Micelio
SL1935-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 21 de 1982Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60289 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1935-2018 Radicación n.° 60289 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO SANDOVAL PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ALMACENES UNIDOS SAN ANDRESITO LTDA.- COOMAUNIDOS.

I.

ANTECEDENTES Luis Orlando Sandoval Patiño promovió proceso ordinario laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 1º de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2008, que fue terminado por causal imputable al empleador. Como consecuencia de esta declaración, solicitó que se condene a la demandada al pago de las cesantías acorde con lo dispuesto en el artículo 254 del CST por haber realizado «ilegalmente» pagos parciales de este auxilio, aportes a la seguridad social, dotaciones y subsidio familiar causados desde el 1º de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2008, así como de los daños y perjuicios por el no pago de los aportes a salud y pensiones en el mismo periodo.

También solicitó condenar a la accionada al pago de las vacaciones, primas de servicios y subsidio de transporte causados desde el 1º de diciembre de 1992 hasta el 30 de junio de 1994, indemnización por «rompimiento injusto del contrato de trabajo por parte del empleador», intereses sobre esta indemnización o subsidiariamente « lo que corresponda por contrato a término fijo» y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Fundamentó sus peticiones en que el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes empezó a regir desde el 1º de diciembre de 1992, el cual fue modificado por un contrato a término fijo con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 1994 y que este contrato con plazo definido finalizó el 31 de diciembre de 2008. Señaló que se desempeñó como gerente suplente de la cooperativa accionada, devengó un salario de $150.000 más subsidio de transporte y explicó que los contratos a término fijo empezaron a operar a partir del 1° de enero de 1994 sin solución de continuidad, pues finalizaban el 31 de diciembre de cada año y se reanudaban el 1º de enero del año siguiente.

También expuso que el « contrato de trabajo a término indefinido » finalizó el 1º de diciembre de 2008, pero continuó laborando hasta el 31 de diciembre del mismo año; que la « indemnización» se causó por los salarios dejados de percibir entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2009, que las cesantías a las que tenía derecho no fueron consignadas en un fondo, dado que no existió solución de continuidad en el vínculo laboral.

Agregó que de su salario le eran descontados los valores correspondientes a aportes para pensión, pero la empresa no los pagó; que mediante comunicación del 21 de diciembre de 2008 fue despedido, pero laboró hasta el 31 de diciembre de esa anualidad. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado de primera instancia ordenó devolver la contestación de la demanda que presentó Coomaunidos, para que fuera subsanada en los términos del artículo 31 del CPTSS (f.° 86 – 87) y en providencia del 25 de julio de 2011 resolvió tener por no contestada la demanda dado que no fue subsanada en debida forma (f.° 195- 196), decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante auto dictado el 15 de septiembre de 2011 (f.° 238 -241).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ALMACENES UNIDOS SAN ANDRESITO LTDA COOMAUNIDOS, a PAGAR a favor del señor LUIS ORLANDO SANDOVL PATIÑO, las siguientes cantidades: 1. Por concepto de CESANTÍAS la suma de $211.250 2. Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS la suma de $211.250 3. Por concepto de VACACIONES la suma de $613.333 4.

Por concepto de aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1992 y el 22 de junio de 1994, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar PROBADA de manera oficiosa la excepción de pago parcial.

TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de conformidad con la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Condenar en costas a la demandada, se fijan agencias en derecho la suma de $150.000 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por las partes, mediante sentencia del 15 de mayo de 2012, resolvió: 1.MODIFICAR el literal 1) del numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar condenar al pago de $12´138.080 por concepto de cesantías, suma que se deberá indexar como se define en las consideraciones de esta sentencia. 2.ACLARAR el literal 4) del numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que los pagos por concepto de aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1992 y el 22 de junio de 1994 se deben efectuar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 3.CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 4.COSTAS en apelación a cargo de la parte demandada.

Luego, en providencia del 6 de agosto de 2012 y por solicitud de aclaración y corrección de sentencia presentada por la demandada, el colegiado resolvió: 1. Corregir el numeral 1° de la sentencia el cual quedará así: MODIFICAR el literal 1) del numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar condenar al pago de $11.173.080 por concepto de cesantías, suma que se deberá indexar como se define en las consideraciones de esta sentencia. 2.

Negar la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no fue objeto de apelación la ejecución de una relación laboral en forma continua desde el 1º de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2008 y tampoco que el demandante devengó los siguientes salarios: Periodo Salario 01/12/1992 a 31/12/2003. $150.000 1994 $195.000 1995 $280.000 1996 $378.000 1997 $468.000 1998 $554.580 01/01/1999 a 31/06/2004 $610.000 01/07/2004 a 31/06/2005 $710.000 2006 $810.000 01/01/2007 a 31/12/2008 $910.000 Además, indicó que tales hechos acreditaban con la copia de los contratos de trabajo suscritos entre las partes (f.os 7 a 9 y 75 a 78), las liquidaciones de prestaciones sociales allegadas a folios 43 a 48, 60, 67 a 71, 96, 98, 104, 105, 106, 111 a 122, 126, 127, 130, 132, 136, 138, 140, 142, 144, 149, 151, 153, 155, 156, 158, 160 a 162, 164, 170, 172, 174 y 176 y con la confesión hecha por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte (f.° 272 cd. 4 min 21:50).

Precisado lo anterior, abordó el tema de la modalidad contractual y refirió que la controversia se centraba en definir si entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2008 se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido como lo alega el actor. Para resolver este problema jurídico, explicó que las partes bien pueden acordar modificaciones a la modalidad del contrato bajo el cual se ejecuta la relación laboral, durante su vigencia, siempre y cuando no se afecten las normas legales.

Así, se remitió a las pruebas y concluyó que si bien mediante carta del 29 de noviembre de 2000 el empleador informó al actor su voluntad de no prorrogar el contrato de trabajo suscrito entre las partes a término fijo (f.o 49), éste continuó trabajando hasta el 31 de diciembre de 2008, hecho que fue aceptado por las partes en el otrosí al contrato de transacción suscrito el 11 de febrero de 2008 (f.o 52), es decir, en fecha posterior «a aquella en que hubiera ocurrido la alegada terminación de la modalidad contractual a término fijo».

Con base en lo anterior, consideró que como dicho pacto no desconoció ninguna estipulación legal, es válido, y las partes deben atenerse a lo que allí dispusieron. Teniendo en cuenta estas razones, consideró que el contrato de trabajo se rigió por la modalidad de término fijo y finalizó por vencimiento del plazo pactado, pues la demandada manifestó su intención de no prorrogarlo con una antelación superior a 30 días, tal como se observa en el documento de folio 11, razón por la que no encontró procedente el pago de la indemnización por despido injusto y por ende, confirmó la decisión de primera instancia en este punto.

De otro lado, en cuanto al auxilio de cesantías consideró que le asistía razón al demandante al insistir en que existe prohibición legal de efectuar pagos parciales de cesantías, pues el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, estableció un sistema para la liquidación de esta prestación, en virtud del cual los empleadores están obligados a consignar su valor en un fondo administrador antes del 15 de febrero del año siguiente al que se causa el derecho, para que se efectúe su pago al trabajador al terminar el contrato o cuando se presente un evento legal que autorice el pago parcial del auxilio.

Además, agregó, el artículo 254 del CST, prohibió expresamente la realización de pagos parciales no autorizados, so pena de perder las sumas pagadas. Advirtió que en el expediente no se aportó prueba relativa al pago o consignación de cesantías al demandante entre el 1º de diciembre de 1992 y el 30 de marzo de 1994 y que por el periodo del 1° de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2008, el empleador pagó este auxilio directamente al trabajador a la finalización de cada año y transó el valor de las mismas pese a la continuidad del vínculo (f.os 50 a 52, 60, 61, 65, 70,71), lo que no está autorizado por la ley.

Por esta razón, concluyó que la demandada perdió las sumas pagadas y efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes se obtiene como saldo a cargo de la accionada por este concepto el monto de $11.173.080 dado que las cesantías causadas en el año 2008 fueron pagadas al término del contrato, por ende, no se pueden sumar dentro de lo adeudado.

En cuanto al pago de aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1992 y el 22 de junio de 1994, reiteró la falta de prueba del cumplimiento de esta obligación y aclaró que el pago de aportes ordenado por el juez de primera instancia, debe hacerse ante la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor y no directamente a él. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada « para que la complemente y modifique » en cuanto declaró la existencia de derechos laborales, prestaciones sociales y de la seguridad social e indemnizaciones sin referirse al contrato de trabajo que vinculó a las partes. Así, solicita que en sede de instancia « revoque parcialmente la sentencia de primer grado […] en cuanto no declaró la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes y consecuencialmente disponga a cambio complementarla declarando la existencia del contrato laboral que vinculó a las partes de acuerdo a lo pretendido en la demanda y demás pretensiones ».

Con tal propósito, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 8 a 11, 13 a 24, 37, 38, 39, 46, 47, 55, 61 al 64, 186, 187, 189, 190, 249, 253, 254, 306, 307 del CST; 1º, 5º, 7º, 9º, 15 y 18 de la Ley 21 de 1982 y 29 de la Ley 789 de 2002.

El casacionista alega que el Tribunal incurrió en tal transgresión por los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo que vinculó a las partes se inició el 1º de Diciembre de 1992 y finalizó el 29 de noviembre de 2000, en desarrollo de diferentes Contratos, a Término Indefinido el Primero y los subsiguientes a Término Definido de Un Año. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 30 de Noviembre de 2000 el actor le continuó prestando sus servicios, bajo continuada y permanente subordinación a la demandada, en desarrollo, por tanto, de un Contrato de Trabajo Verbal a Término Indefinido en el Cargo de Gerente Suplente, que terminó por decisión intempestiva, ilegal e injustificada de la Cooperativa Empleadora el día 31 de Diciembre de 2008. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en el Contrato de Transacción suscrito entre la parte demandante, el 14 de Septiembre de 2007 y la Cooperativa por intermedio de su apoderado, efectuó una Liquidación y un Pago Parcial de su Deuda Laboral adquirida con el actor, y en ella tácitamente se ratifica la continuación del vínculo bajo una modalidad contractual a Término Indefinido. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en la Cláusula Segunda un pretendido “OTRO SI” al Contrato de Transacción aludido en el yerro anterior, refiriéndose a un contrato diferente presuntamente calendado del 1º de Enero de 1998, expresó que el término del mismo sería inferior a un Año, pero no se precisó su duración. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el “OTRO SI” al Contrato de Transacción firmado el 11 de Febrero de 2008, no precisó que la duración del Contrato a Término Fijo cuyo inicio fue el 1º de Enero de 1998, que fue terminado por la Cooperativa Empleadora el 29 de Noviembre de 2000, y por tanto debe tenerse como Contrato a Término Indefinido. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el Contrato de Transacción y su “OTRO SI”, no se expusieron razones que fueran suficientes para cambiar la naturaleza de Contrato de Trabajo a Término Indefinido y convertirlo en un Contrato a Término Fijo que por carecer de duración asignada. Indica que los anteriores yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Contrato de transacción (f.° 50 y 51). 2. Otrosí al contrato de transacción (f.° 52). 3. Carta de fecha 29 de noviembre de 2000 mediante la cual se termina el contrato de trabajo celebrado el 1° de enero de 1998 (f.° 49 y 108). 4. Carta del 21 de noviembre de 2008 (f.o 11). Como prueba no valorada, denuncia el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, el cual contiene una confesión. En la demostración del cargo, manifiesta que el colegiado erró al determinar la modalidad contractual bajo la que se ejecutó la relación laboral entre las partes.

Esto, como quiera que hizo decir al contrato de transacción y al otrosí, lo que ellos no informan. Explica que el primer documento no menciona la suscripción de un contrato de trabajo a término definido, y que cuando hace referencia al contrato no indica su duración, por lo que es « inexistente ». Refiere que analizada de manera objetiva, esta prueba documental no muestra declaración alguna relacionada con la conclusión que deriva el juez plural, por el contrario, este escrito solo da cuenta del acuerdo de transacción que celebraron las partes y que el actor declaró estar a paz y salvo con la demandada por todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio que se hubiere causado entre 1998 y 2003.

Por otra parte, respecto del documento denominado « OTRO SI al Contrato de Transacción », señala que éste sólo se refiere a un pretendido contrato de trabajo vigente celebrado entre las partes, afirmando que es a término fijo, cuyo inicio fue el 1º de enero de 1998; no obstante, jamás se estableció de manera expresa la duración, por lo que se convierte en un contrato a término indefinido.

Por lo tanto, concluye, el Tribunal incurrió en un « manifiesto y ostensible error de derecho ». Teniendo en cuenta lo anterior, asegura que quedan sin soporte probatorio las afirmaciones del juez de alzada, lo que conduce a la violación de las normas acusadas, al haberlas aplicado de manera indebida. Agrega, que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que luego de ser despedido mediante la carta del 29 de noviembre de 2000, y sin que se hubiesen liquidado sus prestaciones sociales y seguridad social, el trabajador fue llamado nuevamente a prestar sus servicios para la demandada, en un cargo idéntico y bajo un contrato de trabajo a término indefinido, con lo que a su juicio, la empresa expresó su deseo de « no continuar celebrando contratos a término fijo como el que finalizó mediante carta calendada del 29 de noviembre del año 2000 ».

En ese orden no es posible afirmar que « la empresa, después de tener al trabajador prestando sus servicios con contrato de trabajo a término indefinido conforme era su deseo, pactara un nuevo contrato de trabajo a término definido (lo que efectivamente aconteció )», el cual fue terminado ilegalmente mediante comunicación del 21 de noviembre de 2008.

Aduce que el Tribunal también dejó de apreciar el contenido de la demanda y que de haberla apreciado hubiese valorado correctamente los contratos que obran en el expediente, así como la confesión del representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte. Finalmente resalta que la sentencia de segunda instancia desconoció los principios de favorabilidad e « in dubio prolaborare », pues considera que existen suficientes pruebas que permiten al juzgador resolver el conflicto a favor del trabajador.

RÉPLICA La empresa demandada resalta que el alcance de la impugnación presenta deficiencias de orden técnico, pues el recurrente solicita que se case parcialmente la decisión de segunda instancia, sin puntualizar en qué parte; luego solicita que sea modificada y complementada, lo cual se encuentra fuera del ámbito de competencia de la Sala.

Además, solicitó la revocatoria parcial del fallo de primera instancia, sin indicar los numerales sobre los que eleva tal pretensión. Respecto de la demostración del cargo, manifestó que el colegiado sí estudió el interrogatorio de parte para derivar de esta prueba la demostración de los salarios devengados por el actor y que la demanda solo puede estudiarse en casación, en la medida que contenga una confesión, lo que no puede darse en el presente caso porque sería perjudicial para el recurrente.

Es más, indica que de tenerse en cuenta esta pieza procesal, se advertiría que el mismo demandante acepta que la vinculación del actor lo fue a través de contratos a término fijo. Plantea que el casacionista presenta un alegato de instancia de orden fáctico, olvidando que el juez de apelaciones goza de la facultad de apreciar los elementos de prueba de manera racional, acorde con las reglas de la sana crítica y que la libre apreciación de la prueba, sólo es cuestionable en casación cuando presenta ostensibles errores que riñen con la lógica elemental.

Concluye que el cuestionamiento de la sentencia recurrida, gira en torno a la supuesta naturaleza indefinida del contrato de trabajo, porque el otrosí no especificó cuál era su duración, aspecto que resulta indiferente, dado que al pactarse desde el año 1998, para la fecha de terminación del vínculo, existía una renovación automática anual.

CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que el alcance de la impugnación planteado por el censor no es del todo afortunado, dado que aunque reclama la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, no expresa de manera clara sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes, pues al respecto solo indica que se debe casar para « complementar y modificar» en cuanto declaró la existencia de acreencias laborales pero no se refirió al contrato de trabajo que vinculó a las partes.

Además, es impreciso al solicitar que en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión de primer grado para que en su lugar se complemente, sin exponer de manera explícita cuales son los aspectos que busca anular en virtud de la revocatoria solicitada, pues lo que reitera es que se debe declarar la existencia del contrato de trabajo como se pretendió en la demanda y « las demás pretensiones».

Sin embargo, estas falencias no impiden el estudio de fondo de la acusación planteada, pues es dable colegir que lo pretendido realmente por el censor es discutir la modalidad contractual que encontró probada el Tribunal, que a su juicio es equivocada, tal como lo desarrolla en la demostración del cargo, lo cual explica que en el petitum de la demanda de casación se insista en la declaración de existencia del contrato de trabajo como se pidió desde el escrito inaugural, ante el silencio del juez de alzada al respecto.

Así, al abordar el análisis de fondo del recurso extraordinario, partiendo de este entendimiento del alcance de la impugnación, la Sala encuentra que el cuestionamiento del recurrente radica en que, acorde con las pruebas que denuncia, la conclusión fáctica a la que ha debido llegar el juez colegiado, es que el contrato laboral que existió entre las partes fue a término indefinido.

Frente a este aspecto, el Tribunal consideró que, según lo expuesto en el otrosí al convenio de transacción suscrito por las partes y a pesar de la carta de finalización del vínculo de fecha 29 de noviembre de 2000, el acuerdo contractual de trabajo que rigió la relación entre las partes continuó su ejecución hasta el 31 de diciembre de 2008 bajo la modalidad de término fijo y finalizó por vencimiento del plazo pactado.

Ante tal discrepancia, la Sala debe constatar si, a la luz de las pruebas que el recurrente invoca como mal apreciadas o no valoradas, la conclusión fáctica del juez plural resulta acertada o no. 1. Pruebas erróneamente apreciadas: Contrato de transacción y otrosí a este contrato: El primer documento mencionado obra a folios 50 y 51 del expediente, fue firmado por las partes el 14 de septiembre de 2007 y a través de él acordaron el pago de cesantías, sus intereses causadas entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2003 y las vacaciones correspondientes a los años 1997 a 2003, acreencias que se adeudaban al trabajador en razón a la crisis económica que sufrió la cooperativa accionada y que era conocida por el actor.

Como soporte fáctico de tal convenio de pago, las partes expusieron que estaban vinculadas por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de enero de 1998 y que el actor ejercía el cargo de gerente suplente con un salario de $910.000 mensuales. Esta transacción fue objeto de modificación por las partes, a través de un documento denominado «otro sí», suscrito el 11 de febrero de 2008, en el que Luis Orlando Sandoval Patiño y Coomaunidos, acordaron corregir el nombre de la empleadora y «lo que tiene que ver con el tipo de contrato de trabajo, toda vez que el contrato laboral vigente […] es a término fijo inferior a un año, cuya fecha fue el 1 de enero de 1998», el cual, en la realidad se trató de un contrato a término fijo de un año, como más adelante se explicará. Frente a las demás estipulaciones, señalaron que se mantenían vigentes y sin modificaciones.

Teniendo en cuenta lo informado por estas dos documentales, es dable colegir que la relación laboral se rigió por un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de enero de 1998, tal como las mismas partes lo aclararon en el referido otrosí al convenio de transacción. Por ello, no resulta equivocada la conclusión del Tribunal, quien derivó de este documento, precisamente lo que en él se informa, es decir, que demandante y demandada aceptaron que su vinculación se rigió por esta modalidad contractual.

Ahora, aunque para definir el tipo de contrato de trabajo que unió a las partes, el colegiado no apreció la transacción antes mencionada, solamente su otrosí, tal omisión no constituye un yerro ostensible ni protuberante que conduzca a la casación de la decisión. Lo anterior, porque pese a que en tal documento de transacción, se indicó que la relación de trabajo se regulaba por un contrato a término indefinido desde el 1° de enero de 1998, -hecho que tampoco es advertido por el recurrente, quien solamente acusa este documento porque no indicó que la modalidad era a término definido-, esa precisa afirmación fue la corregida por las mismas partes, en el documento de «otro sí» a dicha transacción, para aclarar que la modalidad de su contratación lo fue a término fijo.

En ese orden, al analizar conjuntamente los dos documentos, se llegaría a la misma conclusión del ad quem. Si ello es así, se equivoca el recurrente al señalar que en el mencionado documento de «otro sí» no se indicó de manera expresa el término de duración del contrato a término fijo y que por tanto debe entenderse pactado con duración indefinida.

Obsérvese que en esta prueba documental las partes no convinieron una nueva modalidad de contrato de trabajo, sino que consignaron de manera expresa que el vínculo laboral que vienen ejecutando es a término fijo, es decir, aclaran no pactan, cual es la modalidad contractual que los rige, por esta razón, no era necesario que el demandante y la demandada hicieran expresa mención del plazo del convenio de trabajo, pues ello se requiere cuando se va a acordar tal modalidad, lo que no ocurrió en la documental analizada.

Así las cosas, se reitera, no se equivocó el Tribunal al derivar de esta prueba, que las partes habían admitido que la modalidad contractual que los regía, era a término fijo y que se ejecutó así hasta el 31 de diciembre de 2008. Carta de fecha 29 de noviembre de 2000 (f.° 49): A través de ésta comunicación, la demandada informa al actor su intención de no prorrogar el contrato de trabajo suscrito entre las partes «por expiración del plazo fijo pactado» y le solicita acudir a las oficinas de la administración el día 31 de diciembre de 2000.

Este documento, pone en evidencia que para la fecha de su elaboración, la voluntad de la accionada era finalizar el vínculo de trabajo con el actor, hecho que fue así concluido por el ad quem al analizar esta prueba, por lo que no incurrió en equivocación alguna, dado que declaró precisamente lo que ella acredita. Ahora, pese a que con este documento se establece la decisión de terminar el contrato de trabajo, lo cierto es que, acorde con los otros documentos denunciados y ya analizados, esto es, el acuerdo de transacción y el otrosí al mismo, queda en evidencia que tal determinación de la demandada no surtió efectos, y que por el contrario, las partes continuaron ejecutando el contrato a término fijo que con tal comunicación se pretendió terminar, dado que en el año 2008, aceptaron expresamente que su vinculación laboral vigente lo era con plazo definido desde el 1° de enero de 1998.

En ese orden, debe concluirse que no se equivocó el Tribunal al colegir que a pesar de la finalización del contrato de trabajo informada en la comunicación de folio 49, lo cierto es que el contrato a término fijo siguió ejecutándose hasta el 31 de diciembre de 2008, pues esta circunstancia es la que precisamente se deriva del análisis de este escrito conjuntamente con el otrosí al contrato de transacción ya mencionado.

Por lo anterior, no es posible concluir como lo pretende el recurrente, que la finalización del vínculo que se consigna en el documento del 29 de noviembre de 2000 aquí analizado, implique que a partir del día siguiente y ante la evidencia de continuar ejecutando las mismas labores, la relación pasó a regirse por un contrato a término indefinido, pues existe prueba de la voluntad de las partes de continuar la ejecución de ese vínculo a término definido vigente desde el 1° de enero de 1998, tal como se declaró en el otrosí a la transacción, antes ya mencionado.

La falta de liquidación y pago de las prestaciones sociales causadas al 29 de noviembre de 2000, tampoco acredita que la intención de las partes luego de esta data, fuese regular su vinculación con un contrato a término indefinido, como lo sostiene el censor; por el contrario, que no existiese tal pago de acreencias laborales y sí la prestación personal del servicio en idénticas condiciones, lo que pone en evidencia es que las partes le restaron cualquier efecto a esa comunicación de finalización del contrato, como posteriormente en el año 2008, lo dejaron expreso al corregir el convenio de transacción, como acertadamente lo coligió el Tribunal.

Comunicación del 21 de noviembre de 2008 (f.° 11) Se trata de un documento dirigido al demandante por el gerente de la Cooperativa demandada, en el que le informa la decisión del consejo de administración de ese ente, de no prorrogar el contrato de trabajo a término definido suscrito por las partes el 1° de enero de 1998. Allí se expresa la voluntad de la accionada de terminar definitivamente el vínculo laboral, dado que « como es de su conocimiento, dicho contrato se ha ido renovando año a año, por tanto su vencimiento se produce el próximo 31 de diciembre de 2008», y se le solicita acudir a la administración de Coomaunidos por su liquidación final.

La parte recurrente pretende derivar de este escrito que la decisión de no prorrogar el contrato es ilegal, dado que su vinculación lo fue a término indefinido, consideración que resulta desacertada, pues lo informado por esta prueba, resulta congruente con la modalidad contractual convenida por las partes y que fue así aclarada en el otro sí al contrato de transacción que ellas suscribieron.

En efecto, lo que se acredita con la carta del 21 de noviembre de 2008 es la no prórroga de un contrato a término fijo, modalidad que es la que en verdad regulaba la relación de trabajo entre las partes desde el 1° de enero de 1998, como lo dejaron consignado en el documento del 11 de febrero de 2008, ya analizado. Por tanto, como el Tribunal consideró que con esta prueba quedaba demostrado que la finalización de la relación laboral entre las partes lo fue en debida forma, pues obedeció al vencimiento del plazo pactado y se comunicó con la antelación exigida por el artículo 46 del CST, no existe yerro en la valoración de esta documental.

Es más, si la Sala pudiese constatar el contrato de trabajo a término fijo (f.° 10) al que se refirieron las partes en el otro sí al acuerdo de transacción (f.° 52), quedaría al descubierto que allí se pactó como fecha de inicio el 1° de enero de 1998 y de terminación el 31 de diciembre de la misma anualidad, esto es, por un año, pese a que en su encabezado se señaló, en formato pre impreso, que se trataba de un convenio laboral a término fijo « inferior a un año», pues en todo caso, prima la estipulación de los extremos temporales acordada expresamente por las partes.

Por esta razón, se colige que el contrato se prorrogó año a año hasta el 31 de diciembre de 2008, en los términos del artículo 46 del CST, por lo que la conclusión del colegiado resulta acertada. Debe precisarse que la prórroga indefinida de un contrato a término fijo no superior a los 3 años que menciona la referida disposición legal, no modifica su modalidad y por tanto no muta a indefinido, tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL 7 jul. 1998 rad. 10825, al explicar lo siguiente: Si lo que pretende el censor es sostener que un contrato a término fijo no puede superar con sus prórrogas un tiempo total de tres años, su entendimiento resulta equivocado, pues tal tope solo hace referencia al pacto inicial, ya que la norma en cuestión (art. 46 CST subrogado hoy por el artículo 3 de la Ley 50 de 19909), contempla expresamente la figura de la renovación y su repetición en forma indefinida, lo cual conduce a concluir que un contrato a término fijo no pierde su condición de tal por el hecho de ser prorrogado sucesivamente más de tres veces. 2.

Prueba no valorada Confesión del representante legal de la demandada. La parte recurrente acusa al Tribunal por no haber valorado la confesión que el representante legal de Coomaunidos efectuó al rendir el interrogatorio de parte ante el juez de primer grado. Sin embargo, en la sustentación del cargo, no realiza ningún esfuerzo por explicar en qué consistió tal confesión, pues no indica el hecho supuestamente admitido por la accionada, ni tampoco señala cómo la falta de valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad ni determina en forma clara lo que esa prueba en verdad acredita, omisión en los deberes que le competen al censor, que en principio, le impide a la Sala abordar el estudio de este medio de prueba.

Ahora, de manera flexible esta corporación podría analizar lo dicho por el representante legal de la accionada en el referido interrogatorio de parte, teniendo en cuenta que en el cargo se afirma que no se observó su contenido, y para ello, se infiere que, como la inconformidad a lo largo de la acusación fue la demostración de la existencia de un contrato a término indefinido que no se dio por probada por el Tribunal, bajo tal perspectiva podría ser analizada dicha prueba.

Sin embargo, al constatar tal declaración, no es dable derivar de ella la aceptación de un hecho que perjudique a la empresa demandada en punto a la modalidad contractual discutida por el censor. Por el contrario, la cooperativa ratifica que la vinculación laboral se rigió por un contrato a término definido; así, cuando el representante legal fue indagado por la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes, contestó que no era cierto, y al preguntarle si la empresa dio por terminado el contrato laboral en dicha modalidad, respondió que no era cierto, que el contrato vencía el 31 de diciembre y que era factible cancelarlo por finalización del plazo.

En ese orden, aun superando la falencia del censor al denunciar una pretendida confesión sin sustentar el yerro en su valoración, lo cierto es que en el interrogatorio de parte no se advertiría la aceptación del hecho controvertido en el recurso extraordinario. De otro lado, se debe resaltar que aunque en el desarrollo del cargo, el recurrente hace mención a la demanda y a los «contratos», de su manifestación no es posible derivar una adecuada acusación de estos documentos, que le permitan a la Sala abordar su estudio.

Solamente refiere que se «dejó de apreciar el contenido de la demanda suficientemente explícito y claro, que de haberlo hecho, lo habría llegado a apreciar rectamente la prueba documental contenida en los diferentes contratos que obran en el expediente», expresión en la que ni siquiera se identifica qué pretende demostrar con la pieza procesal referida ni se individualizan cuáles son los contratos que pretende que se valoren, sin que pueda considerarse cumplido el deber de singularizar las pruebas de las que busca derivar los yerros fácticos endilgados, con la simple enunciación del medio de convicción. Al respecto, esta corporación en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, puntualizó: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Por último, se recuerda que la aplicación del principio de favorabilidad invocado por el recurrente, opera cuando existen varias interpretaciones de una misma norma o varias disposiciones legales que regulen idéntico supuesto fáctico, no frente a la valoración de los medios de prueba como lo sugiere.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo aquí considerado, queda en evidencia la falta de demostración de los errores de hecho alegados por el censor, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandada, quien presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ORLANDO SANDOVAL PATIÑO contra COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ALMACENES UNIDOS SAN ANDRESITO LTDA. COOMAUNIDOS.

Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00