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SL19346-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2135 de 1992Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52516 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL19346-2017 Radicación n.° 52516 Acta 18 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue VÍCTOR MENDOZA NIÑO. 1.

ANTECEDENTES El señor Víctor Mendoza Niño, demandó a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para procurar en lo que interesa al recurso, que se declare que prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Hidrología y Meteorología – HIMAT, hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, desde el 1 de febrero de 1977 hasta el 20 de agosto de 1993, fecha en que fue despedido sin justa causa; en consecuencia, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión sanción por despido injusto, a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad - 4 de octubre de 2002-, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, según lo certificado por el DANE, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta que se produzca el reconocimiento del derecho e intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones, en que se vinculó como trabajador oficial al HIMAT el 1 de febrero de 1977 y laboró hasta el 20 de agosto de 1993, fecha en que fue despedido sin justa causa, mediante comunicación de supresión de cargo de la misma calenda, como consecuencia de la reestructuración del Instituto Colombiano de Hidrología y Meteorología – HIMAT dispuesta por el Gobierno nacional mediante Decreto 2135 del 30 de diciembre de 1992; que nació el 4 de octubre de 1952 y cumplió los 50 años de edad el 4 de octubre de 2002; que tiene derecho a la pensión sanción de conformidad con lo establecido en la Ley 171 de 1961.

La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de vinculación del demandante; que debía probarse la calidad de trabajador oficial y la edad del actor; no aceptó que el despido hubiese sido sin justa causa; que no es cierto que el demandante cumpliera con los presupuestos legales para acceder al derecho pensional.

Propuso como excepciones las que llamó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 14 de mayo de 2009, en la que condenó a la demandada Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación o pensión sanción a favor del demandante, en cuantía de $433.535,34 para el mes de octubre de 2002, respetando los aumentos legales y mesadas adicionales, ordenándose su reconocimiento a partir de abril de 2005.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso apelación interpuesto por la parte demandada mediante sentencia del 24 de julio de 2009, en la cual confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que quedó demostrado dentro del proceso, que el demandante laboró para el HIMAT luego INAT, mediante contrato de trabajo a término indefinido vigente del 1 de febrero de 1977 al 20 de agosto de 1993; que la empleadora tomó la determinación de dar por terminado el vínculo existente entre las partes, con el pago de una indemnización y, que « el a quo encontró acreditado, sin que fuera objeto de reproche en la alzada, que durante su vinculación contractual laboral, el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial ».

Seguidamente, manifestó: Alega la recurrente que no procede la condena impuesta, pues, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la pensión sanción exige como requisito el despido injusto del trabajador y, en el examine, la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal y justa, como lo fue la supresión de cargos.

En relación con la justeza o no de la desvinculación, cabe precisar, que según oficio 210 — 009566 del 20 de agosto de 1993, el Director General del HIMAT le comunicó al demandante la terminación de su contrato de trabajo por supresión del cargo, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 20 transitorio de la Constitución, así como en los Decretos 2135 del 30 de diciembre de 1992 y 1616 del 18 de agosto de 1993, folio 41, motivo que no se encuentra contemplado como justa causa de desvinculación, en los términos de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

Citó y transcribió pasajes de la sentencia CSJ SL, 29 mar. 1996, Rad. 8247, para concluir «que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue unilateral y sin justa causa». Dijo, además: Cabe precisar, que la pensión sanción reconocida por el a quo, tuvo como fuente jurídica el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. El precepto en cita establece dos requisitos para acceder a la citada prestación: (i) que los servicios hayan sido prestados por más de 10 o más de 15 años continuos o discontinuos, y (ii) que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral y sin justa causa.

En el sub lite, los requisitos de tiempo y despido injusto fueron verificados como se reseñó en precedencia, al determinarse que los servicios del actor a la entidad se prestaron del 01 de febrero de 1977 al 20 de agosto de 1993, esto es, por más de 16 años y, que el despido fue unilateral e injusto. De lo expuesto se sigue, que para efectos de la pensión restringida de jubilación, el cumplimiento de la edad no constituye un requisito de causación sino una condición para disfrutarla, de manera que es viable imponer condena cuando se encuentran reunidos las condiciones previstas para su reconocimiento, pues, se repite, el demandante fue despedido sin justa causa después de más de quince años de servicios, de manera que, el disfrute de la prestación quedó supeditado al cumplimiento de la edad de cincuenta (50) años, hecho que acaeció el 04 de octubre de 2002, folio 13, sin que en nada afecte, que la edad haya sido superada con posterioridad a su desvinculación de la empresa.

Así lo ha expuesto la Corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, entre otras, en sentencia 32228 del 17 de junio de 2008, en la que explicó que la edad "no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan sólo una condición para la exigibilidad del pago". Aduce la impugnante, que no se reúnen los requisitos de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión sanción, pues, cuando el actor cumplió la edad requerida estaba en vigencia dicho ordenamiento, que impone la no afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones y, éste sí estuvo afiliado.

Atendiendo la fecha de despido del demandante, 20 de agosto de 1993, la prestación reclamada se encuentra regulada por los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, dado que, la Ley 100 de 1993, no había cobrado aliento jurídico. Así, bajo aquellos ordenamientos, la pensión sanción por desvinculación se origina ante el despido injusto del trabajador después de 10 o 15 años de servicio, entonces, la edad para acceder a ella constituye un requisito de exigibilidad más no de causación.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE en su totalidad el fallo acusado, y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, revoque el fallo de la primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y, que a pesar de estar encauzados por vías diferentes, historian el mismo tema referente al motivo de terminación del contrato de trabajo del actor, persiguiendo el mismo propósito, por lo que serán estudiados conjuntamente.

1. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de: […] violar por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERRROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992 y artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Como errores de hecho, señaló: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS "HIMAT" del demandante VICTOR MENDOZA NIÑO, fue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS "HIMAT" del demandante VICTOR MENDOZA NIÑO, medió una justa causa legal, consistente en la supresión del cargo. Como Prueba mal apreciada, enlistó: A. Oficio No. 009566 del veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de la cual el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS "HIMAT" le comunica al señor VICTOR MENDOZA NIÑO la terminación del contrato laboral, por supresión del cargo.

(Folio 41). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para demostrar el cargo, la censura argumentó que el Tribunal manifestó en la sentencia impugnada, que en razón a que la fecha de despido del actor ocurrió el 20 de agosto de 1993, la norma aplicable al caso es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por lo que no existía discusión en esa instancia « con respecto al tiempo de servicio laborado por el actor ni al despido injusto, por cuanto se debió a supresión del cargo».

Luego expresó: En ese sentido, el ad - quem ésta apreciando de forma errada la PRUEBA DOCUMENTAL contenida en el Oficio No. 009566 del veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de la cual se le comunica al señor VICTOR MENDOZA NIÑO, la terminación del contrato laboral, por supresión del cargo (Folio 41). Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992, el cual, desarrolló las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional; pues a dicho documento, el Tribunal le está dando el alcance que no corresponde, al determinar que con ella se efectúa un despido sin Justa Causa, por la supresión del cargo, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS "HIMAT" y el demnadante ( sic) fue una causa legal. […] Pues bien, como quiera que, el Oficio No. 009566 del veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) de terminación del contrato, por supresión del cargo, dirigido al demandante VICTOR MENDOZA NIÑO, tienen sustento en la CONSTITUCION y la LEY - artículo 20 transitorio de la Constitución Política, Decreto Extraordinario 2135 de 1992-, como expresión de la voluntad popular, su alcance NO puede ser otro que el de considerarse como una justa causa legal para la desvinculación del trabajador, repito, las ordenes provenientes de leyes no pueden per se considerase como injustas, a menos que, los preceptos contenidos en la ellas sean retirados del ordenamiento jurídico por la Honorable Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales.

Resaltó que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, exige para la causación de la pensión por despido injusto, los siguientes requisitos: 1. Que el Trabajador Oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo. 2. Que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial. Añadió que el despido sin justa causa, el Tribunal lo está dando por demostrado, sin estarlo, al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión del cargo, cuando ésta derivó conforme a un mandato legal.

Finalmente, dijo: Pues bien, se concluye que el tribunal incurre en el error de hecho, al apreciar de firma errónea el Oficio No. 009566 del veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) dirigido al demandante VICTOR MENDOZA NIÑO,-folio 41-pues conforme se ha manifestado, de dicho documento no se desprende que hubiere existido una terminación del contrato de trabajo sin justa causa, contrario sensu, de haber apreciado en debida forma el documento reseñado, se hubiere erigido con suficiencia que la causa de terminación de la relación laboral, si bien, devino de manera unilateral, la misma se produjo por mandato CONSTITUCIONAL y LEGAL, lo que por sí, excluye de tajo la posibilidad de considerase injusta la causa de terminación en la relación laboral.

1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de: […] ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículos (sic) 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifiesta que el ad quem entendió que: […] los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y por ende la Ley 6 de la misma anualidad, por el reglamentado, en el sentido de que, con la supresión del cargo del señor VICTOR MENDOZA NIÑO, por parte de la entidad INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS "HIMAT", se establece el despido sin justa causa».

Es decir, con dichos argumentos, estimó explícitamente que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contiene de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas. Lo anterior significa, en la interpretación que hace el Tribunal, que el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal.

Ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, puede ser tenido en cuenta, según el ad-quem, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral. La interpretación que hace el tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley, suprimen sus cargos.

Estos lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo. El primero, es decir el modo legal, es aquella causa legítima en derecho a la supresión del cargo y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su efectividad.

Este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. El segundo, modo justo, a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales.

De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.

En último lugar manifestó, que a diferencia de lo entendido por el ad quem en la sentencia objeto de censura, el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, es: 1. No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 2. No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y, 3.

La supresión de cargos realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley. 1. REPLICA El demandante, en su escrito opositor, manifestó que: La razón por la que se han producido las condenas obedece a que la reestructuración ordenada por mandato constitucional es una "Causa legal" para terminar los contratos de trabajo, y no una "Justa Causa", razón por la cual los Jueces de la República, conforme a lo dispuesto en la Ley 171 de 1.961, articulo (sic) 8°, teniendo en cuenta que los extrabajadores laboraron por más de 10 años al servicio del HIMAT han venido condenando al INAT al reconocimiento y pago de la Pensión sanción a los extrabajadores desde el momento en que los actores cumplieran los 50 o 60 años según el tiempo laborado.

Dijo, que la prueba documental obrante en el proceso demuestran el despido por causal legal, pero sin justa causa. 1. CONSIDERACIONES Advierte la Corte, que no es objeto de discusión en sede de casación lo determinado por el fallador de alzada en cuanto a que el demandante laboró para el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras - HIMAT luego Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 1 de febrero de 1977 al 20 de agosto de 1993; que la empleadora tomó la determinación de dar por terminado el vínculo existente entre las partes, el 20 de agosto de 1993 con el pago de una indemnización, por supresión del cargo; que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial y que contaba con más de 16 años de servicios.

De igual manera no es objeto de controversia que la norma aplicable al presente caso para efectos de la pensión sanción es el artículo 8 de la ley 171 de 1961. Así las cosas, observa la Sala, que en ambos cargos el tema central del recurso extraordinario, se ciñe a establecer, si la supresión del cargo es un modo legal de terminación del contrato de trabajo en los términos del literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y derivado de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 que desarrolló las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la C.N., con lo cual se dio por terminada la relación laboral del demandante, se constituye en una justa causa como lo argumenta la censura, o si en cambio, esa situación fáctica no es constitutiva de una causal que justifique el despido, en los términos de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como lo concluyó el juez colegiado.

Frente a la primera acusación en la que el censor optó por la vía indirecta, no encuentra la Sala que el ad quem haya apreciado equivocadamente el oficio número 009566 de fecha 20 de agosto de 1993, por medio del cual el HIMAT le comunica al actor la terminación del contrato laboral (f.° 41); ello es así, toda vez que lo que el Tribunal extrajo de la prueba documental señalada de erróneamente apreciada, no fue cosa distinta a la terminación del contrato de trabajo al demandante por supresión del cargo, esto cuando al referirse específicamente a esa probanza, dijo: En relación con la justeza o no de la desvinculación, cabe precisar, que según oficio 210 — 009566 del 20 de agosto de 1993, el Director General del HIMAT le comunicó al demandante la terminación de su contrato de trabajo por supresión del cargo, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 20 transitorio de la Constitución, así como en los Decretos 2135 del 30 de diciembre de 1992 y 1616 del 18 de agosto de 1993, folio 41, motivo que no se encuentra contemplado como justa causa de desvinculación, en los términos de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

El anterior juicio lo soportó el Tribunal en la sentencia CSJ SL, 29 mar. 1996, Rad. 8247, que establece la diferencia entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, y en la que se dijo: [ ] Sobre ésta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan "justas causas", como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Es claro, para la Corte, que el Tribunal consideró que el despido fue legal, pero sin justa causa, argumento que es más jurídico que fáctico.

Ahora bien, desde la óptica del derecho y, atendiendo que el censor orientó la segunda acusación por la vía directa, es oportuno resaltar, que esta Corporación en lo atinente a la supresión de cargos de trabajadores oficiales como justa causa de terminación del contrato de trabajo, en procesos similares al que se debate y relacionados con personas que igualmente prestaron sus servicios para el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras - HIMAT y posteriormente el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT, tiene enseñado, que si bien es cierto la terminación del vínculo laboral de sus trabajadores se vuelve legal por estar amparados en preceptivas que así lo consintieron como son los Decretos 2135 de 1992 y 619 de 1993, tal decisión no puede encuadrarse como una justa causa de despido, por no tener dicha connotación ni estar relacionada dentro de aquellas previstas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, todo en virtud al carácter taxativo del citado precepto legal.

Es así como efectivamente, en sentencia de la CSJ SL1042 – 2015, reiterada en sentencia SL13593 – 2015, adoctrinó: Debe la Sala reiterar que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada en CSJ SL10992-2014, SL5052-2014 y CSJ SL9951-2014, señaló: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Por lo dicho en precedencia, el Tribunal no pudo cometer ninguno de los dislates fácticos ni jurídicos enrostrados por la censura, toda vez que la decisión a la que arribó no solo se encuentra ajustada a lo que obtuvo del haz probatorio vertido en el plenario, especialmente, el oficio por medio de la cual el HIMAT le comunica al demandante la terminación del contrato laboral (f.° 41), el cual como ya se dijo fue acertadamente valorado por el ad quem, sino que además, el alcance dado a las normas denunciadas como violadas y que hacen parte de la proposición jurídica, fue coherente con los reiterados pronunciamientos de esta Corporación. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009), en el proceso ordinario adelantado por VICTOR MENDOZA NIÑO contra la NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00