Micelio
SL19359-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 60004 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL19359-2017 Radicación n.° 60004 Acta 18 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN ELOÍSA FÁTIMA SANÍN WÍLLIAMSON contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES La señora Carmen Eloísa Fátima Sanín Wílliamson demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de agosto de 1995, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, incrementos anuales, intereses moratorios y, la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que: el 17 de agosto de 1995 falleció su esposo, el señor Juan Guillermo Fernández Correa, con quien convivió de manera ininterrumpida desde el 12 de junio de 1971 hasta la fecha de su muerte; el causante prestó sus servicios a Corpourabá; el 28 de abril de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y fue negada mediante Resolución n.° 020993 del 31 de julio de 2008, afirmando, que el causante solo cotizó 81,71 semanas y ninguna de ellas fue cotizada en el año inmediatamente anterior a la fecha del deceso y; el 12 de septiembre de 2008 presentó derecho de petición al Seguro Social sin obtener respuesta alguna.

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto la fecha de fallecimiento del causante. Sobre los hechos restantes, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que llamó: no haber acreditado la demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión, inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, pago, compensación, prescripción, buena fe e, imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 23 de abril de 2010, en la que absolvió a la demandada.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de Descongestión Laboral, mediante fallo del 16 de julio de 2012, confirmó el fallo de Primera Instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para decidir la alzada impetrada, sostuvo: Debe decirse que de la sentencia de primera instancia se desprende, que para decidir, el A quo consideró el postulado de la condición más beneficiosa, por haber fallecido el causante en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que resulta evidente cuando se examinó la situación pensional, bajo las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, disposición que fue acogida posteriormente por el Decreto 758 de 1990 que trató los mismos riesgos, estableciéndose que hay lugar a la pensión de sobrevivientes en las mismas condiciones de la pensión de invalidez, esto es, cuando se hubieran cotizado 150 semanas en los últimos 6 años anteriores al fallecimiento, o 300 en cualquier época.

Y fue precisamente por no cumplir con este número de semanas cotizadas, que el juez de primer grado concluyó que el señor Fernández Correa no había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en lo cual, debe advertirse, le asiste razón. Es que si se observa la prueba documental arrimada al plenario, visible a folios 23 y 89, el causante sólo tenía cotizadas 81,71 semanas al ISS, número a simple vista inferior al exigido por la normatividad aplicable en el presente caso.

Ahora bien, el argumento de que el señor Juan Guillermo Fernández Correa dejó acreditado el derecho a la pensión que se reclama, por haber cotizado más de 300 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994, tal y como lo sostiene el apoderado recurrente, no es de recibo para esta Corporación, en la medida en que, fuera de esas 81,71 semanas, que como ya se dijo, están debidamente acreditadas en el proceso, no se encuentran otras semanas diferentes con las que se alcance el tiempo necesario para predicar, como lo hace la censura, que se dejó causada la pensión de sobrevivientes.

El tiempo de servicios en el sector público, esto es, el perpetrado por el causante en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá "Corpourabá" entre el 29 de septiembre de 1978 y el 19 de junio de 1983 (fls. 26), no puede ser tenido en cuenta para estos efectos, en la medida en que, según lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, disposición que fue acogida posteriormente por el Decreto 758 de 1990, las semanas deben ser efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y no a otras Cajas de Previsión Social, como ocurrió en este caso, donde se hicieron aportes a Cajanal. […] Por lo anterior, atendiendo a que cuando murió el asegurado no tenía cotizadas 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento, como lo exigía la normatividad vigente para ese momento (art. 46 Ley 100 de 1993); ni tampoco 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, observando los postulados del principio de la condición más beneficiosa, serán desatendidas las razones expuestas por el apoderado recurrente, dentro de los lineamientos ya expuestos, al no haberse dejado causado entonces el derecho a la pensión de sobrevivientes.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: […] CASE TOTALMENTE la Sentencia dictada por el Ad quem, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE EN SU INTEGRIDAD el fallo proferido por el Juzgado de conocimiento, accediendo en su lugar a cada una de las pretensiones incoadas en el escrito genitor. En cuanto al reconocimiento sobre costas decidirá lo pertinente.

Con tal propósito formuló un único cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por ser […] violatoria de la Ley Sustancial por la “VÍA INDIRECTA”, en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 46 de la Ley 100 DE 1.993, 57 de la Ley 2ª de 1.984; artículo 21 y 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil en relación con los Artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 del mismo año y artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Sostuvo que la violación acusada se dio porque el ad quem, cometió los siguientes errores evidentes de hecho: · DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, QUE EL CAUSANTE EL SEÑOR QUE EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE JUAN GUILLERMO FERNÁNDEZ CORREA TAN SOLO COTIZÓ UN TOTAL DE 81,7143 SEMANAS AL I.S.S., PARA LA COBERTURA DE LOS RIESGOS DE I.V.M. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE ADEMÁS DE LAS 81,7143 SEMANAS COTIZADAS POR EL CAUSANTE CON EL NÚMERO DE AFILIACIÓN AL I.S.S. 180079697 TAMBIÉN COTIZÓ UN TOTAL DE 430,2857 CON NÚMERO DE AFILIACIÓN: 020301644 CON EL PATRONAL GUSTAVO LÓPEZ V. DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL 01/01/1.967 AL 31/03/1.975. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL NÚMERO TOTAL DE SEMANAS QUE DEJÓ COTIZADAS EL CAUSANTE, EL SEÑOR QUE EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE JUAN GUILLERMO FERNÁNDEZ CORREA AL I.S.S. PARA LA COBERTURA DE LOS RIESGOS DE I.V.M., FUE DE 512 SEMANAS.

Además, dijo, que esas equivocaciones se dieron por no apreciar correctamente los siguientes medios probatorios: · COPIA DEL ESCRITO DE DEMANDA (Erróneamente Apreciada Vs. A Folios 1-13). · COPIA DEL REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS POR EL CAUSANTE EXPEDIDO POR EL I.S.S. (Erróneamente Apreciado Vs. A Folios 20-24). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para demostrar el cargo, la censura argumentó que: Para lo que interesa al Recurso, y atendiendo la vía de ataque escogida, se deberá indicar que existe discrepancia con lo decidido por el Ad quem, por el análisis asistemático y equivocado de la prueba documental militante dentro del caso de marras, que lo llevaron a confirmar el fallo del A quo, con el sesgado y corto argumento de que la accionante no acreditó dentro del proceso, el número de semanas cotizadas por el causante para el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes con base en el principio de la condición más beneficiosa.

Se remitió a la historia laboral del causante para afirmar “ que dentro del acervo probatorio se acredita meridianamente sin dubitación alguna que el causante completó un total de 512 semanas cotizadas exclusivamente al I.S.S. para la cobertura de los riesgos de I.V.M., Y NO, 81,7143 semanas, como erradamente lo inteligió el Ad quem en el fallo hoy recurrido ”.

Posteriormente, al continuar con el ataque por medio del recurso de casación, expresó que debieron revisarse los certificados laborales “ que dan cuenta de los aportes que efectuó el afiliado en vida en distintas Seccionales del I.S.S. en el país ”, por lo anterior, dijo que: […] resulta imposible desconocer la veracidad de la información contenida en el certificado Laboral Visible a Folios 20 del Expediente pues dicha INFORMACIÓN DE DONDE LA PUDO EXTRAER EL I.S.S. SINO FUERA DE LOS APORTES QUE EFECTIVAMENTE REALIZARA EL CASUANTE EN VIDA, además vuelve y se reitera el citado documento público conlleva la presunción de legalidad y autenticidad al no haber sido tachado de falso ni sospecho por parte de la entidad accionada, y máxime que fue expedido por la misma entidad.

Concluye la recurrente con lo siguiente: Así las cosas, salta a la vista que el Tribunal Incurrió en los yerros de hecho hoy enrostrados en el desarrollo del cargo, al haber dejado de apreciar la prueba documental obrante a Folios 20-22 del expediente que acreditaba que éste había alcanzado a completar más de 512 semanas durante toda su vida laboral, las necesarias para haber dejado causada la pensión de sobrevivientes en favor de la actora en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, aplicando así indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1.933, y 57 de la Ley 2ª de 1.984; en relación con los Artículos 6° y 25 al 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, artículo 141 de la Ley 100 de 1.933, 48 y 53 de la Constitución Política, pues de haberlo hecho la conclusión no podía ser diferente a la REVOCATORIA ÍNTEGRAL del fallo apelado, para en su lugar acceder a cada una de las pretensiones incoadas en el escrito genitor […]. 1.

RÉPLICA La opositora manifestó que: Lo único que "salta a la vista" (folio 25) cuando se lee la deslavazada argumentación expresada por el apoderado judicial de Carmen Eloísa Fátima Sanín Wílliamson, es su desconocimiento de los rudimentos de "la técnica, simple y obvia, de casación" y la inverecundia del abogado, quien, sin el menor empacho, manipuló la información contenida en el documento correspondiente a la copia del reporte de semanas que fue, según está textualmente escrito en el memorial con el cual sustentó el recurso de casación, "Erróneamente Apreciado Vs. (sic) A Folios 20-24" (folio 14), para aparentarle fundamento al mendaz aserto de haberse probado " meridianamente sin dubitación alguna que el causante completo (sic) un total de 512 semanas cotizadas exclusivamente al I.S.S. para la cobertura de los riesgos de I.V.M., Y NO, (sic) 81,7143 semanas, como erradamente lo inteligió el Ad quem en el fallo hoy recurrido " (folio 15), para reproducir al pie de la letra las palabras del escrito.

En efecto, Juan Guillermo Fernández Correa, el cónyuge de Carmen Eloísa Fátima Sanín Wílliamson, se identificaba con la cédula de ciudadanía 8'275.049 de Medellín, según lo prueban concluyentemente las copias del documento que contiene la resolución 20993 de 31 de julio de 2008, la cédula de ciudadanía del asegurado fallecido y el registro de defunción sentado el 22 de agosto de 1995 ante la Notaría Séptima de Medellín, documentos aportados con la demanda mediante la cual comenzó este proceso, sin haberlos tachado de falsos, por lo que implícitamente fue reconocida por la parte que los aportó su autenticidad, en los términos de los artículos 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Al no existir ninguna duda en cuanto a que el asegurado fallecido Juan Guillermo Fernández Correa en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 8'275.049 de Medellín, se muestra como una maniobra burda del abogado el que hubiera intercalado en el memorial con el cual sustentó el recurso el texto de lo que denominó "la Historia Laboral del Causante obrante a Folio 20 y 21 del Expediente" (folio 15), pues dicho reporte de semanas cotizadas corresponde a una persona cuyo documento de identificación no es la cédula de ciudadanía 8'275.049 sino la número 70037502- C. […] Lo probado en este juicio es el hecho de haber sido efectuadas apenas un total de 81 semanas de cotizaciones a nombre de Juan Guillermo Fernández Correa, y que ninguna de ellas fue pagada en el año que precedió a su muerte.

E incluso si la adulteración de la prueba tuvo un origen diferente, y el abogado que pretende convencer al tribunal de casación de infirmar el fallo de segunda instancia, arguyendo una supuesta violación indirecta de la ley, no hubiera tenido participación alguna en el hecho, debo recordar que en la sentencia de 29 de agosto de 1967 se precisó que el fin de la casación es el de "cuidar de que el fallo se ciña a la regla de derecho", dado que "unificar la jurisprudencia nacional del trabajo" es el objeto del recurso de casación (según la definición del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), por lo que se impone concluir que al tribunal de casación la ley no lo ha facultado para injerirse en el convencimiento que respecto de los hechos en litigio se haya formado el tribunal que profirió la sentencia impugnada y que está obligado a respetar "la libertad del juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas" y que, por ello, no debe modificar la valoración de las pruebas que haya llevado a cabo el tribunal que sentenció "mientras no le lleve a decidir contra la evidencia de los hechos tal como realmente aparecen establecidos en la causa", tal cual quedó escrito en la memorada sentencia de 29 de agosto de 1967. […] Lo dicho es suficiente para confutar el cargo planteado contra la sentencia impugnada en casación; y por entender que nadie está por encima de la ley y que para obedecer cabalmente el mandato de actuar “sometidos al imperio de la ley”, como está ordenado en el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces son quienes principalmente deben cumplirla. 1.

CONSIDERACIONES En el sub examine, observa la Corte que el recurrente dirige la acusación por la vía indirecta, y en el recorrido de su propuesta, expresó que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho, al dar por demostrado, sin estarlo, que el causante Juan Guillermo Fernández Correa tan sólo cotizó un total de 81,7143 semanas al ISS, para la cobertura de los riesgos I.V.M; no dar por demostrado, estándolo, que con número de afiliación al ISS 180079697 cotizó adicionalmente 430,2857 semanas con número de afiliación 020301644 con el patronal de Gustavo López V, del período comprendido del 01/01/1967 al 31/03/1975; no dar por demostrado, estándolo, que el número total de semanas que dejó cotizadas el causante, para la cobertura de los riesgos I.V.M. fue de 512 semanas.

Igualmente, singularizó los medios probatorios que acusó como no apreciados y consignó la norma sustancial que estimó, erróneamente apreciadas. Lo que no hizo el censor, fue mostrar objetivamente que el contenido de los medios de convicción, llevó al Tribunal a cometer los errores fácticos endilgados. En efecto, el primer error de hecho en que se soporta la acusación, gira alrededor de tener por demostrado el ad quem, que el causante Juan Guillermo Fernández Correa sólo cotizó 81,7143 semanas para los riesgos de I.V.M., imputación que no contempla como lo predica el censor un error de apreciación, pues responde a lo certificado por la gestora (f.° 23 y 24) como total cotizado sobre 572 días por los periodos 1976/06/01 a 1977/05/31 y 1986/12/11 a 1987/07/05.

El segundo error lo hizo consistir, en que el Tribunal erró al no dar por demostrado, estándolo, que el causante adicionalmente cotizó 430,2857 semanas con el número de afiliación 020301644 y patronal Gustavo López V., del período comprendido entre el 01/01/1967 al 31/03/1975, como dan cuenta las documentales de f.° 20 a 24. Bueno, como bien lo destaca la réplica no incurrió el Tribunal en los yerros que le atribuye la censura, de haber apreciado erróneamente los documentos (f.° 20 a 23), Reporte de Semanas Cotizadas por el periodo 1967 a 1975 con el patronal Gustavo López V, al concluir, «[…] fuera de esas 81.71 semanas, que como ya se dijo, están debidamente acreditadas en el proceso, no se encuentran otras semanas diferentes con las que se alcance el tiempo necesario para predicar, como lo hace la censura, que dejó causada la pensión de sobreviviente […]», pues no otra cosa podía interpretarse del contenido de los mismos, siendo imposible sumarle al causante las 430,2857 semanas del número de afiliación 020301644, porque estas fueron hechas al titular de la cédula de ciudadanía número 70.037.502 y no al causante, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 8.275.049, como se acepta en la demanda de casación. Así las cosas, al no demostrar la recurrente que se cotizaron adicionalmente las 430,2857 semanas a los riesgos e I.V.M., como aduce en su demanda de casación, fuerza concluir que no cometió el Tribunal el tercer error que se endilga de no haber apreciado que el causante dejó cotizadas 512 semanas, pues lo demostrado solo son 81,71 semanas.

Como la inconformidad de la recurrente era que el causante había dejado causada la pensión de sobreviviente por haber dejado cotizadas un total de 300 semanas anteriores a la ocurrencia del óbito, supuesto fáctico de las normas jurídicas que rigen el caso para otorgar la pensión de sobrevivientes, y este mínimo de semanas no surgen de las pruebas calificadas que sustentan el cargo, pues sólo se demostraron 81,7143, no pudiéndose sumar para estos efectos tiempos no cotizados al ISS, (CSJ SL4031 – 2017), no incurrió el Tribunal en los errores endilgados, ni aplicó indebidamente las normas que lo sustentan.

Finalmente, dadas las afirmaciones de la réplica, se ordenará que por Secretaría se remitan copias de estas diligencias a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín y al Consejo Seccional de la Judicatura de Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia (f.° 31 a 34 del cuaderno de la Corte).

Las costas, serán a cargo de la recurrente, puesto que hubo oposición y no salió avante el cargo formulado. Se fijan como agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ELOÍSA FÁTIMA SANÍN WÍLLIANSON contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – ISS EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas en conforme a la parte motiva. Compúlsense las copias de que da cuenta la parte motiva. Notifíquese, Publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00