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SL19384-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1889 de 1994Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53598 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL19384-2017 Radicación n.° 53598 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SARA HENAO DE RAMÍREZ Y ERNESTO RAMÍREZ LOAIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Previo a resolver el recurso de casación, atendiendo la solicitud que obra de folio 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del ISS, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 art. 35, en armonía con lo dispuesto en el artículo 68 del CGP.

I.

ANTECEDENTES SARA HENAO DE RAMÍREZ y ERNESTO RAMÍREZ LOAIZA llamarón a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que les sea reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo RODRIGO RAMÍREZ HENAO, a partir del 25 de junio de 2006, fecha del fallecimiento, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el causante falleció el 25 de junio de 2006 por razones s de origen no profesional; que éste no procreó hijos y que solo tenía a cargo a sus padres; que su descendiente cotizó al Instituto de Seguros Sociales 522,14 semanas, de las cuales 154,42 lo fueron en los últimos tres años anteriores al fallecimiento; que como dependían económicamente en condición de padres y únicos beneficiarios, solicitaron al ISS la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada mediante las Resoluciones n.° 025942 del 23 de octubre de 2007 y 002914 de febrero 29 de 2008; que la entidad de seguridad social argumentó la no acreditación de la dependencia económica para ser titulares de dicho derecho, y que, mediante reclamación del 10 de junio de 2008, reiteraron la solicitud pensional (f.° 2 a 8, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al fallecimiento del afiliado y la expedición de las resoluciones respondiendo a las solicitudes de los demandantes. De los demás hechos, dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, imposibilidad de la condena de intereses moratorios, buena fe, improcedencia de la indexación, compensación y la genérica (f.° 55 a 58 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Segunda Adjunta de Descongestión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), visible de folios 185 a 202 del cuaderno principal, absolvió al ente demandado de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la demandante, la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del quince (15) de junio de 2011, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó en costas a la reclamante (f.° 246 a 254 ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger y garantizar las necesidades esenciales y mínimas de las personas que quedan desprotegidas financieramente, por la muerte inesperada del familiar que era el sustento económico del hogar; que en el caso de pensión de sobrevivientes, la fecha del fallecimiento del causante es la que determina la normatividad que gobierna el asunto; que, en tal orden de ideas, según el registro de defunción, el causante falleció el 25 de junio de 2006, momento para el cual estaba vigente la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que está compelido a cumplir los requisitos en ella establecidos.

Argumentó, que la historia laboral que reposa a folios 107 a 109 del expediente, da cuenta que el señor Rodrigo Ramírez cotizó 154 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, por lo cual cumple con el único requisito que exige la norma, toda vez que la fidelidad exigida en ella fue declarada inexequible, mediante la sentencia CC- 556 de 2009 de la Corte Constitucional; que el señor Ramírez Loaiza dejó causado el derecho, al cumplir con el número de semanas que exige la norma, por lo que se debe verificar la dependencia económica alegada por los accionantes, partiendo de la norma aplicable al caso, aclarando que los padres ya no tienen que acreditar una dependencia total y absoluta, pero si deben probar que la carencia de lo aportado por el hijo fallecido, representa un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas.

Expuso que, adentrado en el análisis de las pruebas acopiadas, en especial las versiones rendidas por los propios demandantes, tanto en la investigación administrativa como al absolver los interrogatorios, encuentra que estos confiesan que el causante, en su condición de sacerdote, vivía en la casa cural de San Vicente, mientras que ellos siempre vivieron con su hija Luz Mila, quien los tenía afiliados a la EPS; que, efectivamente, La demandante señora Sara Henao de Ramírez, indicó en la investigación administrativa realizada por el ISS, prueba esta aportada al proceso en legal forma y ante la cual no se opusieron las partes teniendo la oportunidad procesal de hacerlo, que su hijo Rodrigo Ramírez, no la tenía afiliada a la Seguridad Social en Salud, que tanto ella como su esposo estaban afiliados a la EPS en calidad de beneficiarios de su hija Luz Mila, (hecho que se corrobora después con los testimonios recibidos por el Juzgado), que su hijo Rodrigo le colaboraba económicamente con cincuenta mil pesos, que toda la vida ha vivido con su hija Luz Mila quien es soltera y sus demás hijas siempre le colaboran con algo, que nunca la desamparan, e incluso, indica que ella por el contrario le colabora en ocasiones a su hijo Octavio, quien tiene dificultades económicas (…) De igual forma, del interrogatorio de parte rendido por la señora Sara Henao de Ramírez, el día 01 de diciembre de 2009, se tiene que: ella y su esposo siempre han convivido con su hija Luz Mila, primero en Sonsón y posteriormente, se trasladaron con ella a Medellín (ver folio 151), que su hija Luz Mila los sostenía y cubría los gastos de salud, comida y vivienda y que su hijo Rodrigo le daba dinero a Luz Mila para colaborare, pero indica la actora no tener conocimiento de la suma entregada por el causante a su hija, refiere además la accionante, que sus demás hijas le colaboraban con sus gastos de alimentación, aseo personal y vestuario.

El señor Ernesto Ramírez Loaiza, padre del causante indicó ante la pregunta: « ¿Quien ha cubierto los gastos de alimentación, servicios, salud, medicamentos, aseo personal antes y después de la muerte de Rodrigo? CONTESTO: LUZ MILLA, siempre es la que ha llevado la batuta, Aparte de Luz Milla ud. ¿Tiene otros hijos que le hayan ayudado económicamente para sus necesidades? CONTESTO: No, siempre ha sido ella la del todo " de igual manera confirma lo manifestado por el señor Echeverri Maya durante la investigación realizada por el ISS, al indicar que su hijo Rodrigo les dejó una casa, a manera de herencia, ubicada en El Santuario-Antioquia.

A partir de lo anterior, dedujo que ni aún los propios demandantes tienen claridad de la colaboración económica brindada por el causante, ya que, si bien manifiestan que él les colaboraba, no pueden precisar con qué, coincidiendo en argumentar que siempre han convivido con su hija Luz Mila, que es la que sufraga los gastos del hogar, por lo que no se aportó ninguna prueba de que los accionantes dependían económicamente de su finado hijo.

Agregó que los testimonios vertidos al proceso, como los de María Nohemy Osorio, Elías Echeverry Maya, Luz Mila Ramírez Henao y Alcides de Jesús Palacios, a pesar de empeñarse en demostrar la dependencia económica de los demandantes respecto a su hijo fallecido, incurren en desaciertos, contradicciones o desconocimiento de hechos vitales para adquirir certeza de la dependencia indagada, motivo por el […] encuentra la Sala que los testimonios allegados al proceso, son poco objetivos frente a las circunstancias de hecho en que se fundamentaron las pretensiones, toda vez que no son coincidente ni coherentes entre sí, presentado todas contradicciones en cuanto a la ayuda económica brindada por la señora Luz Mila Ramírez Henao a sus padres.

Por las anteriores declaraciones está plenamente acreditado que los señores Ernesto Ramírez Loaiza y Sara Henao de Ramírez, no dependían económicamente de su hijo fallecido Rodrigo Ramírez Henao, dado que era su hija Luz Mila Ramírez la que cubría los gastos del hogar habitado por estos, y que incluso llegaban a percibir ayuda de otros hijos.

Con los testigos allegados al proceso, inclusive los traídos por la parte demandante, no se logra acreditar la dependencia económica de los señores Ernesto Ramírez Loaiza y Sara Henao de Ramírez respecto de su hijo fallecido, entendida esta, como que aquel suministrara un aporte significativo en su calidad de vida, tal como el sustento, habitación, vestido, salud, recreación, etc, dado que los demandantes derivan su sostenimiento y la satisfacción de sus necesidades personales de la ayuda que su otra hija, la señora Luz Mila, les brindaba, lo que a todas luces acredita que la dependencia económica alegada por la demandante hacia su hijo Rodrigo Ramírez Henao realmente no existía, por lo que en este evento desaparece la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso, que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque íntegramente la del primer juez, para en su lugar acceder a las suplicas incoadas en el escrito demandador (f.° 6 cuaderno de casación). Con tal propósito, formula dos cargos, uno por la vía indirecta y otro por la directa, los cuales fueron replicados oportunamente por la demandada y se estudiaran conjuntamente, por denunciar un conjunto normativo similar y perseguir el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la Sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la «vía indirecta», en la modalidad de aplicación indebida, de los Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado a su vez por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 16 del Decreto 1889 de 1994; 13 literal c), 46, 48, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 13, 42, 48 y 53 de la CN.

Denuncia como errores evidentes de hecho los siguientes: - No dar por demostrado, estándolo, que, en la fecha del fallecimiento del causante, los señores Sara Henao de Ramírez y Ernesto Ramírez Loaiza, dependían económicamente de su finado hijo el señor Rodrigo Ramírez Henao. - No dar por demostrado, que el aporte económico que les brindaba en vida el causante a los accionantes era estructural y significativo para la subsistencia congrua de los accionantes. - No dar por demostrado, estándolo que los señores Sara Henao de Ramírez y Ernesto Ramírez Loaiza, dependían económicamente de sus hijos incluyendo el causante al no percibir éstos ninguno tipo de ingreso económico propio ya sea por pensión o renta. - No dar por demostrado, estándolo, que debido a la avanzada edad de los accionantes y no percibir ningún ingreso propio ellos no podían procurarse su propia subsistencia. - Dar por demostrado, no estándolo, que los señores Sara Henao de Ramírez y Ernesto Ramírez Loaiza, derivaban su subsistencia congrua única y exclusivamente de lo aportado por su hija Luz Mila Ramírez Henao, sin tener en cuenta el aporte estructural y significativo aportado por el causante.

A continuación, relaciona las pruebas calificadas para el cargo: -Copia del escrito de demanda « erróneamente apreciada» (f.° 2 a 10, cuaderno del Juzgado). -Copia del escrito de la contestación de la demanda «erróneamente apreciada» (f.° 55 a 58 ibídem ). -Copia del informe de hechos y conclusiones expedido por la oficina de investigaciones del ISS, sobre la dependencia económica de los accionantes, respecto del causante, rotulado como el memorando n.° 6067 del 24 de enero de 2008 «erróneamente apreciado» (f.° 71 a 75 ibídem ). - Certificado expedido por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín, donde se indica que la señora Sara Henao de Ramírez, identificada con c.c. 22.090.661, no es poseedora de bienes inmuebles en el municipio «erróneamente apreciada» (f.° 79 ibídem ). - Certificado expedido por el Departamento de Antioquia donde se indica que la señora Sara Henao de Ramírez no es poseedora de bienes inmuebles en el ente territorial «erróneamente apreciada» (f.° 81 ibídem ). - Certificado expedido por el Departamento de Antioquia donde se indica que el señor Ernesto Ramírez Loaiza c.c.757.846 no es poseedor de bienes inmuebles en el ente territorial «erróneamente apreciada» (f.° 82 ibídem ). - Certificado expedido por gerencia nacional de historia laboral y nómina de pensionados de la demandada, donde se indica que la señora Sara Henao Ramírez c.c. 22.090.661, no percibe pensión de ninguna clase «erróneamente apreciada» (f.° 91 ibídem ). - Certificado expedido por gerencia nacional de historia laboral y nómina de pensionados donde se indica que el señor Ernesto Ramírez Loaiza c.c. 757.846 no percibe pensión de ninguna clase «erróneamente apreciada» (f.° 92 ibídem ). - Certificado expedido por la vicepresidencia de pensiones del Seguro Social donde se indica que la señora Sara Henao c.c. 22.090.661 no aparece afiliada a los riesgos de I.V.M. del ISS en el régimen subsidiado «erróneamente apreciada» (f.° 93 ibídem ). · Certificado expedido por la vicepresidencia de pensiones del seguro social donde se indica que el señor Ernesto Ramírez Loaiza c.c. 757.846, no aparece afiliado a los riesgos de I.V.M. del ISS en el régimen subsidiado «erróneamente apreciada» (f.° 94 ibídem ).

Para efectos de la demostración del cargo argumenta la censura, que resulta ilógica y contraria a la prueba militante, la conclusión del Tribunal, porque sí los gastos del hogar son $650.000 y la hija Luz Mila solo aporta $300.000, falta suplir, como mínimo de $350.000, cantidad que supera en más del 53% los ingresos para la subsistencia congrua de los accionantes; que dicha suma era completada por el causante y el resto de hijos, porque, como se puede concluir del acervo probatorio del expediente, los ascendientes del causante no tienen ningún tipo de ingreso propio, ya sea por pensión o renta, pues dependen económicamente de sus hijos.

Expone, que con la investigación administrativa del ISS existe claridad que los accionantes dependían económicamente de su hijo fallecido, pues prácticamente era a éste a quien le correspondía completar el resto de los trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) que se requerían para cancelar los gastos de servicios públicos del hogar, así como el vestuario, la alimentación y la recreación; que de acuerdo con el artículo 13 de nuestra Constitución, ancianos como los reclamantes merecen un trato preferencial, para lograr así la igualdad material que esa norma procura.

Arguye, que se demuestra así el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal, al desvirtuar el requisito de la dependencia económica de los accionantes respecto del causante, con el argumento de que ellos también recibían una ayuda de sus otros hijos, cuando la pacífica jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en indicar que la misma no se desdibuja por el hecho de que los beneficiarios de la prestación perciban algún ingreso adicional, siempre que el mismo no los convierta en autosuficientes; que sí el ad quem hubiera analizado correctamente la prueba documental esbozada, su decisión no podía ser disímil a la revocatoria del fallo del juez a quo, accediendo a las pretensiones de la demanda (f.° 7 a 13, cuaderno de casación).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia gravada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado a su vez por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, en relación con los artículos 16 del Decreto 1889 de 1994; 13 literal c), 46, 48, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 13, 42, 48 y 53 de la CN.

Para demostrar el cargo y atendiendo las características del mismo, acepta: a) que el causante falleció el día 25 de junio de 2006; b) que cotizó un total de 522,14 semanas durante su vida laboral, de las cuales 154,42 fueron realizadas dentro de los últimos tres años de su vida, dejando así cumplidos los requisitos de semanas y fidelidad al sistema pensional, necesarios para causar la pensión de sobrevivientes; c) que los demandantes Ramírez no percibían ningún ingreso propio por ningún concepto, pues no eran pensionados, ni tenían ningún bien que les permitiera algún tipo de renta para sufragar sus gastos; d) que los demandantes dependían económicamente del aporte de sus hijos.

Refiere, que lo que no acepta es que los accionantes no dependían económicamente de su finado hijo, porque también recibían ayuda de su hija Luz Mila Ramírez, cuando como se pudo comprobar, ésta tan sólo aportaba para los gastos del hogar un total de $300.000 mensuales, mientras los gastos del mismo ascendían a más de $650.000, siendo indudablemente el aporte del causante significativo, estructural y necesario para asegurar la subsistencia congrua de los demandantes.

Sostiene, que el Tribunal incurre en yerro, ya que si hubiera aplicado los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado a su vez por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los Artículos 16 del Decreto 1889 de 1994; 13 literal c), 46, 48, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 13, 42, 48 y 53 de la CN, su decisión no hubiera sido distinta a la revocatoria del fallo del juez de primer grado, para en su lugar haber accedido a cada una de las súplicas de la demanda (f.° 13 a 16 del cuaderno de casación).

RÉPLICA Expone que el escrito que sustenta el recurso extraordinario, es más propio de un alegato de instancia y presenta muy graves e insuperables fallas de técnica, que impiden poder pronunciarse sobre el fondo del mismo, pues, por ejemplo, en el primer cargo se acusó al Tribunal de supuestamente haber apreciado erróneamente pruebas que éste no valoró y/o que no constituyen pruebas calificadas (f.° 7 y 8 cuaderno del Tribunal), aparte de que la demanda y la contestación de la misma sólo son pruebas calificadas cuando contienen una confesión judicial.

Expone que nada dijo la acusación respecto de las pruebas que sí fueron analizadas por el Tribunal, como los testimonios, los interrogatorios de parte, el certificado de la Diócesis de Sonsón, razón por la que, según la jurisprudencia, los razonamientos del Tribunal al respecto permanecen incólumes y, con ellos, la sentencia conserva a plenitud su presunción de legalidad, puesto que se sabe, por aquella fuente, que es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, debido a que nada puede obtener la impugnación, si ataca razones distintas de las expresadas por el juez colegiado como soporte de la decisión, o apenas alguna de ellas.

Asevera que el segundo ataque se formuló por el sendero directo, pero no se aceptó la principal conclusión fáctica del juez de apelación, es decir, que los padres del causante no dependían económicamente de éste, por lo que entonces el recurrente no está en absoluta conformidad con la conclusión del juzgador, lo que impide imputarle la violación directa de la ley, como lo sostiene la jurisprudencia (f.° 34 a 35 ibídem).

CONSIDERACIONES El recurso extraordinario propuesto, busca a través de los dos cargos formulados, controvertir la sentencia del Tribunal, en cuanto concluyó la inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, fincando para ello el convencimiento en que la aplicación de la norma que preside el caso es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, ocurrida el 25 de junio de 2006, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, cuyo requisito de dependencia económica no satisfacen los accionantes.

Para la verificación del cumplimiento de dichos requisitos, el ad quem encontró en las pruebas documentales obrantes, como la historia laboral del afiliado fallecido, que este era afiliado al ISS, que había cotizado 523 semanas para el riesgo de IVM, y que 154 de ellas corresponden a los tres años anteriores al fallecimiento, por lo que sin más consideraciones estableció, que « Acreditado como está, que el señor Rodrigo Ramírez Loaiza dejó causado el derecho, al cumplir con el número de semanas que exige la norma, se adentrara la Sala en el estudio del requisito referido a la dependencia económica, partiendo de la norma aplicable al caso».

Vale decir, que una vez establecido el derecho que dejó el causante, el Tribunal se ocupó de escudriñar sobre la dependencia económica de los demandantes en las pruebas, concretamente en los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, la investigación administrativa adelantada por el ISS, los testimonios rendidos por las personas que comparecieron al proceso y la documental de folio 84 del primer cuaderno, que contiene la certificación expedida por la Diócesis de Sonsón- Rionegro, que da cuenta que el causante, en su condición de presbítero, se encontraba afiliado a la seguridad social, pero no percibió ninguna retribución económica, por no tener vínculo laboral.

Resalta la Sala lo anterior, porque, como lo apunta la opositora, el censor incurre en la falla de técnica al acusar al Tribunal de haber apreciado erróneamente probanzas que este no valoró y/o que no constituyen pruebas calificadas, tales. Efectivamente, por parte alguna de la sentencia confutada, advierte la Corte que el juez de la apelación se haya ocupado de las certificaciones de folios 79, 81, 82, 91, 92, 93 y 94 del plenario, por manera que no deviene lógico increparle a ese juzgador apreciación errónea de las mismas, debiéndose agregar que, por lo menos, las tres primeras no constituyen prueba calificada en casación, como las establecidas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues, en rigor, constituyen documentos simplemente declarativos, emanados de terceros que, por lo mismo, se asimilan a testimonios, desde los cuales autónomamente no se puede fundar cargo en casación por la vía de los hechos, al tenor de la norma que se acaba de citar.

Ahora, en cuanto a las copias de los escritos de demanda y contestación de la misma, se avizoran dos falencias. La primera, relativa a que, como piezas procesales, ambos textos tampoco son pruebas calificadas en casación, condición que solo tiene la confesión, si es que existe una en su contenido, denotándose que la censura no es puntual en identificar ese medio de prueba en esos escritos, como quiera que ni siquiera indicó a que se refiere la equivocada apreciación que, de ellos, sin razón, denuncia, omisión que evidencia la segunda de las falencias apuntadas al primer ataque.

Sobre el defecto formal de increparle al Tribunal un yerro de valoración probatoria en el que no incurrió, en sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986 precisó esta Corporación: Tiene declarado la jurisprudencia que gobierna el recurso de casación, cuando enseña “Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia, se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca.

La ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada una se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad-quem. Finalmente, si lo dicho no fuera suficiente, que lo es, para desestimar la acusación, el censor pierde de vista que la conclusión a la que arribó el Tribunal, sobre la carencia de prueba respecto de la dependencia económica de los demandantes con relación al causante, está anclada en su valoración de los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, los testimonios recepcionados en el debate, y la prueba documental de folio 84 del expediente, medios de convicción respecto de los cuales la impugnación ninguna crítica de valoración formula en su primer ataque, circunstancia que implica que esos pilares del fallo cuestionados no fueron derruidos y, por tanto, subsisten los fundamentos sustanciales del mismo, manteniendo la sentencia de segunda instancia la presunción de acierto y legalidad que le asiste.

De la anterior manera se ha orientado la jurisprudencia, como lo permite corroborar la sentencia CSJ SL12298-2017, en la que se explicó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Y el segundo cargo, enfilado por la vía directa contra las misma normativa, también presenta deficiencias de técnica insalvables, por cuanto, no obstante el esfuerzo que hace la acusación para mostrar conformidad con las conclusiones fácticas vertidas por el Tribunal en su proveído, no formula los reparos de puro derecho que tiene contra este, como es su deber de acuerdo a la senda de ataque que escogió, en contraste de lo cual termina exponiendo inconformidades de tipo fáctico, como lo es no aceptar la conclusión de que los accionantes no dependían económicamente del finado hijo, porque también recibía ayuda de su hija Luz Mila, cuando según dice, se pudo comprobar que ésta tan solo aportaba un total de $300.000 al sostenimiento de aquéllos, en tanto los gastos para ello ascendían a más de $650.000., todo lo cual, insiste, no permite colegir que los demandantes son autosuficientes, argumentación que no puede ser objeto de cuestionamiento en casación por el sendero directo elegido por el impugnante según lo ha sentado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2005, rad. 25355, reiterada en la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 41893, así: El censor no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre las normas que denuncia y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, sino que simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar mediante la vía indirecta que resulta excluyente Lo dicho es suficiente para desestimar los cargos estudiados.

Las costas en el recurso extraordinario las sufragarán los recurrentes, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, valor que debe incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SARA HENAO DE RAMÍREZ Y ERNESTO RAMÍREZ LOAIZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Costas como se definió en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00