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SL1939-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1260 de 1970Ley 100 de 1993Ley 1098 de 2006Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 29 de 1982Ley 54 de 1990Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1939-2020 Radicación n.°61029 Acta 19 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA BEDOYA MONNÁ en representación de la menor I.C.O.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le promovió la recurrente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. –CAJANAL-.

I.

ANTECEDENTES La referida accionante llamó a juicio a la Caja Nacional de previsión Social E.I.C.E. –Cajanal-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en favor de la menor de edad, I.C.O.B., por cuenta del fallecimiento de la pensionada Alicia de Jesús Bedoya Monná; el retroactivo generado por las mesadas Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 2 dejadas de percibir, debidamente indexado y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, esgrimió que la menor I.C.O.B., nació el 7 de septiembre de 1990, en la ciudad de Medellín, hija de Martha Yaneth Bedoya y Jairo León Ortega Restrepo; que el 27 de diciembre de 1993, su progenitora falleció violentamente, por lo que, a partir de ese momento, fue acogida por su familiar, Alicia de Jesús Bedoya Monná, en razón a que el padre de aquella la abandonó al nacer; que desde el momento en que Alicia de Jesús Bedoya Monná recibió en su hogar a la menor, le brindó todo lo necesario para su subsistencia, asumiendo el papel de madre adoptiva, hasta el 28 de abril de 2003, fecha de su fallecimiento; que antes del infortunio, la señora Bedoya era titular de la pensión de vejez otorgada por Cajanal, quien se la concedió mediante Resolución 17081 del 24 de agosto de 2000, modificada por la Resolución 3084 del 14 de mayo de 2002.

Indicó, que la pensionada, igualmente, el 10 de marzo de 2003, elaboró testamento en la Notaria 19 del Círculo de Medellín, con el fin de adjudicarle sus bienes a la menor I.C.O.B., reconociéndola como su única heredera, en razón a que no tuvo descendencia; adicionalmente designó como albacea a Luis Alberto Chaparro Bedoya, quien quedó encargado de administrar los bienes adjudicados, a efectos de suministrarle lo necesario para la manutención, bienestar y supervivencia; asimismo, se le privó de la patria potestad a Jairo León Ortega Restrepo, y asumió el cargo de curadora, Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 3 Aura Bedoya Monná, según sentencia 441 del 2 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín. Por cuenta de esa situación, el 28 de mayo de 2003, la representante de la menor, radicó ante Cajanal, derecho de petición de sustitución pensional, en virtud de que dependía económicamente de la pensionada; no obstante, la reclamación fue negada por la entidad, mediante la Resolución 24292 del 5 de noviembre de 2004, en la que se adujo, que no se encontraba cobijada por alguna de las causales mencionadas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (fl.2-5 cuaderno principal).

Cajanal, al contestar la demanda, se opuso a todo lo pretendido; negó la mayoría de los hechos alegados, y precisó que la accionante debía acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Propuso excepciones previas y de mérito. Con respecto a las primeras, planteó las de falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de jurisdicción y competencia; y en relación con las segundas, propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación (fls. 22-28 y 39-42 ibíd).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto (6) Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, mediante providencia dictada Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 4 el quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), condenó a la demandada a reconocer a favor de la menor, la pensión de sobrevivientes, a partir del 1º de mayo de 2003, tasando como retroactivo pensional, hasta el 31 de agosto de 2008, en la suma de $280.248.609, y a partir de septiembre de ese año, las mesadas correspondientes, junto con las adicionales de ley, los incrementos, más la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales (fl.91-105 ibíd.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnó la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), revocó lo resuelto en primera instancia, para en su lugar, absolver a la pasiva de las súplicas incoadas en su contra (fl. 271-286).

Para arribar a la anterior decisión, el sentenciador de alzada estableció, que la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como quiera que el fallecimiento de la causante se produjo el 28 de abril de 2003. En ese sentido indicó, que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la calidad de hijo se debía acreditar de conformidad con las reglas del Código Civil, sin que en dicho estatuto se haya previsto el “hijo de crianza”, con mayor razón, si dentro del proceso no se demostró que la pensionada hubiera adoptado a la menor, pese a que se Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 5 hizo cargo de ella diez años antes de su fallecimiento.

Mencionó, que la expresión “papel de madre adoptiva” que se utilizó en la demanda sólo la establece la ley, acorde con unos presupuestos para ello, y apuntó, que acorde con providencia CSJ SL 14 ago. 2007, rad. 28786, el hijo de crianza se encuentra excluido de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sin que se pueda dar aplicación a la providencia de la Corte Suprema de Justicia, citada por la primera instancia, ya que dicha sentencia se profirió con relación a la norma original de la Ley 100, que no era el asunto que se estudiaba.

Precisó, que el juzgador no puede inventar requisitos o beneficiarios de las prestaciones pensionales, pues era claro que en virtud del mandato del A.L. 01 de 2005, los presupuestos para acceder a una prerrogativa pensional, son los establecidos en la ley. Y concluyó, que por el hecho de que la causante se hubiera encargado de la crianza de la menor, suministrándole lo necesario para vivir, lo mismo que haberle dejado unos bienes en calidad de heredera, no suplía la condición de beneficiario del derecho pensional, máxime que la norma no da lugar a otro tipo de interpretación, ni genera dudas en su alcance, por lo que «…tampoco puede remplazarse el acto judicial mediante el cual se adquiere la condición de adopción y por tanto el vínculo civil entre el adoptado y el adoptante, ni siquiera por aproximación o estimaciones de la parte interesada o el Juzgador de instancia acerca de la familiaridad en el trato, el afecto o la ayuda Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 6 económica, pues ello no sustituye la acción que se tiene para dispensar de la judicatura tal calidad de carácter legal y adquirir en legal forma la calidad de hijo adoptivo o adoptante.» (fl. 271-286).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte «… CASE totalmente la Sentencia impugnada; en cuanto desestimó las peticiones de la demandante y su consecuente pago de la pensión de sobrevivientes, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y deje en firme la Sentencia de primera instancia.» Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que dentro del término legal no fueron objeto de réplica, y que serán estudiados conjuntamente por la Sala, en la medida en que sustancialmente sólo se diferencian en el concepto de violación, pues en el primero se acusa la aplicación indebida y en el segundo, la interpretación errónea de los mismos preceptos.

IV. PRIMER CARGO La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 46 y 47 de la Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 7 Ley 100 de 1993, modificada por los Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; el Acta Legislativo Nº 1 de 2005, Artículo 1º y por infracción directa, los Artículos 1, 18,, 21 del Código Sustantivo del trabajo; y los artículos 4 y 7 de la Ley 153 de 1887».

Para desarrollar el cargo, afirma el recurrente, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva modificación, al hacerle producir un efecto diferente del que entraña, como es que los miembros del grupo familiar que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes son los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, siendo que la norma no exige ello, pues esa remisión a la calidad de hijo, solo fue orientada para el artículo 47 de la disposición normativa, y en ese sentido, le puso a decir a la norma, algo que ella no establece.

Precisa que «…el Tribunal aplicó indebidamente el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al hacerle producir un efecto diferente del que la misma entraña al dar como un hecho probado e indiscutido, que los únicos “miembros del grupo familiar del pensionado” con derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, era una especie de miembros legítimos; esto es: Los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y de adopción, porque así lo dispone el Artículo 13 de la ley 797 de 2003, pero para otro precepto.

Para el Artículo “47”, que remite al Código Civil, sin que la Sala hubiese advertido que para el Artículo 46 de la ley 100 de 1993 no opera esa remisión, porque el Artículo 46 también reformado por la Ley 797 de 2003, lo fue, pero por el Artículo 12. Y esa reforma se refiere, a las eventualidades del fallecimiento por enfermedad ó por accidente del cotizante mayor de 20 años de edad, para exigir porcentaje de cotización (Literales A. y B.) y el Parágrafo “2º”; que hace alusión al fallecimiento por homicidio ó suicidio del cotizante, no del pensionado, Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 8 literales y parágrafo que fueron declarados inexequibles.» Explica, que como el Tribunal se fundamentó en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tenía que darle el alcance al concepto de “miembro de un grupo familiar”, en el cual de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, incluso de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentran los hijos de crianza.

Menciona, que así como la Corte Suprema de Justicia ha privilegiado la efectiva comunidad de vida legal o de hecho, basada en la real existencia de lazos afectivos y ánimo de brindar apoyo, cuando se trata de la pensión de sobrevivientes que reclama el cónyuge o compañero permanente, ese mismo criterio debía aplicarse para el caso de los hijos, en donde la escala de valores afectivos que se da sin ninguna formalidad entre dos personas, puede tener esa connotación. Indica, que si el derecho a la seguridad social, tiene como objetivo principal proteger a las personas con ocasión del fallecimiento del pensionado o afiliado, que dependían económicamente, ese objetivo no puede dejar por fuera los derechos de los niños y niñas que se han criado por razones de solidaridad y afecto con alguien que, si bien no tiene lazos de consanguinidad o vínculo civil, ha actuado como tal, y ello debe primar sobre cualquier concepto, por lo que le pregunta a la Corte la razón por la cual, en la jurisprudencia se protegen las uniones de hecho, incluso de parejas del mismo sexo, y por qué no se aplica ese mismo criterio de protección Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 9 sobre un conjunto de sujetos, que resultan ser los más débiles de la sociedad, como lo son los menores de edad.

Señala, que el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que a su vez remite a una norma de carácter civil, según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero dejo de aplicar otras normas superiores en materia de derechos humanos que protegen a los menores de edad. Así, puntualiza que «…la Sala del Tribunal ignoró, que se encontraba en presencia de los derechos sociales de una niña que deben ser atendidos de inmediato, con la cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas de quien desarrolló unos vínculos afectivos y de apego con su cuidadora de hecho, con su madre (“de crianza”); o como lo denomina la Convención Internacional sobre los derechos del niño: “Por un miembro de la familia ampliada”.// Y así, los Magistrados de la Sala desconociendo principios fundamentales del derecho que propenden por la protección especial de la niñez, de interés superior y prevalente respecto de los derechos de los demás seres humanos, juzgaron los derechos de una niña vinculada a “una familia de hecho” por más de 9 años; lazos que no se pueden romper ni perturbar por su grado de vulnerabilidad, y que deben ser atendidos prioritariamente, con la prudencia y el cuidado que requiere su situación personal.

Y haciendo abstracción absoluta de toda esa realidad social y jurídica incuestionable, procedieron en contravía de derechos de la Seguridad Social fundamentados en nuestra Constitución Política, revocaron la Sentencia, pasando por encima de los derechos superiores de la accionante…La equivocación de la Sala Dual del Tribunal, en su cuestionado fallo, consiste en que además desatiende el contenido de normas sustantivas que revisten especial importancia para nuestro asunto; me refiero entre otras, a las consagradas en los convenios y pactos internacionales ratificados por Colombia.

Disposiciones que Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 10 deben armonizarse al ser aplicadas de acuerdo a lo establecido por los Artículos 44 y 93 superior, de conformidad con el cual: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos prevalecerán en el orden interno”.». Expone, que el Tribunal desconoció la evolución jurídica que ha tenido la institución de la filiación, pues en la actualidad, no sólo es evidente aquella que surge por una cuestión genética o biológica, sino adicionalmente, la que se forma por lazos de solidaridad y amor, producto de la transformación cultural de una sociedad.

De manera que para el recurrente «…la equivocación de la Sala Dual, consistió en que aplicó indebidamente un precepto del Código Civil, con la consecuencia inaplicación de las normas de la Seguridad Social; de derecho público, de imperioso cumplimiento, de prevalencia sobre el derecho interno (Art. 93 C.P.), que recoge la forma correcta del supuesto fáctico, error que por supuesto llevó al desconocimiento de los derechos sociales de la niña.//El fallo de la Sala Dual del Tribunal, no sólo ignora el poder de la Ley Social, la Jurisprudencia y la Doctrina, que toca con los principios fundamentales de la Seguridad Social; que también le ha otorgado al “hijo de crianza”, el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.» Finalmente concretó, que todo ello debe aplicarse a los hechos acreditados en el proceso, como es, que por la situación de abandono de la menor I.C.O.B., cuando apenas tenía tres años de edad, por cuenta del fallecimiento de su progenitora, Alicia de Jesús Bedoya Monná, decidió que ella iba a ser parte de su familia, y desde entonces, las relaciones que se establecieron fueron las que normalmente se dan entre una madre y su hija.

Es así como para la censura, se trataba de «…una familia Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 11 que para propios y extraños no era diferente a la aparecida de la adopción, ó incluso, a la organizada por los vínculos de la consanguinidad; en la que la solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia, realidad de la que dan fe los testimonios recibidos, asunto que no está en discusión. De esta manera, la muerte de Alicia debido generar para su hija (“de crianza”); las mismas consecuencias legales, que la muerte de otra madre respecto a sus hijos formalmente reconocidos.

No hay duda de que el comportamiento mutuo de madre e hija (“de crianza”), de acercamiento, solidaridad y afectos mutuos, revelaba una voluntad inequívoca de formar una familia; de la cual emanaban más que derechos civiles, derechos sociales.» V. SEGUNDO CARGO La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por los Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; el Acta Legislativo Nº 1 de 2005, Artículo 1º y por infracción directa, los Artículos 1, 18,, 21 del Código Sustantivo del trabajo; y los artículos 4 y 7 de la Ley 153 de 1887».

Para desarrollar el cargo, acudió a los argumentos expuestos en el anterior, sólo que en esta ocasión, en aquellos puntos en que mencionó “aplicación indebida” los reemplazó por “interpretación errónea”. VI. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, conforme a los argumentos expuestos por la censura, que la conclusión del Tribunal resulta equivocada, y por tanto, restrictiva, pues desconoce, que a la luz de una nueva interpretación del concepto de Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 12 familia dada por la Constitución Política de 1991, en armonía con los instrumentos de protección internacionales aprobados y ratificados por Colombia, en materia de amparo a la niñez, el hijo o la familia que se crea por lazos de solidaridad y afecto, sin formalismo alguno, merece la protección de las disposiciones de la seguridad social.

Para mayor precisión, conviene rememorar, que el juez plural, luego de establecer que el cuidado y protección de la menor I.C.O.B., fue asumido por la causante Alicia de Jesús Bedoya Monná, consideró que tal situación no substituye el requisito exigido por la norma aplicable al caso, concretamente el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, el vínculo entre padre e hijo, es el que define la legislación civil, «…menos aún si no ofrece motivo de duda y se es clara, lo cual impide al intérprete acudir a su espíritu o soslayar el requisito legalmente exigido para tener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, como tampoco puede remplazarse el acto judicial mediante el cual se adquiere la condición de adopción y por tanto el vínculo civil entre el adoptado y el adoptante, ni siquiera por aproximación o estimaciones de la parte interesada o el Juzgador de instancia acerca de la familiaridad en el trato, el afecto o la ayuda económica, pues ello no sustituye la acción que se tiene para dispensar de la judicatura tal calidad de carácter legal y adquirir en legal forma la calidad de hijo adoptivo o adoptante.» En ese sentido, teniendo en cuenta lo expuesto por el impugnante, lo que le corresponde a la Sala determinar, es si efectivamente, como lo señaló el Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dentro de los Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 13 beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sólo están incluidos los hijos consanguíneos y adoptivos, o si como lo sugiere el recurrente, también se incluyen allí, quienes han sido integrados al núcleo familiar por un vínculo de facto, esto es, por una relación de afecto, respeto, comprensión y protección, entre el afiliado o pensionado y quien depende económicamente, también denominado hijo de crianza.

Para ese propósito, resulta imprescindible abordar el estudio de los siguientes aspectos, a saber: i) La noción de familia, acorde con la Constitución Política de 1991; ii) Lo que ha señalado la jurisprudencia en relación con el hijo de crianza; iii) El alcance de protección de la seguridad social, en especial, la pensión de sobrevivientes traída por la Ley 100 de 1993; y iv) La aplicación de los referidos planteamientos al caso particular y concreto objeto de controversia.

Concepto de familia El artículo 42 de la C.P., establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, y además de proteger la intimidad de sus miembros, respetar el derecho a la libre personalidad dentro de un concepto de pluralismo, propende por la atención prioritaria de las autoridades. Dispone la norma: «La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 14 El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.

La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.» No obstante, la realidad, los cambios culturales, y las nuevas exigencias sociales, han hecho que ese concepto de familia permanezca en continuo dinamismo, por lo que se ha convertido en una institución que ha llevado a que los requerimientos de sus miembros, incluso, la forma en que se crea, se proyecte con nuevos retos, no sólo para el legislador en materia del desarrollo de los principios establecidos por el Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 15 constituyente primario, sino para el operador judicial, quien ha tenido que ir acomodando esas expectativas para declarar derechos e ir materializando la protección de las diversas autoridades en diferentes escenarios jurídicos.

Así, la jurisprudencia constitucional ha sido prolífica en concretar esos alcances y el concepto de dicha institución, señalando en síntesis, que la protección a la familia como institución básica de la sociedad y la garantía de no discriminación, pretende es otorgar igualdad de derechos a todos sus miembros a través de la imposición de límites de razonabilidad en cualquier tratamiento diferenciado que se pretenda establecer; adicionalmente, amparar la voluntad de quienes han optado por diversas formas de hacer familia, para que el Estado no pueda imponer una forma única de darle origen y permita el pluralismo garantizado por la Constitución. Por ejemplo, en la sentencia C-577 de 2011, explicó ese dinamismo de la familia, a partir de las distintas formas de conformación, ya que no sólo prevalece aquella que se genera mediante el matrimonio, sino que tiene igual importancia la que emerge de la simple voluntad de la pareja, como es el caso de las uniones maritales de hecho, lo mismo que de aquellas que tienen el mismo sexo, por cuenta, se itera del respecto al principio del pluralismo; o partiendo de los hijos, se encuentran las familias surgidas bilógicamente, por adopción, por crianza, monoparentales y ensambladas, todas ellas, cobijadas por los lineamientos de protección que establece el artículo 42 superior.

Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisó la Corte Constitucional en la sentencia memorada, y en lo que atañe al tema de nuestro estudio: «Ahora bien, la presunción a favor de la familia biológica también puede ceder ante la denominada familia de crianza, que surge cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia” que, por razones poderosas, puede ser preferida a la biológica, “no porque esta familia necesariamente sea inepta para fomentar el desarrollo del menor, sino porque el interés superior del niño y el carácter prevaleciente de sus derechos hace que no se puedan perturbar los sólidos y estables vínculos psicológicos y afectivos que ha desarrollado en el seno de su familia de crianza”.

A las anteriores formas de familia se suman aquellas denominadas monoparentales, debido a que están conformadas por un solo progenitor, junto con los hijos y su número va en aumento por distintas causas, incluida la violencia que azota a un país como el nuestro y también el divorcio o las separaciones que dan lugar a hogares encabezados por uno solo de los padres, siendo evidente que el caso de las madres cabeza de familia es dominante y ha merecido la atención del legislador, que ha establecido medidas de acción positiva favorables a la madre, precisamente por “el apoyo y protección que brinda ésta a su grupo familiar más cercano”, medidas que la Corte ha extendido “al hombre que se encuentre en una situación de hecho igual”, no “por existir una presunta discriminación de sexo entre ambos géneros, sino porque el propósito que se busca con ello es hacer efectivo el principio de protección del hijo en aquellos casos en que éste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre, de forma tal que, de no hacerse extensiva tal protección al progenitor podrían verse afectados en forma cierta los derechos de los hijos”.

También suele acontecer que después del divorcio o de la separación se consoliden nuevas uniones, en cuyo caso se da lugar a las llamadas “familias ensambladas”, que han sido definidas como “la estructura familiar originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación previa”, siendo todavía objeto de disputa doctrinaria lo concerniente a su conformación, susceptible de generar diversas modalidades que no es del caso estudiar aquí. A modo de conclusión conviene reiterar que “el concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía incorporando Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 17 aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas, entre otros los relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los económicos, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda, con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y síquico”.

Finalmente, es menester poner de presente que también se impone como conclusión que “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo”, porque “en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial”.» Entonces, sin importar cuál de las formas ha sido escogida para fundar la familia, el mandato constitucional es su protección integral, con el fin de garantizar su existencia y pleno desarrollo, para lo cual, la jurisprudencia nacional ha ido ampliando el alcance de sus derechos, que particularmente, haciendo énfasis en la familia de crianza - aquella que se origina en lazos de afecto y solidaridad, sin que necesariamente predomine la consanguinidad o adopción, sino las relaciones de facto entre sus nuevos miembros- ha extendido la cobertura de protección jurídica para garantizar la igualdad con los hijos de las demás formas de esta institución, en temas como auxilios educativos convencionales (T-070 de 2015); subsidio familiar (T-942 de 2014); indemnización administrativa a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los casos de familias víctimas del conflicto interno (T-233 de 2015); afiliación al sistema contributivo de salud (T-325-2016), y otro buen número de decisiones Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 18 importantes por parte de esa Corporación, que frente a diversas necesidades materiales de los integrantes de la familia diversa, pero con mayor importancia, en el caso de los hijos que se han integrado con otras personas, quienes les han dispensado el cuidado, la protección, el afecto y el acompañamiento en su crecimiento y desarrollo, permitiéndoles acceder a los servicios y prestaciones del sistema jurídico, sin lugar a discriminaciones.

De lo anterior no ha sido ajeno el resto de Corporaciones, pues como lo ha reseñado la Corte Constitucional, se trata de una realidad palpable en la sociedad, que merece la atención de las autoridades cuando se presentan conflictos jurídicos en los que se demanda la aplicación de derechos en igualdad de condiciones que los hijos consanguíneos o adoptivos.

Ejemplo de ello, ha sido el Consejo de Estado, que en materia de indemnización de perjuicios, sostiene que los hijos de crianza reciben el mismo tratamiento que los bilógicos, por consiguiente, les corresponde igual derecho económico de aquellos, pues lo importante es que se logren demostrar los lazos de amor, solidaridad y convivencia. En sentencia del 14 de septiembre de 2016, rad. 05001- 23-31-000-2009-00263-01 (43.515), la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sobre dicho tema se ha pronunciado: Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 19 «En este punto de la providencia, resulta oportuno señalar que la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como por ejemplo, entre padre e hijos de crianza, tal y como ocurre en este caso».

En sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 18001-23- 31-000-2009-00352-01(51676) la misma Sala, indicó: «De otro lado, es del caso precisar que la familia no está limitada solo por los vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos casos en los que sus integrantes deciden tener a un sujeto como miembro del grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que los unen.

Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que una de las personas que conforma la unión marital de hecho decide tener como hijos de crianza a los hijos de su compañero(a) permanente y, como consecuencia de ello, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre o madre, según corresponda, tanto desde el punto de vista afectivo como económico.» Ahora, la homóloga Civil también se ha sumado a ese sentido de protección, desde el tema de la indemnización por los daños y perjuicios en materia de responsabilidad en esa especialidad (CSJ SC13925-2016), hasta el punto de prever la posibilidad de accionar para la declaración de la calidad de hijo de crianza (STC14680, 23 oct. 2015, rad. n.° 2015- 0036102), como también en relación con los efectos que en los niños, niñas y adolescentes, se originarían por la impugnación de la paternidad de quien ha fungido como tal y el establecimiento de la filiación a favor del biológico, dándole prevalencia a aquel lazo que se ha construido por el afecto y la convivencia. Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre esto último, en proveído de 4 de mayo de 2005 (rad. n.° 2000-00301-01), con el fin de proteger al menor de las secuelas del cambio de filiación, señaló: «Con todo, en orden a adecuar la realidad surgida de este proceso, es de esperarse que por el juez de primer grado se tomen una serie de medidas tendientes a procurar que, de la manera menos perturbadora posible para la salud física y mental de la menor, ésta paulatinamente vaya asumiendo los efectos propios de la decisión judicial; con otras palabras, mientras la misma logra adaptarse a tales efectos, el a-quo deberá buscar, a través de todos los instrumentos legales de que dispone, como por medio de la asistente social a su cargo, la eficaz colaboración en la orientación sicológica y social de la niña y de sus familiares, que le permitan a aquélla asumir, con el mínimo de desconcierto, la transición sobreviniente de la sentencia, por supuesto que este pronunciamiento no implica por sí mismo desconocer abruptamente las circunstancias en las cuales ella actualmente se desenvuelve, ni el entorno afectivo que en el momento ostenta, todo con el propósito fundamental de contribuir a su desarrollo armónico e integral, tal y como lo prevén los artículos 44 y 45 de la Carta Política.» La anterior línea de pensamiento, fue replicada en sentencia de 20 de febrero de 2018 (SC280, rad. n.° 2010-00947-01), en la que se expuso: «En todo caso, advierte la Corte que el juzgador encargado de ejecutar la resolución que cobrará carácter definitivo con el proferimiento de este fallo, deberá promover, como mecanismo para salvaguardar el interés superior del menor actuante en este proceso, reconocido en los artículos 44 de la Constitución Política y 8 de la ley 1098 de 2006, las medidas necesarias para mitigar las afectaciones sociales y sicológicas que el cambio de paternidad pueda irrogarle.

Para tales fines, se tendrá en cuenta la calidad de los vínculos fraternos construidos entre el infante u quien se predicaba su progenitor, los cuales no podrán verse interrumpidos en perjuicio de aquél. Recuérdese que, según el mandato constitucional en cita, son derechos fundamentales de los menores la salud, el cuidado u el amor, los cuales no están atados a una condición biológica, sino a un vínculo social u afectivo, que debe ser objeto de protección».

Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 21 De igual manera, al ser analizado el caso de un miembro de la Policía Nacional, que convivía con su compañera permanente bajo unión marital de hecho, con quien conformó una familia integrada por un hijo en común de 7 años y otro de su pareja fruto de una relación anterior, de 11 años edad, para quien solicitaba de la Dirección de Sanidad de esa institución la afiliación al subsistema en salud, pero que la entidad, amparada en el principio de legalidad, se negaba a ello, informando que no había lugar a acceder a las aspiraciones del solicitante, por cuanto los servicios de salud que prestaba la Policía Nacional solo podían ser suministrados a quienes cumplían con los requisitos que sus estatutos preveían, la Sala Civil de la Corte al resolver el asunto en acción de tutela, concluyó que la entidad accionada hizo una interpretación restrictiva de la norma, que permite la afiliación de los menores de edad que hacen parte del núcleo familiar del cotizante, precisando que esa negativa genera una discriminación entre los hijos consanguíneos y los que no lo son.

Dispuso la Corporación en la sentencia STC 12548 de 2016, lo siguiente: (…). 5. En concordancia con lo anterior considera la Sala que el concepto en que se fundamenta la encartada para negarse a realizar la inclusión, genera discriminación y condiciones de desigualdad entre los miembros del núcleo familiar, particularmente en relación con los descendientes, que para el caso son dos, pues no hay justificación que permita que frente a dos menores de edad, miembros de un mismo hogar, se imponga a uno de ellos un sistema de atención en salud distinto y menos Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 22 beneficioso que el consagrado para su hermano, porque estima la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que el hijastro debe ser inscrito por sus progenitores en el sistema de salud al que ellos pertenezcan.

La señalada posición desconoce los derechos fundamentales del hijo aportado por la compañera permanente del inconforme, toda vez que a pesar de convivir bajo igual techo, se le imponen restricciones para acceder a exactos beneficios de los que goza su hermano habido al interior de la unión marital de hecho, lo que «crea una situación de segregación dentro del núcleo familiar, constitucionalmente inaceptable» (T-606 de 2013).

Sobre el particular esta Corporación en sentencia STC14680-2015, de 23 octubre, reconoció que «la familia puede constituirse por medio de vínculos naturales o jurídicos, mediante la determinación de dos personas de contraer matrimonio o por la voluntad libre y responsable de conformarla» de esta manera distinguió «diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañero permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas» entendiendo la denominadas familias de crianza como «como aquella que nace por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección, pero no por lazaos de consanguinidad o vínculos jurídicos», modalidades entre las cuales está prohibido hacer cualquier tipo de diferenciación en cuanto a las prerrogativas que les asisten como unidad y respecto de cada uno de sus miembros.

De igual forma, en sentencia STC 6009 de 2018, la homóloga se pronunció sobre la posibilidad de que se evaluara la súplica relativa al reconocimiento y eventual derecho a heredar de una hija de crianza, en cuanto dijo: «[L]a Jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente, en orden a ir más allá de los límites allí trazados, entendiendo que la familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de una familia.

Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 23 En materia laboral, si bien la jurisprudencia de la Sala no ha sido uniforme sobre el tema, tampoco ha desconocido que se trata de una realidad sensible que toca diversos escenarios dentro del ser humano trabajador y sus beneficiarios, a efectos de alcanzar ciertas prerrogativas. La primera manifestación de la Corporación, se dio en la sentencia CSJ SL 1º abr. 1960, Gaceta Judicial, Tomo XCII, n.° 2221-2227, pág. 701-715, en un asunto en el que se discutía la existencia del contrato de trabajo de un trabajador que prestó sus servicios durante 20 años en una finca, realizando labores agrícolas, y que el demandado las justificó en la figura de ser aquel un hijo de crianza, es decir, que fue por ese vínculo, que el actor desempeñó diversos oficios en dicha propiedad.

En esa ocasión se dijo, que el derecho positivo colombiano no consagraba esa figura, pues simplemente se trataba de una situación de hecho, la cual fue asimilada por la Corte en sus efectos, a la del hijo adoptivo reglamentada en el Código Civil, en lo relacionado con el cuidado personal y educación; de suerte que había que examinar hasta qué punto, acorde con dicha legislación se cumplían esos requisitos, para entender que la prestación del servicio personal se hizo bajo el amparo de una relación familiar.

En ese mismo sentido, la Corte mediante providencia CSJ SL 9 may. 1960, Gaceta Judicial, Tomo XCII, n.° 2221-2227, pág. 1070-1078, también en un asunto en el Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 24 que se discutía la existencia del contrato de trabajo de una mujer, que durante 18 años prestó sus servicios personales a favor de una pareja que era propietaria de un salón de belleza, estableció que esa relación fue producto del vínculo solidario o de afecto que los demandados le prodigaron a la demandante, como a una verdadera hija, enseñándole diferentes oficios, entre ellos, el propio de su actividad económica, la cual desempeñó durante todos esos años, hasta que se desvinculó del hogar, por cuenta del matrimonio.

Allí la Sala, si bien afirmó nuevamente, que la figura del hijo de crianza, no estaba reconocido en la legislación, era una situación de hecho que podía ser avalada para determinadas consecuencias jurídicas, como lo era, la posibilidad de desvirtuar la relación laboral, en razón de ese sentimiento de gratitud y reconocimiento familiar. Precisó la Sala: «Debe, pues, definir la Sala si el servicio prestado dentro de una relación familiar excluye, como lo sostiene el Tribunal, el contrato de trabajo, cuando aquella lo determina.

Se debe advertir que entre las partes no existen relaciones de parentesco, como ambas lo admiten. Debe desecharse también la calificación que se le da a Georgina Puentes de hija de crianza, pues como lo dijo la Sala en sentencia de 1º de abril del corriente año…no conoce el derecho positivo colombiano, como categoría jurídica, la del “hijo de crianza”.

En el juicio se ha querido significar con esta locución una situación de hecho, no de naturaleza jurídica, similar en sus efectos a la del hijo adoptivo, reglamentada en el Código Civil. Aceptada como situación de hecho la del parentesco entre los litigantes, cuestión en que ellos están de acuerdo, Georgina Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 25 Puentes no entendió que al prestar sus servicios personales a sus protectores los ejecutaba como trabajadora dependiente, sino en compensación a las obligaciones que aquellos se impusieron espontáneamente al llevarla a su hogar en calidad de hija, compartiendo con ella mesa y vivienda, aparte de que le suministraban vestido y sumas de dinero para sus gastos personales…[e]n otros términos, que los esposos Solarte cumplieron, en relación con la actora, obligaciones que el Código Civil impone a los padres legítimos o adoptantes en favor de sus hijos, como las relativas a su educación y establecimiento.

Para la Corte, el trabajo personal que se presta por razones de amistad, de parentesco, aunque éste no sea real sino aparente, de gratitud o con el ánimo de colaborar en empresas de interés común o de utilidad social, y en los demás casos análogos que revelen fines altruistas, aunque sea permanente y con sujeción a reglamentos, no configura contrato de trabajo… La ley del trabajo no excluye los sentimientos humanos, no ignora la solidaridad social, la caridad en sus múltiples manifestaciones, las exigencias de la amistad, y, en fin, los diversos motivos que en la vida de relación puedan mover a una persona a prestar servicios personales gratuitos a otra…» Más adelante, la Sala Laboral en sentencia CSJ SL, 13 dic 1996, rad 9125, volvió a retomar el tema, a propósito de una sustitución pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Allí la Corte le dio prevalencia al concepto de familia, y consideró como beneficiarios a los hijos directos del causante y a los de crianza. Esto mismo, lo reiteró en la providencia CSJ SL, 6 may. 2002, rad 17607, señalando que dicha prestación pensional, en los términos del nuevo sistema de seguridad social, y con apoyo en los principios de la Constitución Política de 1991, que protege al núcleo familiar, entendido éste con un criterio natural y socioeconómico, más que puramente legal, dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, se encuentran los hijos de crianza, para lo cual se debe probar una intención verdadera de conformar una relación paterno filial.

Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 26 «Pues bien, pudiera estimarse conforme lo entiende el recurrente, con apoyo en los artículos 1 de la Ley 29 de 1982 y 42, inciso 5 de la Constitución, que cuando la ley menciona a los hijos como beneficiarios, alude exclusivamente a los engendrados o concebidos por el causante y a los adoptados con los requisitos de ley (Código del Menor art 96).

Sin embargo, esta interpretación que puede ser válida en el derecho civil de familia, resulta demasiado restrictiva para el de la seguridad social, cuyo objetivo y filosofía está en proteger a las personas frente a las contingencias que afecten su calidad de vida y las puedan colocar en situación indigna de un ser humano. Fuera de que, conforme al principio de universalidad, el servicio de seguridad social debe proteger a todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.

En efecto, es conocido que desde un enfoque sociológico el grupo familiar puede estar integrado por hijos no carnales, como adoptivos, hijastros y de crianza, es decir, aquellos que son acogidos y cumplen en la realidad y en todo sentido un rol filial en la familia, pese a no tener lazos directos de consanguinidad con los padres o con uno de ellos, de modo que si llegasen éstos a faltar sufrirían los efectos del desamparo dada su dependencia emocional y económica.

No tendría, entonces, sentido que la ley de seguridad social excluyera de su ámbito de protección por razones estrictamente formales a sujetos que en modo ostensible la requieren y la merecen, máxime si se trata de menores e inválidos, a quienes el Estado quiere esmerarse en resguardar, conforme se deriva de los artículos 13, inciso 3, 44, 45 y 47 de la Constitución. Ahora bien, en lo rigurosamente textual, la Ley 100 de 1993, y particularmente su artículo 47, no define el concepto de hijo como el engendrado o concebido por el padre o la madre o el adoptado formalmente, de modo que corresponde entender, en concordancia con el artículo 46 ibidem y con los principios de la seguridad social contemplados en el artículo 48 de la Constitución y 9 de la ley, entre otras disposiciones, que comprende a quien como tal integre el grupo familiar por adopción o prohijamiento, no solo en sentido estricto o judicial sino también en la realidad.

Es cierto que la adopción es una figura jurídica del derecho civil de familia y para los efectos patrimoniales y herenciales que éste regula puede justificarse el cumplimiento de los requisitos propios de ella para que produzca los pertinentes efectos jurídicos, pero ya se observó que, por principio, la seguridad social cobija a todas las personas sin ninguna discriminación, de ahí que ante esta tendencia comprensiva, cuando el supuesto de protección radica en el establecimiento de determinados lazos familiares que generan relaciones de mutuo amparo personal y dependencia económica, debe prevalecer el criterio de realidad frente al formal.

(…) Importa precisar, por último, que esta condición filial que acoge la Sala exclusivamente para los efectos de la Seguridad Social, implica su comprobación en términos contundentes, de forma que Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 27 quede claro que se trata de una situación verdadera y no solo aparente, con carácter de indiscutible permanencia y no el producto de un vínculo fugaz, inestable, coyuntural, oportunista o incluso fraudulento.

Así, ha de emerger el ánimo inequívoco en el grupo familiar de asumir los respectivos papeles de padres e hijos, en todos los aspectos personales, morales, afectivos, jurídicos y económicos. Se excluye, por tanto, la simple convivencia si no concurre con ella una intención seria de considerarse mutuamente en una relación paterno filial. Igualmente, quien alega esta modalidad de filiación, ha de acreditar fehacientemente la dependencia económica respecto del causante, pues en últimas es ella la que genera la necesidad del cobijo de la seguridad social.» No obstante el alcance fijado por la Corte para tal prestación en favor de los hijos de crianza, la Sala en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, rectificó el criterio, indicando que, acorde con el tenor literal de la norma, estos no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Así lo señaló en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 33481: «En efecto, siendo que el Parágrafo del artículo en cita impone que para sus efectos, esto es, ser beneficiario de la dicha pensión de sobrevivientes, ‘se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil’; y que a su vez, ni en el Código Civil, ni en las disposiciones que complementan la materia relativa al derecho de personas y familia, entre otras, las de las Leyes 45 de 1936, 75 de 1968 y 29 de 1982, el Decreto 1260 de 1970 y el Código del Menor, está concebida la noción de ‘hijo de crianza’, sino las de hijos legítimos, legitimados, adoptivos y extramatrimoniales, no estando dentro de éstos quien por la mera convivencia se le dispensa afecto y trato familiar, se equivocó el juez de alzada al concluir que hacía parte de tales beneficiarios quien no estaba comprendido dentro de las precisas personas a las que se refieren las aludidas disposiciones.

De suerte que, estando previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, aplicables a la pensión de sobrevivientes causada en su vigencia, que las relaciones de parentesco entre padres, hijos y hermanos que dan lugar al derecho sean las predicadas en el Código Civil, el Tribunal aplicó indebidamente dichas disposiciones y de contera dejó de aplicar las pertinentes de ese estatuto sustantivo, como las que lo complementan, al considerar que LAURA MARIA GRAJALES SUAZA, hija de BEATRIZ ELENA Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 28 SUAZA OSPINA y ARLEY DE JESUS GRAJALES SEPULVEDA (folio 15), también era ‘hija’ de GABRIEL DE JESUS OSPINA LOPEZ, cuando quiera que desde el umbral del proceso --folio 1, hecho 2--, se reconoció que la verdad biológica --que es la que regula los vínculos de parentesco—fue que ésta no era hija de aquél, sino apenas lo que es dado comúnmente en llamar ‘hija de crianza’.

No sobra eso sí recordar que antes de la vigencia de las mentadas disposiciones que regulan hoy la pensión de sobrevivientes, la Corte había asentado el criterio que permitía bajo ciertas circunstancias, que no es menester aquí estudiar, considerar como beneficiarios del derecho pensional a personas que, no empece no contar con vínculos de sangre o civiles como las ya mencionados, respecto del causante se encontraran en una verdadera relación paterno filial.

Pero tal criterio debió ser modificado ante el nuevo marco jurídico legal que imperativa restringe la calidad de beneficiario pensional a quienes de acuerdo con la ley civil pueden ser tenidos como padres, hijos y hermanos; tal como lo expresó la Corte en los términos de la sentencia de 14 de agosto de 2007.» Pese a ello, en otro escenario, como es el de la posibilidad de reclamar la indemnización de perjuicios por la culpa suficientemente comprada del empleador en el infortunio que le ocurre al trabajador, contenida en el artículo 216 del CST, la Corte ha permitido que el hijo de crianza no sólo esté legitimado para accionar, sino igualmente, hacerse acreedor a esa prestación, bajo un criterio amplio del concepto de familia, el cual no sólo se constituye por vínculos formales, sino materiales.

Es así como, en sentencia CSJ SL7576-2016, indicó: «En lo que concierne a la presunta falta de apreciación del documento de folio 333 del cuaderno principal, en donde consta que la menor Diana María González no era hija del señor Humberto Vargas Santos, la Corte encuentra que, en efecto, no fue apreciado por el Tribunal y en él consta que la citada es descendiente biológica de la señora María Ibeth León Parra y de Héctor Iván González Hernández.

Sin embargo, este error no tiene la virtualidad para infirmar la decisión, por cuanto, en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del ad quem, pues lo cierto es que los testimonios de María de la Paz Garzón, Irma Vargas Santos y Teodoro Ospina Cadena, son unánimes en afirmar que, a pesar de que la menor no era hija del citado, éste sí desempeñaba el rol de padre frente a ella, hasta el punto de que Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 29 era considerada afectiva y emocionalmente como hija dentro del núcleo familiar compuesto por el trabajador y por su compañera permanente.

(…) Lo anterior, también se encuentra en consonancia con el concepto material de familia que esta Corporación ha defendido en múltiples ocasiones, a la luz de la Carta Política de 1991, en el sentido de que, más allá de los lazos formales que se tengan, lo primordial es el ánimo y la intencionalidad de ayuda, socorro, solidaridad y afecto mutuo y la finalidad de mantener unos lazos permanentes como familia.

Tal como lo demuestran los testimonios, la menor Diana María González era considerada y tratada como hija por el señor Humberto Vargas Santos, por lo que claramente tiene una afectación por la ocurrencia del accidente de trabajo de aquél.» Hasta aquí se ha hecho una exploración de la protección judicial que ha tenido la familia de crianza, particularmente cuando se trata de amparar las necesidades materiales de quien es acogido por quien no necesariamente tiene un vínculo de consanguinidad o jurídico, como lo es la adopción, pero que del trato, la convivencia, el respeto muto, el cuidado personal, y el afecto, se ha ido consolidando en una relación asimilable a la que tiene origen en esos lazos tradicionales, a efectos de mantener la continuidad de ese vínculo, con las prestaciones que el régimen jurídico establece, aunque en la Sala, en materia de la pensión de sobrevivientes, esa protección ha estado marcada con un antes y un después, en el que últimamente se ha inclinado por mantener una interpretación literal, que excluye como beneficiarios de esa prestación pensional a los hijos de crianza, pese a que igualmente, en otro derecho que se reclama por virtud de esos lazos de solidaridad y afecto que se consolidaron entre los miembros del núcleo familiar, ha sido posible responder a esa exigencia; de ahí, que se amerite una precisión jurisprudencial sobre el tema.

Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 30 También son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los hijos de crianza. La realidad es dinámica, y ahora no se puede negar que la familia está involucrada en esos cambios marcados por la forma como las personas se relacionan y se proyectan, precisamente, eso ha llevado a que se reconozcan diversas formas de conformación de esta institución esencial, todas caracterizadas por lazos de afecto que unen a sus miembros por encima de cualquier formalidad.

Así, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, son frecuentes las familias conformadas por tíos y sus sobrinos, abuelos a cargo de sus nietos, madres o padres cabeza de familia, que por alguna razón personal o económica, tienen que asumir el cuidado y protección de sus hijos, parejas que sus miembros pasan de un estado de soltería a un nuevo vínculo de comunidad de vida, aportando los hijos de anteriores relaciones, o simplemente, por situaciones aleatorias, personas que se encuentran en sus designios, y son marcados por sentimientos altruistas, generándose roles propios de una familia tradicional, que ante la sociedad se ven como tal, es decir, una serie de relaciones en las cuales sus integrantes encuentran armonía, desarrollo, protección y bienestar, que merecen el reconocimiento social, pero también del Estado.

Pero no sólo ello, pues este tipo de familia que se genera a partir de los lazos de solidaridad y afecto, normalmente – no exclusivamente- se gesta en los albores de la vida del ser Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 31 humano, es decir, en la niñez, infancia o adolescencia, cuando apenas se establecen las bases para el desarrollo, y es ahí cuando más se necesita de la institución básica de la sociedad, independientemente del tipo de estructura que la conforme, para ayudar a constituir y consolidar esos pilares cognitivos, emocionales y sociales.

Por esa razón, la jurisprudencia constitucional, replicada igualmente por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, partiendo de la base de que la familia es el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños, y resaltando el derecho fundamental (art. 42, 44 y 45 C.P.) a pertenecer a esta célula esencial, y a no ser separados de ella –salvo casos excepcionales regulados en la Ley, en función del interés superior de aquél, y ante inminente riesgo de una vulneración a sus derechos-, recibir protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, explotación laboral o económica, maltrato y abuso sexual, lo mismo que el cuidado y el amor necesarios para lograr un desarrollo armónico y una formación íntegra, cometidos que debe garantizar el Estado, ha establecido que ello no sólo se logra con el exclusivo reconocimiento y protección a la familia biológica o por adopción, sino igualmente, la que se crea con la crianza, pues se repite, lo importante es que se genere el ambiente óptimo para que el niño, niña o adolescente –art. 2 del Código de Infancia y Adolescencia- pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y afectivo.

Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 32 Entonces, si un niño, niña o adolescente no tiene su familia biológica, o no se cumple la formalidad de la adopción, pero ha sido acogido por otro miembro, consanguíneo o no, y con él o ellos ha sido protegido durante cierto tiempo, lo necesario para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre esos integrantes, y ha dispensado al Estado de asumir residualmente esa tarea ante dicho abandono inicial, sería una contradicción, que frente a ese compromiso y solidaridad de quien quiso asumir el rol paterno o materno, posteriormente, no pueda ser protegido con las prestaciones del régimen jurídico, a efectos de mantener esa relación familiar.

Lo anterior se apoya igualmente, en que a partir de la expedición de la Ley 1098 de 2006, esto es el Código de la Infancia y la Adolescencia, por ejemplo, en sus artículos 10 (corresponsabilidad), 14 (responsabilidad parental), 23 (obligación de cuidado personal se extiende además a quienes conviven con los menores en el ámbito familiar), y 67 (solidaridad familiar) -sin olvidar que los artículos 6, 8 y 9 en materia de reglas de interpretación, exigen a todas las autoridades tener en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su prevalencia de derechos - el entorno que ofrece protección integral y armonía a los niños, niñas y adolescentes, tiene un reconocimiento especial por parte del Estado, es decir, que aquella familia independiente a la de origen, que ofrezca esas garantías a estas personas de especial protección constitucional, no debe alterarse, y por el contrario, debe propender por su consolidación y adecuado desarrollo, dado que allí se reconocen y encuentran las Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 33 condiciones personales y afectivas más adecuadas para continuar el proceso de educación y formación ciudadana.

De manera, que sí el artículo 5º de la Constitución, establece que al Estado le corresponde amparar a la familia como institución básica de la sociedad y ésta, según el artículo 42 de la Carta, permite la variedad en su conformación, pero todas ellas marcadas con el signo distintivo del afecto y la protección, no puede decirse, que sólo los miembros de la familia biológica o adoptiva merezcan la plenitud de garantías prestacionales, mientras que las demás, particularmente, la que se crea con la crianza no la tenga, siendo que ella cumple el objetivo de garantizar los derechos de quien perdió a su familia biológica, o por otras razones, tuvo que ingresar a un nuevo vínculo afectivo, que le otorga los mismos, incluso mayores estándares de protección y cuidado, de los que hubiera podido recibir de sus progenitores.

Así, es la realidad la que se sobrepone sobre cierta comprensión literal de las normas, a lo que el juez no puede estar ajeno, con mayor razón, si como se ha venido explicando, la familia es una entidad sociológica que ha ido evolucionando, que exige una protección adecuada de todos sus miembros acorde con las nuevas exigencias. Y es que lo anterior se confirma en esta especialidad, con el objeto de la seguridad social (art. 1º Ley 100 de 1993), que se recuerda, consiste en proteger a las personas frente a las contingencias que la afecten, y en el caso de la pensión Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 34 de sobrevivientes, se busca paliar la carencia por la pérdida de un integrante de la familia cuyos ingresos contribuían a su sostenimiento, de tal manera que sus beneficiaros puedan mantener una calidad de vida digna.

Por esa razón, como lo ha sostenido la Corte cuando ha tratado la prestación de sobrevivientes, y hay disputa entre beneficiarios, particularmente entre compañeras permanentes y cónyuges supérstites, la familia que protege la seguridad social, difiere del concepto de unión marital de hecho de la Ley 54 de 1990, que tiene entre los elementos para declarar su existencia, el de la singularidad de la comunidad de vida, tanto, que ante la evidente realidad de muchos eventos en que el causante crea a la par varias familias mediante un vínculo matrimonial o la voluntad responsable de conformarla, todas ellas han sido protegidas, pues para la seguridad social «…se trata no de un asunto alusivo al estado civil de las personas o a cuestiones patrimoniales ligadas a la herencia, sino de una garantía inherente al ser humano dada la naturaleza de fundamentales e irrenunciables que se reconoce a estos derechos en el artículo 48 de la Constitución Política.

(CSJ SL2154- 2018)» En ese sentido, si invocando la protección a la familia, y con fundamento en ello, se han declarado derechos en favor de compañeras permanentes con convivencia simultánea; igual prestación para parejas del mismo sexo (CSJ SL1366- 2019, CSJ SL5524-2016), y en general a quienes demuestren una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, camino hacia Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 35 un destino común; o en materia de indemnización plena de perjuicios, a quien demuestre esa cercanía con el trabajador afectado, a efectos de darle importancia a los lazos familiares que se construyeron por el afecto y la solidaridad; esa misma coherencia debe aplicarse, acerca de lo que es la esencia de una familia, en materia de pensión de sobrevivientes para el hijo de crianza, que tiene las mismas particularidades ya precisadas.

En materia constitucional, a propósito del derecho a la pensión de sobrevivientes del hijo de crianza, en sede de tutela ha ofrecido protección inmediata a quien la reclama, ante la negativa de las autoridades administrativas, incluso las judiciales, y en sentencia T-281 de 2018, la Corte Constitucional, señaló: « (…) 59. Como se expuso en acápites anteriores, la legislación en materia laboral determina cuáles son los parentescos y uniones que se deben verificar para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional.

Esta Corporación ha sostenido que debe garantizarse la igualdad de trato a todas las familias, incluyendo la verificación de los requisitos para acceder a tales derechos pensionales. Al respecto, ha resaltado que “limitar la protección de estos derechos a las familias expresamente reconocidas por mecanismos formales y jurídicos no se compagina con los fines del Estado en materia de protección, ni con las manifestaciones propias del principio de solidaridad, ya que la voluntad del constituyente ha sido la de defender la maleabilidad del vínculo familiar en el marco de un Estado pluricultural”.

Bajo ese entendido es que ha protegido todas las formas de familia superando las concepciones básicas de aquellas que han sido creadas por vínculos de consanguinidad y/o formalidades jurídicas. Por esa razón, ha reconocido a los hijos y padres de crianza sus derechos en igualdad de condiciones a las demás familias. Por ejemplo, en la sentencia T-074 de 2016 reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de las familias de crianza determinando la existencia de una familia por asunción solidaria Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 36 de la paternidad, a partir de la figura del co-padre de crianza, bajo las siguientes consideraciones: “De esta manera, el reconocimiento y protección de esa relación material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los ámbitos del derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como beneficiarios a los hijos del causante.

Este reconocimiento encuentra fundamento en el principio de solidaridad, y en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley, y gozan de los mismos derechos y merecen una protección similar. Adicionalmente, la naturaleza y finalidad de la prestación misma permite la creación de esta regla puesto que el objetivo de la pensión de sobrevivientes es amparar a los beneficiarios de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al momento de su fallecimiento.

Para así obtener una suma económica que les facilite suplir el auxilio material con que les protegía antes de su muerte”. (Resaltado fuera de texto). En esa sentencia también se explicó que la expresión hijos contenida en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 debe entenderse en sentido amplio, esto es, incluyendo como beneficiarios a los hijos naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza, por asunción solidaria de la paternidad.

Entre tanto, en la sentencia T-525 de 2016 abordó el asunto de un joven que promovió acción de tutela en nombre propio y como agente oficioso de su hermana menor, en contra de Colpensiones, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que no se les concedió la sustitución pensional de su abuelo.

En esa ocasión, se dijo respecto de la sustitución pensional para hijos de crianza, lo siguiente: “Queda claro, entonces, que la figura de la pensión de sobrevivientes, o la sustitución pensional de ser el caso puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitución, así como algunos presupuestos que permitan entrever la existencia de una familia de crianza.

Estos últimos deben ser analizados en cada caso concreto por parte del juez o las instituciones administradoras de pensiones, sin acudir a ninguna clase de taxatividad, ya que lo que primará al final serán las particularidades de cada caso. Lo anterior, con el fin de no vulnerar los derechos a la igualdad de que puede llegar a tener una familia de crianza, así como los derechos al mínimo vital, Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 37 dignidad y seguridad social de sus miembros, que quedan en una situación de desamparo ante la muerte de quien garantizaba, a partir de sus aportes económicos y emocionales, el adecuado desarrollo del hogar”.

Para finalmente concluir dicha Corporación, que «… no se debe distinguir la naturaleza de la relación familiar que se tenga entre hijo y padre, al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la sustitución, cuando se produce el fallecimiento del titular de la prestación; en consecuencia, a las entidades estatales o particulares encargados del reconocimiento de dicha prestación, les está prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto, pues ello se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar.

En todo caso, se deberá analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustitución pensional y constatar la configuración de los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de la familia de crianza.» Por ende, ante la defensa de un concepto amplio de la familia, y su protección sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación, para la Corte no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que por esa razón, el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad.

Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 38 Y para ello, así como en la sentencia con radicación 17607 del 6 de mayo de 2002, la Sala precisó que esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 39 requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.

Caso concreto. Ya se había indicado, que siendo aplicable en el asunto, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal consideró que la norma exigía la acreditación de la calidad de hijo, la cual, acorde con el parágrafo de la disposición, es la que establece el Código Civil, que no es otra que la de consanguinidad o civil, producto de la adopción; ésta última, la cual no surge de una relación de hecho, sino del cumplimiento de los requisitos legales, declarada por autoridad competente, que en este evento no se dio, y por ello, no era viable acceder a la prerrogativa pensional de sobrevivientes de la causante Alicia de Jesús Bedoya Monná con respecto a la entonces menor I.C.O.B., pues la calidad de hija de crianza, no encaja en ninguna de esas circunstancias.

También quedó reseñado, que el Tribunal no discutió el hecho de que pese a no existir un vínculo consanguíneo o civil entre las dos personas, respecto de ellas, si se generó un vínculo afectivo sólido, al punto que por haberla acogido una Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 40 vez falleció la madre biológica el 27 de diciembre de 1993, por cuenta de una muerte violenta, y cuando apenas la menor tenía 3 años de edad, le suministró todo lo necesario para su cuidado y protección, al punto de que luego le heredó sus bienes.

Acorde con dicha exposición, y a lo explicado en el punto anterior, es evidente que la interpretación que hizo el Tribunal de la norma aplicable al caso, resulta restrictiva, y desconocedora de todo el componente de principios que informan el ordenamiento jurídico, cuando se trata de la protección efectiva de la seguridad social a la familia diversa, dado que cuando la norma refiere a los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, y su remisión al vínculo establecido en la legislación civil, comprende no sólo a los hijos consanguíneos o por adopción, sino igualmente a los de crianza, sin discriminación alguna, pues en un sentido incluyente y finalista, la familia no está dada por una característica formal, sino por relaciones materiales en los que se consolidan lazos de afecto, solidaridad, respecto, protección y asistencia, por lo que cuando se gestan esas características, y así se reconoce socialmente, no hay lugar a establecer diferencias entre los hijos.

Tal interpretación, como se dijo, está acorde con los principios de protección a la familia como núcleo esencial de la sociedad, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como de la prevalencia de sus derechos cuando son ellos los que reclamaban la asistencia jurídica, Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 41 pues de esa forma se les permite seguir percibiendo los recursos económicos que en su momento suministraba quien asumió la paternidad, garantizándole al beneficiario una calidad de vida para su desarrollo integral.

Este alcance de la norma, no se opone al mandato del A.L. 01 de 2005, como lo sugirió el sentenciador de segundo grado, pues no es que se estén desconociendo los requisitos legales para adquirir una prestación pensional, incluyendo nuevos beneficiarios, sino a quienes han estado presentes en la realidad, y que hacen parte del criterio de protección y finalidad de la prerrogativa pensional que el legislador previó, pues los hijos no sólo son sanguíneos o por declaración civil, sino también aquellos que se han integrado al hogar para conformar la comunidad de vida solidaria, permanente y proyectada a objetivos comunes.

En consecuencia, se trata de ir ajustando la disposición legal a las exigencias de la realidad y sus inevitables cambios, no en detrimento de los objetivos perseguidos por quien es el primer llamado a regular esas necesidades materiales de los individuos, que es el legislador, sino para acoplarla a quienes son los verdaderos merecedores de las prestaciones económicas, que el sistema de seguridad social ofrece.

Luego, se itera, lo que se hace, es simplemente armonizar la protección judicial que se ha venido dando en el contexto de la familia diversa, que tanto en el orden interno como en el externo, por los diferentes instrumentos Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 42 ratificados por Colombia1, propenden por llamar familia a la que se construye por lazos materiales de convivencia, afecto y dependencia mutua, cuyas necesidades materiales deben ser satisfechas sin discriminaciones o trato diferencial con la familia tradicional.

Así las cosas, al encontrar la Sala que el Tribunal erró en la interpretación que hizo de la norma, los cargos prosperan y, por tanto, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia, reconoció el derecho a la menor I.C.O.B., en tanto consideró que la causante Alicia de Jesús Bedoya Monná «albergó en su hogar a la menor…para hacerse cargo de ella de un todo y por todo, brindándole atención económica y afectiva, considerándola así como hija suya, tanto así que el común de la sociedad la llegó a ver como su hija, tanto que se estaban realizando las gestiones de su adopción, trámite que fue interrumpido por la muerte de la causante de esta prestación económica…» 1 En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, por ejemplo, en su artículo 10, se indicó que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1.

Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.” y la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989, prevé específicamente la obligación por parte de los Estados Parte, de proteger la familia ampliada.

Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 43 El recurso de apelación que presentó la entidad demandada frente a la sentencia dictada en primera instancia, se circunscribió en esencia, a controvertir la inexistencia de la calidad de beneficiaria de la menor, pues a su juicio la figura de la hija de crianza, no se encuentra prevista en la legislación nacional.

Para dar respuesta a ese cuestionamiento, las consideraciones efectuadas en sede del recurso extraordinario, son suficientes para despachar desfavorablemente dicho argumento, reiterando una vez más, que desde el ordenamiento constitucional se prevé la protección de la familia y de sus miembros, lo cual se traslada a los diferentes escenarios de prestaciones económicas que la ley ofrece, y que en materia de seguridad social, por el criterio evolutivo y maleable de esta institución, no se restringe a aquellas familias conformadas por vínculos de consanguinidad o jurídicos, sino también, a aquellas que surgen por sus relaciones materiales, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el respeto, la asistencia y los proyectos comunes, han marcado la consolidación de ese núcleo.

Adicionalmente, esos elementos, pese a que no fueron cuestionados por la recurrente, tal como lo señaló el juzgador de primer grado, se encuentran establecidos, pues: i) el reemplazo de los vínculos consanguíneos o civiles entre padres e hijos, por las relaciones de facto, se dio, dado que quedó acreditado en el proceso que la causante se hizo cargo de la menor una vez falleció su madre biológica –quien según Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 44 los testigos, era sobrina de la pensionada- a raíz de una muerte violenta, cuando la niña apenas tenía tres años de edad, y además su progenitor la abandonó; ii) los vínculos de afecto, respeto, compresión y protección que se generan entre las familias de crianza, también se acreditaron, pues las declaraciones testimoniales fueron contundentes en manifestar que la causante desde que asumió el cuidado y protección de la menor, le ofreció todo lo necesario para su desarrollo, esto es, la satisfacción de sus necesidades básicas y la relación afectiva que se generó entre ellas; iii) el reconocimiento de la relación entre padres de crianza y el hijo, también se demostró, pues según esas mismas declaraciones, Alicia Bedoya Monná y la menor, eran vistas y tratadas como madre e hija, y así lo manifestaban públicamente, tanto, que la causante quien se desempeñaba en la Rama Judicial, en la sede del Juzgado en el cual fungía como titular, siempre presentaba a la menor en esa calidad y hablaba de los planes que tenía con ella, incluso el de la adopción; iv) la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijo, que implica acreditar una relación estable que permita inferir la existencia de una comunidad de vida, también se demostró, por cuanto esa relación se mantuvo desde que la menor tenía tres años de edad (1993) hasta la fecha de fallecimiento de la pensionada (2003), esto es, diez años de convivencia y asistencia entre dos personas, que en su trato normal y ante la sociedad eran madre e hija, lo que desvirtúa que haya sido una fugaz relación en donde no se hubieran consolidado los lazos afectivos propios de una familia de crianza, y por último; v) la dependencia económica, que si bien se presume respecto Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 45 de los menores de edad, para afectos de acceder a la prestación pensional, no sobra recabar, que para efectos de la familia de crianza, este elemento hace que sus beneficiarios no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna, sin las personas que ejercen el rol de padres, es claro que en este evento, también se cumple el requisito, en la medida en que los testigos también informaron, que además de lo que la causante les contó, les constaba que ella fue quien se encargó de todas las necesidades de la menor, desde educación, vestido, alojamiento y alimentos, incluso fue la persona que se encargó de una protección judicial adicional, como fue la de privar de la patria potestad a su progenitor, quien la abandonó al nacer, previo al inicio del proceso de adopción que no pudo llevar a cabo ante la ocurrencia del infortunio.

Entonces, como se demostró que entre la causante Alicia de Jesús Bedoya Monná y la menor I.C.O.B., se conformó una familia de crianza, esta última tiene derecho en calidad de hija, a acceder a la pensión de sobrevivientes; lo que implica confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, el quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), que llegó a idéntica conclusión. Los demás aspectos, como lo son la cuantía, el retroactivo pensional, la indexación de las mesadas, y el estudio de las excepciones propuestas, no será objeto de análisis, en la medida en que la pasiva no cuestionó dichos puntos en la apelación, que por virtud del principio de Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 46 consonancia del art. 66 A del CPT y de la SS, no tiene competencia la Sala para resolver, y por otro lado, no se habilita el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la decisión se emitió, cuando todavía no se aplicaba esta exigencia para las entidades descentralizadas en las que la Nación es garante, acorde con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, pues el proceso fue llevado a cabo en vigencia de la Ley 712 de 2001.

Las costas en la segunda instancia estarán a cargo de la demandada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió AURA BEDOYA MONNÁ en representación de la menor I.C.O.B. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. –CAJANAL-.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, el quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), que condenó a la demandada a reconocer a la demandante, la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 47 SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva de la presente providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 48 Radicación n.° 61029 SCLAJPT-10 V.00 49 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de junio de 2020. SECRETARIA____________________________________