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SL1937-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1222 de 1986Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Ley 1222 de 1986Ley 489 de 1998

Radicación n.°50403 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1937-2019 Radicación n.° 50403 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ABELARDO ANTONIO POSADA BERMÚDEZ, CARLOS EDUARDO OTÁLVARO ARBOLEDA, WBEIMAR ANDRÉS CEBALLOS JIMÉNEZ, RUBEN DARÍO COSSIO TABORDA y EVERY SANEY RENGIFO ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 8 de octubre de 2010, dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA. 1.

ANTECEDENTES Abelardo Antonio Posada Bermúdez, Carlos Eduardo Otálvaro Arboleda, Wbeimar Andrés Ceballos Jiménez, Rubén Darío Cossio Taborda y Every Saney Rengifo Ortiz, demandaron al Departamento de Antioquia y a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquía, con el fin de que en calidad de trabajadores oficiales, se les reintegre al mismo cargo que tenían al momento del despido ocurrido el 25 de agosto de 2006, por estar protegidos por la garantía del fuero circunstancial, debiéndoseles reconocer, en consecuencia, todos los salarios, prestaciones legales y extralegales, incluyendo los aumentos e incrementos dejados de percibir desde el día de la desvinculación hasta la fecha del reintegro efectivo, sumas que se han de indexar hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia definitiva que ordene el reintegro, así mismo se les pague la indemnización por los perjuicios morales y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios a la Fábrica de Licores de Antioquía, en calidad de trabajadores oficiales; que para burlar sus derechos fundamentales la Gobernación de Antioquia adscribió dicha entidad a la Secretaria de Hacienda, configurándose con ello un cambio en la naturaleza del vínculo pasando de trabajadores oficiales a empleados públicos, mutando así la relación de trabajo que se presume regida por un contrato de trabajo a una relación legal y reglamentaria.

Agregaron que la clasificación de los servidores estatales en empleados públicos y trabajadores oficiales, es competencia exclusiva y excluyente del legislador; que en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia existe un sindicato de industria denominado Sintrabecólicas el cual presentó al empleador un pliego de peticiones, el 27 de noviembre de 2000, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese dado inicio a la negociación colectiva, por renuencia del empleador, situación que le ha generado la imposición de multas por parte del Ministerio correspondiente.

Indicaron que fueron despedidos el 25 de agosto de 2006, pese a estar protegidos por la garantía consignada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que prohíbe al empleador despedir, sin justa causa comprobada y mientras dura el conflicto colectivo, a los trabajadores que hayan presentado pliego de peticiones, por estar amparados por la garantía del fuero circunstancial; que el Consejo de Estado inaplicó las normas que adscriben la Licorera de Antioquia a la Secretaria de Hacienda, por considerar dicha actuación «fraudulenta» y en contra de la Constitución Nacional.

Expusieron que laboraban en la sección de «envasado y añejamiento», desempeñando el oficio de operarios 12, que lo hacían por turnos, devengando un salario de $853.976 al momento del despido, y que fueron reintegrados el 22 de septiembre de 2006, mediante Decreto 2016, en cumplimiento a una acción de tutela, reconociéndoseles la calidad de trabajadores oficiales; y finalmente, que el juez constitucional les impuso la obligación de promover la acción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes.

El Departamento de Antioquia- Fábrica de Licores de Antioquia, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó que la Fábrica de Licores, por disposición de la Asamblea Departamental, es una Unidad Administrativa y que sus trabajadores son empleados públicos; de igual forma admitió la existencia del sindicato de industria denominado Sintrabecólicas, el cual presentó pliego de peticiones de 27 de noviembre de 2000, y por último admitió los cargos desempeñados por los actores; destacó, que la señora Every Saney Rengifo a la fecha de contestación de la demanda se encontraba ligada laboralmente; aclaró que los restantes actores fueron vinculados por decreto y nombrados en provisionalidad por el Gobernador; señaló que el amparo que concedió la tutela fue temporal, mientras era presentada la demanda correspondiente, a fin de que se decidiera el fondo del asunto; y negó los restantes.

Adujo en su defensa que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia es una Unidad Administrativa adscrita a la Secretaría de Hacienda, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.º del Decreto Departamental No. 0449 de 1973 y los Decretos Ordenanzales 1983 del 10 de octubre y 2102 del 6 de noviembre de 2001, que no cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa ni patrimonio propio.

Añadió que el Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2000, expediente No. ACU-1223, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la acción de cumplimiento instaurada por el Sindicato Sintrabecólicas, consideró que dicha organización sindical es un sindicato de empleados públicos, y que el artículo 433 del C.S.T., es solo aplicable a los sindicatos de trabajadores oficiales; añadió que el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, seguido contra el Departamento de Antioquia y la Fábrica de Licores de Antioquia, determinó que los conflictos laborales que se suscitan por empleados o exempleados de esta, exceptuando aquellos referidos a fueros sindicales, se tramitan ante la Justicia Contenciosa Administrativa y que, en sentencia proferida por la Sala Novena del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de mayo de 2006, expediente radicado No. 2006-0566, sostuvo que no estaba definida la controversia de calificar a los servidores de la Fábrica de Licores de Antioquia como trabajadores oficiales.

Expuso que la última acción de cumplimiento presentada por Sintrabecólicas, con el fin de que nuevamente se ordenara el cumplimiento de la Resolución No. 0749 del 8 de junio de 2001, la cual resultó adversa a sus intereses, fue conocida por el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto por dicha agremiación, autoridad que mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2006, bajo el rad. 050012331000200600566-01, consideró, entre otros motivos, que frente a la acción de cumplimiento, existe cosa juzgada.

Adicionó que la contienda jurídica entre las partes no podía entenderse decidida con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de junio de 2005; que la organización sindical contaba con la acción de nulidad respectiva, ante la jurisdicción contenciosa para controvertir la legalidad de los Decretos 625 de 1968, 449 de 1973, 2865 y 4689 de 1996 y 1394 de 2000, que disponen que la Fábrica de Licores de Antioquia es una dependencia de la Secretaria de Hacienda del Departamento, y hasta tanto ello no ocurra, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos les impediría que sus demandas de negociación de pliegos de peticiones sean acogidas; y que la Resolución 0749 de 2001 perdió su fuerza ejecutoria con el paso del tiempo.

Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y la que denominó genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de marzo de 2009, (folios 426 a 445) absolvió al Departamento de Antioquia y a la Fábrica de Licores de Antioquia, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, indicó que no prosperaban las excepciones formuladas de falta de jurisdicción y cosa juzgada y dispuso que en caso de que no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Se abstuvo de imponer costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2010, confirmar la decisión tomada por su inferior. Inició sus consideraciones con la transcripción del artículo 300 de la Constitución Política modificado por el artículo 2 º del Acto Legislativo No. 01 de 1996, para indicar que la creación de empresas industriales y comerciales departamentales se encuentra asignada a las Asambleas Departamentales en forma exclusiva, y que a su vez, éstas son las competentes para determinar la estructura de la administración departamental.

Analizó el anterior precepto y el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, del cual transcribió su texto, y concluyó que: a) la existencia de una empresa industrial y comercial, para el caso de los departamentos, depende de la emisión de una ordenanza, b) que el carácter de empleado público o de trabajador oficial no surge necesariamente de laborar en un establecimiento público o en una empresa industrial y comercial, respectivamente, c) que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son por regla general trabajadores oficiales, no obstante que presten sus servicios para la administración central sea esta nacional, departamental o municipal, y los demás son empleados públicos.

Indicó que la Constitución, la ley en sentido amplio, y los estatutos de cada entidad, son los que dan origen a los establecimientos públicos o a las empresas industriales y comerciales del Estado, y determinan la condición jurídica de las personas a ellas vinculadas, y en consecuencia, le dio la razón a la parte demandada, al considerar que «los demandantes trabajan en la Fábrica de Licores de Antioquia (sic) es una Unidad Adscrita a la Gobernación, no una empresa industrial o comercial del estado y no existe norma que diga que se trata de trabajadores oficiales por hallarse vinculados mediante contrato de trabajo».

Agregó, que los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, que reprodujeron en esencia el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 para el orden departamental, definieron expresamente la calidad de empleados públicos, de aquellas personas que presten sus servicios en los Departamentos y que, como la disposición que creó la Empresa de Licores de Antioquia le asignó el carácter de dependencia de la Gobernación, quienes laboran allí son empleados públicos.

Enfatizó que esta Corporación tuvo la oportunidad en el año de 1977 de referirse al tema concreto y decidió, en dicha oportunidad, anular un Laudo Arbitral al considerar que el sindicato estaba conformado por empleados públicos a quienes les estaba vedado realizar un proceso de negociación colectiva. Además añadió que la Sección Quinta del Consejo de Estado también se pronunció sobre el particular en el año 2006 al resolver una acción de cumplimiento, relacionada con la negativa del Departamento a recibir a los trabajadores de la Fábrica de Licores de Antioquia para negociación colectiva, al considerar que había cosa juzgada, por haberse demostrado que a dicha acción le precedieron dos demanda de esa misma naturaleza, en las que se negó la posibilidad de acudir a la etapa de arregló directo, por no tener la calidad de trabajadores oficiales.

Luego de trascribir apartes de la decisión proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 21 de noviembre de 1986, indicó que se apartaba de la sentencia proferida por la Sección Segunda de dicha Corporación el 30 de junio de 2005, en la que al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el Departamento de Antioquia contra la Resolución No. 749 del 8 de junio de 2001, proferida por el hoy Ministerio de la Protección Social, decidió inaplicar por inconstitucionales los Decretos proferidos por la Gobernación de Antioquia que crearon la Fábrica de Licores de Antioquia como una dependencia administrativa.

Decisión que dijo, solo produjo efectos al interior del respectivo proceso y que no resolvió de forma general y definitiva, el tema de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, las cuales conservan su vigencia hasta tanto la autoridad judicial competente decida sacarlas del orden jurídico por inexequibles. Por último, señaló que aún en el caso de declarar las normas acusadas de inconstitucionales, con ello no se convertiría ipso facto la demandada en una empresa industrial y comercial, dado que esa clase de entidades requiere para surgir a la vida jurídica, de una Ley, Ordenanza o Acuerdo que la cree y le asigne ese carácter.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pide a la Corte que Case la sentencia del Tribunal, y, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica los cuales se estudiaran conjuntamente por acusar similar elenco normativo y perseguir el mismo fin, no obstante acudir a vías diferentes. CARGO PRIMERO Por la vía directa, y en el concepto de aplicación indebida, acusa la sentencia de violar «los artículos 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 5° del Decreto 3135 de 1968, 233 y 234 del" Decreto Ley 1222 de 1986, 49 y 85 de la Ley 489 de 1998 y 300 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 4° y 336 de la Constitución Política de 1991, 66 y 175 del Código Contencioso Administrativo y 432 del Código Sustantivo del Trabajo».

El recurrente luego de hacer un detallado análisis respecto a: i) La producción y venta de licores como actividad monopolística del Estado, ii) El significado de empresa y c) La organización administrativa del Estado, cuestionó la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como unidad administrativa e indicó que la actividad desarrollada por ésta solo puede ser realizada por empresas industriales y comerciales del Estado, como lo concluyó el Consejo de Estado en la sentencia de la cual inexplicablemente se apartó el Tribunal.

Señaló que si bien el numeral 7.º del artículo 300 de la Constitución Política de 1991, le asigna a las asambleas departamentales la función de «Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta», ello no significa que esa competencia pueda ser ejercida de manera arbitraria y caprichosa, variando con ello lo que la Constitución y la ley han señalado y regulado en la estructura administrativa del Estado en sus distintos órdenes, perjudicando los derechos de los trabajadores, que hoy en día tienen respaldo supra legal y están avalados por los Convenios Internacionales de la OIT aprobados por Colombia.

Considera que legislar para disponer que la actividad de monopolio pueda ejercerse a través de una simple dependencia gubernamental, como lo han hecho las autoridades ejecutivas y legislativas de Antioquia, y no como lo ordenan la Constitución y la ley, a través de una empresa industrial y comercial del Estado, es una afrenta al clarísimo derecho que tienen los trabajadores oficiales a la negociación y contratación colectiva.

A continuación, cita apartes de las sentencias proferidas por esta Sala el 13 de marzo de 1980 y 14 de diciembre de 1992, bajo los radicados 6343 y 8253, respectivamente, y trae a colación el tema relacionado con la legislación de los monopolios de suerte y azar contemplados en el artículo 336 de la Constitución Política, del cual enfatizó, que es una actividad realizada por los Departamentos y Distritos capitales por intermedio de las empresas industriales y comerciales del Estado, y hace referencia a la decisión proferida por el Consejo de Estado emitida el 30 de junio de 2005, que resolvió de manera negativa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Departamento de Antioquía contra la Resolución número 749 del 8 de junio de 2001, proferida por el entonces Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se decidió inaplicar, por inconstitucionales, los Decretos Departamentales de la Gobernación que le dieron a la Fábrica de Licores de Antioquia la connotación de dependencia administrativa.

Posteriormente, señala los siguientes reproches respecto a la decisión impugnada: 1.- La Resolución 749 del 8 de junio de 2001, estaba amparada por la presunción de legalidad y su contenido, como acto administrativo, es obligatorio de acuerdo con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Si se demandó su nulidad y la autoridad competente, en este caso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no accedió a declararla, ello significa que la legalidad de que estaba presumida, ya no puede ser cuestionada por nadie.

Esa presunción de legalidad ya desapareció y la resolución en comento pasó a otro estado jurídico superior cual es el de la certeza y veracidad de su mandato. Se repite, en este nuevo estado jurídico, nadie, ni mucho menos el Tribunal Superior de Medellín, podía desconocerle sus efectos. 3.- Al proceder de la manera como lo hizo, el Tribunal Superior de Medellín resultó juzgando otra vez, sin tener la competencia para ello, la legalidad de la Resolución 749 del 8 de junio de 2001, que ya estaba revestida de cosa juzgada, como si el estado de derecho permitiera nuevas o distintas controversias jurídicas sobre un determinado punto. 4.- La Resolución 749 del 8 de junio de 2001, tiene efectos de cosa juzgada 'erga omnes' en relación con la causa petendi que se juzgó en la sentencia del Consejo de Estado de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Si el Consejo de Estado aplicó la excepción de inconstitucionalidad de los decretos que crearon la Fábrica de Licores de Antioquia como una dependencia gubernamental, para el caso concreto el Tribunal Superior debió admitir que dicha fábrica ya no era una mera dependencia gubernamental, sino una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, para efectos laborales.

Por último, sostiene que dentro del contexto normativo, constitucional y legal esbozado, lo único cierto, es que la Fábrica de Licores de Antioquia es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental para efectos laborales, razón por la cual, considera que el cargo debe prosperar. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, acusa la sentencia de violar «los artículos 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 5ª del Decreto 3135 de 1968; 233 y 234 del Decreto Ley 1222 de 1986; 49 y 85 de la Ley 489 de 1998; 4°, 300 y 336 de la Constitución Política de 1991; 66 y 175 del Código Contencioso Administrativo y 140, 432 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo».

Señala que el Tribunal apreció con error las siguientes documentales: 1.- Resolución 00749 del 8 de junio de 2001 del Ministerio del Trabajo y de la - Seguridad Social (folios 25 a 28). 2.- Sentencia del 30 de junio de 2005 del Consejo de Estado -Sección Segunda — (folios 33 a 45). 3.- La sentencia del Consejo de Estado del 9 de noviembre de 2006 (folios 273 a 297). 4.- Las respuestas a las reclamaciones administrativas hechas por los actores, visibles en los folios 119 a 129.

Y no apreció el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada (folios 329 a 331). Sostiene que, como consecuencia de la anotada deficiencia en la valoración probatoria, el sentenciador de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia es una empresa industrial y comercial del orden departamental, para efectos laborales. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que para las fechas en que los demandantes fueron despedidos, entre el 17 y el 28 de diciembre de 2001, estaba en trámite un conflicto colectivo económico derivado de la presentación del pliego de peticiones el 27 de noviembre de 2000 por el sindicato “SINTRABECÓLICAS " a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. 4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que los trabajadores demandantes fueron despedidos sin justa causa comprobada y que tienen derecho a la protección establecida por el artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

En la demostración del cargo, el recurrente planteó similares argumentos a los expuestos en el anterior y además transcribió apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de junio de 2005, la cual acusa de haber sido apreciada de manera parcial e indebidamente por el Tribunal, que no declaró la nulidad de la resolución 749 del 8 de junio de 2001 del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma, además, que si el juez plural hubiera apreciado en debida forma la decisión del Consejo de Estado antes indicada, habría concluido necesariamente que: 2.1. La Resolución 749 del 8 de junio de 2001, estaba amparada por la presunción de legalidad y su contenido, como acto administrativo, es obligatorio de acuerdo con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. 2.2.

Si se demandó su nulidad y la autoridad competente, en este caso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no accedió a declararla, ello significa que la legalidad de que estaba presumida, ya no puede ser cuestionada por nadie. Esa presunción de legalidad ya desapareció y la resolución en comento pasó a otro estado jurídico superior cual es el de la certeza y veracidad de su mandato.

Se repite, en este nuevo estado jurídico, nadie, ni mucho menos el Tribunal Superior de Medellín, podía desconocerle sus efectos. 2. 3. Al proceder de la manera como lo hizo, el Tribunal Superior de Medellín resultó juzgando otra vez, sin tener la competencia para ello, la legalidad de la Resolución 749 del 8 de junio de 2001, que ya estaba revestida de cosa juzgada, como si el estado de derecho permitiera nuevas o distintas controversias jurídicas sobre un determinado punto. 2.4.

La Resolución 749 del 8 de junio de 2001, tiene efectos de cosa juzgada 'erga omnes' en relación con la causa petendi que se juzgó en la sentencia del Consejo de Estado de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. Consecuencialmente, el Tribunal también resultó apreciando equivocadamente dicha resolución. 2.5.- Si el Consejo de Estado aplicó la excepción de inconstitucionalidad de los decretos que crearon la Fábrica de Licores de Antioquia como una dependencia gubernamental, para el caso concreto, el Tribunal Superior debió admitir que dicha fábrica ya no era una mera dependencia gubernamental, sino una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, para efectos laborales. 3.- Si el Tribunal hubiera reparado detenidamente las respuestas individuales que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia dio a los demandantes con motivo de la reclamación administrativa que éstos le hicieran, habría encontrado con facilidad que tales respuestas las profiere el GERENTE de dicha fábrica (resalto). 4.

Aún más, si hubiera apreciado el Reglamento Interno de Trabajo de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, visible en los folios 329 a 331, habría encontrado que al inicio de sus disposiciones se habla de la "empresa" referida a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, y esa misma denominación la utiliza en el resto de su articulado.

Debo advertir que según la certificación del Ministerio de la Protección Social de Antioquia, la Resolución que aprobó el aludido reglamento no ha sido derogada. De lo anterior, concluye que al Departamento de Antioquia no le es extraña la situación de la referida Fábrica, dado que expidió un reglamento interno de trabajo, sometido a la aprobación del Ministerio de Trabajo, por lo que debe tenerse a la demandada, según la Constitución y las leyes, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, que explota el monopolio estatal de los licores.

Finalmente, señala que los argumentos expuestos son contundentes para refutar la apreciación que hizo el Tribunal de la sentencia del Consejo de Estado de 2006, máxime cuando la sentencia impugnada no «tiene la fuerza suficiente para deducir de la misma la calidad de empleaos públicos de los demandantes, frente al marco constitucional y legal… comentado»; y por las razones expuestas considera que debe prosperar el cargo.

CONSIDERACIONES La censura, en síntesis, cuestiona la naturaleza jurídica que le atribuyó el Tribunal a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, pues, considera, con fundamento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de junio de 2005, que corresponde a la de una empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental y la clasificación de sus empleados a la de trabajadores oficiales, en razón a la actividad desarrollada, y no a la de empleados públicos como erradamente lo concluyó el juez plural al considerarla como una dependencia administrativa de la Gobernación. La controversia planteada relativa a la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores de Antioquia ya fue resuelta por esta Sala en sentencia CSJ SL 4782-2018, en línea de pensamiento que se reitera, en la que, si bien a la luz del artículo 287 de la Constitución colombiana se reconoce la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, también se advierte que esta debe ser ejercida dentro de los límites de la Constitución y la Ley, por lo cual no es absoluta; y que la Ley 489 de 1998, constituye una pauta organizacional mínima que cada entidad territorial debe cumplir.

Así las cosas se dijo que a pesar de que la estructura de la Licorera de Antioquia está determinada como dependencia de la Gobernación, cuya misión es industrial y comercial, resulta ostensible la inadecuada definición formal de la entidad, ya que su actividad es el monopolio rentístico de licores, y por ende, su clasificación de acuerdo con las reglas mínimas de la estructura de la administración pública, corresponde a la de una empresa industrial y comercial del estado conforme al artículo 85 de la Ley 489 de 1998 Entonces lo que se evidencia es una indebida conceptualización de la Empresa de Licores de Antioquia puesto que en realidad no es una simple dependencia, como lo precisó igualmente la Sección Primera del Consejo de Estado a través de la sentencia CE 050012331000 2006 93419 01 del 21 de junio de 2018, que declaró la nulidad de los actos administrativos que habían determinado que la Licorera era una dependencia de la Gobernación, y en la que además exhortó a la entidad a realizar los trámites ante la Asamblea Departamental para la debida clasificación, precisando que en todo caso los trabajadores de la Licorera deben ser considerados como trabajadores oficiales; decisión que valga destacar, en cuanto a sus efectos, indicó que eran ex tunc lo que afectó el nacimiento del acto anulado, sin perjuicio de las situaciones consolidadas; es decir que no cobija el caso bajo escrutinio.

En suma esta Sala precisó que no podía hacer eco de las normas hoy anuladas por el Consejo de Estado lo que significó que la naturaleza jurídica del vínculo laboral, «en concordancia con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores de dirección y confianza identificados expresamente como empleados públicos», y con sustento en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 45664 y CSJ SL9458-2015 se dejó por sentado que no puede imponerse al juzgador que aplique una norma administrativa general que ha sido declarada nula.

Así las cosas, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia da prevalencia a la realidad de la estructura y misión de la entidad demandada, para asumir que i) la Empresa de Licores y Alcoholes de Antioquia adopta la forma propia de una empresa industrial y comercial del Departamento, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores importa, lo cual no es ajeno a la jurisprudencia de la sala CSJ SL, 14 dic. 1982, rad. 8253; ii) la inadecuada caracterización de la empresa trajo como consecuencia negarle el derecho a la negociación colectiva establecida para trabajadores oficiales iii) es inaceptable que la libertad sindical se vea comprometida por un artificio en la clasificación y definición de las entidades, por tanto la estructura de un ente administrativo también tiene un límite para que sus servidores encuentren un tratamiento laboral acorde con su verdadera naturaleza y protección al trabajo, lo que definitivamente incluye los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva.

Trasladando los argumentos jurídicos y fácticos expuestos en la providencia antes aludida, se advierte que corresponde a idénticas pretensiones y soportes de hecho, razón por la que habrá de quebrarse la sentencia recurrida toda vez que la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia no es la que pregonó equivocadamente el sentenciador de la alzada, y dado que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 determina que sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores catalogados de manera expresa como empleados públicos, como son los que desempeñan cargos de dirección y confianza; toda vez que los demandantes ejercían cargos de operario, como se evidencia de la certificación laboral expedida por el empleador, se debe afirmar que tenían la calidad de trabajadores oficiales y no la de empleados públicos.

Así las cosas los cargos tienen vocación de prosperidad y se quebrará la sentencia acusada. Sin costas en la esfera casacional. SENTENCIA DE INSTANCIA En razón a que la pasiva al dar respuesta a la demanda formuló, entre otros medios exceptivos, el de la cosa juzgada que de llegar a prosperar impediría a la Sala pronunciamiento alguno, se procede a analizarla de manera previa a cualquier otro estudio.

A efecto de evitar decisiones contrarias el legislador estableció la figura a que acudió la demandada, la cual se ancla en la trípode de identidad de causa, objeto y sujetos del proceso en curso con los de otro ya definido. Ahora bien, la Fábrica de Licores de Antioquia para dar respaldo a su posición aseguró que existían varias sentencias que definieron la calidad jurídica de los servidores de dicha entidad, aseveración que por sí sola demuestra la impertinencia del medio exceptivo propuesto, pues no hay identidad de objeto, en la medida que las pretensiones que dan origen al presente litigio se encaminan a la protección de los trabajadores por fuero circunstancial, no específica ni exclusivamente a la declaratoria de la calidad del servidor oficial que al parecer fue el petitum en los procesos a que se refiere la defensa.

La mencionada entidad también propuso como medio de defensa la falta de jurisdicción, que soportó en que los actores tienen la calidad de empleados públicos, desconociendo que de acuerdo al artículo 2 del C.P.T y S.S. como de antaño esta Sala lo ha precisado, esta especialidad adquiere competencia por la simple afirmación del demandante acerca de que estuvo ligado por un contrato de trabajo, particularidad que se exhibe en la demanda, por lo que tal excepción también está llamada al fracaso.

Superado lo anterior se tiene que el juez absolvió a las demandadas al entender que la Fábrica de Licores de Antioquia «quedó situada en el rango de las unidades administrativas especiales pertenecientes al sector central de la administración departamental y que las personas que prestan servicios laborales en dicho ente ostentan la condición de empleados públicos» y que ante ese panorama no se podía «predicar válidamente y con fundamentación jurídica consistente, que sus servidores gozan del Derecho de Negociación» posición jurídica que la parte actora refutó y que como quedó dicho en sede casacional, es equivocada.

En suma, dada la postura de esta Sala al considerar que la Fábrica de Licores de Antioquia es una empresa industrial y comercial del departamento en atención a: i) la prevalencia de la realidad en cuanto a la estructura y misión de la misma, y ii) a los lineamientos del Consejo de Estado, resulta pertinente el estudio de las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones. 1.

Prestación efectiva del servicio. Dentro del expediente se acredita que los señores Abelardo Antonio Posada Bermúdez, Carlos Eduardo Otálvaro Arboleda, Wbeimar Ándres Ceballos Jiménez, Rubén Darío Cossio Taborda efectivamente prestaron servicios a la Fábrica de Licores de Antioquía, y que fueron desvinculados en las fechas que en cuadro siguiente se anotan.

Demandante Ingreso Cargo Retiro Reintegro Retiro Afiliación Sindicato Abelardo Antonio Posada Bermúdez 20/01/2004 Operario, código 487, grado 2 (folios ° 57-58 Anexo 5) 28/08/2006 23/09/2006 28/02/2007 25/01/2005 al 28/08/2006 23/09/206 al 23/02/2007 Carlos Eduardo Otálvaro Arboleda 14/01/2004 Operario, código 487, grado 2 ( folios ° 57-58 Anexo 5) 28/08/2006 23/09/2006 27/02/2007 23/08/05 al 28/08/2006 23/09/206 al 27/02/2007 Wbeimar Andrés Ceballos Jiménez 07/07/2003 Operario, código 487, grado 2 (folios ° 57-58 Anexo 5) 25/08/2006 23/09/2006 27/02/2007 14/09/2005 al 28/08/2006 23/09/206 al 23/02/2007 Rubén Darío Cossio Taborda 06/05/2003 Operario, código 487, grado 2 (folios °57-58 Anexo 5) 28/08/2006 23/09/2006 27/02/2007 22/08/05 al 28/08/2006 23/09/206 al 23/02/2007 Every Saney Rengifo Ortiz 17/12/2003 Operario código 625-1-2 (folios ° 23 Anexo 1) Reintegrada en cumplimiento de fallo de tutela mediante Decreto Gubernamental 2367 del 8 de noviembre de 2006 (folios ° 104 Anexo 1) 05/09/2005 1.

Desvinculación unilateral. Según se desprende del Decreto Departamental 1777 del 25 de agosto de 2006, (folios 46-47 CP), la demandada prescindió de los servicios de los aquí demandantes invocando para ello «necesidades del servicio». Valga la pena anotar que en cumplimiento de sendas acciones de tutela instauradas por los actores aquellos fueron reintegrados de manera transitoria mientras presentaban el correspondiente proceso ordinario, con excepción de Every Saney Rengifo Ortiz a quien el juez constitucional no le impuso condicionamiento alguno. De igual forma ha de destacarse que los accionantes Abelardo Antonio Posada Bermúdez, Carlos Eduardo Otálvaro Arboleda, Wbeimar Andrés Ceballos Jiménez, Rubén Darío Cossio Taborda, nuevamente fueron desvinculados por la empleadora mediante el Decreto departamental No. 500 del 23 de diciembre de 2007, con el argumento de no haber iniciado las acciones judiciales respectivas en el término fijado por la acción de amparo.

Ahora bien, como los actores tienen la condición de trabajadores oficiales, se les ha de aplicar las normas de tal sector, esto es la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en cuyo artículo 48 se fijan las causales justas de terminación contractual, dentro de las cuales no se encuentra la de «necesidades del servicio» que fue la invocada por la administración para prescindir de sus servicios, de tal suerte que se configura el despido injustificado que aquellos alegaron. 1.

Existencia de conflicto colectivo al momento del despido. En cuanto a la existencia del conflicto colectivo al momento del despido de los demandantes se resalta que mediante Resolución No. 04425 se reconoció personaría al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas –Sintrabecolicas (folios 16-18); organización que presentó pliego de peticiones a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, el 27 de noviembre de 2000, (folios 19-24, y 345-357.), no obstante, las negociaciones no se surtieron de manera inmediata ante la negativa de la Empresa de iniciar la etapa legal de arreglo directo, bajo la premisa de la naturaleza jurídica del cargo de sus trabajadores.

Ante tal comportamiento, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 00749 del 8 de junio de 2001 (folios 25-28) revocó la No. 053 del 24 de enero de 2001, proferida por el Grupo Interno de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Antioquia y requirió a la accionada para que en el término de 5 días, cumpliera lo dispuesto en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo respecto del pliego de peticiones presentado por la organización sindical.

El acto administrativo aludido fue objeto de examen de legalidad a través de la Sentencia del 30 de junio de 2005 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo (folios 33-45) cuando entendió que no era el querer de la administración que esta pudiera desnaturalizar las actividades industriales o comerciales que constitucionalmente deben adelantarse a través de empresas industriales y comerciales de cualquier orden, e inaplicó por inconstitucionalidad, los decretos de la Gobernación de Antioquia, en cuanto ellos organizaron la Fábrica como dependencia de la Secretaría de Hacienda del Departamento, y en consecuencia, dada la naturaleza de sus actividades, la consideró como empresa industrial y comercial del estado y a sus servidores como trabajadores oficiales, independiente de su forma de vinculación. Por ello entendió que la resolución acusada que ordenó a la accionada tramitar el pliego de peticiones presentado por la organización sindical, no infringía norma alguna En suma, debe precisarse que para la fecha del despido de los accionantes, el sindicato estaba a la espera de la resolución del recurso de apelación que a través de su representante presentó en contra del fallo del 15 de mayo de 2006, proferido por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la acción encaminadas a que se ordenara al Departamento de Antioquia- Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, el cumplimiento de la Resolución N.079 del 8 de junio de 2001 del Ministerio de Protección Social y, con ello, se iniciara de manera inmediata la negociación del pliego de condiciones; recurso que fue resuelto hasta el 9 de noviembre de 2006 (folios 273-297).

Vale la pena poner de presente que precisamente los jueces de tutela ampararon de manera transitoria el reintegro de los demandantes por estar en curso el conflicto colectivo a la fecha de desvinculación de los mismos, esto es, el 25 y 28 de agosto de 2006. Así las cosas, y aun cuando no se iniciaron de manera inmediata las negociaciones y el conflicto colectivo quedó en suspenso, el mismo no terminó de manera anormal ni por el abandono del mismo por parte de los interesados, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (CSJ SL14066-2016, CSJ SL16788-2017, CSJ SL1849-2018.

En el caso concreto la suspensión se dio como consecuencia de la actitud evasiva de la entidad accionada de iniciar la negociación (SL4782 - 2018). No sobra resaltar que dentro del proceso se comprobó que: (i) los actores se encontraban afiliados al Sindicato de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia a la fecha de su desvinculación de la entidad;

(ii) pagaban la cuota sindical con el reporte de pre nómina y valor de la cuota sindical (folios ° 17- 22); tal y como lo certificó el empleador. En consecuencia existía conflicto colectivo al momento del despido y por tanto los trabajadores se encontraban amparados por la garantía foral estatuida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por lo que se procede a verificar la viabilidad de la pretensión de reintegro, con los efectos que de esta se derivan. 1.

Procedencia del Reintegro de los accionantes La Sala debe insistir en que aun cuando el empleador efectuó el reintegro de los trabajadores en cumplimiento del amparo transitorio por estos obtenido a través de las acciones de Tutela, por medio de los Decretos Departamentales No. 2016 del 22 de septiembre de 2006, a los señores Carlos Eduardo Otálvaro Arboleda, Wbeimar Andrés Ceballos Jiménez, Rubén Darío Cossio Taborda y con excepción de la señora Every Saney Rengifo Ortiz (folios 105-108 Anexo 1) aquellos, nuevamente fueron desvinculados de la entidad con la fundamentación de haber cesado la protección transitoria producto del fallo de tutela.

(folios 235-237 Anexo 5) Respeto de la señora Every Saney Rengifo Ortiz, se evidencia que fue reintegrada y a junio de 2008, de acuerdo con la certificación del empleador que obra a folio 237 del Anexo 5, seguía vinculada laboralmente. Con sustento en los aspectos facticos anotados y dado que los trabajadores se encontraban bajo la protección foral contenida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, los despidos son ineficaces, tal y como se ha señalado en varias providencias, entre ellas en la SL 12451 de 2015 reiterada en la SL 1053 de 2018 cuando se dijo: […] debe recordarse que el despido efectuado por el empleador dentro del periodo de protección dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 adolece de nulidad absoluta, motivo por el cual la relación entre las partes debe volver al punto anterior al momento en que se produjo el acto viciado, por lo que el patrono deberá pagar al trabajador todas las acreencias que normalmente le hubiese cancelado, tales como salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social, dado que nunca se configuró en la realidad una solución de continuidad en el vínculo laboral.

En ese orden de ideas y dada la pertinencia del reintegro de manera definitiva, se procederá a ordenar el mismo sin solución de continuidad al cargo que desempeñaban en el momento en el que se produjo su despido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta cuando se materialice la medida impuesta, con los respectivos incrementos legales y extralegales; así mismo se dispondrá la indexación de los valores causados y no cancelados, hasta el momento de su pago efectivo.

De otra parte, como el empleador en cumplimiento de las acciones de tutela reintegró temporalmente a los accionantes, se autorizará la deducción de los pagos realizados en dichos periodos al igual que el de la indemnización que por la desvinculación pudo cancelar, y los demás que no sean compatibles con el reintegro (CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 34154, CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 40276).

Finalmente no saldrá avante la pretensión relativa al pago de perjuicios morales, como quiera que no se probó que se causaran, requisito indispensable para su procedencia (CSJ SL572-2018). Las costas correrán en las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por ABELARDO ANTONIO POSADA BERMÚDEZ, CARLOS EDUARDO OTÁLVARO ARBOLEDA, WBEIMAR ANDRÉS CEBALLOS JIMÉNEZ, RUBEN DARÍO COSSIO TABORDA y EVERY SANEY RENGIFO ORTÍZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de marzo de 2009 y, en su lugar, dispone: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada a reintegrar a los demandantes ABELARDO ANTONIO POSADA BERMÚDEZ, CARLOS EDUARDO OTÁLVARO ARBOLEDA, WBEIMAR ANDRÉS CEBALLOS JIMÉNEZ, RUBEN DARÍO COSSIO TABORDA y EVERY SANEY RENGIFO ORTIZ al cargo que desempeñaban en el momento en el que se produjo su despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta cuando se materialice el reintegro, con los respectivos incrementos legales y extralegales, sin solución de continuidad; sumas que deberán indexarse hasta el momento de su pago efectivo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- AUTORIZAR a la demandada a que descuente de los valores adeudados, los pagos realizados por los periodos en los que los accionantes estuvieron reintegrados y los efectuados por concepto de indemnización por la desvinculación, al igual que los que no sean compatibles con el reintegro.

TERCERO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la accionada. CUARTO.- ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00