Micelio
SL1936-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 019 de 2012Decreto 1507 de 2014Decreto 2011 de 2012Decreto 3771 de 2007Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

República de Colombia Sede Suprema de Justicia Sala de Caución Lalmmd Ilala Desamedlli DONALD JOSt DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL 1936 -2022 Radicación n.° 86136 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO ANTONIO HENAO OLAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de junio de 2019 en el proceso seguido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al cual fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Mario Antonio Henao Olaya, llamó a juicio a Colpensiones y Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara que su «última vinculación y cotización válida al Sistema General de Pensiones», es al RPM administrado por el fondo público; en consecuencia, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n: 86136 se le condenara a reconocerle y pagarle pensión de invalidez, derivada de su pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 8 de noviembre de 2012, los reajustes legales anuales, retroactivo, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y lo extra o ultra petita que se hallare probado en el proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 13 de noviembre de 1958; que el 6 de agosto de 1991 se afilió al régimen de prima media con prestación definida (RPM) a través del ISS hoy Colpensiones y cotizó un total de 252.29 semanas; que el 1 de junio de 2003, se vinculó al régimen de abono individual con solidaridad (RAIS) a través de “BEVA Horizonte Pensiones y Cesantías» del cual se retiró el 31 de diciembre de 2013, pero dejó de efectuar aportes, desde el año 2008.

Manifestó que «por causas de desempleo y trabajo informal», en aras de tener una garantía de su derecho pensional, en el lapso del 1 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2012, realizó aportes al sistema pensional por conducto del «Consorcio Prosperar hoy Adulto Mayor». Que el 24 de mayo de 2012, solicitó a «13BVA Horizonte Pensiones y Cesantías», la calificación de su PCL por cuanto presentó patologías como «hemiparesia izquierda, codo izquierdo con anquilosis con rigidez, hitpetrofia de miembro inferior izquierdo y acortamiento 2cm miembro inferior izquierdo con cojera secundaria».

Indicó que el 23 de octubre de 2012, el mencionado fondo privado, con oficio EPJTP 12-5612, le comunicó que la 5CLOJPT-10 00 2 Radicación n.° 86136 aseguradora MAPFRE, había suspendido el trámite de su calificación de PCL, debido a que se encontraba en proceso de rehabilitación y solicitó copia de la terminación del tratamiento realizado por la EPS o el médico tratante a efecto de continuar con dicha calificación; que el 8 de noviembre siguiente, allegó la constancia expedida por el especialista en ortopedia y traumatología con el diagnóstico de secuelas irreversibles; y, el 30 de ese mismo mes, MAPFRE le comunicó el dictamen n.° «4583/ 08/ I I/ 2012» con PCL del 50.61%, fecha de estructuración de esa misma data, «con secuelas de poliomielitis: hemiparesia izquierda, secuelas fractura codo miembro superior izquierdo y secuelas de accidente de tránsito tobillo derecho: acortamiento 2cm».

Afirmó que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, con oficio EPJTP13-0955, del 12 de febrero de 2013, rechazó su solicitud de pensión de invalidez, con el argumento de que no contaba con 50 semanas de cotización en los tres últimos arios a la fecha de estructuración de su estado de invalidez; que aportó los comprobantes de pago de los meses septiembre a diciembre de 2011 y enero a septiembre de 2012, sin embargo, el fondo le dijo que de estos documentos no se evidenciaban los mencionados pagos, por lo que el 18 de abril de 2013, aportó las planillas de cancelación de sus aportes por el periodo requerido.

Adujo que la aludida administradora de pensiones, mediante oficio EPJTP 13-11208 del 2 de diciembre de 2013, le comunicó que teniendo en cuenta que cotizó al sistema a través del Consorcio Prosperar, debía verificar y definir en comité con Colpensiones si esta entidad «se haría cargo del pago de la SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 86136 prestación a la que podría tener derecho dentro del Sistema General de Pensiones».

Arguyó que el 31 de enero de la anualidad siguiente, elevó derecho de petición a Porvenir S.A., que no fue respondido y en la contestación dentro del trámite de acción de tutela que promovió en su contra, indicó que el 19 de marzo de 2014 durante el comité realizado con Colpensiones, se definió que se encontraba válidamente afiliado al RPM, razón por la cual, el 27 de mayo siguiente, solicitó a esta última, el reconocimiento de la prestación, pero no fue objeto de estudio porque «no pasó validación SABASS y ASOFONDOS», pues existía «un trámite o reconocimiento de pensión».

Agregó que solicitó a Colpensiones la corrección de la anterior información con respuesta del 16 de septiembre de 2014 en el sentido de que aparecía una novedad de pensionado por Porvenir S.A.; nuevamente al día siguiente solicitó a esta AFP la corrección de la información y por omisión de respuesta, presentó acción de tutela que le resultó favorable y en cumplimiento de la misma, el 25 de febrero de 2015, le comunicó que su afiliación a ese fondo había sido anulada y reportada la información al SIAFP.

Por este motivo, el 26 siguiente radicó solicitud de «corrección de multivinculación» y de reconocimiento de la pensión en Colpensiones. Por último, expresó que esta entidad le manifestó que se presentara a la AFP Porvenir y solicitara los correspondientes soportes de anulación de su afiliación, trámite administrativo que le correspondía realizar internamente a las administradoras SCLMPT-10 ".00 4 c, Radicación n.° 86136 de pensiones y no al afiliado, por lo que se le vulneró su derecho a obtener la pensión, habiendo acreditado los requisitos legales para ello (f.°1 a 13).

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al responder, se opuso a todas las pretensiones; admitió todos los hechos de la demanda. En su defensa presentó como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y «LA INNOMINADA» (f.°131 a 138). Porvenir S.A., al contestar, también se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, su vínculo con esa AFP a partir del ario 2003, las cotizaciones realizadas a partir del 2008 a Colpensiones; la anulación de su vínculo con Porvenir porque se encontraba válidamente afiliado al RPM al ser beneficiario del régimen subsidiado Consorcio Prosperar; igualmente aceptó la solicitud y la calificación de la PCL del actor a través de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., de origen común, el porcentaje y fecha de estructuración y su negativa a conceder la prestación de invalidez, por no reunir 50 semanas de cotización y su pertenencia al RPM.

Adujo en su defensa, que si bien el ario 2003 el demandante se afilió a esa AFP, en el 2011 se trasladó al RPM al ser beneficiario del régimen subsidiado de pensiones por medio del Consorcio Prosperar y las cotizaciones efectuadas entre 2011 y 2012 a Colpensiones; que por desconocimiento de su traslado de régimen, MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., dictaminó una PCL del 50.6% de origen común y de estructuración, 8 de SCLAJPT-10 V 00 5 Radicación n.° 86136 noviembre de 2012; que teniendo en cuenta que a esta fecha no reportó cotizaciones al RAIS, la anulación de su afiliación mediante comité realizado el 26 de marzo de 2014, rechazó su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y trasladó los aportes correspondientes a Colpensiones.

Presentó como excepción previa la de «LLAMADO EN GARANTÍA a MAPFRE COLOMBL4 VIDA SEGUROS S.A.» y las de mérito, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; hecho exclusivo de un tercero; responsabilidad exclusiva de Colpensiones en el reconocimiento y pago la pensión de invalidez; ausencia de seguro previsional para reconocer la invalidez del accionante con la AFP Porvenir; buena fe, compensación; afectación de la sostenibilidad del sistema de pensiones; y, la «INNOMINADA o GENÉRICA» (f.° 141 a 159).

En escrito por separado, llamó en garantía a la aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., en el que afirmó que suscribieron póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y supervivencia de sus afiliados, con vigencia desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, la cual fue renovada por los años subsiguientes; que dicha póliza se hallaba vigente para la «fecha en la cual falleció el afiliado»; y, que en caso de que se declare el derecho, está obligada a reconocer una suma adicional para financiar la eventual pensión de invalidez (f.°206 a 210).

El llamamiento fue admitido por el a quo, mediante auto calendado 8 de febrero de 2017 (f.'237). SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86136 Al responder, la mencionada compañía aseguradora, se opuso a las pretensiones del llamamiento; aceptó los hechos, excepto que el demandante hubiese fallecido sobre lo cual señaló que no era cierto; en cuanto a los supuestos contenidos en el libelo introductor, manifestó que no le constaban.

Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de indemnizar; cobro de lo no debido; requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de invalidez; límite de amparos y cobertura; exclusiones; decisiones judiciales; carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado; y, la «INNOMINADA» (f.°257 a 269).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, dictó fallo el 18 de abril de 2018 (f.° CD 303), mediante el cual dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas al dar respuesta a la demanda por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor MARIO ANTONIO HENAO OLAYA, identificado [ I.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, [ ] a pagar una vez ejecutoriada la sentencia a favor del señor MARIO ANTONIO HENAO OLAYA, [ ] la pensión de invalidez a partir del 8 de noviembre de 2012 hasta el 18 de abril de 2018, en la suma de $47.294.709. A partir del 19 de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86136 abril de 2018 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES deberá seguir cancelando la pensión mínima legal que rija para cada anualidad, teniendo en cuenta los reajustes anuales decretados por el gobierno nacional, y mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Los montos resultantes de las condenas que se profieren se indexaran al momento de su pago.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, [, a pagar una vez ejecutoriada esta sentencia a favor del señor MARIO ANTONIO HENAO OLAYA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el 8 de noviembre de 2012 y el 18 de abril de 2018.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de las condenas impuestas, los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en el régimen de salud.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la entidad demandada y en favor del demandante [ ].

OCTAVO: Para que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el superior remítase lo actuado al Tribunal [ ]. (Mayúsculas y negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, profirió sentencia el 18 de junio de 2019 (f.° CD 322), mediante la cual resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá del 18 de abril del 2018, siendo demandante el señor MARIO ANTONIO HENAO OLAYA [ ] y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A. y la vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. [ ] para en su lugar DECLARAR que la afiliación válida al sistema de seguridad social en pensiones del demandante corresponde al régimen de prima media con prestación definida a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y REVOCAR las condenas contra esta última SCLAJPT-10 V.00 8 es Radicación n.° 86136 entidad, dispuestas en los numerales CUARTO, QUINTO y SEPTIMO, dejando sin efecto lo dispuesto en los numerales TERCERO y SEXTO, para en su lugar absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones presentadas en su contra, pero por las razones indicadas, manteniendo en firme el contenido absolutorio contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SS., en los numerales PRIMERO y SEGUNDO.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas, las de primera instancia a cargo del actor. (Mayúsculas y negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en determinar inicialmente la validez de la afiliación del actor al sistema de seguridad social en pensiones y luego, la procedencia de su petición de reconocimiento de la pensión de invalidez, la PCL y las semanas cotizadas con anterioridad a su fecha de estructuración. Adujo que conforme al acta calendada 26 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios de las administradoras de pensiones accionadas (f.°191 y 193), fue anulada la afiliación del demandante a la AFP Porvenir S.A., por cuanto antes lo estuvo al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones y en consecuencia, aquella procedió a realizar la devolución de los aportes realizados a favor del actor, como beneficiario del régimen subsidiado contemplado en la Ley 100 de 1993; con base en lo anterior, dijo que era legítimo la vinculación del actor a Colpensiones y desestimó su apelación interpuesta con base en la multiafiliación, decisión que fundamentó en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, el 3995 de 2008 y artículo 2 del Decreto 2011 de 2012.

SCLAJP1-10 V.00 9 Radicación 22.° 86136 Manifestó que si bien, el juez de primera instancia tuvo en cuenta el dictamen de MAPFRE Colombia Vida Seguros, que en principio correspondía a las entidades señaladas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto 019 de 2012, este fue emitido por efecto de la multivinculación y la solicitud de reconocimiento de la pensión que se tramitó ante el fondo administrador de pensiones en el RAIS; precisó que conforme los artículos 38 y 39 de la ley general de seguridad social, era procedente determinarlo por la entidad del seguro previsional, con sujeción a las normas y reglamentos de calificación. Destacó que Colpensiones no se opuso ni desconoció, aunque hubiese podido hacerlo, el mencionado dictamen aportado al plenario y notificado al demandante, como se constata con los folios 28 a 33 y 166 y 167, en el que se determinó como porcentaje de PCL 50.61% de origen común, con fecha de estructuración, 8 de noviembre de 2012; tampoco controvirtió su valoración por provenir de un tercero, a la luz de lo previsto en los artículos 262 y 272 del CGP, lo que conllevó estimar que «la actuación en sede administrativa mantenga efectos probatorios para /a definición del derecho, como cuando se parte de supuestos no controvertidos por las partes sobre la determinación del estado de invalidez por tales fondos o sus aseguradoras».

Dijo que lo expuesto tampoco conducía a la ineficacia del dictamen, de acuerdo con lo reglado en el Decreto 1507 de 2014 y normas anteriores sobre calificación de la PCL no objetadas por los actores del sistema ni por los intervinientes en el SCLAJP1-10 V.00 10 9 Radicación n.° 86136 presente proceso, pues Colpensiones no ejerció oposición ni solicitó nueva calificación, por lo que le dio mérito probatorio al allegado al expediente.

Examinó la historia laboral del demandante (f.°15 y 16) de la que infirió que efectuó cotizaciones en el RAIS, desde el 8 de noviembre de 2009 hasta el 8 de ese mes del ario 2012; que en este mismo periodo no realizó ninguna ante Colpensiones, que reflejaba «bajo un tercero posible empleado» la del mes de diciembre de 2001, posteriormente del 1 de septiembre de 2011 al 30 del mismo mes de 2012, «sin contabilización en el ítem días cotizados, bajo la observación 'Deuda por no pago del subsidio por el Estado'» y, «tampoco tiene contabilización las relacionadas bajo la observación no afiliado al régimen subsidiado».

Consideró que con los comprobantes de pago allegados por el accionante de folios 37 a 42, solo acreditaban los aportes que realizó en la proporción que le correspondía, razón por la cual las cotizaciones se efectuaron con un IBC inferior al total requerido por el sistema; advirtió que si a pesar de lo anterior, los contabilizaba, tampoco alcanzaba a reunir la densidad mínima de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha estructuración de su invalidez, toda vez que en relación con los periodos de agosto y septiembre de 2012, «no se prueba en el expediente que se hicieran por talonario, cuando de conformidad con el Decreto 3771 de 2007, en su artículo 21 ya se contempla tal modalidad de pago; adicionalmente por el período 2012-09, se reporta observación 'no afiliado al régimen subsidiado'».

SCLAYT-10 V.00 II Radicación n.° 86136 Advirtió que no coincidía el contenido de las copias de los comprobantes allegados por el actor de folios 37 a 40, con los que presentó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías cuando rechazó su solicitud de pensión como se constata con los folios 176 a 179; precisó que se requería la prueba del pago completo de los periodos cotizados, que el documento de folio 38, aportado con la demanda, tampoco coincidía con la copia del talonario obrante en el folio 177, por cuanto al compararlos, observó que en aquél constaba un sello, mientras que en este último, «no es legible que corresponda al del afiliado».

Coligió que, de la historia laboral expedida por las AFP, el actor no logró demostrar la densidad de semanas cotizadas, por cuanto si bien, en el periodo del 2011-09 al 2012-02, era un tiempo superior a 50 semanas, «no era sinónimo de cotización aceptada o realizada al régimen de prima media», debido a que el subsidio del cual era beneficiario, no fue pagado por el Estado.

De otro lado, dijo que el demandante tampoco efectuó los pagos que le correspondían de los meses agosto y septiembre de 2012, »con el talonario reglamentado», además de que para este último mes, se reportó su no afiliación al régimen subsidiado y finalmente, no era susceptible de estudiarse su situación pensional desde la arista del principio de la condición más beneficiosa, acorde con la jurisprudencia laboral de esta Corte, porque no reunía los requisitos de las 26 semanas de cotización bajo los supuestos indicados en la sentencia CSJ SL2358-2017, a efectos de aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y copió los apartes pertinentes de la sentencia. SCLAJPT-ID V.00 lo Radicación:t.' 86136 Concluyó que, por lo anterior, solo confirmaría la sentencia apelada y consultada proferida en primera instancia, en cuanto declaró la validez de la afiliación del demandante al RPM administrado por Colpensiones y revocaría las condenas impuestas a cargo de esta última para en su lugar absolverla de todas las pretensiones y mantener lo demás decidido por el a q14 O. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la proferida por el juez a quo. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por Colpensiones y Porvenir S.A. y se procede a su estudio conjunto, por cuanto se denuncia similar elenco normativo y persiguen un solo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia el fallo recurrido de violatorio de la ley sustancial por vía indirecta por aplicación indebida, «del numeral 1 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993y los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, SCLA3{7-10 v.00 13 Radicación a.° 86136 artículo 29 de la Constitución Nacional, Derecho al Debido Proceso».

Aduce que la anterior infracción normativa se produjo como consecuencia de los ostensibles errores de hecho, que enuncia así: a) No dar por demostrado, estándolo que el demandante MARIO ANTONIO HENAO OLAYA, realizó el pago de sus aportes en el régimen subsidiado correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012. b) No dar por demostrado, estándolo que, con los aportes señalados en el literal anterior, el demandante cumple con las 50 semanas exigidas en la ley para adquirir la pensión de invalidez. c) No dar por demostrado, estándolo que, el demandante fuera excluido del Régimen Subsidiado para el mes de septiembre de 2012, cuando no obra en el expediente resolución que demostrara tal hecho, exigiéndole el tribunal acreditar un requisito que no está en su cabeza. d) Requerir sin ser necesario de que los aportes por régimen subsidiado deban hacerse por talonario especial. e) Acta de 26 de marzo de 2014 donde se resuelve que el demandante pertenece al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y no al Régimen de Ahorro Individual.

Dice que los mencionados yerros se derivaron de la apreciación errónea de: i) la historia laboral de 16 de septiembre de 2014 (f.°37 a 42); y, ü) los comprobantes de pago de los aportes en el régimen subsidiado de los meses de septiembre a diciembre de 2011 y enero y marzo a septiembre de 2012. En la sustentación del cargo, asevera que el error del sentenciador colegiado consistió en que «perteneciendo el demandante al régimen subsidiado y realizando el aporte correspondiente durante 12 meses (septiembre, octubre, noviembre SCLAIPT10 V 00 14 Id Radicación a° 86136 y diciembre de 2011; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012)», haya considerado que no cumple con las semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez, «pues, partiendo de que la estructuración de la invalidez se presentó el 8 de febrero de 2012, se establece que en los 3 últimos años cotizó 51,43 semanas» como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993.

Dice que las pruebas denunciadas fueron apreciadas en forma deficiente, toda vez que en ellas se reflejan los pagos de aportes, sin que existiera discusión alguna sobre la vinculación al régimen subsidiado; que su mora fue responsabilidad del Estado, por lo que el ad quem desconoció lo dispuesto en los artículos 23 y 24 ibídem. Critica que el Tribunal no podía trasladarle al afiliado la carga de probar su desvinculación del régimen subsidiado, pues ello le correspondía a Colpensiones; que este hecho se consignó en la historia laboral en el mes de septiembre de 2012, pero que no existía un acto administrativo en ese sentido ni que el mismo se le hubiere notificado al demandante, con violación del debido proceso contemplado en el artículo 29 superior, lo que cobra mayor fuerza cuando «ante una multiafiliación se definió que el régimen de prima media es quien (sic) debe reconocer el derecho».

Señala que no es aceptable que se «requiera de un talonario especial para dar por acreditado los aportes del mes de agosto y septiembre de 2012, cuando no existe tan» legal en tal sentido»; que el juzgador plural, apreció indebidamente e incluso «sesgada» esta prueba, por cuanto, SCUUPT -10 V.00 I 5 Radicación a.° 86136 solo tuvo en cuenta los ítems "días cot" y "novedades", omitiendo valorar de manera conjunta los Ítems de "periodo", 'fecha de pago", "referencia de pago", "IBC reportado", "cotización" y "días rep", los cuales eran de suma importancia valorarlos para poder concluir que el señor MARIO ANTONIO HENAO OLAYA cotizó 50 semanas en los últimos tres años a la fecha de estructuración de su pensión de invalidez.

Al valorar de manera viciada y especifica esta prueba, el sentido del fallo de primera instancia cambió, en atención a que el ad quem manifiesta que no se acreditan las 50 semanas dentro de los últimos tres años a la fecha de la estructuración de su PCL, cuando el señor MARIO ANTONIO HENAO OLAYA cumplió con su obligación de cotización, pues el tema de si el Estado pagó o si hubo desafinación (sic) del régimen subsidiado, son procedimientos que tienen normas que lo regulan y en todo caso no puede ser impedimento para acceder a la prestación reclamada.

Expresa que el ad quem adujo una inconsistencia en el comprobante de pago del mes de enero, porque a su juicio no coincidía con el que aportó la AFP Porvenir S.A., sin embargo, omitió señalar que dicho comprobante era el mismo, pues «tiene datos exactos de nombre, identificación, periodo de pago, fecha de pago y numero serial, tanto el visible a folio 38 como a folio 177».

Que, además, ignoró que los aportados con la demanda «están al margen izquierdo de la hoja y tienen sello de pago y los aportados por AFP PORVENIR S.A., están al margen derecho de la hoja y sin los sellos de pago. Situaciones que no deben ser endilgadas a mi prohijado y mucho menos en contra de sus intereses». Precisa que los soportes y/o comprobantes de pago aportados provienen de un talonario, debido a que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21 original del Decreto 3771 de 2007, en los que se evidencia que contienen los datos, entre otros, número de identificación, nombre apellido del afiliado, logotipo de la entidad administradora de pensiones, razón social y NIT del empleador, fecha de pago y valor a consignar «por el trabajador y el empleador cuando haya lugar».

SCLAIPT-10 V.00 16 11. Radicación n.° 86136 Por lo anterior, solicita que se case el fallo impugnado. VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea en los siguientes términos: Se acusa la providencia impugnada de violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de la ley, en razón a que se dejaron de aplicar los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y se aplicó indebidamente el numeral 1 del artículo I° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; el artículo 167 del Código General del Proceso sobre carga de la prueba, norma aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La norma procesal anteriormente citada fue infringida de medio y tal violación condujo a la violación por infracción directa del articulo 1 de la Ley 860 de 2003 y los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que no discute las siguientes conclusiones del Tribunal: 1. El demandante nació el 13 de noviembre de 1958. 2. Efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones del 06 de agosto de 1991 al 30 de septiembre de 2012. 3.

Estuvo afiliado al RPM del 06 de agosto de 1991 al 31 de diciembre de 2001 con un total de 252,29 semanas cotizadas 4. Estuvo afiliado al RAIS desde el 01 de junio de 2003. 5. Efectuó aportes a pensión a través del CONSORCIO PROSPERAR por los meses de septiembre a diciembre de 2011, enero, marzo a septiembre de 2012.

6. MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS por dictamen No. 4583/08/11/2012 de fecha 08 de noviembre de 2012 determinó que el señor HENAO OLAYA tenía una PCL de 50,61%, de origen común y fecha de estructuración 08 de noviembre de 2012. 7. Por comité de multivinculación el día 26 de marzo de 2014, se definió que el señor MARIO ANTONIO estaba válidamente afiliado al RPM a cargo de COLPENSIONES.

Asegura que, de haber el Tribunal aplicado los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, habría concluido que el Estado incurrió en mora en el pago del porcentaje de los aportes a SCLOIP1-1.0 V.00 I 7 Radicación mi' 86136 pensión por los periodos de septiembre a diciembre de 2011 y enero, marzo a septiembre de 2012 y que Colpensiones contaba con los mecanismos legales y judiciales para su cobro, pese a que el Estado no tenga calidad de empleador.

Copió los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y aludió a la jurisprudencia laboral de esta Corte, para advertir que el trabajador o afiliado no puede soportar cargas por la mora del Estado en el pago del subsidio de sus beneficiarios, a través del «CONSORCIO PROSPERAR»; por ello, Colpensiones debió tramitar su cobro, omisión que derivó en la negativa al demandante de su reconocimiento de pensión de invalidez, generada además por las inconsistencias administrativas en ambas entidades a las que les correspondía su solución. Para finalizar, advierte que de acuerdo con la historia laboral expedida por Colpensiones el 28 de junio de 2019, los periodos de cotización que motivaron la negativa de la pensión del accionante, fueron reconocidos en su totalidad, como se evidencia con los ítem «observaciones- pagó como régimen subsidiado, encontrándose en tela de juicio el periodo de agosto y septiembre de 2012, pese a que el señor MARIO ANTONIO HENAO OLA YA realizó las cotizaciones, tal como se observa en los ítems fecha de pago y referencia de pago».

VIII. RÉPLICA Colpensiones arguye que el pronunciamiento del Tribunal se encuentra ajustado a derecho, conforme a las pruebas allegadas al proceso, toda vez que las semanas cotizadas por SCLAIPT-I0 V.00 I 8 13 Radicación 86136 Henao Olaya, no son suficientes para ser acreedor de la pensión reclamada, ya que en los últimos 3 arios antes de la estructuración de la invalidez -08 de noviembre de 2012- no contaba con la densidad de 50 necesarias, además de que hizo el análisis desde la arista del principio de la condición más beneficiosa y tampoco encontró que era viable la concesión de la prestación. Por su parte Porvenir S.A. señala que el recurrente no expuso argumentos con la contundencia requerida para poder derribar las inferencias en las que el juez colegiado asentó su decisión justa y acertada, que no por el hecho de que le hubiere dado un entendimiento distinto a las pruebas, es razón para variar el fallo cuestionado.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandante no tenía derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, por cuanto no cotizó la densidad mínima de 50 semanas en los tres arios anteriores a la fecha de estructuración de invalidez -8 de noviembre de 2012- y tampoco le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, debido a que no cumplió ninguno de los supuestos normativos y fácticos indicados en la sentencia CSJ SL2358-2017.

Fundamentó su decisión, en que los aportes a pensión realizados por el actor como beneficiario del régimen subsidiado no eran suficientes, en la medida en que el Estado incurrió en mora en su pago y los efectuados por el demandante correspondían a su cuota parte, los que no cubrían la totalidad SCLAJP1-10 V.00 19 Radicación n.° 86136 de la cotización necesaria, además de que no realizó los pagos de los meses de agosto y septiembre de 2012, con el «talonario», conforme a la modalidad reglamentada en el artículo 21 del Decreto 3771 de 2007 y había sido retirado del régimen subsidiado.

Para la censura, el ad quem incurrió en los yerros que le endilga, en razón a que arribó a la anterior conclusión como consecuencia de la apreciación errónea de la historia laboral y de los comprobantes de pago aportados al plenario que acreditan que cotizó un total 51.43 semanas al sistema, en su condición de beneficiario del régimen subsidiado, que incluyen aquellas en las que el Estado no sufragó los aportes por los meses de septiembre a diciembre de 2011; y, de enero y marzo a septiembre de 2012, los cuales no fueron cobrados oportunamente por Colpensiones, con desconocimiento de lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.

Son supuestos fácticos fuera de controversia. i) que Mario Antonio Henao Olaya, nació el 13 de noviembre de 1958 (f.°14); que se encuentra vinculado al régimen de prima media por prestación definida administrado por el ISS hoy Colpensiones (f.°15 y 16); ji) que efectuó cotizaciones de manera interrumpida desde el 6 de noviembre de 1991 hasta el 30 septiembre de 2012, un total de 252.29 semanas; iii) también realizó aportes al RAIS administrado por Porvenir S.A., desde el 8 de noviembre de 2009 hasta el 8 de ese mes del ario 2012; iv) que es beneficiario del régimen subsidiado a través del «Consorcio Prosperar o Adulto Mayor»; y), que fue dictaminado por la aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros con una PCL del 50.61% de origen SCLA3PrIO V-00 20 Radicación n.° 86136 común, con fecha de estructuración, 8 de noviembre de 2012 (f.°28 a 33 y 166 y 167); y, vi) que solicitó al fondo de pensiones privado, el reconocimiento de la pensión de invalidez, el 31 de enero de 2014 (f.°45).

Sea lo primero reiterar lo expresado por esta Corporación, en el sentido de que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente al momento de la estructuración de tal condición, para este caso, la Ley 860 de 2003, la cual exige del afiliado una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, y contar con un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Examinada la historia laboral del actor, expedida por Colpensiones el 16 de septiembre de 2014 (f.°15 y 16), denunciada como mal apreciada por el Tribunal, se infiere que refleja un total de 252.29 semanas cotizadas desde el 6 de agosto de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2012; que entre septiembre de 2011 y ese mismo mes del ario 2012, aportó 51.43 en las que se registró en la casilla de observación «Deuda por no pago del subsidio por el Estado».

De otro lado, de los comprobantes de pago de aportes al sistema general de seguridad social integral también acusados como mal valorados, visibles a folios 37 a 40, se observa que aparecen numerados así - 0502314756, 0902530541, 1002530549, 1102530547, 1202530545, 0102530548, 0302314751, 0402314759, 0602314754, y 0702314752, que hacen referencia al aportante Henao Olaya Mario, con documento de identificación 9778863 y los periodos cancelados SCLA.319-.1.0 V.00 21 Radicación n.° 86136 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, con constancia de 01313VA PAGADO POR CAJA» y en el «Seguro Social- Recaudo cotización»; igualmente los realizados mediante «Autoliguidación mensual de aportes» (f.°41 y 42), los correspondientes a agosto y septiembre de 2012 «PAGADO POR VENTANILLA Banco AV Villas».

Los referidos pagos visibles en los folios 37 a 42, contrario a lo razonado por el ad guem, son coincidentes con los reflejados en las copias aportadas por Colpensiones, que obran en folios 176 a 181, pues existe identidad en los datos del aportante, valores, fechas y números de comprobantes como lo destaca la censura, pese a que en estos últimos, no se evidencien sellos de la entidad que los recibió, pero que aún bajo esta circunstancia, no les resta la validez probatoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 54A del CPTSS y tampoco fueron desconocidos o controvertidos por esta AFP, como se desprende de su aceptación de los hechos 1 a 4 al responder la demanda (f.°151 a 153).

Adicional a ello, si bien el Decreto 3771 de 2007, mediante el cual se reglamentó la administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad en su artículo 21, indica que para efectos de pagos se estableció un formato de consignación autorizado por la Superintendencia Financiera, con logotipo de la entidad administradora en el que se detallan nombres y apellidos del trabajador, número del documento de identidad, razón social del empleador, cuando a ello hubiere lugar, NIT, valor y fecha de pago, la mencionada norma, también contempló el sistema de pago por autoliquidación de aportes a pensión y salud a cargo SCLICfrr-10 V.00 29 15 Radicación n.° 86136 de quienes fueran beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social.

Sin embargo, el demandante realizó los correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2012 por la cuota parte de pensión a su cargo, por valor de $22.668 y un IBC de $566.700 como se registra en las planillas con logotipo del «Seguro Soda!» (f.° 41, 42, 180 y 181) recibidos por la entidad sin objeción alguna. De lo expuesto deduce la Sala, que le asiste razón a la censura, por cuanto los valores cancelados por el demandante en estos meses, son válidos y la circunstancia de que el Estado hubiere incurrido en mora en el pago de la cuota parte de los aportes que le correspondía, no era motivo para dejar de contabilizadas a efectos de reconocer la prestación pensional pretendida, por las siguientes razones: El mencionado subsidio es uno de los desarrollos del principio de solidaridad del artículo 48 superior, regulado en el Decreto 3771 de 2007, que en el artículo 23, consagra la posibilidad de cesación de la condición de beneficiario cuando, durante un tiempo, adquiera capacidad para sufragar el aporte completo o «cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte», pero podrá reactivar su calidad, avisando a la entidad que administra los recursos del Fondo.

Así mismo, el 24 ibídem, prevé que se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla SCLIUPT- 10 V OC 23 Radicación n.° 86136 el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente. En el último caso, [ ] la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.

En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período. Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.

Es claro que los anteriores supuestos hacen referencia a los pagos que debe realizar el beneficiario del subsidio; sin embargo, ante la mora del Estado en sufragar los aportes, esta Corporación tiene adoctrinado que tal omisión no puede afectar la consolidación de un derecho pensional o el de sus beneficiarios. En línea con lo expuesto, esta Sala en la sentencia CSJ SL13542-2014, señaló: En ese orden, lo que se observa es que la parte subsidiada del aporte no fue realmente sufragada por la entidad que tenía a su cargo el pago, omisión que, desde luego, no puede perjudicar al afiliado, tal cual lo adoctrinó esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 4403- 2014, radicado 50051, de 2 de abril de 2014 [ J. SCLAPT-10 V.00 24 iço Radicación n.° 86136 El anterior criterio fue reiterado en la providencia CSJ SL5081-2015 en los siguientes términos: Ahora bien, en cuanto a la presunta omisión del Estado de pagar algunos meses de subsidios a favor de la actora, lo que genera en términos de la censura la ineficacia del aporte de ésta, la Sala encuentra que si bien en la documental de folios 19 a 25 aparecen meses que no tienen el respectivo aporte del Consorcio- Prosperar a favor de la demandante, lo cierto es que esta omisión le resulta inoponible a ésta, en la consolidación de su derecho pensional, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala, pues, tratándose de un deber legal de las entidades estatales correspondientes, no puede endilgársele culpa alguna a quien tiene la expectativa legitima y fundada de que el Estado efectuara el pago de la parte de la cotización que es subsidiada.

Conforme lo discurrido y las documentales examinadas de folios 15 y 16, constata la Sala que el actor, reunió 51.43 semanas de cotización dentro de los tres arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez dictaminada por la aseguradora MAPFRE el 8 de noviembre de 2012 (f.°28 a 33 y 166 y 167), incluidas las correspondientes a los periodos en mora a cargo del Estado, densidad con la cual acredita Henao Olaya cumple los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que le otorgan el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada.

Colige la Sala que, ciertamente, el Tribunal incurrió en el error de valoración de la documental denunciada, contentiva de los aportes del demandante al Régimen Subsidiado en Pensiones- Consorcio Prosperar-, por lo que las acusaciones salen avante y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. SCLMPT-10 V.00 25 Radicación n.° 86136 Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, concluyó con las pruebas documentales, que el promotor del proceso tenía derecho a obtener la pensión de invalidez a partir del 8 de noviembre de 2012, fecha deestructuración reunidas 51.57 de su condición de invalidez, por tener semanas de cotización, suficientes para acreditar las exigencias exigidas del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Por lo anterior, condenó a Colpensiones, al reconocimiento de la prestación en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente, monto sobre el cual el actor realizó sus aportes; a las mesadas adicionales, reajustes y retroactivo por valor de $47.294.709 causado desde el otorgamiento de la prestación hasta el 18 de abril de 2018, debidamente indexado hasta la fecha del pago; igualmente a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «desde el 8 de noviembre de 2012 hasta el 18 de abril de 2018» y declaró no probada la excepción de prescripción. Colpensiones apeló la decisión, para lo cual argumentó que el reconocimiento le correspondía a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en razón a que el actor se trasladó del RPM al RAIS, el 1 de junio de 2003, conforme al artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y teniendo en cuenta la estructuración de la invalidez dictaminada por MAPFRE Colombia Vida Seguros, SCIAJPT 10 00 26 Radicación n.° 86136 el 8 de noviembre de 2012.

En sede de instancia, para resolver la apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, bastan las consideraciones vertidas en casación para concluir que Mario Antonio Henao Ayala, tiene derecho a la pensión de invalidez, como lo infirió el juez de primera instancia, por cuanto reunió los requisitos exigidos por artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

No le asiste razón a la apelante en el sentido de que le correspondía el reconocimiento de la prestación al fondo privado accionado, toda vez que el juez de primer grado se percató de la copia del acta calendada 26 de marzo de 2014, suscrita por ambas AFP accionadas mediante la cual resolvieron la supuesta multiafiliación del demandante y en la que advirtieron con fundamento en la Ley 100 de 1993, que los dos regímenes pensionales eran excluyentes.

Como consecuencia de lo anterior, las referidas administradoras de pensiones, determinaron la validez de la vinculación del actor al RPM administrado por Colpensiones y por en ende su traslado, motivo por el cual esta entidad es la llamada a responder por el derecho pensional, según lo dispuesto en los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994 que regulan la situación que se puede derivar de una múltiple afiliación, aunado al hecho de que el demandante tenía la condición de beneficiario del régimen subsidiado a través del Consorcio Prosperar conforme a los artículos 21 a 24 del Decreto 3771 de 2007.

SCLUP1-10 V.00 27 Radicación n.° 86136 En cuanto a la petición de la impugnante en el sentido de que se le exonere de la obligación pensional con fundamento en que la calificación de la PCL la dictaminó la aseguradora MAPFRE el 8 de noviembre de 2012 y «era esta la que debía estudiar la prestación», carece de fundamento, toda vez que si bien ello ocurrió en esa data, antes de declararse la anulación de la afiliación del actor al RAIS, fue a instancias del demandante a efectos de tramitar su derecho pensional ante la AFP a la cual se hallaba vinculado en la época.

Sin embargo, solo a partir del 26 de marzo de 2014, como consta en acta del «Comité de multiafiliación» (L'191 y 192), hecho indiscutido, el demandante obtuvo la anulación de su vínculo al RAIS y simultáneamente la validez de su afiliación al RPM del ISS hoy Colpensiones, dada su condición de beneficiario del régimen subsidiado consagrado en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 100 de 1993 en cuyo texto se señala: «No podrán ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores que tengan una cuenta de ahorro pensiona' voluntario de que trata la presente ley, ni aquellos a quienes se les compruebe que pueden pagar la totalidad del aporte».

Sobre la excepción de prescripción, cabe señalar su no prosperidad, en la medida en que no transcurrió el término previsto en los artículos 488 del CTS y 151 del CPTSS, debido a que la fecha de estructuración de invalidez del actor se dictaminó el 8 de noviembre de 2012; este solicitó el reconocimiento el 31 de enero de 2014 (f.°45 a 48), presentó la demanda el 14 de abril de 2016 (f.°13), la cual fue admitida el 19 de octubre de ese año SCLUPT-10 V.00 28 1.5 Radicación a.° 86136 (f.°113) y notificada a la AFP Colpensiones el 30 del mes siguiente (f.'114).

Asi las cosas, se modificará el numeral cuarto del fallo de primera instancia, en el sentido de liquidar la condena por el retroactivo causado desde el 8 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2022, por valor total de $92.445.317 como se refleja en el siguiente cuadro: Tabla de retroactivo pensionar Año Desde Hasta Incremento Valor de la mesada No. Mesadas Retroactivo 2012 8/11/2012 31/12/2012 3,73% $ 566.700,00 3 $1700.100 2013 1/01/2013 31/12/2013 244% 589.500,00 13 7.663.500 2014 1/01/2014 31/12/2014 1,94% 616.000,00 13 8.008.000 2015 1/01/2015 31/12/2015 3,66% 644.350,00 13 8.376.550 2016 1/01/2016 31/12/2016 6,77% 689.455,00 13 8.962.915 2017 1101/2017 31112/2017 5,75% 737.717,00 13 9.590.321 2018 1/01/2018 31/12/2018 4,09% 781.242,00 13 10.156.146 2019 1/01/2019 31/12/2019 3,18% 828.116,00 13 10.765.508 2020 1/01/2020 31/12/2020 380% 877.803,00 13 11.411.439 2021 1/01/2021 31112/2021 1,61% 908.526,00 13 11.810.838 2022 1/01/2022 30/04/2022 5,62% $ 1.000.000,00 4 $4,000.000 Valor total retroactivo pensional a partir del 08/11/2012 al 30104/2022 $9Z445.317 En cuanto a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión, por eso, la jurisprudencia ha adoctrinado que operan de manera automática (CSJ SL1354-2019), pues, se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

SCLAIPT-10 V 00 29 Radicación n.° 86136 Esta Sala ha descartado la imposición de intereses moratorios en dos situacionés muy específicas que no corresponden a la del sub judice. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528- 2014). Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013).

Sin embargo, salvo las mencionadas excepciones, las discusiones entre las entidades demandadas para el reconocimiento de la pensión, como en este caso, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de su pago, a partir del vencimiento del término de gracia de las entidades para resolver sobre la solicitud pensional que en el sub judice es de 4 meses contados a partir de la petición elevada por el actor -31 de enero de 2014- (f.°45), como lo dispone el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por cuya razón habrá de modificarse el numeral quinto de la sentencia del juzgado en el sentido de condenar a su pago desde el 1 de junio de 2014 hasta el efectivo pago de las sumas adeudadas.

Por lo discurrido, se modificarán los numerales cuarto y quinto del fallo apelado y consultado y se confirmará en todo lo demás. Las costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones. SCLAIPT-10 V.00 30 icl Radicación n.° 86136 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de junio de 2019, en el proceso laboral seguido por MARIO ANTONIO HENAO OLAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CF,SANTIAS PORVENIR S.A., al cual fue llamada en garantía ?J'APERE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en cuanto revocó la sentencia proferida en primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia dictada el 18 de abril de 2018, por el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que quedarán así:

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconocer y pagar al demandante MARIO ANTONIO HENAO OLAYA, la pensión de invalidez a partir del 8 de noviembre de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal vigente equivalente a $566.700 con los reajustes legales anuales Mcretados por el gobierno nacional, y mientras subsistan las causas que le dieron origen y por concepto de retroactivo causado hasta el 30 de abril de 2022, la suma de B92:445.317 debidamente indexado.

Para el año 2022, el valor de la pensión ascenderá a la suma de $1.000.000.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar al demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 1 de junio de 2014 hasta el efectivo pago de las sumas adeudadas. SCLAJPT-10 V OD 3' Radicación n.° 86136 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado y consultado.

Costas como se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAIPT-10 V.00 32