CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1935-2023 Radicación n.° 95943 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO RINCÓN SALAZAR, OSWALDO MENDOZA MARRUGO, MISAEL ANTONIO FACUNDO, DOMINGO RODRÍGUEZ DÍAZ y BENJAMÍN REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Se reconoce personería al abogado Rubén Alonso Méndez Pineda identificado con TP n.° 232815 del CSJ, como apoderado de la demandada, conforme al mandato adjunto al expediente digital de la Corte (archivo «23120454800»). Radicación n.° 95943 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los impugnantes llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que, en aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, se declarara que tienen derecho a la «pensión de vejez convencional indexada» del artículo 11 de la CCT 1978; que esa prestación «subroga» la que perciben «por pensión de jubilación legal» y que, en consecuencia, la demandada les adeuda las diferencias entre una y otra, desde la causación del crédito extralegal, esto es, a partir del cumplimiento de la edad de 60 años.
Narraron que fueron trabajadores oficiales de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que, al retiro voluntario de la entidad, la empleadora les concedió la pensión de jubilación; que, posteriormente, al cumplir 50 años, reajustó esa prestación con base en el 75 % del promedio salarial, así: Nombre Retiro Voluntario 50 años Tiempo servicio Salario promedio % Jubilación Proporcional Jubilación Plena Mario Rincón 19/11/1991 11/10/2000 16 años, 1 mes y 18 días $221.215,78 58% $846,072,18 Oswaldo Mendoza 30/05/1991 1/10/2003 15 años 7 meses y 7 días $264.020.61 58% $1.267.999.77 Misael Antonio Facundo 26/04/1991 23/5/1998 16 años y 12 días $102.655.77 58% $308.097.93 Domingo Rodríguez 28/11/1991 30/01/1997 17 años 5 meses $123.276.43 60% $314.308.35 Benjamín Reyes 30/05/1991 21/01/1999 17 años 7 meses 1 día $128.877.16 60% $387.021.00 Indicaron que para cuando se finiquitó el vínculo, contaban con la antigüedad necesaria para el reconocimiento de la pensión del artículo 11 de la CCT de 1978; que, aunque Radicación n.° 95943 SCLAJPT-10 V.00 3 el disfrute de esa prestación se difería a los 60 años, les era más favorable, porque se liquidaba con el 80 % del salario promedio.
Señalaron que reclamaron ese derecho a la demandada, en su condición de sucesora procesal de la ex empleadora; que, sin embargo, esa petición fue negada (archivo, «2022123126951» cuaderno principal del expediente digital). La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, los extremos contractuales, el reconocimiento de las pensiones de jubilación y la presentación de la reclamación administrativa.
Aclaró que la prestación que concedió y reajustó a los demandantes era «la del artículo 7° del Decreto 895 de 1991 y el Decreto 1651 del mismo año»; que pagó las mesadas de buena fe, especialmente, porque lo hizo a solicitud de los trabajadores. Agregó que la CCT 1978 no era aplicable al caso; que al momento de la extinción contractual la situación de los demandantes estaba regulada por los decretos de la extinta ferrocarrilera y que, en todo caso, los derechos pensionales extralegales estaban afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones Radicación n.° 95943 SCLAJPT-10 V.00 4 reclamadas, pago, y compensación (archivo, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de junio de 2021, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido y, por tanto, absolvió a la accionada y condenó en costas a los demandantes (archivo, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2021, al decidir la apelación de los actores, confirmó la de primera. Dijo que debía establecer si los demandantes tenían derecho a acceder «a la pensión de vejez convencional del artículo 11 de la CCT que regía en la entidad demandada», teniendo en consideración, que no se encontraba en discusión la existencia del contrato de trabajo, su duración y el reconocimiento de las pensiones de jubilación señaladas en el gestor.
Señaló que el precepto convencional era del siguiente tenor: PENSIÓN DE VEJEZ - Los trabajadores que hayan prestado el servicio por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Entidades de Derecho Público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años, tendrán derecho a la pensión especial de Radicación n.° 95943 SCLAJPT-10 V.00 5 jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a lo que habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para la pensión plena de jubilación. Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que, si el tiempo prestado es exclusivamente a Ferrocarriles, la proporcionalidad es al 80 % y si el servicio es con varias entidades, al 75 %.
Explicó que la Corte en las sentencias CSJ SL1535- 2020 y CSJ SL2289-2021, al examinar un asunto idéntico, adoctrinó que como la norma extralegal hacía alusión a «los trabajadores», en específico «al personal vinculado en la actualidad con contrato de trabajo», se infería que se aplicaba a quienes, en ejecución del contrato de trabajo, cumplieran 60 años y 15 de servicios.
Estimó que la edad no podía ser una condición de mera exigibilidad, pues dicha postura se aplica a la pensión sanción o «cuando de las cláusulas convencionales así se logre extraer»; que, no obstante, ninguna de esas circunstancias confluía en el asunto, porque la convención «no está referido a ex trabajadores, ni mucho menos extendió sus efectos más allá de su vigencia (SL2289-2021)».
Recabó que el entendimiento expuesto era el único admisible, «máxime cuando la postura sobre este tema ha sido pacífica» conforme se lee en las providencias CSJ SL1021- 2020, CSJ SL3063-2020, CSJ SL1428-2021 y CSJ SL2257- 2021. Concluyó que las pretensiones de los demandantes eran imprósperas, porque todos ellos cumplieron los 60 años Radicación n.° 95943 SCLAJPT-10 V.00 6 después de 1991 cuando se retiraron de la empleadora, así: Maro Rincón el 11/10/2010;
Oswaldo Mendoza el 25/01/2012; Misael Facundo el 22/05/2008; Domingo Rodríguez el 29/01/2008; Benjamín Reyes el 20/01/2008. Agregó que en esas condiciones resultaba inane «hacer cualquier disquisición respecto a la vigencia de la [CCT] de 1979 (sic)» (archivo «2022123038188», cuaderno de segunda instancia, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case totalmente la segunda sentencia y, en sede de instancia, se revoque el primer fallo y en su remplazo se acceda a las pretensiones (archivo «2023031135283», cuaderno de la Corte ib). Con tal propósito formulan un cargo, que fue replicado por la demandada y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Denuncian que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 21, 467, 478 y 479 del CST; 25, 48, 53, de la CP y los Convenios OIT 87, 98 y 154, Radicación n.° 95943 SCLAJPT-10 V.00 7 en relación con el artículo 61 del CPTSS.
Aseguran que por la errada valoración de la CCT 1978, los actos de reconocimiento de la pensión y los registros civiles de nacimiento, el segundo sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos: l. Dar por demostrado sin estarlo que la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 11° de la [CCT] de 1978, se configura o causa cuando el trabajador hubiese laborado 15 años de servicio en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo que [dicho] artículo pierde vigencia cuando el trabajador se retira del servicio. 3. No dar por demostrado estándolo que los accionantes tienen derecho al incremento del 80 % de la pensión reconocida, cuando cumplieron los 60 años de edad. Sostienen que la cláusula décima primera de la convención no indica que para acceder al derecho reclamado tenían que cumplir «[ ] los 60 años paralelo o al mismo tiempo con los quince años de servicios»; que, lo que refiere ese pacto es que para obtener el 80 % del salario promedio como mesada «[ ] el servicio subordinado [tenía que ser] exclusivamente para Ferrocarriles Nacionales de Colombia».
Plantean que, en ese contexto, el colegiado desconoció la verdadera finalidad de esa normativa, «en el sentido de que los trabajadores no pierden el valor adquisitivo de sus salarios» y que también pasó por alto que la causación y la exigibilidad del derecho son cosas diferentes. Insisten que ese precepto extralegal en ninguno de sus apartes dice «que se requiere estar activo o con el contrato de Radicación n.° 95943 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajo vigente», para adquirir la pensión convencional; como equivocadamente lo afirmó el juez de la apelación (archivo, ibidem).
VII. RÉPLICA Argumenta que los impugnantes cuestionaron indebidamente la infracción de normas constitucionales, procesales y de los compendios generales de la OIT; que no cumplieron con los requisitos que les impone la vía de ataque por la que optaron, en tanto que hicieron cuestionamientos jurídicos y no sustentaron los defectos facticos que adjudicaron, pues simplemente enlistaron los medios de convicción, presuntamente, valorados con equivocación. Plantea que, en todo caso, el Tribunal no valoró con error la cláusula 11 de la CCT 1978, pues ella se refiere a situaciones cumplidas, por lo que, denotaba la necesidad de que tanto la edad como el tiempo de servicio se cumplieran en vigencia del vínculo laboral; que, en todo caso, para la fecha en la que los recurrentes arribaron a los 60 años, la CCT ya no estaba vigente, porque tuvo vida jurídica entre 1978 y 1981 y, en todo caso, sus efectos pensionales se extinguieron por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señala que, además, debía tenerse en consideración: i) que los reclamantes, por virtud de la liquidación de la empleadora, percibieron la pensión especial proporcional del Decreto Ley 895 de 1991 y, ii) que el artículo 11 de la CTT 1978, fue modificado por el artículo 11 de la CCT 1980 que, Radicación n.° 95943 SCLAJPT-10 V.00 9 sin consideración a la edad, para acceder a la pensión de jubilación incrementó el tiempo de servicios a 23 años, que no fueron acreditados (archivo «2023120454669», ib).
VIII. CONSIDERACIONES No asiste razón a la réplica en los reparos que propone a la acusación, por cuanto la jurisprudencia ha explicado que por virtud de la supremacía constitucional del artículo 4° superior, es posible adjudicar infracciones normativas de preceptos constitucionales (CSJ SL1223-2021) y, si bien es cierto los recurrentes erraron al denunciar la vulneración de compendios generales (CSJ SL222-2021); así como también de la norma procesal sin proponer su infracción a través de la violación medio (CSJ SL1379-2019), también lo es que prescindiendo de ese componente normativo no se compromete la estimación del ataque.
Tal afirmación, porque contrario a lo expuesto por la oposición, la proposición jurídica fue planteada adecuadamente, en la medida que en ella están los artículos 467 y 476 del CST, como fuente normativa nacional de los derechos convencionales que reivindican (CSJ SL2471- 2021). Además, la impugnación acertó en la elección de la vía, en razón a que, pese a que el acuerdo colectivo es una fuente formal de derechos y obligaciones que debe ser interpretado conforme a la Constitución, a la intención de las partes, al efecto útil e integral, al contexto y al principio de Radicación n.° 95943 SCLAJPT-10 V.00 10 favorabilidad, no deja de ser una prueba, motivo por el cual, su comprensión inadecuada se cuestiona por el sendero indirecto (CC SU241-2015, CC SU113-2018;
CSJ SL1240- 2019 y CSJ SL3009-2019). Ahora, para acceder a la pensión de vejez, según la cláusula 11 de la CCT 1978, era necesario que el trabajador cumpliera la edad de 60 años y tuviera 15 de servicios, en vigencia del vínculo contractual, como esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de discernirlo, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL2257-2021, CSJ SL3835-2021 y CSJ SL4732-2021, concluyendo que no hay equívoco alguno en el razonamiento del juzgador, al considerar que la edad y el tiempo de servicio son requisitos de causación de la prestación convencional.
Lo anterior, pues, aunque la jurisprudencia ha explicado que las convenciones pueden establecer, excepcionalmente, sin afectar lo dispuesto en el artículo 467 del CST, beneficiarios de las prebendas convencionales a personas cuyo derecho se consolide más allá de la existencia de la relación laboral, también ha adoctrinado, que ello debe estar plasmado de manera expresa, clara y manifiesta, de tal suerte que, de no acreditarse ese elemento, no se abrirá paso al respectivo reclamo.
Así lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL131- 2022, al aducir que: [ ] la lectura o interpretación de las convenciones y pactos colectivos debe efectuarse con estricta observancia de los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y las normas Radicación n.° 95943 SCLAJPT-10 V.00 11 sustanciales contenidas en el Estatuto del Trabajo, puntualmente, el artículo 467 del CST, según el cual, las Convenciones Colectivas de Trabajo fijarán las condiciones en que se regirán «los contratos de trabajo durante su vigencia».
De manera tal que, la regla general es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente; luego, entonces, la excepción es que se extiendan más allá de dicha temporalidad, en cuyo caso deberá pactarse de manera clara, expresa y manifiesta. [ ] De esa suerte, como en el sub examine las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, ni es inferible del texto del acuerdo colectivo, entonces, el único entendimiento posible de la cláusula convencional bajo estudio (inciso primero), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral.
Por consiguiente, como en el asunto, los interlocutores sociales no se refirieron a extrabajadores o a personas cuya vigencia de la relación de trabajo se hubiere extinguido, sino que, por el contrario, aludieron al término trabajador, es decir, a todos aquellos que estuvieren atados mediante un contrato laboral, no era posible otorgar un entendimiento distinto al ofrecido por el juzgador.
Lo último lo ratifica también, de un lado, el orden en que fueron establecidos los elementos normativos de la cláusula y, de otro, la explicación introducida sobre el porcentaje de liquidación, debido a que: 1) Las partes determinaron en primer lugar el cumplimiento del tiempo servido y la edad y, en segundo término, el surgimiento para el trabajador del derecho a la pensión, lo que da a entender que lo último, esto es, Radicación n.° 95943 SCLAJPT-10 V.00 12 la causación, estaba supeditado a la acreditación de ambas condiciones. 2) Los contratantes colectivos al fijar las tasas de reemplazo reiteraron que el beneficio cobijaba a «[ ] personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo», dejando clara su intención. Así las cosas, como no existe duda sobre el entendimiento de la cláusula 11 de la CCT 1978, tampoco es posible acudir al principio de favorabilidad (CSJ SL1086- 2023), para otorgarle una comprensión distinta y, como no se discute que los recurrentes cumplieron los 60 años, tiempo después de la resolución contractual, no existe ningún equivoco del fallador al confirmar la absolución proferida En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y en favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000) que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 95943 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauraron MARIO RINCÓN SALAZAR, OSWALDO MENDOZA MARRUGO, MISAEL ANTONIO FACUNDO, DOMINGO RODRÍGUEZ DÍAZ y BENJAMÍN REYES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.