en el cual, si son parte del núcleo esencial de la decisión, como sucedió en el caso de marras, deben atacarse, para no dejar indemne los soportes fundamentales del fallo.

Así las cosas, para la prosperidad del recurso extraordinario, se debió demostrar la existencia de un error de hecho, no solo protuberante, sino con incidencia directa en la parte resolutiva de la sentencia controvertida, condiciones que en el sub lite no se verifican. Con todo, a modo de doctrina, en atención a que se trata Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 38 de un derecho fundamental a la seguridad social se destaca que, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no incurrió en ningún dislate, pues comprendió que la exigencia analizada no debía ser total y absoluta, ya que los progenitores pueden percibir una entrada adicional o poseer patrimonio, pero que esto no sea de tal envergadura que los haga autosuficientes, por lo que tal requisito debe ser definido en cada caso particular y concreto, como se ha instruido en fallos CSJ SL1810-2018, CSJ SL652-2020 y CSJ SL4509-2020.

Ahora bien, como también lo afirmó el Juez de alzada, esta Corporación ha estimado que «la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres- demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 y CSJ SL6390-2016).

En ese orden, revisado el causal probatorio, no se observa que los actores aportaran instrumentos sólidos que respalden la sujeción económica aludida, como lo ha exigido esta Corte, esto es: i) cierta y no presunta; ii) regular y periódica y, iii) significativas respecto del total de ingresos del beneficiario (CSJ SL14923-2014, reiterada en CSJ SL4166- 2020).

Por el contrario, las pruebas reflejan serías contradicciones y no brindan total certeza sobre el carácter indispensable de la colaboración ofrecida por el causante, como se detalla a continuación: Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 39 1. En el líbelo inicial se confesó que la señora Quedín Magnolia Chará Aguilar era independiente económicamente cuando tenía relaciones laborales, pues con ello asumía los servicios públicos del hogar, impuesto predial, los artículos de uso personal y necesidades básicas de ella y su hija Nasly Magnolia, mientras que su descendiente fallecido se encargó de dichos gastos cuando estuvo desvinculada laboralmente.

Incluso, relacionó los periodos y empresas con los que trabajó, evidenciando que desde 1987 hasta el 2011, cuando se radicó la demanda, tuvo contratos laborales, salvo de septiembre de 2011 a abril de 2003 y de marzo de 2010 al 3 de octubre del mismo año. Específicamente, en los hechos décimo quinto y décimo sexto expresó: DECIMOQUINTO: En los periodos en que la señora Quedín Magnolia Chará Aguilar percibió ingresos laborales, asumió el pago de los servicios públicos de energía, acueducto, alcantarillado, gas, impuesto predial.

Al igual que artículos de uso personal como telefonía celular, desodorantes, cremas, labiales, perfumes, toallas sanitarias y demás pertinentes tanto para ella como para su hija Nasly Magnolia Mosquera Chará DECIMOSEXTO: Durante el lapso comprendido entre el mes de marzo y el 3 de octubre de 2010, además de los gastos por alimentos, aseo grupo familiar, vestuario, medicamentes, el señor Diego Alejandro Mosquera Chará asumió también los gastos por servicios públicos de energía, acueducto, alcantarillado, gas, impuesto predial y personalísimos de su progenitora y de su hermana, dado que la señora Quedín Magnolia Chará Aguilar no estuvo vinculada laboralmente.

Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 40 2. En el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión del 31 de enero de 2011, la accionante declaró, entre otras cosas, que trabajaba en Electromillonaria, con un salario de «$1.972.900», su estado civil era soltera, los gastos mensuales eran de «$3.772.900», el aporte del causante era de «$1.800.000» y el excedente lo asumía ella, por un «valor de «$1.972.900», Ahora, resulta inquietante que se afirmara que el causante aportaba «$1.800.000», cuando, de acuerdo con la liquidación del contrato de trabajo del causante, su ingreso mensual era de $1.182.779 (f. ° 675, cuaderno 2 del Juzgado) y siguiendo los hechos décimo séptimo del escrito inicial, éste también invertía en gastos propios como celular, gasolina, esparcimiento y diversión, mientras que en el décimo quinto se adujo que, además, cubría los elementos y artículos que su hermana requería para la universidad. 3.

Asimismo, reposa en el proceso el contrato de agentes vendedores externos a término fijo inferior a un año entre la actora y el representante legal de Electromillonaria, con vigencia desde el 4 de octubre de 2010 al 4 de febrero de 2011 y cuya remuneración sería por comisiones sobre el valor de las ventas. Pues bien, revisada en conjunto esta documental, con el cuestionario para padres dependientes, se observa que sus ingresos, aproximadamente, para el momento de su realización, enero de 2011, cuando aún se encontraba vinculada con Electromillonaria, redondeaban los $1.900.000, sin que en tal oportunidad se precisara que su entrada, por dicho contrato laboral, fuese del SMLMV, como Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 41 se aseveró en la demanda y se ha intentado hacerlo ver con el escrito de casación. 4.

El 27 de diciembre de 2010, la accionante rindió declaración extrajuicio (f.°223, cuaderno 1 del Juzgado), donde afirmó lo siguiente: […] mi hijo hasta el día de su fallecimiento vivió conmigo bajo el mismo techo y yo dependía económicamente de él, pues me proporcionaba todo lo necesario para subsistir, como son vivienda, alimentación, vestido, medicina, ya que no trabajo, ni recibió pensión alguna; que no existe otra persona con igual o mayor derecho a reclamar del que me asiste a mi como su madre, ya que el padre se separó de nosotros hace 5 años y nada sé de él […].

Sin embargo, tales aserciones pierden credibilidad al analizarlas en armonía con el restante material de convicción porque, por un lado, no es verídico que el señor Diego Alejandro suministrara vivienda a la actora, pues ella es propietaria del inmueble que habita, ubicado en Cali, como lo reconoció al absolver interrogatorio (f.° 696, cuaderno del Juzgado 2) y, por otra parte, tampoco corresponde a la realidad que para la data en que hizo tal declaración no tuviese trabajo, pues estaba laborando para Electromillonaria, según el contrato de agentes vendedores externos a término fijo inferior a un año (f.° 76 a 79, ibidem), además de que toda esa información también se registró en el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión del 31 de enero de 2011 (f.° 65 a 75, ibidem).

Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 42 5. Las declaraciones de los testimonios presentados por la parte actora tienen incoherencias que les restan creencia a sus dichos. En concreto, María de los Ángeles Orjuela (f.° 685 a 688, ibidem) y Aydé Galindo Molina (f.° 688 a 691, ibidem), sostienen que son vecinas de la familia, la primera aduce ser la más cercana y la segunda que los visita tres veces a la semana.

No empece, al unísono afirmaron que la pareja Mosquera Chará nunca se separó, lo que lleva a cuestionar sus aserciones, pues, si la relación de aquellas con los accionantes era tan cercana, debieron conocer el distanciamiento que se produjo por un lapso de cinco años, como lo dijo la señora Chara Aguilar en declaración extrajuicio del 27 de diciembre de 2010 (f.°223, cuaderno del Juzgado 1), en el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión del 31 de enero de 2011 (f.° 65 a 75, ibidem) y en la demanda inicial (f.° 4 a 39, ibidem).

Por su parte, Iván Benavides (f.° 691 a 692, ibidem) adujo que era una persona muy allegada a la familia demandante, pero, pese a ello, mencionó que «de la vida de doña Magnolia sé muy poco lo único que puedo decir es que la veo cuando sale a coger el bus en la mañana» y con incredulidad insinuó que cree que los gastos del hogar los asumen los demandantes porque su hija estudia, que no sabe si la actora trabaja y que conoce que el actor hace turnos esporádicamente, pero no sabe en dónde.

Por otro lado, de las manifestaciones de Catalina Popo Cortes (f.° 693 a 696, ibidem), se extrae que el causante colaboraba a su familia, como un bien hijo, más no brindaba Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 43 un aporte permanente, periódico e indispensable para la vida digna de sus progenitores. Además, indicó que Diego Alejandro ayudada a «pagar los servicios, predial, todos los servicios que llegaban a la casa», lo que resulta opuesto con lo dicho en la demanda, esto es, que cuando la accionante tenía trabajo, era ella quien asumía los servicios y el predial.

Así las cosas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el ejercicio de la libertad de valoración probatoria de la que están investidos los falladores en las instancias (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020) y ante la ausencia de pruebas que demostrara sin dubitación alguna y con total certeza que la dependencia económica de los accionantes con el de cujus era cierta, no presunta, necesaria y significante en relación con lo percibido por ellos, resulta acertada la conclusión del Colegiado.

En ese orden, por lo inicialmente expuesto, el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 44 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAGOBERTO MOSQUERA Y QUEDIN MAGNOLIA CHARÁ AGUILAR contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81800 SCLAJPT-10 V.00 45