SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1938-2020 Radicación n.° 70924 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación que AMILBIA DEL SOCORRO CANO RUIZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Ricardo Adolfo Gallego López, a partir del 16 de junio de 2006, junto con el retroactivo pensional, las mesadas Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales.
En respaldo, señaló que contrajo matrimonio con Ricardo Adolfo Gallego López y procrearon 3 hijos; que aquel estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que cotizó más de 400 semanas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y falleció el 16 de junio de 2006. Así mismo, indicó que tiene derecho al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, favorabilidad y condición más beneficiosa (f. 4 a 7).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, afirmó que no le constaban y que algunos de ellos constituían pretensiones. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la no dependencia económica requerida por la ley», petición de lo no debido, buena fe del seguro social, mala fe del demandante, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (f. 26 a 31).
Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de junio de 2012, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante en caso que la decisión no fuere apelada y le impuso costas a esta (f. 75 a 83).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, a través de la sentencia de 27 de noviembre de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f. 99 a 113). Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.
En esa dirección, luego de destacar las finalidades constitucionales de tal prestación, indicó que el derecho deprecado se rige por la norma vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y en la jurisprudencia de esta Corporación. Así, explicó que las Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 4 normas aplicables en este caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Posteriormente, analizó el reporte de semanas cotizadas por el causante y asentó que reunió un total de 415 semanas entre el 2 de junio de 1975 y el 1.º de diciembre de 1987, de modo que no efectuó aportes en los tres años anteriores a la fecha de su deceso. Por tanto, el juez plural concluyó que en este asunto no se acreditaron los requisitos establecidos en la legislación vigente para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.
Luego, se refirió al principio de la condición más beneficiosa y explicó que aquel permitía la confrontación de regímenes pensionales diferentes -el antiguo y el nuevo-, a fin de determinar la «falta de eficacia jurídica del nuevo» si no resultaba favorable para las personas, de modo que los afectados «por el nuevo régimen, por contemplar este requisitos más gravosos, puedan acceder a la pensión bien sea de invalidez o de sobrevivientes, bajo los preceptos del régimen anterior».
Agregó que esta Sala de la Corte ha admitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de legislación entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 o, entre esta última, en su versión original, y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, advirtió que el afiliado fallecido no era cotizante activo para la fecha de su deceso ni tenía 26 semanas en el año inmediatamente Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 5 anterior a ese suceso, de modo que tampoco se reunían las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, para el reconocimiento de la prestación en controversia.
Así, concluyó que no era «posible retroceder más en la legislación para aplicar lo pretendido por la recurrente». Por último, el Colegiado de instancia se refirió al yerro en que incurrió el juez de primer grado al exigir a la demandante dependencia económica respecto del afiliado fallecido, pues ese no es un requisito exigido por la legislación para la causación de la prestación reclamada a favor del cónyuge supérstite.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la actora, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente porque persiguen la misma finalidad, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 13, 25, 42, 93 y 215 inciso 9.º ibidem, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 272 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 30 del Convenio 128 ibidem, 2.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los Convenios 100, 111 y 157 de la OIT; la infracción directa de los artículos 1.º, 5.º y 20 del Acuerdo 224 de 1966, 1.º del Acuerdo 019 de 1983, 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 13, 31, 33, 46 parágrafo 1.º y 141 de la Ley 100 de 1993, 1138, 1139, 1551 y 1555 del Código Civil; y de haber aplicado indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
De la extensa exposición del recurso, en esencia, la recurrente hace un recuento de los orígenes del derecho del trabajo y de la seguridad social para indicar que la regulación ha establecido sistemas de protección para el núcleo familiar del trabajador fallecido a fin de garantizar su vida digna y Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 7 que por ello es equivocado suponer que la muerte del afiliado debe ocurrir inevitablemente en una determinada época o, en vigencia de una norma específica.
Aduce que el principio de la condición más beneficiosa se refiere a situaciones en las que, al comparar varias regulaciones, alguna resulta más ventajosa para el trabajador y que a su vez tal postulado impone límites o restricciones al legislador para efectuar cambios normativos en el sistema de seguridad social, pues «en el primer caso excepciona su efecto general inmediato, y en el segundo, le resta eficacia a la reforma, si con ella se desconoce o vulnera una situación concreta, consolidada por el trabajador en vigencia de una norma anterior».
Expone que el principio en comento tiene arraigo en los artículos 53 de la Constitución Política, 272 de la Ley 100 de 1993, 19, numeral 8.º de la Constitución de la OIT, 30 del Convenio 128 y Convenio 157 ibidem y que, con fundamento en dichas disposiciones, el Tribunal debió entender que es un «principio de carácter normativo, de vigencia y aplicación intemporal, que solo actúa u opera si en el ordenamiento jurídico se produce un cambio de ley, en cualquier tiempo, que menoscabe, desmejore o desconozca una situación jurídica concreta, consolidada en vigencia de una norma anterior».
Asevera que dicho principio no deja de operar después de un número determinado de reformas legislativas, pues la creación de normas no está al simple arbitrio del órgano competente y, además, tal garantía no desconoce el orden Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 8 jurídico ni la regla de aplicación general e inmediata de la ley; asimismo, que constituye una excepción que garantiza el cumplimiento de fines constitucionales como la igualdad material, la dignidad del ser humano y la vigencia de un orden justo «al permitir que los beneficiarios adquieran el derecho a la pensión de sobrevivientes con 26 semanas, con 50 semanas o con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, según el caso, marcando un punto de razonable equilibrio entre las facultades otorgadas al legislador y los derechos de los trabajadores y sus familias».
Explica que el Tribunal infringió directamente los Acuerdos 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues esas eran las normas vigentes para el momento en que el trabajador fallecido efectuó sus aportes al Instituto de Seguros Sociales y dichas disposiciones establecían unos requisitos diferentes para la causación de la pensión de sobrevivientes, que le son más favorables.
Agrega que los artículos 13, 31, 33 y 46 de la Ley 100 de 1993 permiten inferir que las cotizaciones al sistema de seguridad social no se pierden y, contrario a ello, dan lugar a la estructuración de las prestaciones por muerte y que el fallecimiento es tan solo un acontecimiento futuro e incierto que no afecta la existencia del derecho sino su exigibilidad.
Para reforzar su postura, trascribe apartes de sentencia T- 953-2014 de la Corte Constitucional y reitera que no es Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 9 posible imponer límites a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por último, expone que el Tribunal debió advertir que el fallecido tenía una situación jurídica concreta al amparo de los Acuerdos 224 de 1966, 019 de 1983 y 049 de 1990 y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la prestación de sobrevivencia. VII.
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1.º, 5.º y 20 del Acuerdo 224 de 1966, 1.º del Acuerdo 019 de 1983, 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 13, 31, 33, 46 parágrafo 1.º y 141 de la Ley 100 de 1993, 1138, 1139, 1551 y 1555 del Código Civil; y, en la de aplicación indebida, los artículos 13, 25, 53, 93 y 215 inciso 9.º de la Constitución Política, 46, 47 y 272 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 2.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 19 de la Constitución de la Organización del Trabajo, 30 del Convenio 128, 6.º del Convenio 157 y los Convenios 100 y 111 ibidem.
En desarrollo de la acusación, el censor afirma que el ad quem infringió los artículos 1.º y 5.º del Acuerdo 224 de 1966, 2.º del Decreto 433 de 1971, 1.º del Acuerdo 019 de 1983, 1.º, 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y que el derecho Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 10 a la pensión de sobrevivientes se causa con más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo; igualmente, que los artículos 13, 31, 33 y 46 de la Ley 100 de 1993 disponen que las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social no se pierden y tienen la idoneidad para generar la pensión de sobrevivientes.
Afirma que el juez plural desconoció que la condición más beneficiosa: (i) es un principio de carácter normativo que restringe las potestades de reforma del órgano legislativo de menoscabar la libertad, la dignidad y los derechos sociales del trabajador; (ii) sirve de excepción a las reglas de aplicación de la ley en el tiempo; (iii) no puede tener limitaciones temporales ni estar reducida a un determinado número de reformas legales y por tanto opera cuando se produce un cambio en la ley, en cualquier tiempo, y (iv) parte de la base de que la muerte es un hecho futuro e incierto, que solo afecta la exigibilidad de la pensión de sobrevivientes.
Por último, califica de inadmisible el trato discriminatorio en este caso, pues no es equitativo, proporcional ni razonable que algunos miembros del grupo familiar del afiliado fallecido obtengan la pensión de sobrevivientes con 26 o 50 semanas, y a otros se les niegue pese a que el causante tenía más de 300 semanas cotizadas. Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII.
RÉPLICA La opositora se refiere a ambos cargos y aduce que la censura no ataca en concreto los fundamentos centrales de la decisión del Tribunal. Afirma que dicho juez acertó al definir el derecho a la pensión de sobrevivientes con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 12 de la Ley 797 de 2003, pues era la norma vigente al momento de fallecimiento del afiliado.
Agrega que en este caso no es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa para legitimar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación. IX. CONSIDERACIONES No se discute en casación que: (i) Ricardo Adolfo Gallego López estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones y cotizó 415 semanas entre el 2 de junio de 1975 y el 1.º de diciembre de 1987;
(ii) falleció el 16 de junio de 2006 y (iii) no efectuó aportes en los 3 años anteriores a la muerte. Por tanto, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que el principio de la condición más beneficiosa no permite examinar con cualquier Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 12 normativa anterior una controversia de pensión de sobrevivientes regulada por la Ley 797 de 2003.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala considera oportuno referirse a los siguientes puntos: (i) la protección de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas en caso de cambios normativos; (ii) el principio de la condición más beneficiosa; (iii) la fuerza vinculante del precedente constitucional, y (iv) el estudio del caso en concreto. 1.
La protección de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en caso de cambios normativos En la actualidad, en el campo jurídico no hay discusión alguna frente a la potestad que tiene el legislador para definir la configuración de un sistema pensional y determinar los riesgos que cubre, las prestaciones que reconoce y los requisitos que se requieren para acceder a cada una de ellas, de acuerdo con los derechos, principios y valores constitucionales.
Tal facultad también comprende la de hacer las modificaciones en los aspectos que considere convenientes a fin de evitar la petrificación de las disposiciones jurídicas y adecuar los objetivos y finalidad de tal sistema a las realidades sociales, culturales y económicas que se requieran en un momento determinado, criterios que, en defensa del interés general, deben prevalecer sobre el particular.
Así lo Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 13 ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-781-2003, C-177-2005 y C-428-2009). Ahora, cuando se produce un cambio normativo en materia de seguridad social, en un Estado respetuoso de los derechos fundamentales de sus asociados, las modificaciones del sistema pensional, deberían, cuando menos, considerar lo siguiente: (i) respetar los derechos adquiridos (en armonía con el artículo 58 de la Constitución Política) de aquellos afiliados que hubieren consolidado determinada prestación bajo las reglas o condiciones de la normativa anterior;
(ii) evitar introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellas personas que han avanzado en el cumplimiento de los requisitos o están próximas a consolidar un derecho pensional (C-428-2009), a menos que exista una justificación razonable y proporcionada acorde con los fines del Estado Social de Derecho, y (iii) en este último evento, establecer diferencias frente a las posibles situaciones en las que están los vinculados al sistema pensional en relación con el cumplimiento de las exigencias para determinada prestación y consagrar un régimen de transición a fin de proteger las expectativas legítimas frente al derecho que están próximos a consolidar.
Por ello, con el fin de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas, el legislador usualmente prevé regímenes de transición o de reserva de la ley anterior con el propósito de proteger las expectativas legítimas de las personas que comenzaron a efectuar cotizaciones al amparo Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 14 de una normativa para adquirir un derecho pensional, pero que durante su vigencia no alcanzaron a consolidar.
En otros términos, su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados; especialmente, si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas; y es el legislador quién define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga (C-428-2009 y C-663-2007).
Así, el legislador no está obligado a mantener en el tiempo tales expectativas dada su potestad configurativa y, por tanto, los regímenes de transición tienen un límite temporal. Dicho período de reserva se ha establecido en el caso de las prestaciones de vejez, en las que los requisitos dependen de la edad y de un número específico de cotizaciones.
Por otra parte, en Colombia, dadas las características en la larga duración del proceso de configuración del sistema pensional, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 - artículo 2.°, literal b)- se introdujo como principio del mismo la universalidad, el cual propende porque todos los ciudadanos participen de los beneficios que aquel ofrece.
Ahora, en el ordenamiento jurídico existen reglas para la aplicación de la ley en el tiempo. Así, el artículo 16 del Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 15 Código Sustantivo del Trabajo establece que la ley laboral y de seguridad social, por ser de orden público, tiene efecto general inmediato, no retroactivo y es retrospectiva. Esto último implica que una nueva normativa se aplica a situaciones que están en curso o que no quedaron definidas conforme a la ley anterior y que puede ser ultraactiva, lo que significa, bajo la teoría de los derechos adquiridos, reconocer efectos jurídicos a una disposición que está derogada en aquellos casos en que una prestación se consolidó durante su vigencia. Conforme lo anterior, en principio, la norma que define el derecho pensional en el caso de la prestación de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del afiliado.
No obstante, puede suceder que el hecho de la muerte se presente en vigencia de la nueva disposición y que bajo sus parámetros el afiliado no dejó causada la prestación en referencia, mientras que sí lo hizo bajo la disposición anterior. Pues bien, para esos casos y ante la ausencia de regímenes de transición en materia de la pensión de sobrevivencia, cobra importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que se explica a continuación. Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 16 2.
El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 17 consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 18 En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 19 De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 20 respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. 3.
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica;
Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 21 además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011). No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335- 2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.
Y, en todo Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 22 caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 23 cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 24 Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 25 de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. 4. Análisis del caso concreto En este asunto, el Tribunal estableció que era aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser esa la norma vigente en el momento en el que ocurrió el fallecimiento del afiliado.
Además, explicó que la demandante no acreditó los requisitos contemplados en esa disposición para ser beneficiaria del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada ni en la norma inmediatamente anterior, y que no era «posible retroceder más en la legislación para aplicar lo pretendido por el recurrente». Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data.
Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no dejó cumplidos el causante, pues no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso. Tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 1.º de dicha disposición porque el de cujus no reunió la densidad de semanas establecidas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.
Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 26 Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.
Por último, respecto del argumento de la recurrente en el sentido que el derecho pensional en controversia se configura con la acreditación de 300 semanas en cualquier época y el fallecimiento es solo un requisito de exigibilidad de la prestación, es preciso indicar que el mismo no es recibo, toda vez que desconoce precisamente lo dispuesto en la norma vigente aplicable, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que contempla que el causante debió aportar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso.
Igualmente, no se trasgrede el principio de igualdad cuando un beneficiario demostró que en su caso específico había lugar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y se le otorga la prestación con fundamento en dicha normativa y, en una situación fáctica diferente, otro reclamante no acredita tales exigencias, pues debe tenerse presente que toda prestación debe reconocerse conforme a las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable o, en la inmediatamente anterior, en virtud del Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 27 principio de condición más beneficiosa; y el hecho que no sea procedente el otorgamiento de la pensión solicitada, no implica que las cotizaciones se pierdan porque en ese evento la legislación contempla el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de dicha prestación. En el anterior contexto, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que AMILBIA DEL SOCORRO CANO RUIZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 70924 SCLAJPT-10 V.00 29 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de junio de 2020.
SECRETARIA____________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 70924 AMILBIA DEL SOCORRO CANO RUIZ vs. COLPENSIONES. Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no casar el fallo del Tribunal, y en tal sentido dejar en firme la sentencia que absolvió a la entidad demandada de pagar a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto a la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente judicial, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como si lo son su particularidad, uniformidad y continuidad.
En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración afortunadamente democrática desde sus albores independentistas, ha dado a la jurisprudencia un gran valor Aclaración de voto n.° 70924 2 como elemento iluminante del quehacer judicial, por eso es que en su tarea ha sido nivelada por el constituyente como criterio auxiliar de la actividad judicial (hoy artículo 230 constitucional), pero en modo alguno traduce tal disposición que se la pueda considerar como una fuente formal de derecho en sentido estricto.
La jurisprudencia surge de las glosas judiciales a la aplicación, interpretación e integración normativas, no precede a éstas, ergo, no tiene fuerza normativa ni vinculante, pues de seguirse ese discurso fácilmente puede llegarse, a mi manera de ver y bajo el cobijo de un arbitrio judicial mal entendido democráticamente, a la arbitrariedad e inseguridad jurídicas.
Estoy de acuerdo, eso sí, en que, conforme a su funcionalidad constitucional, la jurisprudencia es, amén de un criterio auxiliar de la actividad judicial, un complemento o elemento integrador del ordenamiento jurídico, pero de allí tampoco puede derivarse un carácter vinculante u obligacional que solo le es propio al mismo ordenamiento. En suma, el carácter disuasivo y persuasivo de la jurisprudencia, ese sí propio de nuestro régimen democrático y social de derecho, otorga a ésta, es mi opinión, una trascendental posición entre las fuentes formales del derecho y las operaciones cognitivas judiciales utilizadas en su aplicación, de suerte que, con ella se da una respuesta más idónea, justa y real a la necesidad de justicia social de la época.
Aclaración de voto n.° 70924 3 Y esa la razón fundamental para que, desde antaño, las altas Cortes, para nuestro caso el Tribunal Supremo del Trabajo, dijera con todo sentido que se imponía entender «que la estabilidad de la jurisprudencia es una condición importante para la seriedad de la administración de justicia y para la confianza que en ella se tenga.
Pero ello no impide que el juzgador pueda variarla cuando estime de buena fe que con ello busca un mejor entendimiento de la ley o una interpretación suya más adecuada a los hechos sociales que aspira a regular» (Resolución en investigación disciplinaria, 7 de febrero de 1995, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Vol. III, pág. 170), y en otro asunto agregara que pese a su indiscutible valor doctrinario, «no es de obligatorio acatamiento para sus inferiores jerárquicos, pero su rechazo por éstos debe fundamentarse en razonamientos jurídicos que justifiquen el desacuerdo y den base a la corporación para nuevos estudios» (Auto, 30 de agosto de 1950, ibídem).
Luego, el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es un imperativo procesal, un deber del funcionario judicial, que no una obligación, y deber procesal que solo puede soslayar en tanto y en cuanto exponga las razones de su apartamiento. Dicho que con otras expresiones similares vive recordando a jueces y tribunales de la jurisdicción social esta Corporación. Aclaración de voto n.° 70924 4 En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.
Fecha ut supra. Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL1938-2020 Radicación n.° 70924 Referencia: demanda promovida por AMILBIA DEL SOCORRO CANO RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, en razón a que no se acreditan los requisitos de la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual acaeció el fallecimiento del afiliado y debido a que no era posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por cuanto Voel principio de la condición más beneficiosa, no supone una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar Rad. 70924 Aclaración de Voto 2 cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que le resulta ser más favorable, sin embargo me permito aclarar lo siguiente: En la presente sentencia de casación para apartarse de la providencia CC SU-05-2018, en la que la Corte Constitucional estableció la viabilidad de aplicar plus ultractivamente el principio de la condición más beneficiosa, bajo ciertos parámetros, entre otras de las razones que expuso la Sala para ello fue que: «en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa», lo que estimo aceptable cuando se trata del salto normativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, sin necesidad de limitarlo al espacio temporal que la mayoría de esta Corporación ha establecido para tal fin.
En efecto, la mayoría de la Sala ha venido sosteniendo que solo es posible que la Ley 797 de 2003, difiera sus «efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006», para lo cual se ha apoyado en el principio de sostenibilidad financiera del sistema y en que no resulta dable acudir a esta figura de manera indefinida, en tanto que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de sobrevivientes, argumentos que en mi sentir no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a este tipo prestaciones, lo que supone una restricción desproporcional no solo a este prerrogativa fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas, Rad. 70924 Aclaración de Voto 3 con pleno desconocimiento además del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Carta Política, pues en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social lo que se termina es coartándolo, por el mero hecho del que el fallecimiento del afiliado se da fuera del periodo establecido por la Corte.
En ese sentido, consideró que la Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de la sucesión normativa entre Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.
Adicionalmente, imponer un limite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el asegurado fallecido cumple con los requisitos que esta última disposición exige en su canon 46, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, pues tal y como se advirtió en la presente decisión «en el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior», así mismo se sostuvo que « la condición más Rad. 70924 Aclaración de Voto 4 beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado», de manera que a mi juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa a que el deceso se produzca durante un determinado lapso temporal desconoce lo antes señalado, olvidando además que las expectativas legitimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.
En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Amilba del Socorro Cano Ruiz Demandado: Colpensiones Radicación: 70924 Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Como tuve la oportunidad de manifestarlo en la sala, aunque suscribo los argumentos según los cuales no es viable aplicar plusultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, cuando la invalidez o fallecimiento se estructura en vigencia de las leyes 860 o 797 de 2003, considero que tampoco es posible hacerlo respecto de la norma inmediatamente anterior a las citadas disposiciones, esto es la Ley 100 de 1993, en su texto original.
Las razones las he expuesto en distintos votos disidentes de sentencias en las que se ha abordado el tema del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 y sus reformas pensionales -leyes 797 y 860 de 2003-, las cuales transcribo a continuación:
1. LOS DESACUERDOS VERBALES EN TORNO AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA De entrada, la condición más beneficiosa es un principio que suscita una enorme dificultad, puesto que ni la Constitución Política ni la ley definen qué debe entenderse por tal. Por ello, cualquier teorización sobre este principio es necesariamente convencional, en tanto que no existe un significado único o verdadero de la condición más beneficiosa, solo puede haber un acuerdo sobre su contenido.
Y, desde ahí, viene la primera dificultad: el significado que la mayoría o algunos de los magistrados atribuye a la condición más beneficiosa es distinto al que le asigna la minoría o algunos de ese grupo. Entonces, a primera vista, estamos en una controversia insoluble porque no existe acuerdo previo sobre lo qué es la condición más Radicación n.° 70924 2 beneficiosa y, al final, cada cual define según sus percepciones lo que cree que debería ser ese concepto.
Genaro Carrió1 denomina este tipo de desacuerdos «Seudo- Disputas originadas en equívocos verbales», caracterizadas por la creencia de que cada palabra o frase tiene un significado intrínseco o propio, que no puede ni debe confundirse con las extensiones que la licencia lingüística pretende añadirle. Esto, desde luego, tiene graves consecuencias, pues empezamos por indagar el significado de la condición más beneficiosa, luego por su esencia o naturaleza –como si fuese una entidad real- y finalmente presuponemos que es posible describir las características verdaderas de esa entidad.
Para solucionar esto -añade Carrió- y evitar que nos embarquemos en una discusión monumentalmente estéril, debemos ponernos de acuerdo previamente sobre cuál de los sentidos de una multívoca frase o palabra vamos a usar. De lo contrario, el debate será totalmente infructuoso.
2. LOS PUNTOS DE CONSENSO. LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA Y EL CARÁCTER DINÁMICO DE LA LEGISLACIÓN SOCIAL: UN LÍMITE AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Este escollo derivado de la necesidad y dificultad de estipular una definición convencional de la condición más beneficiosa, como presupuesto de un debate constructivo, no es en lo absoluto una cuestión insuperable.
Considero que una buena manera de empezar el estudio del tema hubiese sido identificar los aspectos que teníamos en común o en los que había algún grado de consenso. Y me parece que un punto de encuentro tiene que ver con que la condición más favorable no es un postulado absoluto o irrestricto, capaz de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general.
Ahora, esta aproximación inicial al problema de la condición más beneficiosa es, a mi modo de ver, saludable, porque desde ese punto de partida se podía construir un dialogo entre este principio y el de la prevalencia del interés general; ambos debían armonizarse, no desplazarse. El planteamiento anterior, a su vez, nos conduce a preguntarnos: ¿cuáles son los límites al principio de la condición más beneficiosa en función de ese interés general?, ¿aplica frente a todo tipo de reformas pensionales? Mi respuesta, es la siguiente: el principio de la condición más favorable, si bien existe, no debe ser interpretado de modo tal que obstaculice o dilate la ejecución de reformas legislativas necesarias para dar respuesta inmediata a problemas sociales y económicos. 1 CARRIÓ, Genaro: Notas sobre derecho y lenguaje.
Editorial Abeledo-Perrot. Págs. 95-97 Radicación n.° 70924 3 En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».
En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2005, al referirse a la teoría de la irreversibilidad en virtud de la cual los estándares normativos de protección son inmodificables, señaló que «de aplicarse el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora».
Desde este punto de vista, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la teoría de la irreversibilidad de los estándares normativos, así se aplique temporalmente, no puede suspender ni mucho menos paralizar la puesta en marcha de importantes adecuaciones a las políticas laborales, sociales y económicas. La justicia, oportunidad y conveniencia de la ejecución en el tiempo de las leyes debe juzgarse por el órgano legislativo, y ello solo podría ser objetado –por los jueces- por motivos de inconstitucionalidad o cuando perturbe expectativas legitimas tutelables por el derecho, lo cual tendría lugar frente a alteraciones sustanciales o estructurales en la legislación, no cuando se trate de simples ajustes institucionales.
En este orden de ideas, el acento debe ponerse en si la reforma es un ajuste legislativo necesario para dar respuesta inmediata a una problemática socioeconómica, caso en el que los jueces no podrían prorrogar la vigencia en el tiempo de las leyes; si, por el contrario, la reforma genera un cambio relevante en el statu quo o en las condiciones esenciales preestablecidas, en detrimento de la confianza de los ciudadanos, la condición más beneficiosa cobra todo su esplendor.
Por lo demás, esta diferencia corresponde a lo que son las simples expectativas y lo que son las expectativas legítimas tutelables por el derecho, cuya diferencia es bastante sutil cuando se trata de identificar una y otra, pero absolutamente imprescindible. 3. MI CONCLUSIÓN: NO APLICA LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN EL TRÁNSITO DE LA LEY 100 DE 1993 Y SUS REFORMAS PENSIONALES Radicación n.° 70924 4 Si lo anterior es claro, me parece que en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, no cabe la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que estas reformas estaban diseñadas para oxigenar de forma inmediata la insuficiencia financiera que desde hace años afronta el sistema.
No hubo, pues, un cambio de régimen o sistema pensional, cuya alteración exagerada trastoque las expectativas legitimas de los afiliados al sistema. De hecho, el sistema es el mismo y la reforma no es aguda, como en su momento lo fue el cambio del Acuerdo 049 de 1990 por la Ley 100 de 1993. Por lo demás, una modificación de 26 semanas en cualquier tiempo o en el año anterior a la muerte o invalidez –según sea cotizante activo o inactivo- a 50 semanas en los tres años anteriores, no comporta una alteración sustancial tal que amerite la suspensi��n temporal de la legislación actual para proteger las expectativas legítimas de ciertas personas.
Me parece que este ajuste era de aplicación inmediata, independientemente de que cada uno de los magistrados piense que no era conveniente políticamente. Debo agregar que la creación de reglas jurisprudenciales encaminadas a prorrogar la vigencia inmediata de reformas sociales indispensables y urgentes, a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es una actividad que corre el riesgo de usurpar competencias propias del órgano legislativo.
En este escenario, los límites entre la interpretación jurídica y la creación legal son difusos. Con base en los anteriores argumentos, aclaro el voto. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Amilbia del Socorro Cano Ruiz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 70924 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el respeto acostumbrado a mis compañeros de Sala, tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de casar la sentencia del Tribunal para confirmar la providencia de primer grado, me permito aclarar el voto en los siguientes términos. Pues bien, en mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social.
En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que puedan lesionarlo de forma negativa. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente respecto a cambios estructurales en los esquemas que las soportan.
Ello es así, porque en materia del derecho del trabajo y de la seguridad social, dados los cambios sociales y económicos es necesario efectuar modificaciones en diferentes aspectos actuariales o parametrales a fin de mantener la estabilidad y la Radicación n.° 70924 2 estructura del sistema de seguridad social y adaptar y armonizar la legislación. En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas.
Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Magistrado