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SL1936-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala le Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1936-2023 Radicación n.° 85543 Acta 24 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del proceso seguido por LUIS ALMINIO VARGAS ÁVILA contra DIACO S.A. I.

ANTECEDENTES Esta Corporación mediante sentencia CSJ SL5043- 2021, casó la sentencia del Tribunal que revocó la del a quo. Como razones de la decisión señaló que en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, las pensiones reguladas por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causaban con independencia a las de vejez a cargo del ISS, al no haber sido derogadas ni reemplazadas conforme la citada normativa, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966.

SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 85543 Enfatizó que la causación de la pensión restringida de jubilación, puede estructurarse hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; y, por ello coligió, que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, al razonar que como el actor había sido afiliado al ISS, no tenía derecho a la prestación restringida reclamada.

Para un mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpensiones, para que remitiera a esta Corporación, la resolución mediante la cual le reconoció pensión de vejez a Luis Alminio Vargas Ávila, así como el valor de las mesadas que ha venido pagando desde su otorgamiento, hasta la fecha. Se recibió la documental visible en folios 65 a 160 y corrido el traslado de rigor, el apoderado del accionante manifestó que las probanzas aportadas en nada incidían en el proceso, pero acentuó que las pensiones de vejez y la del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, son compatibles, insistió en la procedencia de los intereses moratorios.

II. CONSIDERACIONES El a quo concluyó, que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, apartir del 25 de abril de 2006. La parte accionada presentó apelación, pero solo dirigió sus argumentos en atacar la procedencia del derecho SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85543 pensional, no desarrolló alguno, en procura de atacar la cuantía inicial, el retroactivo, los intereses moratorios, tampoco el estudio de las excepciones propuestas, de manera que en virtud del principio de consonancia del art. 66 A del crYrss, a la Sala no le es dable descender en ese estudio.

El accionante no interpuso recurso. En este orden, para dar respuesta a la impugnación presentada, resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria. La Sala debe señalar que la pensión restringida se debe compartir con la de vejez reconocida y la demandada continuará pagando al actor solo el mayor valor entre la restringida y la de vejez, si existiere, con fundamento en la providencia CSJ SL1571-2021, en la que también fungió como demandada la sociedad Diaco S.A., y, sobre el punto referido, dijo: Por último, conviene precisar que, en caso de que Colpensiones llegare a reconocer una pensión de vejez al actor se producirá su compartibilidad, de modo que, el ente de seguridad social asumirá el valor de dicha prestación y el aquí demandado apenas continuará pagando a su extrabajador el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere.

Lo dicho se traduce en que la prestación no pierde el carácter de vitalicia, pues siempre la percibirá el pensionado, solo que, de darse la compartibilidad por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS (hoy Colpensiones), el empleador continuará en su pago únicamente en el mayor valor, como ya se dijo, si lo hubiere. Como quiera que se allegó a esta Corporación copia de la Resolución n. 040024 de 2006 expedida por el Instituto de Seguros Sociales ISS, mediante la cual se reconoció pensión SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85543 de vejez a LUIS ALMINIO VARGAS ÁVILA, la accionada deberá reconocer solo los valores que resulten de las diferencias pensionales, si los hubiere dada la compartibilidad, como se explicó. Debe advertirse que se allegó a esta Sala certificado de defunción de Luis Alminio Vargas Ávila, en el que se consignó como fecha de deceso el 30 de julio de 2021 (f.° 74 Cuaderno de la Corporación).

Por lo expuesto, se procede a adicionar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de ORDENAR que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 reconocida a LUIS ALMINIO VARGAS ÁVILA es compartible con la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones, razón por la cual DIACO S.A. responderá únicamente por el mayor valor, si lo hubiere.

Sin costas en esta instancia al no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

ADICIONAR el numeral séptimo de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85543 Laboral del Circuito de T'unja, en el sentido de ORDENAR que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que trata el articulo 8 de la Ley 171 de 1961 reconocida a LUIS ALMINIO VARGAS ÁVILA es compartible con la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones, razón por la cual DIACO S.A., responderá únicamente por el mayor valor, si lo hubiere.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. / DONALD JOSÉ IX PON FZ (IMPEDIDA) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o GE P A SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Laso! Sala de Descoagestitin N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 85543 De: Luis Alminio Vargas Ávila vs. Diaco S.A. Considero necesario aclarar mi voto, en la medida en que la respuesta dada en sede de instancia fue insuficiente, en aras de definir una condena en concreto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, el cual dispone «El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado».

Como en el numeral 4 de la sentencia del a quo, se dispuso el pago de la mesada pensional a partir de 1 marzo de 2019, junto con el valor del retroactivo que para esa fecha ascendía a $61.608.445, era necesario actualizar el cálculo hasta la fecha en que falleció el demandante. Fecha ut supra, JO GE PRAb4 SÁNCHEZ Magistrado SCLAPT-10 V.00