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SL19385-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965

Radicación n.° 51153 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL19385-2017 Radicación n.° 51153 Acta 18 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de noviembre de 2010, y su complementaria del 15 de diciembre del mismo año, en el proceso que instauró en su contra MARTÍN EMILIO ACEVEDO MUÑOZ. 1.

ANTECEDENTES Martín Emilio Acevedo Muñoz presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas de Medellín EPS, en adelante EPM, dada su calidad de propietaria de los bienes y servicios de EADE S.A. ESP Liquidada, para que se decrete la nulidad del despido del que fue objeto; se ordene su reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento del retiro o a otro similar en EPM; le paguen todos los salarios y prestaciones dejados de percibir y; los aportes a la seguridad social durante el tiempo que permanezca desvinculado.

Como fundamento de sus peticiones expuso que laboró en el cargo de Auxiliar de Oficina, con sede en Heliconia, al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP en liquidación, desde el 1° de septiembre de 1986 hasta el 26 de julio de 2006, cuando fue despedido sin justa causa, cancelándosele la indemnización por despido injusto y prestaciones causadas a excepción de la prima de servicios (bonificación por servicios).

Señaló que pertenece al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Antioquia, el cual funciona en la empresa EADE, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2007, que consagra la estabilidad laboral en la cláusula 17, que convencionalmente se encuentra pactado la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin justa causa y; que la cláusula 71 consagra la « sustitución patronal » para el evento en que se produzca cambio de patrono; manifestó que el 28 de octubre de 2003, EADE y SINTRAELECOL firmaron acta de preacuerdo extra convencional, que garantiza la estabilidad en el empleo de los trabajadores de EADE y por ello le prohíbe dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo sino es por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso.

Precisó que el 25 de julio de 2006 en asamblea extraordinaria los propietarios de EADE declararon su disolución y correspondiente liquidación, las EPM como socia mayoritaria procedió a comprar a los demás socios su participación en EADE quedando como única dueña de todos los bienes y servicios de esta; que a partir del momento de su liquidación el servicio de energía siguió siendo prestado por ETA Servicios S.A. E.S.P. sin solución de continuidad hasta el 25 de junio de 2007, fecha en la que Empresas Públicas de Medellín asumió en su totalidad el servicio de energía que las empresas citadas prestaban; finalmente dijo que el 25 de junio de 2007 según acta n.° 44 se declaró liquidada la sociedad y EPM asumió el manejo del negocio de suministro de energía que estaba operando ETA Servicios desde el 25 de julio de 2006.

Al dar respuesta a la demanda, en lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, la demandada se opuso a las pretensiones incoadas, manifestó que tal como lo afirma la demandante, laboró para EADE S.A. ESP y no para EPM ESP; que en la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo se expresó que el motivo fue la decisión tomada en la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas celebrada el 25 de julio de 2006 que aprobó la disolución y liquidación de la sociedad; que el demandante no tuvo vinculación laboral con ella y que a su interior no funcionó SINTRAELECOL; que el 25 de julio de 2006, de acuerdo con el acta n.° 44 se liquidó EADE S.A. ESP, acta que se registró ese mismo día en la Cámara de Comercio de Medellín. Sobre la aplicación de la Cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, arguyó que la sustitución patronal no aplica para contratos terminados porque ella exige la vigencia del contrato a sustituir, si no existía relación laboral, no existe empleador y menos sustitución de empleadores.

Propuso como excepciones las que denominó: Imposibilidad de reintegro, inexistencia de la obligación, legalidad de la terminación del contrato, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, pago, prescripción, compensación, inexistencia de la nulidad y la genérica.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de marzo de 2010, declaró la prosperidad de las excepciones denominadas inexistencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de unidad de empresa e inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, propuestas por la demandada, en consecuencia, la absolvió de las súplicas invocadas en su contra.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral - Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 12 de noviembre de 2010, revocando la decisión del a quo y ordenando el reintegro del actor. Para tomar su decisión en lo que interesa al recurso extraordinario la Colegiatura consideró: que no existía discusión alguna en cuanto al vínculo contractual que a término indefinido ligó a las partes, los extremos y el cargo desempeñado por el actor; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre EADE S.A. ESP y SINTRAELECOL y por lo tanto del acta de preacuerdo extra-convencional suscrito el 28 de octubre de 2003, contrayéndose el asunto a determinar si esta fue derogada, subrogada o sustituida por el acuerdo convencional pactado el 19 de julio de 2004, en caso negativo si le asiste derecho al reintegro; arguyó que el acta de preacuerdo se negoció el punto relacionado con la estabilidad laboral, procedió a su transcripción y concluyó: Convenio que así concebido, se debe considerar, al igual que lo hiciera la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, en sentencia del 3 de julio de 2008, radicado 32347 M.P. Dr. Luis Javier Osorio López, reiterada en sentencia del 10 de marzo de 2010 radicado 35707, M.P. Camilo Tarquino, que no tiene el carácter de convención colectiva de trabajo, pero constituye un acuerdo de obligatorio cumplimiento para las partes, por haber consentido de manera libre y voluntaria en el mismo. […] Por consiguiente, siendo dicho acuerdo creador de derechos, pues constituye Ley para las partes, y en el que se plasma la voluntad del empleador de respetar el derecho a la ESTABILIDAD LABORAL, surge con absoluta claridad, que ha debido ser respetado por éste, so pena de hacerse acreedor de las consecuencias en él mismo previstas.

El Tribunal puso de relieve que el preacuerdo al no determinar una vigencia temporal, hace deducir que para el momento del despido del demandante se encontraba vigente y por tanto al verificarse la cancelación unilateral del contrato sin mediar una de las justas causas consagradas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, procedía el reintegro a partir del 27 de julio de 2006, porque la convención colectiva 2003-2007, no derogó o modificó expresamente aquel acuerdo, por el contrario lo ratificó. El 15 de diciembre de 2010 la Sala Cuarta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín expidió sentencia complementaria para adicionar la sentencia inicial en relación con el punto de la « sustitución patronal », consideró que en la asamblea general de accionistas del 25 de junio de 2006 se aprobó la disolución y liquidación de EADE SA y al extinguirse las sociedades fusionadas, el nuevo empleador es la sociedad que recibe la fusión, toda vez que aunque la sociedad se extingue, subsisten las empresas en sí por no sufrir variación en el giro ordinario de sus actividades o negocios y hay continuidad en la prestación del servicio de quienes fueron trabajadores de las sociedades fusionadas.

Que, en materia de trabajadores oficiales, para el caso, la norma específica que rige la sustitución patronal es el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 y la cláusula 71 de la convención colectiva, en virtud de las cuales las prestaciones legales y convencionales regidas por un pacto colectivo o una convención colectiva, obligan al nuevo empleador, por existir una norma convencional que regía al momento del despido del actor, que obligatoriamente imponía a EPM a la sustitución pensional.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme totalmente la de primera instancia y la absuelva de las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación.

1. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 53 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 476 del CST en armonía con los artículos 68, 69 y 70 ibídem. Los errores de hecho que le atribuye al Tribunal se sintetizan en dar por demostrado sin estarlo que entre EADE S.A. ESP y la demandada se presentó la figura de la sustitución patronal y que la cláusula 71 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la primera con SINTRAELECOL, inmediatamente imponía a EPM ESP la sustitución patronal y en que el ad quem no dio por demostrado estándolo que « […] MARTÍN EMILIO ACEVEDO MUÑOZ, no trabajó un solo día al servicio de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP».

Afirmó que los errores fueron el producto de: La indebida apreciación de: 1) La Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, suscrita entre EADE S.A. ESP (ya liquidada) y SINTRAELECOL; 2) La carta de terminación del contrato de trabajo y; 3) La demanda (como pieza procesal documental), hechos decimosegundo y decimotercero. De la falta de apreciación de: 1) El acta n.° 41 contentiva de la reunión extraordinaria de la Asamblea General de accionistas de EADE S.A. ESP (Justificación de la unificación de tarifas de energía eléctrica de Antioquia; 2) Escritura n.° 8.654 del 31 de julio de 2006, por medio de la cual se protocoliza la disolución anticipada de EADE S.A. ESP; 3) Contrato de arrendamiento n.° 14548 del Establecimiento de comercio «Empresa Antioqueña de Energía» ETASERVICIOS S.A. ESP, en 1° de agosto de 2006; 4) Acta de cesión a la sociedad ETASERVICIOS S.A. ESP por parte de EADE S.A. ESP; 5) Certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde se hace constar que según Acta n.° 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. ESP, desde el 25 de junio de 2007; 6) Liquidación definitiva de prestaciones sociales; 7) Decreto interno n.° 1622 del 30 de abril de 2007, proferido por EPM ESP que establece los lineamientos para la selección de personal y el manual de políticas y lineamientos para tal fin.

En la demostración del cargo dice que la sustitución patronal exige tres requisitos, cambio de empleador, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; sin que exista una prueba que el demandante hubiera trabajado un solo día al servicio de EPM ESP, esta nunca fue su empleadora y por ende no sustituyó a EADE en su calidad de empleador del actor, que el contrato de trabajo que unía al demandante con EADE S.A. ESP finalizó definitivamente el 26 de julio de 2006 con su disolución y liquidación, como se desprende de la carta de terminación del contrato, que fue lo que el ad quem debió derivar de este documento y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de Acevedo Muñoz.

Del contrato n.° 14548 infiere que el liquidador de EADE S.A. ESP dio en arrendamiento el establecimiento de comercio a ETASERVICIOS S.A. ESP el 1° de agosto de 2006, […] por lo que resulta palmario que EPM ESP, no desarrolló la actividad de la prestación del servicio público de energía de manera concomitante o ininterrumpida al momento de la finalización del vínculo laboral del señor ACEVEDO MUÑOZ, sino que tal prestación del servicio público de energía la realizó de manera continua la empresa ETASERVICIOS S.A. ESP, entidad totalmente distinta a EPM ESP, por lo que lógicamente deviene que EPM ESP, no utilizó los servicios del actor, y mucho menos de manera continua o seguida al momento de la extinción del vínculo laboral que aquel tenía con EADE SA ESP, por lo que, -en obvia consecuencia-, mal puede concluirse una sustitución patronal entre EADE SA ESP y EPM ESP, pues, a lo sumo, y solo en gracia de discusión, la misma solo podría haberse presentado entre EADE SA ESP y ETASERVICIOS SA ESP» Indicó, que si hubiera valorado la documental y lo que aflora de ella no hubiera dado por probado que existió la sustitución patronal, a igual conclusión hubiera llegado si no deja de valorar el acta de cesión del contrato a ETASERVICIOS por parte de EADE; que en la demanda en el hecho decimosegundo el propio actor acepta que por la disolución y liquidación de EADE el servicio siguió prestándose por ETASERVICIOS sin solución de continuidad como operador, si el Tribunal hubiera valorado tal hecho en armonía con los documentos arriba mencionados hubiera concluido que EPM ESP no desarrolló la actividad de la prestación de servicio público de energía de manera concomitante o ininterrumpida al momento de la finalización del vínculo laboral, el servicio público siguió siendo prestado por una empresa totalmente distinta EPM ESP.

Infiere del Decreto 1622 del 30 de abril de 2007 que la selección de personal por parte de EPM sucedió con mucha posterioridad a la terminación del vínculo laboral que el actor sostuvo con EADE, lo que evidencia la no continuidad de la prestación del servicio de este con respecto a la demandada, lo que indica que el demandante no laboró sin solución de continuidad al servicio de EPM.

Que de la valoración que hizo el Tribunal de la cláusula convencional 71, para concluir que la norma regía al momento del despido del actor y obligatoriamente imponía a EPM la sustitución patronal, es equivocada y pone en evidencia la errada valoración de la misma, porque EPM ESP es un tercero que en momento alguno suscribió o se obligó frente al contenido de tal cláusula, suscrita por EADE y SINTRAELECOL, EPM nunca fue empleadora de Martín Acevedo Muñoz y por ende no sustituyó a EADE en calidad de empleador de aquél. Del texto del Acta n.° 41 de la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionista de EADE S.A. ESP dejado de valorar por el Tribunal, protocolizada mediante escritura n.°8.654 del 31 de julio de 2006, que igualmente no valoró, se colige que EADE nunca fue sometida a proceso de fusión; en cumplimiento de una política departamental de unificación de tarifas del servicio de energía fue disuelta y liquidada definitivamente y para garantizar la prestación continua del servicio público de energía, en cumplimiento de lo decidido por la asamblea de accionistas, el liquidador dio en arrendamiento el establecimiento de comercio a la firma ETASERVICIOS S.A. ESP como se evidencia del contrato n.° 14548 del 1° de agosto de 2006 y hasta el 30 de junio de 2007, documento que tampoco fue valorado; situación de liquidación definitiva que está acreditada con el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín donde se hace constar que se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. ESP desde el 25 de junio de 2007, documento que tampoco fue valorado por el ad quem; el mismo demandante en el hecho decimotercero de la demanda acepta que el día 25 de junio de 2007, según acta n.° 44 de la misma fecha se declaró liquidada la sociedad.

Que si el Tribunal no hubiera dejado de valorar los documentos referidos y los hubiera estimado en lo que objetivamente indican, hubiera llegado a la conclusión de que EADE S.A. ESP fue disuelta y liquidada definitivamente y en manera alguna sometida a una fusión con EPM ESP, para que exista una fusión desde el punto de vista fáctico las empresas deben existir, no pueden estar en estado de liquidación.

1. CARGO SEGUNDO Lo formula por violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 476 del CST en armonía con los artículos 68, 69 y 70 ibídem. Advierte que la vía escogida obedece a que el Tribunal apoyó su decisión inicial en el contenido e interpretación de las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte con radicados 32347, 35707 y 36342, las cuales « […] no son aplicables en manera alguna al caso particular […] pues en los mismos figuraba como demandada era la empresa EADE S.A. ESP., y en manera alguna EPM ESP, que es la que funge como accionada en esta concreta litis.» 1.

RÉPLICA. Al presentar su oposición la demandada resaltó que EPM fue llamado al proceso en calidad de adquiriente o propietaria de los bienes y servicios de EADE, calidad que quedó demostrada y cuando se produjo el despido de la demandante, EADE era filial de su matriz EPM, quien fungía como el verdadero prestador del servicio de energía, pues era el que tomaba las decisiones administrativas, técnicas, financieras y comerciales de EADE, dejando a esta como una simple ejecutora; la empresa había iniciado su proceso de disolución, siendo su gestor la EPM, que desde el año 2000 ejerció poder absoluto sobre EADE S.A. en su condición de accionista mayoritario y matriz.

Al adquirir EPM las acciones de EADE adquirió su propiedad, todos los activos y todas las obligaciones existentes en ella. Arguyó que se presentó una sustitución patronal, tanto legal como convencional, la que estaba prevista en la cláusula 71 de la convención para el evento en que se produzcan cambios de patrono y cuando se dio el despido injusto del actor por EADE se encontraba vigente, pero para el 25 de julio de 2006 EPM ESP había sustituido « patronalmente» a EADE S.A. ESP, porque: · Existía unidad de objeto entre las dos empresas; · EPM tenía el control de la operación de EADE, y de los negocios que ésta explotaba; además de poseer la mayoría accionaria; · Los trabajadores formalmente vinculados a EADE continuaron desarrollando el objeto del contrato de trabajo después de que se materializó dicho control, sin solución de continuidad. 1.

CONSIDERACIONES. Los dos cargos que formula el recurrente, aunque se formulan por vías diferentes comparten la misma proposición jurídica, poseen unidad de designio y se complementan, razón por la que se resolverán en forma conjunta. En el presente caso los cargos se formulan en debida forma, el primero por la vía indirecta precisa los errores de hecho que le endilga al Tribunal, enlista e individualiza prueba documental, calificada en casación, y a partir de ella alega sobre la mal apreciada y la dejada de apreciar logrando hilvanar un discurso demostrativo eficaz y coherente que pone de manifiesto que en efecto la Colegiatura erró en forma manifiesta cuando para revocar la decisión del a quo concluyó que: 1) El asunto a resolver se contraía a determinar si el acta de preacuerdo extra-convencional suscrito el 28 de octubre de 2003, había sido derogada, subrogada o sustituida por el acuerdo convencional pactado el 19 de julio de 2004, en caso negativo si le asiste derecho al actor a su reintegro, dado que en el preacuerdo se negoció el punto relacionado con la estabilidad laboral, determinó que como este no había fijado vigencia temporal, para el momento del despido del demandante se encontraba vigente y por tanto al verificarse la cancelación unilateral del contrato sin mediar una de las justas causas consagradas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, procede el reintegro a partir del 27 de julio de 2006, porque la convención colectiva 2003-2007, no derogó o modificó expresamente aquel acuerdo, por el contrario lo ratificó. 2) Consideró que en la asamblea general de accionistas el 25 de junio de 2006 se aprobó la disolución y liquidación de EADE S.A. y al extinguirse las sociedades fusionadas, el nuevo empleador es la sociedad que recibe la fusión, toda vez que, aunque la sociedad se extingue, subsisten las empresas en sí por no sufrir variación en el giro ordinario de sus actividades o negocios y hay continuidad en la prestación del servicio de quienes fueron trabajadores de las sociedades fusionadas, y como para el caso, el demandante es un trabajador oficial, la norma específica que rige la sustitución patronal es el artículo 53 del decreto 2127 de 1945 y la cláusula 71 de la convención colectiva, en virtud de las cuales las prestaciones legales y convencionales regidas por un pacto colectivo o una convención colectiva, obligaran al nuevo empleador, por existir una norma convencional que regía al momento del despido del actor, que obligatoriamente imponía a EPM a la sustitución pensional.

La censura logra demostrar que los dos juicios pilares de la decisión del Tribunal son equivocados, el primero porque como bien lo sostiene el casacionista en el cargo que formula por la vía directa, la Corte ha arribado a esa conclusión en casos como los indicados en la sentencia impugnada, donde la demandada ha sido la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP y en manera alguna EPM ESP que es la que funge como accionada en esta litis.

El segundo juicio es derruido en su integridad en el primer cargo, donde de manera eficaz y ponderada, derivando del contenido textual de cada documento lo que objetivamente emana de él, demuestra que lo que ellos indican es que no se presentó en el sub examine la pretendida sustitución de empleador que encuentra acreditada la Colegiatura, porque en efecto el demandante nunca prestó sus servicios a las Empresas Públicas de Medellín, laboró para la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP hasta el 26 de julio de 2006, fecha en que terminó su contrato laboral a raíz de la disolución y liquidación de la misma, y como lo hace constar el certificado expedido el 28 de junio de 2007 por la Cámara de Comercio de Medellín, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, según acta n.° 44 del 25 de junio de 2007 de Asamblea Extraordinaria de Accionistas se declaró liquidada desde esa fecha.

Demostró el recurrente que finalizó el vínculo laboral del demandante con EADE S.A. ESP el 26 de junio de 2006, y a partir del 1° de agosto hogaño, entró a ser prestado el servicio en ejecución del contrato de arrendamiento n.° 14548 de esa fecha por la firma ETASERVICIOS S.A. ESP, contrato en el que se pactó una duración de seis (6) meses, es decir que EPM EPS como lo concluye el censor no entró a prestar el servicio público de energía de manera concomitante o ininterrumpida a la finalización del contrato de trabajo del accionante, motivo por el cual no concurrieron los requisitos para que se diera la sustitución de empleador con EPM EPS, porque nunca este fue su empleador, porque EADE S.A. ESP se liquidó definitivamente y el actor no continuo prestando sus servicios ni a ETASERVICIOS, mucho menos a EPM ESP.

En un caso con idénticos presupuestos fácticos, donde el recurrente un extrabajador de EADE S.A. ESP, era el demandante y la demandada la EPM ESP, el ad quem consideró que el acta de preacuerdo extraconvencional había sido derogada por el artículo 17 de la Convención colectiva de trabajo y que no había fundamento alguno para ordenarle a EPM ESP el reintegro de un trabajador que laboró para una entidad totalmente diferente, EADE S.A. ESP, la Corte se pronunció en la sentencia SL6443-2015, precisando su vigencia, pero aclarando: […] que tales pronunciamientos estuvieron soportados sobre un hecho real e incontrovertido: que la demandada fue la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., mas no las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP como sucede en el caso de autos.

Por tanto, para que la parte recurrente pudiera tener éxito en su cometido le resultaba imperioso derruir el segundo soporte de la decisión acusada, según el cual no hay fundamento jurídico para condenar a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y ordenar el reintegro de un trabajador que laboró para una entidad totalmente diferente, «EADE S.A. E.S.P.».

Dicho de otra manera, para que Rodrigo Rojas Zuluaga lograra el reintegro a las Empresas Públicas de Medellín ESP., le resultaba imperioso demostrar que entre «EADE S.A. E.S.P» y la aquí demandada, se dio una sustitución patronal en los términos del art. 67 del C.S.T., que dicho sea de paso, no aconteció, en tanto la terminación del vínculo laboral del actor con «EADE S.A. E.S.P» ocurrió el 29 de abril de 2005 y la demandada asumió la prestación del servicio de energía en junio de 2007, como lo afirma la propia recurrente.

Y es que en el sub judice no se configura una sustitución patronal, en tanto como se confesó en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (fls. 2 a 8), y se acreditó con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 36), «EADE S.A. E.S.P» se declaró liquidada el 25 de junio de 2007, y en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la hubiese sustituido patronalmente, o por lo menos la parte recurrente, no hizo esfuerzo alguno en así demostrarlo.

En consecuencia, los cargos prosperan. Habiendo la censura demostrado la existencia evidente y notoria, de los errores de hecho que le atribuyó al Tribunal procede la Corte a casar la sentencia impugnada y en sede de instancia por las razones expuestas se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 17 de marzo de 2010.

Sin costas en el recurso extraordinario, al prosperar la acusación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), junto con la sentencia complementaria proferida el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró MARTÍN EMILIO ACEVEDO MUÑOZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Sin costas. En sede de instancia: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00