República de de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeelestlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1937-2022 Radicación n.° 85729 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró RAFAEL FERNANDO MONTOYA ESPINOSA contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA-, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.
ANTECEDENTES Rafael Fernando Montoya Espinosa demandó a las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85729 entidades referidas, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Gran.colombiana, luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y se amparara su derecho a la seguridad social. Pidió condenar a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; a la Fiduciaria La Previsora a pagar su monto; y a Colpensiones a tener en cuenta ese tiempo para efectos pensionales.
De todas las accionadas, reclamó el pago de los perjuicios morales y materiales, los intereses de mora y las costas del proceso. En subsidio de la pretensión contra la Fiduciaria, solicitó que el cálculo actuarial quedara a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. En su defecto, que fuera impuesto a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Como fundamento de sus aspiraciones, hizo un recuento de la creación de la marina mercante, destacando el papel de la Federación Nacional de Cafeteros y de los recursos del Fondo Nacional del Café. Recordó que inicialmente la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; así mismo, debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte previo al sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y hasta cuando el ISS asumiera dicha obligación pensional.
SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 85729 Indicó que esa entidad no fue sustituida, ni subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS, ni por otra entidad que administrara esas prestaciones. Recordó que en 1967, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas la entonces Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café. Acotó que en concepto del 15 de febrero de 2001, el Consejo de Estado consideró que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. Que la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrara los recursos para el pago de las pensiones.
Precisó que no hubo conmutación pensional hasta que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. desapareció jurídicamente, sin dejar capital, ni reservas, para cubrir las contingencias laborales y pensionales. Desde entonces, dijo, los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la Flota Mercante, los provee la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. Informó que a la presentación de la demanda tenía 57 arios de edad; trabajó desde el 12 de diciembre de 1981 hasta el 29 de abril de 1991 en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., y no cotizó para el riesgo de vejez; que en la conciliación que firmó, nada se estipuló sobre el tiempo laborado y no SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85729 cotizado; detalló su salario y los conceptos que los integraban y que cotizó a Colpensiones como independiente.
Comentó que presentó reclamación administrativa a todas las accionadas y que existía diferencia en el valor del cálculo actuarial contenido en la Resolución 34 del 2 de marzo de 2015, expedida en cumplimiento de un fallo de tutela por parte de Asesores en Derecho S.A.S. y el que elaboró un auxiliar de la justicia. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de falta de competencia por indebido agotamiento de la reclamación administrativa, indebida vinculación del Ministerio, inexistencia de obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. En general, dijo que no le constaban los hechos o que se trataba de apreciaciones subjetivas del actor.
Negó la responsabilidad subsidiaria en el pago de las obligaciones pensionales, en la medida en que el empleador fue una empresa de derecho privado «con capital accionario que no es totalmente público», de suerte que «no es predicable el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado» (fls. 656 a 681 cdno. principal). Colpensiones se opuso a las súplicas, pero señaló que se atenía a lo que se resolviera en sede judicial.
Formuló las excepciones de prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses de mora, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe. Aceptó la fecha de llamamiento a inscripción, la edad del SCLAPT-10 V.00 4 qq Radicación n.° 85729 actor, su afiliación y el reclamo administrativo. Dijo que no le constaban los demás hechos (fls. 696 a 703).
Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Afirmó que no le constaba la mayoría de los hechos, en tanto solo se ocupaba de la administración del patrimonio autónomo Panflota. Tras explicar las características del contrato de fiducia mercantil, insistió en que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio, estaba supeditado a la existencia de recursos (fls. 716 a 739).
Panflota aceptó que se declarara la relación laboral deprecada, pero se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Admitió que la Federación Nacional de Cafeteros proveía los recursos para para el pago de las pensiones de la Flota Mercante Grancolombian.a S.A. Adujo que las únicas obligaciones que tenía, eran con cargo al patrimonio autónomo y reiteró que la sociedad liquidada no dejó activos para satisfacer esas obligaciones y que no debía responder por el cálculo demandado, como lo había enseriado la Corte.
Excepcionó inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se resistió a los pedimentos del accionante y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de afiliación por falta de cobertura, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa, límite patrimonial de la SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85729 responsabilidad subsidiaria de la matriz.
Admitió los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., así como la participación del Fondo Nacional del Café, como controlante de aquella; sin embargo, precisó que el Fondo solo tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación de los ex trabajadores en casos específicos.
Aseveró que, según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presumía. Que no fue la causante de la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones, y que todas las decisiones fueron tomadas en armonía con los demás accionistas, para aliviar la situación económica generada por hechos ajenos a la empresa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de octubre de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ordenó a Asesores en Derecho S.A.S. expedir la actuación administrativa y/o legal correspondiente «reconociendo el valor de tiempos de servicios y el título pensional». Condenó al patrimonio autónomo Pan.flota, representado por Fiduprevisora S.A., y «de manera subsidiaria» a la Federación Nacional de Cafeteros-Fondo Nacional del Café a pagar el cálculo actuarial a Colpensiones, por el lapso comprendido del 12 de diciembre de 1981 al 3 de septiembre de 1990, por valor de $439.103.920.
SCLAPT-10 V.00 6 Ico Radicación n.° 85729 Gravó a dichas demandadas con las costas del proceso y absolvió de lo demás (fls. 1307 y 1308). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y de las accionadas vinculadas a las condenas. Culminó con la sentencia gravada, que modificó la decisión en el sentido de ordenar a la Previsora S.A. como vocera de Planflota, y a Asesores en Derecho S.A.S., que en el término de 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, certificaran el salario devengado por el demandante con todos los factores salariales; que Colpensiones elaborara el cálculo actuarial con base en el salario que se certificara, del que dispuso correr traslado a la Federación Nacional de Cafeteros y condenó a Panflota a expedir el acto administrativo de reconocimiento del cálculo actuarial elaborado por Colpensiones.
Confirmó en lo demás y no impuso costas en segunda instancia (fls. 1318 a 1351). Mediante auto de 5 de diciembre de 2018 (fls. 1359 a 1363), se negó la aclaración pedida por Asesores en Derecho S.A.S y Fiduprevisora S.A. Centró su competencia en definir si procedía el pago del cálculo actuarial reclamado, en qué condiciones y a cargo de cuál demandada.
No halló controversial la prestación de servicios por parte del actor a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 85729 entre el 12 de diciembre de 1981 y el 29 de abril de 1991, ni la ausencia de aportes pensionales desde el 12 de diciembre de 1981 al 3 de septiembre de 1990, en tanto el demandante no estuvo afiliado para los riesgos de IVM, pues la gente de mar que laborara en empresas y agencias de transporte marítimo, solo tuvieron cobertura a partir de 15 de agosto de 1990, según Resolución 00003296 del ISS.
Tampoco que el accionante fue asegurado el 4 de septiembre de ese ario, tal cual da cuenta el reporte de semanas cotizadas expedidos por Colpensiones y el aviso de entrada del trabajador. Tampoco, que el actor estuvo afiliado por cuenta de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. hasta el 31 de julio de 1991 (47.29 semanas) y que el 14 de noviembre de 2014 pidió a las enjuiciadas elaborar el cálculo actuarial del 12 de diciembre de 1981 al 3 de septiembre de 1990.
Que el demandante nació el 24 de agosto de 1958, según la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento. Memoró que mediante sentencia de tutela de 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado amparó como mecanismo transitorio el derecho fundamental a la seguridad social, entre otros, al demandante, para que se calculara el valor de los bonos pensionales y se transfirieran a Colpensiones.
También, que Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación del Patrimonio Autónomo Panfiota, emitió la Resolución 034 de 2 de marzo de 2015, que liquidó el bono pensional del actor en $200.714.010.00. SCLAJPT-10 V.00 8 11 Radicación n.° 85729 En función de resolver las impugnaciones presentadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, hizo un recuento del marco legal y reglamentario de la seguridad social como obligación del empleador, su asunción por el ISS.
Precisó que, a partir de la sentencia de tutela referida, quedó claro que no obstante el avance gradual y progresivo de la cobertura del entonces ISS, el empleador conservó la obligación pensional por los servicios prestados por sus dependientes a pesar de no haber sido llamado a inscripción. Por ello, explicó, todo el tiempo laborado debía sumarse para efectos del reconocimiento pensional a que hubiere lugar y el empleador debía responder por los periodos en que la prestación estuvo a su cargo.
Bajo las anteriores consideraciones, estimó que la Flota Mercante Grancolombiana S.A., debía pagar las cotizaciones a través de un cálculo actuarial, en los términos del artículo 9, literal c), de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Ordenó su elaboración a la Administradora del RPM, conforme el Decreto 1887 de 1994, que en su artículo 4 dispone qué constituye salario o que está conformado por los factores señalados en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que pudiera ser inferior al salario mínimo.
En cuanto a la compensación propuesta por Asesores en Derecho S.A.S., por haber sufragado 19 días más de aportes, tras constatar que cotizó hasta el 31 de julio de 1991, siendo que el actor laboró hasta el 29 de abril de ese ario, estimó que ello no la eximía del pago ordenado pues, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85729 como empleador, debía sufragar las cotizaciones del tiempo en que la pensión estuvo bajo su responsabilidad.
Sobre el salario con el cual se debía liquidar el cálculo actuarial, luego de aludir a jurisprudencia de la Sala, sobre la exclusión de la prima de servicios y la convención colectiva de trabajo 1988-1991, cláusula 14, consideró que se debía tomar como salario el sueldo básico, el auxilio de alimentación, la prima de antigüedad, los viáticos, las horas extras y el trabajo suplementario.
Como no obraba prueba de todos los salarios y factores percibidos, ordenó a Fiduprevisora S.A. y Asesores en Derecho S.A.S. que remitieran conjuntamente a Colpensiones y al proceso, certificación de salarios y demás factores devengados por el demandante del 12 de diciembre de 1981 al 3 de septiembre de 1990, para elaborar la liquidación, en los términos del artículo 9 literal c) de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que debía ser elaborado por la Administradora del RPM y, una vez efectuado el pago, lo incluyera en la historia laboral.
En cuanto al pago proporcional del cálculo actuarial entre el trabajador y la Flota Mercante Grancolombiana S.A., aclaró que si bien, no era obligación de la empleadora afiliar al actor en el periodo reclamado, le correspondía asumir las pensiones de sus trabajadores a través de la provisión correspondiente y, en caso de subrogación, sufragar el valor total, sin que el actor tuviera que asumir carga alguna.
Adicionalmente, recordó que esta Corte ha explicado SCLAPT-10 V.00 10 1 2 Radicación n.° 85729 que las normas que regulan la consecuencia de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, independientemente de las situaciones que se hubiesen presentado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; además, dijo, el empleador que no afilie al trabajador al sistema de seguridad social, aun por falta de cobertura, debía responder por las obligaciones pensionales, máxime si se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo.
Concluyó, entonces, que, conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador era responsable por la totalidad del aporte. Con arreglo al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, vigente cuando se ordenó la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., aludió a la responsabilidad subsidiaria de la matriz, por las obligaciones adquiridas por la sociedad subordinada; también, a la presunción de que la situación concursal se derivaba de las actuaciones de control, a menos que la matriz demostrara que se originó en causa diferente, según los términos del artículo 66 del Código Civil.
Que dicha presunción no fue desvirtuada, con el estudio sobre la viabilidad financiera de la matriz y la subordinada, pues la decisión de desmonte de la reserva de la carga a las navieras de bandera colombiana en 50 % de las mercancías que ingresaban y salían del país, que aduce la Federación Nacional de Cafeteros impartió el Gobierno Nacional mediante los Decretos 501 de 1990, la Ley 7 de 1990 y el Decreto 2327 de 1991, fue anterior a la fecha en que SCLAPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 85729 «Fedecafé comunicó a la Cámara de Comercio la situación de subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y una participación accionaria del 80%».
Expuso que, como en sentencia CC SU-1023-2001, se definió que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Café, era la entidad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en Liquidación Obligatoria, dedujo su responsabilidad subsidiaria y transitoria, en lo referente al pasivo pensional, que debía ser declarada por el juez ordinario.
En cuanto a la apelación de Fiduprevisora S.A., vocera y administradora de Panflota, el Tribunal acudió a algunos apartes del contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pagos 3 - 1 - 0138 celebrado el 14 de febrero de 2006. Memoró que la liquidación de la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A., se declaró terminada mediante auto 400-010928 de 28 de agosto de 2012, y 400- 16211 de 22 de noviembre de 2012, y que la orden de reabrir el proceso liquidatorio, tuvo como único propósito la designación de un mandatario con cargo al patrimonio autónomo de Panflota, para que atendiera las solicitudes y trámites pensionales de los extrabajadores de la concursada y sus beneficiarios.
Concluyó, entonces, que Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria, debía expedir el acto administrativo y que la obligación de Fiduprevisora S.A. era la de pagar el cálculo SCLAJPT-10 V.00 12 (03 Radicación n.° 85729 actuarial, en primer término, con cargo a los recursos del patrimonio autónomo Panflota y, en el evento en que esos dineros se agotaran o resultaran insuficientes para atender la obligación, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, asumiría las sumas necesarias para que la fiduciaria cumpliera tal obligación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y por el demandante, cuyo desistimiento se aceptó a través de auto del 4 de diciembre de 2019 (fi. 19 cdno. Corte). Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: 1.- La Corte habrá de casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria. 2.- Como primer alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación de las pretensiones y revocar el pronunciamiento favorable respecto a la codemandada la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y hacer el que corresponda.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85729 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia en cuanto dispone realizar y pagar cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 12 de diciembre de 1981 al 3 de septiembre de 1990; y en sede de instancia, habrá de modificar esa condena en el sentido que la Fiduciaria La previsora, o en su defecto si esta carece de recursos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo nacional del café, deberá cancelar, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, como valor correspondiente al periodo no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes que debía hacer esa entidad por el lapso antes aludido, con referencia a las denominadas "tablas y categorías" que regían para esta data para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. 4.- Como tercer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia en cuanto a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, y en sede de instancia, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este del 12 de diciembre de 1981 al 3 de septiembre de 199010 (sic), y/ o 75% del valor del bono o título pensional.
Con tal propósito, formula 6 cargos por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el demandante y Asesores en Derecho S.A.S. Por razones de método, la Sala estudiará de manera conjunta los cargos 1 y 2, y 4, 5 y 6, en razón a su unidad de propósito, similitud de normas denunciadas y la correlación de sus argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por «vía indirecta», por SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85729 infracción directa, el artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y 29 constitucional. Sostiene que esa transgresión condujo a la aplicación indebida de los artículos 48 constitucional, 1, 3, 33, 36 y 64 de la Ley 100 de 1993; 148 de la Ley 222 de 1995 y 373 del Código de Comercio.
Denuncia la comisión de los siguientes dislates de orden fáctico: No haber dado por demostrado, estándolo, que como la pretensión que se formula frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo nacional del Café, está fundada en los efectos de la responsabilidad subsidiaria como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para determinar tal responsabilidad, de manera definitiva, se requería la presencia, en este proceso, de todos (sic) las personas que tuvieran la calidad de acreedores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Aduce que los errores descritos fueron producto de la errónea valoración de la demanda inicial y la respuesta de la Federación. También, por falta de apreciación de las sentencias del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 y la CC SU-1023-2001 y las que relacionó el demandante de esa misma Corporación en la demanda inicial.
Asegura que si el juez plural hubiera apreciado correctamente la decisión CC SU-1023-2001, aportada como prueba, habría encontrado no solamente que las medidas allí proferidas favorecieron a todos los pensionados a cargo de la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85729 Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., sino que, además, los beneficiarios del fallo debían iniciar, dentro de los 4 meses siguientes a la sentencia, ante las autoridades jurisdiccionales, los respectivos procesos en orden a definir la correspondiente responsabilidad de cara a tales obligaciones.
También, habría percibido que lo ordenado en ese fallo de tutela a la Federación era de carácter transitorio, ya que en él se lee que: [... ] Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CJFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.
La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. ( ). Así mismo, habría dado por demostrado que lo que se pretende en este proceso es que se declare, con carácter definitivo, que la Federación Nacional de Cafeteros, como vocera del Fondo Nacional del Café, es responsable subsidiaria por el pago de las pensiones de jubilación reconocidas por la sociedad subordinada o controlada Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Agrega que a idéntica conclusión debió llegar el Tribunal, de haber valorado la sentencia del Consejo de Estado mencionada.
En tanto considera acreditados los errores fácticos denunciados, asegura que la Corte debe quebrar el fallo SCLAJPT-10 V.00 16 luí Radicación n.° 85729 gravado y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, proferir fallo inhibitorio: [ ] porque aunque se acepta, en este cargo, que el Tribunal estaba habilitado para estudiar y pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 para la sociedad matriz o dominante por el estado de insolvencia y de liquidación de la sociedad que le está subordinada; responsabilidad que, como se concluyó, fue la invocada como sustento de la pretensión formulada frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, se tiene que el artículo 61 del Código General del Proceso, vigente para la data en que se dictó la sentencia gravada, y aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración del artículo 145 de su código adjetivo, regula el llamado litisconsorcio necesario, así: "Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todos o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de esta a quienes faltaren para integrar el contradictorio, ( ).
Aduce que se transgredió el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al ser la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, un punto esencial para la definición de la controversia planteada, «es apenas lógico que por la naturaleza de la misma, un pronunciamiento judicial y definitivo, sobre ese tema, requiere la presencia, bien como demandantes o demandadas, de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tenga la calidad de acreedores».
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85729 Sostiene que la ausencia del litisconsorcio necesario, o alegarse que se está frente a uno facultativo, conllevaría adelantar tantos procesos como fuera el número de acreedores de la sociedad liquidada, «circunstancia que haría factible que se profieran fallos contradictorios, es decir, que en unos se dictara sentencia declarando la responsabilidad, o mejor, desvirtuando la presunción de responsabilidad, y en otros no se haga tal pronunciamiento; que es la situación que se busca evitar con la figura del litisconsorcio necesario».
Anota que no es aplicable el criterio jurisprudencial de que en casación no cabe aducir deficiencias que pudieron ser subsanadas o superadas en las instancias con los remedios procesales pues, de cara a la inactividad de las partes en esa materia, es imperativo al juez hacerlo. En ese orden, dice, como no se vinculó a todos los acreedores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., al desatar el recurso de apelación, el ad quem debió revocar el fallo de primera instancia e inhibirse.
VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que no son evidentes los errores endilgados, ni se señalaron los errores de hecho y las pruebas calificadas que fueron indebidamente valoradas o dejadas de apreciar. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que, al margen del resultado del recurso extraordinario, no puede resultar condenado, en tanto fue absuelto en las SCLUPT-10 V.00 18 106 Radicación n.° 85729 instancias.
El demandante manifiesta que los cargos son deficientes desde el punto de vista técnico, en la medida en que acude a la vía indirecta, pero desarrolla argumentos por la senda de puro derecho. Además, no existe coherencia entre la valoración probatoria y la razón de la integración del litisconsorcio necesario que se alega. Asesores en Derecho S.A.S., manifiesta que no existe responsabilidad a su cargo y que no se opone a la prosperidad de las acusaciones.
VIII. CARGO SEGUNDO En lo fundamental, acusa el mismo elenco normativo del primer cargo y acude a argumentos similares. IX. RÉPLICA Todas las demandadas las efectuaron conjuntamente para las dos primeras acusaciones. X. CONSIDERACIONES La censura no se opone al derecho del actor al cálculo actuarial por el tiempo que prestó servicios a la entonces Flota Mercante Grancolombiana S.A., en vista de que no fue afiliado por falta de cobertura.
Reprocha que el Tribunal ignorara, en contra de lo indicado en los fallos de tutela SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85729 aportados al proceso y de lo expresado en la demanda y su contestación por la Federación Nacional de Cafeteros, que el objeto de este litigio consistió en dilucidar si había responsabilidad subsidiaria de la Federación, como vocera del Fondo Nacional del Café, de cara a la aspiración del demandante.
Desde luego, tal inconformidad no tiene de donde asirse. Evidentemente, para el Tribunal fue totalmente claro que esa era la materia en discusión. Así lo plasmó al indicar que, luego de verificar la existencia del derecho, se ocuparía de definir los grados de responsabilidad de las entidades demandadas para atender el pago de dicho cálculo.
Fue bajo ese derrotero que llegó, precisamente, a la responsabilidad subsidiaria de la recurrente. La Sala observa que, en el fondo, lo que pregona la censura es falta de integración del litisconsorcio necesario pues, en su criterio, el proceso no podía adelantarse sin la participación de todos los acreedores de la entidad liquidada. Al respecto, basta señalar que, al no haber sido alegado oportunamente por la recurrente a través del medio exceptivo correspondiente, no puede ahora sorprenderse a las partes con la invocación de un nuevo elemento procesal, que dada su finalidad debió ser propuesto en la oportunidad pertinente y resuelto en las instancias.
Por ello, la Sala no puede considerarlo sin desconocer el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa y contradicción de los demás intervinientes. Mucho menos, si lo que se pretende es SCLAJFT-10 V.00 20 Radicación n.° 85729 que el litigio quede en el plano de la indefinición, por vía de una sentencia inhibitoria. En cualquier caso, en la medida en que las acreencias laborales y pensionales de la entidad deben ser ponderadas en función de las particularidades legales, contractuales y fácticas que las rodean, mal puede afirmarse que todas aquellas deben ser resueltas de manera uniforme.
De ahí que la tesis de que era obligación del funcionario judicial integrar el contradictorio con todos los extrabajadores de la compañía que tuviesen alguna expectativa pensional, no encuentra eco en el artículo 61 del Código General del Proceso. Con mayor razón si, como ya se explicó, era a la parte interesada a quien correspondía formular o provocar la convocatoria de quienes, en su criterio, debieron ser llamados al proceso.
En consecuencia, estos cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, y 2142 y 2186 del Civil, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 38 del Acuerdo 224 de 1966; literales c) y d) parágrafo 1 del artículo 33 y artículo 64 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 373 del Código de Comercio y 60 del de Procedimiento Civil.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 85729 Cuestiona que a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, se le haya condenado al pago del cálculo actuarial. Sostiene que, al tratarse simplemente de la administradora del Fondo, queda claro que este último fue el accionista de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Por ende, el Tribunal debió verificar quién era el mandante de la Federación y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponerle la condena, más no fulminarla al mandatario pues, con ello, violó las disposiciones denunciadas.
Asegura que en las consideraciones de instancia, se encontrará que el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica, por manera que debe definirse quién es el dueño de las acciones, es decir el dueño de los dineros de los que se nutre el Fondo, sobre los que recuerda su condición de contribuciones parafiscales. Así considera que, si actúa como administradora de dicho Fondo, su mandante es el Estado colombiano, por manera que la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 debe recaer en el mandante, que no en el mandatario.
Añade que, de no ser así, se le impondría una obligación a quien no puede asumirla por no contar con personería jurídica y, además, si por cualquier causa cesa la contribución cafetera que nutre el Fondo, aquella desaparece, lo que sería perjudicial para el caso de las obligaciones pensionales. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 85729 XII.
RÉPLICA Colpensiones nada refiere sobre esta acusación. El actor expone que la arremetida debe ser declarada infundada, como quiera que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, es la verdadera responsable de esas obligaciones. XIII. CONSIDERACIONES Para concluir que la llamada a pagar el cálculo actuarial era la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional de Café, por encima de los demás demandados, el Tribunal tuvo en cuenta que, de conformidad con el parágrafo del artículo148 de la Ley 222 de 1995, la sociedad matriz tiene responsabilidad subsidiaria por las obligaciones de la subordinada, cuando el concurso tenga origen en las decisiones o actuaciones de aquella; con cargo a la misma disposición legal, se presume que la subordinada entró en la situación descrita por causa de las actuaciones de la controlante, a menos que esta última demuestre que fue por motivos diferentes.
Desde esa perspectiva y de cara al panorama fáctico acreditado en el proceso, el juzgador de alzada dedujo que: i) la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, era la matriz o controlante de la entonces Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; ii) mediante auto 400010928 de 28 de agosto de 2012, la SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 85729 Superintendencia de Sociedades declaró la extinción definitiva de la Compañía de Inversiones mencionada; iii) según el contrato de fiducia mercantil que dio lugar a la constitución del patrimonio autónomo enjuiciado, este solo tenía a cargo las mesadas pensionales y demás contingencias jurídicas puntualmente indicadas en el contrato, de las que no hacía parte la obligación reclamada en este proceso; iv) la aquí recurrente no demostró que la situación concursal de su filial proviniera de causas ajenas a su actuación y y) que Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria, debe expedir el respectivo acto administrativo, la obligación del Patrimonio Autónomo Panflota es la de realizar el pago del cálculo actuarial, en primer término, con cargo a sus recursos y, si no alcanzan, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, deberá proveer los recursos para que la fiduciaria cumpla esa obligación. En estricto sentido, la censura no se opone al razonamiento descrito, sino que introduce una variable.
Aduce que el Tribunal se equivocó al imponerle la condena, siendo que se trató de un simple mandatario. Asegura que, si se auscultara en el marco normativo y contractual que gobierna el funcionamiento y financiación del Fondo Nacional del Café, hallaría que la Nación es la verdadera destinataria de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
De entrada, la Sala advierte que la acusación parte de una premisa equivocada, consistente en que la condena fue impuesta a la Federación Nacional de Cafeteros en forma SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 85729 pura y simple. Una desprevenida lectura de la sentencia gravada no deja duda de que las obligaciones objeto del litigio deberán ser provistas por esa entidad, pero con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, cuenta especial que tiene regulación y financiación propia.
En punto a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, el fallo gravado coincide con la línea trazada por esta Corporación en casos en que se ventilaron situaciones semejantes, que vinculan a dichos entes con los trabajadores de la entonces Flota Mercante Grancolombiana S.A. (CSJ SL4820-2020).
Además, dicho pronunciamiento se emitió al margen del debate que pudiese surgir en torno a la administración del Fondo por parte de la Federación; especialmente, en lo que tiene que ver con el alcance de las obligaciones contenidas en el contrato de administración, el traslado de recursos y la eventual responsabilidad de la Nación de cara a las obligaciones surgidas con ocasión de la actividad comercial del Fondo.
Esas aristas no fueron objeto de la sentencia gravada, por manera que el fallador de la alzada no pudo incurrir en los errores que se le endilgan. XIV. CARGOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO Denuncia violación de la ley, básicamente por haber interpretado erróneamente los artículos 20, 33, literales c) y d) del parágrafo 1.0 de la Ley 100 de 1993, modificado por el SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 85729 artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, 1 del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con el 6 de la Constitución Política; 31 del Código Civil; 36 y 64 de la Ley 100 de 1993; 12 y 45 del Acuerdo 049 de 1990; 72, 76 y 92 de la Ley 90 de 1946; • 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo;
Acuerdo 189 de 1965; 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966; 26 del Decreto 1650 de 1977; 2 del Acuerdo 029 de 1985; 79 del Acuerdo 044 de 1989 y 13 del Decreto 2665 de 1988. Asevera que el criterio actual de la Sala de Casación Laboral, sobre la obligación de asumir el pago del cálculo actuarial por tiempos no cotizados debido a ausencia de cobertura es inadecuado, en tanto era imposible llevar a cabo la afiliación y el pago de los aportes.
Que la no violación del ordenamiento jurídico es lo que explica que la Sala invoque "( ) reglas y principios de la Ley 100 de 1993 (..)",y funde la condena en el artículo 33, literales c) y d), parágrafo 1°, de la Ley 100 de 1993. Asegura que, así las cosas, siendo claro que en tal escenario no hay violación de precepto legal alguno, no procede aplicar la misma consecuencia prevista para los casos en que media omisión en el cumplimiento de aquellas obligaciones; es decir, el cálculo actuarial, sino el mismo tratamiento que se impone al que lo afilió, pero incurre en mora en el pago de cotizaciones, esto es pagar los aportes, indexados o con intereses de mora.
En los 2 últimos cargos, esgrime que lo procedente es imponer el porcentaje que corresponde a patrono y SCLAPT-10 V.00 26 PO Radicación n.° 85729 trabajador, que no la totalidad de la obligación al primero. XV. RÉPLICA Colpensiones afirma que se omite indicar la vía de ataque y se irrespeta la técnica del recuso, pues no se trata de revivir debates cerrados en las instancias del proceso.
El demandante defiende la legalidad del fallo confutado y Asesores en Derecho S.A.S. sostiene que el cálculo actuarial solo es posible cuando hay omisión en la afiliación o, por lo menos, el trabajador debería concurrir con su aporte al pago del título pensional. XVI. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la censura cuestiona la condena impuesta a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar el cálculo actuarial por los tiempos trabajados por el actor para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Aduce que no se reúnen los supuestos del artículo 33, literales c) y d), parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993, pues no hubo omisión en la afiliación. En un segundo escenario, recuerda que la obligación pensional no fue subrogada por el sistema de seguridad social por falta de cobertura, de suerte que no procede el SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 85729 cálculo actuarial, que considera más gravoso y, por tanto, reservado para aquellos empleadores que violen la ley de seguridad social.
Estima que las cotizaciones solo deben cancelarse indexadas o con intereses de mora, en la proporción que hubiera correspondido al empleador. Para resolver las inconformidades planteadas, basta recordar que la Sala ya ha tenido oportunidad de definir, incluso en procesos adelantados contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que los tiempos no subrogados por falta de cobertura tienen plena incidencia de cara al sistema general de pensiones, en atención a la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social.
En ese orden, ha precisado que los empleadores mantienen su responsabilidad en materia pensional con aquellos trabajadores que les han prestado servicios, y no fueron inscritos en el entonces Instituto de Seguros Sociales por cualquier causa. En sentencia, CSJ 5L287-2018, se expuso: El tema puesto a consideración no ha sido pacífico durante los últimos arios.
En efecto, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.
Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto SCLAPT-10 V.00 28 141 Radicación n.° 85729 entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.
Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de arios de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
Conforme esos derroteros, en la sentencia CSJ SL 9856-2014, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; (ji) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «( ) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (..) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
Dicha postura que ha sido reiterada en las recientes sentencias CSJ 5L10122-2017 y CSJ 5L068-2018. Ahora bien, al descender al caso en estudio se tiene que si bien la obligación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante de afiliar a los «trabajadores del mar» al ISS surgió a partir del 15 de agosto de 1990, conforme lo estableció la Resolución n.° 003296 de 1990, es decir, con posterioridad a la finalización del vínculo laboral -8 de enero de 1982-, lo cierto es que el criterio atrás expuesto resulta perfectamente aplicable a este caso, máxime si se tiene en cuenta que desde la expedición del Acuerdo 257 de 1967 emanado del Consejo Directivo del /CSS se dispuso SCLMPT-10 V.00 29 Radicación n.° 85729 la inscripción de los trabajadores de empresas marítimas a los riegos de IVM supeditada a la decisión del director general de la entidad, obligación que se implementó tardíamente -23 arios después-, por circunstancias ajenas al accionante que no pueden ir en detrimento de su derecho fundamental a la prestación de vejez.
Tampoco, cabe duda de que los tiempos servidos no cotizados por falta de cobertura, deben reconocerse a través de un cálculo actuarial, tal cual se quedó definido en sentencia CSJ SL2465-2021: [ ] corresponde al empleador efectuar el pago de la totalidad del cálculo actuarial por falta de afiliación, teniendo en cuenta que el mismo difiere sustancialmente de las simples cotizaciones o aportes indexados o con intereses moratorios, como si se tratara de periodos en mora de pago, pues representa la proporción de capital necesario para sufragar la pensión, con relación al tiempo de servicios en el que el empleador fue el único responsable de la prestación. En la CSJ SL673-2021, la Sala descartó que el empleador solo debía asumir una porción del cálculo: Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaba a cargo de los empleadores fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente a cargo del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador.
No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dadiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios al empleador. Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.0 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 85729 de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribución alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020: La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo.
De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente. Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan.
Además, el parágrafo 1.0 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.
Conforme lo expuesto, en ningún error incurrió el ad quem al disponer el pago de los aportes causados por los servicios prestados a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., en aquellos lapsos en que no hubo cobertura del sistema. Tampoco, al colegir que ello debía materializarse a través del pago de la totalidad del cálculo actuarial, que no de la entrega de cotizaciones indexadas o intereses de mora, solo en el porcentaje legal a cargo del empleador.
En consecuencia, estos cargos tampoco prosperan. SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 85729 Las costas por el recurso, a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, y a favor del actor y Colpensiones. Aunque Asesores en Derecho S.A.S. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunciaron, su escrito no constituyó una verdadera oposición. Como agencias en derecho, se fijan $9.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por RAFAEL FERNANDO MONTOYA ESPINOSA contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA, ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES, COLPENSIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA-, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Costas, como se dijo.
SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 85729 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Ausencia justificada) t.) GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 33