1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1937 -2020 Radicación n.° 68917 Acta n.°18 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovió la recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte Radicación n.° 68917 SCLAJPT-10 V.00 2 opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 51 a 53 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Lucy del Carmen Camargo Palencia, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, que se le ordene solicitar el bono pensional a la Gobernación de Boyacá. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 10 de noviembre de 1950 y cumplió 55 años de edad en la misma calenda de 2005; que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años; que laboró al servicio de la Gobernación de Boyacá desde el 7 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2001, devengando como último salario la suma de $576.000.oo; que en el tiempo que prestó sus servicios a dicho ente territorial «cotizó al Sistema General de Salud 507.29 semanas, así: al Seguro Social 307,29 semanas, y al Fondo Territorial de Pensiones 200 semanas» (sic); que el 23 de noviembre de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pedimento negado por la convocada mediante Resolución n.º 018471 de 26 de mayo de 2011, con fundamento en que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no había cotizado semana alguna, por lo que no le era aplicable el régimen de transición, decisión contra la cual formuló los recursos de ley; que por acto Radicación n.° 68917 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativo n.º 05497 de 23 de febrero de 2012, resolvió el recurso de reposición, «modificando el número real de semanas cotizadas»; que contra esta última decisión, formuló recurso de alzada, resuelto negativamente por Resolución n.º VPB000872 de 17 de mayo de 2013; que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad cotizó 500 semanas, y que al 31 de julio de 2010, ya había cumplido los requisitos para ser acreedora de la pensión de vejez, de manera que contaba con un derecho adquirido.
La entidad de seguridad social demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y aquella en la cual cumplió la actora 55 años de vida; el vínculo laboral con la Gobernación de Boyacá, los extremos temporales de la relación laboral y el último salario devengado; la reclamación pensional y las distintos actos administrativos negándosela, y que al 1 de abril contaba con más de 35 años de vida.
Propuso como excepciones la de prescripción, caducidad, cosa juzgada, buena fe, inexistencia de la obligación por falta de causa y título para demandar, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, y pleito pendiente. Adujo en su defensa, que si bien la actora contaba con la edad para ser beneficiaria del régimen de transición, no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas exclusivamente al ISS, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, y tampoco con las semanas mínimas cotizadas exigidas por la Radicación n.° 68917 SCLAJPT-10 V.00 4 Ley 71 de 1988, en tanto únicamente alcanzaba 482 semanas cotizadas al sistema, incluidos los aportes del sector público.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con providencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación y cobro de lo debido formuladas por la demandada, y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación formulada por el apoderado de la parte activa, con fallo del tres (3) de abril de 2014, confirmó la sentencia del a quo, y dejó las costas por la alzada a cargo de la actora. El tribunal, luego de recepcionar los alegatos de conclusión formulados por las partes, fijó el problema jurídico en determinar si a la demandante le asistía derecho a acceder a la pensión de vejez que había pedido con base en el Acuerdo 049 de 1990.
En ese orden, en un primer escenario indicó, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 Radicación n.° 68917 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1993, al que según aducía la accionante pertenecía, estableció un beneficio para aquella personas que estando afiliadas a un régimen determinado no se vieran afectadas con el advenimiento de las nuevas reglas pensionales que traía la mencionada, recalcando que «ese régimen estuvo dirigido para aquellas personas afiliadas a un determinado régimen pensional a esa fecha – 1 de abril de 1994- para que no vieran perjudicada su expectativa de adquirir un derecho pensional», y que para pertenecer al mismo debían cumplir unos requisitos, como eran acreditar respectivamente 35 y 40 años, para el caso de las mujeres y hombres o 15 años de servicios, o el equivalente en semanas cotizadas a la referida fecha.
Destacó, que le asistía razón a la parte actora, dado que por haber nacido el 10 de noviembre de 1950, al 1 de abril de 1994, efectivamente superaba la edad prevista por la norma, para hacerse beneficiaria de este régimen de transición. Empero, esto no era suficiente toda vez que para poder mantener tal beneficio, era necesario que acreditara los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, y para ello demostrar que al 1 de abril de 1994, venía matriculada con dicho régimen, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, sin que de las pruebas allegadas al plenario se advirtiera que con anterioridad a enero de 1996, que era cuando aparecía afiliada hubiere estado vinculada o cotizado a dicha entidad de seguridad social, por lo que «si no tenía a 1 de abril de 1994, una afiliación a determinado régimen no podría consérvalo, si no venía matriculada a un régimen especial […]», enfatizando el tribunal, que con ello no estaba diciendo que la demandante no tuviera régimen de transición, puesto que Radicación n.° 68917 SCLAJPT-10 V.00 6 tenía el requisito de los 35 años a 1 de abril de 1994, para pertenecerlo, «lo que está diciendo la Sala es que el régimen de transición que se le podría respetar no era precisamente el 049 de 1990, por no haber tenido ni una sola semana de cotización al ISS, en ese sentido no podría mantenerlo».
Además, que si se tenían en cuenta los certificados de información laboral para bonos pensionales, expedidos por la Gobernación de Boyacá, visibles a folios 25, «se tiene que virtud de esa relación con esta entidad, se hicieron unos aportes a la Caja de Previsión Social de Boyacá, quiere decir ello que no tenía cotizaciones al Seguro Social, y en esa medida no resultaba posible sumar tiempo de servicios a las cotizaciones, que solo con posterioridad a 1994, hizo al Seguro Social […]».
En apoyo de tales argumentos, citó las sentencias de casación con radicación 15493 de 2001, 23611 de 2004, 35792 de 2009, y 42722 de 2012. Aseguró, que en el proceso no se acreditó que la demandante «venía afiliada al Acuerdo 049 de 1990», y la filosofía del régimen de transición, era precisamente la conservación de los presupuestos o requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, previstos en el régimen anterior al cual venían afiliados, y de esa manera se pudieran mantener, no obstante la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Señaló, que al no haber realizado aportes al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, -1 de abril de 1994-, no tenía ni siquiera una expectativa legítima para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990, máxime cuando no acredita que el régimen de pensiones que se le debía respetar, era Radicación n.° 68917 SCLAJPT-10 V.00 7 precisamente el de los acuerdos que regulaban al Seguro Social; por manera que la única posibilidad que le restaría para pensionarse, era con base en la ley 100 de 1993, puesto que como lo había afirmado la apoderada de Colpensiones «el tiempo que prestó al servicio oficial, tampoco le alcanzaría para pensionarse con base en la Ley 33 de 1985, como quiera que para ello se requerían 20 años de servicios».
Como soporte de este argumento, acogió el criterio asentado por esta Sala de casación, en sentencia SL rad. 49148, en la cual había hecho claridad sobre esta especial situación. Asentó, que tampoco por favorabilidad había lugar a entender que por el cumplimiento de las 509 semanas que aducía la parte actora haber acreditado, se pudiera reconocer el beneficio pensional, menos aun cuando el mentado principio no era de carácter probatorio en materia laboral, sino que este se aplica respecto de la interpretación y aplicación de la ley.
En síntesis, que al no encontrarse probado que la demandante hubiera estado matriculada con anterioridad a la Ley 100 de 1993, al régimen que pretendía se le respetara, no podía reconocerse la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, y por ende devenía la confirmación de la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 68917 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se resolverá a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida «por violación de la Ley sustancial del Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el concepto de Interpretación errónea». En la demostración del cargo, se refiere a la seguridad social como derecho fundamental, y afirma que el sentenciador de instancia se equivocó al interpretar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto sistiene que para acceder a la pensión de vejez bajo tales lineamientos, se requería que las cotizaciones hubieren sido realizadas de manera “exclusiva” al ISS, con lo cual desconoció lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contemplaba el régimen de transición, y que mantuvo para sus beneficiarios los requisitos del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto, sin que en Radicación n.° 68917 SCLAJPT-10 V.00 9 parte alguna del mentado artículo 12, se desprendiera que el número de semanas cotizadas requeridas lo fuera con tal exclusividad.
De otra parte, aduce que en igual dislate incurrió al exigir que la demandante debía venir vinculada o afiliada al ISS antes del 1 de abril de 1994, para aplicarle el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, y que si no era así, no podía mantenerlo, y en consecuencia, lo perdería, argumento con el cual a su juicio, no se apreciaba que el tribunal lo hubiera analizado bajo la línea pacífica y actual de la jurisprudencia constitucional, según la cual en aplicación del principio de favorabilidad ha concebido la suma de semanas cotizadas a cajas, fondos o entidades de previsión social y las semanas cotizadas al ISS para acceder al reconocimiento de la prestación económica al amparo de la referido decreto.
Como sustento de su argumentación, citó apartes de las siguientes sentencias T. 331 – 2011, T- 090, de 2009, T- 39 S de 2009, T- 583 de 2010, T- 760 de 2010, T- 334 de 2011, T – 559 de 2011, T- 100 de 2012, T- 360 de 2012, T – 063 2013, T – 596 de 2013, entre otras. En suma, que la interpretación dada por el sentenciador «contrarresta con la línea jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional […) en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez».
Radicación n.° 68917 SCLAJPT-10 V.00 10 De otra parte, aseguró que la interpretación de la expectativa legítima era errada, en tanto que esta la adquirió la demandante desde el mismo momento en que cotizó a la Caja de Previsión Social de Boyacá, y mucho más cuando lo hizo al ISS y completó las 509 semanas, específicamente por ser beneficiaria del régimen de transición. Por último, indicó que tampoco compartía la inferencia a la que erradamente llegó, en cuanto que la demandante se debía pensionar bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993, haciendo con ello más gravosa y desfavorable la situación de la demandante.
VII. LA RÉPLICA En términos generales asegura que lo decidido por el tribunal, se ajusta a lo adoctrinado por esta Sala de Casación Laboral en su función de unificación de la jurisprudencia, máxime cuando no existió debate fáctico alguno respecto de que la actora se afilió al subsistema de pensiones del ISS, el 3 de mayo de 1996, esto es, con posterioridad al 30 de junio de 1995.
Agrega, que el propósito del régimen de transición fue proteger una expectativa legítima que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan, situación que en el caso de la señora Lucy del Carmen, no aconteció, pues al no encontrarse afiliada al subsistema de pensiones a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no podía ni siquiera hablarse de una simple o mera expectativa de beneficiarse del régimen Radicación n.° 68917 SCLAJPT-10 V.00 11 de transición anterior a la vinculación pensional, es decir, del Acuerdo 049 de 1990.
Luego, bajo esa circunstancia, la situación pensional debía regularse como lo entendió el sentenciador de alzada, bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985, o 71 de 1988, por virtud del régimen de transición, o la Ley 100 de 1993, regímenes, bajo los cuales tampoco satisfacía los requisitos, ya que sumando el tiempo laborado, en el que se incluye el cotizado al ISS- y el sufragado por la Caja de Previsión Social de Boyacá- solo alcanzaba once años (11) años y nieve (9) meses, que equivalían a 510 semanas.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa «la sentencia proferida por el tribunal […] por la violación a la ley sustancial Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Parágrafo del artículo 36 la Ley 100 de 1993; artículo 13 literal f-, de la Ley 10 de 1993, parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Art. 53 de la Constitución Política, en el criterio de infracción directa».
En el desarrollo del cargo, reproduce el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual no restringe la acumulación de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS a las Cajas, Fondos o Entidades de Seguridad Social del sector público o privado, ni el tiempo servido como servidores públicos cualquiera fuera el número de semanas cotizadas o tiempo servido, y el literal f) y parágrafo del artículo 33 ibídem, para decir que a pesar de dicha disposiciones, el tribunal no las aplicó, desconociendo el principio consagrado Radicación n.° 68917 SCLAJPT-10 V.00 12 en los artículos 53 Constitucional y 21 del CST, a fin de hacer prevalecer la norma más favorable al actor; emitiendo una sentencia contraria a la ley sustancial.
VIII. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, en consideración a que están planteados por la vía directa, buscan igual propósito, y se fundamentan en similar dialéctica jurídica. Dada la vía elegida, la recurrente admite las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, las 510 semanas sufragadas por la actora en toda su vida laboral, entendidas estas como las constitutivas de la acumulación de tiempos de servicios públicos y cotizaciones al sistema general de pensiones; que era beneficiaria del régimen de transición; que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, carecía de vinculación o de afiliación al Instituto de Seguros Sociales en pensiones, y que el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad.
Así las cosas, la situación jurídica que se plantea por la censura, está enfocada a cuestionar la inaplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a juicio del censor, cobijaba a Lucy del Carmen Camargo Palestina, para quien es evidente, que pese a cumplir ésta con la edad para el momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se le negó la prestación económica deprecada, por el hecho de no encontrarse afiliada al ISS a la vigencia de la citada ley.
Radicación n.° 68917 SCLAJPT-10 V.00 13 Frente al anterior cuestionamiento, para la Sala, el juzgador de segunda instancia, realizó la exégesis apropiada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual en su tenor literal reza: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. En efecto, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos, la finalidad de una etapa de transición es mitigar los efectos negativos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan requisitos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior.
Radicación n.° 68917 SCLAJPT-10 V.00 14 Los argumentos precedentes, encuentran sustento en las sentencias CSJ SL140-2018 CSJ, SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL13663-2016, reiteración jurisprudencial, respecto de la cual la Sala ha dirimido conflictos análogos y ha planteado lo siguiente: Conviene destacar que aunque el demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensional anterior toda vez que con anterioridad al 1 de abril de 1994 no se encontraba vinculado a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio el accionante tenga una expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, como recientemente en la sentencia del 30 de julio de 2014 radicación 46694 en la que se dijo: Dada la vía escogida, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del día 30 de mayo de 1994; que cotizó durante su vida laboral 718,14 semanas al Instituto de Seguros Sociales según se desprende de la historia laboral aportada al proceso (fls. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L.100/1993, la actora tenía más de 35 años de edad.
Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior.
En dicho pronunciamiento se puntualizó: (…) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.
Obviamente el régimen pensional anterior que Radicación n.° 68917 SCLAJPT-10 V.00 15 ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto).
En conclusión, para ser amparada bajo los preceptos del régimen de transición, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, la recurrente debió afiliarse a alguno de los regímenes pensionales existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, y concretamente al ISS, al pretender ahora que su pensión de vejez le fuera otorgada en aplicación del Acuerdo de 049 de 1990, por virtud del mentado régimen de transición; empero, como no fue así, no podía aspirar beneficiarse de un régimen al cual no perteneció. Aunado a lo expuesto, se destaca la improcedencia del cómputo de tiempo de servicios públicos y semanas cotizadas al ISS, a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; ello, en armonía con la jurisprudencia de la Sala sobre el particular, reiterada en la sentencia CSJ SL16104- 2014, CSJ SL12843-2015 en la cual se precisó: Para resolver el cuestionamiento atinente a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial no cotizados a las cotizaciones efectuadas al Instituto demandado para acceder a las pensiones previstas en regímenes anteriores al concebido en la Ley 100 de 1993, merced al régimen de transición de la misma normativa, es suficiente decir que esta temática ha sido abordada por la Corte en los términos que pasan a explicarse: Radicación n.° 68917 SCLAJPT-10 V.00 16 En primer lugar, ha considerado la jurisprudencia que tal posibilidad no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto demandado Radicado n°. 48860, específicamente el vigente en el término inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues cuando el Parágrafo Primero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión de esa naturaleza que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste por el régimen de transición. En sentencia SL 16104-2014, del 5 de nov. de 2014 rad.44901, así se recordó tal postura jurisprudencial: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457- 2014.
(Subraya del texto). Al margen de lo discurrido, si lo pretendido por el censor era el estudio del derecho pretendido, teniendo en cuenta para tales efectos, la sumatoria del espacio temporal en el cual prestó sus servicios en el sector público y las cotizaciones sufragadas al ISS, el régimen de transición aplicable era el contenido en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, normativa que requiere consolidar una densidad de aportes equivalente a 20 años, temporalidad respecto de la cual las 509 semanas aportadas por la demandante resultan insuficientes para acreditar el derecho.
Finalmente, no es admisible el reproche de la censura, en torno a que el sentenciador de alzada infringió el principio Radicación n.° 68917 SCLAJPT-10 V.00 17 de favorabilidad contemplado en el artículo 53 Constitucional y 21 del C.S.T, toda vez que su «vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016).
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico», situación que a su vez solo da lugar a recurrir al mismo, únicamente en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, tal como lo adoctrinado esta Sala entre otras, en las providencia (CSJ SL3845–2019), lo que no aconteció el en sub judice.
Bajo las consideraciones que anteceden, para la Sala no se evidencia la existencia del yerro endilgado, y en consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) M/cte., las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 68917 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovió LUCY CARMEN CAMARGO PALENCIA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 68917 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 68917 SCLAJPT-10 V.00 20 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de mayo de 2020.
SECRETARIA____________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 68917 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA vs. COLPENSIONES. Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no casar el fallo del Tribunal, y en tal sentido dejar en firme la sentencia que absolvió a la entidad demandada de pagar a la actora la pensión de vejez reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a la imposibilidad de sumar tiempos de servicio oficial con cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) con base en el Acuerdo 049 de 1990, pues, a mi manera de ver, ello sí es posible.
Para empezar, el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se trata de una prerrogativa o mecanismo de protección a la que tienen Aclaración de voto n.° 68917 2 derecho todas las personas que, al momento de la entrada en vigencia del actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tenían una expectativa legítima de acceder al reconocimiento de una pensión en las condiciones establecidas por la normativa anterior.
Así pues, se reconoció a este especial grupo poblacional la posibilidad de adquirir, por un tiempo y previa verificación del cumplimiento de unos determinados requisitos, una pensión con base en las condiciones que en cuanto a: (i) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, (ii) monto y (iii) edad mínima, establecía el régimen legal anterior del que eran beneficiarios y que resulta más favorable a sus intereses.
En tal sentido, el artículo 36 en cita dispuso que las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa, esto es, 1 de abril de 1994, tuvieran más de: (1) 35 años, en el caso de las mujeres, (2) 40 años, tratándose de los hombres, o (3) 15 años de servicios o su equivalente en semanas cotizadas, con independencia del género, tendrían derecho a la prerrogativa anteriormente señalada.
Ahora bien, el régimen de transición aludido ha traído consigo diversas controversias en torno al efectivo cumplimiento de los requisitos que son exigibles a un determinado afiliado, entre ellas, la relacionada con la posibilidad de que, a pesar de que los regímenes anteriores estaban dirigidos a los aportantes de determinadas cajas de previsión, las cotizaciones que se hicieron a entidades diferentes puedan ser igualmente tenidas en cuenta para efectos de construir una prestación pensional.
Aclaración de voto n.° 68917 3 Al respecto, es mi opinión, del tenor literal de la norma en cita no se infiere que el número de semanas cotizadas deba ser satisfecho ante el ISS exclusivamente y, además, como se advirtió en precedencia, a la luz del entendimiento que se ha dado al régimen de transición, éste únicamente permite que se conserven del régimen anterior 3 ítems específicos, esto es, edad, tiempo de servicios y monto de liquidación. Siendo ello así, debe entenderse que las demás variables, como en este caso el cómputo de las semanas cotizadas a distintas entidades, se encuentran reguladas conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, la cual prevé expresamente la posibilidad de realizar dicha sumatoria de tiempos con independencia de la entidad a la que se hubieran efectuado los aportes.
En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1 del artículo 33 del mencionado compendio normativo, le otorga validez a los tiempos laborados en el sector oficial, para efectos del cómputo de semanas. Aclaración de voto n.° 68917 4 De otro lado, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, debe ser entendido como el producto del ahorro que una persona realizó durante toda su vida laboral y, en consecuencia, es mi parecer, deben reputarse como válidos todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados fueron o no cotizados.
Lo contrario, sería cercenar el derecho pensional de una persona en desmedro de uno de los propósitos de la Carta Política de 1991, como es, el derecho a una pensión en condiciones dignas. Así pues, no estoy de acuerdo con que se niegue al trabajador la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente, repito, de que el empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
El planteamiento que hoy traigo a colación no es ninguna novedad, pues esta Corporación en pronunciamientos anteriores, ya ha admitido la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas laboradas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS.
Efectivamente, en sentencia SL4457-2014, se fijó el criterio según el cual dicha Aclaración de voto n.° 68917 5 acumulacion es posible en tratándose de la pensión de jubilación por aportes de Ley 71 de 1988. Y es que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 permitió la convalidación de todos los tiempos laborados, haciéndolo extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les son aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante una época hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.
Con todo, es mi convencimiento, si alguna duda interpretativa subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habría que optarse por aquella que, en virtud de los principios de in dubio pro operario y favorabilidad, proteja de mejor forma los intereses de los trabajadores. En el presente asunto, la Sala acogió la postura que sostiene que conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS, la cual, según quedó visto, difiere de la posición que defiendo, en el sentido de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades de previsión social.
Así, ante la Aclaración de voto n.° 68917 6 existencia de dos interpretaciones plausibles, insisto, se hace necesario optar por la más favorable. En los términos antedichos dejo consignada mi aclaración frente a la providencia en cita. Fecha ut supra. Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Lucy del Carmen Camargo Palencia Demandado: Colpensiones Radicación: 68917 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, disiento del argumento relativo a que no es procedente a la luz del Acuerdo 049 de 1990, sumar tiempos laborados en el sector público no cotizados al ISS, con semanas sufragadas a este instituto.
En efecto, a partir del año 2017, luego de un cambio de visión sobre el tema, he manifestado en sendos salvamentos y aclaraciones de voto que es factible en el marco de esos reglamentos esa acumulación, por los siguientes argumentos: En efecto, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva.
Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».
Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, Radicación n.° 68917 2 específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993.
Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS.
Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la Radicación n.° 68917 3 llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.
En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.
Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Radicación n.° 68917 4 Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada.
En el sub examine la suscrita advierte que están enfrentadas dos posiciones interpretativas, una que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS –acogida por la mayoría de los magistrados-, y otra que defiende el criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social.
Las dos, se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta nueva línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
Todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Radicación n.° 68917 5 De acuerdo con las reflexiones aquí transcritas, aclaro mi voto. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Lucy del Carmen Camargo Palencia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 68917 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el respeto de costumbre a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia de segunda instancia porque la demandante no tenía un régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, me permito aclarar el voto en los siguientes términos. Pues bien, en mi criterio no es dable sostener que en el ordenamiento jurídico colombiano es improcedente la sumatoria de tiempos de servicios públicos y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior debido a que, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial Radicación n.° 68917 2 proteger las expectativas legítimas de los afiliados que estaban próximos a pensionarse para que quedaran cubiertos por la regulación precedente y en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes transicionales se prevé en los sistemas de seguridad social a fin que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes están cerca de consolidar los derechos prestacionales de vejez.
Precisamente, es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el legislador. Específicamente, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes están amparados por este, en el sentido que la normativa anterior aplicable tiene los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de las condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Así, es oportuno indicar que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del Radicación n.° 68917 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos de servicios privados y públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular las semanas aportadas o los tiempos servidos al Estado para efectos de consolidar su pensión de vejez.
Por otra parte, tal posibilidad reconoce que las personas pueden prestar servicios en el sector público o en el sector privado durante su trayectoria profesional, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. Radicación n.° 68917 4 Además, la sumatoria de tiempos propia de la Ley 100 de 1993 contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que estas pertenecen al sistema de seguridad social integral. Se reitera que pese a tener aplicación ultraactiva la regulación anterior en materia pensional en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás, las prestaciones en ellas contenidas siguen gobernadas por aquella ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que permite la sumatoria de tiempos de servicios públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normativa.
Radicación n.° 68917 5 Es de resaltar que esta interpretación es la más acorde a mandatos constitucionales y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia y hacen parte del denominado ius cogens.
En los anteriores términos sustento mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.