73 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclie Laboral Sala de Desceelestlée N. JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1936-2020 Radicación n.° 78226 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauró en su contra ÁLVARO MORA GUEVARA.
Se reconoce personería para actuar en representación de Positiva Compañía de Seguros S.A., al abogado Alberto Pulido Rodríguez, en los términos del poder que corre a folio 13 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Alvaro Mora Guevara llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se le SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78226 condenara al reconocimiento y pago de la prestación económica a que hubiere lugar, de conformidad con el Decreto 1295 de 1994, y la calificación de la Junta de Calificación de Invalidez; también, pidió reajustes, retroactivo, incrementos, intereses corrientes y moratorios, desde el 6 de diciembre de 2008 hasta cuando el pago se verifique (fls. 184-193).
Relató que está afiliado a la ARL demandada y que el 6 de diciembre de 2008, al levantar un bulto de 6 arrobas de arena, se produjo un fuerte dolor en su columna vertebral que le impidió caminar; que dicho evento fue reportado a la ARL Positiva, y el 24 de septiembre de 2009, medicina laboral dictaminó el 32.10% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 6 de diciembre de 2008, de origen profesional.
Explicó que el 28 de octubre de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima aumentó la disminución de la capacidad de trabajo al 36.90%, estructurada en la misma fecha e igual origen. Lo anterior, fue confirmado por dictamen de 30 de julio de 2010, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Aseguró que a la fecha de las calificaciones no había terminado el tratamiento, ni contaba con la resonancia magnética, lo que ameritaba una nueva valoración pues, de acuerdo con el examen, su situación de salud había empeorado; por ello, reclamó a la demandada una recalificación que finalmente, no se le practicó. SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78226 Al dar respuesta a la demanda, la enjuiciada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (fis. 260-266).
Aceptó la afiliación del actor a esa entidad, la fecha del accidente de trabajo, la calificación de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la solicitud de recalificación y la negativa. En su defensa, se refirió a las calificaciones practicadas y expresó que Alvaro Mora no reclamó el pago de prestaciones económicas dentro del término legal, a pesar de que pudo exigir una indemnización por incapacidad permanente parcial, a la luz del artículo 18 de la Ley 776 de 2002; sin embargo, lo hizo 6 arios después del accidente, sin tener en cuenta que la entidad no había resistido el pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 10 de noviembre de 2015 (fis. 367-370), declaró que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez, en los términos del Decreto 1295 de 1994 y de los artículos 2, 7 y 9 de la Ley 776 de 2002. Condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A., a pagarle la prestación a partir del 24 de noviembre de 2015, «siempre y cuando no esté recibiendo subsidio por incapacidad», en cuantía de un salario mínimo legal SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78226 mensual vigente, que para 2015 correspondía a $644.350, por 13 mesadas al ario, indexadas a la fecha del pago.
Costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la Administradora, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la vencida en juicio (fls. 47 y 48 del cdno del Tribunal). Del recurso formulado por la demandada, extrajo como problema jurídico, definir si «la pérdida de capacidad laboral dictaminada al demandante era acorde con lo peticionado».
Después de ciertas reflexiones en torno a la pensión de invalidez, mencionó que eran presupuestos indispensables para su reconocimiento, la calificación de pérdida de capacidad laboral por lo menos del 50%, estar afiliado al sistema de pensiones o riesgos laborales, según el caso, al momento de la estructuración del estado de invalidez, fecha que, además, se requería para establecer cuál era el régimen aplicable a la prestación. Citó «las sentencias del 23 de febrero 2003, la ( ) 19019, la del 25 de marzo del 2004 con radicación 22060 y del alto tribunal constitucional las Sentencias T-223 de 2012 y T-138 de 2012» y destacó la unanimidad de la jurisprudencia en punto a que la fecha de estructuración, define el precepto legal que debe aplicarse.
Reseñó que en sede administrativa, el 4 de septiembre 2009, Positiva S.A dictaminó que el accionante había SCLAJPT-10 V.00 4 zs Radicación n.° 78226 sufrido una mengua en su capacidad laboral del 32.10%, con origen profesional (fi. 6); el 28 de octubre del 2009, la Junta Regional de Calificación del Tolima estimó que tal porcentaje era del 36.90%, y coincidió en que el origen era profesional (fls. 7-10), lo cual fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 12 y 13).
Memoró que en el debate judicial, se dispuso la recalificación del actor, en consideración a los nuevos exámenes practicados y a que la patología que sufre es degenerativa progresiva, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez fijó una mengua del 57.65%, por accidente de trabajo. Remembró que la anterior experticia fue objetada y aclarada, en cuanto a que la invalidez se originó por enfermedades comunes y por el accidente de trabajo (fls. 2, 6, 307 y 308).
La respuesta al requerimiento para que se aclararan ciertos puntos de la valoración, lo llevó a inferir que, en principio, podría asistirle razón a la entidad apelante pues, del 57.65% de pérdida de capacidad laboral «que le otorga al actor el estatus de pensionado», el mayor porcentaje corresponde a patologías de origen común, que se han empeorado, no como consecuencia del siniestro laboral sufrido el 6 de diciembre 2008 y que si bien, en el dictamen se anotó que la merma surgió del accidente de trabajo, el origen también fue común. Luego de comparar los criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalía de los 3 dictámenes emitidos con anterioridad al juicio, y de confrontarlos con el rendido dentro del proceso, apuntó que presentan porcentajes muy SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78226 cercanos en los ítems de discapacidad y minusvalía, el primero, en el 7.8% frente a un 7.4% de la Previsora y un 7% de la Junta Regional en «aquel dictamen de 2010», mientras que el segundo, fue de 16.25% de cara al 13.5% determinado por la Previsora S.A y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez en 2010, de suerte que el concepto que ubicaba al actor como inválido, «no es otro que el de la deficiencia, el cual se fijó en el dictamen aquí presentado en un 33.6 frente a un 11.2 de la Previsora S.A y un 16.4 de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez».
Encontró que se estaba ante una pensión de invalidez de origen mixto, que permitía la sumatoria de los porcentajes de minusvalía de origen común y profesional, en los términos de la sentencia CC C-425-2005, que declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, aplicable al caso pues, al integrar los padecimientos de uno y otro origen, se superaba el 50%.
Señaló que la posición de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, coincidían en que la inconstitucionalidad de aquel precepto, tornaba posible tener en cuenta patologías comunes para aumentar la pérdida de capacidad laboral de origen profesional, «agregando que la pensión respectiva está a cargo de la administradora de riesgos laborales».
Copió fragmentos de las sentencias CC T-518-2011 y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38614 y concluyó que no le asistía razón a la entidad apelante, pues lo cierto es que el actor tiene la calidad de SCLPJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78226 inválido por tener una reducción de la capacidad laboral del 57.65%. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del juzgado para que sea absuelta de las peticiones del escrito inicial. Con tal propósito formula 2 cargos por vía directa, que no merecieron réplica y que dada la identidad en las normas denunciadas y en la argumentación, se resolverán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 1 y 9 de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 37 a 45 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 1 a 7, 12 y 80 del Decreto 1295 de 1994, con lo que condujo a su infracción directa. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78226 Manifiesta que el Tribunal encontró probado y la entidad no lo discute, que la pérdida de capacidad laboral del demandante proveniente del accidente de trabajo, no llegó al 50% requerido para ser calificado como inválido; que a pesar de la «contundencia de lo probado y aceptado por el Tribunal», so pretexto de interpretar el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, apoyó su decisión en la sentencia CC T- 518-2011 y en el proveído de esta Corporación, «con radicado 38614», de suerte que limitó su análisis al equivocado concepto de calificación integral.
Afirma que una intelección adecuada de los cánones denunciados habría permitido al fallador deducir que si bien, el sistema general de riesgos laborales hace parte del sistema integral de seguridad social, tiene reglas propias y que no es legal pagar prestaciones económicas y asistenciales «que expresamente [no] estén calificadas como de origen laboral».
Reproduce los artículos 1 y 9 de la Ley 776 de 2002 y añade que para el sistema de riesgos laborales, el afiliado que pretenda una pensión de invalidez, debe demostrar que cuenta con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de origen laboral, lo cual no se dio en el caso de marras, en tanto el actor tiene una invalidez mixta que provino de patologías de origen común que no fueron agravadas por el trabajo; que en tales condiciones, el ad quem inaplicó los preceptos que regulan la pensión de invalidez de origen común, llamadas a operar en este caso; es decir, los artículos 37 a 45 de la Ley 100 de 1993.
SCLA.PT-10 V.00 8 Radicación n.° n.° 78226 Expone que del fallo de revisión de tutela, que sirvió de apoyo al fallador de alzada, se desprende que cuando convergen eventos comunes y laborales y la pérdida de capacidad laboral común desborda el 50%, responde por la pensión de invalidez la AFP, por manera que, de aceptarse la aplicabilidad de tal providencia a este asunto, el Tribunal ha debido revocar la sentencia del a quo.
Afirma que lo mismo sucede con el precedente de esta Sala, por cuanto «en el caso en estudio está probado, y no se discute aquí que las enfermedades comunes tuvieron relevancia en número de eventos y en la calificación de PCL para desbordar la invalidez integral (mixta) del demandante». VII. CARGO SEGUNDO La única variación que presenta en relación con la acusación anterior es la modalidad de violación, aplicación indebida; por lo demás, se vale de la misma fundamentación. En adición, pide que de no casarse totalmente la sentencia, se anule parcialmente y, para ello, se tenga en cuenta que: (i) El demandante no es inválido de origen laboral (ii) la invalidez mixta se presentó por el desbordamiento de la PCL por patologías de origen común (iii) por ser un tema (invalidez mixta) no establecido expresamente en la ley, tal invalidez implica el concurso tanto del sistema general de pensiones como el del sistema general de riesgos laborales (iv) el derecho que le asiste a la entidad que represento, ante una eventual no casación total de la sentencia, de repetir contra el Sistema General de SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78226 Pensiones y específicamente contra la entidad administradora de pensiones de afiliación que cubría el riesgo de invalidez de origen común del demandante, por el valor proporcional de la reserva matemática de invalidez que se constituya como consecuencia de la demanda para cubrir la pensión de invalidez de origen mixto (y) en defensa del Sistema General de Riesgos Laborales, y del principio constitucional de sostenibilidad financiera, advertir la posibilidad del demandante de solicitar la devolución de saldo y/ o indemnización sustitutiva, con el fin de garantizar la repetición entre entidades de la seguridad social en pensiones de origen mixto.
VIII. CONSIDERACIONES Dado el sendero de ataque seleccionado, la disconformidad de la accionada no involucra los hechos que el Tribunal encontró probados, como que Alvaro Mora Guevara tiene una pérdida de capacidad laboral del 57.65% con fecha de estructuración 27 de febrero de 2015, de «origen mixto», producto de la concurrencia de afecciones en su salud, de origen común y profesional.
Como resultado del estudio de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral practicadas al actor, y de las aclaraciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el ad quem halló que el 57.65% de disminución de capacidad laboral que arrojó la realizada en desarrollo del proceso, provino tanto del accidente de trabajo como de padecimientos comunes, por lo cual concluyó que la situación de Mora Guevara daba lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez de origen mixto; en tal virtud, abrió paso a la sumatoria de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral de fuente común y SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78226 profesional que implicaron superar el 50% que exige la ley para considerar inválido al accionante.
Añadió que lo anterior encontraba venero en la declaración de inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, a través de la sentencia CC C-425- 2005 y, que tanto para la Corte Constitucional como para la Sala de Casación Laboral, era posible incrementar la pérdida de capacidad laboral de origen profesional con enfermedades comunes.
En sentir de la censura, el error jurídico cometido por el Tribunal, consistió en valerse de la calificación integral para resolver la problemática planteada pues, con ello, desconoció que el subsistema de riesgos laborales, aunque forma parte del sistema de seguridad social, se rige por reglas propias que impiden conceder prestaciones económicas y asistenciales con base en eventos que no son de origen profesional, por manera que la administradora de riesgos laborales solo puede reconocer la pensión, cuando la persona padece el 50% o más de merma de capacidad de trabajo de origen laboral, lo cual aquí no aconteció. Estima que los precedentes que sirvieron de soporte al colegiado, correctamente entendidos, debieron llevar al sentenciador plural a revocar la condena impuesta en primera instancia y que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con base en el cual se falló, tuvieron más relevancia las enfermedades comunes.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 78226 Para resolver, es necesario precisar que aunque el Tribunal hizo referencia al fallo CC T-518-2011, el sostén de la decisión fue la providencia CC C-425-2005, que declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, que señalaba: «la existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad ni las prestaciones que correspondan al trabajador».
Pues bien, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al eje problemático propuesto por el recurrente, en el sentido de indicar que en la determinación de la pérdida de capacidad laboral, se deben tener en cuenta todas las secuelas, aun cuando sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral. Así se asentó, precisamente, en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38.614, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 37892 y en la CSJ 5L526-2013 a la cual se remite la Corte, dada su importancia y pertinencia al caso: De acuerdo con lo señalado, pues, ninguna duda queda de que el actor ostentaba a partir de la referida calificación la condición de inválido, en tanto por expreso mandato legal debe tenerse como tal a quien pierda el 50% o más de su capacidad laboral, baremo mínimo establecido tanto para el sistema de pensiones como del sistema de riesgos profesionales, y que lleva a una limitación profunda de conformidad con la calificación prevista en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, sin que sea dable entender que el referido porcentaje deba alcanzarse exclusivamente en uno u otro sistema, descartando su acumulación, pues una interpretación en ese sentido además de ser contraria a la definición del artículo 2 del D. R. 917 de 1999 que considera con invalidez "la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral", llevaría a resultados absurdos como que si un afiliado alcanza una incapacidad del 40% o más pero inferior a 50% por enfermedades comunes y del 40% al 49% por dolencias profesionales no sería factible predicar su discapacidad dado que SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78226 no alcanza el porcentaje mínimo en ninguno de los dos regímenes de manera independiente, y por consiguiente no tendría derecho a ninguna pensión, precisión que se hace simplemente en función del papel de unificación jurisprudencial que tiene asignado la Corte, pues la entidad recurrente no plantea ninguna inconformidad al respecto.
Para reafirmar la procedencia de la acumulación de dolencias comunes y profesionales en la calificación de la invalidez interesa destacar que precisamente al nuevo sistema de seguridad social creado a través de la Ley 100 de 1993 se le agrega el vocablo "integral", que no puede verse simplemente como un ornamento retórico sino que define un contenido y unos alcances que la misma ley se encarga de precisar cuando en su preámbulo, norma que tiene un valor superior en tanto traza la filosofía y los principios que rigen el sistema, lo define como "el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad." (subrayas son de la Sala).
Adicionalmente, el artículo 1 reitera que el sistema "tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten"; y el literal d) del artículo 2 define el principio de integralidad como "la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población"; y el principio de unidad (literal e) en cuanto se refiere a la unidad de prestaciones.
Tales disposiciones, como se ve, propenden por garantizar integralmente la protección contra todas las contingencias, en especial las que afectan la capacidad económica, con la finalidad de lograr el bienestar individual y asegurar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, de suerte que ante un estado de invalidez que implica, en principio, la exclusión del mercado laboral y la consiguiente privación de los recursos para atender su subsistencia y la de la familia, el sistema de seguridad social debe asegurar una respuesta que neutralice los efectos perversos de esa situación de necesidad, lo cual no riñe con la existencia de varios regímenes específicos o subsistemas.
De lo anterior, no cabe duda que la determinación de la pérdida de capacidad laboral debe ser integral; es decir, en la valoración, el equipo calificador ha de tener en cuenta SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78226 todas las secuelas y patologías, de origen común y profesional, con sujeción a la norma técnica vigente a la fecha de calificación, lo que de plano descarta el éxito de la tesis de la impugnante, de que la viabilidad del reconocimiento pensional por parte de la ARL, depende de que el 50% o más de pérdida de capacidad de trabajo sea de origen laboral.
El cuestionamiento sobre la asunción de la prestación económica por parte de la ARL fruto de la sumatoria de los criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalía por afecciones en salud de diferentes orígenes, también se abordó en la providencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38614, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 37892 y más recientemente en la CSJ SL1987-2019.
Como con acierto lo indicó el ad quem, en la primera se precisó que si bien, no había norma expresa que instituyera la responsabilidad o la forma de distribución en aquellos casos en que se configurara un tipo de invalidez «que podría llamarse mixto», encontró ajustado al ordenamiento jurídico el pronunciamiento judicial, por estar en correspondencia con el principio que denominó «de indivisibilidad de la mesada pensional» cuya existencia deriva de varios supuestos normativos que prohíben cualquier fórmula para dividir la mesada pensional.
En ese sentido, adoctrinó: Así entonces, si bien no existe una norma explícita y expresa que SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78226 establezca responsabilidades o la forma de su distribución cuando se configure este tipo de invalidez que podría llamarse mixto, ello en modo alguno significa que los jueces no deban ordenar el pago de las pensiones correspondientes, tal y como surge de una interpretación sistemática y de la delimitación del alcance teleológico de los textos de seguridad social, como se hizo líneas atrás al discernir el alcance de los principios generales incorporados en la Ley 100 de 1993.
Definido lo anterior, corresponde analizar si tiene razón la entidad recurrente al atribuir al Tribunal el error jurídico de imponerle la totalidad de la pensión y no la proporción resultante de lo que se dictaminó por pérdida de capacidad laboral imputable al riesgo profesional. Tal postura, empero, no es de recibo, por cuanto al definir el juzgador que la obligación debía imponerse a un solo ente, no pudo trasgredir la ley, pues actuó en correspondencia con el principio que podría denominarse de indivisibilidad de la mesada pensional el cual si bien no está explícitamente consagrado en una norma expresa y espedfica, su existencia se desprende de varios supuestos normativos que proscriben cualquier fórmula para dividir o prorratear la pensión entre varios obligados y fragmentar su pago, tales como el caso en que varias entidades deben concurrir al pago de una pensión de jubilación y la ley radica en una de ellas la obligación de pagarla total y directamente, con la posibilidad de repetir o exigir las cuotas partes a las restantes por las porciones respectivas, sin que haya lugar a fraccionamiento alguno en el pago que se hace al trabajador, o la solución implementada por el legislador para el caso de enfermedades profesionales que se estructuran y desarrollan durante la afiliación a varias administradoras, en el sentido de asignar la responsabilidad del reconocimiento a la última, preservando la posibilidad de repetición proporcional contra las otras o el empleador, según lo contempló el parágrafo 2 inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, eventos que aunque difieren del que ahora se ventila, se traen a colación para destacar que el criterio acogido en casos de concurrencia en el cubrimiento de una pensión es el antes anotado, sin que la figura de la compartibilidad pensional se aparte o desvirtúe este criterio, en tanto se trata de figuras diferentes y que obedecen a situaciones y filosofías distintas, a lo que debe sumarse que lo anterior es además compatible con el principio de unidad prestacional arriba mencionado.
De suerte que la decisión adoptada por el Tribunal antes que quebrantar la ley, propendió por su aplicación estricta. Se impone recordar que en el diseño del sistema integral de seguridad social y, particularmente, en el de SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78226 pensiones, entendido tanto el que ampara contingencias de origen común, como el que cubre aquellas que surgen con ocasión del trabajo, el legislador no contempló la concurrencia de estos dos orígenes, por manera que no existe la posibilidad de asumir las prestaciones que en ellos se generen de manera proporcional.
Finalmente, la censura se limita a pedir, en subsidio, la casación parcial de la sentencia, sin informar la parte del proveído que debería ser anulado y la decisión que habría de tomarse en instancia, aunado a que su petición no encuentra respaldo en ninguno de los cargos formulados. A pesar de que los cargos no prosperan, dada la ausencia de réplica, no se imponen costas.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauró ÁLVARO MORA GUEVARA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dijo SCLAWT-10 V.00 16 31 Radicación n.° 78226 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
D NALD JOSÉ DIX PONNEFZ - 1/4 I IC - JIMENA-ISABEL--GODAY-FAJARDO J SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17