Radicación n.° 57167 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1938-2018 Radicación n.°57167 Acta 16 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ELECTROHUILA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el proceso ordinario que promovió BETTY MEDINA TORRES quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos LUIS HERNANDO y JUAN MIGUEL PASCUAS MEDINA, y los señores RAFAEL PASCUAL TRUJILLO y NORA HERNÁNDEZ DE PASCUAS contra la recurrente, la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., llamada en garantía y CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A. a quien se le denunció el pleito.
I.
ANTECEDENTES Reclamó la parte actora que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre Hernando Pascuas Hernández y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., el cual inició el 16 de febrero de 1995 y terminó el 4 de diciembre de 2005, con ocasión de la muerte de aquel, en accidente de trabajo, por culpa y responsabilidad del empleador.
En consecuencia, solicitaron, se profiriera condena por la indemnización plena y ordinaria causada por los perjuicios materiales y morales, el lucro cesante consolidado desde el 4 de diciembre de 2005 y lucro cesante futuro, los « perjuicios morales objetivados y subjetivados », los intereses que se causaran sobre las sumas debidas, lo extra y ultra petita, y las costas procesales.
Relataron que el 4 de diciembre de 2005, Hernando Pascuas Hernández, al realizar trabajos de reparación, fue alcanzado por una línea eléctrica de alta tensión; que la muerte por shock cardiogénico, tuvo relación de causalidad directa con el siniestro, en la medida que la actividad a la que se dedica y desempeña la demandada –distribución de energía eléctrica a diferentes niveles de tensión-, se encuentra definida como peligrosa.
Afirmaron que Electrohuila S.A. E.S.P., no siguió el procedimiento para la reparación de la avería en el circuito; que la actividad que ejecutaba el trabajador fallecido, implicaba un riesgo «-categoría 4, esto es, la máxima calificación establecida de Riesgo – Peligro (Electrocución – Muerte.) ”»; que de acuerdo con las normas contenidas en el «“ RETIE, en su CAPITULO 5, ART. 38, LITERALES 5 y sus APENDICES 1 al 5, NORMA NFPA-70E », se exige de manera obligatoria por parte de las empresas del sector eléctrico el cumplimiento del mantenimiento de redes de distribución de energía, y que en este caso, hubo « negligencia, desidia e irresponsabilidad del Jefe de Cuadrilla y por ende de la Electrificadora del Huila », quien debió observar todo el protocolo y el procedimiento ordenados en el citado reglamento «el cual integra entre otras las siguientes normas: NFPA-703,NEC, IEEE, ICONTEC, IEC, MIE-RAT, CREG », que deben ser cumplidas por las empresas del sector eléctrico colombiano. Refirieron que Hernando Pascuas Hernández contrajo matrimonio por el rito católico con Betty Medina Torres, el 19 de septiembre de 1992; que de dicha unión, nacieron Luis Hernando y Juan Miguel Pascuas Medina, quienes por la dolorosa muerte de su padre, se les dificultó la crianza y desarrollo de su personalidad, como también, tuvieron problemas de personalidad, pero ante todo, inconvenientes económicos; que Rafael Pascuas Trujillo y Nora Hernández de Pascuas, en su condición de padres del trabajador fallecido, dependían económicamente de este, y que las condiciones de la muerte, les causó un shock nervioso, dolor profundo, « delirios anhelantes de recuperar a su hijo perdido » (fs.° 2 a 11).
La demandada al contestar se opuso a lo pretendido. Aceptó que Hernando Pascuas Hernández falleció en un accidente de trabajo, sin embargo, negó que la muerte se hubiera presentado por culpa grave, negligencia e imprudencia del jefe de cuadrilla, o por responsabilidad de dicha Electrificadora. Afirmó que Pascuas Hernández, laboró como liniero y que murió « cuando se energiza el circuito a través de una planta eléctrica por parte y de propiedad de la Compañía CEMEX Colombia »; que sus funcionarios realizaron las labores, de acuerdo con las « reglas de oro ».
De los demás, señaló que no le constaban. Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación demandada a cargo de Electrohuila SA ESP», «inexistencia de culpa por parte de Electrohuila S.A. E.S.P.», «inexistencia de responsabilidad de Electrohuila por falta de nexo causal», «culpa exclusiva de un tercero (Cemex Concretos de Colombia S.A.)», prescripción de los derechos y la « genérica- declaratoria de otras excepciones de mérito » (fs.° 75 a 82 cdno. 1).
Llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., y denunció el pleito a la compañía Cemex Concretos de Colombia S.A., peticiones que fueron aceptadas por el juez de primer grado (fs.-º197 cdno. 1). La Aseguradora Colseguros S.A., se atuvo a lo que resultara probado en el proceso y se adhirió a las excepciones formuladas por la demandada.
En cuanto al llamamiento en garantía, planteó como medios exceptivos, «inexistencia de la obligación por aplicación directa de la exclusión de la culpa grave», «límite del valor asegurado», «inexistencia de la obligación por nulidad del contrato por incumplimiento de las garantías», «inexistencia de la obligación por exclusión del siniestro según el clausulado general de la póliza», y la « genérica » (fs.º247 a 253 cdno. 2).
Por su parte, Cemex Concretos de Colombia S.A., al contestar la denuncia del pleito, aceptó la realización de arreglos en una línea desenergizada en el kilómetro 7, vía al sur, Vereda Arenoso; aseveró que la demandada como empresa prestadora del servicio público de energía, debió cumplir con las « reglas de oro» de seguridad previstas en la resolución n.º18 0398 de 7 de abril de 2004, por el Ministerio de Minas y Energía; negó que el 3 de diciembre de 2005, se hubiera informado a los funcionarios de Cemex, que se ejecutarían labores para el establecimiento del servicio; de igual modo, refutó que uno de sus funcionarios hubiera activado la planta eléctrica, y que el personal de la Electrificadora del Huila estuviera laborando de manera normal, pues, de haber sido cierto, se hubieran cumplido las normas de seguridad; reiteró que la accionada omitió exigir a sus funcionarios, conectar a tierra y poner en cortocircuito las líneas de conducción, antes de iniciar cualquier trabajo o manipulación de dichas líneas, como lo exige la mencionada resolución 18 0398.
Aseveró, que el accidente ocurrió por la inobservancia e incumplimiento de la accionada y « sus funcionarios de las reglas de seguridad establecidas por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, no obstante tratarse de una sociedad especializada… », y que si en gracia de discusión, se aceptara que uno de sus empleados activó la planta eléctrica, al incumplir la empleadora las reglas de seguridad, otra sería la situación. Planteó como excepciones de fondo, la « genérica », « culpa exclusiva de la demandada y denunciante del pleito », « inexistencia de nexo causal » e « inexistencia de cualquier obligación a cargo de la denunciada » (fs.º255 a 275).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en decisión de 10 de junio de 2010 (fs.° 609 a 631 cdno. 3), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR entre HERNANDO PASCUAS HERNANDEZ, como trabajador y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, como empleadora se ajustó un contrato de trabajo escrito de duración indefinida que rigió desde el 16 de febrero de 1995 hasta el día 4 de diciembre del 2005, cuando concluyó con ocasión de su muerte.
SEGUNDO: DECLARAR, [que] HERNANDO PASCUAS HERNANDEZ, sufrió un accidente de trabajo, para el día 4 de diciembre del año 2005, que le produjo la muerte, que se generó por culpa de su empleadora a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP.
TERCERO: CONDENAR, a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP., a indemnizar a los señores BETTY MEDINA TORRES como cónyuge del señor HERNANDO PASCUAS HERNANDEZ (q.e.p.d.), a sus hijos LUIS HERNANDO Y JUAN MIGUEL PASCUAS MEDINA, y a sus padres RAFAEL PASCUAS TRUJILLO y NORA HERNANDEZ DE PASCUAS, de los perjuicios que les ocasionó por su culpa del accidente de trabajo que le produjo su muerte, pagándoles los siguientes valores: a. BETTY MEDINA TORRES: -Por perjuicios materiales……………….$49.150.000.oo -Por perjuicios morales…………………..30 salarios mínimos b. LUIS HERNANDO PASCUAS MEDINA -Por perjuicios materiales……………….$24.575.000.oo -Por perjuicios morales…………………..30 salarios mínimos c. JUAN MIGUEL PASCUAS MEDINA -Por perjuicios materiales……………….$24.575.000.oo -Por perjuicios morales…………………..30 salarios mínimos d. RAFAEL PASCUAS TRUJILLO -Por perjuicios morales ………………….30 salarios mínimos e. NORA HERNANDEZ DE PASCUAS -Por perjuicios morales …………………30 salarios mínimos CUARTO: DISPONER para que las condenas antes fulminadas no pierdan su poder adquisitivo, su pago indexado tomando el IPC certificado por el DANE a la fecha de su cancelación, como IPC inicial se tomara el del mes de diciembre del 2005.
QUINTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, a pagarles a los demandantes intereses moratorios al 1% mensual, sobre las condenas fulminadas, a partir de la ejecutoria de este fallo.
SEXTO: CONDENAR a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a responder como garante de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, en el pago de las condenas fulminadas en su contra hasta el límite del valor asegurado es decir, $30.000.000.oo por evento y máximo a $90.000.000.oo por vigencia.
SEPTIMO: ABSOLVER a CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A., de la denuncia del pleito que le hiciera la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, y por tal razón no decidir sus excepciones.
OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP.
NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones de la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., menos la de Límite del valor asegurado que se tiene por demostrada.
DECIMO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, a pagarles las costas del proceso a los demandantes y a CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A.
DECIMO PRIMERO: CONDENAR a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., a pagarle las costas del proceso a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, al oponerse a su llamado en garantía. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes y la Aseguradora Colseguros S.A., en sentencia de 16 de mayo de 2012 (fs.º 30 a 64 cdno. Tribunal), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales SEGUNDO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO de la sentencia proferida el 10 de Junio de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO, literales a, b, c, d y e del mismo fallo, en el sentido de CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las cantidades que se indican en salarios mínimos legales mensuales vigentes en el siguiente cuadro, en lugar de los 30 smlmv, que le impuso el señor Juez a quo: NOMBRE DEL DEMANDANTE MONTO DE LA CONDENA BETTY MEDINA TORRES (esposa) 100 smlmv LUIS HERNANDO PASCUAS MEDINA (hijo) 100 smlmv JUAN MIGUEL PASCUAS MEDINA (hijo) 100 smlmv RAFAEL PASCUAS TRUJILLO (padre) 100 smlmv NORA HERNANDEZ DE PASCUAS 100 smlmv TERCERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la providencia, en el sentido de CONDENAR a la aseguradora COLSEGUROS S.A., a responder como garante de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., en el pago de las condenas a ésta impuestas, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($27.000.000), en lugar de $30.000.000 que determinó el a quo.
CUARTO: SIN LUGAR a pronunciamiento alguno frente a las restantes decisiones contenidas en el fallo, las cuales se mantienen incólumes por no haber sido objeto de recurso.
QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P, en favor de los demandantes. Inclúyanse en la liquidación de costas que elabore la Secretaría, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($793.000) favor de cada uno de los siguientes demandantes: señora BETTY MEDINA y sus hijos LUIS HERNANDO PASCUAS y JUAN MIGUEL PASCUAS, y los padres del causante RAFAEL PASCUAS TRUJILLO y NORA HERNANDEZ DE PASCUAS, por concepto de agencias en derecho.
(Negrillas del texto original). No encontró controversia respecto a la vinculación laboral de Hernando Pascuas Hernández, como liniero de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y que su fallecimiento ocurrió el 4 de diciembre de 2005, a consecuencia de un accidente de trabajo; tampoco sobre lo concerniente con el vínculo matrimonial de la demandante con el causante, y los lazos de consanguinidad con los menores Luis Hernando y Juan Miguel Pascuas Hernández (hijos), y los señores, Rafael Pascuas Trujillo y Nora Hernández de Pascuas (padres).
Halló demostrado que: […] que la energización de la línea de conducción de energía eléctrica que se hallaba reparando el señor HERNANDO PASCUAS HERNÁNDEZ, se produjo por haberse encendido la planta de emergencia que poseía la empresa CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A. en su factoría ubicada en el kilómetro 7, vía al sur, vereda Arenoso, donde se produjo el daño objeto de reparación, tal como se dedujo en el fallo de primer grado, con las declaraciones de los señores RAFAEL GAITÁN SOLANO, quien se desempeñaba como vigilante de la factoría el 4 de diciembre de 2005, fecha en que ocurrió el accidente y relata que, a eso de las 9:45 a.m., aproximadamente, sintió el ruido que provenía de la planta eléctrica y de inmediato fue a apagarla, lo cual hizo moviéndole únicamente la perilla (Fls. 476-478);
PABLO EMILIO PARRA DÍAZ (Fls. 425-429), Ingeniero de la ELECTRIFICADORA quien informa que, cuando se enteró del accidente, se presentó en las instalaciones de CEMEX y constató que la planta de emergencia estaba caliente y el vigilante le manifestó que la misma había sido encendida y que él escuchó un ruido raro y procedió a apagarla; RODRIGO LAMILLA ESPINOSA (Fls. 442-446), jefe de la cuadrilla encargada de efectuar la reparación, quien explica que, cuando llegaron al lugar del accidente, el Ingeniero jefe de turno y el Ingeniero Jefe de Zona procedieron a constar (sic) de donde procedía la corriente que había energizado la línea en reparación y, al descartar que lo fuera de la fuente de la ELECTRIFICADORA, por sugerencia de un compañero de trabajo, se dirigieron a la empresa CEMEX y, allí, el vigilante les informó que, 10 minutos antes, se había prendido la planta eléctrica y que fue apagada al notar un ruido extraño. Entonces, refiere el testigo que, con los ingeniero (sic) de turno PABLO EMILIO PARRA y jefe de Zona MARTÍN CAMPOS, en asocio de funcionarios de la Fiscalía, se procedió a inspeccionar la planta y se constató que ésta estaba directamente alimentada a la red;
“en otras palabras, no estaba aislada del circuito de la red externa de la empresa ”. Ahora, aunque en el dictamen pericial rendido por el ingeniero CÉSAR AUGUSTO VINASCO LEIVA (Fls. 553-558 y 566-570), no se encuentra una respuesta conclusiva sobre si la energización de la línea en reparación se produjo al haberse encendido la planta de emergencia de la empresa CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A., algunos de los apartes del experticio dan por sobreentendido que, técnicamente, ello es posible y así sucedió, tal como se extrae de la respuesta aclaratoria No 5.
(Fls. 569-570). En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem centró la discusión, en resolver, si la maniobra de la planta de energía de Cemex, en la producción del accidente de trabajo, en que perdiera la vida Hernando Pascuas Hernández fue determinante y si Electrohuila S.A. E.S.P. no tuvo culpa alguna, como lo aseveró en la contestación de la demanda.
Anotó que de las respuestas a tales planteamientos, resolvería si era procedente o no incrementar el monto de la condena por perjuicios morales; los motivos de inconformidad expuestos por la Aseguradora Colseguros S.A., como quiera que interpuso la excepción de inexistencia de la obligación por nulidad del contrato por incumplimiento de las garantías, y que de estas resultas, analizaría lo referente al deducible y las costas.
Desde esa arista, procedió a elucidar los interrogantes, iniciando con lo que tituló « culpa patronal y hecho de un tercero », y tras referirse al art. 216 del CST, aseveró que constituye elemento esencial en este tipo de indemnización, la acreditación « de la responsabilidad subjetiva (culpa patronal) del empleador en la ocurrencia del accidente o adquisición de la enfermedad, por lo que la carga probatoria le corresponde al trabajador o a sus causahabientes ».
No obstante lo anterior, anotó que según lo establecido por esta Corte, es deber esencial del empleador, brindar seguridad a los trabajadores y proveerles los elementos adecuados para protegerlos de accidentes, que pongan en riesgo su vida o su integridad; y que, para que el primero se pudiera exonerar de la responsabilidad contractual en caso de infortunio laboral, debía demostrar diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia, máxime en actividades de altísimo riesgo.
Agregó que según lo dispuesto en el art. 216 en mención, la culpa que corresponde al trabajador demostrar, « es la leve, es decir, aquella producto de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Civil ».
Se apoyó en sentencia CSJ SL, 26 feb. de 2004, rad. 22175, reiterada en providencias CSJ SL, 16 mar. de 2005, rad. 23489, y CSJ SL, 2 oct. de 2007, rad. 29644. Se refirió a la inaplicación del art. 2357 del CC sobre compensación de culpas, y afirmó que la carga probatoria de esta y de los perjuicios sufridos, le incumbía exclusivamente al afectado, por lo que consideró: […] que solo las culpas exclusivas de un tercero o de la víctima tienen la virtualidad de liberar al patrono de la responsabilidad que contempla el multicitado artículo 216, contrario sensu, la concurrencia de la más leve culpa de éste en la producción del siniestro le acarrea la obligación de resarcir, a plenitud, los perjuicios que del mismo se deriven para el trabajador o sus causahabientes.
A renglón seguido, estableció que del estudio de las pruebas practicadas, la Electrificadora del Huila, era responsable en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Hernando Pascuas Hernández, pues al desempeñarse como liniero, cargo que según el Manual de Funciones de folios 32 a 34, se trataba de una actividad de « altísimo riesgo para la vida e integridad del trabajador », […] que imponía a la empleadora la obligación de extremar las medidas de seguridad y desplegar la mayor diligencia y cuidado, para evitar que el trabajador fuese víctima de electrocución, cual fue, precisamente, la causa de la muerte, según lo certificó el médico legista en el protocolo de necropsia, cuya parte pertinente transcribe el Fiscal Segundo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, en la constancia que reposa a folio 38.
Destacó, que la anterior exigencia no se agotaba con la dotación de elementos de seguridad, acordes con la labor encomendada e impartirle al trabajador fallecido, la capacitación necesaria para desarrollar adecuadamente su trabajo, « hechos que no se discuten, sino que era menester que, a la hora de enfrentar al trabajador a una labor como la que ejecutaba el día del trágico suceso, de parte de quien dirigía la cuadrilla se acataran cabalmente las normas técnicas que, como lo explica el perito CÉSAR AUGUSTO VINASCO LEIVA », contribuían a minimizar los riesgos por electrocución o lesiones, especialmente las previstas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE adoptado por el Gobierno Nacional, Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución 18-0398 de 7 de abril de 2004, y que se velara para que los demás integrantes de la cuadrilla también lo hicieran.
Resaltó que: De acuerdo con el artículo 38 de esa reglamentación, entre otras precauciones que debían tomarse, antes de iniciar los trabajos de reparación de la línea conductora de energía, se destacan las siguientes que, como se desprende de la prueba testimonial que enseguida se examina, se pasaron por alto: "Verificación de los riesgos asociados al sistema, en el punto de trabajo", "Concertación de los diferentes equipos de trabajo y si fuera el caso con los terceros responsables de las instalaciones eléctricas ", "El cumplimiento general de las REGLAS DE ORO En este caso, se echa de menos, fundamentalmente, el cumplimiento de la siguiente REGLA DE ORO: "Puesta a tierra y en cortocircuito de todas las posibles fuentes de tensión que incidan en la zona de trabajo,…”.
El perito mencionado explica que "Al trabajar en línea muerta, es decir, sobre circuitos desenergizados, siempre se debe conectar a tierra en cortocircuito como requisito previo a la iniciación del trabajo", puesto que "En tanto no estén efectivamente puestos a tierra, todos los conductores o partes del circuito se considera como si estuvieran energizados a su tensión nominal".
Sin embargo, advierte que, atendiendo la causa de la muerte del señor PASCUAS HERNÁNDEZ, "se puede concluir que seguramente se desatendió o se practicó incorrectamente una o varias de las Reglas de Oro en la labor que se realizaba, o incluso en la secuencia que éstas deben surtirse", aunque también indica que no puede determinar quién o quiénes fueron los responsables de dicha omisión (FIS. 555-556).
Además recalcó que, si bien esos procedimientos describen la forma de realizar una actividad específica, "previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico, es menester del personal técnico calificado experto, llámese jefes de cuadrilla, evaluar los riesgos adicionales en cada situación particular desde el punto de vista de la seguridad individual, colectiva y de los equipos; es decir, factores tales como el entorno físico de la infraestructura a intervenir, condiciones climáticas de la zona, entre muchas otras, […].
Se refirió a las declaraciones de Emilio Parra Díaz, Ingeniero Electricista, Jefe de División de Ingeniería de Proyectos de la demandada; Rodrigo Lamilla Espinosa, Jefe la Cuadrilla del Móvil 005 (fs.°442 a 446); Luis Alejandro Conde Molina (fs.° 447 a 449); Gerardo Castro Varona (fs.°466 a 467); Martin Uriel Campos Galicia (fs.°498 a 500).
En ese orden, concluyó: Los deponentes son trabajadores al servicio de ELECTROHUILA S.A. E.S.P., o, como en el caso del ingeniero MARTÍN URIEL CAMPOS GALICIA, lo era el día del accidente, se trata de ingenieros expertos en el sector eléctrico y de personal con experiencia y capacitación suficiente, según lo revelan en sus declaraciones y lo pregona la demandada.
Nótese que ninguno desconoce la regla consistente en conectar a tierra en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión que incidan en el área de trabajo, aunque tratan de justificar la omisión de este procedimiento respecto de la proveniente de la factoría de CEMEX, en el desconocimiento de la existencia, allí, de una planta de emergencia. Sin embargo, los apartes de las declaraciones de RODRIGO LAMILLA ESPINOSA y GERARDO CASTRO VARONA destacadas por la Sala con negrillas y subrayas no dejan duda sobre que la cuadrilla sí poseía esa información, pero sus integrantes, en especial el jefe de cuadrilla confiaron, imprudentemente, en que la planta, por tratarse de un día domingo no iba a ser encendida o que la supuesta información trasmitida a un celador nocturno era suficiente para prevenir maniobras de la planta a la hora del día en que se llevarían a cabo los trabajos de reparación, como la que en efecto sucedió. Precisamente, fue durante la permanencia de un vigilante que recibió turno a las 6 a.m., que ocurrió el encendido de la planta.
Así, consideró que los operarios de la demandada incurrieron en 2 omisiones, que calificó de protuberantes, que finalmente causaron el accidente de trabajo, sin que « la culpa que pudiera caberle a la víctima, deba considerarse como eximente o paliativa de la responsabilidad de la demanda »; que, aunque los integrantes de la cuadrilla debían obedecer las reglas de seguridad que se les confiaron, era el Jefe de Cuadrilla, Rodrigo Lamilla Espinosa, quien debía vigilar para que las mismas se cumplieran a cabalidad.
De esta declaración, anotó que: […] no ejecutó ninguna acción tendiente a detectar factores de riesgo en el entorno, ni mucho menos a coordinar los trabajos con usuarios como Cemex, pues admitiendo que en verdad desconociese la posesión por parte de esta empresa de una planta de emergencia, de haber realizado la labor de verificación que le correspondía, habría podido constatarlo, asegurarse de que no la iban a encender mientras se hacían las refacciones, o que, en caso de hacerlo, se aislaría la planta de las redes de la (sic) ELECTROHUILA y, en todo caso, instalar el polo a tierra, para de este modo evitar un percance como el que, lamentablemente, sucedió ese 4 de diciembre de 2005.
Pese a lo anterior, su indolencia frente a las precauciones que en esta clase de actividades le correspondía tomar, llegan al límite de afirmar que, “francamente” cuando hace las visitas ni siquiera pregunta si existe o no una planta de emergencia, ni siquiera sabe si GUILLERMO CABRERA lo haría en las instalaciones de CEMEX, lo cual contrasta con la trascendental importancia que para la demandada tiene este tema en el presente caso.
Destacó que independientemente, de que pudiera o no endilgársele culpa a Cemex Concretos de Colombia S.A. en la producción del infortunio, frente a esta empresa no era procedente la denuncia del pleito, pues quien debía hacerla era la parte demandante « o demandado respecto de la persona de la que adquirió, a título oneroso, el derecho real », para que de esta manera, se le obligara al saneamiento en caso de evicción; que el objeto de esta figura era « facilitar la intervención del vendedor en calidad de tercero con miras a que “éste concurra a cumplir con sus obligaciones nacidas de la compraventa, apoyando la pretensión o la oposición del denunciante, lo cual lo sitúa también como parte en el proceso y, por tanto, queda sujeto al resultado del mismo”».
Apoyó su tesis en el auto de 26 de marzo de 2007, rad. 37723, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado. Al tener en cuenta el pronunciamiento de esa Alta Corporación, consideró que no se encontraban acreditados los supuestos fácticos para la denuncia del pleito, por lo que aseguró, se imponía la confirmación, « por este motivo, de la decisión séptima absolutoria de la denunciada ».
Luego, elucidó lo relacionado con los perjuicios morales, aspecto que fue apelado por la parte demandante, petición a la que accedió, y por ello, los incrementó a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes; también, resolvió la alzada interpuesta por la Aseguradora Colseguros S.A., para lo cual se refirió a la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual n.°300001051-0, y a la omisión de dicha entidad de probar que Electrohuila S.A. E.S.P., incumplió las garantías, para de esta manera, declarar la improsperidad de la apelación; pero en cuanto al deducible del 10% del valor de la pérdida, resolvió que el valor por el cual respondería la asegurada sería de $27.000.000,oo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, se absuelva a la demandada por todo concepto, y que se provea en costas.
Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, que se analizaran de manera conjunta, a pesar de dirigirse por vías diferentes, pues pretenden la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de « los artículos: 216 y artículo 57 numerales 1 y 2 del Código Sustantivo de Trabajo; 1613, 1614, 1615, 1616, 1738, 2341 y 2356, del Código Civil; 11 de la ley 6 de 1945; 26 del decreto 2127 de 1945; 21 del decreto 1295 de 1994».
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el accidente de trabajo sufrido por el demandante ocurrió por culpa de la empleadora. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el demandante, no ocurrió por causa imputable a la empleadora ELECTROHUILA E.S.P. S.A. 3.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que las causas del accidente fueron el incumplimiento de una "regla de oro". 4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor RODRIGO LAMILLA ESPINOSA, en calidad de jefe de la cuadrilla de trabajadores, incurrió en "indolencia frente a las precauciones que en esta clase de actividades le correspondía tomar". 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RODRIGO LAMILLA ESPINOSA, tenía que velar por la seguridad de los trabajadores, es decir, que tenía "posición de garante". 6. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrió exclusivamente por el "hecho de un tercero" y por causa imputable a la víctima. Asevera que el Tribunal, incurrió en tales yerros al apreciar erróneamente, el Manual de Funciones (fs.°33 a 35);
Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE (fs.°54 a 56); Peritaje rendido por el ingeniero electricista César Augusto Vinasco Leyva (fs.°553 a 557); y los testimonios de Rodrigo Lamilla Espinosa (fs.°442 a 446), y Gerardo Castro Varona (fs.°466 a 467). Como pruebas dejadas de apreciar, enlista el interrogatorio de parte absuelto por Betty Medina Torres (fs.°415 a 417), y la aclaración al dictamen pericial del ingeniero electricista (fs.°566 a 570) Enfatiza que la argumentación relevante de la sentencia, se encuentra a folios 50 a 55; luego de realizar una síntesis de las consideraciones del Tribunal, considera que este se fundamentó en el análisis de los testimonios rendidos por Rodrigo Lamilla Espinosa y Gerardo Castro Varona, el peritaje del ingeniero eléctrico y en el documento de las normas RETIE.
Afirma que aunque en la providencia figuran otros testigos, los mismos no fueron soporte de la condena. En cuanto a las normas RETIE-Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, (fs.° 54 a 56), señala que fueron valoradas de manera equivocada, toda vez, que allí no aparece, contrario a lo señalado por el fallador, […] que los trabajadores de la cuadrilla tuvieran que realizar “Verificación de los riesgos asociados al sistema, en el punto de trabajo”, ni efectuar “Concertación de los diferentes equipos de trabajo y si fuera el caso con los terceros responsables de las instalaciones eléctricas”.
No figuran tales reglas, por ende valoró mal tal documental. Lo que sí aparece dentro de las reglas de oro es la “Puesta a tierra y en cortocircuito de todas las posibles fuentes de tensión que incidan en la zona de trabajo”. Cuando la anterior norma señala “posibles fuentes de tensión”, jamás está imponiendo, ni presumiendo, que los trabajadores deban conocer que al circuito eléctrico un tercero le va a conectar una planta eléctrica que vaya a energizar la línea.
En este evento las “posibles fuentes de tensión” eran las de ELECTROHUILA, por ello, se cumplió esta regla de oro al poner el polo a tierra de ese lado de la fuente. Expone que las normas RETIE (resolución número 18 0398 del 7 de abril de 2004, expedida por el Ministerio de Minas y Energía), dejan claro cuál es la responsabilidad del jefe de la cuadrilla, a quien el Colegiado, le endilgó la comisión de los errores frente a la seguridad de los trabajadores, al no haberle señalado al trabajador que fijara dos polos a tierra y al no acudir a la empresa Cemex, antes de dar inicio a los trabajos; debido a los supuestos errores del jefe de cuadrilla, condenó a la empresa empleadora.
Considera la recurrente, que el juez plural atribuyó al jefe de cuadrilla una «"posición de garante"», lo que no resulta del examen de la norma en cuestión, pues « allí se aprecia claramente que el "jefe del grupo", no tiene ninguna obligación con inspeccionar, menos aún garantizar, que los linieros realicen su trabajo de intervención de las líneas aplicando las reglas de oro, pues eso hace parte de la función de cada liniero »; ni tampoco figura que el jefe de cuadrilla, deba « acudir a cuanta empresa y residencia exista en el lugar, a decirles que no vayan a prender las eventuales plantas eléctricas que tengan », y que de acuerdo con el Manual de Funciones (fs.° 33, 34 y 35), al único que le correspondía velar por hacer el trabajo sin riesgo, era al mismo trabajador.
Trascribe parte del citado manual, para concluir que no se infringió ninguna «“regla de oro”» y que en el evento hipotético de haberse infringido, ello no implica culpa de la empleadora, al no ser obligación del jefe de la cuadrilla, « velar porque los linieros, que estaban capacitados en su trabajo, colocaran los dos polos a tierra, pues según la norma RETIE, el jefe de cuadrilla no tiene tal función, en cambio, según el Manual de Funciones, le correspondía al liniero efectuar su tarea “ de acuerdo con las normas técnicas …”» Desde ese enfoque, señala que al no tener el jefe de cuadrilla la «posición de garante », las omisiones que le atribuyó el sentenciador no pueden generar culpa imputable al empleador; se apoya en la respuesta que dio la demandante al ser interrogada, específicamente a la pregunta n.°8.
Al considerar la censura, que demuestra los yerros con la prueba calificada, procede con el análisis del peritaje y los dos testimonios en que se soportó el fallo, para lo cual arguye lo siguiente: Frente al peritaje del ingeniero en electricidad, manifestó el fallador: "El perito mencionado explica que 'Al trabajar en línea muerta, es decir, sobre circuitos desenergizados, siempre se debe conectar a tierra en cortocircuito como requisito previo a la iniciación del trabajo', puesto que 'En tanto no estén efectivamente puestos a tierra, todos los conductores o panes del circuito se considera como si estuvieran energizados a su tensión nominal'.
Sin embargo, adviene que, atendiendo la causa de la muerte del señor PASCUAS HERNÁNDEZ, 'se puede concluir que seguramente se desatendió o se practicó incorrectamente una o varias de las Reglas de 0ro en la labor que se realizaba, o incluso en la secuencia que éstas deben surtirse', aunque también indica que no puede determinar quién o quiénes fueron los responsables de dicha omisión. Además recalcó que, si bien esos procedimientos describen la forma de realizar una actividad específica, 'previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico, es menester del personal técnico calificado experto, llámese jefes de cuadrilla, evaluar los riesgos adicionales en cada situación particular desde el punto de vista de la seguridad individual, colectiva, y de los equipos; es decir, factores tales como el entorno físico de la infraestructura a intervenir, condiciones climáticas de la zona, entre muchas otras, pueden influir de manera directa en el resultado efectivo y seguro de una labor, por lo cual deben ser revisados detalladamente en el sitio o sitios aledaños de manera previa antes de la ejecución de la labor"'.
De acuerdo con lo anterior, tampoco podía derivarse responsabilidad alguna de ELECTROHUILA, pues claramente señala el perito que aunque "seguramente" se desatendió una o varias reglas de oro, también agrega que "sin que pueda este perito dictaminar quién o quienes (sic) fueron los responsables de dicha omisión". El perito simplemente supone, que de acuerdo con el resultado fatídico, "seguramente" se desatendió alguna regla, pero no lo afirma, sino que solo lo supone; además, de manera importante el perito deja clara constancia que no sabe quiénes fueron los responsables de la supuesta omisión. Como ya se vio, en caso de que hubiese existido incumplimiento a alguna de las "reglas de oro" ello no es culpa de la empresa, sino que a cada trabajador, le corresponde acatarlas, sin que según las mismas normas RETIE, tenga el jefe de cuadrilla la obligación de velar porque los trabajadores cumplan al pie de la letra las llamadas "reglas de oro".
Así mismo cuando el perito señala que "es menester del personal técnico calificado experto, llámese jefes de cuadrilla, evaluar los riesgos adicionales en cada situación particular desde el punto de vista de la seguridad individual, colectiva, y de los equipos; es decir, factores tales como el entorno físico de la infraestructura a intervenir, condiciones climáticas de la zona, entre muchas otras, pueden influir de manera directa en el resultado efectivo y seguro de una labor, por lo cual debe ser revisados detalladamente en el sitio o sitios aledaños de manera previa antes de la ejecución de la labor", debió tenerse en cuenta que según la aclaración del dictamen pericial (prueba no valorada - folios 566 al 570), el perito se refería a que es recomendable evaluar "en sitio" otros riesgos que pueden haber, pero jamás se refiere a que tenga que ir el jefe de cuadrilla por todas las empresas del sector o viviendas a preguntar la existencia de posibles fuentes de energía. Tampoco tuvo en cuenta el fallador que el perito en la aclaración del dictamen pericial, mencionó que las reglas de oro simplemente disminuyen el riesgo, mas no lo eliminan, Manifestó al respecto: “ Lo anterior debe entenderse en el sentido de que las medidas preventivas de seguridad eléctricas tomadas ayudan a disminuir los riesgos que se puedan presentar, NO a evitar su ocurrencia. Situación similar es la que representan los chalecos blindados para las personas, los cinturones de seguridad…los cascos de seguridad para los conductores de motocicletas, por ejemplo”.
Lo anterior es bastante claro, del peritaje y su respectiva aclaración tampoco demostrarse responsabilidad alguna de ELECTROHUILA, sino que por el contrario, el mismo perito señaló que las reglas de oro simplemente disminuyen el riesgo, mas no lo eliminan; así mismo, manifestó que no podía determinar quién o quiénes eran los responsables de su supuesto incumplimiento.
Si como lo señala el perito, las reglas de oro solo "ayudan a disminuir" el riesgo, es evidente que la causa determinante del daño fue la conducta de encender la planta de CEMEX, pues de no haberse encendido es obvio que ningún accidente hubiese ocurrido, ya que esa fue la causa eficiente del daño. Finalmente, en lo que respecta a los testimonios de RODRIGO LAMILLA ESPINOSA (folios 442 a 446) y GERARDO CASTRO VARONA (466 a 467), de los mismos derivó el fallador que conocían la existencia de la referida planta de CEMEX, lo cual es equivocado, tal y como pasa a verse.
RODRIGO LAMILLA ESPINOSA, manifestó a algunas de las preguntas: el compañero HERNANDO PASCUAS era quien realizaba la labor con su equipo respectivo de seguridad guantes observé que al compañero le había llegado como corriente porque él sintió el fuerte impulso que lo arrojó hacia atrás, quedando apoyada la cabeza en la línea derecha instantáneamente procedí a llamar a la subestación sur para que abrieran el circuito.que es el que alimenta el sector del circuito donde estábamos trabajando, presumiendo que alguien nos había metido corriente o cerrados los controles que estaban abiertos Luego de esto llegaron los Ingenien (sic) jefe de tumo y el Ingeniero Jefe de zona, procedimos a hacer la averiguación o constatar si era que había llegado corriente por el lado de los controles y constatamos que no había nada cerrado en ese lugar, estaba los cortacircuitos abiertos.. entonces un compañero dijo que porque no íbamos a CEMEX a ver si de pronto ellos habían prendido la Planta porque no había otro sitio de donde llegara energía… ” De lo anterior, se puede apreciar que el jefe de la cuadrilla RODRIGO LAMILLA ESPINOSA, no tenía la más remota idea que en CEMEX tenían una planta de energía, sino que ante la ocurrencia del accidente él comenzó a investigar qué era lo que había ocurrido; fue un compañero del accidentado quien manifestó que en CEMEX había una planta y que por ende, acudieran a examinar si habían prendido tal planta.
Por lo anterior, no es cierto que el jefe de la cuadrilla conociera de la existencia de la planta y que de manera deliberada hubiese expuesto al trabajador al riesgo. Así mismo, el testigo deja constancia que ELECTROHUILA, había cumplido con la obligación de dar el aviso respectivo a CEMEX, para lo cual había enviado el día anterior al señor "GILBERTO CABRERA”.
En lo que respecta al testimonio del señor GERARDO CASTRO VARONA (folios 466 a 467), fue valorado completamente fuera de su contexto, pues en una de las primeras preguntas señala que a raíz del accidente empezaron averiguar y se encontraron con la planta de energía que tenía CEMEX, es decir, antes del accidente no tenían ni idea de la existencia de esa planta.
Al continuar el interrogatorio sí señaló que no se esperaba que un domingo fueran a prender la planta, pero dicha respuesta se dio, partiendo del supuesto que fue después del accidente que conocieron la existencia de la planta y como reflexión propia del trabajador, señaló que obviamente no se espera que un domingo prendieran tal planta. A continuación se transcriben los apartes correspondientes: " Nosotros ya habíamos terminado el trabajo y cuando el señor HERNANDO fue a retirar las agarradotas (sic) se fue de espaldas hacia la línea, se sintió al contacto de él con la línea el chisporreteo (sic) y el Jefe de la Cuadrilla llamó a la Subestación Sur pidiendo la apertura del circuito pensando que era que le habían metido la mano a la línea.
Posteriormente personal de la empresa o compañeros de trabajo se dirigieron a buscar la falla o el problema, porque no era de la empresa, y encontraron la novedad que encontraron una planta en concreto en la fábrica CONCRETOS DE COLOMBIA y no se quién maniobró eso ni quien la prendió ". (Negrilla fuera de texto). De lo anterior es evidente, contrario a lo señalado por el ad quem, que no se sabía de la existencia de la planta, sino que solo después del accidente se tuvo tal conocimiento.
Luego el testigo señaló: “ Vuelvo y repito se instaló el polo a tierra desde la empresa hacia CONCRETOS DE COLOMBIA, el otro polo a tierra que pegunta la doctora no se instaló porque no se creía que fuera necesaria porque un domingo o festivo no se labora y no creía uno que fueran a prender la planta ". De la anterior afirmación, el despacho derivó que sí había un conocimiento previo de la existencia de la planta de CEMEX, sin embargo, descontextualizó la respuesta, pues como ya se señaló, el trabajador primero aclaró que se enteraron de la existencia de la planta como consecuencia de la investigación posterior al accidente.
Cuando el trabajador menciona que " y no creía uno que fueran a prender la planta", no es afirmando el conocimiento previo de tal existencia, sino que como al momento de la declaración sabía de la planta de CEMEX, en su testimonio hace la reflexión relativa a que no era de esperarse que un día no laboral prendieran esa planta de energía. Aunque es claro que no existía un conocimiento previo de que CEMEX tenía esa planta, en el evento hipotético que el trabajador que rindió este testimonio (GERMAN CASTRO VARONA) conociera de tal circunstancia, jamás lo advirtió a la empresa y por ende, el conocimiento que tuviese determinado trabajador sobre un riesgo latente, y no advertido a la empleadora, mal puede generar culpa en la empresa aquí demandada.
Por lo expuesto, concluye la parte recurrente que de acuerdo con las normas RETIE, no existe obligación alguna que indique que el jefe de cuadrilla deba realizar una inspección de campo y averiguar « casa por casa y empresa por empresa » la existencia de eventuales riesgos, pues las funciones se encuentran limitadas a lo que allí se consigna; que la demandada, había avisado el día anterior a Cemex; que según el Manual de Funciones, a quien le correspondía «preocuparse por instalar los dos polos a tierra, era al liniero fallecido » y no al jefe de cuadrilla; que el hecho generador de la muerte fue la electrocución por causa del encendido de la Planta de CEMEX; que el Jefe de la Cuadrilla desconocía por completo que existiera la referida planta; vi) que la puesta de dos polos a tierra disminuye el riesgo, no lo elimina.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa por vía directa, por infracción directa, el art. 174 del CPC, y la aplicación indebida de los arts. 216 del CST, 1613, 1614, 1615, 1616, 1738, 2341 y 2356 del CC. Dada la vía escogida, la recurrente acepta « el supuesto fáctico establecido por el ad quem », y ciñe la discusión, en « que el fallador no dice, como era su obligación, de dónde concluyó que el señor RODRIGO LAMILLA tenía la obligación de velar por la seguridad de los trabajadores que se encontraban realizando el trabajo en el que falleció el señor PASCUAS HERNÁNDEZ ».
Para demostrar el cargo, trascribe la motivación del Tribunal respecto a la responsabilidad que le atribuyó al jefe de cuadrilla, Rodrigo Lamilla, para luego afirmar que para proferir condena contra la accionada, se supuso que el citado trabajador tenía la « posición de garante », lo que implicaba que debía verificar los riesgos en la actividad, conclusión que se basa en una « una suposición », que lo llevó a trasgredir el art. 174 del CPC.
Explica que la infracción directa del art. 174 del CPC, sirvió como medio para la aplicación indebida de los arts. 216 del CST; 1613, 1614, 1615, 1616, 1738, 2341 y 2356, del CC, toda vez, que al « suponer » que Lamilla Espinosa tenía la « posición de garante », le atribuyó una falta a la empresa demandada, lo que condujo a la condena. Por último, sostiene que al actuar en sede de instancia, se verificará, Que el señor RODRIGO LAMILLA desconocía por completo que en la empresa CEMEX existiera una planta de energía; que el día anterior un móvil de la empresa de energía se trasladó hasta CEMEX a informarles de los trabajos que se realizarían el día anterior; que no existe una sola prueba, que indique que el señor LAMILLA ESPINOSA, tenga la posición de garante y por ende, deba la empresa responder por eventuales acciones u omisiones de dicho señor, además que dentro de las obligaciones que le correspondía como jefe de cuadrilla, según las normas RETIE, no figuraba la de estar pendiente de la instalación de dos polos a tierra, ni le correspondía pasar por todas las empresas y viviendas del sector a averiguar la existencia de posibles plantas, sino que ELECTROHUILA ya había de manera prudente, dado el correspondiente aviso CEMEX.
VIII. CONSIDERACIONES Recuerda una vez más la Sala, que para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 216 del CST, se requiere que el accidente haya ocurrido por culpa del empleador, quien tiene la obligación, de acuerdo con el art. 57 ibídem, de propender por el cuidado y protección del trabajador, ya que de no ser así le corresponde reparar los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo.
De igual modo, y en atención al principio de la carga de la prueba, le atañe a la víctima, directa o indirectamente, probar suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del hecho dañoso, bien por accidente de trabajo, o por enfermedad profesional, por lo menos, en culpa leve, por incumplir con la obligación de seguridad y protección para con los trabajadores, de conformidad con lo estatuido en el art. 56 ídem.
También se debe tener en cuenta, que exista un nexo causal entre el hecho que cause el daño y la culpa del empleador, para poder obtener condena favorable por este concepto. En el sub judice, el Tribunal encontró acreditada la culpa endilgada al empleador, dado que: i) la actividad que desempeñaba Hernando Pascuas Hernández –liniero- era de altísimo riesgo para su vida e integridad personal; ii) no fue suficiente, entregarle al trabajador los elementos de seguridad e impartirle la capacitación correspondiente para que desarrollara sus labores; iii) no se cumplieron por parte del empleador, las precauciones antes de iniciar el trabajo encomendado en el que perdió la vida, Pascuas Hernández; iv) de acuerdo con el art. 38 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, entre otras precauciones que debían tenerse en cuenta, de acuerdo con la prueba testimonial recaudada, se pasó por alto verificar los riesgos asociados al sistema y concertar los diferentes equipos de trabajo « y si fuera el caso con los terceros responsables de las instalaciones eléctricas », el cumplimiento general de las reglas de oro, pero principalmente la de poner a tierra y en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión que incidan en la zona de trabajo; v) le correspondía al jefe de cuadrilla, Rodrigo Lamilla Espinosa, velar por el cumplimiento cabal de las reglas de seguridad, lo que no hizo, pues no ejecutó ninguna acción en aras de detectar factores de riesgo, ni coordinó los trabajos con Cemex, como tampoco constató ni verificó si en esta última, existía una planta eléctrica.
Difiere la censura de la decisión del sentenciador, al asegurar, en síntesis, que entre las reglas establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (fs.°54 a 56), no se encuentra lo relacionado con la verificación de riesgos ni la concertación de los equipos de trabajo, y por tanto, tal probanza fue valorada erróneamente, lo que permitió atribuirle al jefe de cuadrillas, unas responsabilidades que no le incumbían, y que finalmente, se reflejaron en la condena a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. También, asegura, que con el anterior actuar, le dio al jefe de cuadrillas la condición de garante, pues de acuerdo con el Manual de Funciones, a quien le correspondía velar por realizar su labor « sin riesgo » era al propio trabajador fallecido.
Para resolver, se procede con el estudio de las pruebas acusadas como mal estimadas por el ad quem, con el fin de determinar si se equivocó en las conclusiones que de estas estableció. El Manual de Funciones visible a folios 33 a 35, se refiere al cargo de Liniero, cuyo objetivo es « Efectuar las labores de mantenimiento y reparación de líneas y redes, la instalación y montaje de transformadores, protecciones y sistemas de acuerdo con las normas técnicas, colaborar, con el jefe inmediato, en la coordinación de las labores propias de la cuadrilla ».
Allí se enlistan las siguientes funciones básicas: 1. Ejecutar las labores de construcción, mantenimiento y reparación de líneas de transmisión, subtransmision y distribución. 2. Efectuar el montaje e instalación de transformadores de distribución y de los elementos de protección, en líneas desenergizadas. 3. Cambiar bornes y salidas de transformadores que presenten fallas. 4.
Reponer fusibles de alta y baja tensión con el objeto de restablecer el servicio. 5. Responder por el equipo de trabajo, herramientas y materiales utilizándolos adecuadamente. 6. Localizar daños en la obra civil de las estructuras y ejecutar labores de mantenimiento y reparación en las mismas. 7. Colaborar en el transporte del equipo de trabajo y materiales de mantenimiento velando por su correcto manejo y conservación. 8.
Realizar el mantenimiento preventivo y correctivo al sistema de alumbrado público según órdenes del jefe inmediato. 9. Colaborar en las labores de limpieza y desmonte en la estructura de transmisión, subtransmisión y distribución y en la zona de servidumbres. 10. Efectuar las labores de limpieza y desmonte en instalaciones, subestaciones, torres y redes de transmisión y distribución y aperturas de trochas en las zonas de servidumbre, dando adecuado manejo a desechos sólidos y líquidos. 11.
Ejecutar acciones de suspensión del servicio de energía. 12. Cumplir con las normas de seguridad industrial de la empresa. 13. Vestir estructuras para construcción o reformas de líneas de transmisión, de subtransmisión y distribución. 14. Cumplir con las normas de Seguridad y salud ocupacional establecidas por la Empresa. 15. Cumplir con las demás funciones que le asigne su jefe inmediato y que sean inherentes con su cargo.
La Resolución n.º18 0398 de 7 de abril de 2004, por la cual se expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, « HOJA No.92 de 119 » a « HOJA No. 94 de 119 » (fs.º54 a 56), prevé en el artículo 38 las reglas básicas de trabajo, entre las que se encuentra lo relacionado con las distancias mínimas de seguridad para trabajo de tensión. En el ítem denominado « 1.
Maniobras », se indica que por la seguridad de los trabajadores y del sistema, se debe disponer de un procedimiento que sea « lógico, claro y preciso para la adecuada programación, ejecución, reporte y control de maniobras, esto con el fin de asegurar que las líneas y los equipos no sean energizados o desenergizados ya sea por error o de manera inadvertida, ocasionando situaciones de riesgo o accidentes».
También se señala en lo que se intitula « Verificación en el lugar de trabajo », que el jefe de trabajo debe realizar una inspección detenida sobre los siguientes aspectos: · Que el equipo sea de la clase de tensión de la red. · Que los operarios tengan puesto su equipo de protección. · Que los operarios se despojen de todos los objetos metálicos. · Que se verifique el correcto funcionamiento tanto de los controles en la canasta como los inferiores de operación. · Que se efectúe una detenida inspección de los guantes. · Que los operarios se encuentren en perfectas condiciones técnicas, físicas y síquicas para el desempeño de la labor encomendada.
En lo que se rotuló como « 5. Reglas de oro de la seguridad », se consignó que al trabajar en línea muerta, es decir, sobre circuitos desenergizados, siempre se debe conectar a tierra y en cortocircuito como requisito previo a la iniciación del trabajo; que hasta tanto todos los conductores o partes del circuito no estén efectivamente puestos a tierra, se consideran como si estuvieran energizados a su tensión nominal.
Se enumeran las « reglas de oro », que deben cumplirse, siempre que se trabaje en líneas desenergizadas o líneas sin tensión, así: 1. Efectuar el corte visible de todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y seccionadores, de forma que se asegure la imposibilidad de su cierre intempestivo. En aquellos aparatos en que el corte no puede ser visible, debe existir un dispositivo que garantice que el corte sea efectivo. 2.
Condenación o bloque, si es posible, de los aparatos de corte. Señalización en el mando de los aparatos indicando “No energizar” o “prohibido maniobrar” y retirar los portafusibles de los cortacircuitos. Se llama “condenación o bloqueo” de un aparato de maniobra al conjunto de operaciones destinadas a impedir la maniobra de dicho aparato, manteniéndolo en una posición determinada. 3.
Verificar ausencia de tensión de cada una de las fases, con el detector de tensión, el cual debe probarse antes y después de cada utilización. 4. Puesta a tierra y en cortocircuito de todas las posibles fuentes de tensión que incidan en la zona de trabajo. Es la operación de unir entre sí todas las fases de una instalación, mediante un puente equipotencial de sección adecuada, que previamente ha sido conectado a tierra. 5.
Señalizar y delimitar la zona de trabajo. Es la operación de indicar mediante carteles con frases o símbolos el mensaje que debe cumplirse para prevenir el riesgo de accidente. Los equipos de puesta a tierra se deben manejar con pértigas aisladas, conservando las distancias de seguridad respecto a los conductores, en tanto no se complete la instalación. Para su instalación, el equipo se conecta primero a tierra y después a los conductores que van a ser puestos a tierra, para su desconexión se procede a la inversa.
Los conectores se deben colocar firmemente, evitando que puedan desprenderse o aflojarse durante el desarrollo del trabajo. Los equipos de puesta a tierra se conectarán a todos los conductores, equipos o puntos que puedan adquirir potencial durante el trabajo. Cuando la estructura o apoyo tenga su propia puesta a tierra, se conecta a ésta.
Cuando vaya a “abrirse” un conductor o circuito, se colocarán tierras en ambos lados. Cuando dos o más trabajadores o cuadrillas laboren en lugares distintos de las mismas líneas o equipo, serán responsables de la colocación y retiro de los equipos de puesta a tierra en sus lugares de trabajo correspondientes. Resulta ser cierto que el Tribunal tuvo en cuenta el contenido del art. 38 del RETIE, sin embargo, la « verificación de los riesgos asociados al sistema en el punto de trabajo » y la « concertación de los diferentes equipos de trabajo y si fuera el caso con los terceros responsables de las instalaciones eléctricas », puntos de los que asegura la censura no figuran como reglas, es conveniente precisar lo siguiente: El juez plural consideró que antes de iniciar los trabajos de reparación de la línea conductora de energía, debían tomarse « entre otras precauciones » las que señala la recurrente, pero a esa conclusión arribó, del estudio de la prueba testimonial, de la que aseveró « enseguida » examinaría. Es decir, que las cautelas a las que se refirió, las coligió de las declaraciones de los testigos, de las cuales se refirió una a una.
Téngase en cuenta que el ad quem también se refirió a « El cumplimiento general de las REGLAS DE ORO», de lo que se observa sin equívoco alguno, no se trata de una pauta o regla específica, sino al conjunto de todas aquellas que conforman el universo de medidas preventivas que deben atenderse para evitar accidentes de cualquier naturaleza.
En esa medida, no es cierto que el Tribunal haya creado unas reglas diferentes a las establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, la que sí extrañó « fundamentalmente », fue el cumplimiento de la siguiente: « Puesta a tierra y en cortocircuito de todas las posibles fuentes de tensión que incida en la zona de trabajo, …», regla que se encuentra en el numeral 4.
En relación a este aspecto, resulta ser cierto que la consigna allí establecida abarca « las posibles fuentes de tensión », pero eso no quiere decir que la posible fuente era solo la de Electrohuila S.A. E.S.P., como de manera conveniente lo asegura la recurrente, pues como bien se indica son las posibles fuentes de tensión « que incidan en la zona de trabajo », y si la planta eléctrica de Cemex, se encontraba precisamente en ese territorio, aspecto que no se discute, le correspondía a la accionada a través de sus funcionarios verificar la existencia de esas posibles fuentes, y descartar su presencia, para que la línea a reparar estuviera desenergizada.
Luego, para esta Sala sí le correspondía a la accionada, revisar y verificar la zona donde se iban a realizar los trabajos eléctricos, y acercarse a las empresas que tenían su propia fuente de tensión para ponerles en conocimiento la situación. No hacerlo, implica inobservar las medidas que se habían implantado en aras de evitar adversidades en el trabajo, que es precisamente lo que acá ocurrió. Si el Jefe de Cuadrilla dejó de lado las pautas establecidas como medidas de prevención, lo que permitió que no se percatara de la existencia de una planta eléctrica en los alrededores del lugar donde se practicaría la reparación de la avería en el circuito, faltó a la cautela necesaria, que en este caso, sobra decir, debía atenderse con mucha más rigurosidad.
Se dice lo anterior, por cuanto la producción, distribución, conducción, provisión y suministro de energía eléctrica, es una actividad peligrosa, que exige a quienes se dedican a tales actividades, una vigilancia rigurosa, permanente y cuidadosa, en atención a los riesgos potenciales que pueden generar a las personas. Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 feb. de 1994, rad. 6216, en relación con las labores específicas de los trabajadores, sostuvo que cuando estas sean catalogadas de alto riesgo, como la exposición a la energía eléctrica, adquiere gran relevancia la obligación del empleador de tomar toda clase de cautelas: A este respecto, la Corporación también ha insistido en que aquella cardinal obligación de los empleadores se incrementa aún más en los casos en que las labores específicas de los trabajadores o algunos de ellos impliquen relación directa con determinados elementos de peligro, como la energía eléctrica, la nuclear, los químicos, etc.
Un adecuado desarrollo de dicha obligación importa la realización de toda clase de cautelas - que ninguna es excesiva - pues la exposición a los riesgos, así sea remota y meramente circunstancial, exige el despliegue de aquellas en forma cabal y completa, pues de lo contrario aparece comprometida la responsabilidad de quien debió proveerlas.
Por todo lo aquí expuesto, el Tribunal no incurrió en una errada lectura del documento denominado RETIE, y tampoco lo hizo respecto al Manual de Funciones visible a folios 33 a 35. Ahora bien, en cuanto a la posición de garante que según la censura atribuyó el ad quem al jefe de cuadrilla, considera la Sala que por tratarse de un trabajador de Electrohuila S.A. E.S.P., lo que hizo el Tribunal fue, que en virtud de lo estatuido en el art. 32 del CST, norma que si bien no mencionó textualmente, el razonamiento efectuado se desliga de la misma, en tanto que extendió a la demandada la responsabilidad por la conducta de aquel en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Recuérdese que bajo la égida de dicha normativa, el empleador responde por el daño causado por sus trabajadores. Esta Sala, en sentencia CSAJ SL 6 mar. 2012, rad. 35097, en un asunto de similares contornos al que acá se resuelve, estableció: Ahora, en segundo término vale decir que la Corte ha concluido que la prueba es la que determina si el responsable del daño causado al trabajador por las contingencias del trabajo resulta ser el empleador, o lo es a título personal su representante, o lo es el mismo trabajador, o aún, si el hecho causante del daño provino de un tercero o entre éste y aquéllos pudo haber concurrencia de culpas; y si el primero, por consiguiente, es el llamado o no a asumir la responsabilidad que se desprende del artículo 2349 del Código Civil en tan diversas situaciones.
Así lo sostuvo, entre otras, en sentencia de 13 de mayo de 2003 (Radicación 19.473) en la que se recuerda la mencionada por la recurrente, en los siguientes términos: “Se trae a colación lo anterior porque en el asunto que se trata, contrario a lo que sostiene el impugnante, el Tribunal al afirmar que si el accidente aéreo “sucedió por falla de la tripulación y del empleador, tampoco se le puede atribuir ninguna responsabilidad a la demandada”, lo hizo, no porque haya “dejado de aplicar” los artículos 32 y 216 del código sustantivo del trabajo, sino porque con base en jurisprudencia de esta Sala le fijó el alcance a tales disposiciones cuando en el accidente de trabajo se da tal circunstancia. Al respecto en el fallo recurrido se lee: “( ) Ahora bien, como quiera que el apoderado de la parte demandante ha insistido en la sustentación del recurso, en que los pilotos de la aeronave son representantes de la empresa demandada y por esta razón las fallas de éstos deben ser asumidas por ella; considera la Sala oportuno citar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación a la culpa de los representantes del empresario: “‘Por manera que si bien con fundamento en el artículo 32 del código sustantivo del trabajo, de la culpa de un representante empresarial no puede colegirse automática e inexorablemente la responsabilidad patronal para efectos de la indemnización plena de perjuicios regulada en el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, mucho menos es dable inferir su exculpación generalizada porque ello constituye un equivocado entendimiento de la jurisprudencia de esta Sala y especialmente de la sentencia del 13 de julio de 1993 (expediente 5918), que conduciría a intronizar una irresponsabilidad patronal absoluta contrario a lo expuesto y a la finalidad del último precepto citado.
“’Se sigue de lo anterior que la responsabilidad empresarial en evento de actuación culposa de su representante habrá que examinarla de manera individualizada frente al acervo probatorio como se hizo ver en la prenombrada sentencia, habrá casos de riesgos profesionales en los cuales concurran la culpa de los representantes del empleador con la de éste; algunos en los que la culpa sea exclusivamente del empresario; y otros en los que no haya existido culpa de los representantes ni del representado ( ) “’Sin embargo, se excluyen aquellos comportamientos en los que el empleador no tiene los medios para prever o impedir el resultado de tales conductas empleando el resultado ordinario y la autoridad competente, casos en los cuales la responsabilidad recae sobre el trabajador que representa al trabajador.
Por lo anterior, es necesario que la responsabilidad empresarial en eventos de actuación culposa de los representantes se examine de manera individualizada frente al acervo probatorio. (CSJ, Cas. Laboral Sec. II, sent. Nov. 10/95, rad. 7885, M.P. José Roberto Herrera Vergara). “Quiere decir lo expuesto que si en el sub judice se estableció que los pilotos de la aeronave accidentada asumieron una conducta que no pudo ser prevista por el empleador, pues no se demostró que desatendieron las instrucciones impartidas y por esa razón no tuvo los medios para impedir el fatal resultado debe concluirse que tampoco se puede configurar la culpa patronal ( )” Es de agregar que el criterio de la Corte fijado en la providencia traída a colación por el Tribunal ha sido reiterado posteriormente, así, por ejemplo, en fallo del 6 de diciembre de 2001, radicación 16515, se dijo: “2.
En lo que concierne con la calificación de la responsabilidad del empleador en el accidente laboral en el que falleció Restrepo Agudelo, la acusación, particularmente en los dos últimos cargos, hace recaer el mayor peso en la conducta que le atribuye a Joaquín Emilio Guerra, trabajador del Departamento demandado, que conducía la máquina involucrada en los in sucesos que se examinan.
“Empero, más allá de que el susodicho operario de la máquina hubiera libado licor el día anterior, o que hubiese obrado imprudentemente en su conducción, como se lo reprocha el recurrente, tal hipotética conducta impropia no desata automática e inexorablemente la responsabilidad del Departamento demandado en el accidente laboral, conforme puede colegirse de la parte final del artículo 2349 del código civil, debido a que el empleador, en las circunstancias analizadas, echando mano del cuidado ordinario y la autoridad pertinente, no tenía medio de prever o impedir aquella, por lo que la responsabilidad jurídica recaería únicamente en el operario del vehículo.
“En torno a la separación de las responsabilidades del empleador y sus dependientes en el acaecimiento de un accidente laboral, conviene recordar la forma como se pronunció la Corte en su fallo 7885 del 10 de noviembre de 1995, en el que manifestó: “‘(…) cuando una unidad de explotación económica está constituida por una persona jurídica, ésta ordinariamente integra una agrupación organizada a través de canales o jerarquías, por donde fluye el poder de dirección empresarial, conformados por personas naturales ligadas por diversos vínculos que colaboran e interactúan para un fin determinado.
De manera que a pesar de la existencia del empleador estas personas tienen a su vez el poder de subordinación sobre otros y pueden en un momento dado comprometer a la empresa mediante sus actos u omisiones culposos inherentes a su función. Se excluyen, claro está, aquellos comportamientos que el empleador “no tenía medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente“, evento en el cual, según la interpretación jurisprudencial reiterada del artículo 2349 del código civil, “recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes“, y no sobre el empleador a quien representan.” “Por tanto, si como lo afirma el recurrente, la conducta del operario de la motoniveladora en la que viajaba el occiso Restrepo Agudelo, fue determinante en el accidente que le costó la vida a éste, ello no apareja, a priori, responsabilidad del ente demandado, como parece comprenderlo el atacante, y a su vez implica que el fallo penal que por homicidio culposo se profirió contra Joaquín Emilio Guerra ninguna incidencia tiene para la decisión de la controversia.
( )” Resumiendo, entonces, se tiene que el censor se equivocó en el concepto de vulneración denunciado, como también en la vía directa a la que acude, ya que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala en asuntos como el que se trata será la prueba la que a la postre determinará si el empleador debe asumir las consecuencias del hecho de su representante o dependiente”.
Pero de tal aseveración no es afortunado concluir que el Tribunal pudo incurrir en yerro alguno al aseverar que como la demandada era una persona jurídica, la responsabilidad le resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios. Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)--, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.
Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores. Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.
De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.
Regla de responsabilidad que se acompasa con la concebida en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, en cuanto en ésta última se exige la culpa del empleador o empresario en el infortunio laboral a efectos de la causación de la indemnización plena de perjuicios; culpa que no es, ni más ni menos según se ha visto, sino la que se exige al que obra como buen padre de familia (art. 63 C.C.), esto es, a aquél que debe administrar un negocio propio, pues de él se espera, de ordinario, un obrar diligente, cuidadoso y responsable, siendo en modo alguno atribuible tal proceder a quien, pudiendo y debido hacerlo, no prevé o no impide el proceder impropio de sus servidores, o no ejerce oportunamente la autoridad laboral que le otorga su condición de empleador o empresario a efectos de conjurar en el ámbito del trabajo el peligro a la integridad o la vida de su propio trabajador, esto es, omite lo que jurídica y contractualmente le corresponde como empleador en este caso.
De acuerdo con lo consignado en esta sentencia, y al no existir discusión en que el fallecimiento de Pascuas Hernández acaeció durante su actividad laboral por haberse energizado una planta eléctrica que se encontraba en los alrededores del lugar donde se estaba realizando la reparación de la avería en un circuito, sin que se hubiera realizado la inspección de campo pertinente por parte del jefe de cuadrillas, la conclusión de endilgar al empleador, la responsabilidad a título de culpa, no luce desacertada, pues no probó que el hecho no pudo ser previsto o impedido por la electrificadora accionada.
La recurrente afirmó en su defensa que le correspondía al trabajador cuidarse y protegerse así mismo, y «e fectuar su trabajo de acuerdo con las normas técnicas », lo cual no va en contravía del sentido natural de supervivencia y cuidado, pero en este caso, es evidente que el jefe del trabajador fallecido debió actuar dentro del marco del mínimo cuidado, y desde esa premisa, previo a enviar a sus subalternos a arreglar el daño eléctrico, debió asegurarse del cumplimiento de las normas de seguridad.
De acuerdo con las probanzas reseñadas, resulta ser cierto que Hernando Pascuas Hernández tenía el deber de cumplir con las normas de seguridad que había dispuesto la empleadora (numeral 12 del Manual de Funciones, f.35), no obstante, téngase presente que el Tribunal estableció del estudio del haz probatorio que la dotación de elementos de seguridad no era suficiente, pues lo relevante recayó en la obligación que tenía la demandada de extremar las medidas de seguridad y « desplegar la mayor diligencia y cuidado », para evitar el nefasto incidente que dio lugar a la demanda inicial.
Se constata con las anteriores probanzas que la Electrificadora accionada, no cumplió con sus obligaciones de protección y seguridad para con el trabajador, establecidas en el RETIE, y de contera, las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo y Sistema General de Riesgos Laborales. Por último, la censura parte de una premisa falsa, cuando en el segundo cargo manifiesta que el Tribunal no dijo de dónde obtuvo la conclusión del caso, pues es evidente que afloró del análisis probatorio, bien fuera documental, testimonial, dictamen pericial, interrogatorios.
En ese orden, al no haberse demostrado desacierto alguno por parte del Colegiado sobre una prueba calificada en la casación del trabajo, no hay lugar a analizar las que no lo son, es decir, prueba testimonial, dictamen pericial, interrogatorio de parte, de acuerdo a lo establecido en el art. 7 de la Ley 16 de 1969. Reitérese que les corresponde a los sentenciadores de instancia, establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el art. 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por lo dicho, se mantiene incólume lo resuelto por el juez de apelaciones, por cuanto no cumplió la recurrente con desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que caracteriza todo fallo judicial, en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, en consideración a que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el proceso ordinario que promovió BETTY MEDINA TORRES quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos LUIS HERNANDO y JUAN MIGUEL PASCUAS MEDINA, y los señores RAFAEL PASCUAL TRUJILLO y NORA HERNÁNDEZ DE PASCUAS contra la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ELECTROHUILA S.A. E.S.P., la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., llamada en garantía y CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A. a quien se le denunció el pleito.
Sin costas, conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2