Radicación n.° 57612 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1935-2019 Radicación n.° 57612 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DORYS ALICIA DEL SOCORRO LÓPEZ BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 29 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Téngase al Dr. Jaime Cerón Coral, como apoderado de Colpensiones, en los términos y facultades en que se confirió el mandato (f.°73 cdno. Corte). Se reconoce a la Dra. María Angélica Hernández Montenegro, como apoderada sustituta de la parte demandante, de acuerdo a los términos en que otorgó la sustitución (f.°88 cdno. Corte). I.
ANTECEDENTES La recurrente solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2006, «previa modificación» que se lleve a cabo «en lo pertinente, a la Resolución 156 del 7 de enero de 2009 » (negrillas del texto original), teniendo en cuenta las cotizaciones que realizó al sector privado; que en virtud de «los principios interpretativos de inescindibilidad, favorabilidad y condición más beneficiosa» se aplicara a dicha prestación « el monto máximo del 90%» que prevé el art. « 20 del Decreto 758 de 1990 », o si resultare más favorable, el parágrafo 1 de dicha disposición. De igual modo, pretendió se reconociera y pagara « de manera concurrente e independiente » la pensión de jubilación a partir de la fecha indicada, en consideración a « las cotizaciones » que realizó al sector público, y que se le aplique el 75%, previsto en la Ley 33 de 1985; los reajustes anuales «sobre las mesadas pensionales tanto de la pensión de vejez como de la pensión de jubilación», el incremento del 14% señalado en el lit. b) del art. 21 del Acuerdo 049 de 1990; los intereses moratorios o en su defecto la indexación; enlistó también pretensiones subsidiarias, en similares términos a los expuestos.
En sustento de sus pretensiones, indicó que por haber nacido el 27 de mayo de 1950, a 1 de abril de 1994 tenía 43 años; que de acuerdo con la historia laboral, cotizó al ISS 5491 días, esto es, 784,428 semanas y a Cajanal, « 16 años, 3 meses, 3 días »; que por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, se ganó el derecho a ser pensionada con los siguientes regímenes: « uno, el propio de los trabajadores particulares afiliados al ISS (por sus servicios prestados al Hospital Infantil Los Ángeles); dos, el propio de los servidores públicos (por sus servicios prestados al Hospital Departamental), y el tercero, el de los funcionarios de la Seguridad Social o del ISS».
Destacó que debido a la multiafiliación de la que fue objeto por « traslados mecánicos » a las Administradoras de Fondos de Pensiones, se cambió de manera definitiva al Instituto demandado; que el 26 de septiembre de 2006, presentó reclamación para el reconocimiento de la pensión de vejez, y al no obtener contestación alguna, instauró acción de tutela con la que recibió respuesta negativa; que el ente accionado, desconoció las instrucciones de la Oficina de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia, conforme las cuales « el trámite que se adelanta en dicha oficina no debe obstruir el reconocimiento de la pensión »; que después de interponer recursos, mediante Resolución n.º 0156 de 7 de enero de 2009 se le reconoció pensión de vejez, sin tener en cuenta que acreditó « 20 años » de servicios en el sector público y más de 1000 semanas en el privado con cotizaciones simultáneas; que el monto de las mesadas en el 2006, correspondió a las sumas de $753.837; 2007, $787.609; 2008, $832.424; y 2009, $896.271.
Afirmó que por tener más de 15 años de servicios al momento de entrar a regir la ley de seguridad social, cuenta con una expectativa legítima, lo que le permite recibir dos pensiones, una por el tiempo de servicios en el sector público y otra por las cotizaciones en el privado, sin que se presente incompatibilidad alguna; enlistó los periodos que en su criterio cotizó; y aseguró que contrajo matrimonio con Gerardo Gómez Ordoñez, quien depende de ella (fs.º 1 a 15).
El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, el régimen de transición, la reclamación de la pensión de vejez, la instauración de acción de tutela y su resolución, la presentación de recursos que dieron lugar al reconocimiento de la prestación, y lo correspondiente a las mesadas pensionales.
Sobre los demás supuestos, dijo que no eran hechos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, «correcto reconocimiento y pago de pensión a la demandada (sic) por parte del iss», «falta de requisitos legales para acceder al incremento pensional por cónyuge», «inexistencia de norma que reconozca el derecho al pago de incrementos por persona a cargo», «falta de requisitos legales para acceder a la mesada catorce en lo que se refiere a los reajustes pensionales por cónyuge o compañero o por hijo» y, la «innominada» (fs. º 327 a 331).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en decisión del 8 de octubre de 2010 (fs. º 570 a 583), resolvió: PRIMERO.- CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (…), a reajustar el valor inicial de la pensión de vejez de DORYS ALICIA LOPEZ BONILLA, (…), dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, desde el mes de febrero de 2009, en la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CON VEINTE CENTAVOS ($7.427.745.20), quedando habilitado el ente demandado para deducir el valor correspondiente a las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
A partir del mes de octubre de 2010, la pensión de la demandante es equivalente a la cifra de $1.240.761. SEGUNDO.- ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas de manera principal así como de las relativas las solicitudes de intereses moratorios e indexación. TERCERO.- Declarar probadas las excepciones formuladas por [la] pasiva tendientes a enervar el derecho al incremento pensional en razón del cónyuge; las excepciones de prescripción y [el] correcto reconocimiento y pago de la pensión se declaran probadas parcialmente.
CUARTO. - CONDENAR en costas al demandado en un 12.5% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Tásense. (Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante fallo del 29 de marzo de 2012 (fs. º86 a 102 cdno. segunda instancia), resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 8 de octubre de 2010, objeto de apelación, el cual quedara (sic) así: CONDENAR al demandando INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […], a reajustar el valor inicial de la pensión de vejez a la demandante DORYS ALICIA DEL SOCORRO LÓPEZ BONILLA, […], y en consecuencia de lo anterior, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, cancelar a favor de la demandante por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, desde el mes de octubre de 2006 hasta febrero de 2012, la suma de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($23.648.901,73), quedando habilitado el ente demandado para deducir el valor correspondiente a las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
A partir del mes de marzo de 2012, la pensión de la demandante es equivalente a la suma de $1.327.480,48, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme a la ley.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Pasto, el 8 de octubre de 2010, objeto de la apelación, el cual quedará así DECLARAR probadas las excepciones formuladas por [la] pasiva tendientes a enervar el derecho al incremento pensional en razón del cónyuge, no probada la excepción de prescripción y parcialmente probada la de correcto reconocimiento y pago de la pensión.
TERCERO. Confirmar en lo restante la sentencia apelada.
CUARTO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada a favor de la demandante en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En lo que al recurso extraordinario interesa, verificó que de acuerdo con la « documental obrante en el proceso », la actora había nacido el 27 de mayo de 1950 (fs.°17 a 19), por lo que no se discutía que se encontraba cobijada por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que había realizado cotizaciones simultáneas, por medio de entidades particulares, públicas y « al mismo ISS » desde marzo de 1979 hasta junio de 2006, y a Cajanal en el periodo comprendido entre julio de 1977 y agosto de 1995, las que detalló a través de un gráfico.
Aclaró que las cotizaciones como trabajadora independiente en el sector privado, no serían tenidas en cuenta para el cálculo del IBL « por ser simultaneas al periodo cotizado como dependiente del Hospital Infantil los Ángeles », de acuerdo a lo previsto en los arts. 18 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. Anotó que el ISS le reconoció pensión de vejez en suma de $753.837, mediante Resolución n.°0156 de 2009 (fs.°89 y 90), donde se aludió a los requisitos contemplados en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, y se tomó para el cálculo de la mesada, el tiempo de servicios prestado a favor del Hospital Departamental de Nariño, y cotizado tanto al ente accionado como a Cajanal, y las cotizaciones efectuadas en el sector privado al ISS, decisión que fue modificada por el a quo, bajo el aserto de que el régimen aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, y en ese sentido, estableció que el monto de la primera mesada pensional correspondía a la suma de $1.023.119, punto que no era materia de discusión en esa sede.
Resaltó que la accionante presentó multiafiliación durante gran parte de su vida laboral, y «que hasta el final de la misma no obtuvo ningún reconocimiento pensional por ninguna de las entidades de aseguramiento a las cuales estuvo vinculada»; pero que « a su retiro del servicio todos sus aportes para solventar el riesgo de vejez confluyeron en el ISS, por la propia decisión de la actora ».
Acto seguido, indicó: […] En el asunto que nos ocupa cuando ella [la demandante] cumple el requisito sobreviviente (sic) de la edad, se encuentra afiliada al ISS, entidad que por virtud del artículo 119 de la ley (sic) 100 de 1993 debe pagar la pensión por ser la última aseguradora. Siendo esto así, no puede obligarse a la entidad demandada que por la misma contingencia y por el mismo periodo de cotización reconozca dos pensiones fundamentadas en dos diferentes regímenes de transición, como lo pretende la apelante.
Después de referirse a lo dispuesto en el parágrafo 2 del art. 20 del Decreto 692 de 1994, señaló que por efectuarse cotizaciones al sistema general de pensiones tanto al sector público como al privado, esas cotizaciones «se deben acumular en una sola entidad administradora para efectos de aumentar el ingreso base de cotización y, por ende el monto de la mesada pensional, sin que sea admisible el reconocimiento de dos pensiones», tal como lo dispuso el concepto n.° 97053384 de 1999, emanado de la Superintendencia Delegada para entidades Administradora de Pensiones y Cesantías.
Tras resaltar que la demandante estuvo afiliada al RAIS por intermedio de Colfondos y Horizonte, indicó que no había perdido el régimen de transición, de acuerdo con las sentencias CC C-789-2002 y CSJ SL 3 oct. 2008, sin indicar radicado, y por cuanto a 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios cotizados y había retornado al régimen de prima media.
A renglón seguido, expuso que: […] teniendo en cuenta que la actora se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida y amparada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 (art.36), en los dos regímenes, el de la Ley 33 de 1985 y el del Acuerdo 049 de 1990, y que al momento en que cumplió los requisitos para pensionarse se encontraba vinculada a una administradora del régimen de prima media con prestación definida (I.S.S empleador Hospital Clarita Santos), era la interesada quien al adelantar la solicitud de reconocimiento pensional, debía señalar la normatividad a la que quería ampararse, teniendo en cuenta lo más favorable a su condición, circunstancia que no se verificó en el asunto bajo estudio, puesto que la actora solicitó al ISS el reconocimiento de dos pensiones con base en los regímenes antes mencionados […].
No obstante lo expuesto en precedencia, señaló que con base en el concepto de la Superintendencia referida, la demandante podía optar por uno de los dos regímenes de transición que la cobijaban: […] pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 que permite únicamente acumular semanas cotizadas al ISS o pensión de jubilación prevista en la ley 33 de 1985 que admite acumular tiempo de servicios como empleado oficial, uno u otro, el que le resulte más favorable, pero sin que le sea favorable disfrutarlos en forma compartida.
Tras realizar los cálculos aritméticos correspondientes (aplicó una tasa de reemplazo del 78% y 75%, respectivamente), y confrontarlos, dedujo que era mayor el monto de la mesada por pensión de vejez, conforme el citado acuerdo; también observó que el resultado era inferior al calculado por el juez de primer grado, pero que al ser la demandante apelante única, debía mantenerse la decisión para no trasgredir el principio de la no reformatio in pejus.
Omitió analizar la controversia bajo la égida de la Ley 71 de 1988, por cuando la actora no aludió a esa normativa ni en los fundamentos fácticos ni en las pretensiones; agregó que hacerlo desbordaría la competencia al carecer de facultades extra petita, conforme el art. 50 del CPTSS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case parcialmente « el numeral SEGUNDO y el TERCERO» de la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia respecto de la decisión proferida por el a quo:
1. SE MODIFIQUE el numeral TERCERO y que en su lugar se DECLARE PROBADA (sic) la excepción formulada por pasiva tendiente a enervar el derecho al incremento pensional en razón del cónyuge, NO probada la excepción de prescripción y NO PROBADA la de correcto reconocimiento y pago de la pensión.
2. SE MODIFIQUE el numeral SEGUNDO por el cual se absolvió al demandado de las demás pretensiones incoadas de manera principal así como de las relativas a las solicitudes de intereses moratorios e indexación, y en su lugar se acojan las pretensiones del libelo genitor, que no tuvieron prosperidad. 3. Proveerá sobre costas de acuerdo con la Ley.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones legales: […] artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1998, aprobado por el decreto 758 de 1990, el artículo 1º de la ley 33 de 1985, el artículo 83 de la C.P., el artículo 16 del C.S. del T., articulo 5 de la ley 57 de 1887, artículos 1, 2 y 3 de la 153 de 1887.
Luego de referirse a los argumentos del Tribunal, afirma que su decisión es errada, pues, […] somete de manera vitalicia a una trabajadora de la salud, que antes de la ley 100 de 1993, alternaba su vida laboral activa entre entidades de salud particulares y entidades de salud pública y ganaba, en función de 8 horas diarias de trabajo, a que, en su tercera edad, tenga que recibir pensión de jubilación ó (sic) pensión de vejez, en función de lo cotizado por 4 horas diarias de trabajo.
Ello a pesar, de que, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, vieron crecer sus fondos con los aportes y cotizaciones que la actora realizó, más de 20 años por cuenta de sus empleadores públicos y más de 27 años, por cuenta de sus empleadores particulares, sin contar, con las cotizaciones que como trabajadora independiente realizó la demandante, luego de haber sido desvinculada, por supresión del cargo, del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. Expone que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, enseña « la regla interpretativa » cuando en una trabajadora recaen dos regímenes pensionales y se satisfacen simultáneamente los requisitos de ambos; que se equivocó el sentenciador cuando sostuvo que frente a la anterior situación, se debe optar por el más favorable, en tanto, […] no hay lugar a optar, sino a aplicar "la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez", establecidos en "el" o "los" regímenes anteriores a los cuales haya pertenecido la trabajadora, y que, obviamente, tengan la virtualidad de generar una expectativa en ella.
Asevera que elegir entre uno u otro régimen pensional anterior, desconoce la normativa en comento, pues esta dispuso de manera expresa que tendría que aplicarse el anterior, no el que se pretenda escoger, a conveniencia propia; que cuando se autoriza que entre un monto del 75%, se elija el del 90%, cuando, […] por más de 15 años, recibió convencida tanto la Caja Nacional de Previsión Social como el Instituto de Seguros Sociales, que sobre los salarios de empleadores públicos aplicaría una tasa de reemplazo del 75% y sobre salarios de empleadores particulares, aplicaría una tasa de reemplazo del 90%, respectivamente, pero jamás, la que escogiera la trabajadora.
Es por ello, que en justicia y sana lógica con el sistema previsional y de seguridad social que confluyeron en un momento dado, en la vida de la actora, así como en respeto de los derechos de la trabajadora, se depreca el reconocimiento y pago de dos pensiones concurrentes, cuyo origen es distinto, a pesar, que por mandato de la ley 100 de 1993, hayan debido confluir en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en LIQUIDACION.
Dichas pensiones, se regulan por la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto, de cada régimen pensional al cual perteneció la trabajadora, por no poco tiempo, (más de 15 años) antes de que entrara a regir la ley 100 de 1993. Aduce que la demandante no tiene dos regímenes de transición, sino uno solo, el establecido en el art. 36 de la ley de seguridad social; reseña la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2009, rad. 33558.
Insiste en que no se trata de obligar al ente convocado a juicio, a «“ que por la misma contingencia y por el mismo periodo de cotización reconozca dos pensiones ”», ya que lo pretendido es que por haber cotizado la demandante « medio tiempo, con un IBC, con empleadores particulares, por espacio superior a 27 años », y se hayan recibido sus cotizaciones por la entidad receptora, se tenga en cuenta todas y cada una, y se liquide una mesada pensional, […] acorde con las reglas que por espacio de 15 años, generaban la expectativa en el sector privado y que conservó el artículo 36 de la ley 100 de 1993; y que en momento alguno, como lo pretendió realizar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy EN LIQUIDACION, se atreva a decirle a la trabajadora, primero que no tenía derecho a pensión alguna y segundo, que su pensión se rige por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, o se incline por pensionarla con el monto de la ley 33 de 1985, por serle éste, el más favorable al Sistema de Seguridad Social Integral.
Y adicionalmente, dado que la actora cotizó medio tiempo, con un IBC, con empleadores públicos, por espacio superior a 20 años, tenga derecho a que la entidad receptora de sus aportes y cotizaciones, observe todos y cada uno de esos aportes y cotizaciones y liquide una mesada pensional, acorde con las reglas que por espacio de 15 años, generaban la expectativa en el sector público y que conservó el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Esta regla de equidad en la interpretación, es la que se considera omitió el Tribunal, pues amparando al Sistema, descuidó el interés y derecho fundamental de la trabajadora, a recibir el sucedáneo de su salario, de manera proporcional a lo cotizado y con inclusión de los parámetros de liquidación, que a ella le respetó el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Puntualiza que cuando la citada disposición, impone aplicar aspectos de normas anteriores, lo hace para conservar expectativas de derecho que deben respetarse; sin que sea dable escoger; que el principio de favorabilidad opera cuando dos normas son aplicables a un mismo supuesto de hecho, pero no, cuando cada una de ellas, regula aspectos disímiles; que el hecho de recibir la accionada, los aportes tanto de empleadores públicos como privados, con posterioridad a la Ley 100 de 1993, cuando ya tenía más de 15 años en cada sector, sólo determina la titularidad de las obligaciones a su cargo, que « no, la anulación ni fusión de los regímenes pensionales » que regulan el caso, por cuanto el art. 36 impuso la conservación de la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, del régimen o regímenes legales anteriores.
Por lo expuesto, atribuye al Tribunal haber desconocido el art. 83 de la CN, y aduce que tal omisión ayuda a crear inequidades e injusticias, […] donde tampoco, constituye solución acertada sumar cotizaciones con tiempos de servicios e integrar, ingresos base de cotización, como lo echa de menos el Tribunal, podría ser la vía de salida, dado que la actora, tanto por sus servicios en el sector público, como en el sector privado, tiene derecho a acceder a una pensión de jubilación y a una pensión de vejez.
Reproduce segmentos de las sentencias CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33140 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38476, para señalar que no es dable aplicar el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, « a aquellas personas que tenían la edad requerida a la entrada en vigencia de la norma, pero no estuvieron afiliados a ningún régimen pensional ».
Por último, reitera que en su caso se debe, […] dar aplicación a la edad, tiempo o semanas de cotización y monto de los 2 regímenes confluyentes y liquidar las dos pensiones de manera concurrente, en tanto que tampoco riñe con la prohibición constitucional de percibir dos asignaciones del erario público, pues en ella tampoco incurrió la actora mientras entregó su fuerza laboral.
VII. RÉPLICA La opositora sostiene que la recurrente no rebatió la conclusión del Tribunal, cuando indicó que no puede obligarse a la demandada a que por igual contingencia y mismo periodo de cotizaciones, reconozca dos pensiones fundamentadas en diferentes regímenes de transición; que pretender disfrutar de dos pensiones, una con sujeción a la Ley 33 de 1985 y otra con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, resulta equivocado, además que no es el alcance que enseña el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Que no se equivocó el ad quem, al menos en cuanto a que para determinar el salario base de liquidación y tasar el valor de la primera mesada pensional, con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, solo se toma en cuenta las semanas cotizadas al ISS y no el tiempo de servicio oficial o lo cotizado a una caja de previsión social, posición fijada por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694.
VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el primer cuestionamiento que plantea la recurrente, tiene que ver con la interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del régimen de transición cuando un afiliado ostenta dos regímenes, en este caso, el de la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, que según su criterio, no permite optar o escoger por el más favorable, como lo estableció el colegiado, sino « aplicar la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizados y el monto de la pensión », previsto en el régimen anterior.
En cuanto a lo argüido por la censura, importa reiterar que esta Corporación, ha sostenido que desde el punto de vista legal, en una misma persona pueden concurrir varios regímenes pensionales, contexto que le permite seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el «régimen anterior al cual se encuentran afiliados al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones […]» (CSJ SL. 27 may. 2009, rad. 33140), como de manera contraria se expone en el cargo.
Bajo esta perspectiva, es dable optar por el régimen pensional más benéfico, en virtud del principio de la favorabilidad que gobierna las relaciones de trabajo y de la seguridad social, como en efecto lo sostuvo el Tribunal, luego el planteamiento de la recurrente va en contravía del precedente que al respecto ha adoctrinado esta Sala de Casación. Este criterio ha sido reiterado de manera pacífica por esta Sala de Casación, como en la sentencia CSJ SL5987-2016, donde rememoró lo dicho en la providencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34143.
Allí se enseñó que: […] desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el ‘régimen anterior al cual se encuentran afiliados’ al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”.
En el asunto bajo escrutinio nótese que a 1º de abril de 1994 el actor tenía (…) años al servicio de la Rama Judicial y del Ministerio Público, lo que le permitía conservar el derecho de seleccionar el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, pues esta normatividad le otorga un mayor beneficio en la prestación de la que le pudiera reconocer el Instituto de Seguros Sociales por razón del número de cotizaciones allí sufragadas.
Es decir, si para el 1º de abril de 1994 el promotor del litigio se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, régimen general de pensiones, ello no impide invocar el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, dado que, se itera, conservó los beneficios contemplados en dicho régimen especial”. […] Desde las antedichas aristas brota impetuosa la conclusión de que la selección del régimen de transición, cuando sea dable estar en presencia de la alternativa de optar por más de uno de ellos, debe estar precedida del principio de favorabilidad que gobierna las relaciones de trabajo y de la seguridad social.
De acuerdo con lo expuesto, no se vislumbra el error de exégesis normativo que se le atribuye al sentenciador. En cuanto a que también se equivocó cuando estableció que la demandante no le asiste el derecho a recibir dos pensiones -de vejez y jubilación- se advierte que la recurrente no rebate la consideración del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, normativa que permite únicamente acumular semanas cotizadas al ISS, sin que sea dable la sumatoria de estas últimas con tiempo de servicios.
Esta postura es la que ha enseñado esta Corporación, la cual se mantiene de manera pacífica y reiterada (entre otros pronunciamientos CSJ SL16104-2014), luego, no se desprende error en lo resuelto por el sentenciador. Vistas así las cosas, estima la Sala que tampoco se controvierte que, pese a que la demandante hubiera realizado cotizaciones simultáneas al régimen de prima media con prestación definida y al de ahorro individual con solidaridad, como también al ente accionado y a Cajanal, el Tribunal haya considerado que por haber aquella retornado al ISS, no perdió el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente, le correspondía a dicha entidad, resolver las pretensiones de la demanda inicial, sin que fuera posible atender, como ya se dijo, los tiempos de servicio como empleada oficial, al no permitir el Acuerdo 049 de 1990 acumularlos a las semanas cotizadas al ISS.
De pasar por alto lo anterior y que la impugnante es imprecisa en señalar que no ostenta dos regímenes de transición, cuando aseguró que alternaba su vida laboral « medio tiempo, con un IBC, con empleadores particulares, por espacio de 27 años », e igualmente con empleadores públicos, importa reiterar lo que esta Corporación en sentencia CSJ SL712-2018, dijo al respecto: Ahora bien, de conformidad con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, parágrafo 1.º; 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1.º de la Ley 33 de 1985, parágrafo 1.º, la jornada laboral completa es aquella igual o superior a 4 horas, por lo que no le asiste razón al censor cuando alega una cobertura de sólo medio tiempo.
Al no existir discusión acerca de que la demandante cotizó sobre medio tiempo, de acuerdo con el señalamiento jurisprudencial, la razón no acompaña a la censura. En cuanto a la interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, habrá que precisarse que el juez plural no incurrió en la trasgresión acusada, por cuanto de tal disposición legal encontró que la demandante podía beneficiarse de varios regímenes de transición y en virtud del principio de favorabilidad, resolvió que le resultaba más conveniente la regulada por el Acuerdo 049 de 1990 Atendiendo los antecedentes del caso, y en lo que atañe a la pretendida concurrencia de pensiones, en reciente sentencia CSJ SL230-2019, esta Corte consideró: En lo que atañe a la simultaneidad de tiempos, juzga pertinente traer a colación que la Corte en sentencia CSJ SL 536-2018 reiterada en la sentencia CSJ SL712-2018, precisó que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, la regla general es la incompatibilidad del reconocimiento de dos pensiones que amparen la misma contingencia, como en el presente caso es la pensión de vejez, así mismo se evidenció que la norma anotada previó la acumulación de las cotizaciones indistintamente de su procedencia. (Negrillas del texto original).
Importar señalar que el aserto sobre el cual el Tribunal basó su argumento para no analizar la controversia conforme lo previsto en la Ley 71 de 1988, bajo el supuesto de que hacerlo conllevaría un fallo extra petita, tampoco fue rebatido por la censura, correspondiéndole hacerlo, lo que trae como consecuencia, que la sentencia se mantenga incólume en los pilares que se dejaron libre de ataques.
De las anteriores consideraciones, no encuentra la Corte los yerros jurídicos que se le achacan al sentenciador colegiado, y por consiguiente, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la senda directa y por aplicación indebida, acusa al operador judicial de haber trasgredido el « parágrafo 2º del artículo 20 del decreto 692 de 1994, en relación con el literal f) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y el concepto No. 97053384-01 del 13 de enero de 1999, emanado de la Superintendencia Delegada para entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías».
Expone que si bien, el ad quem interpretó adecuadamente el parágrafo 2 del art. 20 del Decreto 692 de 1994 y el « literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 », los utilizó de manera indebida, por cuanto dichas disposiciones entraron a regir con posterioridad a la Ley 100 de 1993 ( sic ); que el hecho de haber cotizado simultáneamente con sus empleadores públicos y particulares, por espacio de 15 años, tuvo « amparo jurídico, en armonía con los sistemas previsionales y de seguridad social existentes para entonces ».
Para la censura, la prohibición de cotizar en dos administradoras, no se aviene al caso, pues la demandante no sólo lo hizo « legítimamente, sino que generó la expectativa de cumplir los requisitos que cada administradora le ofrecía normativamente » ni tampoco resulta inviable reclamar las dos pensiones, « una liquidada conforme al Acuerdo 049 de 1990 y otra, conforme a la ley 33».
X. RÉPLICA Aduce que no hubo aplicación indebida de las normas acusadas, puesto que si bien se acudió al parágrafo 2 del art. 20 del Decreto 692 de 1994, lo hizo «para corroborar su deducción que por la misma contingencia y por el mismo periodo de cotizaciones no es pertinente el reconocimiento de dos pensiones fundadas en diferentes regímenes pensionales»; que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, no consagra la posibilidad de liquidar dos pensiones de manera concurrente; además que la accionante no demostró tener el derecho a gozar de la pensión de jubilación, con sustento en la Ley 33 de 1985.
XI. CONSIDERACIONES Se dice que el Tribunal aplicó de manera indebida el parágrafo 2 del art. 20 del Decreto 692 de 1994 y el lit. f del art. 13 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, según la censura, tales disposiciones tuvieron vigencia después de la ley de seguridad social; también se refiere al concepto emitido por la Superintendencia Delegada para entidades administradoras de pensiones y cesantías.
Dada la senda por la que se encauza el cargo, no se discute que la demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión de vejez, en el año 2006, cuando evidentemente se encontraba en vigor lo previsto en las disposiciones acusadas. Si la Corte considerara que cuando la recurrente asegura que las disposiciones acusadas tuvieron vigencia después de la ley de seguridad social, se está refiriendo a la modificación que a través de la Ley 797 de 2003 se le efectuó a la Ley 100 de 1993, no le hallaría razón a su afirmación, por cuanto el lit. f del art. 13 de dicha normatividad no fue modificado por la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, pese a que el Tribunal tuvo en consideración el concepto emitido por la Superintendencia Delegada para entidades administradoras de pensiones y cesantías, el cual no tiene poder vinculante para los jueces, importa señalar frente a las cotizaciones simultáneas que por « 15 años » efectuó la recurrente, lo expuesto en la sentencia CSJ SL712-2018, donde aun cuando los supuestos fácticos no son idénticos a los de la presente controversia, allí quedó establecido que las pensiones de vejez y jubilación, resultaban incompatibles en tanto que ambas prestaciones amparan el mismo riesgo.
Esto dijo esta Corporación en la sentencia referenciada: Se ha de señalar, que el literal b) del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, en comento, fue declarado nulo mediante sentencia de 3 de abril de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. (Expedientes acumulados nºs. 5708, 5833 y 5937).
Así las cosas, dicha disposición resultaba inaplicable al sub lite, por haber sido expulsada del ordenamiento jurídico, como lo precisó la Sala entre otras en sentencias CSJ SL, 15 dic. 1999, rad. 12699; CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27489; 3 oct. 2006, rad. 28823 y CSJ SL452-2013. No obstante la equivocación del tribunal, ella resultó intrascendente frente a la decisión gravada, como pasa a explicarse. 1.
El problema jurídico que se plantea a la Corte está relacionado con la viabilidad de reconocer la compatibilidad entre la pensión de jubilación por servicios públicos prestados por el demandante como Odontólogo, y la de vejez por las cotizaciones que sufragó cuando laboró en el sector privado. Para el Tribunal, la prestación de vejez aquí implorada es incompatible con la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 que disfruta el demandante, en tanto ambas prestaciones tienen idéntica naturaleza y amparan el mismo riesgo.
Sobre el tema debatido se impone traer a colación la sentencia de la Sala CSJ SL536-2018, donde se precisó el criterio atinente a que en principio, bajo la Ley 100 de 1993 que sistematizó y armonizó el sistema pensional en Colombia, no es posible la asignación de dos pensiones que cubran el riesgo de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados.
Dijo la Corte en el fallo reseñado: […] A lo anterior importa agregar, que en sentencia CSJ SL452-2013, se dijo lo siguiente: En efecto, aunque esta Sala de la Corte ha sido especialmente enfática en sostener que, en principio, dentro de la estructura y principios del Sistema Integral de Seguridad Social no resulta posible que una persona perciba más de una pensión, por cuanto existe una tendencia a lograr unidad y universalidad en el aseguramiento de los riesgos, lo cierto es que tal regla ha sido aplicada en situaciones en las que la incompatibilidad está prevista expresamente en la Ley o en aquellas en las cuales resulta razonable definirlo, porque, por ejemplo, las dos prestaciones se fundamentan en un mismo tiempo de servicio.
(Ver en tal sentido la sentencia del 23 de junio de 2006, Rad. 27489). Al no discutirse que la actora realizó cotizaciones simultáneas y que tuvieron un mismo origen, no es posible que se le asignen las dos pensiones solicitadas. En lo que atañe al parágrafo 2 del art. 20 del Decreto 692 de 1994, cumple reproducir su contenido, donde se previó que: Parágrafo 2o.
Los afiliados sólo podrán cotizar a una administradora, aunque preste servicios a varios empleadores o sea a la vez trabajador dependiente e independiente. En aquellos casos en que el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para efectos del monto de la pensión. A partir de este decreto, a los afiliados les correspondía cotizar a una administradora de pensiones, aunque prestaran sus servicios a varios empleadores o si fungía como trabajador dependiente o independiente.
Así quedó adoctrinado en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 48853: Lo que las disposiciones en cuestión estatuyen es la obligación de cada uno de los empleadores, en el evento de coexistencia de relaciones laborales o de alguna otra de las atrás señaladas, de hacer las cotizaciones que corresponden en proporción al salario que paguen o declaren, el cual se acumulará para efectos del monto de la pensión, sin rebasar los topes legales, o para decirlo más exactamente para determinar el ingreso base de liquidación y la cuantía de la pensión, tomando en cuenta cada uno de los aportes realizados.
Dicho en otras palabras, lo que se acumula es el salario que recibe de cada empleador para efectos de unificar un solo ingreso base de liquidación, lo que es apenas normal por cuanto la pensión debe ser un reflejo de los ingresos reales percibidos por el afiliado, y por ello justamente el parágrafo 2º del artículo 20 del Decreto 692 de 1994 impuso la regla de que “los afiliados sólo podrán cotizar a una administradora, aunque preste (sic) servicios a varios empleadores o sea a la vez trabajador dependiente e independiente”.
Al dirigirse la acusación por la senda de puro derecho, no es posible analizar qué tiempos fueron cotizados durante la coexistencia de los vínculos laborales. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Reprocha el fallo impugnado, por vía indirecta: « al configurarse ERROR DE HECHO, derivado de la FALTA DE VALORACIÓN de la documental visible a folios 292, 293, en relación con los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1998, aprobado por el decreto 758 de 1990, el artículo 1º de la ley 33 de 1985».
Enuncia los siguientes errores de hecho: · Que DORYS ALICIA DEL SOCORRO LOPEZ BONILLA laboró para el HOSPITAL INFANTIL LOS ANGELES (sic), del 1º de octubre de 1997 al 31 de mayo de 2004. · Que DORYS ALICIA DEL SOCORRO LOPEZ BONILLA cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy EN LIQUIDACION, por cuenta de su empleador el HOSPITAL INFANTIL LOS ANGELES (sic), del 1º de octubre de 1997 al 31 de mayo de 2004.
Enlista como pruebas dejadas de apreciar, las relacionadas en los folios 292, 293, 497, 529, 530, 131 a 132, 183 a 185, 120 a 255 correspondientes a la historia laboral y reporte de cotizaciones. Expone que de los folios 292 y 293, se desprende que López Bonilla laboró y cotizó para el Hospital Infantil Los Ángeles del 1 de octubre de 1997 a 31 de mayo de 2004; que los ubicados en el 497, 529 y 530, que cotizó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Colfondos y Horizontes del 1 de octubre de 1997 al 31 de mayo de 2004, y del 131 a 132, 183 a 185 y 120 a 255, que se trasladó al ISS, a quien se hizo devolución de aportes y que « el periodo de cotizaciones al Régimen de Ahorro individual, no aparece reflejado, inexplicablemente, en la historia laboral del ISS ».
Afirma que el juez colegiado pretermitió la prueba en referencia, y « dejó de reseñar en el esquema de la página 7 de la sentencia de segundo grado, el periodo de cotizaciones en que mi mandante estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad y que fueron trasladadas luego al ISS»; que con ellas, podía encontrar que laboró en el sector privado por espacio de 27 años « y el mismo tiempo lo cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en LIQUIDACION »; y que debía resolverse la controversia con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
Señala que de las consideraciones del juez plural, se entiende que la accionante no cotizó en dicho periodo y que acumuló en el Hospital Infantil Los Ángeles, « 1086,33 semanas, lo cual determinó la aplicación de un monto pensional del 78% y no del 90% que le correspondería conforme a los más de 27 años cotizados en el sector privado con el HOSPITAL INFANTIL LOS ANGELES ».
XIII. RÉPLICA Afirma que conforme al art. 87 del CPTSS, el impugnante no explicó en forma concreta y clara, cómo incidieron las pruebas acusadas en la decisión acusada ni explicó los yerros fácticos denunciados; que con el cargo, se alega un hecho que no se precisó como materia del litigio, como es que « al salario base de liquidación que tomó el ISS, se le debió aplicar como tasa de reemplazo un porcentaje del 90% y no del 78% »; que si se analiza la relación de tiempo de servicio de la demandante en el Hospital Infantil Los Ángeles, se colige que el sentenciador no incurrió en la falta de apreciación de la prueba indicada, puesto que sí lo hizo tal como se evidencia del folio 92 del cuaderno del Tribunal.
XIV. CONSIDERACIONES A pesar de que la impugnante no señala la modalidad de trasgresión de la ley sustancial que acusa, se puede inferir que es la aplicación indebida, por ser la única posible por el sendero de los hechos. Si bien el anterior dislate puede superarse, no ocurre lo mismo frente a los errores de hecho que se le atribuyeron al Tribunal, ya que afirmar que la demandante laboró para una determinada entidad y que cotizó al ISS por cuenta de un determinado empleador, lejos está de contener las características de un yerro fáctico, en la medida que no se especificó qué hecho tenido por probado no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo.
En cuanto a las pruebas acusadas, aunque se mencionó lo que estas contenían, no explicó en qué consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada, mediante la comparación entre el juicio emitido en su decisión y el contenido objetivo del medio de convicción señalado, sin que las conjeturas o suposiciones suplan la labor que debe asumir el impugnante.
También se percata la Sala de una incongruencia entre lo expuesto en la demanda inicial y el cargo que ahora se resuelve. En los hechos del libelo genitor se sostuvo que la demandante cotizó al ISS, 784,428 semanas que equivalen aproximadamente a 15 años, tiempo que no se acerca a los 27 que en esta sede expone. Si se obviaran las anteriores falencias y se analizaran las pruebas que se acusan como dejadas de apreciar, se encuentra que de la « historia de los ingresos bases de liquidación » emanada del Instituto de Seguros Sociales (fs.°292 y 293), aparecen unas semanas cotizadas en el periodo transcurrido entre el 1 de octubre de 1997 y el 31 de mayo de 2004, sin que se pueda colegir que hayan provenido de una relación laboral con el Hospital Infantil Los Ángeles, como lo asegura la censura ni tampoco se puede determinar si se realizaron como trabajadora dependiente o independiente.
La relación de novedades del Seguro Social de folio 497, no acredita las cotizaciones que se efectuaron al RAIS a través de Colfondos y Horizonte, igual acontece con los folios 529 y 530 y 131 y 132, documentos que también provienen del ISS; el primero es la hoja de prueba de la liquidación de la pensión de vejez « por cuotas partes », lo que se corrobora con la certificación para bono pensional del Hospital Universitario Departamental de Nariño (f.°144), y el segundo, la relación de novedades registradas.
Los folios 183 a 185, muestran para el 31 de diciembre de 1994 un « Cambio de Sistema », y los que se encuentran en foliatura 120 a 255, no acreditan los supuestos que alega la demandante. A pesar de que las anteriores probanzas no fueron reseñadas de manera expresa por el Tribunal, del estudio que realizó de « la documental obrante en el proceso », se infiere que sí las tuvo en cuenta; en todo caso su contenido no contrapone las consideraciones que soportan la sentencia, por cuanto al haber definido que al retiro del servicio de la demandante, « todos sus aportes para solventar el riesgo de vejez confluyeron en el ISS », coligió que las cotizaciones que se pudieron llevar a cabo en el régimen de ahorro individual, fueron remitidos al ente convocado a juicio, solo que excluyó las simultáneas que como trabajadora independiente realizó siendo dependiente.
En cuanto a las cotizaciones provenientes del citado Hospital Infantil Los Ángeles, cabe recordar que el Tribunal no las tuvo en cuenta por tratarse de cotizaciones simultáneas desde 2005/05/01 a 2006/01/30 y de 2006/04/01 a 2006/09/30 como trabajadora independiente a las pagadas como dependiente. En relación con los ingresos que como trabajador dependiente obtenga un afiliado al RPMPD, como independiente, en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28025, se indicó: Para resolver el asunto importa transcribir el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1406 de 1999: "El trabajador dependiente que, encontrándose afiliado al régimen de prima media con prestación definida obtenga ingresos como independiente, no podrá incrementar el valor de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen con el valor de los ingresos obtenidos como trabajador independiente.
Lo anterior de conformidad con el tratamiento diferenciado que con relación a los afiliados forzosos y voluntarios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, y con el fin de preservar el equilibrio financiero del régimen de prima media con prestación definida que la misma ley consagra.
“Con el fin de incrementar la base de liquidación de las prestaciones a que tenga derecho, el trabajador dependiente que se encuentre en la situación descrita en el inciso anterior, podrá efectuar aportes voluntarios a uno cualesquiera de los Fondos Voluntarios de Pensiones. “El valor de las cotizaciones que, con base en lo dispuesto en el presente parágrafo, sean efectuadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, constituirá la base de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en salud al cual se encuentre afiliado el respectivo trabajador.
En todo caso, el valor de dicha base no podrá exceder de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”. Del texto anterior no se infiere que el sentenciador de alzada hubiera interpretado con error dicho precepto, toda vez que expresamente se prohíbe al trabajador dependiente incrementar el valor de sus cotizaciones con las efectuadas como independiente dentro del régimen de prima media con prestación definida, a partir del 1° de octubre de 1999, cuando entró en vigencia la indicada disposición. De esta suerte, queda claro que los aportes realizados por el demandante, como trabajador independiente, entre el 1° de octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2001, no pueden ser válidos para aumentar el ingreso base de cotización, dado que en ése lapso el legislador no permitió aumentar el valor de las cotizaciones en el régimen de prima media --al que pertenecía el actor-- con el valor de los ingresos obtenidos como trabajador independiente.
El punto objeto de decisión ya fue estudiado por esta Sala de la Corte, en sentencia de 29 de septiembre de 2005, radicación 25186, en los siguientes términos: […] Conforme lo expuesto, la decisión gravada conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida, y en consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366-6 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 29 de marzo de 2012, en el proceso que instauró DORYS ALICIA DEL SOCORRO LÓPEZ BONILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ RADICACIÓN: 57612 Demandante: Dorys Alicia del Socorro López Bonilla Demandados: ISS hoy Colpensiones Pretensiones: de manera concurrente solicita la pensión de vejez y de jubilación; la primera con base en el Acuerdo 049 de 1990, y la segunda, con Ley 33 de 1985, intereses moratorios, indexación. DECISIONES DE INSTANCIA. JUZGADO: condenó a reajustar la pensión de vejez; absolvió de lo demás TRIBUNAL: modificó la fecha a partir de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez;
RECURSO DE CASACIÓN. RECURRENTE: demandante CARGOS: 3 VÍAS: directa e indirecta Consideraciones 1 cargo: Temas: i) la demandante difiere que el Tribunal haya señalado que en virtud de lo previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, le asistían varios regímenes de transición; ii) que se equivocó cuando le negó el derecho a recibir las pensiones pretendidas; iii) que con laborar medio tiempo le asiste el derecho.
Se reproduce sentencia de la Corte, que ha establecido que desde el punto de vista legal en una misma persona pueden concurrir un régimen especial con uno general, y se puede escoger el que más le convenga al demandante. En cuanto al segundo punto, la censura no rebate la consideración que sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, hizo el ad quem bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, normativa que permite únicamente acumular semanas cotizadas al ISS, sin que sea dable la sumatoria de estas últimas con tiempo de servicios; ni tampoco atacó lo relacionado con las cotizaciones simultaneas.
Se concluye que no procede la concurrencia de pensiones, cuando estas buscan amparar la misma contingencia, que sería la situación de la demandante. 2 cargo: Temas: la demandante asegura que se aplicaron de manera indebida los arts. 2 del Decreto 692 de 1994 y el lit. f del art. 13 de la Ley 100 de 1993, POR SER POSTERIORES A LA LEY 100 DE 1993; cotizaciones simultaneas.
Se aclara lo relacionado con la acusación sobre la posterioridad del artículo que se acusa de la ley 100 de 1993. Pensión de vejez y jubilación resultan incompatibles por cuanto ambas amparan el mismo riesgo. Decreto 692 de 1994: coexistencia de relaciones laborales y sus aportes. No es posible analizar qué tiempos se cotización con esta connotación, dada la senda jurídica por la que se dirige el cargo. 3 cargo: La demandante asegura que no se tuvieron en cuenta las semanas que cuando estuvo afiliado al régimen al RAIS y que se trasladaron al ISS.
Se superan deficiencias técnicas; se analizan las pruebas que se acusan, las cuales no rebaten las consideraciones del Tribunal, puesto que allí se dijo que todos los aportes que se realizaron al riesgo de vejez, confluyeron en el ISS, es decir, se tuvieron en cuenta en su totalidad. NO CASA. 2