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SL1936-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1889 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1936-2021 Radicación n.° 79381 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró LUIS ÁNGEL BALVIN CÉSPEDES.

I.

ANTECEDENTES Luis Ángel Balvin Céspedes llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 28 de marzo de 2002, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el Radicación n.° 79381 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo, los reajustes, mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca, mediante Dictamen n.° 044 del 30 de diciembre de 2004, estableció una PCL del 83,40 % de origen común y fecha de estructuración del 28 de marzo de 2002; que en dicha oportunidad se le diagnóstico «DM tipo 2 retinopatía diabética IRC SEC, ciego», pero entre noviembre de 2002 y enero de 2003, se le determinó «insuficiencia renal crónica terminal», lo que desmejoró su calidad de vida y que el 10 de junio de 2014, fue hospitalizado por cirugía de «pop amputación supracondílea mid + colgajo», por la cual se le amputó la extremidad inferior derecha.

Por lo previo, el 9 de abril de 2005 solicitó al ISS la pensión deprecada, entidad que respondió por Oficio n.° 389 del mismo año que tal pronunciamiento no era de su competencia, sino de la demandada, razón por la que remitió la documental a dicha sociedad. Posteriormente, el 21 de junio de 2006, la convocada a juicio negó la pensión, porque no reunió la densidad de semanas exigida por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, se le indicó que tenía derecho a la devolución de saldos, razón por la cual el 14 de julio de 2006 recibió la suma de $3.326.372 y el 12 de marzo del 2008, $48.368.426. Precisó, que es beneficiario en salud de su hija Derly Balvin Céspedes, afiliada a Coomeva EPS; que cotizó en toda su vida laboral 844.29 semanas, de las cuales 506 fueron Radicación n.° 79381 SCLAJPT-10 V.00 3 antes del 1° de abril de 1994; que al momento de la estructuración (28 de marzo de 2002), no cumplió con las veintiséis semanas en el año inmediatamente anterior a dicha data; que ni él, ni su esposa tiene ingresos económicos y dependen de aquella para realizar sus necesidades y actividades (f.° 3 a 14, cuaderno del Juzgado).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional, su negativa, los pagos por concepto de devolución de saldos, la no cotización de veintiséis semanas en la anualidad previa al 28 de marzo de 2002. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran supuestos fácticos.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, pago, compensación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, así como la innominada (f.° 70 a 85, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de marzo de 2015 (f.° 174 a 178 y 185ACD, ibidem), absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte vencida. Radicación n.° 79381 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación del demandante, a través de sentencia del 25 de agosto de 2017 (f.° 11 CD y 12, cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la apelada sentencia absolutoria n.° 099 del 17 de marzo de 2015, para, previa declaratoria de estar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas adicionales generales con anterioridad al 20 de agosto de 2011 y estar probada la excepción de compensación, en su lugar, CONDENAR vitaliciamente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a pagar al señor Luis Ángel Balvin Céspedes […] la pensión de invalidez, a partir del 28 de marzo de 2002, en cuantía de 1 SMLMV -$309.000- y un retroactivo pensional no prescrito causado desde el 20 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2017, a razón de 14 mesadas anuales, en suma única de $52.260.192,67, del que se autorizan los descuento de ley por salud y se autoriza a Porvenir S. A. a deducir el valor de la devolución de saldos entregada al demandante con indexación, a partir de sendas fechas cada suma entregada con base en la fórmula reseñada en la parte motiva, con destino a la cuenta individual de ahorros del demandante; a partir del 1° de agosto de 2016, la mesada es de $ 737.717 y sin perjuicio de los aumentos legales.

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la condenada […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, reprodujo los artículos 69 y 39 de la Ley 100 mencionada, norma vigente al 28 de marzo de 2002, cuando se estructuró la invalidez y manifestó que el actor no acreditó los requisitos para acceder a la pensión deprecada, porque en el año inmediatamente anterior a dicha fecha, sólo cotizó 3.43 semanas (f.° 86 y 87, cuaderno del Juzgado).

Por lo narrado, estudió la procedibilidad de la condición más beneficiosa, para analizar el cumplimiento de los Radicación n.° 79381 SCLAJPT-10 V.00 5 requisitos bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para ello, efectuó un recuento conceptual y afirmó que aplicaba dicho principio constitucional ante la ausencia de tránsito normativo entre una norma vigente y otra derogada, pudiendo emplear esta última, «sí le resulta[ba] más beneficiosa al destinatario [y] opera[ba] para los dos regímenes, RPM y RAIS de Ley 100 de 1993».

Recordó, que esta Corporación en providencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 28595, la cual reprodujo en extenso, reconoció la prestación discutida con principio constitucional mencionado, que permitió acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y con cargo al fondo privado. Sin embargo, precisó que con este se debía remitir a la disposición inmediatamente anterior y no realizar una búsqueda indefinida de normas para encontrar la que se ajustara a las condiciones de quien la alega, lo cual apoyó en los proveídos CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642;

CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319; CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41 671 y CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42848. Luego, abordó el estudio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 mencionado, a través de la reproducción del fallo CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 1902, que fue reiterado en CSJ SL405-2013 CSJ SL6650-2015, CSJ SL6757-2015 y CSJ SL8087-2015.

Así mismo, aseveró que no le asistió razón al apelante cuando expresó que no era viable aplicar la condición más beneficiosa, porque el demandante estaba afiliado al RAIS, Radicación n.° 79381 SCLAJPT-10 V.00 6 en tanto que procedía siempre que a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el actor hubiera cotizado el mínimo de semanas exigido en la normativa previa, con independencia del régimen al que estuviera vinculado.

Exaltó, que tal criterio fue defendido por esta Corporación en providencias CSJ SL3199-2008, CSJ SL31043-2008, CSJ SL35503-2009, CSJ SL1567-2011, CSJ SL43289-2012, CSJ SL14091-2016 y CSJ SL2150-2017, de las que transcribió ésta última, así como por la Corte Constitucional en sentencia CC T716-2015, cuyo contenido mencionó. Del recuento efectuado concluyó que la «condición más beneficiosa no es propia de la transición, pero sí de los derechos en proceso de consolidación o adquisición frente a nuevas disposiciones, los cuales se deben preservar como lo manda el artículo 30 del Convenio 128 de la OIT»; máxime cuando se trata de la protección del trabajador inválido, como se dijo en decisiones CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30528 y CSJ SL, 5 jul. 205, rad. 2480.

En ese orden, en el examine, la norma previa derogada de la Ley 100 de 1993 original, era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, del que reprodujo sus artículos 6° y 25. Por tanto, aseveró que es ésta última disposición bajo la cual el convocante consolidó el derecho, sin importar que se haya trasladado del ISS al RAIS, administrado por Porvenir S. A., pues «no existe razón para que sea discriminado y dejarlo sin prestación, [la cual] tiene suficientemente financiada».

Radicación n.° 79381 SCLAJPT-10 V.00 7 Encontró probados los siguientes elementos fácticos: i) que el señor Balvin Céspedes, el 10 de junio de 1968, empezó a cotizar al RPM (f.° 114 y 161, ibidem), con aportes efectivos desde el 20 de septiembre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1998 (f.° 18, ibidem); ii) que se trasladó del RPM al RAIS, el 27 de noviembre de 1998 (f.° 93, ibidem); iii) que «al 31 de marzo de 1994 había cotizado […] más de 300 semanas, [específicamente] 506 semanas» (f.° 18, ibidem) y, iv) que en toda su vida laboral, aportó 807.43 semanas, de las cuales 641.14 fueron antes del 1° de abril de 1994 y 3,43 en el último año previo al 28 de marzo de 2002, fecha de estructuración. De esta manera, luego de que efectuó precisiones sobre la financiación de la prestación y la sostenibilidad fiscal, afirmó que había lugar a la prestación, porque como el actor cotizó 641.14 semanas, antes del 1° de abril de 1994 (f.° 18, ibidem), cumplió lo dispuesto en el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exigía «haber cotizado 300 semanas en cualquier época antes del 1° de abril de 1994».

En consecuencia, concedió la pensión de invalidez, a partir del 28 de marzo del 2002 (f.° 16, ibidem), en catorce mesadas anuales. Para determinar el monto de la mesada, acudió al IBC de los últimos 10 años, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así, obtuvo un IBL de $498.522 y le aplicó una tasa reemplazo del 54 %, por tener 807.43 semanas (artículo 40, Ley 100 de 1993), lo que arrojó una mesada de $269.202.

Sin embargo, como resultó inferior al Radicación n.° 79381 SCLAJPT-10 V.00 8 salario mínimo del año 2002, la niveló a dicho tope, en aplicación de los artículos 40 y 35 de la Ley 100 mencionada, por lo que para el 1° de agosto de 2017, era de $737.717, sin perjuicio de los aumentos de ley previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, declaró prescritas las mesadas causadas antes del 20 de agosto del 2011, porque efectuó la Reclamación Administrativa el 8 de mayo de 2006 (f.° 95 a 99, ibidem), la que se resolvió negativamente mediante Escrito del 21 de junio del mismo año (f.° 27 y 28, ibidem) y presentó la demanda el 20 de agosto de 2014 (f.° 14 y 39, ibidem).

En consecuencia, determinó un retroactivo pensional de $ 52.260.192, por las mesadas generadas desde el 20 de agosto del 2011 hasta julio del 2017, del cual podrá descontar los aportes con destino al sistema de salud, según los preceptos 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 10 de la Ley 1122 del 2007. Por último, en aras de evitar un enriquecimiento sin justa causa, declaró probada la excepción de compensación y autorizó la deducción de la cuenta de ahorro individual, el valor de la devolución de saldos que le fue cancelada al accionante, debidamente actualizado, a partir de las fechas de desembolso de que evidenciaban los folios 29 y 154 ibidem, a la data del descuento respectivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 79381 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» el fallo impugnado, en cuanto la condenó a pagar vitaliciamente la prestación concedida, para que, en sede instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, «le ordene a la entidad reconocer la prestación de invalidez, pero sólo mientras dure le pérdida de la capacidad laboral del señor Balvin Céspedes en un porcentaje igual o superior al 50 %» (f.° 7 y 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia atacada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 6°, literal b) del Acuerdo 049 de 1990 […] y 53 de la Constitución Política y de infracción directa los artículos 39, literal b) y 44 de la Ley 100 de 1993, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo, aduce que dado el camino seleccionado, acepta sin debate las conclusiones probatorias de la decisión de segundo grado y, en especial, que el actor tiene una minusvalía que supera el 50 %. Luego, reproduce el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y manifiesta que la condición valetudinaria del pensionado puede ser revisada periódicamente y, en ese orden, viable su extinción, disminución o aumento.

Así las cosas, exalta como Radicación n.° 79381 SCLAJPT-10 V.00 10 evidente la equivocación del Colegiado al condenar el pago de la prestación de forma vitalicia, pues la pensión de invalidez no tiene un carácter indefinido y su vigencia está condicionada a que se mantenga la PCL superior al 50 %, motivo por el cual su reconocimiento debe ser mientras subsista dicho estado (f.° 6 a 10, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la entidad recurrente se centra en aseverar que el Tribunal violó por la vía jurídica la ley de carácter sustancial de orden nacional, al infringir directamente el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que dispone que el estado de invalidez puede ser revisado, y, en consecuencia, es posible la extinción de la prestación otorgada, lo que refleja que no es vitalicia, como lo adujo el ad quem.

En aras de solucionar lo anterior, corresponde memorar que esta Corporación instruyó en sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 36131, reproducida en CSJ SL5703-2015, CSJ SL449-2019 y CSJ SL2454-2019, que: 3. Desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo, la jurisprudencia ha sostenido, invariablemente, que el estado de pensionado es imprescriptible, pues, en esencia, es, vitalicio (en principio), de tracto sucesivo y trasmisible por causa de muerte, en tanto que, una vez reunidas las exigencias para su estructuración, no sólo permanece en el patrimonio de quien lo adquiere, por regla general, hasta su muerte, sino que, en muchas ocasiones, trasciende a otras personas, que conforman su círculo familiar y que no pueden quedar desamparadas ni verse privadas del sostén económico que aquél les brindaba.

Ello traduce que, satisfechos los requisitos para la consolidación del derecho a la pensión, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo, mientras no se esté en presencia de algunas de las hipótesis fácticas cuyo acaecimiento desencadene la Radicación n.° 79381 SCLAJPT-10 V.00 11 consecuencia jurídica de su extinción o desaparición de la vida del derecho[…] La Corte considera que la pensión de invalidez sí es vitalicia; y que la circunstancia de que sea susceptible de revisión periódica no la priva de su vocación de durar hasta el fin de los días del pensionado y, dado el caso, transmitirse por causa de muerte.

De manera que, mientras se mantenga el estado de invalidez, el pensionado conserva su derecho a la pensión durante su vida, con aptitud jurídica para ser trasmitida, con ocasión de su fallecimiento, a los miembros de su núcleo familiar. Entonces, si la pensión de invalidez es vitalicia, de tracto sucesivo y transmisible por causa de muerte, para ella aplican las razones que la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad – pacíficamente y desde antaño- ha esgrimido para sostener la imprescriptibilidad de las pensiones, en sí mismas consideradas, y aceptar la prescripción de las mesadas pensionales (subrayado añadido).

Lo precedente no pretende ignorar que durante el desarrollo y/o evolución de una enfermedad es perfectamente viable que exista un incremento o disminución del padecimiento. Por ello, reconociendo dicha realidad, el legislador previó en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, denunciado por el recurrente, así como en el 17 del Decreto 1889 de 1994 que lo reglamentó, la revisión periódica de la invalidez, lo cual puede conllevar su conservación o extinción. Sin embargo, la hermenéutica jurídica de las normas referidas que permiten la revisión del estado de invalidez no puede ser estricta, ni desconocer mandatos constitucionales como el derecho a la seguridad social, derecho a una vida digna y la protección a quienes se encuentren en estado de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, así como tampoco la finalidad que salvaguarda la misma, referente a proteger la afectación que contingencia de la invalidez Radicación n.° 79381 SCLAJPT-10 V.00 12 produce en el entorno social, familiar e individual del afectado, por ejemplo, el desarrollo de sus potencialidades como personal y la consecución de una vida plena.

En tal sentido se pronunció esta Sala, en proveído CSJ SL867-2019, reiterada en CSJ SL2599-2019, que al analizar los mandatos mencionados, manifestó: Es evidente que aunque las disposiciones transcritas aluden a la extinción del derecho cuando cesa el estado de invalidez de un pensionado, a reglón seguido, el primero de estos preceptos, introduce la posibilidad de que el afiliado «que alegue permanecer inválido», readquiera el derecho, previa existencia de un nuevo dictamen que así lo certifique.

En ese entendido, pese a lo que señala el censor, no es admisible entender que en todos los casos en que exista un dictamen que determina la cesación del estado de invalidez, ipso facto, se dé la extinción total del derecho pensional que se venía disfrutando pues, como se indicó, la misma norma (artículo 44 de la Ley 100 de 1993) permite la readquisición o reanudación del derecho pensional, cuando exista un dictamen posterior que dé cuenta de la existencia de la invalidez, máxime si, como en el caso concreto, de ese diagnóstico ulterior es posible concluir, que deviene de las mismas patologías que, inicialmente, conllevaron el reconocimiento del derecho pensional. [….] No puede desconocerse que durante la evolución de una enfermedad es posible que existan altos y bajos en su intensidad, en los que se registre un incremento en la gravedad de la dolencia o, por el contrario, la recuperación de la salud del paciente, al punto que se diagnostique la inexistencia de la invalidez.

Sin embargo, en este último caso, no puede darse una interpretación rígida y automática del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a la extinción del derecho pensional, pues puede ocurrir que esa recuperación diagnosticada sea temporal, pasajera y producto precisamente de la fluctuación de la patología, caso en el cual, si se logra evidenciar que la reanudación del estado de invalidez se dio por la agravación del mismo padecimiento inicialmente calificado, resulta desproporcionado asegurar que, en todo caso, el derecho pensional feneció y que ante el nuevo estado de invalidez, la persona está en la obligación de solicitar, nuevamente, el reconocimiento del derecho pensional, atado a unos requisitos legales que para aquel momento pueden ser más gravosos.

Radicación n.° 79381 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden, no debe perderse de vista que la pensión de invalidez tiene precisamente por objeto proteger a quienes, al no contar ya con ingresos fruto de su fuerza de trabajo, dada su condición médica, requieren una fuente de recursos que les permita garantizar su subsistencia en condiciones dignas.

De suerte que avalar una lectura estricta y unívoca del precepto en comento, como lo propone el recurrente, pugna con la realización efectiva de esos valores fundantes de igualdad material, solidaridad y protección a sujetos en condiciones especiales, asistencia social, efectividad en el disfrute de los derechos fundamentales […] Ahora, la financiación del sistema o el carácter contributivo de la prestación no es razón suficiente para soslayar el deber de protección a este grupo especial de sujetos, no solo por cuanto, como lo ha dicho esta Sala, la pensión invalidez, pese a que es susceptible de revisión periódica, no la priva de su vocación de durar hasta el fin de los días del pensionado y, dado el caso, transmitirse por causa de muerte, caso en el cual tendría que ser financiada por todo ese interregno sin que fuere posible aducir ausencia de recursos para no dar cumplimiento al pago (subrayado añadido y negrilla del texto).

Siguiendo los términos de la providencia en cita, la posibilidad de extinción de la condición de invalidez no ha considerarse definitiva, como quiera que la prestación puede volver a ser reconocida, si en el devenir de la enfermedad, el actor adquiere nuevamente dicho estado. Así las cosas, no incurrió en yerro el Colegiado, como quiera que la pensión de invalidez es, esencialmente, vitalicia, mientras subsista el estado de invalidez, ya que reunida dicha exigencia, permanecerá en el patrimonio del pensionado hasta su muerte, sin que se la despoje de tal vocación por la posibilidad de revisar periódicamente el estado.

En consecuencia, el cargo no es próspero y, ante la ausencia de réplica, no se condena en costas. Radicación n.° 79381 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ÁNGEL BALVIN CÉSPEDES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.