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SL1935-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1935-2024 Radicación n.° 99348 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIANA SOCIEDAD ANÓNIMA, CIEXPORT S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2023, en el proceso que en su contra promovieron SANDRA YANET RAMÍREZ, DANIELA URIBE RAMÍREZ y JAIRO ALEZANDER URIBE BEDOYA, al que fueron vinculadas POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jairo Alezander Uribe Bedoya, Sandra Yanet Ramírez y Daniela Uribe Ramírez, llamaron a juicio a Comercializadora Internacional Colombiana Sociedad Anónima Ciexport S.A., para que se declarara que la muerte de Jaider Alexander Uribe Ramírez ocurrió como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 3 de mayo de 2013, cuando prestaba servicios nocturnos de celaduría a la primera.

Pidieron se condenara a dicha sociedad a pagar la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y a los ascendientes la pensión de sobrevivientes; en subsidio, se ordenara a la empresa que diera «aviso de inmediato» a la aseguradora de riesgos laborales (ARL) Positiva Compañía de Seguros S.A., del accidente laboral.

También, solicitaron lo causado por horas extras, trabajo nocturno, dominical y festivo, compensación por vacaciones y reajuste de prestaciones sociales; así mismo, las indemnizaciones por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales y por no consignación del auxilio de cesantía o la indexación, y las costas. Igualmente, se le condenara a pagarles indexado el valor del auxilio funerario y a devolverle el dinero «en cuantía equivalente al saldo de la cuenta individual de ahorro pensional que tenga en (…) Protección el causante (…) determinada en $2.028.174».

Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 3 Informaron que de la unión de Sandra Yanet Ramírez Restrepo y Jairo Alezander Uribe Bedoya nacieron Jaider Alexander y Daniela Uribe Ramírez, el 24 de agosto de 1992 y el 28 de enero de 1996. Relataron que Jaider Alexander Uribe se desempeñó en oficios varios al servicio de Ciexport S.A., en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo que inició el 1.° de octubre de 2011, pero fue prorrogado hasta el 3 de mayo de 2013, cuando fue asesinado con arma blanca, mientras trabajaba como vigilante de dicha compañía. Que durante el ejercicio de la actividad, siempre estuvo desprotegido de los «potenciales atacantes del inmueble, pues no fue dotado de armamento alguno: solo de un inofensivo can, propiedad de la accionada, que por su naturaleza pacífica no salió en defensa de aquel».

Informaron que el mismo día que inició el vínculo laboral, a través de Ramón Mauricio Ramírez Botello, la empleadora firmó con su hijo y hermano un contrato de arrendamiento, por la suma irrisoria de $10.000, con el fin de «ahorrar el costo de un vigilante o celador nocturno en el establecimiento de comercio o lugar de trabajo». Narraron que el causante fue afiliado al sistema general de seguridad social en todas sus coberturas y devengaba un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV); que conforme la certificación expedida por Ciexport S.A., tenía una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 10:30 p.m. Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 4 Ciexport S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, por ausencia de causa y por reconocimiento total de salarios y prestaciones, subrogación de riesgos en el sistema de seguridad social, buena fe, prescripción y compensación (fls.110 a 131, digital).

Admitió el parentesco de los actores con el causante, el contrato de trabajo y sus extremos temporales, la afiliación al sistema de seguridad social, la jornada laboral y el salario que pagó a cambio de la labor de «oficios varios». Advirtió que que, al momento de celebrar el contrato de trabajo, Jaider Alexander Uribe le manifestó que no tenía donde hospedarse, debido a que venía de Ebéjico (Antioquía) y, como era una persona conocida por los directivos de la compañía, para «facilitarle su vivienda y su estadía en Medellín», suscribieron un contrato de arrendamiento ejecutado con transparencia, según acreditan los comprobantes de pago del canon; que el valor obedeció a «la confianza que se tenía con el trabajador, y el aprecio hacía él por ser una persona emprendedora».

Una vez vinculada al proceso, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, y las de mérito de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para demandar, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (fls.253 a 264 digital).

Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseveró que Uribe Ramírez no laboraba en celaduría nocturna y que el horario de trabajo era de 8:00 am a 5:30 pm, según certificó el patrono. Por ello, dijo, «no existe en este caso nexo causal que lleve a concluir que el accidente ocurrió por un riesgo creado por el empleador». Añadió que la afiliación cubrió los riesgos propios de la labor de oficios varios, que no la de vigilante.

Una vez integrada al litigio por auto de 8 de agosto de 2017 (fls. 272 a 273, digital), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, buena fe y prescripción (fls.289 a 312, digital).

Acotó que Ciexport cotizó a favor del trabajador, entre octubre de 2011 y mayo de 2013 y que negó la pensión de sobrevivientes a los padres del fallecido, toda vez que en la investigación administrativa no se acreditó la dependencia económica, en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de junio de 2021, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín (fl.606, digital), resolvió: Primero: Declarar que existió culpa patronal por parte de la Comercializadora Internacional Colombia Sociedad Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 6 Anónima, Ciexport S.A., en la muerte del señor Jaider Alexander Uribe Ramírez ocurrida el 3 de mayo de 2013 (…).

Segundo: Condenar, (…) a Ciexport S.A., a pagar en favor de Sandra Yanet Ramírez, Jairo Alezander Uribe y Daniela Uribe Ramírez las siguientes sumas de dinero: -Por Lucro Cesante Consolidado: la suma de $98.791.964, correspondiéndole a cada uno de los demandantes la suma de $32.930.654. -Por Lucro Cesante Futuro: $147.526.846, correspondiéndole a cada uno de los demandantes la suma de $49.175.615.29. -Por Perjuicios Morales la suma de 20 SMLMV al momento del fallecimiento del causante (sic) en favor de su madre, 20 SMLMV al momento del fallecimiento del causante (sic) en favor de su padre y 30 SMLMV (…) en favor de su hermana Daniela Uribe Ramírez.

Tercero: Absolver a Comercializadora Internacional Colombia Sociedad Anónima, Ciexport S.A., de las demás pretensiones incoadas en la demanda. Cuarto: Absolver a la AFP Protección S.A. de la pretensión dirigida al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al no encontrar acreditada la dependencia económica de los padres, y de acuerdo con el origen declarado de la muerte del causante, de carácter profesional.

Se declara probada la excepción de pago de acuerdo a los dineros de la cuenta de ahorro individual del causante, siempre y cuando estos hayan sido efectivamente entregados a los padres del afiliado fallecido, Sandra Yanet Ramírez y Jairo Alezander Uribe. De lo contrario se conmina o exhorta a Protección S.A. para que haga entrega efectiva de esos dineros.

Quinto: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, por falta de prueba del requisito denominado «dependencia económica de los padres», en consecuencia, Absolver: a Positiva S.A. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte demandante. Sexto: Declarar probada la excepción de inexistencia de obligación por falta del requisito de la dependencia, en tal virtud Absolver a Positiva Compañía de Seguros S.A. de la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante fallecido.

Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 7 Séptimo: Costas a cargo de Ciexport S.A. y en favor de los demandantes y las agencias en derecho se tasan en la suma de $15.000.000. Se absuelve a Positiva y Protección de condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Ciexport S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de los padres del occiso, el Tribunal confirmó el fallo del a quo e impuso costas a la apelante (fls. 40 a 50 pdf, digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico definir si el deceso del afiliado fue de origen laboral y si medió culpa comprobada del empleador o exclusiva de la víctima. También, verificaría en sede de consulta la viabilidad de la pensión de sobrevivientes. No halló controversial que Jaider Alexander Uribe Ramírez laboró en oficios varios al servicio de Ciexport S.A. del 1 de octubre de 2011 al 3 de mayo de 2013, cuando fue asesinado en la calle 6 n.º 49-08, según certificado de necropsia de la Sijin de la Policía Nacional.

También, que el mismo día en que se celebró el contrato de trabajo, la empresa arrendó al trabajador, por $10.000, el apartamento contiguo a la bodega donde ocurrió el siniestro. Explicó que la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, está supeditada a que los demandantes acrediten el daño irrogado por el siniestro y la culpa del empleador, Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 8 «pudiendo el empleador desligarse de las consecuencias indemnizatorias demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo».

Tras citar el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, dijo que compartía las conclusiones del juez de primera instancia, en tanto las pruebas exhiben que el accidente de Jaider Uribe fue de linaje laboral, como quiera que debía cumplir actividades de vigilancia nocturna en la bodega de la empresa, de suerte que cuando aconteció el infortunio, el trabajador se hallaba prestando servicios.

Destacó que, según el testigo Juan Pablo Serna, Jaider Alexander Uribe ejecutaba el oficio de bodegaje en las mañanas y en las noches vigilaba la casa. El declarante explicó que lo sabía porque a él también le ofrecieron ese trabajo e hizo varios reemplazos los fines de semana y en vacaciones. También, depuso que debió cuidar esa propiedad día y noche y que el causante no podía ausentarse, porque en muchas ocasiones lo invitó a salir y éste le decía que no podía retirarse.

Además, fue la persona que le proporcionó la clave de la alarma en los días que lo remplazó, para activarla cuando las personas que laboraban en el inmueble terminaban la jornada. Gustavo Albeiro Sánchez Galeano, amigo del causante, declaró que tenían mucho contacto, porque lo visitaba 2 o 3 veces en la semana. Que él vivía en una casa que tenía una bodega en «Prado Centro», donde «hacía de todo (…), como cargar carros o un contenedor, otras veces acomodando Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 9 mercancía, lavando la casa, limpiando, lo que le resultara» y, en las noches, cuidaba la propiedad, porque no la podía dejar sola, a menos que alguien lo reemplazara.

Alejandro Holguín Ramírez contó que cada vez que llegaban los contenedores, Jaider Uribe debía buscar el personal para descargar la mercancía. Además, no podía ausentarse en las noches, en tanto era el encargado de la bodega en general. Estimó que, aunque los testigos Pedro Pablo López y Sandra Inés Gómez Cortés, traídos por la empresa, afirmaron que el trabajador no prestaba el servicio de vigilancia, conforme las reglas de la sana crítica, dio «mayor credibilidad a la versión según la cual sí se encontraba dicha función dentro de las asignadas por el empleador».

Consideró no razonable que, en 2011, un apartamento se arrendara por $10.000, a más de la autorización que tenía para entrar y salir de la bodega de la compañía en la que se almacenaban valores y mercancías, una moto, dinero y otros elementos hurtados la noche del homicidio, según lo manifestó el representante legal en su interrogatorio. Reflexionó que: […] el joven Jaider Alexander Uribe Ramírez, tenía dentro de su órbita de funcionabilidad la seguridad de la bodega, la cual le impedía dejar en horas de las noches lo que se había convertido en su lugar de residencia, y que le implicaba además que sus familiares y amigos debían compartir con el mismo en este lugar.

Tanto así que, ante la ausencia del trabajador, como en vacaciones, el lugar debía permanecer custodiado, para lo cual se dejaba un reemplazo con la anuencia, al menos implícita, del empleador, ya que con la existencia de cámaras y la facilidad de acceso a la bodega de la empresa era casi imposible que éste no se percatara de tal situación. Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 10 Es claro también, pues en ello concuerdan todos los deponentes, que el homicida había trabajado en la empresa y que por tal motivo se conocía con el joven Jaider, lo que explica ampliamente la razón por la cual el perpetrador entró sin que se opusiera resistencia por este último, por lo que se queda sin piso la ausencia de relación del accidente con la actividad laboral desarrollada.

Explicó que, conforme jurisprudencia de la Corte, el empleador debe responder por culpa leve, o sea por la falta de diligencia o cuidado que, ordinariamente, los hombres emplean en sus negocios propios o la del buen padre de familia (art. 63 del CC); esto es, «aquel obrar omisivo en los deberes que se derivan del vínculo laboral, mandatos de diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo».

Acotó que quien pretende el resarcimiento de perjuicios debía demostrar los «presupuestos-daño y culpa-»; sin embargo, cuando el reproche radica en la omisión de los deberes de cuidado y protección, le correspondía al empleador acreditar que actuó con diligencia y precaución, para resguardar la salud e integridad del trabajador. Que no bastaba la «simple afirmación genérica de falta de cuidado por parte del empleador, en tanto se debe delimitar cuál fue el deber incumplido y cómo éste llevó a que se produjera el incidente que desató el daño en el trabajador»; es decir, es indispensable que quede plenamente probado el nexo de causalidad entre la omisión del deber de cuidado y el resultado dañoso que se pide resarcir.

Citó la sentencia CSJ SL 2336 de 2020, que reiteró la CSJ SL13653- 2015. Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 11 Añadió que dentro de las obligaciones generales y especiales a cargo del empleador (arts. 56, 57 y 348 CST), estaban las de procurar a sus trabajadores, lugares y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales.

Por tal razón, dijo, era necesario constatar permanentemente que los elementos de seguridad y protección estén en buen estado, que los empleados conozcan esas medidas y se respeten los protocolos de seguridad. Concluyó que: [..] no hay duda de la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el señor Jaider Alexander Uribe Ramírez, el que sucedió cuando se encontraba bajo el poder subordinante del empleador realizando la labor de vigilancia como se acreditó en el plenario bajo el prisma del principio constitucional de primacía de la realidad.

También es claro que la compañía beneficiaria de los servicios del trabajador que falleciera, no desplegó ninguna labor preventiva o de capacitación que pudiese disminuir o evitar el acaecimiento de los riesgos de seguridad a los que estaba exponiendo a su empleado, y que a la postre dieron lugar a poner fin a su existencia, ya que la empresa sabía a conciencia de la presencia de mercancía y valores en una cuantía importante que podrían generar problemas de seguridad, al punto que fue un extrabajador de la empresa, alguien que conocía del potencial de las mercaderías y del dinero que se podía hallar en ese lugar, quien perpetró el homicidio del actor para hacerse a estos bienes.

De allí que el juez de la causa, hiciera uso del precedente jurisprudencial antes referido para trasladar la carga de la prueba a la compañía empleadora para que ésta expusiera las medidas preventivas, correctivas y de seguridad en el trabajo implementadas, las cuales fueron echadas de menos por el juzgador y que en la sustentación de la alzada aún brillan por su ausencia, lo que impone la confirmación de la providencia. Descartó que hubiera mediado culpa exclusiva de la víctima, como lo aduce la apelante, porque dejó «entrar en la casa que comunicaba con la bodega al homicida, quien según el dicho de los testigos era conocido y había laborado para la Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 12 misma empresa».

Adujo que, en todo caso, no había directrices o controles de ningún tipo para prevenir riesgos, en los términos del numeral. 2, del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y que en esta materia no existe la compensación de culpas. (CSJ SL543-2015 y CSJ SL1565- 2020). Finalmente, coligió improbada la sujeción económica de los padres al hijo, por manera que no se abría camino la pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Comercializadora Internacional Colombiana Sociedad Anónima, Ciexport S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva.

Por la causal primera de casación, propone un cargo, replicado por Protección S.A. y los demandantes. Positiva Compañía de Seguros S.A. respalda la aspiración de la censura. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 3 de la Ley 1562 de 2012, 34, 55, 56, 57, 58, Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 13 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo y 63, 1602, 1604, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil.

Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Tener por acreditado, aunque no lo está, que el señor Jaider Alexander Uribe Ramírez cumplía labores de vigilancia de la bodega de la sociedad demandada Ciexport S.A. y no dar por probado, a pesar de que lo está, que sus funciones solamente eran las de oficios varios. 2. Dar por probado, sin que lo esté, que la muerte del señor Jaider Alexander Uribe Ramírez se presentó cuando desempeñaba labores de vigilancia de la bodega al servicio de la demandada Ciexport S.A. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el fallecimiento del señor Jaider Alexander Uribe Ramírez se presentó como consecuencia de un accidente de trabajo. 4. No dar por probado, estándolo, que el accidente de trabajo en que falleció el causante se presentó principalmente por hechos delictivos perpetrados por un tercero, que no tuvieron relación con la prestación de los servicios de aquel. 5.

No dar por acreditado, aunque lo está, que en el suceso en que murió el señor Jaider Alexander Uribe Ramírez hubo culpa de su parte, al dejar ingresar a su homicida a la casa que comunicaba con la bodega. 6. Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que la demandada no desplegó ninguna labor preventiva o de capacitación para disminuir o evitar los riesgos de seguridad a los que supuestamente estaba expuesto el causante. 7.

Dar por establecido, sin que lo esté, que Ciexport S.A. actuó con negligencia. 8. Dar por establecido, pese a que no lo está, que en la muerte del causante hubo culpa suficientemente comprobada de Ciexport S.A. Acusa errónea apreciación del interrogatorio de parte del representante legal de Ciexport S.A, los contratos de trabajo (fl. 24) y arrendamiento (fls. 175 a 176), la certificación emitida por la demandada (fl.25) y los Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 14 testimonios de Juan Pablo Serna, Gustavo Albeiro Sánchez Galeano, Alejandro Holguín Ramírez, Pedro Pablo López y Sandra Inés Gómez Cortés. Imputa preterición de la confesión de los padres del causante en los interrogatorios de parte, las certificaciones que expidieron el secretario del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín (fl.494) y el representante legal de Ciexport S.A. (fl.479), la respuesta a la petición de información enviada por la empresa Alarmar al juzgador de primer nivel (fl.489), la afiliación del trabajador y su grupo familiar a Comfama (fl.28) y el formato de ingreso del trabajador a Positiva S.A. (fl. 26).

Se muestra inconforme porque el juzgador de la alzada coligió que el deceso de Jaider Alexander Uribe Ramírez tuvo origen en un accidente de trabajo, por culpa patronal suficientemente comprobada. En cambio, dice, desapercibió que el fatal desenlace fue consecuencia de un hecho delictivo cometido por un tercero, que nada tuvo que ver con la prestación del servicio de oficios varios que desempeñaba el trabajador.

Cuestiona la valoración del interrogatorio de parte que absolvió, toda vez que no aceptó hechos generadores de consecuencias desfavorables. Dice que la insular aceptación de que la noche del homicidio fueron hurtados elementos de la bodega, no comporta confesión de los móviles del homicidio, dado que también sustrajeron algunos de propiedad del trabajador.

Tampoco, tienen tal connotación las manifestaciones sobre las actividades del occiso, ni su Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 15 relación con el fallecimiento, más aún si advirtió que el asesino no trabajó a su servicio. Así mismo, declaró que Jaider Uribe no era celador, y que los elementos de seguridad que le suministraba eran para él, que no para cuidar la bodega, y que el apartamento en que vivía no tenía comunicación directa con la bodega.

Además, sostiene, explicó las razones del bajo precio del arrendamiento. Asevera que el ad quem se apartó del contenido del contrato de arrendamiento, pues hizo «conjeturas, hipótesis y elucubraciones» que nada tienen que ver con su texto; no corresponden a una evaluación crítica de la prueba, no se atemperan a las reglas de la experiencia, ni a un sensato análisis probatorio.

Asegura que tal documento solo da cuenta de que Ramón Mauricio Ramírez y Jaider Uribe suscribieron un contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en la Calle 63 n.° 49-08, para uso exclusivo del arrendatario y su familia, por ello, el acuerdo no fue una maniobra para disfrazar las funciones de vigilante. Destaca que allí no «se hace alusión a algún compromiso adicional del arrendatario», ni que hubiese sido celebrado con la empresa, sino a título personal con Ramón Mauricio Ramírez.

Considera que el valor del canon por el alquiler del inmueble no puede dar lugar a las inferencias obtenidas por el Tribunal, puesto que el precio podría obedecer a otras Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 16 variables, como el trato especial al arrendatario, tal cual lo sostuvo el arrendador. Acota que el Tribunal no se pronunció sobre la respuesta del a quo a la solicitud de la empresa Alarmar, donde informó que en la bodega que utilizaba la demandada estaba instalado un servicio de monitoreo de alarma las 24 horas, con supervisión y aviso a las personas encargadas y a las autoridades de Policía; además de la verificación del personal de apoyo de la empresa de vigilancia, varios testigos corroboraron la existencia de este sistema.

Por ello, dice, si se hubiera valorado dicho documento y la certificación del representante legal (fl.479), el fallador de segundo grado habría colegido que la bodega contaba con un completo sistema de seguridad, por manera que no era necesario contar con un vigilante; además, compartía esas instalaciones con la Distribuidora Comercial Andina, que era la encargada del «pago de la alarma».

Sostiene que: […] El Tribunal señaló que prueba de que el causante ejercía labores de vigilancia es que en algunas ocasiones era reemplazado. Pero el demandante, al hacer referencia a los supuestos reemplazos que hacía a su hijo, claramente indicó que el causante no ejercía labores de vigilancia porque cuando se le preguntó qué hacía cuando reemplazaba a su hijo, señaló con toda precisión: “me acostaba a dormir”.

Si ello es así, es claro que ese reemplazo no era para ejercer una supuesta labor de vigilancia o que la que ejercía el causante solo consistía en dormir en su apartamento cerca de las instalaciones de la demandada. La madre del finado al absolver el interrogatorio de parte igualmente dijo que lo que hacía su hijo era dormir, lo que está muy lejos de ejercer unas verdaderas funciones de vigilancia y es demostrativo de que, en verdad, el causante solo utilizaba el apartamento que le fue arrendado para su uso personal y el de su familia, sin tener funciones laborales cuando estaba allí. Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 17 Insiste en que el ad quem desapercibió que el contrato de trabajo tuvo como objeto la prestación de oficios varios, que no la vigilancia o celaduría nocturna.

Lo anterior, afirma, se corrobora con el formato de novedad de ingreso a Positiva, omitido por el sentenciador, que prueba el convencimiento que tenía el empleador sobre las funciones del subordinado, porque no tendría ningún sentido ocultar una labor que este cumplía a sabiendas de que quedaría desprotegido en materia de riesgos laborales; así mismo, lo acredita la afiliación del trabajador y su grupo familiar a Comfama.

Sostiene que la certificación de folio 25, acredita que Jaider Uribe no realizaba actividades vinculadas al servicio de vigilancia, sino al mantenimiento de oficinas y bodega, el manejo de mercancía y mensajería, de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., que no en las noches. Asevera que el Tribunal dedujo contradictorios los testimonios de Juan Pablo Serna, Gustavo Albeiro Sánchez, Alejandro Holguín Ramírez, Pedro Pablo López y Sandra Inés Gómez.

Aduce que la libertad en materia de valoración de pruebas que conceden las reglas de la sana crítica, no es suficiente para dejar de valorar una prueba y preferir lo que acreditan otras. Estima que dicha prerrogativa no puede utilizarse de manera inopinada y sin ofrecer mayores explicaciones, pues una correcta valoración exige explicar el mérito que se da a Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 18 cada prueba y las razones puntuales, claras y detalladas por las que una merece más credibilidad que otra.

Por tal razón, considera que no hay motivo para que, de los testimonios de Juan Pablo Serna, Gustavo Albeiro Sánchez y Alejandro Holguín, se hubiera concluido que el causante cumplía labores de vigilancia, al paso que desestimaba la exposición de los otros deponentes. En todo caso, agrega, ninguno de los testigos informó que al laborante se le hubiera impuesto la obligación de vigilar y no dejar sola la casa.

Tampoco, que tuvieran conocimiento de órdenes e instrucciones en ese sentido. Fustiga al ad quem por haber inferido culpa suficientemente comprobada, pues no hay elemento de convicción que lo haga evidente. Arguye que la certificación expedida por el secretario del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, da cuenta de las circunstancias que rodearon el homicidio del trabajador.

Agrega: Del contenido de este documento se colige: (i) que el homicida era amigo del fallecido; (ii) que el homicida acompañaba al causante en el momento en que le propinó múltiples heridas que le ocasionaron la muerte; (iii) que el homicida sustrajo elementos del sitio, algunos de los cuales eran del causante. De haber tenido en cuenta esta certificación se habría concluido que el causante permitió el ingreso de su asesino, lo que indica que en los sucesos que siguieron posteriormente hubo responsabilidad del finado.

También se habría concluido que fueron hurtados elementos de propiedad del causante, lo que significa que no es posible establecer que los hechos violentos tuvieran relación exclusiva con la supuesta calidad de vigilante de la bodega, puesto que los delitos se cometieron también respecto de bienes de propiedad del afiliado, lo cual fue corroborado por los testigos.

De análoga manera, esta certificación pone de presente que si el homicidio se presentó en el apartamento del causante por una Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 19 persona que él conocía y a quien es dable entender que le permitió el ingreso, no se le puede imputar una responsabilidad exclusiva a la demandada, así se concluyera, en gracia de discusión, que el trabajador ejercía funciones como vigilante, puesto que hubo una conducta permisiva del causante, frente a lo cual de nada habría servido contar con capacitaciones en materia de seguridad y de vigilancia o contar con elementos de protección como un arma, puesto que es evidente que el homicida se aprovechó de la confianza del señor Uribe.

Aduce que, en el interrogatorio de parte, Jairo Alezander Uribe confesó que el lugar donde se cometió el homicidio contaba con alarmas, por manera que sí se demostró la implementación de medidas de seguridad. También, declaró que su hijo portaba un machete y lo acompañaba una «perra brava», lo que impone que «aún de concluirse que ejercía labores de vigilancia, sí contaba con algunos medios de protección».

Para finalizar, expone: Los evidentes yerros de hecho cometidos por el Tribunal tuvieron una notoria incidencia en la decisión confirmatoria de las condenas impuestas en la primera instancia, puesto que lo llevaron a concluir que hubo culpa de mi representada en la muerte del señor Uribe Ramírez. De no haber incurrido en esos dislates, habría concluido: (i) que no hubo accidente de trabajo porque el causante no desempeñaba funciones de vigilancia;

(ii) que si ello es así, la demanda no tenía por qué capacitar al trabajador para cumplir funciones de vigilancia y darle los elementos de protección adecuados para ello; (iii) que el trabajador no estaba prestando sus servicios cuando fue ultimado; (iv) que la muerte ocurrió por dos causas principales, ajenas a mi representada: un hecho violento de un tercero, y la conducta del difunto, puesto que no tomó medidas de precaución y permitió el ingreso del asesino a su lugar de residencia; y, (v) que, en consecuencia, se configuraron dos eximentes de responsabilidad frente al lamentable suceso que causó la muerte de Jaider Alexander Uribe Ramírez, como lo son su culpa exclusiva y la culpa de un tercero. Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 20 VII.

RÉPLICA Protección S.A. manifiesta que el Tribunal no se equivocó en la valoración probatoria que lo llevó a colegir la existencia de un accidente de trabajo. Los actores sostienen que el juez de segundo grado fundó sus conclusiones en testimonios, que no es prueba calificada en casación. Que de las calificadas, no aflora un yerro protuberante que desquicie la decisión impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES Tras examinar los artículos 3 de la Ley 1562 de 2012, 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 63 del Código Civil, los contratos de trabajo y arrendamiento, la certificación de necropsia y los testimonios, el ad quem dedujo que el accidente que sufrió el trabajador fue de origen laboral, toda vez que debía cumplir funciones de vigilancia nocturna en la bodega de la empresa, y que el empleador no demostró que actuó con diligencia y precaución, para resguardar la salud e integridad del subordinado.

En ese orden, halló demostrada la culpa suficientemente comprobada de Ciexport S.A. en el siniestro que terminó con la vida de Jaider Alexander Uribe Ramírez. La sociedad recurrente asevera que el Tribunal erró cuando estimó que el trabajador ejecutaba actividades de celaduría nocturna, además de colegir que hubo culpa suficientemente comprobada.

Sostiene que no se incorporó un medio de prueba que permitiera arribar a esa inferencia Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 21 y, en todo caso, existían medidas de seguridad en el lugar del asesinato. Conforme a este horizonte, la Sala debe verificar si el juez de la alzada se equivocó por haber colegido probada la culpa del empleador en el accidente laboral, en tanto habría desapercibido que el trabajador solo laboraba en oficios varios, que no en vigilancia; por ende, no existió culpa del empleador en el fallecimiento de aquel y, en todo caso, honró los deberes de seguridad y cuidado.

La Sala procede a la valoración objetiva de los medios de prueba denunciados, con el propósito de verificar si el juez de la alzada incurrió en los desafueros fácticos evidentes que le endilga la censura. Del contrato de trabajo a término fijo (fls.25 a 26, digital), se extrae que Jaider Alexander Uribe Ramírez se comprometió con Ciexport S.A. a prestar servicios en oficios «varios», a partir del 1 de octubre de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012, a cambio de un salario de $535.600.

Allí se precisó que el domicilio del empleador era la calle 63#49-08 y el del trabajador la calle 63#55-76. De la literalidad del documento no se desprende la errónea apreciación denunciada, toda vez que allí no se especificaron las labores que debía ejecutar el trabajador, de suerte que no es descartable que el empleador asignara al subordinando toda suerte de actividades, incluso la de velar por la seguridad de la bodega de la compañía. Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 22 El contrato de arrendamiento (fls.36 a 38), da cuenta de que el 1 de octubre de 2011, Ramón Mauricio Ramírez rentó a Jaider Alexander Uribe un inmueble con los «accesorios», situado en la calle 63#49-08, exclusivamente para vivienda, a cambio de un canon de $10.000.

Como coligió el ad quem, y no lo discute la censura, el apartamento alquilado al trabajador forma parte de la bodega de Ciexport S.A. Desde luego, lo irrisorio del precio convenido no es simplemente una conjetura como lo sostiene la censura; tampoco, lo es que, según las reglas de la lógica y la experiencia, tal circunstancia es indiciaria de que el trabajador vivía allí para cuidar la propiedad en las noches por instrucciones del empleador.

En ese orden, no se evidencia un error protuberante, ostensible y manifiesto en el examen de las pruebas mencionadas. Aunque la certificación emitida por el secretario del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín (fl.494), da cuenta de que el trabajador fue asesinado por un amigo, en el lugar donde residía, para hurtarle un computador portátil, la suma de $4.500.000, una consola de videojuegos Xbox, y una motocicleta, las inferencias del Tribunal no resultan afectadas por esta comprobación, como quiera que, por lo menos, el dinero y la motocicleta eran de propiedad de la convocada al juicio.

En consecuencia, esta deducción que se erige como uno de los pilares que inclinó el sentido de la decisión gravada, no se exhibe irrazonable, ni alejada de la realidad que muestra el restante material probatorio. El documento de 22 de agosto de 2013, emitido por Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 23 Ciexport S.A. con destino a Protección (fls. 30 a 31), da cuenta de que las tareas asignadas al causante consistían en mantener organizada y limpia el área encargada y demás dependencias, estar alerta del buen estado de las instalaciones en general, las oficinas y la bodega, manejar la mercancía, almacenarla, realizar despachos, hacer buen uso de las llaves y de la alarma del establecimiento, mensajería dentro del área metropolitana y otras actividades cuando fuera necesario.

Obviamente, lo atestado en ese documento no puede ser adoptado como verdad incontestable, toda vez que a las partes no les está permitido constituir su propia prueba. La afiliación del trabajador y su grupo familiar a la Caja de Compensación Familiar Comfama (fl.28) y el formato de ingreso del trabajador a Positiva S.A. (fl. 26), no prueba nada diferente a lo que se indica en su contendido; esto es, que la empresa inscribió al trabajador para que tuviera acceso a los beneficios y subsidios, y para cubrir riesgos profesionales en la actividad de oficios varios.

Si bien, en su interrogatorio, Ramón Mauricio Ramírez Botello, gerente de Ciexport S.A., insistió en que Alexander Uribe Ramírez nunca desempeñó actividades relacionadas con vigilancia, tal respuesta no constituye una negación indefinida que pudiera estar exenta de prueba. Tampoco, puede reportarle beneficios probatorios, toda vez que no pasa de ser su propio dicho.

En todo caso, el interrogatorio de parte, «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 24 la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). De otro lado, el hecho de que los padres del trabajador afirmaran que su hijo dormía en el apartaestudio ubicado en el interior de las dependencias de la empleadora, no constituye confesión. Nunca estuvo en discusión que ese era el sitio donde habitaba, solo que, además, desde allí cuidaba las instalaciones y los bienes de la empresa.

Lo que sí dijeron, y ello desarticula el argumento de la censura en torno a una supuesta confesión, es que debía cuidar la propiedad en las noches y no podía salir en esas horas, porque el artículo 191 del Código General del Proceso preceptúa que la confesión es indivisible. Pero, además, que hubiesen manifestado que cuando el padre reemplazó a su hijo se dedicó a dormir, no traduce que eso mismo hiciera este cuando pernoctaba en el lugar; nótese que el solo hecho de hablar de reemplazo, comporta reconocer que se requería una persona para que cuidara los bienes de la empresa en horas de la noche.

No sobra recordar que el interrogatorio de parte no es una prueba apta para estructurar un error de hecho manifiesto en casación (art. 7, Ley 16/69), como tampoco, los testimonios de Juan Pablo Serna, Gustavo Albeiro Sánchez Galeano, Alejandro Holguín Ramírez, Pedro Pablo López y Sandra Inés Gómez Cortés. Por ello, solo es posible valorarlos si se acredita previamente un error evidente sobre una prueba calificada.

Así mismo, el escrito emitido por Alarmar con destino al Juzgado (fl.489), en tanto es un documento declarativo emanado de un Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 25 tercero. En el escrito adosado al folio 479, la empresa informó que la «Bodega-casa» está ubicada la ciudad de Medellín, en la calle 63 #49-08; que en la fecha en que ocurrió el homicidio de Jaider Alexander Uribe, compartía oficina con Distribuidora Mercantil Andina S.A.S., quien era la encargada de pagar el servicio de Alarma y a nombre de esta llegaba la facturación. De ninguna manera, esto acredita que el empleador actuó con diligencia y cuidado pues, a lo sumo, demuestra que existía un circuito de alarma para alertar sobre algún riesgo o peligro.

Evidentemente, la inferencia obtenida por el juzgador presupone que, luego de haber examinado los medios de prueba, adquirió certeza de que en la producción de la contingencia intervino la culpa del patrono. Como quedó dicho, esa deducción no sobrepasa los límites de lo razonable y proviene de una ponderación adecuada de los medios de convicción incorporados a la actuación, de donde se sigue que, en virtud de lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el juez de la casación no puede invadir la órbita de libertad que, en materia de valoración de las pruebas, ostentan los falladores en las instancias.

Por último, no sobra traer a colación el criterio jurídico de la Sala, vertido en la sentencia CSJ SL2582-2019, dada la similitud de la contención que resolvió, con los hechos probados en este litigo: Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso.

Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado. Nótese que dicho juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio.

Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si Positiva Compañía de Seguros S.A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario.

En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; (ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017).

Pues bien, en ese proceso, a diferencia del presente, la Corte estableció que no se acreditó la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y la labor que este desempeñaba, puesto que el siniestro tuvo origen en causas ajenas al desarrollo de aquella, de modo que la administradora de riesgos laborales derruyó tal conexidad; y en el sub lite, se itera, el ad quem arribó a la conclusión que dicha circunstancia sí estaba probada.

Colofón de lo expuesto, es que no fue infirmada la presunción de acierto y legalidad que ampara el Radicación n.° 99348 SCLAJPT-10 V.00 27 pronunciamiento gravado, por manera que el cargo no prospera. Costas a cargo de Ciexport S.A. y a favor de Protección S.A. y de los demandantes. Inclúyanse $11.800.000 como agencias en derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por SANDRA YANET RAMÍREZ, DANIELA URIBE RAMÍREZ y JAIRO ALEZANDER URIBE BEDOYA contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIANA SOCIEDAD ANÓNIMA, CIEXPORT S.A., al que fueron vinculadas POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 93ED5B5B0C84115F8A449DBCC9841FC591D9A66C00C8FDF741127F6BFADA8BD4 Documento generado en 2024-07-25