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SL1937-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1306 de 2006Ley 1309 de 2009Ley 1996 de 2009Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999Ley 791 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1937-2024 Radicación n.° 99654 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDY CRESPO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de enero de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Fredy Crespo Hernández llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a pagarle el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causada desde el fallecimiento de su progenitor en octubre de 1998 hasta septiembre de 2017. Pidió el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas. Narró que su padre fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, según Resolución Radicación n.° 99654 SCLAJPT-10 V.00 2 022776 de 1982 y que dependió económicamente de él, hasta su deceso en «octubre de 1998».

Contó que fue calificado por Colpensiones con el 60% de pérdida de capacidad laboral (PCL), estructurada desde su nacimiento el 19 de mayo de 1959. Que la pensión de sobrevivientes que reclamó en mayo de 2020, fue concedida a partir de octubre de 2017, según Resolución SUB 213667 del día 6 del mismo mes año. Sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta su enfermedad mental para concederle la prestación desde el fallecimiento de su padre.

Que apeló la decisión con el fin de agotar la vía gubernativa (fls. 3 a 5). Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Aceptó que el demandante era hijo de Carlos Crespo, pensionado por vejez en 1982 y que fue diagnosticado con retardo mental desde su nacimiento y dependió económicamente del padre hasta su muerte.

Aclaró que reconoció la pensión de sobrevivientes de hijo discapacitado a partir de 2017, en tanto solo fue reclamada en julio de 2020. Admitió la calidad de discapacitado del demandante y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral estructurado desde el nacimiento. Adujo que no podía reconocer el retroactivo desde el fallecimiento del padre, en la medida en que el actor no Radicación n.° 99654 SCLAJPT-10 V.00 3 reunía los presupuestos del artículo 2530 del Código Civil y había excedido el plazo de 3 años contemplado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal de la misma materia (fls. 3 a 12).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de enero de 2022 (fls. 2 a 4), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali condenó a Colpensiones a pagar a Fredy Crespo Hernández, el 100% de la pensión que devengaba su padre Carlos Crespo, «desde el 17 de octubre de 1998 hasta el 22 de julio de 2017», junto con los intereses por mora sobre el retroactivo, calculados a partir del 27 de septiembre de 2020.

Autorizó a Colpensiones a descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud. Absolvió de lo demás y la gravó con costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, el Tribunal revocó la decisión de primer grado. En su lugar, absolvió. De entrada, anunció que infirmaría el fallo apelado, como quiera que el demandante no se beneficiaba con la suspensión de la prescripción, consagrada en el artículo 2530 del Código Civil.

Radicación n.° 99654 SCLAJPT-10 V.00 4 Consideró que si bien, procedía el pago de la pensión de sobrevivientes por hijo inválido desde el deceso del padre en el «año 1998», la prestación solo fue reclamada en el «año 2020». Por ello, en virtud de lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, las mesadas anteriores al «año 2017» habían prescrito.

Explicó que, según el artículo 6 ibídem, el término prescriptivo se suspendió con la reclamación administrativa de 27 de julio de 2020. Reprodujo el artículo 2530 del Código Civil y acotó que, conforme a tal norma, el actor no se hallaba en alguno de los supuestos para ser considerado incapaz. Dedujo claro que Fredy Crespo no estaba bajo tutela o curaduría, ni se trataba de un «heredero o beneficiario de una herencia administración de patrimonios ni de persona incapaz».

En consecuencia, a la luz del artículo 1503 del Código Civil debía presumirse su capacidad. Transliteró el artículo 1504 ibídem y apartes de la sentencia «Cas, 18 julio 1941, LI, 824» y coligió que el 17 de octubre de 1998, cuando murió el padre, el actor contaba 39 años y no tenía la condición de «sordo mundo o demente». Añadió que, según el dictamen de calificación de invalidez de Colpensiones, a pesar de que fue diagnosticado con «retraso mental», no requería de terceras personas para tomar decisiones, de suerte que «no se está ante una persona incapaz ni relativa ni absoluta».

Radicación n.° 99654 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró que el a quo no podía haber hecho producir efectos a los artículos 585 del Código Civil y 73 de la Ley 1306 de 2009, como quiera que dichas normas eran aplicables a quienes pretendían fungir como guardas o curadores de otros. Añadió que, como el actor reclamó sus derechos, el transcurso del término de prescripción fue suspendido, de suerte que era evidente que tenía capacidad legal, que no podía ser confundida con la «incapacidad para laborar certificada con el dictamen de pérdida de capacidad laboral», toda vez que aquella estaba entendida como «la situación de no poder realizar sus funciones habituales de trabajo, la que no desemboca por regla general en una incapacidad de ejercicio de representación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que recibió réplica de Colpensiones, pide a la Corte que case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «la sentencia de segunda instancia y en su lugar, condene al ente demandado según lo solicitado en la demanda inicial y lo ordenado en sentencia de primera instancia».

Radicación n.° 99654 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 53 de la Ley 1996 de 2019 y 2530 del Código Civil, modificado por el 3.º de la Ley 791 de 2002. Estima que el Tribunal inadvirtió que el estatus de discapacitado estaba fuera de debate y que, al momento de presentar la demanda, era «prohibido iniciar proceso de INTERDICCION y tampoco se había implementado el trámite para el nombramiento de apoyo que reemplazó» dicho proceso judicial.

Tal dislate, dice, condujo al ad quem a incurrir en un «defecto sustantivo», pues fundamentó el fallo «en una norma evidentemente inaplicable». Afirma que por virtud del artículo 53 de la Ley 1996 de 2019, está prohibido impetrar declaratoria de interdicción o inhabilidad para iniciar cualquier trámite público o privado, pues lo procedente es la «figura de los apoyos», que no había sido definida para la fecha de presentación de la demanda.

Asevera que el ad quem actuó por «fuera del procedimiento establecido», en la medida en que la prescripción no opera para las personas discapacitadas. Que cometió «error de derecho» al exigir una sentencia de interdicción, dado que la discapacidad estaba «demostrada, calificada y reconocida por la junta de calificación». Radicación n.° 99654 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostiene que lo anterior, generó violación del debido proceso y que su invalidez era indiscutible pues, de otra forma, Colpensiones no hubiera reconocido la pensión de sobrevivientes por muerte de su progenitor.

Explica que como la Ley 1996 de 2009, modificó el artículo 1504 del Código Civil, con ello «eliminó de la lista de incapaces absolutos a las “personas con discapacidad mental” y a los sordomudos que no pueden darse a entender” considerando como incapaces absolutos solo a los impúberes». Añade que la ley reservó la «figura del tutor o curador para la guarda sobre menores de edad no sometidos a patria potestad, eliminándola para personas con discapacidad mental, disipadores y sordomudos que no pueden darse a entender».

Reitera que el juzgador de la alzada debió reconocerle el retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde la muerte de su padre, tal cual lo impone el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el 2530 del Código Civil, que dispone que la prescripción «se suspende a favor de los incapaces». Como pruebas dejadas de valorar, relaciona la Resolución SUB 213667 de 6 de octubre de 2020 y el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

VII. RÉPLICA Colpensiones glosa la técnica del recurso y defiende la sentencia del Tribunal, en tanto hizo bien al colegir la capacidad legal del demandante. Radicación n.° 99654 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha insistido que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe sujetarse a los parámetros mínimos de técnica desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. No obstante que, para privilegiar la definición del derecho sustancial, se ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas de exclusivo resorte del recurrente, por manera que deviene indispensable la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se impute al sentenciador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.

Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Además de la evidente mixtura de vías, la censura parte de una premisa equivocada, pues fue a partir de la valoración de los elementos de prueba denunciados como no valorados, que el Tribunal descartó la presencia de razones valederas que impidieran que el accionante promoviera en tiempo la acción judicial; de ahí que operara la presunción legal de Radicación n.° 99654 SCLAJPT-10 V.00 9 capacidad legal.

Explicó que mientras la reclamación administrativa daba cuenta de que había solicitado directamente el reconocimiento de la pensión, el dictamen de pérdida de capacidad laboral mostraba que, a pesar del retardo mental congénito, no requería ayuda de terceros para decidir, por manera que no se trataba de una persona relativa, ni absolutamente incapaz y, por ello, no se abría paso la suspensión de la prescripción. En ese orden, al dejar intacto el pilar del fallo de segundo grado, la sentencia conserva la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida y, por lo tanto, se mantiene indemne.

Desde lo jurídico, tampoco se equivocó el juez de apelaciones como pasa a explicarse. El artículo 1503 del Código Civil dispone que «Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces». El 1504 ibídem, preceptúa que «Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender»; sus actos no «producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución».

En ese orden, la regla general es que toda persona tiene capacidad de obligarse, salvo que sea declarada incapaz o su consentimiento resulte viciado por error, fuerza o dolo. Radicación n.° 99654 SCLAJPT-10 V.00 10 En sentencia CSJ SC19730-2017, se explicó que no basta la acreditación de un trastorno para escapar a la regla general de capacidad legal.

Es necesario acreditar que dicha anomalía influya de forma relevante en la manifestación de la voluntad. Esto dijo: Por esto, según se prevé en el artículo 553, inciso 2º del Código Civil, aplicable al caso, al ser la norma que se encontraba vigente para la época de los hechos controvertidos, no obstante, haberse dispuesto su derogación en el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, todo acto o contrato celebrado sin la previa declaración judicial de interdicción de quien concurre a celebrarlo o a ejecutarlo, es perfectamente válido.

Claro, el artículo 48 de la anunciada Ley de Discapacidad Mental conserva una conceptualización análoga a la regla 553, ejúsdem. Lo anterior, sin embargo, no significa que el respectivo negocio jurídico sea inimpugnable. Por el contrario, la misma disposición permite desvirtuar la presunción de capacidad, demostrando que para entonces su autor se encontraba incurso en estado de discapacidad mental, tal cual, la doctrina inveterada de esta Corte viene adoctrinando: “1) Cuando una persona no está ni ha estado en interdicción por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos los contratos por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha adolecido de una sicosis, es necesario que aduzca una doble prueba, a saber: “a) Que ha habido una ‘perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’, según la terminología muy técnica del Código Alemán, o que excluye la ‘capacidad de obrar razonablemente’, como dice el Código suizo; b) Que esa perturbación patológica de la actividad psíquica fue concomitante a la celebración del contrato.

“2) Por lo que atañe a la primera de las pruebas indicadas, debe observarse que es necesaria porque no toda sicosis acarrea por sí misma la incapacidad civil. Lo que interesa, desde el punto de vista jurídico, no es saber si el contratante adolecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor del respectivo acto jurídico”(CSJ.

Civil: Sentencia del 4 de abril de 1936, Mg. Pon. Eduardo Zuleta, íntegramente replicada en las Radicación n.° 99654 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencias del 7 de noviembre de 1945, 27 de octubre de 1949 y 25 de mayo de 1976 de esta Sala, del 13 de julio de 2005 y 20 de septiembre de 2005. Una providencia del 6 de octubre de 1942 desarrolla particularmente la incapacidad por senilidad).

Así que como no toda afección de esa índole conduce a neutralizar los efectos jurídicos del acto o contrato, la actividad probatoria debe orientarse a acreditar la anomalía psíquica y su influencia en la determinación de la voluntad al momento del otorgamiento del negocio jurídico cuestionado por parte del disponente. Con mayor razón, cuando la incapacidad o el vicio del consentimiento, por sí, no implica, necesariamente, nulidad; ni menos, inexistencia, cuestión ésta ligada esencialmente con la ausencia de voluntad, de objeto jurídico o ya de ciertas solemnidades ad substantiam actus.

Conforme el artículo 14 de la Constitución Política, «toda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica», de suerte que goza de todos los atributos de dicha condición, entre ellas la capacidad legal, definida como la aptitud para adquirir derechos y ejercerlos. Tiene como acepciones la de goce y la de ejercicio (CC C-182-2016).

La primera, se refiere a la facultad que tiene toda persona de «ser titular de un derecho, a disfrutar de él», esto es: (i) […] una cualidad, no un derecho ni un estatus; (ii) actúa como centro unificador y centralizador de las diversas relaciones jurídicas que conciernen al individuo; (iii) es general y abstracta, ya que representa la posibilidad de ser titular de derechos, aunque no se llegue a ejercer alguno;

(iv) está fuera de la voluntad humana y del comercio, porque no puede ser objeto de contratos o negocios jurídicos. La segunda, atiende a la posibilidad de practicar «el derecho, utilizarlo o realizar actos jurídicos que permitan su disfrute». En otras palabras, «habilita a la persona para ejercer directamente la titularidad de sus derechos, sin que Radicación n.° 99654 SCLAJPT-10 V.00 12 medie una voluntad de un tercero o sin que se requiera la autorización de la ley para ello».

De esta suerte, «la capacidad de ejercicio es la aptitud que tiene una persona para ejercer autónoma e independientemente sus derechos». Según el artículo 1502 del Código Civil, la existencia y validez de un acto jurídico está supeditada a la capacidad legal de la persona que lo celebra. La capacidad legal se presume (art. 1503) excepto cuando media declaratoria de incapacidad, emitida en un proceso de interdicción que estaba regulado por la Ley 1309 de 2009, derogada por la Ley 1996 de 2019.

El proceso de interdicción tenía por objeto brindar protección y asistencia a la persona con discapacidad mental absoluta o relativa, para que fuera representada en el ejercicio de sus derechos por un tutor o curador. Se procuraba «evitar los abusos y aprovechamientos indebidos que puedan llegar a obtener terceras personas que se vinculen a ellos, restituir la normalidad en el manejo de estos intereses y proveer [una adecuada representación]».

Consistía «en una disposición del juez que genera un estado o situación jurídica para quien se somete a ella, siendo su efecto la privación a esa persona de la administración y disposición directa de sus bienes y la designación de un representante que actúe por ella». Al tenor del artículo 2 de la Ley 1306 de 2006, «La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad Radicación n.° 99654 SCLAJPT-10 V.00 13 negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe».

Los artículos 49 y 51 consideraban válidos los «contratos bilaterales onerosos celebrados por personas con discapacidad mental absoluta que les sean útiles […]», así como los concernientes al empleo o la ejecución de labores personales en favor de terceros. Dicho régimen, fue derogado por la Ley 1996 de 2019, que reconoce capacidad jurídica en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad e incluyó dentro de sus cambios más relevantes los siguientes (resalta la Sala): (i) elimina del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental, dejando solo a los impúberes como sujetos incapaces absolutos;

(ii) deroga el régimen de guardas e interdicción para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) presume la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas con discapacidad; (iv) establece dos mecanismos que facilitan a las personas con discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisión con efectos jurídicos: (a) acuerdos de apoyos y (b) adjudicación judicial de apoyos; y (v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jurídicos con antelación a los mismos.

En el capítulo VIII estableció un régimen de transición, la suspensión de los procesos en curso y la revisión de los finalizados, para que se adecúe al nuevo modelo de apoyos judiciales; en el parágrafo 2 del artículo 56, previó que «Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada».

Radicación n.° 99654 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese orden, lo expuesto es suficiente para descartar la presencia de un error jurídico, en la medida en que, como consideró el Tribunal, si el actor contaba con capacidad legal para reclamar el derecho a la pensión, pero optó por hacerlo solo en 2020, no podía favorecerse de la suspensión del término prescriptivo como pretendía. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma única de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY CRESPO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 421D6987A5C148980C38B5E87EA86117AC0064066301D1272DC6F0015C569724 Documento generado en 2024-07-25