Micelio
SL1939-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 61451 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1939-2018 Radicación n.° 61451 Acta 16 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO SALAZAR PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LÁCTEOS DEL CAMPO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Jairo Salazar Pérez llamó a juicio a Lácteos del Campo S.A. En Liquidación, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que ató a las partes, del 28 de agosto de 2008 al 1 de noviembre del mismo año. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación y las costas procesales (f.°1 al 4).

Fundamentó las pretensiones, en que prestó sus servicios al demandado dentro del periodo referido, en el cargo de gerente, con un salario mensual de $17.000.000.00; que renunció el 24 de noviembre de 2008, y que no se le reconocieron los aportes al Sistema General de Pensiones, ni le pagaron las prestaciones objeto de la demanda. Al contestar, el accionado propuso en su defesa la excepción de «inexistencia de las obligaciones demandadas».

Rechazó que se pretendiera hacer valer una relación laboral, pues según contrato de fecha 20 de febrero de 2006, el actor trabajó para Coolechera en el cargo de auditor, con un salario de $6.459.700, además que se pactó en el clausulado del mismo, que durante su vigencia, este se obligaba a poner al servicio del «nominador» toda su capacidad normal de forma exclusiva, y a no prestar directa e indirectamente servicios laborales a otro empleador, pero que « por ser una persona de confianza de la sociedad Coolechera quien es accionista con lácteos del campo», fue designado como gerente encargado, a título de «colaboración».

Señaló que la actividad del demandante, solo se limitó a firmar como representante legal, por lo que no tenía jornada laboral ni horario, pero que, por su colaboración le reconoció una « bonificación ocasional» por la suma de $3.000.000 mensuales (f.°. 26 al 28). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en decisión del 20 de abril de 2012, absolvió al accionando e impuso costas al actor (f.° 61 al 68).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 19 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, consideró: 1°REVOQUESE la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, para descongestionar el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, el día 20 de abril de 2.012 en el juicio de JAIRO SALAZAR PÉREZ (sic) contra LACTEOS (sic) DEL CAMPO S.A. EN LIQUIDACIÓN. 2° DECLARESE que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 28 de agosto y el 11 de noviembre de 2008. 3° COMO consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la demandada a pagarle al demandante las siguientes sumas y por los conceptos siguientes: · Salarios …………$1.122.984.000 · Cesantías…………..$93.582.00 · Intereses sobre las cesantías………$2.277.00 · Prima de Servicio………………$93.585.00 · Vacaciones……………………..$46.791.00 Pata (sic) un total de $1.359.216.00 4° ABSUELVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 5° CONDENESE a la demandada e costas en primera instancia. FIJENSE las agencias en derecho en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sean incluida en la liquidación de costas que se practique por la secretaría de la a quo. 5° (sic) SIN costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aseguró que no se discutía la actividad que desplegó el actor al servicio de la llamada a juicio y los extremos temporales, por lo que redujo la controversia a determinar, si entre las partes existió un contrato de trabajo, es decir, si la labor que desempeñó Jairo Salazar Pérez debió ser remunerada o, si por el contrario, el ejercicio del cargo no generó ese derecho, toda vez que, el nombramiento fue ad honorem.

Indicó el juez plural, luego de estudiar la contestación de la demanda, trascribir apartes de los artículos 48 y 53 de la CN, 13, 21, 22, 24, 26, 27, 37 y 38 del CST y 177 del CPC, así como la sentencia que identificó como del «13 de diciembre de 1996» y la CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30437, que todo trabajo subordinado debe ser remunerado, por lo que las estipulaciones que no lo contemplen, no producen efecto alguno, en tanto «es contraria al principio del mínimo de derechos y garantías», razón por la que declaró la existencia de un contrato que ató a las partes desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 11 de noviembre del mismo año y, la consecuente ineficacia de «la prestación del servicio ad honorem».

Advirtió que no existía certeza del monto del salario, pues este no afloraba del acta de la junta directiva, ni de «las declaraciones», por lo que aplicó lo previsto en el artículo 145 del CST, y liquidó la condena con base en el salario mínimo mensual legal vigente a la época. Por último, luego de reproducir la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, desestimó la pretensión por concepto de sanción moratoria, en tanto determinó que el demandado actuó amparado en el principio de la buena fe, bajo el siguiente razonamiento: [ ]a pesar de hacer descansar el incumplimiento de sus obligaciones legales en el desconocimiento de la ley, no es menos cierto que la misma fue sometida a un proceso de reestructuración de pasivos y actualmente se encuentra en etapa de liquidación, que impide el cumplimiento de sus obligación (sic), aun en el caso de haberlas admitido y reconocido de manera voluntaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en lo referente a los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva», para que, en sede de instancia, revoque, […] la sentencia proferida por el A-quo y de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo existente entre las partes durante el periodo comprendido entre el 28 de agosto y el 11 de noviembre de 2008, la condena de prestaciones sociales y vacaciones teniendo en cuenta un salario mensual de $3'000.000.00 y la condena de la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del CST.

Sobre las costas resuelva como es de rigor. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de «los Artículos 27 y 27 (sic) del CST, en relación con los Artículos 249, 253, 306, 186 189 del CST, éste (sic) último derogado por el Art. 1° de la Ley 995 de 2005 y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990».

Señala como errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no (sic) con las pruebas obrantes en el proceso no se pudo demostrar el salario a que tenía derecho mi representado, por similitud con la remuneración mensual percibida por otros gerentes en una época distinta al periodo laborado por mi representado. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base para la liquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho mi representado es un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base para la liquidación de la compensación de las vacaciones a que tiene derecho mi representado es un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. 4. No dar por demostrado, estando, que el salario devengado por mi representado durante el periodo comprendido entre el 28 de agosto y el 11 de noviembre de 2011, es de $3´000.000.oo. 5.

No dar por demostrado estándolo, que el salario base para liquidar las prestaciones sociales y la compensación de las vacaciones de mi representado, es de 3´000.000.oo. Indica que la colegiatura incurrió en los anteriores desaciertos, por valorar erróneamente el acta de la junta directiva (f.°29 al 30), los interrogatorios de parte (f.°52 a 56) y, por no apreciar el pronunciamiento del hecho 4 de la contestación de la demanda (f.° 27).

Manifiesta que la discrepancia surge, en lo concerniente al salario base de liquidación de los emolumentos laborales, pues estima que la colegiatura, se equivocó al aplicar el artículo 145 del CST, ya que de tener en cuenta la confesión contenida en la contestación al hecho 4 de la demanda inicial, hubiera colegido que en virtud del artículo 127 del CST los $3.000.000, devengados a título de «bonificación» hacían parte de la remuneración y, habría liquidado las prestaciones sociales y acreencias con base a dicho monto, más no con un salario mínimo mensual legal vigente.

VI. CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Corte, a fin de dirimir la controversia, establecer si el ad quem se equivocó en su decisión al liquidar las prestaciones sociales del recurrente, teniendo como base el salario mínimo, según lo consagra el artículo 145 del CST, por no haber encontrado prueba de la remuneración. No sin antes indicar que, pese a la vía escogida, se encuentra por fuera de discusión los extremos temporales de la relación, el cargo que desempeñó el trabajador y la renuncia del mismo.

El Tribunal concluyó, tras considerar que las probanzas obrantes en el proceso, en particular, el acta de designación y los testimonios, no dan cuenta de que las partes hubieran acordado una suma específica como contraprestación del servicio. Para el recurrente el juez colegiado no tuvo en cuenta, que con la contestación al hecho 4 de la demanda inicial (f.° 26 al 28), la empresa accionada confesó que le pagaba por ejercer el cargo de gerente en Coolechera y Lácteos del Campo, una bonificación ocasional por valor de $3.000.000, confesión que de haberse valorado, habría permitido colegir que, a la luz del artículo 127 del CST, la «"bonificación"» debía tenerse como el salario mensual devengado.

En primer lugar, es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado que si bien, la demanda inicial y su contestación no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se extraigan la «confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL1516-20018).

Ahora bien, advierte la Sala que lo contentivo en la contestación al hecho 4 del escrito inaugural, no puede tomarse como confesión, en los términos de los artículos 194 y 195 del CPC, vigentes para la época en que se profirió la decisión de segundo grado, por cuanto no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a quien declara, en la medida de que lo que allí se expuso, fue que el actor recibía de Coolechera, su empleadora habitual, unos valores a título de salario y una bonificación ocasional por fungir de gerente encargado de Lácteos del Campo S.A., tal como se desprende de su contenido literal (f.°27), que se trascribe: […]

4. NO ES CIERTO, EL PATRONO NUNCA SE OBLIGÓ A PAGAR ESA SUMA. COMO AUDITOR DE COOLECHERA SE LE PAGABA EL VALOR DE $6.459.700, MÁS LA BONIFICACIÓN OCASIONAL DE $3.000.000. POR ESTAR ENCARGADO DE GERENTE DE COOLECHERA Y LÁCTEOS DEL CAMPO. En lo concerniente al acta de junta directiva (f.°29 al 30), lo único que se extrae de ella, en punto al tema, es el nombramiento como gerente ad honorem del demandante, para efectos de asumir la gerencia y representación legal de Lácteos del Campo S.A., y en cuanto a la valoración del interrogatorio de parte absuelto por las partes, debe decirse, que el recurrente no desplegó una labor argumentativa que demostrara en qué consistió el desacierto.

Recuérdese, que por el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte de manera oficiosa estudiar los medios de prueba para encontrar lo posibles yerros que le endilga al sentenciador. Por lo expuesto, considera la Sala que la decisión del juez de la alzada no se aparta de lo que exhiben las pruebas denunciadas, de suerte que ante el vació existente en materia de acuerdo salarial, es factible acudir al artículo 145 del CPTSS, para calcular las prestaciones sociales y acreencias laborales del trabajador, esto es, que se liquiden sobre un salario mínimo, para esa data.

Así las cosas, las piezas procesales que denuncia el censor, no son suficientes para que en sede casación, se quebrante la decisión objeto de reproche, pues es necesario para salga avante la acusación por la vía fáctica, que se demuestre mediante prueba calificada, la comisión de un yerro manifiesto. En consecuencia, el cargo no prospera.

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la decisión recurrida de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 65 del CST, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al estar la demandada en etapa de liquidación, se impedía el cumplimiento de las obligaciones laborales. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada estaba amparada por el principio de la buena fe, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento de las obligaciones laborales. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe en el no pago de los salarios y prestaciones sociales a mi representado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no acreditó la buena fe necesaria para ser exonerada de la condena por indemnización por falta de pago. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al pactar con mi representado el no pago de salarios por un servicio que la ley obliga a ser remunerado, actuó de mala fe. Enlista como «prueba calificada apreciada erróneamente», el certificado de existencia y representación legal de Lácteos del Campo S.A. (f.°5 al 8); como «prueba calificada no apreciada», el formulario de declaración bimestral del impuesto de Industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa Bomberil 2008 2-42097 (f.°11), la declaración de impuestos de industria y comercio y complementarios (f.° 12), las declaraciones para estampilla Pro-Hospital Universitario Cari ESE (f.°13 y 14), y la declaración de impuestos de Industria y Comercio (f.° 15 y 16); y, como «prueba calificada no apreciadas (sic) », el interrogatorio de parte (f.° 52 y 53).

Expone el recurrente, luego de trascribir un acápite de la decisión objeto del recurso, que el certificado de existencia y representación legal «donde se observa que la demandada estaba en liquidación», no es una prueba suficiente para que el juez plural declarara la buena fe de Lácteos del Campo S.A., y que lo absolviera de reconocer la indemnización moratoria, ya que la única razón para que se pueda relevar, es que se acredite la buena fe, es decir, que se justifique las razones por las que no se cancelaron.

Cita la sentencia CSJ SL, 30 may. 1994, rad. 6666. Indica que contrario a lo concluido por el Tribunal, dicho incumplimiento «no se dio por la crisis en que estaba la empresa», sino por «la violación de las normas de orden público », ya que si hubiera apreciado las declaraciones de impuestos (f.°11 al 16), que dan fe de los ingresos netos de la accionada «de cientos de millones de pesos» habría llegado a la conclusión de que era una sociedad solvente, con capacidad económica para cancelar los emolumentos salariales.

Por último, afirma que del interrogatorio de parte practicado a la accionada, se puede colegir su mala fe ya que «reconoce que en la actualidad si se remunera el servicio de gerencia», que le negó injustificadamente; que el único fundamento para que se negara el pago de salario «fue la supuesta designación ad honorem», tesis que estima «inaceptable», según el criterio de esta Corporación en sentencia SCJ SL, 15 sep. 1988, rad. 5142.

VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa al cargo, el Tribunal estimó que no era procedente conceder la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ya que a pesar de la inobservancia del empleador de las obligaciones legales por el desconocimiento de la ley, la empresa estaba sometida a un proceso de reestructuración de pasivos, encontrándose en la etapa de liquidación, situación que le impedía su cumplimiento, «aun en el caso de haberlas admitido y reconocido de manera voluntaria».

En contraposición, aduce la censura que el certificado de existencia y representación legal de la empresa, no es prueba suficiente para que el juez plural desestimara la sanción moratoria y concluyera que la conducta omisiva del empleador estaba justificada, ya que el único fundamento de la demandada para negar el reconocimiento y pago de sus prestaciones laborales fue «la supuesta designación ad-honorem que hizo» y que aceptó. Para resolver el asunto de marras, basta recordar que esta Corporación ha orientado los parámetros para el estudio de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por la renuencia al pago de los salarios y prestaciones sociales.

Empero, su aplicación no es de manera automática, pues es deber del sentenciador analizar el comportamiento del empleador en cada caso concreto, de conformidad con los lineamientos de los artículos 60 y 61 del CSTSS, a fin de verificar si es incompatible o no, con la noción de buena fe. En punto a la temática propuesta, esta Corporación en sentencia CSJ SL15498-2017, entre otras, ha precisado: […] que la indemnización moratoria, no opera de manera automática sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo. También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.

Por lo anterior, corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal se equivocó al considerar que, por encontrarse la sociedad demandada en proceso de «restructuración de pasivos» y en «etapa de liquidación», era razón suficiente para justificar el no pago de las acreencias laborales del recurrente y, por consiguiente, no aplicar la sanción prescrita en el artículo 65 del Estatuto del Trabajo; no sin antes advertir que, se abstendrá del estudio de los medios de convicción enlistados como no apreciados, pues se itera, lo dicho en el primer cargo, en cuanto al carácter dispositivo del recurso.

A folios 5 al 8, milita el Certificado de Existencia y Representación Legal de Lácteos del Campo S.A., documento del cual se extrae que, si bien la sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación (f.°5), mediante escritura pública n.°1,431 del 17 de julio de 2010, otorgada en la Notaria 10 del Circulo de Barranquilla e inscrita el 20 de octubre de 2010, en la Cámara de Comercio de esa ciudad bajo el n.°163,371, lo cierto es que dicho estado no tiene relación directa con el no pago de las acreencias laborales del demandante, dado que este fungió como gerente en una época anterior, es decir, del 28 de agosto de 2008 (f.°9) al 11 de noviembre del mismo año, según la renuncia al cargo (f.°10).

Ahora bien, resulta pertinente aclarar que el estado de disolución y liquidación de una empresa o entidad, por si sola, no es una razón que justifique al empleador la omisión del pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador, pues es necesario analizar otros elementos que permitan exonerarlo de la sanción moratoria. Para soportar dicha aseveración, es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL6154-2016, que reitera la postura de esta Corporación, en el sentido de que: […] debe recordarse además que esta sala ha repetido y de manera concreta en procesos contra la misma demandada en reconvención y frente a la controversia expuesta, que el trámite liquidatario per se no justifica el no pago de las acreencias laborales ni de él se infiere forzosamente la buena fe; esto se dijo en sentencia CSJ SL de 10 de mayo de 2011, radicado 37656: -La circunstancia de que la Caja Agraria haya entrado en proceso de liquidación no es una razón que justifique no haber pagado al actor las prestaciones sociales, pues en este caso lo que se presentó fue una negación de la vinculación laboral del actor, que no resulta atendible, habida consideración de que el carácter subordinado de la prestación de servicios del demandante resultaba inequívoca durante el tiempo que se extendió la prestación de sus servicios.

Cabe señalar, sin embargo que del estado de liquidación de una empresa no debe colegirse necesariamente su buena fe, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte, porque, aun de encontrarse en esa situación, sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.

Así se dijo en la sentencia del 5 de octubre de 2005, radicación 25456: “Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aún encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo”.

Tampoco puede admitirse como premisa general que las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal sean circunstancias que impongan necesariamente la sanción regulada por el citado artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, como así lo dejó definido la Corporación, verbigracia en la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764, en la que además recordó que los “los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe.” Por lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente la equivocación del ad quem, más en este caso, cuando la relación que ató a las partes fue anterior a la declaratoria de disolución y estado liquidación de la empresa.

De tal suerte, que sería del caso, quebrantar la sentencia impugnada, si no fuera, porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, pero por la razón que se expone a continuación, no sin antes, precisar que la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, no indica que necesariamente el comportamiento del empleador este demarcado dentro de un actuar caprichoso o reprochable a la luz del ordenamiento jurídico, como tampoco, su simple negación del vínculo laboral lo exonera de la sanción moratoria.

En efecto, en el asunto de marras, se declaró que entre las partes existió una relación laboral; sin embargo, evidencia la Sala que la empresa encargó al actor a título de «colaboración» en el cargo de « gerente ad honorem», con la convicción de que como era un trabajador de confianza de Coolechera y, a su vez, su accionista, resultaba viable que le brindara asistencia, así como también el hecho de que el demandante aceptó de forma voluntaria prestar su apoyo, teniendo de presente que dicha labor no sería remunerada; además Lácteos del Campo S.A., consideró con razones válidas, que no podía celebrar otro contrato de carácter laboral con Jairo Salazar Pérez por estar vinculado con Coolechera.

De tal suerte, que esta Corporación no observa en la llamada a juicio, un comportamiento malicioso y censurable, tendiente a menoscabar los derechos del accionante, que conlleve imponerle la sanción moratoria del artículo 65 del CST; más aún, como se señaló que la cooperación fue con la aquiescencia del trabajador, que en ese momento accedió a desarrollar las funciones propia del gerente y representante legal y sin ánimo de lucro, tal como se desprende del acta n.° 86 de junta directiva del 28 de agosto de 2008 (f.°29 y 30), cuando se consignó que «El Dr. Jairo Salazar, invitado especial de la presente reunión acepta el honroso nombramiento y agradece a los miembros presentes su designación».

Por lo expuesto, el cargo es fundado más no próspero. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto, no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO SALAZAR PÉREZ contra LÁCTEOS DEL CAMPO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se expuso en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00