CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56448 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1937-2018 Radicación n.° 56448 Acta 16 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró ÁLVARO JIMENEZ XIQUES contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Jiménez Xiques, llamó a juicio a la institución demandada, a fin de que se declarara que entre ellos existió contrato de trabajo que terminó por causa imputable a la empleadora y que debe pagarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo laborado y su edad actual, más las costas del proceso. Subsidiariamente, pretendió que la accionada debe « convalidar » los aportes a la seguridad social por pensión de vejez, con base en el tiempo laborado y no cotizado al ISS, entre el 1 de agosto de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1987, cancelando la reserva actuarial que certifique el ISS, a fin de acceder a la mencionada prestación de vejez de acuerdo a los artículos 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994.
En sustento de sus peticiones, señaló que se vinculó a la Universidad Autónoma mediante contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 30 de junio de 1998, tiempo en que se desempeñó como docente catedrático; que ejerció su labor atendiendo las instrucciones de la empleadora, con el cumplimiento de horario de trabajo, sin que se hubiere presentado quejas o llamados de atención en su contra; que solicitó al ISS el reporte de semanas cotizadas, en el cual no aparecieron relacionadas las correspondientes a « agosto de 1979 y noviembre de 1987 », período en que laboró para la enjuiciada y que a pesar de haberle efectuado los respectivos descuentos, no realizó el traslado de los dineros a la administradora de pensiones.
Agregó que la institución universitaria accionada, dio por terminado el contrato de trabajo al no asignarle « carga académica » para el período de agosto-diciembre de 1998; para la fecha en que comenzó su relación laboral con la demandada, ya el ISS administraba el « SISTEMA GENERAL DE PENSIONES » de los empleados del sector privado; que en varias oportunidades, citó a la empleadora, a audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección – Dirección Territorial del Atlántico sin que hubiere comparecido, razón por la cual acudió a la vía jurisdiccional (f.° 1 y 2 cuaderno principal).
La demandada, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones. En su defensa adujo que, (…) durante los períodos académicos en que el demandante prestó sus servicios como catedrático de la Universidad (…) con una duración de 6 meses efectivos en cada uno, entre agosto –diciembre del año 1.979 hasta febrero-junio 1.992 y luego desde agosto-diciembre de 1.996 hasta febrero-junio de 1.998, transcurrieron exactamente 14 años, dentro de los cuales (…) los períodos comprendidos entre 1.979 a 1.987 estuvieron regidos por contratos de prestación de servicios (art 106, ley 30/1.992) y aquellos celebrados entre 1.987 a 1.992, y luego desde 1.996 a 1.998 por contratos de trabajo (artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo).
Aceptó el hecho relacionado con la asunción del ISS en « Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales » a partir de diciembre de 1968, pero aclaró que la obligación patronal de pagar aportes « solo nace a la vida jurídica cuando hay preexistencia de una afiliación bajo contratos de trabajo (evento que sólo se dio con el actor entre 1.987 a 1.992 y 1996 a 1.998).
(…)», que al no existir la supuesta afiliación bajo contratos de prestación de servicios suscritos según lo previsto en el Art. 106 de la Ley 30 de 1992, no proceden tampoco los pagos de aportes en pensiones; y, que por las anteriores razones, no le asistió ánimo para conciliar. Negó que terminó unilateralmente el contrato de trabajo con el demandante y que le descontó cuotas para aportes a la seguridad social sobre sus ingresos, sobre los restantes hechos, manifestó que no le constaban.
Propuso como excepciones de mérito de pago total, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 26 a 31 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 16 de mayo de 2008, absolvió al accionado de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al accionante (f.° 80 a 83 cuaderno 1).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2010, mediante la cual revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, condenó a la Universidad Autónoma del Caribe, « a cancelar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, el cálculo actuarial por el tiempo correspondiente al 1º. de agosto de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1998, a favor del señor ALVARO JIMENEZ XIQUES ».
No impuso costas en esa instancia (f.° 12 a 128 cuaderno instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada, luego del examen de las pruebas documentales, entre las que citó el certificado de folios 6 y 12 del expediente cuyo texto transcribió, infirió que el actor laboró para la Universidad Autónoma del Caribe, desde « Agosto-Diciembre de 1979 hasta el período académico de Febrero-Junio de 1992 y desde el período académico de Agosto-Diciembre de 1996 hasta el período académico Febrero-Junio de 1998 ».
Señaló que el juez de primera instancia incurrió en error al afirmar que « no existían pruebas para establecer el tipo de vinculación, porque con la misiva traída a colación se establece que dicho vínculo sí existió ». Arguyó que de acuerdo con el artículo 101 del CST, que prevé el contrato de trabajo de profesores de establecimientos particulares de enseñanza, el demandante « no probó la solución de continuidad para efectos de determina (sic) que su relación laboral se fundamentó en un contrato de trabajo a término indefinido», que por el contrario, con la certificada aportada, se demuestra que el accionante en reiteradas ocasiones celebró con la enjuiciada, los contratos de trabajo a que alude el artículo 101 ibidem, que el tiempo de servicio prestado, fue inferior a los 20 años, por lo que concluyó que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y al no estar probado que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esta ley, tampoco se encuentra acreditado en el plenario el cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas « que a la fecha registra un aumento de 1175 semanas cotizadas.
Potísimas razones que llevan a la Sala a despachar en forma desfavorable la petición principal de la pensión de vejez deprecada por el actor ». Se pronunció sobre la petición subsidiaria de la demanda inicial y afirmó que la demandada no probó que hubiere afiliado a Álvaro Jiménez Xiques, a un fondo de pensiones durante el período laborado del 1 de agosto de 1979 al 30 de noviembre de 1987, razón por la cual, dedujo que el actor estaba legitimado para «accionar el pago de dichos aportes», lo que consideró suficiente para revocar lo resuelto por el juez de primera instancia y condenar a la demandada, a cancelar al Instituto de Seguro Social, el cálculo actuarial que este certifique por el período mencionado a favor del trabajador (f.° 121 a 127).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y se confirme la del a quo, « para que finalmente, se absuelva a la Universidad Autónoma del Caribe de todo lo pedido en su contra».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Afirma la recurrente que, A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia acusada «aplicó indebidamente los artículos 1 0 y 20 del Decreto 1887 de 1994, 9 0, parágrafo 10, de la Ley 797 de 2003 y 133, parágrafo 20, de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 1625, 1626, 1627 y 1634 del Código Civil, 80 de la Ley 153 de 1887, 10, mod.135, del Decreto 2282 de 1989, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).
Señala que los errores de hecho cometidos en el fallo acusado, son los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad Autónoma del Caribe le pidió al ISS la liquidación de la reserva actuarial que le correspondiera al señor Jiménez Xiques para validar los salarios y el tiempo de servicios del período comprendido entre el 1 0 de agosto de 1979 y el 30 de noviembre de 1987 y durante el cual no se efectuaron aportes a la seguridad social. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que una vez la Universidad Autónoma del Caribe recibió del ISS la información solicitada, esto es, el valor de la reserva actuarial, procedió a consignar en la cuenta del mencionado Instituto el monto pertinente. 3. No dar por demostrado, estándolo, que dado ese pago el ISS incluyó dentro de la historia laboral de Álvaro Jiménez Xiques todo lo concerniente al período transcurrido entre el 1 0 de agosto de 1979 y el 30 de noviembre de 1987 y lo validó para los efectos pensionales a los que hubiere lugar. 4.
No dar por demostrado, estándolo que condenar a la Universidad Autónoma del Caribe a pagar de nuevo la reserva actuarial atentaba contra los principios más elementales de equidad y constituía un enriquecimiento sin justa causa para el señor Jiménez Xiques. 5. Como consecuencia de todo lo anterior, dar por demostrado, sin que ello sea cierto, que la Universidad Autónoma del Caribe podía ser condenada a erogar la reserva actuarial deprecada por Álvaro Jiménez Xiques.
Que los mencionados yerros fácticos en que incurrió el Tribunal, se produjeron como consecuencia de la falta de valoración probatoria de las siguientes pruebas: a) Carta de la Universidad Autónoma del Caribe del 26 de noviembre de 2010 (f. 100, c. 1). b) Comunicación del 14 de agosto de 2007 UPA 2877, remitida por el ISS a la Universidad Autónoma del Caribe (fs.101 a 103, c. 1) c) Boleta de consignación (f. 104, c. 1) d) Cartas que dirige la Universidad Autónoma del Caribe al ISS informándole que ya se efectuó la consignación de la reserva actuarial de Álvaro Jiménez (fs. 105 y 106, c. 1). e) Carta del ISS con la que le comunica a la Universidad Autónoma del Caribe que dado el pago del valor resultante del cálculo actuarial se procedió a incorporar los tiempos y salarios pertinentes en la historia laboral de Alvaro Jiménez Xiques (ft. 107 a 113, c. 1). f) Carta del ISS a la Universidad Autónoma del Caribe con la que le adjunta un reporte de la historia laboral de Alvaro Jiménez Xiques con los tiempos y salarios validados e incorporados (fs. 114 a 116, c. 1).
En sustento del cargo, resume la decisión del Tribunal y manifiesta que, para confutar su errada apreciación, bastaba con examinar los documentos incorporados al expediente soslayados por el ad quem, con los que se demuestra que la universidad accionada cumplió con la obligación que el sentenciador tuvo como « desatendida ». Que con la carta de 26 de noviembre de 2010 que reposa a folio 10 del expediente, allegó al proceso la comunicación de que le remitió el ISS el 14 de agosto de 2007, en la que se evidencia que este respondió su solicitud relacionada con la liquidación de la reserva actuarial que le correspondía a Álvaro Jiménez, para subsanar el déficit de aportes del lapso comprendido entre el 1 de agosto de 1979 y el 1 de diciembre de 1990, en la cual el ISS, indicó que el valor de dicha reserva se computaba en $52.711.658.
Agrega que el ISS, (…) encontró factible recibir ese dinero en atención a lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que el señor Jiménez estaba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que autorizó al ente educativo a consignar el valor de dicha reserva actuarial en la cuenta 200-840018-9 del Banco de Occidente y cuyo titular era el ISS.
Sostiene que en virtud de la instrucción del ISS, el 1 de octubre de 2007, la universidad realizó la consignación pertinente en el banco asignado, tal como se demuestra con copia que reposa a folio 104 y de la cual remitió copia a las diferentes dependencias de la administradora de pensiones, con el fin de validar todo el proceso del tiempo y salarios en la historia laboral del trabajador, a lo cual respondió el ISS, mediante misiva del 17 de diciembre de 2007 (f.° 107 a 113 cuad. 1), cuyo texto transcribe y la Sala reproduce, por considerarlo pertinente, así: Una vez certificado por parte de la Tesorería del Instituto el pago del cálculo actuarial por valor de $52.711.658 objeto de validación de tiempos mediante el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1887 de 1994, y confrontando dicho valor con el calculado con nuestro Oficio UPA 2877 del 14 de Agosto de 2007 (…) la Unidad de Actuaría procedió a informar a la Gerencia Nacional de Historia Laboral sobre dicha validación con el fin de ser tenido en cuenta los períodos y salarios en dicha historia, para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas de los trabajadores objeto de estudio.
A partir de lo anterior la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados ha efectuado el proceso de incorporar tiempos y salarios, cancelados mediante la figura del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo cual le envío los certificados de la historia laboral correspondiente al Señor JIMENEZ XIQUES ALVARO C.C. 7.431.524 por el ciclo comprendido entre el 01-08-1979 al 01-12-1990.
Asevera que se aportaron documentos provenientes del ISS, como aparece a folios 114 a 116, en los que consta el pago de la reserva actuarial que efectuó la demandada y que se incluyeron en la historia laboral del actor, los salarios y el período laborado no cotizado entre el 1 de agosto de 1979 y 1 de diciembre de 1990. Finalmente señala la recurrente, que cumplió con las gestiones necesarias para que se incorporaran en la historia laboral del accionante, las cotizaciones reclamadas por el lapso antes indicado, por lo que no existía razón para imponerle la obligación de « sufragar una vez más lo que ya estaba satisfecho, condena que por demás conlleva implícito un enriquecimiento sin justa causa a favor del señor Jiménez a costa del correlativo deterioro patrimonial de la institución (…)» (f.° 7 a 13).
CONSIDERACIONES Se halla fuera de controversia, que Álvaro Jiménez Xiques, laboró para la Universidad Autónoma del Caribe mediante contrato de trabajo, del 1 de agosto de 1979 al 30 de noviembre de 1987, en el que se desempeñó como Catedrático y que, durante este período, la demandada no realizó el pago de los respectivos aportes a la seguridad social (f.° 1, 27 y 122).
Ahora bien, la recurrente acusa la sentencia del ad quem de ser violatoria de la ley por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las disposiciones que enlista en la proposición jurídica del único cargo formulado, al no tener por demostrado estándolo, que: i) solicitó al ISS, la liquidación de la reserva actuarial por el período del 1 de agosto de 1979 al 30 de noviembre de 1987 durante el cual no realizó los aportes al sistema de seguridad social a favor del demandante; ii) que el valor correspondiente a dicha reserva actuarial, indicado por el ISS, lo consignó en la cuenta designada por este; y, iii ) que una vez efectuado el referido pago, se incluyó en la historia laboral de Jiménez Xiques, el respectivo periodo y cotizaciones, para efectos pensionales.
Advierte la Sala, que analizadas todas las documentales relacionadas a folio 10 del cuaderno de la Corte, acusadas por la recurrente como no apreciadas por el Colegiado, de estas se desprende, que mediante comunicación calendada 26 de noviembre de 2010 y sus anexos, puso en conocimiento del Tribunal, el pago de la suma de $52.711.658.oo, correspondiente al valor de la « Reserva actuarial hasta finales de sep 2007 » conforme al cálculo realizado por la Unidad de Planeación y Actuaría del ISS, con base en el Decreto 1887 de 1994 para la validación de los tiempos laborados y no cotizados por el demandante a cargo de la empleadora enjuiciada, al igual que la incorporación de tales períodos y salarios en la historia laboral de Álvaro Jiménez, como se constata con el nuevo reporte de entregado el 5 de enero de 2008 a la Universidad Autónoma del Caribe por el Jefe de Planeación y Actuaría de folios 110 a 113 del cuaderno del Tribunal.
También se colige de lo anterior, que las citadas documentales allegadas por la accionada al órgano colegiado, el 26 de noviembre de 2010, a la que se anexaron las comunicaciones de fecha 14 de agosto y 17 de diciembre de 2007, expedidas por el Jefe de la Unidad de Planeación y Actuaría del el Seguro Social –Pensiones, en respuesta al oficio n°. 1942 ordenado como prueba a petición del actor en la demanda y decretada por el a quo, acreditan que la reserva actuarial se efectuó por el período del 1 de agosto de 1979 al 1 de diciembre de 1990, las cuales no se incorporaron oportunamente al proceso antes de la clausura del debate probatorio, pues las allegó la demandada con posterioridad a esta etapa procesal, el 26 de noviembre de 2010, -aproximadamente 3 años después-, y en razón de ello, no fueron tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia, conforme a lo reglado en el artículos 174 y 177 del CPC, vigente para la época y el artículo 81 del CPTSS (f.° 100, 101 a 104, 107, 110 y 116 cuaderno 1).
Es pertinente señalar lo consagrado en el artículo 84 del CPTS, así: (…) CONSIDERACIÓN DE PRUEBAS AGREGADAS INOPORTUNAMENTE. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta. De acuerdo a esta disposición, también existió la oportunidad de que el ad quem, incorporara las mencionadas probanzas como lo predica el precepto anterior, a fin de que fueran valoradas con posterioridad al fallo de primer grado.
No obstante, el Tribunal las inadvirtió. En efecto, el artículo 174 del CPC, (hoy 164 del CGP), disponía que las decisiones judiciales debían fundarse en las pruebas que regular y oportunamente sean allegadas al proceso, mandato que igualmente establece el artículo 60 del CPTSS, en cuanto obliga al juez, al proferir su decisión, analizar todas las pruebas allegadas en tiempo.
Y como ya está establecido, el Colegiado profirió una decisión sin observar la existencia de las documentales que se allegaron al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ejusdem. En ese orden, al ignorar el juez colectivo unas pruebas solicitadas y decretadas, incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan. Adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL5620-2016, reiterada en la CSJ SL13682-2016: Sobre este puntual tema de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209, se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.
Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza:. Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.
Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como ”. A su turno, el art. 54 ibídem regula las pruebas de oficio, y al respecto estipula que además de los medios de convicción pedidos por los contendientes, «el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», eventualidad en la cual dichas probanzas se incorporarán en el momento en que se practiquen o recauden.
Adicionalmente el art. 83 del CPT y SS, modificado por el art. 41 de la L. 712 de 2001, establece los casos en que se puede ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el primero «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica» y la segunda, cuando el Tribunal dispone la práctica «de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» que corresponde a las facultades oficiosas del ad quem.
En uno y otro caso es potestad del Juez Colegiado, de la cual podrá hacer uso durante el trámite de la segunda instancia, y no una imperativa obligación. Y el art. 84 ibídem estipula «Consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta ».
Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como serían los derivados de una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional.
En sentencia de la CSJ, SL 15 abril de 2008 radicado 30434, reiterada en casación de la CSJ, SL 23 oct. 2012, rad.42740, la Sala sostuvo: « Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar ».
(Lo resaltado del texto original). Así las cosas, se casará la sentencia acusada, al evidenciarse el yerro protuberante que se le atribuyó al Tribunal. Sin costas en el recurso, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Se traen a colación, los mismos argumentos expuestos en sede casacional, para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 16 de mayo de 2008, pero por razones diferentes, en tanto que la Universidad Autónoma del Caribe, a través del Instituto de Seguros Sociales, realizó el cálculo de la reserva actuarial inclusive por lapso superior -1 de agosto de 1987 al 1 diciembre de 1990-, al reclamado por el demandante Álvaro Jiménez Xiques como laborado y no cotizado por dicha empleadora, como se verifica con las documentales de folios 100 a 111 del expediente.
En consecuencia, se confirmará el numeral primero de la sentencia de primer grado y se revocarán los demás, como quiera que la Sala considera que no hay lugar a costas por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró ÁLVARO JIMÉNEZ XIQUES contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.
En sede de instancia, se CONFIRMA el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 16 de mayo de 2008, pero por las razones expuestas en la parte considerativa del recurso extraordinario de casación y revocan los demás. Sin costas por no haberse causado. Cópiese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00