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SL1935-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 19 de 2012Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1935-2021 Radicación n.° 78337 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL, JUAN DAVID TORRES CELIS, MARTA INÉS VELÁSQUEZ, DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ, MIGUEL ÁNGEL ACOSTA DAZA y LUZ DARY TORRES ARISTIZÁBAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauraron a PIMPOLLO SAS.

I.

ANTECEDENTES Mónica Bibiana Torres Aristizábal, Juan David Torres Celis, Marta Inés Velásquez, Diana Patricia Gutiérrez, Miguel Ángel Acosta Daza y Luz Dary Torres Aristizábal llamaron a Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 2 juicio a Pimpollo SAS, con el fin de que se declarara que la primera nombrada tuvo contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador y se le adeuda directamente, perjuicios a la salud, perjuicios patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) y; adicionalmente a ella, todos los demandantes, los perjuicios morales y daño a la vida de relación; intereses moratorios, indexación, costas, fallo extra y ultra petita.

Fundamentaron sus peticiones, en que la señora Mónica Bibiana Torres Aristizábal firmó contrato de trabajo a término indefinido en el mes de noviembre de 2008, en el cargo de ejecutiva canal institucional para el Eje Cafetero; que luego de un año pasó a ejercer funciones de coordinadora de puntos de venta en Pereira en Dosquebradas y Cartago; que su salario para el año 2011 fue de $3.000.000; que realizaba visitas en los puntos de venta y, para ello, requería elementos de protección como botas, guantes, overoles, tapabocas y gorros que no le fueron suministrados.

Narraron, que el 29 de junio de 2011 la trabajadora cumplía labores tales como la revisión de buenas prácticas de manufactura, proveer los implementos de aseo, ventas, comprobación de fechas de vencimiento de los productos, promociones y manejo de personal, en un punto de venta de la demandada, cuando los trabajadores de aseo vertieron en el piso hipoclorito al 100 % junto con otros químicos adicionados, parte del líquido cayó en el calzado de ésta y traspasó a la piel de los pies; que por su alta concentración los desinfectantes causaron ardor marcado, exfacelación de Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 3 la piel de los pies, ampollas, descamación xerosis e intenso prurito; que tal accidente se debió a que la empleadora no suministró elementos de protección necesarios para desarrollar la actividad y, al ingresar al área crítica en la que ocurrió éste estuvo expuesta a circunstancias que afectaron su seguridad y su salud; que poco tiempo después, la afectada notó sensibilidad bronquial y cutánea a exposición de solventes, detergentes e insecticidas corrientes, así como al contacto de encaje, ropa y joyas de fantasía. Indicaron, que después del acontecimiento y con ocasión del mismo, ha presentado reacciones alérgicas a numerosos alergenos (rinitis, urticaria, angioedema, dolor abdominal, diarreas) y múltiples químicos, medicamentos y sustancias (ácaros, polvo, hipoclorito, anestesia y otros), reacciones inflamatorias a químicos como gasolina, límpido, champú, lociones, crema dental, pintura, olor a jabones, preservativos de las medicinas, anestésicos tópicos y locales, látex, frutas secas, maní, nueces, semillas, fresas, mariscos, cebolla.

Manifestaron, que la falta de elementos de seguridad y protección que eran necesarias e indispensables si se tiene en cuenta que el hipoclorito de sodio es altamente tóxico hace atribuible al empleador el acaecimiento del accidente de trabajo; que a través de acción de tutela obtuvo atención médica necesaria especializada; además, valoraciones psicológicas; que el 15 de mayo de 2013 la Compañía de Seguros Bolívar S. A. la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 43.80 % con fecha de estructuración del 20 de Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 4 noviembre de 2012 y de origen común; que la JRCI de Risaralda con el Dictamen n.° 533-2013 modificó la PCL en un 50.40 %, estructurada el 3 de febrero de 2012, de origen común, por lo cual su AFP Protección le reconoció pensión de invalidez.

Aseguraron, que la señora Torres Aristizábal convive en unión libre con Miguel Ángel Acosta Daza desde 2010, tiene un hijo de 18 años llamado Juan David Celis Torres y su compañero una hija de nombre Aylin Daniela Acosta Daza; que el estado síquico de la trabajadora, antes del siniestro era de una persona alegre, proactiva, colaboradora, eficiente, dedicada a su trabajo y familia, propietaria y administradora de sus propios negocios; que desde el imprevisto, vive episodios de depresión, su actividad laboral se encuentra anulada, no sale de casa, se siente excluida de todo lo que antes podía disfrutar por las repercusiones fisiológicas que puede tener por el contacto con el medio ambiente y un severo síndrome de estrés post traumático (f.° 3 a 29, 318 a 342 del cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el contrato de trabajo fue a término fijo, iniciando el 16 de enero de 2010, en el cargo de vendedora institucional, con un salario de $800.000; afirmó que la trabajadora no requería los elementos de protección que menciona y que tales implementos se entregan a quienes los necesiten.

Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 5 Admitió las labores desempeñadas el día del siniestro, el uso de sustancias químicas en el aseo del local, la salpicadura del calzado y la irritación que le causaron; también el trámite ante Juez constitucional, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez; los restantes, dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción; igualmente, formuló la excepción mixta de cosa juzgada (f.° 355 a 362, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 13 de octubre de 2015, resolvió (f.° CD 522, Acta 523, ibidem):

PRIMERO: DECLARAR que entre MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL y la sociedad PIMPOLLO S.A.S. existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO. Declarar que en la vigencia del contrato sufrió accidente el 29 de junio de 2011.

TERCERO. Declarar que el accidente de trabajo sufrido por MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL en junio 29 de 2011 ocurrió por culpa del empleador PIMPOLLO S.A.S.

CUARTO. Condenar a PIMPOLLO SAS a pagar a la demandante la suma de $78.5275.971 por concepto de lucro cesante y consolidado; 30 SMLMV para ella y 10 SMLMV para su hijo Juan David Celis para perjuicios.

QUINTO. Negar las restantes pretensiones de la demanda. Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por PIMPOLLO S.A.S.

SÉPTIMO. Costas en un 80 % […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, desató las apelaciones de los apoderados de las partes con providencia del 02 de mayo de 2017, la cual revocó la de primer grado, absolvió e impuso costas a la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que en primer lugar abordaría la inconformidad por parte de la demandada relacionada con la existencia de la culpa del empleador, porque de no encontrarse comprobada resultaría inane pronunciarse sobre las indemnizaciones y perjuicios de los que se dolía la parte demandante; por ello, se planteó tres problemas jurídicos: i) si demostró la parte demandante que el accidente de trabajo ocurrido el 29 de junio del 2011 ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador; ii) si el accidente de trabajo produjo como secuela la enfermedad denominada reacción sistémica a múltiples químicos, como lo catalogó el médico tratante de la actora, de la que se derivan los perjuicios reclamados en esta acción; iii) de ser afirmativas las respuestas anteriores, si existía nexo causal entre la enfermedad padecida por la accionante y la culpa del empleador al no haberles suministrado un calzado adecuado, según lo expuesto en los hechos de la demanda; iv) de encontrar satisfechos los requisitos de culpa Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 7 patronal determinaría qué perjuicios procedía reconocer a la parte actora.

Precisó, que el trabajador, dentro de su relación laboral, podía ver afectada su salud e integridad personal y de ahí se podían derivar dos clases de responsabilidad: la objetiva, que se encontraba cubierta por el sistema de seguridad social y la subjetiva a cargo del empleador; recordó que para que existiera culpa patronal debía estar suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional para que surgiera la obligación de reconocer y pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios al trabajador, según lo dispuesto en el artículo 216 del CST.

Invocó la sentencia de esta Corporación, rad. 39333, que catalogó como leve, aquella culpa en que se incurrían por falta de la diligencia o cuidado que los hombres empleaban ordinariamente en sus negocios propios (art. 63 CC) y que esta era la que correspondía a los contratos celebrados en beneficiar ambas partes, como el de trabajo; dijo que el trabajador debía demostrar la culpa del empleador, pues esta no se presumía ni aún en la realización de actividades peligrosas (providencias CSJ SL, rad. 16782 y 42374); que el empleador podía exonerarse de ella acreditando que tuvo la diligencia y cuidado requerido, lo que se ha denominado culpa por abstención; de ahí que era menester que el demandante demostrara el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad de este con la ocurrencia del accidente, conforme los fallos CSJ SL17216-2014, reiterada en la CSJ Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 8 SL4350-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681 corresponde a quien pretende el pago de la indemnización, cuyos apartes transcribió y de ellas concluyó que para la prosperidad de los pedimentos la parte accionante debía demostrar: a) el daño; b) el accidente de trabajo; c) el incumplimiento del empleador; d) la relación causal entre el incumplimiento con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios.

En cuanto al daño, afirmó que estaba probado que la promotora de la litis tuvo pérdida de capacidad laboral del 50.40% con fecha de estructuración el 3 de febrero del 2012, de origen común, según dictamen de fecha del 14 de noviembre del 2013, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, el cual dispuso «[…] paciente con extraña enfermedad, llamada reacción a múltiples químicos con y sin alergia que es de etiología desconocida y no cumple criterios para ser calificada como de origen laboral»; que esto ameritó el reconocimiento de la pensión de invalidez (f.° 302 a 305 del cuaderno del Juzgado).

Indicó, que esta evaluación resolvía el recurso de apelación formulado contra el proferido por el grupo interdisciplinaria de calificación Compañía de Seguros Bolívar S. A. que arrojó una PCL de 43.80 % de origen común y fecha de estructuración 20 noviembre del 2012 (f.° 288 a 289, ibidem); que allí se consignó que la JNCI el 27 de febrero del 2013, estipuló una pérdida de capacidad laboral del 0 %, origen de accidente de trabajo, fecha de estructuración 26 de abril del 2012 para los diagnósticos, secuelas de quemadura, Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 9 corrosión y congelamiento de miembro inferior, al no existir deficiencias, así como la imposibilidad de asignar porcentaje de discapacidad y minusvalía por los eventos alérgicos posteriores y que «no pueden atribuirse a secuelas del accidente de trabajo del 29 de junio del 2011».

Manifestó, que el 1° de marzo del 2012 Liberty Seguros remitió a la sociedad demandada, documento en el que expresa que la ARL, al definir el caso de la actora por el accidente de trabajo, el área de medicina laboral estableció en acta médica relacionada con el diagnóstico quemadura en los pies, sin que quedaran secuelas definitivas que requirieran de calificación de pérdida de capacidad laboral, remitió a la EPS para el manejo de patología por reacciones alérgicas que no estaba relacionada con el accidente de trabajo aceptado por la «ARP».

También encontró acreditado que la señora Torres Aristizábal sufrió un siniestro de índole laboral el 29 de junio del 2011, en el punto de venta de Cartago en horas de la tarde, reportado por el empleador (f.° 389 ib.), corroborado por Beatriz María Martínez Angulo, coordinadora de salud ocupacional de Pimpollo SAS, quien manifestó que la actora padeció el mismo cuando visitaba el local; que al momento de ingresar se estaba haciendo el aseo del sitio y le cayó cloro en el zapato y eso genera una reacción sin que creará incapacidades o novedades; que en igual sentido, declaró Ana Rendón Giraldo, mercaderista y asesora comercial de pimpollo, quien tampoco conoció del hecho de manera directa.

Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 10 Mencionó, que sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, declararon los señores Alejandro Yusti Serna y Andrés Mauricio Millán Velázquez, trabajadores de Pimpollo SAS hasta mediados del año 2014, el primero, señaló que el punto de venta de Cartago iba a ser objeto de cierre, porque no estaba dando las ganancias suficientes, motivo por el cual asignaron a la demandante como coordinadora de punto de venta y que lo rescatara, razón por la cual empezó a realizar varias actividades para darle reapertura y de manera coincidente narraron que el día del accidente a lavarse una nevera que presentaba fallas para que el técnico la revisará, el punto de venta, empezó a oler muy mal, por lo cual, Andrés Mauricio mezcló en un balde con agua jabón líquido, hipoclorito y de repente Óscar Manuel, quien era el jefe administrador, vació al piso la mezcla, la que le cayó a los pies a Mónica Bibiana y a ellos también, pero como tenían las botas de caucho y puntera metálica no los afectó en cambio, la accionante quien tenía unos botines de gamuza se mojó y tuvo que quitárselas, lavarse con mucha agua y supo que estuvo incapacitada, que había participado de la reapertura, pero después no supo más de ella.

De ahí que no tenía duda de la ocurrencia del evento laboral. Estudió lo correspondiente al incumplimiento del empleador o culpa patronal, que se concretaba en la omisión imputable al empleador, esto es, que no actuó con diligencia y cuidado debido, para lo cual no bastaba «la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control de programas de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 11 delimitar allí mismo en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de labor presentada por el trabajador»; además esa inobservancia debía tener «nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda».

Mencionó, que en el hecho quinto de la demanda se dijo que el incumplimiento consistió en dejar de darle a la actora guantes, botas, tapabocas, overol y gorro para realizar las visitas a los puntos de venta de Pimpollo, por lo que valoraría el material probatorio, respetando el principio de congruencia; que existía certeza de que la señora Torres Aristizábal fue contratada por Pimpollo SAS para prestar servicios como vendedora institucional en la ciudad de Pereira, desde el 16 de enero del 2010, según el contrato de trabajo a término fijo (f.° 366 y 367 ib.), para lo cual realizaba visitas comerciales a las empresas para promocionar los productos; que luego se desempeñó como coordinadora de puntos de venta en Pereira, Dosquebradas y Cartago, con funciones de supervisar precios, cantidades, planear actividades de entrega, venta y promociones, dirigir el trabajo del personal de puntos de venta, verificar la administración de cada punto de venta, realizar visitas periódicas a los puntos de venta para comprobar condiciones de venta, entre otros (f.° 375 a 378, ib.); que la demandada confesó al aceptar el hecho décimo que también tenía a su cargo examinar las buenas prácticas de manufactura.

Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 12 De lo expresado por el director comercial de la pasiva, Luis Fernando Castiblanco Cardona, sintetizó que un punto de venta, tenía un administrador, unos domiciliarios y personal de operación que maneja cavas y demás; que el coordinador básicamente era el supervisor que garantizaba que lo que esté asignado en aquellos se haga, pero su labor comercial y de ventas; pero era el administrador quien efectuaba los protocolos de limpieza; adicionó que el cargo de coordinador de puntos de venta no requiere de un calzado especial.

La testigo Beatriz María Martínez Angulo adujo que las personas que están capacitadas para manipulación de químicos o que están expuestos a ellos son los auxiliares de puntos de venta por estar encargados de la limpieza, quienes usan botas, guantes, delantal con tela anti fluidos, elementos que también utiliza el administrador del punto, pero que las labores de la actora no tenían asignados elementos de protección personal.

Alejandro Yusti Serna afirmó que todos los trabajadores del punto hacían el aseo; que el administrador Óscar Manuel Mayorga, les ayudaba a limpiar y a surtir, pero no a lavar neveras y que Mónica Bibiana tampoco aseaba, pero si supervisaba que todos lo hicieran bien, que estuvieran surtidas las neveras, limpias y que el producto bien exhibido.

Andrés Mauricio Millán Velásquez agregó en relación con la función de la demandante, que ella era la encargada Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 13 del cumplimiento de las ventas, de buscar clientes, exhibir bien el producto de su ubicación en el mostrador. De lo expuesto por los testigos coligió que las funciones de la actora eran netamente de administración y comercial, sin que lo fuera el realizar actividades de aseo que estaban asignadas a otro personal que estaba dotado de los elementos necesarios para ello el día del accidente, que su riesgo era el normal u ordinario que cualquier trabajador de esa área puede afrontar por el traslado al sitio y circulación en el lugar donde desarrolle su trabajo, sin que requiriera medidas específicas de protección, indumentaria determinada o zapatos especiales, menos elementos como botas, guantes y delantal, como si lo demandaba el personal de operaciones a quienes se les encomendó realizar el aseo en el punto de venta de Cartago y el administrador por ser encargado de garantizar los protocolos de limpieza.

En cuanto a esto último, aseguró que nada se dijo en la demanda ni se indagó en los interrogatorios a los testigos, pero de ellos podía inferir que «sí existía y sobre él no se presentó inconveniente, muy a pesar de dejarse como medida correctiva en el plan de acción elaborado por la demandada al realizar la investigación del accidente de trabajo “coordinación entre el personal de limpieza, el que ingresa a realizar visita o inspección al punto de venta» (f.° 413, ib.); que ignoraba la razón de esta anotación, si era porque no existía o porque existiendo, no se ejecutó debidamente, pero, en todo caso, no se ordenó implementar algún protocolo como tal.

Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 14 Llamó la atención que era responsabilidad de la coordinadora del punto de venta: […] organizar el personal a su cargo […], planear las actividades diarias, semanales y mensuales […], apoyar y promover las decisiones tomadas en materia de salud ocupacional al interior de su área, cumplir los procedimientos, reglamentos y normas en materia de administración, calidad, salud ocupacional y demás normas establecidas por la compañía, entre otros estas que reposan en los documentos que están a folio 375 y 376 del cuaderno. Igualmente, que la demandada, «adelantó las actividades tendientes a implementar el Copaso, actividad que permitió desarrollar, entre otras, charlas de seguridad, sensibilización sobre factores de riesgos de lo que se infiere que se tenían establecidas las medidas de seguridad industrial sin que se probara lo contrario», (f.° 390, 428 y 429, ib.).

Expuso, que no podía derivarse culpa del empleador del hecho que entre las medidas preventivas que se hicieron en la investigación del accidente de trabajo estuviera la de recomendar al personal que ingresé a supervisar, el uso de zapato informal sin tacón cerrado (f.° 413, ib.), porque dicha labor, según acta de Copaso, no requiere elementos de protección y de la realización de un plan de acción, no se sigue la asunción de responsabilidad por parte de Pimpollo SAS, ya que en estas indagaciones es obligante analizar la situación y recomendar lo que naturalmente debió hacer la demandante, esto es, coordinar con el personal de limpieza para no coincidir en el sitio, pues en cuanto a los zapatos cerrados ella los tenía al utilizar botines de gamuza.

Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, halló errado que la primera instancia expusiera que el cargo de coordinador de punto de venta requería de elementos de protección, máxime que tal labor no se encontraba relacionada en el numeral 5º del artículo 177 de la Resolución 2400 de 1979; que el uso de ropa de trabajo y equipos y elementos de protección, a la luz del artículo 170 ejusdem, específicamente los atinentes a los elementos de aseo, los que sí debían tenerlos eran quienes efectuaran la limpieza (artículo 192, ibidem) En cuanto a la relación causal, señaló que si bien un evento laboral podía dar paso al surgimiento de nuevos padecimientos, a los cuales se le extendía dicho origen, ello requería de demostración de que tal fuera la causa determinante del posterior deterioro de la salud, por lo que advirtió que, aun demostrándose el incumplimiento del empleador, dejó de probarse que el origen de los padecimientos de la actora relacionados con la enfermedad que la aquejaba, hubiera sido una secuela o consecuencia directa del accidente de trabajo, que produjo el enrojecimiento de piel y quemaduras, pero no dejó secuelas definitivas que exigieran calificarse de pérdida de capacidad laboral (f.° 85, ib.); que en dicha documental se plasmó que […] [el] 27 de febrero del 2013 Junta nacional de calificación de invalidez determina una pérdida de capacidad laboral del 0% origen, accidente de trabajo, fecha de estructuración 26 de abril del 2012 […].

Al no existir deficiencias, establece que no es factible asignar porcentaje de discapacidad y minusvalía; los eventos alérgicos posteriores no pueden atribuirse a secuelas de Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 16 accidente de trabajo del 29 de junio del 2011 (f.° 288 y 289, ibidem) Concepto que no fue modificado, en cuanto al origen común asignado, cuando la JRCI de Risaralda modificó la PCL en el 50.40 % y la fecha de estructuración el 3 de febrero de 2012 (f.° 302 y 303, ib.), sin encontrar causas para las reacciones alérgicas desarrolladas por la demandante, sin que se objetara ante dicho ente las razones de la génesis de la merma laboral y que con base en ello se le reconoció prestación por invalidez.

Indicó que las evaluadoras eran las encargadas de determinar con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje, la pérdida de capacidad laboral, el origen y fecha de estructuración de este, lo que no era óbice para que se pudiera discutir judicialmente; además, dicho experticia no tenía el carácter de prueba calificada y exclusiva, ni solemne para establecer las anotadas condiciones de los trabajadores (CSJ SL, rad. 25505).

Empero, consideró que el origen y el grado de la pérdida de capacidad laboral solo podía modificarse de contarse con un dictamen efectuado por un auxiliar de la justicia, medicina legal y ciencias forenses o junta diferente a la que emitió el dictamen que no se comparte por cuanto estos dos aspectos requieren de conocimientos técnicos; que las conclusiones de la junta de Risaralda que no fueron desvirtuadas, dado que no se aportó pericia que llegaré una tesis contraria, ello, porque resultaba insuficiente lo dicho Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 17 por el médico tratante de la accionante José Castro Álvarez, pues esto solo señaló que el contacto con el hipoclorito constituyó un factor precipitante no su origen, teniendo en cuenta que se desconoce cuál es la estructura alterada en el organismo que hace que se dispare la enfermedad; que la mención al hipoclorito que hizo el galeno derivaba de lo que le contó la demandante en su consulta, razón por la cual le hicieron exámenes de sangre y prueba de parche para reacción químicos, la cual salió negativa frente a las sustancias que utilizaron y que tal hecho permitía considerar que pudieran existir esos factores desencadenantes en cualquier otro momento y no solo el día del accidente.

Anotó, que transcurrieron cinco meses entre el evento laboral y la consulta con el profesional; que su historia clínica revela que por causa de este tuvo lesiones vesiculares, que resolvieron con medicamentos y tópicos y desde entonces presenta eritemas y laceraciones que no mejoran; sin embargo, a folio 59 del cuaderno del Juzgado hay constancia que padecía problemas en la piel desde el año 2009, porque en consulta del 19 de mayo se dejó escrito que presentaba eritema en el cuello y piernas; también tiene anotaciones similares del 18 y 27 de julio del 2011, donde acude por un dolor en la región lumbosacra con eritema, color y dolor en esa región, sin afectaciones en su sistema respiratorio u otra molestia (f.° 74, 75 77, ibidem).

Igualmente se dejó plasmado en consulta del 26 de abril del 2012 (f.° 97, ib.) que en diciembre del 2011 presentó problema por exposición a sustancias para control de plagas que se usó en la empresa; que ha tenido otras atenciones médicas por medicamentos Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 18 que le causaron reacción adversa y alérgica y por estos mismos motivos se le han dado incapacidades siempre de origen común. Aludió, que la demandante ha estado expuesta a varias situaciones sospechosas de ser los factores desencadenantes de su enfermedad y no podía colegir que esta era consecuencia o secuela del accidente de trabajo; que a tal conclusión tampoco llegaron los especialistas, por lo que no podía acreditarse que hubiera culpa suficientemente comprobada del empleador que ocasionará el accidente de trabajo sufrido, como tampoco el nexo causal entre este y el padecimiento sufrido por la actora y de la que derivó el reclamo de los perjuicios.

Corolario de lo anterior, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, revocó la decisión de primer grado y asentó que estaba relevada de pronunciarse sobre la apelación de la actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se realicen los siguientes pronunciamientos: Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 19 1.

CONFIRMAR la de primer grado en sus numerales primero, segundo, tercero, sexto y séptimo en su integridad, según los cuales la A-quo: a) Declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL y la sociedad PIMPOLLO S.A.S. b) Declaró que durante la vigencia de ese contrato de trabajo MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL sufrió un accidente en junio 29 de 2011. c) Declaró que el accidente de trabajo sufrido por MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL en junio 29 de 2011 ocurrió por culpa del empleador PIMPOLLO S.A.S. d) Declaró no probadas las excepciones propuestas por PIMPOLLO S.A.S. e) Condenó en costas procesales y agencias en derecho a PIMPOLLO S.A.S. 2.

MODIFICAR la de primer grado en el numeral cuarto según el cual la A-quo a) Condenó como consecuencia de las anteriores declaraciones a la sociedad PIMPOLLO S.A.S. a cancelar a favor de MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL la suma de $78.575.971 por concepto de lucro cesante consolidado y el equivalente a 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales; y a favor de JUAN DAVID CELIS TORRES el equivalente a 10 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

Para que en su lugar se reconozca un mayor valor por concepto de perjuicios morales en el equivalente a 80 SMLMV a favor de MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL y 50 SMLMV a favor de JUAN DAVID CELIS TORRES teniendo en consideración el estado de invalidez en que quedó la afectada directa. Para que se actualice la liquidación del lucro cesante consolidado concedido por la a quo hasta el día en que se profiera el fallo que nos ocupa.

Igualmente, para que, en su lugar, se reconozca indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante futuro a favor de MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL desde el día en que se profiera el fallo y hasta la expectativa de vida probable de la demandante 3. REVOCAR la de primer grado en el numeral quinto según el cual la A-quo Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 20 a) Niega las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

Para que, en su lugar, se reconozca indemnización por daño a la vida de relación en el equivalente a 80 smlmv e indemnización por perjuicio a la salud en el equivalente a 80 smlmv a favor de MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL. Igualmente, para que, en su lugar, se reconozca perjuicio moral a favor de los demandantes MARTA INÉS VELÁSQUEZ, DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ, MIGUEL ÁNGEL ACOSTA DAZA y LUZ DARY TORRES ARISTIZÁBAL en el equivalente a 50 SMLMV para cada uno. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán: en primer lugar, el cuarto y luego, conjuntamente los restantes, porque a pesar de haber dirigido el quinto por la vía de los hechos y los demás por la jurídica, poseen afinidad en cuanto a la proposición jurídica, argumentos y objetivo.

VI. CARGO CUARTO Denuncia, que la sentencia viola la ley «por la vía directa en la modalidad de violación de medio por la no aplicación del artículo 57 de la Ley 2° de 1984 en relación con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Indica, respecto del principio de consonancia, que la sentencia de segunda instancia deberá estar acorde con las materias objeto del recurso de apelación y que el presentado por el empleador no se contrajo a la declaratoria de la relación causal entre el accidente de trabajo ocurrido el 29 de junio de 2011 y el posterior padecimiento de la salud de Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 21 la trabajadora, esto es, que por parte de Pimpollo S.A.S ni por la parte demandante, se atacó la declaración por medio de la cual se estableció que la afectación en la salud de la demandante es una secuela del accidente de trabajo referido.

Por ello, afirma que el Tribunal no aplicó la normatividad referida en cumplimiento del principio de consonancia, dado que hizo un pronunciamiento sobre este tema extralimitando la competencia funcional para resolver, la cual se ceñía exclusivamente a los asuntos que fueron objeto de inconformidad. Informa, que su disidencia se dirigió al incremento de la indemnización que salió victoriosa y el reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios no reconocidos; en tanto que, la demandada delimitó su apelación al numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la a quo en cuanto a que el accidente sufrido por la demandante fue debido a culpa del empleador y no se apartó de la decisión de declaratoria de la relación causal, sin que pueda entenderse que la protesta también comprenda la resolución de temas que debieron ser recurridos, pero no lo fueron (f.° 17 a 18, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 22 son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

Así mismo se reitera, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Encuentra la Sala que el presente cargo presenta falencias técnicas que comprometen su estudio, en cuanto la proposición jurídica, porque si bien al acusar la vulneración de normas procedimentales indica que lo hace «en la modalidad de violación de medio» lo cierto es que tal sub motivo de transgresión de la ley no está contemplado en la ley ni en la jurisprudencia, las existentes son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, en tanto que la violación medio es una variante jurisprudencialmente establecida, que posibilita atacar preceptos adjetivos que han servido como vehículo para violar aquellos, de carácter sustantivo, que contienen los derechos objeto de juzgamiento.

Empero, en el sub lite se omitió el señalamiento de estos últimos, restringiendo el ataque a la mención del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y el 66 A del CPTSS. Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 23 De otro lado, la acusación exige la revisión de la apelación realizada por la demandada, a fin de constatar si, como lo pregona la censura, omitió el cuestionamiento del punto específico que examinó el Tribunal y con ello excedió los límites de la competencia que, en acatamiento del principio de consonancia, le había impuesto la parte recurrente, como repetidamente ha dicho esta Corporación al pronunciarse sobre este tema (sentencias CSJ SL8613- 2017, SL12869-2017, CSJ SL2808-2018, CSJ SL041-2021 y CSJ SL440-2021).

Ahora, si tal yerro se pasara por alto, no hallaría la Sala reproche que realizar al sentenciador, por cuanto, al escuchar la intervención de la demandada en la audiencia de juzgamiento (minutos 1:38:32 a 1:47:42, CD 3, folio 522 del cuaderno del Juzgado), se observa que, ciertamente impugnó el numeral tercero de la sentencia de primer grado relacionado con la declaratoria de culpa a cargo del empleador, pero también las condenas por indemnizaciones y costas, luego se equivoca la recurrente al indicar que únicamente se quejó de lo contenido en el mencionado ítem de la providencia. Además, con total claridad expresa su inconformidad con la conclusión de la existencia de nexo causal entre el accidente de trabajo y la enfermedad que disminuyó la capacidad laboral de la actora, en los siguientes términos: […] empiezo por sustentar lo dicho refiriéndome a mencionado en la misma sentencia frente a la imposibilidad de la junta de determinar el origen de la enfermedad que la señora Mónica Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 24 Bibiana padece, si no lo pudo hacer la junta de calificación compuesta por médicos expertos tampoco hacerlo el despacho, por las mismas razones al tratarse de una enfermedad de naturaleza desconocida sobre la cual no se tiene aún información suficiente para determinar qué es lo que la produce, no puede ir el despacho en contravía de lo dictaminado al calificarse la PCL y atribuirlo al accidente sufrido por la señora Mónica en el punto de venta de Cartago, pues pese a que no hay con anterioridad ningún registro de que tuviera padecimiento de este tipo, tampoco lo hay de que este sea el desencadenante de lo que padece, lo que se deduce de la declaración de los dos médicos quienes dijeron que no se tiene certeza respecto a lo que puede desencadenar esta enfermedad en particular o cualquier tipo de alergia, por lo tanto la imposibilidad que no se puede decir con certeza que el accidente sufrido fue el que desencadenó el padecimiento y se desvirtúa la relación entre el accidente y el daño sufrido pues no se puede decir que este desencadenó la reacción a múltiples químicos y la PCL que le fue determinado y dio origen a la pensión que hoy recibe.

De ahí que, la decisión del Tribunal se encuentra en armonía con el tema propuesto por la demandada. Empero, por lo inicialmente dicho, la acusación se desestima. VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa en la modalidad de «infracción directa por la no aplicación de los artículos 56, 57 numeral 2 y 348 del CST; artículo 84 de la Ley 9° de 1979; el artículo 216 del Código Sustantivo Laboral en relación con los artículos 2 literal f) y 176 de la Resolución Nro. 2400 de 1979 y los artículos 1604, 2341 y 2349 del Código Civil».

Para efectos de la sustentación del cargo, manifiesta que acepta sin cuestionamiento los hechos que encontró Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 25 demostrados el Tribunal; que no comparte que omitiera dar cumplimiento a la normatividad referida y no encontró probada la culpa en el accidente de trabajo, al afirmar: 1. Que para el ejercicio de las funciones de la demandante no se requería medidas específicas de protección, el uso de indumentaria o zapatos especiales, ni el uso de botas, guantes y delantal. 2.

Dedujo la existencia de protocolos e infirió su debida aplicación a pesar de constar como una de las medidas correctivas consideradas en el plan de acción de la demandada producto de la investigación del accidente de trabajo, coordinación entre el personal de limpieza y el que ingresa a realizar visita o inspección al punto de venta (fl. 413); pues se ignora la razón para ello, si fue porque no existía o porque existiendo no se ejecutó debidamente, pues en todo caso no se ordena implementar algún protocolo como tal. 3.

Consideró que la demandante en su calidad de coordinadora tenía como función la de apoyar y promover las decisiones en materia de salud ocupacional en los puntos de venta y, por tanto, le correspondía coordinar con el personal de limpieza para no coincidir en el lugar al momento de la realización del aseo. 4. Que el cargo de coordinador de puntos de venta no se encuentra relacionado en los artículos 170 y 177 numeral 5° de la Resolución 2400 de 1979, razón por la que no se le generaba riesgo que ameritara el uso de ropa de trabajo, equipos y elementos de protección. Resalta, que los preceptos que se denuncian le imponen al empresario: i) en el CST, la obligación especial de protección y seguridad para con los trabajadores, suministrarle los elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales; ii) los literales a) y c) del artículo 84 de la Ley 9ª de 1979, el deber de que el sitio de trabajo tenga «adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud y a responsabilizarse de un programa Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 26 permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores»; iii) artículo 2° de la Resolución n.° 2400 de 1979, suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos; iv) el artículo 176 ibidem en todos los establecimientos de trabajo en donde los trabajadores estén expuestos a riesgos físicos, mecánicos, químicos, biológicos, etc., entregar los equipos de protección adecuados, según la naturaleza del riesgo, que reúnan condiciones de seguridad y eficiencia para el usuario.

En cuanto a la culpa del infortunio y el deber de resarcimiento por los perjuicios, expone que se deriva del contenido de los artículos del Código Civil, así: i) el 1604 según el cual el empleador debe responder por culpa leve en virtud del contrato de trabajo de trabajo existente en ejercicio del cual se generaba beneficio reciproco para ambas partes y por el cumplimiento de los deberes de protección y cuidado arriba mencionados; ii) del 2341, que impone indemnizaciones a quien incurra en delito o culpa, que ha inferido daño a otro; iii) el 2349, que ordena a los empleadores responder del daño causado por sus trabajadores con ocasión del servicio prestado por estos o aquellos.

Recuerda, que la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST exige la culpa suficientemente comprobada del empleador en Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 27 la ocurrencia del accidente de trabajo, la existencia del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo y también la real afectación a la integridad o salud del trabajador como consecuencia de la falta de diligencia y cuidado en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

Asegura, que tanto las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, todo ello porque la salud de estos es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario.

Al descender al asunto en estudio, comenta que la actora prestó servicios el día 29 de junio de 2011 en el punto de venta de Pimpollo S.A.S ubicado en Cartago y describe los hechos, así: [el sitio] se encontraba húmedo en consideración al goteo de agua-sangre producido por el mal funcionamiento de un refrigerador, lugar en el que estuvo expuesta a la sustancia corrosiva vaciada por el administrador con el fin de eliminar el mal olor generado en el local, sustancia que afectó sus pies configurándose en consecuencia el accidente de trabajo ya varias veces comentado.

La trabajadora desempeñaba unas funciones descritas en el contrato de trabajo y desempeñaba otras funciones adicionales en cumplimiento de la labor encargada como coordinadora de Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 28 puntos de venta con el fin de garantizar la actividad con altos estándares de calidad, lo cual no es óbice para señalar que ella requería el uso de zapatos especiales o botas de caucho con el fin de ingresar al punto de venta donde debía ejercer sus labores, puesto que en dicho lugar de trabajo se encontraba expuesta a riesgos químicos como finalmente se concretó con el daño originado en el accidente de trabajo y en la real afectación a su salud.

Por manera que, si la trabajadora estaba realizando su labor en un lugar húmedo en el que el administrador del punto de venta consideraba oportuno el uso periódico de líquidos corrosivos, quienes estuvieran en dicho lugar debían tener las botas de caucho suministradas por el empleador como protección en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 176 de la Resolución Nro. 2400 de 1979 normatividad que no quiso aplicar el Tribunal en beneficio de la trabajadora para resolver este asunto en relación con el literal h), numeral 5 del artículo 177 ibidem, puesto que de haberlo hecho, la decisión de segunda instancia hubiera sido diferente.

Aduce, que como la demandada aceptó que uno de sus trabajadores del punto de venta en que se encontraba la accionante utilizó químicos que cayeron en sus pies, es responsable del daño que esto causó, en los términos del ya mencionado artículo 2349 del Código Civil, puesto que las medidas de seguridad en salud ocupacional las debe trazar el empleador y no el trabajador, de modo que es aquel el encargado de procurar medidas y elementos adecuados de protección contra accidentes como el ocurrido, en forma que garantice razonablemente su seguridad tal y como lo exige el numeral 2° del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo y no se puede excusar la responsabilidad patronal en la posible incuria del trabajador al coincidir en el lugar al momento en que se vació el corrosivo al piso.

Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 29 Con lo antes dicho, concluye que se configura de manera suficiente la culpa del empleador exigida por el artículo 216, ibidem. Explica que, en el evento de que esta Corporación considera que no es posible acudir a lo previsto en el artículo 2349 del CC con fundamento en que esa tipología de responsabilidad es aplicable a los empleadores que sean personas naturales, se demuestra error jurídico del Tribunal quien no reparó en que a las personas jurídicas, por regla general, no les es aplicable el régimen de la responsabilidad por el hecho ajeno, habida cuenta que la conducta de sus órganos, sean ellos de dirección o de ejecución, es su propia conducta, de suerte que la culpa de uno cualquiera de ellos, es culpa de la persona moral, por lo que su responsabilidad directa es objeto de aplicación del artículo 2341 del Código Civil, para lo anterior, se apoya en sentencia CSJ SC, 30 jun. 1962, ratificada con la CSJ SC, 7 nov. 2000, rad. 5476, según las cuales: […] los padres, guardadores, directores de institutos de enseñanza, maestros y patronos, […] se descargan de la responsabilidad que les incumbe probando no haber podido evitar el daño con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, se ve claro que ello es inaplicable a las personas jurídicas, y es, por tanto, improcedente instituir una responsabilidad y unas presunciones de culpa con base en deberes inexistentes.

De lo cual se infiere que sin las dichas presunciones in eligendo e in vigilando, la responsabilidad indirecta no se sostiene y la directa no las requiere. […] Cuando se demanda a una persona jurídica para que repare los perjuicios resultantes de la culpa cometida por sus subalternos, en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, no se le llama Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 30 a responder por los actos de sus dependientes, sino de las consecuencias de sus propios actos.

Igualmente, invoca la CSJ SC18594-2016, que cita la providencia CSJ SC13630-2015, en la cual se indicó: Una vez revaluada la teoría de la responsabilidad indirecta de los entes morales, se dio paso a la doctrina de la responsabilidad directa; desplazándose en tal forma de los artículos 2347 y 2349 al campo del 2341 del Código Civil. En relación con esta clase de responsabilidad, nació por obra de la jurisprudencia la tesis llamada „organicista‟, que se explicaba diciendo que la persona jurídica incurría en responsabilidad directa cuando los actos culposos se debían a sus órganos directivos –directores o ejecutores de su voluntad–, y en responsabilidad indirecta en los restantes eventos (…) Sin embargo, esta caracterización de la responsabilidad a partir de la función que el agente del daño desempeña en una organización (dependiendo de si es directivo o subalterno), carece de un sustento lógico y jurídico suficiente para fundamentar una teoría de la responsabilidad civil extracontractual y, al mismo tiempo, se muestra demasiado artificiosa e inequitativa (…) No existe un motivo razonable para variar la posición de la entidad jurídica frente a los actos lesivos de quienes ejecutan sus funciones por el simple hecho de que éstos desempeñen labores de dirección o de subordinación, puesto que al fin de cuentas todos ellos cooperan al logro de los objetivos de la persona moral, independientemente de las calidades u oficios que realicen (…) A diferencia de las personas naturales, que poseen entendimiento, voluntad propia y autoconciencia, los entes jurídicos no obran por sí mismos sino a través de sus agentes, por lo que los actos culposos y lesivos que éstos cometen en el desempeño de sus cargos obligan directamente a la organización a la que pertenecen, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, sin importar si se trata de funcionarios de dirección o de operarios (…) Fue así como a partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, se recogió esa corriente jurisprudencial, al entender la Corte que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa, cualquiera que sea la posición de sus agentes productores del daño dentro de la organización. Desde esa óptica, afirma que la única manera en que logra excluirse la condena a una persona jurídica es rompiendo el nexo causal mediante la demostración de una causal de exoneración de responsabilidad; que, por tanto, la Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 31 conducta de Óscar Manuel Mayorga en su calidad de administrador del punto de venta al vaciar el corrosivo al piso y generar el daño y los perjuicios sufridos por la demandante, se traduce en la responsabilidad directa de la persona jurídica PIMPOLLO S.A.S., esto es la culpa suficientemente comprobada del empleador; ya que el accidente se cumplió en horario de trabajo, mientras prestaba servicios, en el marco de unos hechos que tuvieron comienzo a propósito de las funciones propias de los cargos que la demandante como el administrador desempeñaba y en el lugar en el que debían cumplirlas; que irrefutable la omisión del deber de cuidado del señor Mayorga en el accidente de trabajo «en su calidad de órgano director o ejecutor de la sociedad PIMPOLLO S.A.S., quedó probada la culpa del empleador» (f.° 7 a 13, ibidem).

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia, la violación de la ley «por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo Laboral, en relación con los artículos 170 y 177 numeral 5 literal h) de la Resolución Nro. 2400 de 1979». Aduce, que de conformidad con el artículo 170 de la Resolución n.° 2400 de 1979 en todos los establecimientos de trabajo se suministrará a los trabajadores ropa de trabajo adecuada según los riesgos a que estén expuestos y de acuerdo con la naturaleza del trabajo que se realice; que el literal h) del numeral 5) del artículo 177 ibidem prescribe así mismo que, los patronos están obligados a suministrar a sus empleados los equipos de protección personal para los pies y Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 32 las piernas, para lo cual deberán usar botas de caucho de caña alta o de caña mediana, para los trabajadores que laboran en lugares húmedos en los que se manejen líquidos corrosivos.

Discute el alcance interpretativo que el Tribunal le dio al artículo 216 del CST con relación a los mencionados preceptos, al considerar que el cargo de coordinador de puntos de venta no se encuentra relacionado en aquel dicho y por tal razón, desde su punto de vista, se generaba la necesidad de utilizar ropa de trabajo, equipos y elementos de protección. Describe las funciones de la demandante para el buen funcionamiento del punto de venta, entre los cuales se encontraba verificar el cumplimiento de los procedimientos en materia de residuos sólidos y líquidos entre otras, por lo que una buena cantidad de tiempo de trabajo se daba al interior de los puntos de venta de Pimpollo S.A.S y se extendía hasta la verificación del adecuado funcionamiento de los refrigeradores en los que se almacenaba el pollo congelado; que el día de los hechos una de las neveras no estaba funcionando bien, el producto empezó a descongelarse, a gotear agua-sangre y a producir notoriamente mal olor en el local; que por ello se vio obligada a ingresar al punto de venta con el fin de determinar las acciones a seguir para corregir el problema, exponiéndose en consecuencia a todos los riesgos que puede correr el trabajador que realiza funciones en locales en los que se manipula y distribuye pollo y en el que se manejan líquidos Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 33 corrosivos lanzados al piso para el respectivo aseo, como ocurrió en el caso presente, de donde resulta manifiesta la necesidad de que la trabajadora utilizara botas de caucho al ingresar al punto de venta para evitar el contacto con la mezcla del hipoclorito y otros químicos y proteger su salud, tal como lo ordena de manera específica el literal h) del numeral 5° del artículo 177 de la Resolución n.° 2400 de 1979.

Considera de lo precedente que sí existió error jurídico del ad quem, puesto que la trabajadora requería elementos de protección para desarrollar su labor; que de haberse interpretado correctamente la norma que regula el uso de calzado especial o botas de caucho para la realización de actividades en lugares húmedos con manejo de corrosivos, la conclusión debería ser que todos los trabajadores de puntos de venta, incluyendo los coordinadores de venta que llegan de visita periódicamente, deben utilizar elementos de protección personal al momento de ingresar a los distintos lugares que componen el punto de venta, precisamente porque la higiene en los puntos de venta y distribución de pollo requiere inevitablemente la utilización de corrosivos que tienen la capacidad de afectar la salud de todos los trabajadores que llevan a cabo sus funciones al interior del establecimiento, con base en lo cual la conclusión final hubiese sido declarando la culpa del empleador, por lo que de manera respetuosa ruego a la Honorable Sala casar la sentencia recurrida y proceder en concordancia con el alcance de la impugnación (f.° 13 a 14, ibidem).

Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 34 X. CARGO TERCERO Impugna la providencia de segundo grado por transgredir la ley por «vía directa en la modalidad de violación de medio por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al proceso ordinario laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Manifiesta, que si bien el Tribunal en la providencia proferida no hizo referencia expresa al artículo 167 del CGP, si indicó en sus conclusiones que no se probó la culpa del empleador, ni el nexo causal entre ésta y el padecimiento sufrido por la actora, de donde colige el uso de dicha normatividad al resolver el asunto. Asevera, que el fallador da una equivocada lectura a las normas, porque entiende que la actora estaba obligada a demostrar la existencia de protocolos de limpieza en los puntos de venta de la empleadora, la culpa suficientemente comprobada del empleador y el nexo de causalidad en el accidente de trabajo ocurrido el 29 de junio de 2011, bajo el régimen de la responsabilidad directa que cobija a la personas jurídicas con base en el artículo 2341 del Código Civil, cuando se le imputa al empleador que es persona jurídica una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo, se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la entidad demandada demostrar la existencia del protocolo y su cumplimiento y el de todas sus obligaciones como Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 35 empleador para exonerarse de responsabilidad y el rompimiento de la relación causal.

Acepta, que en principio la accionante tenía la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST y que éste se puede desligar de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo. Sin embargo, en casos como el presente, la sociedad demandada debía demostrar que suministró a la demandante los elementos de protección necesarios para ejecutar la labor de coordinadora al interior de puntos de venta y no, como lo concluyó el Tribunal, a la trabajadora demostrar la omisión que refirió en el hecho noveno de la demanda relativa al no suministro de elementos de protección, pues fue el mismo Comité Paritario de PIMPOLLO S.A.S dentro de sus medidas preventivas tomadas con ocasión del accidente de trabajo, quien recomendó que para el cargo de Coordinador de punto de venta, por lo menos se requiere de calzado adecuado para ingresar a los puntos de venta.

Colige, que la causa eficiente del infortunio objeto de este proceso radica en la falta de previsión de la entidad demandada para evitar el accidente de trabajo, pues las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente de trabajo indican que la trabajadora laboró el día 29 de junio de 2011 en el punto de venta de PIMPOLLO S.A.S ubicado en Cartago, el cual se encontraba húmedo en consideración al Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 36 goteo de agua-sangre producido por el mal funcionamiento de un refrigerador, lugar en el que estuvo expuesta a la sustancia corrosiva vaciada por el administrador con el fin de eliminar el mal olor generado en el local, sustancia que afectó sus pies configurándose en consecuencia el accidente de trabajo ya varias veces comentado y el inicio del padecimiento de la enfermedad que, a partir de ese momento, le impidió volver a realizar trabajo alguno derivando en la declaración de invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación (f.° 14 a 16, ibidem).

XI. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de violar la ley «por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho por la apreciación errónea de la confesión judicial de la apoderada judicial frente a los hechos 10, 11 y 12 de la demanda, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo». Enrostra, la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por probado, estándolo, que el empleador tuvo culpa suficientemente demostrada en el accidente de trabajo sufrido por la demandante al no suministrarle los elementos de protección necesarios para el desarrollo de sus actividades y por la conducta imprudente del administrador del punto de venta. 2. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de relación de causalidad entre el accidente de trabajo ocurrido en junio 29 de 2011 y la enfermedad que padece actualmente MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 37 Yerros que atribuye a la apreciación errónea de la confesión judicial de la apoderada de la demandada en relación con los hechos 10, 11 y 12 de la demanda, y la cual se contiene en la contestación del libelo visible a folios 355 y 356 del cuaderno N.° 2 de primera instancia. En la demostración del cargo, transcribe los supuestos mencionados, así: 10.

El pasado miércoles 29 de junio de 2011, MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL se encontraba en el punto de venta de la Empresa PIMPOLLO S.A.S ubicado en la ciudad de Cartago, haciendo la revisión de buenas prácticas de manufactura en ejercicio de sus funciones como Coordinadora de Puntos de Venta. 11. Encontrándose MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL en el punto de venta de la Empresa PIMPOLLO S.A.S ubicado en la ciudad de Cartago, los trabajadores que realizaban el aseo vertieron al piso mezcla de hipoclorito al 100% con otros químicos adicionados. 12.

Parte del líquido vertido por los trabajadores cayó en el calzado que llevaba puesto MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL, traspasando el químico a la piel de los pies. Alude, que estas afirmaciones fueron aceptadas por la demandada al contestar el libelo, constituyéndose en confesión, en los términos del artículo 193 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud de la integración normativa de que trata el artículo 145 del CPTSS.

Afirma, que conforme las funciones descritas en el contrato de trabajo discriminadas a folio 375 del cuaderno del Juzgado, en cumplimiento de la labor encargada como coordinadora de puntos de venta con el fin de garantizar la venta con altos estándares de calidad, para lo cual debía Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 38 liderar y promover la gestión de calidad durante el proceso de comercialización y liderar las actividades de control en materia de gestión ambiental, verificar el cumplimiento de procedimientos en materia de residuos sólidos y líquidos, resulta entonces cierto que estando la trabajadora al interior del punto de venta se encontraba expuesta a riesgos laborales en consideración a los corrosivos que utilizaban para el aseo y para controlar el mal olor generado por el agua- sangre producido por el mal funcionamiento de un refrigerador.

Increpa, la apreciación errónea de las funciones, pues como garante de los altos estándares de calidad, requería verificar la higiene de los refrigeradores donde se conserva el producto y, ese día, según lo declarado por los testigos Alejandro Yusti Serna y Andrés Mauricio Millán, uno de estos aparatos presentaba fallas, «por lo que al medio día empezaron a desocuparlo para lavarlo y debido a que el producto goteaba aguasangre, el sitio empezó a oler maluco», que todos, incluyendo a la actora, participaron de la limpieza; prepararon mezcla de hipoclorito y, «de manera precipitada e imprudente, el administrador de ese punto de venta […] vació el químico líquido al piso, afectando a quienes se encontraban en el lugar», especialmente a la demandante, «porque era la única que no tenía botas de caucho o de puntera metálica, por lo que sus zapatos de gamuza se destruyeron en el acto».

De lo anterior, establece que, en la práctica, los deberes de la accionante no se reducía solamente a labores administrativas y comerciales, de modo que el Juzgador de Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 39 segundo grado se equivocó al afirmar que para el ejercicio de estos no requería medidas de protección, el uso de indumentaria o zapatos especiales, ni el uso de botas, guantes o delantales, puesto que para efectos de corregir la situación que generaba el mal olor, procurando el buen funcionamiento del refrigerador que estaba fallando y realizando el aseo de este y del punto de venta en compañía de los demás trabajadores del lugar, con el fin de cumplir con los requisitos de calidad, de donde forzoso resulta concluir que ella realmente requería zapatos especiales o botas para ingresar a revisar los procesos de manufacturación, los cuales el empleador no le proporcionó, siendo su obligación por tratarse de labores en sitios húmedos, donde se utilizaba periódicamente el uso de líquidos corrosivos.

Recalca, que la responsabilidad de evitar un accidente de trabajo se encuentra directamente en cabeza del empleador, puesto que las medidas de seguridad en salud ocupacional las debe trazar el empleador y no el trabajador y, adiciona, que por recomendación del Comité Paritario de la demandada, derivada de la investigación con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 29 de junio de 2011, se advierte la necesidad de usar calzado o los elementos de protección para la labor de coordinadores de puntos de venta (folio 413, ibidem), lo cual denota la falta de protocolo para casos como el estudiado.

Destaca, que no comparte la afirmación del Tribunal, en cuanto a la existencia del mencionado protocolo para absolver de responsabilidad a la entidad demandada, porque Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 40 éste nunca fue exhibido y no se tiene certeza de que hubiera sido elaborado, por lo que no puede fundar una sentencia desfavorable a los trabajadores que sufran accidente de trabajo por culpa suficientemente comprobada del empleador; que si, en gracia de discusión, se aceptara que ella no debía estar presente en el sitio mientras se hace el aseo, esto no exime de responsabilidad al empleador, puesto que la misma no desaparece ni siquiera en los eventos en que concurra el comportamiento descuidado del trabajador, en la medida que cuando se reclama la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un accidente laboral con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas.

Alega, que el siniestro se concretó por el actuar intempestivo e imprudente del administrador del lugar al tratar de neutralizar el mal olor generado por el goteo de agua-sangre en uno de los refrigeradores que presentaba falla, por lo que no se puede exigir a la trabajadora que coordinara con tiempo su visita al lugar con los demás trabajadores, conducta que liga al empleador porque la demandante no contaba con el calzado requerido para laborar al interior del punto de venta como lo reconoció el Comité Paritario con ocasión de la investigación realizada por este accidente de trabajo.

En lo que tiene que ver con el nexo de causalidad que también descartó el ad quem, señala que se consideró insuficiente lo manifestado por el inmunólogo y alergólogo Dr. José Oswaldo Castro Álvarez quien señaló que el contacto con las mezclas químicas realizadas con el hipoclorito Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 41 constituyó un factor precipitante y no el origen de la enfermedad sufrida por la demandante que la llevó a obtener la pensión de invalidez.

Atribuye a lo dicho por el profesional médico tratante de los padecimientos de la actora, la mayor importancia, es una autoridad en la materia y nueve meses después del accidente, el 6 de marzo de 2012 diagnosticó: PACIENTE CON REACCIÓN AL CONTACTO DE DETERGENTES QUE EN UNA OCASIÓN HIZO CONTACTO DIRECTO A LOS PIES Y SUFRIÓ EXFACELACIÓN DE LA PIEL EN FORMA TARDÍA Y HA QUEDADO CON SECUELAS EN ESA ÁREA HASTA LA FECHA, SUFRE REACCIÓN SEVERA DE HRB AL EXPONERSE A INSECTICIDAS CORRIENTES QUE EN UNA OCASIÓN LE OBLIGÓ A IR A URGENCIAS… SE TRATA DE UNA REACCIÓN A MÚLTIPLES QUÍMICOS Y CURSA CON FONDO ALÉRGICO.

Además, en su declaración resaltó que el contacto con las mezclas realizadas con el hipoclorito constituyó un factor precipitante de la enfermedad de la demandante, la cual le ha generado un deterioro progresivo y crisis anafilácticas súbitas con inminencia de muerte y destacó que con anterioridad al suceso no aparecía en la historia clínica de la demandante situaciones afines con esa enfermedad.

Se queja que se desestimara el dicho de este testigo, por tratarse concepto especializado sobre una de las enfermedades raras como la sufrida por la demandante. Y como quiera que el contacto con las mezclas realizadas con el hipoclorito constituyera el factor precipitante de la rara enfermedad de la demandante, ello establece la relación Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 42 causal que habilita para la reclamación de indemnización de perjuicios materiales e inmateriales al empleador.

Manifiesta, […] que se equivoca el Tribunal al descartar la relación de causalidad manifestando que la enfermedad pudo haberla causado cualquier otra circunstancia, con lo cual restringe el alcance de la figura jurídica de la culpa patronal y de las bondades de la salud ocupacional, pues al amparo de ese precedente se podría concluir de manera facilista y errada en los procesos de riesgo laboral, que el accidente laboral o la enfermedad laboral sufrida por los trabajadores en cualquier momento, bien pueden originarse en cualquier circunstancia distinta al riesgo laboral, exculpando en consecuencia al empleador.

Dice, que de haber apreciado el fallador correctamente los medios de convicción enunciados a favor de la demandante, su pronunciamiento hubiese correspondido a una decisión de contenido distinta, que le permitía concluir la culpa suficientemente comprobada del empleador y la relación causal, como concreta haber probado: 1. Es claro que el accidente de trabajo sufrido por MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL ocurrido en junio 29 de 2011 se concretó por culpa suficientemente comprobada del empleador PIMPOLLO S.A.S. 2.

Que la enfermedad conocida como reacción sistémica a múltiples químicos es derivada del accidente de trabajo ocurrido a MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL en junio 29 de 2011, tal como lo ratificó el inmunólogo y alergólogo Dr. JOSÉ OSWALDO CASTRO ÁLVAREZ. 3. Que si existe nexo causal entre la enfermedad sufrida por la demandante y la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido en junio 29 de 2011 (f.° 18 a 22, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 43 XII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que aunque las acusaciones contienen algunas falencias de orden técnico, tales como denunciar la infracción directa de normas que si fueron mencionadas por el sentenciador para resolver la litis (cargo primero) o emplear la modalidad de interpretación errónea para denunciar la ley sustantiva en un ataque por la vía fáctica cuando este submotivo es exclusivo de la senda jurídica (cargo quinto), ello no es óbice para que la Corte realice un análisis de las inconformidades propuestas haciendo uso de sus facultades interpretativas para entender que, en ambos casos, lo que alude realmente la censura es la indebida aplicación del artículo 216 del CST, porque de la demostración de ambos se entiende que se duele de que la norma se haya empleado fuera de las condiciones o sin dar por establecidos los requisitos que ella exige, en forma impertinente (CSJ SL, 9 sep. 2014, rad. 22514).

En consecuencia, la Sala revisará tanto los supuestos fácticos, como la subsunción que realizó el sentenciador en el haz normativo que gobierna el caso en estudio, con el propósito de materializar el derecho sustancial (CSJ SL571- 2018); habida cuenta que la censura enfoca el ataque hacia la existencia del nexo causal entre la ocurrencia del accidente de trabajo por culpa del empleador y la enfermedad padecida.

La sentencia cuestionada asentó que: i) el empleador responde por la culpa leve en que incurra y ella da lugar a indemnizar al trabajador; ii) éste debe demostrar dicha culpa; Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 44 iii) el empresario puede exonerarse de ella acreditando que tuvo la diligencia y cuidado requerido; iv) el demandante tiene la obligación de probar: a) el daño; b) el accidente de trabajo; c) el incumplimiento del empleador; d) la relación causal entre la infracción de los deberes de protección y cuidado en cabeza del demandado con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios.

Advierte la Sala que efectuado en su conjunto e individualmente el análisis de los medios de prueba obrantes en el proceso, el fallador de segundo grado concluyó que en el sub exámine, i) si bien estaba demostrado un accidente de trabajo ocurrido el 29 de junio de 2011, no era menos cierto, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 27 de febrero del 2013, estipuló una pérdida de capacidad laboral del 0 %, como consecuencia del mismo; ii) que adicionalmente, se demostró que la actora padecía “una extraña enfermedad llamada reacción a múltiples químicos con y sin alergia, que es de etiología desconocida y no cumple con criterios para ser calificada como de origen laboral”, sino de origen común, con una pérdida de capacidad laboral del 50.40% y fecha de estructuración el 3 de febrero del 2012, según dictamen de fecha del 14 de noviembre del 2013, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda; iii) que, debía descartar la existencia de la relación causal, porque la prueba científica emanada de las juntas calificadoras de invalidez regional de Risaralda y nacional anotaron que la enfermedad que aquejaba a la señora Torres Aristizábal no era una secuela del accidente de trabajo, puesto que se desconocía las razones de las reacciones Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 45 alérgicas de la actora a diferentes sustancias y alimentos, sin que un dictamen efectuado por un auxiliar de la justicia, medicina legal y ciencias forenses o junta diferente a la que emitió el dictamen desvirtuara lo anterior; añadió que era insuficiente lo dicho por el médico tratante de la accionante José Castro Álvarez, pues este solo señaló que el contacto con el hipoclorito constituyó un factor precipitante no su origen, teniendo en cuenta que se desconoce cuál es la estructura alterada en el organismo que hace que se dispare la enfermedad.

En efecto, el Colegiado descartó la existencia del nexo causal entre el accidente ocurrido a la trabajadora el 29 de junio de 2011 y la enfermedad padecida, porque dictamen de las juntas calificadoras de invalidez determinaron que aquel no ocasionó secuelas en la trabajadora y que la pérdida de capacidad laboral que dio lugar a la declaratoria de invalidez era de origen común, rompiendo así la relación causa-efecto entre el infortunio y la disminución de la condición física de actora.

Asegura la censura, que llevó a declarar al inmunólogo alergólogo José (sic) Oswaldo Castro Álvarez, quien emitió los diagnósticos de sus padecimientos (f.° 214, ibidem) y resaltó que: El contacto con las mezclas realizadas con el hipoclorito constituyó un factor precipitante de la enfermedad de la demandante, la cual le ha generado un deterioro progresivo y crisis anafilácticas súbitas con inminencia de muerte.

También manifestó que antes del accidente de trabajo ocurrido el 29 de Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 46 junio de 2011 no aparece en la historia clínica de la demandante situaciones afines con esa entidad. No obstante, lo dicho por el especialista Dr. JOSÉ (sic) OSWALDO CASTRO ÁLVAREZ quien es una autoridad científica en la materia, quien conoce la patología sufrida por la demandante y además es su médico tratante, el Tribunal desestimó este importante concepto especializado sobre una de las enfermedades raras como las sufridas por la demandante.

Y como quiera que el contacto con las mezclas realizadas con el hipoclorito constituyera el factor precipitante de la rara enfermedad de la demandante, ello establece la relación causal que habilita para la reclamación de indemnización de perjuicios materiales e inmateriales al empleador PIMPOLLO SAS, razón que permite sustentar que se equivoca el Tribunal al descartar la relación de causalidad manifestando que la enfermedad pudo haberla causado cualquier otra circunstancia, con lo cual restringe el alcance dela figura jurídica de la culpa patronal y de las bondades de la salud ocupacional, pues al amparo de ese precedente se podría concluir de manera facilista y errada en los procesos de riesgo laboral sufrida por los trabajadores en cualquier momento, bien pueden originarse en cualquier circunstancia distinta al riesgo laboral, exculpando en consecuencia al empleador.

De la sustentación del cargo se infiere que sustenta este tópico en la inconformidad por la apreciación errónea de la declaración del médico tratante, el inmunólogo y alergólogo José (sic) Oswaldo Castro Álvarez y en la prueba documental vista a folio 214 del cuaderno N.° 1 del Juzgado. No pasa por alto la Corporación que las pruebas cuya estimación equivocada se enrostra, no son hábiles para estructurar un yerro en casación, en virtud de la restricción establecida en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 y para que proceda su análisis, previamente se requiere que se haya acreditado la comisión del error manifiesto sobre una de las pruebas calificadas, lo que como se evidencia aquí no ocurre, circunstancia que, en principio, impide a la Corte entrar a examinarlas (SL1869-2020).

Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 47 No obstante, en atención a que se trata de una persona en estado de discapacidad, cuya debilidad es manifiesta, se analizarán aquellas, para a modo de doctrina determinar que el juez de segundo grado no se equivocó al despachar desfavorablemente sus pretensiones y que la declaración del médico especialista no tuvo la virtualidad de contradecir los dictámenes de las JMCI, obrantes en el proceso y antes bien los corroboró al manifestar que la etiología de la enfermedad es desconocida.

Al hijo de lo previo, aspira la recurrente que con base en estas probanzas se descarte el contenido de la experticia de la junta de calificación y se determine que la disminución de la capacidad laboral sí tuvo su génesis en el evento ocurrido el 29 de junio de 2011, no para la cobertura de los beneficios del sistema de seguridad social, sino para obtener la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador, por la culpa en el acaecimiento del mismo.

Con relación a la supuesta confesión obrante en la contestación de la demanda al responder el empleador los hechos 10, 11 y 12, se precisa que conforme a la línea jurisprudencial de la Sala el escrito primigenio y su respuesta, en principio no comportan el carácter de pruebas, pero adquieren tal calidad cuando de ellas sea permisible colegir la confesión de los hechos controvertidos «incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 48 ostensiblemente por el Fallador» (CSJ SL2168-2019 y CSJ SL255-2020).

Empero, en el presente caso, es de anotar que el empleador desde la etapa prístina del proceso aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, el 29 de junio de 2011, no empece, tal manifestación no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, como lo exige el artículo 195 del CPC, vigente para la época, en consecuencia, no se configura la confesión alegada.

Es necesario puntualizar que la Sala ya se ha referido sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral de un trabajador, fijando que, pese a ser una prueba de carácter técnico y científico no es inmodificable ni incuestionable, de modo que el Juzgador puede formar su convencimiento de otros medios de convicción, en la sentencia CSJ SL5357- 2019: En primer término, es verdad que en el proceso de reconocimiento de una pensión de invalidez, en el sistema general de pensiones, resulta de cardinal importancia no solo la determinación de un grado de pérdida de la capacidad laboral del afiliado igual o superior al 50%, a partir de la cual la ley cataloga a la persona como inválido, sino también la definición de la fecha en la que se estructuró ese estado y que, en términos generales, se corresponde con el momento en el que la persona pierde su capacidad para desenvolverse en el mercado de trabajo.

Para esos efectos la ley se apoya en organismos médico técnicos como los fondos pensionales, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y, en últimas, las juntas de calificación de invalidez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, además de que prevé unos manuales profesionales autorizados, como los contemplados en los Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 49 Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, de acuerdo con los cuales se debe emitir el respectivo dictamen.

Esta sala ha resaltado la importancia que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, en los exámenes médicos y en las demás observaciones y diagnósticas, relativas al estado de salud del paciente.

Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la corporación ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).

En esa medida, no es cierto que, como lo indica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 50 sus libertades de valoración probatoria.

En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. (Las negrillas no aparecen en el original).

Se sigue de este precedente que el juez sí está habilitado para determinar el origen, grado de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de invalidez de un trabajador, sin que para ese efecto esté obligado, de manera inevitable, a acudir a la opinión de expertos, salvo que se trate de temas en los que los conocimientos especializados de estos cobren especial importancia, dada la materia que tratan.

La demandante trajo un testigo para probar que sí existía el nexo de causalidad entre el accidente laboral que había sido calificado con cero (0) de PCL y la invalidez que le fue determinada en un 50.40 %, estructurada el 3 de febrero de 2012, de origen común, que dio lugar a un reconocimiento de pensión; el médico inmunólogo y alergólogo Jorge Oswaldo Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 51 Castro Álvarez compareció a audiencia (minuto 7:50 a 1:06:22 CD 1) y en ella narró que atendía a la accionante aproximadamente hacía tres años y medio, remitida por SaludCoop; que conforme a su historia clínica había estado expuesta a un límpido que estaban usando para limpiar las dependencia de Pimpollo, que llevaba un calzado que no impidió un contacto discreto con la piel; que en esa oportunidad tuvo enrojecimiento, comezón y sensación de ardor en las piernas, particularmente en una, en la que progresó hasta llegar a la rodilla; que, posteriormente, ella le manifestó que los olores a detergentes y solventes le empezaron a producir piquiña generalizada en el cuerpo y luego, lesiones rojas o ronchas empezaron a aparecerle en otras partes del cuerpo.

Indicó, que se le hicieron exámenes exhaustivos de sangre y la prueba de parche para reacción a químicos, la cual no tuvo resultados clínicos significativos, pero que dicha prueba no detecta todas las reacciones alérgicas; que Mónica Bibiana siguió evolucionando muy rápidamente, con deterioro de la salud, crisis de enronchamientos, sensación de ahogo, asfixia, se mareaba, sufría pérdida del sentido y dificultad respiratoria (anafilaxis), de modo que desarrolló sensibilidad a la exposición de sustancias volátiles, como detergentes, perfumes, olor a pintura, a gasolina y contó experiencias sufridas por ella ante estos productos que le generaron colapsos e igualmente, paulatinamente, ha tenido que dejar de usar tintes de cabello, maquillaje e incluso crema dental porque le generan inflamación de encías y de garganta, dificultades respiratorias.

Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 52 Expuso, que pertenecía a un ambiente académico con un grupo para estudiar enfermedades raras y también había compartido este caso con diferentes especialistas de Medellín, Cali, Bogotá y en un evento médico en España, todo lo cual había contribuido a mejor tratamiento para la señora Torres Aristizábal, el cual se hacía por síntomas, de acuerdo a los cuales se le recetaban las medicinas; que su padecimiento ha sido denominado reacción a múltiples químicos, enfermedad sistémica inflamatoria, enfermedad de reacción al medio ambiente, reacción sistémica a múltiples químicos, que pueden estar en concentraciones minúsculas en el medio ambiente, particularmente en el sitio de labores, donde ella se desenvolvía; que no obstante se le hicieron pruebas adicionales, todas fueron negativas y descartaron enfermedades sistémicas que pudieran ser asociadas y precipitar esa situación, las relacionadas con alergias o que pudieran causar urticaria.

Explicó, que el patrón de esta afección ha sido de deterioro progresivo, de crisis súbitas, sorpresivas y serias que ponen en peligro su vida porque se cierran sus bronquios y ha llegado a tener pérdida del sentido; que ella acudió a médicos del Hospital Presbiteriano en Nueva York, donde le repitieron sin éxito los exámenes y le hicieron terapias naturistas con las que encontró algo de mejoría. Preguntado por el Despacho, si ese padecimiento, luego de todas las pruebas que le ha hecho no se ha podido determinar de dónde provienen, si era algo genético o qué le pasaba a la actora, a lo cual respondió: Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 53 No se sabe, se ha investigado la parte genética, le han buscado relación con alergias […] y no se ha podido conectar con alguna otra situación […] los americanos que son ávidos en investigar no han encontrado patrón genético, debe haberlo, pero no está claro en este momento.

El evento que si nosotros entendemos desde el punto de vista de estas reacciones a sustancias o alergenos, cuando hay alergias, es que empieza a haber un reclutamiento de sustancias a las cuales empieza a reaccionar, la propuesta básica desde un inicio era evitarle los ambientes inhóspitos e inclusive, por ejemplo pues obviamente ella sabía qué había en su área laboral, pero por ejemplo ella no podía ir a un supermercado y si usted no puede ir a una zona donde hayan fumigado, donde hayan barrido, trapeado, donde hayan puesto aerosoles, donde ya lo de la gasolinera era evidente, ese concepto se llama sensibilización; muy consciente a ella le ha tocado limitarse profundamente en sus relaciones sociales, personas que fuman o que vienen perfumadas o que se han aplicado una loción, ella los percibe y tiene que pedir el favor de que se retiren de su lado (minuto 26:22 a 28:28).

Alude, que no conoce en su historia clínica, pues no aparece documentado, que tuviera antecedentes de situaciones clínicas afines con esa entidad. La directora del proceso le interrogó acerca de si consideraba que la reacción alérgica se hubiera dado con motivo del contacto con el hipoclorito en Pimpollo o si esto hubiera ocurrido en cualquier lugar, porqué era especial lo que pasó en aquella ocasión y porqué sus compañeros no resultaron afectados; a lo cual contestó: Pues realmente el evento ese fue en la historia clínica, pero es que no hay que estar seguro que ese fue el único químico, se utilizan mezclas y eso también trae consecuencias, porque se potencia, hay sinergismo, esa es una situación, o sea, habían unas condiciones que en la historia clínica que investigamos, nosotros detectamos que había una condición adversa en el área de trabajo […] la predisposición que ella haya tenido no se puede saber, no hay trabajos sobre qué predisposición genética, orgánica, funcional deba tener el paciente […] (subrayas de la Sala) Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 54 De los compuestos que existían en la mezcla con la que se hacía la limpieza, manifestó que no tenía conocimiento y que las otras personas que no tenían esa predisposición orgánica, muy probablemente no lo sufran (minuto 30:47 a 34:43).

Por otro lado, explicó que las áreas laborales pueden entrañar riesgos y que se pueden evitar, por ejemplo, en las fábricas en las que se produce esmalte pueden los químicos afectar su salud por la repetida exposición a éstos; que, en el caso de la accionante, no hay forma de saber si ella tenía una predisposición. Ante la pregunta del apoderado de la demandante, sobre cuál pudo ser el detonante para la enfermedad que padece ésta, manifestó que por la historia clínica serían las condiciones laborales donde hizo contacto con el límpido, ese podría ser el factor precipitante que ha generado sensibilidad a reclutar reacciones a químicos que han sido relacionadas en primera instancia con los de uso doméstico y luego con otras circunstancias en el medio ambiente (40:59 a 42:13).

Declara que, según la historia clínica determina que fue el evento en el sitio de trabajo lo que marca el inicio, que ella había tenido contacto con límpido otras veces, por lo que algo más tuvo que pasar, que el límpido pudo potenciar reacciones; que la actitud suya como profesional, al ver la relación de los síntomas con el área de trabajo le daba pie a recomendarle que se ubicara en otra área, por eso esa era su «suposición médica», para proteger a la paciente, porque si allí le dieron los síntomas había algo más y reitera que las Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 55 pruebas que le realizaron no dicen específicamente esta reacción es por esto.

Aclaró, que la trabajadora no tiene estrictamente alergias, sino algo más amplio y generalizado; que no posee un marcador sérico que diga esto la predispone a esto o a aquello, solo se ven síntomas y eso hace muy compleja la situación; que el padecimiento de ella se llama «reacción sistémica a múltiples químicos y los síntomas cuando ella se colapsa se llaman anafilaxis, aunque ortodoxamente hablando se llama pseudo anafilaxis, porque no se sabe la causa, que le dio, le dio (sic)»; asegura que cuando un paciente le dice que tomar un medicamento le produjo una reacción él le cree; que cuando una persona tiene una exposición persistente a un producto, por ejemplo las aseadoras, les produce una dermatitis de contacto, pero otras pueden desarrollarla, cuando tocan o huelen y ese es el caso de Mónica Bibiana; que generó una sensibilidad que explicó con el ejemplo de una persona picada por una abeja se le hincha la mano, pero si le pica nuevamente se hincha hasta el brazo; que, según su historia clínica ese fue el primer evento que precipitó los que se han venido presentando.

Explicó, que ella debe cuidarse de los ambientes en los que permanece; evitar el hipoclorito y muchas otras sustancias de uso común (detergentes, maquillajes, tintes, jabones, cremas, aromas fuertes); que sus primeras crisis fueron en su sitio de trabajo y, a la fecha, se ha ido extendiendo a cualquier otro lugar donde esté. Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 56 Al preguntarle la demandada si su empleador podía saber de esta predisposición, teniendo en cuenta que no era su labor habitual la de realizar aseo, dijo que no podía saberse el grado de predisposición que tiene un paciente en un momento dado, ni hay forma de saberlo, pero que se dieron las condiciones y el hecho ocurrió (minuto 1:05:06 a 1:06:05).

Revisada la anterior declaración, no encuentra la Sala fundamento para quebrar la decisión del ad quem, dada la ausencia de nexo de causalidad entre el accidente laboral y la condición de la accionante, puesto que, si bien el profesional de la salud que acudió como testigo y como experto en la materia informó ampliamente la grave situación de su paciente y determinó que, según la historia clínica el hecho documentado que da inicio a los síntomas de ella es el contacto con el químico de limpieza, pese a que no se menciona entre las funciones de la demandante que estuvieran las labores de aseo, la cercanía frecuente a la mezcla con la cual se hacía el aseo y que ésta le generara la sensibilidad que alude.

El Tribunal plasmó en su providencia, que no era cierto que todos los signos de inflamación, enrojecimiento, surgieran posterior al accidente, porque a folio 59 del cuaderno del Juzgado la historia clínica revelaba que padecía problemas en la piel desde el año 2009, como quedó anotado al consultar el 19 de mayo de esa anualidad, que presentaba eritema en el cuello y piernas, esto es con anterioridad al siniestro y se le recetaron, entre otros medicamentos Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 57 Beclometasona ungüento tópico 0.05 %, de la cual no hace referencia el galeno. Llama la atención de la Sala que i) el testigo experto afirma que no sabe si el padecimiento es genético, pues no está documentado; ii) no sabe si la actora tiene una predisposición genética, orgánica o funcional, pero da a entender que ella las padece, porque sus compañeros no sufrieron reacción al químico, según su propio dicho, por no tener en ese momento una predisposición; iii) las afecciones se desarrollaron en ella, incluso si se acepta que antes del accidente era una persona sana, pero que constituye una suposición médica del declarante la relación de los síntomas con el área de trabajo, valga decir, él solo supone que hay causa laboral, porque allí se le habían presentado estos.

Con lo anterior, revela el declarante que no tiene certeza, sino que se trata de una posibilidad o de su opinión, hipótesis o intuición la que le dice, basándose en el dicho de la propia paciente, la actora, que es su sitio de trabajo el que la enferma y fue la situación plasmada en la historia clínica la que detonó una condición que él mismo reconoce como progresiva, con escasa casuística y en investigación sobre los orígenes.

Por ello le recomendó que reubicara su área de labores, sugerencia que ni siquiera fue mencionada en el proceso. Se suma a lo previo el hecho de que, en efecto había sufrido anteriormente de uno de los mismos signos que trae su condición, valga decir el eritema en cuello y piernas que Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 58 se halla documentado en la historia clínica que ella misma trae a los autos, que no discutió y que pudo ser la primera picada de abeja, para usar el mismo símil empleado por el médico especialista.

La imposición de una condena es, en todos los casos, precedida de la prueba de la existencia de un hecho, que de éste acarrea las consecuencias que se imputan al deudor y, en tratándose de la culpa patronal, de la responsabilidad de éste en la ocurrencia del daño que se cause. En el sub lite se logró establecer que una conducta del empleador, a través de su trabajador quien arrojó desprevenidamente un líquido tóxico que salpicó a la demandante, generó un accidente de trabajo; empero, de ahí no se demuestra el nexo de causalidad entre el accidente y la enfermedad que padece la accionante, ella fue evaluada por las entidades dispuestas por la ley laboral para determinar PCL, estructuración y origen, sin que lo dicho por el profesional especializado que acudió al juicio configurara dicho vínculo, pues se itera, su declaración no tiene la contundencia de imputarle al accidente de manera fehaciente, la causa generadora, con exclusión de cualquier otra motivación, para que la enfermedad se desarrollara, ya que desconoce la génesis o etiología de las reacciones sistémicas a múltiples químicos, como él la denominó. Así las cosas, los cargos no son prósperos.

Sin costas toda vez que no hubo réplica. Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 59 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL, JUAN DAVID TORRES CELIS, MARTA INÉS VELÁSQUEZ, DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ, MIGUEL ÁNGEL ACOSTA DAZA y LUZ DARY TORRES ARISTIZÁBAL contra PIMPOLLO SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78337 SCLAJPT-10 V.00 60