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SL1938-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1161 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1938-2024 Radicación n.° 99986 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA MARINA ANDRADE MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se admite el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES La recurrente solicitó la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS); pidió que, en Radicación n.° 99986 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se dejara vigente su afiliación al régimen administrado por Colpensiones y se ordenara a Porvenir S.A. trasladar los aportes realizados en el RAIS al RPM, junto con sus rendimientos, para que Colpensiones actualizara su historia laboral, junto con las costas del proceso.

Relató que, tras vincularse laboralmente al Club Los Gorrones S.A., el 23 de abril de 1980, se afilió al entonces ISS y cotizó regularmente para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Que el 30 de agosto de 1999, los asesores de Porvenir S.A. la visitaron y le indicaron que podría pensionarse a más temprana edad, el monto de la pensión sería mucho más alto que en el RPM y que el ISS estaba próximo a desaparecer.

Se quejó de que no le suministraron información acerca de proyecciones pensionales, ni de los beneficios y consecuencias del traslado. Porvenir S.A. se resistió a las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, aprovechamiento indebido de recursos públicos y del sistema general de pensiones, y enriquecimiento sin causa.

Dijo que no le constaba la densidad de cotizaciones y adujo que el traslado se surtió en forma libre y espontánea, con la información necesaria para orientar adecuadamente a la afiliada y acorde con las exigencias legales vigentes para ese momento. Radicación n.° 99986 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la afiliación y el traslado, pero no le constaba la información y asesoría suministrada por la AFP.

Insistió en la prohibición legal de trasladarse cuando faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para obtener la pensión de vejez. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: Declarar no probada las excepciones invocadas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media administrado por (…) COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, administrado por PORVENIR S.A. y por tanto sin validez alguna la afiliación que suscribiera la Sra. Olga Marina Andrade Morales.

TERCERO: DECLARAR, como única afiliación válida al sistema pensional, la que realizara la Sra. Olga Marina Andrade de Morales en el régimen de prima media a (…) COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a realizar el traslado a (…) COLPENSIONES, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la Sra. Olga Marina Andrade Morales como cotizaciones o capital ahorrado junto con los respectivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., gastos de administración y comisiones percibidas (…).

QUINTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES recibir los recursos que se han ordenado en la parte resolutiva de la sentencia e imputarlos en la historia laboral de la demandante.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas PORVENIR S.A y COLPENSIONES las que deberán liquidarse por Secretaría, Radicación n.° 99986 SCLAJPT-10 V.00 4 debiéndose incluir la suma de $2.000.000, por concepto de agencias en derecho, en favor de la parte demandante y cargo de las demandadas. Esto es un $1.000.000 a cargo de cada una de las demandadas.

SÉPTIMO: Si esta sentencia no fuere apelada, remítase en consulta ante el H.T.S.D.J. de Cali sala laboral para su conocimiento, atendiendo lo dispuesto por el art. 69 del C.P.T. y de la S.S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El resultado del análisis de las apelaciones de las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda, fue la revocatoria de la decisión de primer grado.

En su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las convocadas al proceso, con costas de ambas instancias para la promotora del litigio. En lo que interesa al recurso extraordinario, anticipó que debía clarificar inicialmente si ‹‹en el presente caso se configura la excepción de cosa juzgada, por haberse decretado el desistimiento de las pretensiones de la demanda en un proceso posterior al que nos ocupa».

En ese orden, razonó que existía identidad de partes, objeto y causa, con el proceso adelantado por la demandante contra las aquí demandadas ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, con Radicado 2018-00296, que fuera repartido el 6 de agosto de 2018. Explicó que a folio 219 obraba escrito presentado en ese proceso el 19 de febrero de 2020, por la apoderada judicial de Andrade Morales, en el que desistió de las pretensiones Radicación n.° 99986 SCLAJPT-10 V.00 5 porque «su poderdante le manifestó su interés de no continuar con el proceso».

Que, a su vez, mediante auto de 25 de febrero de 2020, el juzgado halló procedente la petición y advirtió que la profesional del derecho tenía facultades para hacerla, de conformidad con el artículo 314 del Código General del Proceso, por lo que accedió a ello. Declaró terminada la actuación, condenó en costas a la demandante y ordenó el archivo del expediente.

Asentó que «los efectos jurídicos de esa providencia hacen tránsito a cosa juzgada, lo que impide al juez tramitar y decidir el mismo litigio y a las partes ejercer acción alguna». Así mismo, memoró que el desistimiento implica renunciar a las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

También, que «el auto que lo acepte producirá los mismos efectos de aquella sentencia, lo que niega la posibilidad de analizar nuevamente lo ya decidido». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide casar la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Radicación n.° 99986 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 303, 304 y 314 del Código General del Proceso, que condujo a la transgresión de los artículos ‹‹100 de la Ley Procesal en su numeral octavo (8°) que plantea la excepción previa de pleito pendiente», así como a la violación directa de los artículos 13, literales a) y b) de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 1161 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 72 literal f), 97.1, 98.4, 325, literales c) y e), del Decreto 663 de 1993; y 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.

Asegura que tales transgresiones se produjeron como consecuencia de ‹‹ostensibles errores jurídicos que de modo manifiesto aparecen en autos» y que consisten en: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que se presentó la institución jurídica de la Cosa Juzgada, en virtud del desistimiento que hiciera la apoderada de la demandante (…), en el proceso promovido en contra de las aquí demandadas del cual conociera el Juzgado Quinto (05) Laboral del Circuito de Pereira, quien le asignó el número de radicado número 66001310500520180029600. 2) Dar por demostrado que con el otorgamiento del poder por parte de la actora donde se otorga la facultad de desistir, se facultad al apoderado de disponer del derecho en litigio. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el proceso que cursó en el juzgado Quinto (5) laboral de Pereira con radicado número 66001310500520180029600 se inició primero que el que originó el recurso extraordinario que nos ocupa.

Relaciona como mal apreciadas todas las actuaciones del expediente adelantado en el proceso anterior y refiere que si bien, el poder otorgado por la demandante incluyó la facultad de desistir, la apoderada no podía ‹‹disponer del Radicación n.° 99986 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho en litigio». Insiste en que el Tribunal no podía entender que ‹‹el desistimiento realizado por la apoderada produjo los efectos de la cosa juzgada».

Recalca que la promotora del proceso nunca facultó a su apoderada para desistir. También, que de ‹‹dicho desistimiento no se (puede) derivar el efecto de Cosa Juzgada señalado en el artículo 314 de CGP, que el Tribunal Superior de Cali le concede al auto interlocutorio proferido por el juzgado quinto laboral de Pereira». VII. RÉPLICA Porvenir S.A. destaca la mezcla de aspectos jurídicos y fácticos en un solo cargo y anota que, en cualquier caso, la censura no demuestra errores fácticos en el razonamiento del Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES La recurrente entremezcla situaciones fácticas dentro de un cargo formulado por la senda del derecho. Sin embargo, ello no impide entender a la Sala que, en su esencia, la inconformidad radica en que el Tribunal dispensara efectos de cosa juzgada al desistimiento de la demanda formulado dentro de otro proceso entre las mismas partes, lo que conllevó la transgresión de las normas sustanciales llamadas a resolver el litigio.

El punto en discusión estriba, entonces, en las consecuencias del referido desistimiento en el presente Radicación n.° 99986 SCLAJPT-10 V.00 8 proceso, a la luz de las normas adjetivas que regulan tal actuación y la figura de la cosa juzgada. Así lo entenderá la Sala, haciendo caso omiso de argumentos complementarios que desbordan la senda seleccionada (CSJ SL3155-2022); con mayor razón, si eso conduce a que la acusación cobre sentido y coherencia, de cara al pilar fundamental de la decisión gravada.

Así las cosas, no está en discusión que el 17 de junio de 2017, Olga Marina Andrade Morales convocó a las demandadas para obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS, ni que el trámite fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y este dictó sentencia el 17 de noviembre de 2020. Tal actuación es la que hace parte del presente proceso.

Tampoco, es controversial que el 8 de junio de 2018, contra las mismas entidades y con idénticas aspiraciones, Andrade Morales instauró demanda ordinaria laboral que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Sin embargo, el 19 de febrero de 2020, en curso de la primera instancia, la apoderada de la demandante en ese proceso presentó desistimiento de la acción, lo que fue aceptado por el referido despacho el 25 del mismo mes y año. Ese es el contexto que rodeó la decisión de segundo grado, por manera que lo que sigue es preguntarse si el ad quem acertó al colegir que el desistimiento presentado por la actora y aceptado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, hizo ‹‹tránsito a cosa juzgada» y ello impedía que Radicación n.° 99986 SCLAJPT-10 V.00 9 el juez de este proceso resolviera de fondo sobre ‹‹el mismo litigio y a las partes ejercer acción alguna».

La Sala advierte que, tal como lo reseñó el ad quem, la demandante puede desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. También, que tal desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, y que el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Así lo dispone el artículo 314 del Código General del Proceso.

En línea con ello, el artículo 303 ibídem dispone que la fuerza de la cosa juzgada de una sentencia proferida en proceso contencioso, se impone siempre que el nuevo proceso ‹‹verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad j urídica de partes», como también lo acotó el colegiado de instancia. Lo anterior no significa, en manera alguna, que ante dos pronunciamientos judiciales que en términos generales reúnan esas condiciones, el juez del proceso deba aplicar los efectos de la cosa juzgada en forma automática e irreflexiva.

Dicho de otro modo, en estos eventos, el operador judicial no puede resolver alejado del contexto fáctico y procesal, ni mucho menos sustraerse de discernir sobre la pertinencia de acudir a ese principio, en perspectiva de la finalidad que lo inspira y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, Radicación n.° 99986 SCLAJPT-10 V.00 10 como expresión del derecho fundamental de acceso a la justicia. En providencia CSJ SL3492-2019, esta Sala de Casación enfatizó que el análisis sobre la cosa juzgada debe efectuarse en forma acuciosa, de tal forma que el juez laboral verifique los hechos, las pretensiones y las razones y fundamentos de los procesos, como quiera que, si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Esta doctrina cobra fuerza y sentido bajo el contexto fáctico indiscutido, pues emerge evidente que el proceso que terminó por desistimiento no conllevó un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de ineficacia del traslado de régimen. Desde luego, mal puede entenderse que el referido acto de desistimiento traduce un desinterés de la demandante por obtener de la administración de justicia, una resolución de fondo a sus pretensiones.

De acuerdo con la sucesión de actuaciones en uno y otro trámite, cuyo sentido y alcance no está en discusión, emerge paladino que el propósito fue corregir la pluralidad de iniciativas ante la jurisdicción y evitar con ello un doble pronunciamiento de esta. Es que, a la postre, lo que la institución de la cosa juzgada pretende evitar es que se presenten soluciones contradictorias, de cara a pretensiones debatidas entre las mismas partes, con base en idénticos supuestos fácticos.

Dicha posibilidad queda descartada en un evento como el que se analiza, toda vez que, si en el primer proceso no hubo Radicación n.° 99986 SCLAJPT-10 V.00 11 pronunciamiento sobre la ineficacia del traslado de régimen de la actora, nada impedía al a quo proveer de fondo sobre este pedimento, en el presente proceso. En ese orden, la Sala considera que, contrario a lo inferido por el juzgador de la alzada, no concurren los elementos que configuran la excepción de cosa juzgada, a la luz del artículo 303 del Código General del Proceso, toda vez que no se presenta identidad de objeto, dada la falta de resolución sobre el derecho pretendido.

Así las cosas, se casará la sentencia, en cuanto revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Sin costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste lo dicho en sede de casación para desestimar la insistencia de Colpensiones en que se declare la cosa juzgada. De cara a las inconformidades de Porvenir S.A., basta reiterar que la AFP receptora estaba obligada a entregar información clara, suficiente y oportuna sobre las particularidades de los regímenes de ahorro individual y prima media, y las implicaciones de migrar del segundo al primero. Así mismo, que sobre tal administradora gravitaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna, Radicación n.° 99986 SCLAJPT-10 V.00 12 cierta y veraz a la demandante (CSJ SL1688-2019).

Además, la firma del formulario de vinculación aportado al proceso, no constituye prueba concreta de la ilustración que la AFP inicial debió suministrar, como la Corte ha explicado profusamente (ibídem). Por tanto, se impone colegir que el traslado no estuvo precedido de un consentimiento informado bajo la normativa vigente para ese momento y, por tanto, deviene ineficaz.

De otro lado, importa reiterar que el efecto jurídico de la falta de información es la ineficacia del traslado, tal como lo impuso el a quo. Esta declaratoria tiene efectos ex tunc, de donde se sigue que las cosas deben retrotraerse al estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. La jurisprudencia tiene definido que lo anterior, obliga a la AFP involucrada, Porvenir S.A., a devolver los gastos de administración, comisiones y cualquier otro concepto generado con ocasión de la vinculación, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos pues, como desde su nacimiento el acto es ineficaz, tales valores han debido ingresar a Colpensiones, junto con el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ SL3199-2021).

Con cargo a lo anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se ordenará que Porvenir S.A. traslade a Colpensiones los gastos de administración, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía Radicación n.° 99986 SCLAJPT-10 V.00 13 de pensión mínima, generados durante el tiempo en que la actora estuvo afiliada a dicha administradora; estos valores, debidamente indexados y con cargo al patrimonio de la AFP.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como se adoctrinó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2297-2021, CSJ SL3719-2021). Además de lo anterior, Porvenir S.A. deberá devolver los aportes y rendimientos existentes en la cuenta individual de la afiliada.

En atención a que Colpensiones formuló la excepción de prescripción, en grado jurisdiccional de consulta, también cumple precisar que esta Sala ha estimado con profusión que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, dado que se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019).

Lo expuesto, es suficiente para concluir que la sentencia de primer grado será confirmada, a excepción del numeral cuarto, que será modificado en los términos antedichos. Costas de segunda instancia a cargo de Porvenir S.A. Radicación n.° 99986 SCLAJPT-10 V.00 14 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró OLGA MARINA ANDRADE MORALES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la de primera instancia. En sede de instancia, modifica el numeral cuarto de la decisión proferida el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, que quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que transfiera al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos. También, a trasladar debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, el porcentaje por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por todo el tiempo en que la actora permaneció como su afiliada en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Confirma en lo demás. Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD218FED9C3270DDB0DF789E56D681E8DA6168CE95393803843C54D22C8F81FD Documento generado en 2024-07-25