CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52611 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1936-2018 Radicación n.° 52611 Acta 16 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SONIA EUGENIA CASAS GARZÓN, FREDY CASAÑAS LÓPEZ, LUIS EDUARDO DELGADO BUENO, LÁCIDES ALBERTO ÑAÑEZ TAPIA, MARCO JOSÉ OCAMPO LÓPEZ, JAMER ISMAEL SOLANO OTERO, CIELO MARÍA PISSO BOLAÑOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2011, en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que iniciaron así: Sonia Eugenia Casas Garzón, 2 de marzo de 1992, Fredy Casañas López, 13 de septiembre de 1993; Luis Eduardo Delgado Bueno, el 30 de julio de 1990; Lácides Alberto Ñañez Tapia, 5 de octubre de 1995;
Marco José Ocampo López, 8 de abril de 1995; Jamer Ismael Solano Otero, 3 de agosto de 1984; y, Cielo María Pisso Bolaños, 4 de septiembre de 1995; que fueron despedidos sin justa causa, el 24 de septiembre de 2006, y como consecuencia, se ordene sus reintegros a los cargos desempeñados al momento del despido o unos de igual o superior jerarquía que no « implique desmejora »; que no hubo solución de continuidad en las relaciones laborales; que se les cancelen las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro; la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos, señalaron que: 1.1. (…) fueron vinculados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL como Trabajadores Oficiales por medio de contratos de trabajo a término indefinido. 1.2. En vigencia de su relación laboral con el ISS (…) fueron elegidos como directivos sindicales de los sindicatos ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASBAS, SINTRAISS Y SINTRASUGURIDAD SOCIAL. 1.3.
Mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, artículos 1º. y s.s., se escindió el Seguro Social y todas sus Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria -CAA-, esto es, toda el área de prestación de servicios de salud, de forma tal que, en cumplimiento del Decreto referido y como consecuencia de la escisión, entre otras, el Seguro Social dejó de ser una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) y quedó convertida en materia de salud en una simple Entidad Promotora de Salud (EPS). 1.4.
Al momento de llevarse a cabo la escisión del Seguro Social los sindicatos de los que eran directivos (…), tenían en el Seguro Social como afiliados más del 75% del total de trabajadores de su planta de personal e igualmente contaban, en ese momento en el área de prestación de servicios de salud (Clínicas y CAAs) con más de 600 dirigentes sindicales con fuero sindical ( …). 1.5.
Así mismo en el momento en que se produjo la escisión del Seguro Social los sindicatos de los accionantes todos ellos con radio de acción nacional, tenían además de su respectiva Junta Directiva Nacional, unas Juntas Subdirectivas Seccionales y Comités de los que hacían parte los trabajadores del Seguro Social y además unas personas afiliadas que laboraban en las dependencias de esa entidad destinadas a la prestación de servicios de salud en Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria —CAAS-. 1.6.
En virtud de los artículos 2, 20-2, y 22 del Decreto 1750/03, como consecuencia de la escisión se crearon una serie de Empresas Sociales del Estado —ESEs-, con carácter de entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscritas al Ministerio de la Protección Social y además en consecuencia los accionantes fueron transferidos según las regiones geográficas en las que hubieren sido creadas todas las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria —CAAs- escindidos del Seguro Social a una ESES respectivamente. 1.7.
(…) en ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical y la garantía de fuero sindical, tenían el derecho y el deber sindical de continuar prestando el servicio en la respectiva Clínica y/o CAAs escindido en el que venían prestando el servicio laboral y de representación sindical de sus bases sindicales y en consecuencia el Seguro Social y las ESES tenían la obligación de respetarles el fuero sindical, esto es, sin desmejorarlos. 1.8.
El 28 de junio de 2003, los sindicatos y sus directivos sindicales tuvieron conocimiento, que mediante Resolución No. 1488 del 25 de junio de 2003, emitida por el Presidente del Seguro Social habían sido trasladados y desmejorados 465 directivos sindicales con fuero sindical a diferentes dependencias del nuevo Seguro Social escindido. 1.9.
Posteriormente a través de Resolución No.1731 de julio 18 de 2003, se revocó la Resolución No. 1488/03, quedando en consecuencia todos los trabajadores trasladados, en un absoluto limbo jurídico y laboral, toda vez que, en la norma revocatoria no se propuso devolverlos a las Clínicas y CAAs a las que pertenecían antes de la escisión, dado que esas Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud habían dejado de pertenecer al Seguro Social y fueron transferidas a las ESES creadas por mandato del Decreto 1750 de 2003. 1.10.
Subsiguientemente a través de las Resoluciones Nos. 1765 del 22 de julio de 2003, 1813 del 25 de julio de 2003, 1879 del 30 de julio de 2003 y 2030 y 2031 del 26 de agosto de 2003, emitidas todas por el Presidente del Seguro Social, los dirigentes sindicales que habían sido objeto previamente de traslado y desmejoramiento (Res. 1488/03) y de posterior situación de indefinición jurídica al interior del Seguro Social (Res. 1731/03), fueron nuevamente reubicados en diferentes dependencias de la entidad referida sin que hubiera sido subsanada la situación relativa al traslado y desmejoramiento de las condiciones laborales producida con anterioridad como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 1488/03. 1.11.
En contra de las siete (7) resoluciones expedidas por el Presidente del Seguro Social no procedía recurso alguno, toda vez que, se trataba de actos administrativos de "Cúmplase"; además, las Resoluciones referidas nunca fueron comunicadas a los afectados y se hicieron efectivas ipso facto tornándose en hechos cumplidos. 1.12. Frente a estos actos, (…) interpusieron acción de tutela contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que en respeto de sus derechos fundamentales fueran incorporados a la citada Empresa Social sin solución de continuidad como trabajadores oficiales, con estabilidad laboral y sin desmejora de sus condiciones laborales. 1.13.
Por sentencia T- 041 de enero de 2.005 la Corte Constitucional tuteló los derechos de los actores y ordenó su incorporación a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO sin solución de continuidad como empleados públicos considerando que la no incorporación automática de ellos en la Empresa constituía una discriminación frente al resto de sus compañeros. 1.14.
Pasaron más de 20 meses sin que la ESE ANTONIO NARIÑO diera cumplimiento al fallo de tutela T-041 de la Corte Constitucional, por lo que los demandantes decidieron continuar laborando en el ISS como trabajadores oficiales y con los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EL (sic) Instituto. 1.15. Por oficios del 20 de septiembre de 2.006 la Gerente de Recursos Humanos del ISS comunica a los actores que por Resolución 1814 del 20 de septiembre de 2.006 fueron incorporados a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y en consecuencia debían presentarse a laborar en la misma a partir del 25 de septiembre de 2.006.
Este es el primer documento a partir del cual los demandantes fueron despedidos sin justa causa del ISS. 1.16. Por derecho de petición (…) el 25 de septiembre de 2.006 insistieron ante el Gerente de la Empresa Social del Estado ANTONIO NARIÑO y ante el Representante legal del ISS sobre la necesidad de garantizarles ESTABILIDAD LABORAL, FUERO SINDICAL, Y LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONVENCIONALES para que su incorporación a la ESE ANTONIO NARINO no comporte una desmejora, es decir que, al cumplir la tutela nuevamente se vulneren sus derechos fundamentales. 1.17.
Esta petición recibió respuesta negativa el día 11 de octubre de 2.006. 1.18. Igualmente, por petición de fecha diciembre 20 de 2006, (…) hicieron reclamación o restablecimiento por la violación del fuero sindical ante las accionadas, insistiendo sobre la imperiosa necesidad de garantizarles ESTABILIDAD LABORAL, FUERO SINDICAL, LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONVENCIONALES, para que se les respetaran sus derechos y fueran reincorporados a la planta de personal del ISS.
Esta petición nunca tuvo respuesta alguna por parte de las accionadas. Solo que por memorando escrito se ordenó a los celadores del ISS en Popayán impedir el acceso de los demandantes a sus puestos de trabajo, documento con el cual se completó el despido de ellos del ISS. 1.19. En la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS para septiembre de 2.006 estaba prevista la estabilidad laboral como una garantía de todos los trabajadores para no ser despedidos sin justa causa, con la correspondiente acción de reintegro por despido injusto o en su defecto el pago de una indemnización por despido injusto prevista en la misma convención colectiva de trabajo.
Al responder la demanda el convocado a juicio, se opuso a todas las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con su negativa del 11 de octubre de 2006, a la petición formulada por los actores el 25 de septiembre del mismo año y la reclamación elevada por estos, el 20 de diciembre de 2006, respecto de las garantías a la estabilidad laboral, el derecho a ser reincorporados a la planta del personal del ISS, los salarios, prestaciones legales y extralegales, con la orden mediante memorando a los « celadores » de impedirles el acceso a sus puestos de trabajo, sin que recibieran respuesta a dicha reclamación. Negó los restantes hechos.
Invocó como razones de su defensa, que mediante el Decreto 1750 de 2003, ordenó la escisión del ISS de las Clínicas y Centros de Atención Ambulatorias y se crearon siete Empresas Sociales del Estado; que los funcionarios que prestaban sus servicios en vicepresidencia de prestaciones de servicios de salud de las clínicas y CAA fueron incorporados sin solución de continuidad a las ESE, así como el personal de nómina vinculado a la vicepresidencia de la IPS del ISS; que « resultaron incorporadas automáticamente sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado »; que el citado decreto no contempló excepción alguna, cuando dispuso la incorporación automática de todas las personas vinculadas al ISS-IPS y para estos servidores públicos que conservaron su trabajo.
Arguyó la improcedencia en el pago de la indemnización moratoria y por despido sin justa causa por la inexistencia de la terminación unilateral, conforme a lo previsto en el Decreto 1750 de 2003. Propuso las excepciones previas de « ACUMULACIÓN INDEBIDA O DEFECTUOSA DE PRETENSIONES LABORALES», «INEPTITUD DE LA DEMANDA» y «TRÁMITE INADECUADO », y las de mérito, de pago, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimidad en la causa, la « INNOMINADA », inexistencia de la convención colectiva, inexistencia de la mora e inexistencia del reintegro (f.° 64 a 81 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo dictado el 21 de mayo de 2010, absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas a los accionantes (f.° 247 a 257). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en fallo proferido el 31 de mayo de 2011, confirmó el del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.° 28 a 35 cuaderno Tribunal).
En lo que interesa al recurso, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si los demandantes habían sido desvinculados del Instituto de Seguros Sociales sin que mediara justa causa para ello. Se remitió al escrito de demanda inicial y adujo que dicha desvinculación se dio tras la expedición del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por medio del cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon las Empresas Sociales del Estado.
Explicó que la Ley 222 de 1995, establece que la escisión de una sociedad es una reforma estatutaria por medio de la cual una sociedad traspasa parte de sus activos y pasivos en bloque a una o varias sociedades ya constituidas o a una o varias que se constituyen, llamadas beneficiarias. Acto seguido, afirmó, que hecha la anterior aclaración, era necesario estudiar los términos en que se produjeron los despidos de los accionantes y transcribió el texto del artículo 17 de la Ley 1750 de 2003 y su parágrafo, para arribar a la conclusión de que los trabajadores que pasaron a formar parte de las empresas creadas por esta normativa, la integraron de manera automática por ministerio de ley, razón por la cual no se presentó interrupción en los contratos de trabajo, « a pesar del cambio de empleador y del cambio de calificación de los trabajadores, ya que, los trabajadores oficiales del ISS pasaron a ser empleados públicos de las ESE » También resaltó la contradicción en la que incurrió la parte demandante cuando señaló en el libelo introductorio, numerales 1.12 y 1.13, que interpusieron acción de tutela para que fueran incorporados a la Empresa Social del Estado sin solución de continuidad y mediante la sentencia CC T-041 de 2005, se les amparó el derecho invocado y se ordenó la incorporación sin solución de continuidad, como empleados públicos, adicionalmente aceptaron que habían sido traslados sin solución de continuidad a la ESE Antonio Nariño, y en consecuencia, no se presentó el despido alegado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada que confirmó la de primer grado, mediante la cual se absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda inicial y en sede de instancia, se revoque totalmente la del a quo para en su lugar, estimar las pretensiones en el orden en que fueron propuestas, como principales y subsidiarias.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se examinan conjuntamente, pese a que vienen dirigidos por distintas vías y modalidades, guardan estrecha relación, sus argumentos son semejantes y persiguen idéntico objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida « de los siguientes preceptos legales: artículos 1,2, 17 y 29 del decreto ley (sic) 1750 de 2.003, Artículos 467, 468, 469, 470 y 476 todos del Código Sustantivo del Trabajo; conjuntamente con los artículos 11 de la ley 6 de 1.945, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945 y 1 del Decreto 797 de 1.949 ».
Sostiene que el sentenciador de segunda instancia, incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes fueron incorporados a la ESE ANTONIO NARIÑO sin solución de continuidad en su relación laboral con el ISS por aplicación del artículo 17 del decreto 1750 de 2.003. Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes pasaron a ser servidores públicos de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO. No dar por demostrado estándolo, que la sentencia T-041 DE 2.005 no se cumplió por parte de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO en los términos establecidos por la Corte Constitucional.
No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tienen derecho al reintegro a los cargos que desempeñaron en el ISS hasta el día 24 de septiembre de 2.006. No dar por demostrado estándolo que los demandantes fueron despedidos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en su condición de trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo sin que mediara justa causa para ello.
Señala como pruebas « INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR (sic)», las siguientes, que la Sala extracta, en tanto el censor las señaló de manera repetida en su escrito: 1. Certificaciones laborales de los demandantes en las que consta que todos estuvieron vinculados como trabajadores oficiales del ISS hasta el día 24 de septiembre de 2.006 A (sic) folios 48 a 70 del cuaderno principal. 2.
Oficios del 20 de septiembre de 2.006 remitidos por el Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS comunica a cada uno de los demandantes la decisión de dar por terminados sus contratos de trabajo. Obrantes a folios 23 a 30 del cuaderno principal. 3. Memorando del 29 de septiembre de 2.006 dirigido a los Gerentes Seccionales del ISS en Valle, Cauca y Nariño, para Jefes de Recursos Humanos y Coordinadores de Nómina en el que el Gerente Nacional de Recursos Humanos ordena impedir el acceso de los demandantes a las dependencias del ISS por cuanto ya son PARTICULARES, es decir que han dejado de ser servidores de la entidad y debe registrarse su ingreso a las instalaciones en horario de atención al público.
Folio 31 del cuaderno principal. 4. Convención colectiva de trabajo del ISS vigente para la fecha de despido de los demandantes. folios 105 a 179 del cuaderno principal. Para su demostración, manifiestan los recurrentes, que fueron equivocadas las consideraciones del Tribunal en el fallo acusado, en tanto sostuvo que no fueron despedidos por el ISS sin justa causa, por haber sido traslados a la ESE Antonio Nariño, « a través de la figura de la incorporación automática a esa nueva entidad por virtud de del artículo 17 de la Ley 1750 del 26 de junio de 200 3», porque de ser cierta dicha afirmación, « habrían ingresado a la nómina » de la ESE, desde el 26 de junio de 2003.
Aducen que contrario a lo dicho por el Tribunal, la negativa de trasladar a los accionantes a la ESE Antonio Nariño, dio origen a la acción de tutela que concluyó con la sentencia CC T-041-2005, mediante la cual se ordenó la incorporación inmediata de los demandantes a la planta de personal de la Empresa Social del Estado enjuiciada, orden que no se cumplió por esta en enero de 2005 y por cuya razón continuaron laborando en el ISS como trabajadores oficiales.
Que el 20 de septiembre de 2006, el ISS a través de oficios, les comunicó que hasta el 24 de ese mes y año, serían trabajadores de esa entidad, pues al día siguiente debían presentarse a laborar en la ESE Antonio Nariño, en cumplimiento del referido fallo de tutela; que tal circunstancia evidencia la terminación unilateral sin justa causa de los contratos de trabajo que los vincularon con el ISS, porque si la mencionada sentencia de tutela ordenó su incorporación a la planta de la « ESE ANTONIO NARIÑO », la misma debió cumplirse dentro de las 48 horas siguientes y dar por terminados los contratos de trabajo entre el 29 y 30 de enero de 2005 para sus ingresos automáticos a esta, pero que en su lugar, el demandado « permitió que continuaran al servicio del ISS desde el 27 de enero de 2005, fecha del fallo de tutela, hasta el 24 de septiembre de 2.006, cuando decide retirarlos del servicio para el cumplimiento del fallo (…)».
Aseguran que continuaron siendo trabajadores oficiales del ISS, con posterioridad a la sentencia de tutela, de acuerdo a las certificaciones sobre las vinculaciones de cada uno, hasta el 24 de septiembre de 2006, en razón de la incorporación automática allí ordenada, la cual afirman, que solo se podía dar a través de un incidente de desacato que nunca promovieron, por cuanto decidieron continuar laborando en el ISS en su condición de trabajadores oficiales, que el despido después de este período es injusto, ya que cuando hay una causal de terminación del contrato de trabajo, la misma debe invocarse en condiciones de inmediatez y no 20 meses después. Reiteran que el ad quem realizó una equivocada apreciación de la prueba que lo condujo a colegir que no fueron despedidos por el ISS, sino incorporados de manera automática a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, y por tanto no había lugar a declarar el despido injusto, pese a que en el expediente, obra memorando a través del cual el demandado prohibió a los trabajadores el acceso a sus instalaciones, a partir del 29 de septiembre de 2006.
Acto seguido, razonan sobre la acreditación del vínculo laboral mediante sendos contratos de trabajo, la decisión unilateral de terminación de estos sin justa causa por parte del empleador, y citan el Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 del mismo año, con la reproducción del artículo 11, para señalar finalmente que, (…) estas normas fueron adicionadas en la convención colectiva de trabajo del ISS por la cláusula de estabilidad (folios 105 a 179 del cuaderno principal), donde se prevé el derecho del trabajador despedido sin justa causa a su reintegro sin solución de continuidad y al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, tal y como se reclama en esta demanda.
Esta convención colectiva de trabajo y los artículos de la ley 6 de 1.945 y el decreto 2127 de 1.945, antes citados, fueron violados por la vía indirecta por el AD QUEM, con el fallo de segunda instancia al considerar que los demandantes no fueron despedidos sino incorporados automáticamente a otra entidad por aplicación de los artículos 1, 2, 17 y 29 del Decreto Ley 1750 de 2.003, lo cual debió ocurrir en junio de 2.003, pero el despido se presenta el 24 de septiembre de 2.006, por tanto estas normas resultan en este caso violadas por APLICACIÓN INDEBIDA en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del C.S.T. (…) (f°. 18 a 29 cuad.
Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, sustancial « por via directa a causa de LA APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1,2, 17 y 29 del decreto ley 1750 de 2.003 en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 11 de la ley 6 de 1.945, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945 y 1 del Decreto 797 de 1.949».
En desarrollo del cargo, se remite a las conclusiones del órgano colegiado, en cuanto adujo que los demandantes no fueron objeto de despido injusto, sino que se incorporaron automáticamente a la ESE Antonio Nariño, derivada de la escisión del ISS, en aplicación de los artículos 1, 2, 17 y 29 del Decreto 1750 de 2003. Considera el censor, que la referida incorporación debió ocurrir en junio de 2003, pues para el 24 de septiembre de 2006, los demandantes estaban laborando como trabajadores oficiales del instituto enjuiciado y no era procedente la aplicación de los preceptos del Decreto 1750 de 2003 que habían ordenado su incorporación automática.
Que el Tribunal violó la anterior normativa por « FALTA DE APLICACIÓN », toda vez que, para la procedencia de la terminación de los contratos de trabajo, debió mediar una de las justas causas establecidas en el Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de ese año, « so pena de aplicar al empleador las sanciones previstas en la ley y la convención colectiva de trabajo para la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo ».
Al igual que en la sustentación del primer cargo, transcribe el artículo 11 de la última ley citada, para argüir que en la terminación de los vínculos contractuales de trabajo, no medió justa causa, con apoyo de lo prescrito en los artículos 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, que copia textualmente, para indicar los efectos de la decisión de finiquitar unilateralmente y sin causa justificada, los contratos de trabajo de los servidores oficiales, además por el no pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la referida terminación de la relación laboral.
Así mismo, señala que el fallo acusado violó los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, que regulan la negociación colectiva y la convención colectiva de trabajo. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de violatoria de la ley sustancial por la vía directa por « FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 11 de la ley 6 de 1.945, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945 y 1 del Decreto 797 de 1.949 en relación con los artículos 1,2 17, 6 y 29 del decreto (sic) 1750 de 2003 ».
Lo sustentan con las mismas razones de los anteriores cargos e invocan a su vez, idéntica normativa, de la cual transcribieron textualmente los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 51 y 52 del Decreto 2127, para señalar que el demandado terminó unilateralmente los contratos de trabajo sin que mediara una de las justas causas para tales efectos, y que como no pagó las acreencias laborales adeudadas a la fecha en que se extinguió el vínculo contractual, es acreedor de las sanciones previstas en la ley y en la convención colectiva de trabajo (f.° 31 a 33).
RÉPLICA Se pronuncia en términos generales sobre los cargos formulados y afirma que adolecen de errores técnicos que imposibilitan su estudio, en razón a que el casacionista se limita a exponer unos argumentos sin sometimiento a razonamientos que permitan confrontar las deducciones del Colegiado, con lo que se vislumbra de los mismos; que no señala los supuestos errores jurídicos evidentes, manifiestos u ostensibles en los que incurrió, ni cual la errada interpretación, que hacen no inestimables los cargos.
Sostiene que el Tribunal fundamentó su decisión en el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se escindió el ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado – ESE, y que también se apoyó en abundante jurisprudencia que lo condujo a considerar que los accionantes pretenden derechos no causados, ya que no fueron despedidos por la accionada, sino traslados sin solución de continuidad a otras entidades, respetándoles sus derechos individuales y colectivos.
Agrega que en el presente caso, se excede el impugnante en su argumentación al aducir mala apreciación de los documentos que relaciona de manera genérica y sin mayor análisis en la fundamentación del cargo, que no demostró los errores de las pruebas calificadas; que si los recurrentes hubiesen sido despedidos en su condición de directivos sindicales, habrían optado por las garantías del proceso sindical, pero tal circunstancia no fue mencionada en la demanda, porque no hubo despido.
Y, finalmente, que el tercer cargo formulado por la vía directa, por falta de aplicación de la ley, no es un concepto técnico en casación laboral (f.° 36 a 40 Cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, es establecer si el Tribunal se equivocó al confirmar el fallo del a quo, mediante el cual absolvió al demandado de las pretensiones de los accionantes.
Los recurrentes reprochan del sentenciador de segundo grado, la comisión de los siguientes errores de hecho: i) tener por no demostrado estándolo, que fueron despedidos por el demandado sin que mediara justa causa; ii) tener por demostrado sin estarlo, que fueron incorporados a la ESE Antonio Nariño, sin solución de continuidad, en aplicación del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003; iii) tener por demostrado sin estarlo, que pasaron a ser servidores públicos de la mencionada ESE; iv) no dar por demostrado, estándolo, que la sentencia CC- T-041 de 2005, no se cumplió por parte de esta empresa social del Estado; y, v), no dar por demostrado estándolo, que tienen derecho al reintegro a los cargos que desempeñaron en el ISS hasta el 24 de septiembre de 2006.
Advierte la Sala, la imprecisión en que incurren los recurrentes en el primer cargo, pues no es posible que el Tribunal hubiese ignorado la valoración de las pruebas documentales enlistadas y que a la vez hubiesen sido mal apreciadas, por lo que no es posible diferenciar los unos de los otros, en la medida en que tampoco se extrae en el desarrollo del cargo, a cuáles apunta como erróneamente estimadas y cuáles dejadas de valorar.
En lo pertinente al segundo y tercer cargo, del análisis de la sentencia del Colegiado se desprende, que este fundamentó su decisión relacionada con la petición de indemnización por despido de los demandantes, en el mandato contenido en el artículo 17 Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, la Ley 222 de 1995 y las afirmaciones contenidas en los hechos « 1.12 y 1.13 » de la demanda.
Explicó también el ad quem, que en el precitado Decreto, el Gobierno Nacional procedió a escindir del Instituto de Seguros Sociales, la Vicepresidencia de las IPS, clínicas y CAA, para en su lugar crear las Empresas Sociales del Estado- ESEs, Rafael Uribe Uribe, José Prudencio Padilla. Antonio Nariño, Luis Carlos Galán Sarmiento, Policarpa Salavarrieta Francisco de Paula Santander y Rita Arango Álvarez del Pino, con el objeto de que estas entidades tuvieran a su cargo, la administración de las Clínicas de Atención Ambulatoria de su jurisdicción. Conforme a la precitada normativa y los supuestos relatados en el libelo inicial, arribó a la conclusión, de que los trabajadores no fueron despedidos, sino trasladados a la ESE Antonio Nariño, sin solución de continuidad en virtud de lo ordenado en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, razón por la que no había lugar a estimar la pretensión de indemnización por despido sin justa causa reclamada por lo accionantes, además de que estos, así lo aceptaron en la demanda.
La censura no reprochó todas las razones del fallador de alzada, que lo llevaron a considerar que no existió el referido despido, pues además de soportar su decisión en el Decreto 1750 de 2003, también adujo que los demandantes incurrieron en contradicción al pretender la indemnización por despido y aceptar que por la orden dada en la sentencia de tutela CC T-041 de 2005, habían sido integrados automáticamente a la ESE Antonio Nariño. Vista la motivación de la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal consideró acertada la decisión del a quo, por cuanto no encontró acreditada la interrupción del vínculo laboral aducida por los demandantes, sino que estos pasaron inmediatamente a ser servidores de la ESE Antonio Nariño sin solución de continuidad, con fundamento en el Decreto 1750 de 2003, que en su artículo 17, prescribe: Artículo 17.
Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
(Negrilla fuera del texto original). Se precisa, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. En conclusión, al no haber logrado el recurrente demostrar los errores fácticos cometidos por el Tribunal con la connotación de graves y manifiestos requeridos para quebrar la decisión, ésta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida.
Sobre este tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral, en sentencias CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, CSJ SL519-2013 y reiterada últimamente la CSJ SL1042-2018, en la que se dijo: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.
De lo anterior se colige, que contrario a lo aducido por el censor, la situación sui generis suscitada por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, ante la escisión del ISS y nacimiento de las empresas sociales del Estado que se encargarían de la prestación del servicio de salud, mantuvo la continuidad del vínculo de los trabajadores, que venían desempeñándose en el ISS, en tanto la referida norma dispuso una incorporación automática y sin solución de continuidad, sin que pueda inferirse que el cambio de naturaleza jurídica del nexo, implique que el vínculo finalizó, pues opuesto a ello, la norma fue enfática en ordenar, que no habría interrupción y se preservaría para todos los efectos legales el tiempo anterior servido con el ISS.
En este orden, los cargos no prosperan. Como el recurso no salió avante y hubo réplica, se impondrán costas a la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.750.000, que serán liquidadas en la forma y términos previstos en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso laboral que instauraron SONIA EUGENIA CASAS GARZÓN, FREDY CASAÑAS LÓPEZ, LUIS EDUARDO DELGADO BUENO, LÁCIDES ALBERTO ÑAÑEZ TAPIA, MARCO JOSÉ OCAMPO LÓPEZ, JAMER ISMAEL SOLANO OTERO, CIELO MARÍA PISSO BOLAÑOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00