SCLAJPT-11 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1934-2024 Radicación n.°97053 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó MIGUEL HUMBERTO SALAMANCA SASTOQUE en contra de la sociedad aquí recurrente.
I.
ANTECEDENTES Miguel Humberto Salamanca Sastoque llamó a juicio ordinario laboral a Chevron Petroleum Company, con el fin que se declarara: i) sin efecto jurídico el acta de conciliación del 15 de enero de 1993, celebrada por las partes ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se le pagó la suma de $233.392.404 por concepto de Radicación n.° 97053 2 pacto único de pensión; y ii) que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, por haber trabajado más de 20 años al servicio de la demandada y no haber sido afiliado al ISS.
En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de la pensión de jubilación, con efectividad al 31 de julio de 2001; las mesadas pensionales causadas a partir de la referida fecha con los reajustes anuales de ley; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. Afincó sus pretensiones, en síntesis, en que el demandante nació el 29 de abril de 1946 y cumplió 50 años de edad el 29 de abril de 2001; trabajó por más de 20 años a cargo de la demandada en dos periodos, el primero, desde el 17 de febrero de 1969 hasta el 29 de diciembre de 1992 y, el segundo, entre el 1 de febrero y el 31 de julio de 2001 para un total de 24 años, 4 meses y 13 días; que el último cargo que ocupó fue como asistente de oficina general, devengando un salario de $2.425.000; que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social (pensiones, riesgos laborales y salud), ya que la empresa asumía directamente estos costos; que el 18 de diciembre de 1993, se propuso un plan de retiro anticipado para aquellos empleados que habiendo prestado sus servicios por más de 12 años, y hubiesen cumplido 45 años de edad al 31 de diciembre de 1992, si son hombres, desearan anticipar su pensión de jubilación; aceptó el convenio de retiro y, como consecuencia, llegó a un acuerdo conciliatorio el 15 de enero de 1993 en el que se pactó un Radicación n.° 97053 3 pago único de pensión y, en efecto, recibió la suma de $223'392.404 (el trabajador tenía 24 años de servicio y 55 años de edad).
Refirió que, el 23 de agosto de 2019, formuló reclamación para el pago de pensión de vejez, la cual fue adicionada el 9 de septiembre del mismo año; la parte pasiva mediante comunicaciones del 2 y el 20 de septiembre de 2019, contestó de manera negativa. Al responder la demanda, Chevron Petroleum Company, se opuso a la totalidad de las pretensiones; y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios durante los dos periodos reseñados, precisando que en el segundo el accionante sí estuvo afiliado a la seguridad social; y que en el primero, no lo fue por falta de llamamiento a inscripción de las empresas petroleras.
También admitió el último cargo desempeñado, el salario devengado, la celebración de la conciliación que se llevó a cabo el 15 de enero de 1993 ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en la que aceptó una propuesta de «pacto único de pensión de jubilación»; la reclamación y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa adujo que el demandante, en virtud de sus servicios durante el primer período de vinculación con la empresa Texas Petroleum Company, actualmente Chevron Petroleum Company, recibió la suma de $233.392.404 por concepto de «pacto único de pensión en el año 1993», el cual Radicación n.° 97053 4 estuvo soportado en un cálculo actuarial realizado por una firma especializada, en el que se tuvo en cuenta la vida probable del trabajador y la posible sustitución a herederos, el que fue revisado y aceptado por la Unidad de Planeación y Actuaría del Instituto de Seguros Sociales.
Agregó que dicho pacto reemplazó la pensión de «jubilación ofrecida por la empresa», teniendo en cuenta que el señor Salamanca Sastoque no tenía los requisitos para la prestación antes citada al momento de la terminación del primer contrato de trabajo, el cual finalizó por mutuo acuerdo, tal como se aprecia en el acta de conciliación. Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, doctrina probable, compensación y prescripción (fs. 86 a 110, cuaderno digital de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de agosto de 2021, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada y cobro de lo no debido conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CHEVRON PETROLEUM COMPANY de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor MIGUEL HUMBERTO SALAMANCA SASTOQUE identificado con cédula de ciudadanía No. 17.146.271 de condiciones civiles conocidas en autos.
TERCERO: Condénese en COSTAS de esta instancia a la parte actora, a favor de la demandada. Por secretaría practíquese la Radicación n.° 97053 5 liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad $300.000.
CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, por ser adversas las pretensiones del demandante. (Negrillas de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, que correspondió a la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, decidió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, CONDENAR a la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY a reconocer y pagar al señor MIGUEL HUMBERTO SALAMANCA SASTOQUE la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST, en catorce mesadas anuales y con los respectivos reajustes de ley, teniendo en cuenta el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, debiendo indexarse la primera mesada pensional al 29 de abril de 2001, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de agosto de 2016.
TERCERO: CONDENAR a la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY a pagar al señor MIGUEL HUMBERTO SALAMANCA SASTOQUE las mesadas pensionales debidas a partir del 1° de agosto de 2016 junto con la indexación correspondiente, desde cuando cada una se hizo exigible hasta cuando el pago de la obligación se efectúe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, doctrina probable y compensación formuladas por la demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 97053 6 QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada en la suma de $400.000 como agencias en derecho a cargo de la parte demandada.
Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de la demandada. Señaló como problema jurídico, el siguiente: «¿tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 260 del CST pese a la conciliación celebrada con el empleador el 15 de enero de 1993 y en virtud del cual se le canceló por concepto de mesadas futuras la suma de $233.392.404?» Fijó como premisa fáctica, que el señor Miguel Humberto Salamanca Sastoque nació el 29 de abril de 1946; cumplió 55 años el mismo día y mes de 2001; prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de febrero de 1969 hasta el 29 de diciembre de 1992; y el 15 de enero de 1993, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio sobre esta relación laboral.
Como proposición normativa, señaló que la Corte resolvió casos similares en las sentencias CSJ, 21 feb. 2012, rad 38345 y CSJ SL1982-2019. En cuanto a la pensión de jubilación pretendida, precisó que esa prestación está regulada en el artículo 260 del CST, norma que ha sido interpretada por la Corte en las providencias CSJ SL1970-2020 y CSJ SL4166-2020.
Con base en lo anterior, razonó de la siguiente manera: Radicación n.° 97053 7 Teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas y normativas, no puede entenderse, como lo concluyó el a quo que la intención de las partes al suscribir el acta de conciliación del 15 de enero de 1993 fue la inclusión de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del C.S.T. pues no se plasmó de manera clara, precisa y sin lugar a equívocos que el pago de las mesadas futuras efectuadas al demandante, correspondían al derecho vitalicio e irrenunciable a la prestación por jubilación de carácter legal y por el contrario lo que se observa es que dicho otorgamiento obedeció a una pensión de carácter extralegal, pues así se aclaró en repetidas ocasiones dentro del mencionado acuerdo conciliatorio, en el que se hizo énfasis en lo siguiente: a)"el trabajador no tiene derecho para hacerse acreedor a una pensión de jubilación a cargo de la Empresa", b) "se acordó conciliar todos los derechos reclamados o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago, mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación estrictamente extralegal", c) "Esta pensión no legal, no obligatoria para la Empresa" d) *el pacto único de pensión es imputable a cualquier deuda de tipo laboral".
De las anteriores características del acuerdo conciliatorio no se desprende la finalidad de anticipar o pagar la pensión del artículo 260 del CST, pues el objetivo de dicho pago único denominado pensión de jubilación extralegal fue el de cubrir las deudas laborales que hasta ese momento tenía el trabajador y las que se generaren a futuro, pues así se acordó y quedó plasmado en el acta de conciliación y en ese sentido tampoco se puede interpretar que dicha suma cubrió el pago de la pensión de carácter legal, pues para la referida data, se consideró que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la mencionada pensión y por ende las sumas mencionadas no podían cubrir un derecho que no se había causado.
Tampoco se desprende que el querer de las partes fue el de conciliar la expectativa de la pensión jubilatoria, como quiera que no se evidencia palmariamente tal voluntad y, por el contrario, se estableció de manera general e imprecisa que dicho pago cubría cualquier obligación de tipo laboral, en ese orden, no era procedente, como lo hizo erradamente el juez de primera instancia darle alcances a la conciliación que no estaban acordados por las partes, pues nótese como el a quo consideró que la pensión legal fue objeto de conciliación porque en dicho momento tenía el tiempo de servicios establecido en el artículo 260 del CST y tan solo quedaba pendiente el cumplimiento de la edad para exigir el derecho, aspectos que en nada se mencionan en el acta conciliatoria, contrario a ello, se reiteró que la prestación conciliada consistía en una pensión extra legal, no obligatoria por parte del empleador que llevaba inmerso el cubrimiento de cualquier tipo de acreencia laboral y es por eso que la interpretación efectuada por el juez es producto de una Radicación n.° 97053 8 inferencia sobre las expresiones genéricas de la conciliación y no de la real intención de las partes.
En atención a todo lo expuesto, no es procedente declarar la excepción de cosa juzgada, como quiera que no hay una identidad de objeto entre lo acordado en el acta de conciliación y las pretensiones que se ventilan dentro del presente proceso ordinario laboral pues, se insiste, del acta de conciliación no se advierte que el acuerdo versara sobre el pago de las mesadas de la pensión de jubilación de carácter legal y es por eso que se abre paso al estudio de la procedencia o no del mencionado derecho en esta instancia procesal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso es interpuesto por Chevron Petroleum Company, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte. Por lo tanto, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del juez de primera instancia y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia, por la vía indirecta, la violación de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 259 y 260 del CST en relación con los artículos 1502, 1508, 1634, 2313 del Código Civil, 1 del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año; 53 de la Constitución Política;
Radicación n.° 97053 9 332 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo conciliatorio No. 010 celebrado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 15 de enero de 1993 no versó sobre el derecho pensional previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sino en el establecimiento de una pensión de jubilación de carácter extra legal, la cual fue reconocida en un pago único por la demandada. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo conciliatorio el demandante manifestó que reclamaba a la empresa el reconocimiento y pago de la pensión que le pudiera corresponder, frente a lo cual mi prohijada consideró que no se daban los requisitos de ley para tener derecho a ella. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las partes acordaron conciliar todos los derechos reclamados o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación estrictamente extralegal. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el pago de dicha pensión de jubilación estrictamente extralegal constituyó la forma de conciliar todos los derechos reclamados por parte del demandante o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago, lo que incluyó la pensión de jubilación deprecada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador manifestó a la empresa que consideraba más beneficioso para él que se le diera una suma actual y presente de esa pensión, para lo cual sugirió a la empresa se hiciera el pacto único de pensión previsto en las disposiciones legales. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que teniendo en cuenta la petición del trabajador y de que la concesión de la pensión extralegal se otorgó como una forma de conciliar los derechos, la empresa aceptó la petición y solicitó a una firma especializada la elaboración de un cálculo actuarial que determinara el valor actual y presente de dicha pensión. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador expresamente manifestó estar de acuerdo con todos y cada uno de los términos del acuerdo conciliatorio, declarando a paz y salvo a la empresa de cualquier obligación de tipo pensional, no debiéndose nada al trabajador, ya que el acuerdo incluyó cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó. Radicación n.° 97053 10 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el pago realizado por Chevron por la astronómica suma de $233´392.404 para el año 1992 de la que se benefició sin reparos el demandante, es imputable a cualquier acreencia pensional, por lo que nada debe por concepto de pensión de jubilación legal. Considera que el acuerdo conciliatorio núm. 010 fue erróneamente valorado, por las siguientes razones: Se equivoca el Tribunal de segunda instancia al considerar que el convenio no versa sobre el derecho pensional previsto en el artículo 260 del CST, sino en el establecimiento de una pensión de jubilación de carácter extralegal, reconocida en un pago único.
Dice, que de la prueba denunciada emerge que las partes sí conciliaron la expectativa de pensión de jubilación legal, lo que torna en ilegal e injusta la condena del ad quem. Señala que las partes arribaron a un arreglo frente a derechos inciertos e indiscutibles del demandante que incluían la prestación hoy debatida. Esgrime que los términos de conciliación son muy claros en establecer que las partes transigieron todos los derechos reclamados y sin reclamar que estuvieran pendientes de pago a través del reconocimiento de una pensión de jubilación estrictamente extralegal.
Expone que esto no significa que el acuerdo con la demandada versa únicamente en tomar «la determinación de reconocerle una pensión de jubilación de carácter voluntario», como concluye erradamente el Tribunal, sino que este pago constituye la Radicación n.° 97053 11 forma de conciliar todos los derechos referidos, incluida la pensión de jubilación deprecada; tan es así que fue el mismo trabajador quien manifestó a la empresa que estimaba más beneficioso para él que se le diera una suma actual y presente de esa pensión que se causaría en el futuro, pues, en su criterio, le convenía desde todo punto de vista.
Argumenta que, teniendo en cuenta la petición del trabajador, que era una concesión extralegal no obligatoria y se otorgó como una forma de conciliar los derechos, la empresa aceptó la petición y requirió a la firma Actuarios y Asesorías Actuariales Ltda., la elaboración de un cálculo actuarial, quien determinó que el valor a 31 de diciembre de 1992 de la pensión era de $233.392.404.
Expone que de la lectura del acta de conciliación se concluye que efectivamente entre los temas objeto del convenio se encuentra la pensión de jubilación legal, toda vez que: i) se indicó que el derecho pensional del señor Salamanca Sastoque era incierto, porque no cumplía todos los supuestos legales; ii) el hoy demandante manifestó que prefería una suma actual y presente, por lo que sugirió el pago único de pensión; y iii) la petición fue aceptada por la demandada y la conciliación se soportó en un cálculo actuarial de una compañía especializada quien fijó el valor, lo que demuestra el ánimo conciliatorio del derecho pensional del demandante, y así fue como el obedeció a las reglas matemáticas para buscar una suma única que remplace o compense lo de una posible pensión. Radicación n.° 97053 12 Por lo tanto, alega, que el valor conciliado pagado constituía un todo inescindible que incluye cualquier obligación de la empresa derivada de un eventual derecho pensional, porque en el fondo acredita un pago anticipado de esa obligación y sería una duplicidad inadmisible que la parte demandada tuviese que sufragar tanto la pensión como la suma anticipada, pues generaría un enriquecimiento sin causa del aquí demandante y un empobrecimiento ilícito de la parte pasiva.
Asevera que el acta de conciliación expresa categóricamente la voluntad de las partes de un pacto único de pensión, luego, cualquier suma que saliera a deber la parte demandada por ese concepto debía imputarse a ese valor, porque, de lo contrario, el acuerdo carecería de sentido y validez. Ergo, si el demandante no obtuvo su anulación, debe producir todos sus efectos jurídicos.
Si el Tribunal no hubiese cometido los graves defectos enrostrados, habría llegado a la conclusión inequívoca de que el pacto único de pensión comprendía la pensión de jubilación legal reclamada en el presente proceso, dado que la cuantiosa cifra cancelada al demandante reviste el mismo concepto. VII. RÉPLICA El demandante aduce que el cargo formulado carece de técnica en casación y no merece ser estudiado de fondo, por las siguientes razones: Radicación n.° 97053 13 Dice que la jurisprudencia1 citada que sirve de proposición jurídica del fallo objeto del recurso, no fue objeto de ataque por la censura y, en consecuencia, no existe fundamento para que la Corte varie su postura en relación con la pensión de jubilación a cargo del empleador cuando no afilia al trabajador para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como en el presente caso.
Refiere que, en la sentencia recurrida, no fueron premisas normativas los artículos 1502, 1508, 1634 y 2313 del Código Civil, 1 del Decreto 2879 de 1985 y el 53 de la Constitución Política. Luego, no es procedente invocar aplicación indebida de unas normas que no fueron su fundamento. Resalta que el artículo 260 del CST no fue indebidamente aplicado, porque es el que regula la pensión de jubilación a favor de los trabajadores que no fueron afiliados por su empleador al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones antes de la vigencia del artículo 289 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que la Corte ha señalado que es equivocado el diagnóstico de impugnación por aplicación indebida, cuando 1 1ª. Las premisas jurídicas que sirvieron como fundamento de la sentencia recurrida, fueron el artículo 260 del CST y las sentencias CSJ SL 21 feb. 2012, CSJ SL1982- 2019, CSJSL20 jun. de 2012, rad. 48043, CSJSL645- 2013, CSJSL1179 - 2018.
Radicación n.° 97053 14 la norma invocada en la proposición jurídica es la que atañe a la solución del caso litigado y el juzgador la aplica. Plantea que el colegiado no incurrió en los errores fácticos que aduce el censor por la errónea apreciación del acuerdo conciliatorio núm. 010 del 15 de enero de 1993, porque: No es cierto que el referido acuerdo conciliatorio versó sobre la pensión legal de jubilación del artículo 260 del CST, sino que se refiere a una pensión extralegal otorgada por la demandada por simple liberalidad y, en consecuencia, el ad quem lo valoró en forma correcta.
El censor no demostró que la apreciación del acuerdo conciliatorio haya incurrido en errores de hecho evidentes, ostensibles, notorios o protuberantes, como lo establece la jurisprudencia de esta corporación. VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala hace referencia a que la réplica no es precisa en las observaciones de técnica que le formula al cargo, y por ello, no son de recibo.
Además, como lo que se debate en el sub lite es el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, con la acusación de este precepto es suficiente para abordar el estudio de fondo, independiente de que se hayan acusado otras disposiciones. Radicación n.° 97053 15 De la lectura del recurso extraordinario se colige que el censor busca romper la fundamentación fáctica de la decisión del ad quem, en cuanto revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a condenar a la sociedad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación del citado artículo 260 del CST, debidamente indexada.
El Tribunal consideró que, pese a que se había llegado a un acuerdo conciliatorio el 15 de enero de 1993, este no se plasmó de manera clara, precisa y sin lugar a equívocos que el pago de las mesadas futuras efectuadas al demandante, correspondían al derecho vitalicio e irrenunciable a la prestación por jubilación de carácter legal y, por el contrario, dicho otorgamiento obedeció a una de naturaleza extralegal.
Estimó que no es procedente declarar la excepción de cosa juzgada, porque no hay identidad de objeto entre lo acordado en el acta de conciliación y las pretensiones del presente proceso, pues, insiste, el acta de conciliación no versa sobre el pago de las mesadas de la pensión de jubilación de carácter legal. La recurrente en casación, contrario sensu, aduce por la senda indirecta que la sentencia incurrió errores de hecho manifiestos producto de la indebida apreciación del acuerdo conciliatorio el 15 de enero de 1993, pues su tenor literal es indicativo de que las partes transigieron todos los derechos laborales reclamados y sin requerir, que estuvieran Radicación n.° 97053 16 pendientes de pago, incluida la pensión de jubilación legal deprecada.
Lo anterior, porque: i) el derecho pensional del demandante era incierto, ya que no cumplía los requisitos legales; ii) el actor prefirió, voluntariamente, un pago único de pensión en una suma actual y presente; iii) la petición se aceptó por la demandada; y iv) el acuerdo conciliatorio se soportó en un cálculo actuarial serio que demuestra el verdadero ánimo conciliatorio sobre el derecho pensional que remplaza o compensa a una eventual mesada de jubilación. Precisado lo anterior, la Corte debe resolver si el ad quem cometió un yerro fáctico al apreciar el acta conciliación núm. 010 del 15 de enero de 1993 y no darle efectos de cosa juzgada al considerar que dicho acuerdo no fue claro, preciso y directo sobre el derecho a pensión de carácter legal de que trata el artículo 260 del CST, ya que su otorgamiento recayó sobre una prestación de naturaleza jurídica extralegal o si, por el contrario, tal convenio conciliatorio fue evaluado correctamente y tenía efectos de cosa juzgada.
De entrada, se anticipa que la Sala no casará la sentencia objeto del recurso, porque considera que el Tribunal valoró de manera racional, correcta y coherente el acta de conciliación núm. 010 del 15 de enero de 1993, toda vez que observó principios y criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos por esta corporación y, por lo tanto, la acusación no puede salir triunfante.
Radicación n.° 97053 17 Para sostener esta tesis la Corte, en primer lugar, pondrá de presente el precedente jurisprudencial de esta corporación, en perspectiva de la apreciación probatoria del acuerdo de conciliación y, en segundo lugar, analizará la prueba denunciada y contestará los argumentos esgrimidos por el censor para resolver el cargo. i) Precedente jurisprudencial en relación con los acuerdos de conciliación sobre derechos pensionales La jurisprudencia de esta corporación de vieja data ha adoctrinado que son posibles los acuerdos conciliatorios entorno a prerrogativas pensionales, siempre y cuando recaigan sobre simples expectativas, porque, de lo contrario, una vez el trabajador reúne los requisitos legalmente exigidos para acceder a una prestación pensional, obtiene la calidad de pensionado, por estar causada, y en esa medida, el operario no puede disponer de ello, renunciando o aceptando suplir el derecho con otros emolumentos.
En consecuencia, no adquieren dicha protección, aquellos eventos sobre los cuales no se ha consolidado una situación en derecho, pues tales garantías mínimas aún no se entienden incorporadas al patrimonio del trabajador, y en ese sentido, no tienen una limitación de orden público que impida su renunciabilidad. Por lo tanto, es menester un cuidado extremo a la hora de plasmar un acuerdo de conciliatorio sobre ese tipo de temas, por la trascendencia que tienen las prestaciones pensionales en la vida del Radicación n.° 97053 18 trabajador y su familia (CSJ SL1982-2019).
Al respecto, señaló: En ese orden de ideas, se tiene, que la conciliación celebrada entre las partes tiene validez, salvo que transgreda derechos mínimos, ciertos e indiscutibles; que es lo ocurrido en este caso, por ende, a ese acto no se le puede otorgar los efectos de cosa juzgada que se predica normalmente de este instrumento, en la medida en que recayó sobre una prerrogativa legal irrenunciable, como lo es la financiación o los aportes que permiten estructurar la prestación pensional por vejez del trabajador, por un período considerable de casi 24 años de servicio.
No podían las partes disponer de ese derecho común a todo trabajador y correlativa obligación del empleador, que desde la expedición de la Ley 90 de 1946, y obligatoriamente, a partir del 1º de enero de 1967, por cuenta del Acuerdo 244 de 1966, requirió la afiliación y consiguientes aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de cobijar los riesgos por invalidez, vejez y muerte, lo cual, a partir de la Ley 100 de 1993, se convirtió en universal y categórico, tal como lo dispuso el artículo 22; de suerte que por la sola existencia del contrato de trabajo, surgía la necesidad de afiliar y aportar al organismo encargado en ese momento de administrar los recursos de trabajadores y empleadores, que permitían ir ampliando la base de financiación de las prestaciones que se iban reconociendo y las que se causarían en el futuro, como una exigencia cierta y previamente definida por el legislador.
Y es que es tan importante ese consolidado pensional, fruto del esfuerzo laboral, en la medida en que es el que permite que se consolide el derecho, pese a las diversas modificaciones legislativas que ha tenido, pero que siempre ha puesto de presente el número de semanas efectivamente cotizadas o el tiempo de servicio, para completar uno de los elementos de causación, tanto que con la Ley 100 de 1993, en su artículo 33, y luego con la introducción de la Ley 797 de 2003, se validó la posibilidad de aceptar los períodos laborales con empleadores públicos y/o privados, previa constitución de una garantía material y real que cubriera la erogación de la prestación pensional, a través de un cálculo actuarial.
De ahí que el trabajador no puede desprenderse del derecho a que su empleador satisfaga esa necesidad material, ahora con mayor razón, si la jurisprudencia de la Sala, ha consolidado la tesis, según la cual, cuando no habiendo afiliado el empleador al trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, o habiendo omitido la realización de cotizaciones antes de esa data, y por cuenta de ello, el trabajador no alcanza a contabilizar la densidad exigida para acceder a la pensión con las posteriores que Radicación n.° 97053 19 sufrague, el empresario deberá trasladar al fondo de pensiones escogido por el operario, el cálculo actuarial pertinente mediante un título o bono pensional, y las entidades administradoras, por consiguiente, tener en cuenta el tiempo en el que no hubo afiliación ni cotizaciones.
(CSJ SL181-2018, CSJ SL553-2018, CSJ SL18906-2017, CSJ SL 14388-2015, CSJ SL 16086-2015, SL 2731-2015). Por otro lado, en la sentencia CSJ SL1436-2018, la Corte ha insistido acerca de la especificidad de los términos que deben utilizarse en los acuerdos de conciliación de esas expectativas pensionales, a efectos de que de ellos no emerja duda alguna, en el sentido de que esa fue la intención y voluntad del trabajador, y el contenido mismo del convenio, que en realidad permita concluir, que el empleador compensó el derecho pensional, que aquel aspiraba tener: Desde el umbral se impone a la Corte rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia SL, del 20 de jun. 2012, rad. 48.043, reiterada en la SL 645 – 2013 y SL1179-2018, en cuanto a que las pensiones son una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y también de la seguridad social, no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y, además, sustituible.
En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.
Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera Radicación n.° 97053 20 inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.
Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores. 2º) Del acta de conciliación y su valoración. Procede la Corte a verificar si en el acta de conciliación quedó plasmado, palmariamente, que la pensión de jubilación oficial estatuida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, fue materia de conciliación, por las partes en contienda.
En el acta de conciliación suscrita entre las partes, que se considera indebidamente apreciada por la censura, se consignó expresamente que el actor le había prestado sus servicios a la empresa entre el 23 de junio de 1970 y el 26 de marzo de 1997 y que, entre otras, a través de dicho acuerdo, se daba «…solución total y definitiva a las posibles diferencias que existan o pudieren surgir entre el trabajador y la empresa…», así como que el trabajador se sometía a un plan de retiro voluntario y recibía una bonificación por retiro, con la cual se conciliaban «…los posibles derechos inciertos y discutibles…» También se plasmó: « 4 (…) El señor RUEDA V. JULIO declara que el contrato de trabajo con la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP queda finalizado, como ya se indicó, por mutuo acuerdo y consentimiento de las partes y con el reconocimiento y pago de la bonificación se concilian todos y cada uno de los posibles derechos inciertos y discutibles presentes, pasados y futuros que le pudieren corresponder, indemnización de cualquier índole, prestaciones extralegales, enfermedades y accidentes comunes o profesionales y en fin, cualquier otro originado en el mencionado contrato y en convenciones colectivas de trabajo. 5.
El señor RUEDA V. JULIO, declara y acepta expresamente que durante su permanencia al servicio de la Empresa siempre estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cotizando con la Empresa, por todos los riesgos profesionales incluyendo el de vejez, razón por la cual el Régimen Pensional suyo está totalmente a cargo del Seguro Social y por lo tanto, lo reclamará a dicho instituto una vez cumpla sus requisitos. 6.
El señor RUEDA V. JULIO se compromete a no tener en el futuro ningún vínculo laboral con la Empresa; en caso de llegar a tenerlo, pese a la anterior afirmación, acepta que su régimen de pensión será el establecido por la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 97053 21 7. El señor RUEDA V. JULIO se compromete a no presentar peticiones ni demandas referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación. En el evento de que, a pesar de este compromiso, llegare a obtener alguna sentencia judicial que obligue a EMSIRVA ESP a pagarle pensión de jubilación, se compromete a reintegrar a EMSIRVA ESP el dinero que haya obtenido como bonificación por este retiro voluntario, actualizado con base en la variación del IPC certificado por el DANE, para lo cual el acta de conciliación que firmamos prestará mérito ejecutivo» Con la mirada atenta que requiere la valoración de esta clase de acuerdos, precisamente por lo que está en juego según lo expresado anteriormente, en sentir de esta Corporación las partes no conciliaron «la expectativa» pensional que tuviera el actor, pues bien es verdad que lejos está de entenderse que el dicho del actor en torno a que «durante su permanencia al servicio de la Empresa siempre estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cotizando con la Empresa, por todos los riesgos profesionales incluyendo el de vejez, razón por la cual el Régimen Pensional suyo está totalmente a cargo del Seguro Social y por lo tanto, lo reclamará a dicho instituto una vez cumpla sus requisitos», sea suficiente y patente para comprometer, irrestrictamente, su querer y deseo de conciliar «la expectativa» pensional.
Por el contrario, de lo expresado por el promotor del litigio, puede emanar que el empleador en vigencia de la relación laboral cumplió con la obligación legal de afiliarlo y de cotizar al sistema general de pensiones, pero nada más. Ahora bien, una cosa se exhibe insoslayable y es que, como en múltiples oportunidades lo ha asentado la Corte, el empleador oficial no se exonera de reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial de la Ley 33 de1985 por el mero hecho de haber afiliado a sus trabajadores en el otrora Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte.
Baste consultar los fallos SL, del 20 de feb. 2007, rad. 29.120, reiterado en las sentencias SL, del 24 de may. 2011 y SL, del 13 de feb. 2013, rads. 40.226 y 43.715, respectivamente. También nótese que en el acta de conciliación el pago de la bonificación de $36.803.636,oo siempre estuvo relacionado con el retiro del trabajador, de manera que resultaba razonable inferir que dicha cifra compensaba esa terminación del vínculo y no otras prestaciones como la pensión de jubilación legal de la Ley 33 de 1985, toda vez resultaba del todo desproporcionado pensar que con esa cifra se podía conciliar una expectativa pensional vitalicia. Radicación n.° 97053 22 Ahora bien, es importante señalar que esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, específicamente, en relación con los acuerdos de conciliación de derechos pensionales que realizó la empresa demandada, esto es, Chevron Petroleum Company.
En la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 38345, la corporación casó el fallo de segunda instancia que había confirmado la sentencia denegatoria del a quo, al considerar, principalmente, que tal acuerdo conciliatorio privó del derecho a la pensión de jubilación legal y violó derechos mínimos e irrenunciables del trabajador con el agravante de que la empresa nunca lo afilió al ISS.
Al respecto señaló: Bajo tales supuestos, y teniendo en cuenta que el sentenciador concluyó que era posible conciliar la jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, es pertinente señalar que no sólo los vicios del consentimiento llevan a tener por ineficaz o inválido un acuerdo en materia pensional, sino que también pueden derivarse tales declaraciones, del hecho de haberse privado al trabajador de disfrutar la pensión, dadas las circunstancias incontrovertidas en el proceso, concernientes al tiempo laborado, mucho más de 20 años, y a que por las causas indicadas en la respuesta a la demanda, la empresa no afilió a sus trabajadores al ISS.
Así, no se trataba solamente de que el juzgador examinara si al demandante se le había “obligado”, coaccionado o de cualquier modo se obtuviera indebidamente su consentimiento, sino que era menester examinar el acto conciliatorio, en perspectiva al derecho reclamado, vale decir, una pensión de naturaleza legal y no exigirle la demostración de un despido injusto, amén de que él reclamó como el mismo sentenciador lo apuntó era la pensión contenida en el artículo 260 del C.S.T. En esas condiciones se encuentra acreditada la infracción legal denunciada, puesto que el Tribunal no tuvo en cuenta las disposiciones legales denunciadas, en especial las referentes a los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Se casará la sentencia de segunda instancia, que confirmó la absolutoria de la primera. Radicación n.° 97053 23 (…) No hay duda de la naturaleza extralegal de la pensión acordada, como que así se expresó en el acta que se transcribió en lo pertinente, y lo señaló el representante del demandado en el interrogatorio que absolvió en el proceso, al responder a la pregunta décima que se formuló así: “.cuál fue la razón para que el salario básico para liquidar la pensión no alcanzó ni siquiera al 50% del salario básico que el actor devengaba en la empresa por esa época? CONTESTÓ: la razón es elemental y sencilla, en la página 2 de la conciliación fl. 15 del expediente expresamente se dice que las partes convinieron conciliar con el reconocimiento de una pensión por esa suma, ese valor no correspondía a ningún porcentaje del salario pues no se trataba de una pensión legal sino voluntaria con la cual se conciliaba y ese monto de esa pensión voluntaria convenida por las partes es el utilizado por el actuario para establecer el cálculo actuarial que da origen a la suma que se reconoció en la conciliación” (subrayas fuera del original, folio 109).
En esas condiciones como el acuerdo celebrado por el actor y la demandada fue sobre un derecho distinto del originado en el artículo 260 del CST, mal podía el juzgador estimar demostrada una conciliación, menos tener por probada la figura de cosa juzgada, porque se reitera que no versó sobre la pensión plena de jubilación consagrada en la reseñada codificación, y al ser ello así, y en tanto que el empleador no afilió al trabajador al ISS en el período de su relación laboral (10 de marzo de 1972 a 28 de marzo de 1994), según se admitió desde la respuesta a la demanda y no se discutió en las instancias, el demandante se hizo acreedor a dicha jubilación al completar los 55 años de edad, el 25 de mayo de 2002, según el registro de nacimiento de folio 31.
Corresponde en consecuencia infirmar el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la pensión, equivalente al 75% del salario devengado en el último año laborado, aplicada la indexación a la primera mesada, por el período que transcurrió desde la aludida fecha de finalización del contrato, hasta la del reconocimiento del derecho pensional, por tratarse de una pensión causada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Se deben cancelar las mesadas desde su causación, junto con los reajustes de ley, sin que haya lugar a la prescripción propuesta por la accionada, toda vez que la demanda se formuló el 21 de noviembre de 2003 (folio 13), y el auto que la admitió se notificó el 11 de febrero de 2004 (folio 57) (Negrilla de la Sala). Posteriormente, en la sentencia CSJ SL1473-2018, se ratificó su postura en un caso que guarda analogía fáctica y jurídica con el sub lite, en el cual, la Corte casó la sentencia Radicación n.° 97053 24 del ad quem que había confirmado la sentencia denegatoria del a quo, al considerar, principalmente, que el convenio conciliatorio fue indebidamente valorado y, por lo tanto, se incurrió en yerro fáctico evidente, habida cuenta que lo que se concilió fueron los derechos o acreencias laborales reclamados que no cobijaban la pensión legal de jubilación, ya que cuando el empleador le reconoce al trabajador una pensión de jubilación, sin cumplir los requisitos legales, la prestación que se concilie se considera de carácter extralegal (CSJ SL14712-2017).
Ergo, al no haber sido la referida pensión legal de jubilación el objeto conciliado, no había lugar a declarar la cosa juzgada. Al respecto señaló: Así las cosas, el juez de la alzada no acertó al inferir que la prestación pensional de carácter legal contenida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, fue objeto de conciliación; porque como se explicó del documento suscrito el 23 de diciembre de 1993, no puede desprenderse tal alcance, en la medida que en ese acuerdo conciliatorio nada se dijo sobre la pensión legal de jubilación, de modo que no era dable concluir que ese eventual derecho fue afectado, conciliado o restringido, al punto de enervar la posibilidad de reclamarlo al cumplir la demandante 50 años de edad.
De lo anterior se sigue que, al no haber sido la pensión legal de jubilación que ocupa la atención de la Sala materia de conciliación, no hay lugar a declarar la cosa juzgada respecto de esta pretensión como equivocadamente lo infirió el ad quem. Vista la línea jurisprudencial que ha trazado la corporación en la materia, se pasa a analizar el caso concreto en relación con la posible errónea valoración del medio de convicción denunciado.
Radicación n.° 97053 25 i) Acuerdo conciliatorio del 15 de enero de 1993 Como primera medida es importante conocer el tenor literal de la prueba denunciada para establecer su contenido y alcance: Los comparecientes de común acuerdo manifiestan: que hemos llegado a un acuerdo conciliatorio, en relación con algunos aspectos de carácter laboral sobre los cuales se presentaron divergencias, así: el extrabajador compareciente ingresó a prestar sus servicios a la Empresa el día 17 de Febrero de 1969, Y manifestó su deseo de retirarse voluntariamente de la Empresa el día 29 de Diciembre de 1.992, decisión ésta que se ratifica en forma expresa dentro de esta audiencia. La Empresa aceptó formalmente la renuncia presentada por el trabajador a partir de la fecha antes indicada y procedió de inmediato a efectuar la liquidación definitiva de sus derechos, lo que hizo una renta mensual de $988.100.
Revisada dicha liquidación por el trabajador no estuvo totalmente de acuerdo con la misma, pues considera que había elaborado en jornadas que excedió la máxima legal, al igual que trabajó en días festivos, labores que generaron recargos salariales que no le fueron pagados como tampoco le fue cancelada la reincidencia en la reliquidación de todos los derechos.
Igualmente, no le fueron tomados como salarios una serie de pagos que por diversos conceptos recibió durante la vigencia del contrato no habiendo tenido incidencia por la misma razón, en la liquidación de otros derechos de pago directo al trabajador. Finalmente reclama la empresa la pensión de jubilación que le puede corresponder. En relación a estas reclamaciones, la Empresa manifestó su total desacuerdo toda vez que el trabajador desempeñó un cargo de confianza al que no se le aplica el límite en la jornada no causan recargos y por esta misma razón, es casi imposible determinar el número de días y horas que hubieran podido ocurrir las jornadas susceptibles de ser pagadas con recargos.
De otro lado la Empresa tomó en cuenta los pagos extralegales que reúnen los requisitos que exige la ley para ser salario, pero aquellos concedidos por mera liberalidad y ocasionalmente y sobre los cuales existía consenso para no ser considerados como salario, no podían computarse para efectos del pago de otros derechos laborales. En cuanto tiene que ver con la pensión Radicación n.° 97053 26 reclamada, no se dan los requisitos de Ley para tener derecho a ella.
Los planteamientos anteriores y los conceptos opuestos expresados sobre los derechos reclamados los convierten en derechos inciertos y discutibles, pero hacen posible, por la misma razón, su arreglo, habiéndose llegado a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos. No obstante, el trabajador no tiene derecho para hacerse acreedor a una pensión de jubilación a cargo de la Empresa, ya que no se cumplen las condiciones exigidas por la Ley, se acordó conciliar todos los derechos reclamados o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago, mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación estrictamente extralegal y por lo mismo con la limitación en el tiempo de darse por la vida del trabajador, y la posible sustitución a herederos.
Esta pensión no legal, no obligatoria para el Empresa, limitada en el tiempo y además futura, se acordó concederla a partir del 31 de diciembre de 1.992 Y por la suma de $ 952,276 mensuales. Sin embargo, el trabajador manifestó a la Empresa que consideraba más beneficioso para él que se le diera una suma actual y presente de esa pensión que se causaría en el futuro, pues desde todo punto de vista le convenía, para lo cual sugirió a la Empresa se hiciera el pacto único de pensión previsto en las disposiciones legales.
Teniendo en cuenta la petición del trabajador y además el hecho de ser una concesión futura y condicionada, lo que implica que pudiera causarse o no, todo lo cual convierte esta concesión en un derecho incierto, y además que se trata de una concesión extralegal y por lo mismo no obligatoria que se otorgó como una forma de conciliar otros derechos, la empresa aceptó la petición y solicitó a una firma especializada en elaboración de un cálculo Actual que determinará el valor actual y presente dicha pensión. La firma de actuarios asesorías y actuales limitada efectuó el cálculo Actual y determinó que el valor presente al 31 de diciembre de 1992 de dicha pensión alcanza la cantidad de $233.392.404 Como resultado de lo anterior el trabajador expresamente manifiesta su conformidad con todos y cada uno de los términos de este acuerdo conciliatorio, declarando a paz y salvo a la Empresa compareciente de cualquier obligación de tipo laboral y a la vez respecto de cualquier otro derecho laboral que pudiera estar pendiente de pago, pues la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda de tipo laboral, pues el trabajador expresamente manifiesta su conformidad con todos y cada uno de los términos de este acuerdo conciliatorio, declarando, Radicación n.° 97053 27 como ya se dijo, a paz y salvo a la Empresa compareciente de cualquier obligación de tipo pensional y a la vez respecto de cualquier otro derecho laboral que pudiera estar pendiente de pago, pues por la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda beneficio o derecho de tipo laboral sea cual fuere su nombre, denominación y naturaleza, ya sea en dinero o en especie, actual o eventualmente exigible, pues el acuerdo es total y definitivo, no debiéndose nada al trabajador, ya que en este acuerdo se incluye cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó. Como consecuencia de lo estipulado en esta Acta se procede a cancelar dentro de esta Audiencia $ 233,392,404 del pacto único de pensión, con cheque No. 0158095 del banco de Colombia al cual se le ha hecho la retención en la fuente de ley quedando un saldo de $ 226,057,908 igualmente, se cancela la liquidación final de prestaciones sociales por $2,496,814 previa las deducciones que en la misma aparecen con las cuales está de acuerdo el trabajador cantidad ésta que se cancela dentro de la presente audiencia con cheque No. 0158027 del Banco de Colombia, que el trabajador declara recibió a satisfacción (Negrilla de la Sala).
Del tenor literal del texto conciliatorio la Sala infiere lo siguiente: i) el acuerdo no recae sobre derechos pensionales de carácter legal, ii) versa sobre una pensión de tipo extralegal, pues así se estableció expresamente en varios de sus apartes; iii) no tiene por objeto transigir sobre la pensión de naturaleza legal establecida en el artículo 260 del CST, en la medida que en ninguna parte la menciona; iv) como el trabajador laboró en la demandada por 23 años, 10 meses y 12 días2, se infiere que al momento de su realización, ya había cumplido uno de los requisitos del artículo 2603 del CST, con excepción de la edad; v) no se desprende la finalidad 2 El trabajador trabajó desde el 17 de febrero de 1969 hasta el 29 de diciembre de 1992. 3 El artículo 260 del CST establece: “El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.
Radicación n.° 97053 28 de anticipar la pensión del artículo 260 del CST, pues como se dijo, no hay una mención expresa a ella; vi) con la conciliación se cubren otras obligaciones de tipo laboral; vii) no se mencionan los tiempos de servicios, la densidad de semanas y la edad que se necesitaba para acceder a la pensión de que trata el artículo 260 del CST, pues ello no era su objeto; y viii) se insistió en toda el acta de conciliación que la prestación transigida consistía en una pensión de carácter estrictamente extralegal, no obligatoria y que cubría cualquier tipo de acreencia laboral, características que hacen que el convenio sea general.
Visto lo anterior, la Sala estima que apreciación realizada por el ad quem de este medio probatorio no fue desacertada, irracional o arbitraria, pues observado su tenor literal, el censor no demuestra el manifiesto o protuberante dislate valorativo en que hubiera podido incurrir el colegiado, ya que la apreciación del medio de convicción se hizo bajo los estándares de la lógica, la sana crítica y relacionándola con los criterios jurisprudenciales de esta corporación. De hecho, el colegiado afirma, con toda la razón fáctica y jurídica, que del acuerdo conciliatorio no se desprende la finalidad de anticipar o sufragar la pensión del artículo 260 del CST, pues el objetivo del pago único de pensión de jubilación extralegal fue el de cubrir las deudas laborales que hasta ese momento tenía el trabajador y las que se generaren a futuro y, además, el convenio estableció de manera general e imprecisa que dicho pago cubría cualquier obligación de tipo laboral y, que por ende, Luego, no era procedente, como Radicación n.° 97053 29 lo hizo erradamente el a quo, darle alcances a la conciliación que no estaban acordados por las partes.
Aunado a lo anterior, del acuerdo conciliatorio, estima esta Sala, no se puede deducir bajo ninguna égida que lo que se hubiera conciliado era el derecho a la pensión legal de jubilación, en tanto, lo que se desprende de su contenido es que aquello que concertaron las partes fue conciliar los derechos o acreencias laborales reclamados en ese momento, a través del pago de una suma única conciliatoria que representaba el equivalente al valor de una pensión de jubilación de carácter extralegal, como expresamente se dijo, que incluye los «derechos reclamados o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago» y que de acuerdo con lo referido en la misma probanza son aquellos surgidos con ocasión a la discrepancia en el valor de la liquidación final4.
Por lo tanto, lo que indica que la obligación que se concilió fue la incidencia salarial de las sumas percibidas por el demandante y lo relativo a la pensión futura de jubilación, pero, se itera, de carácter extralegal, lo que desestima los argumentos del recurrente relacionados con que: i) el derecho era incierto y transigible, por tanto, era conciliable; ii) el actor 4 De hecho, en la conciliación se lee: «Revisada dicha liquidación por el trabajador no estuvo totalmente de acuerdo con la misma, pues considera que había elaborado en jornadas que excedió la máxima legal, al igual que trabajó en días festivos, labores que generaron recargos salariales que no le fueron pagados como tampoco le fue cancelada la reincidencia en la reliquidación de todos los derechos.
Igualmente, no le fueron tomados como salarios una serie de pagos que por diversos conceptos recibió durante la vigencia del contrato no habiendo tenido incidencia por la misma razón, en la liquidación de otros derechos de pago directo al trabajador. Finalmente reclama la empresa la pensión de jubilación que le puede corresponder».. Radicación n.° 97053 30 prefirió, voluntariamente, un pago único de pensión en una suma actual y presente; iii) la petición se aceptó por la demandada; y iv) el acuerdo conciliatorio se soportó en un cálculo actuarial serio que compensa a una eventual mesada de jubilación extralegal.
Y es que, el acuerdo no es lo suficientemente claro para sufragar las precisas obligaciones legales de orden pensional que tenía la empresa demandada en relación con el demandante, con el agravante que en la contestación de la demanda la parte pasiva aceptó que la empresa nunca afilió al trabajador al sistema de seguridad social (hecho dos, contestación de la demanda f.° 89, cuaderno 1 digital).
Finalmente, con relación a lo alegado por el censor, según lo cual, la prestación conciliada fue la pensional de carácter legal, porque se hizo con base en un estudio actuarial que le costó a la empresa la suma de $233.392.404, y que de no tenerlo en cuenta se incurriría en un enriquecimiento sin causa; la Sala considera que este argumento no es de recibo, ni lo suficientemente contundente para quebrar la decisión atacada, por cuanto no es cierto que esta cifra cubra la liquidación del derecho pensional consagrado en el artículo 260 del CST, precisamente porque, como primera medida, eso no fue lo que estableció la literalidad del acuerdo y, en segundo lugar, porque la conciliación señaló de manera general que este sufraga «cualquier deuda de tipo laboral»; expresión abstracta que no evidencia la voluntad clara e inequívoca de las partes Radicación n.° 97053 31 de celebrar un convenio en relación con aquella prestación legal.
Luego, en los términos de la subregla jurisprudencial memorada (CSJ SL1436-2018) es evidente que el acuerdo de conciliación denunciado no es específico en relación con las expectativas pensionales transigidas, pues, por el contrario, resulta claro que el empleador no compensó concretamente el derecho a pensión de que trata el artículo 260 del CST, por las razones expuestas.
En esas condiciones, ninguna de las manifestaciones, negociaciones o convenios de las partes, vertidas en el acta de conciliación del 15 de enero de 1993, permiten entender que su propósito era conciliar, además de las diferencias laborales, la pensión legal de jubilación del artículo 260 del CST, y bajo estas premisas, lo entendido y concluido por el ad quem es acertado.
De lo anterior, se sigue como corolario lógico que, al no haber sido la pensión legal de jubilación de que trata el artículo 260 del CST el objeto materia de conciliación, no había lugar a declarar la cosa juzgada respecto de esta pretensión, como acertadamente lo infirió el ad quem. Es más, conforme a lo adoctrinado por esta corporación en la sentencia CSJ SL1870-20205, el actor, en este preciso 5 En este precedente la Corte señaló: «En ese sentido, debidamente interpretado el régimen pensional aplicable al actor, en este especial caso, por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, Radicación n.° 97053 32 asunto, como ya tenía en su haber más de 23 años de servicio, habría dejado causado su derecho a la pensión de jubilación y podía esperar a cumplir la edad de 55 años para exigir su reconocimiento.
Lo anterior, bajo la intelección que la pensión legal de que trata el artículo 260 del CST se adquiriera con el tiempo de servicios y, por lo tanto, la edad solo sería un elemento para su disfrute. Concluye la Sala que el juez de segunda instancia no valoró de manera errada la prueba denunciada, habida cuenta que tal como se evidenció, el pacto único de pensión contenido en el acuerdo conciliatorio del 15 de enero de 1993, no concilió la pensión legal de jubilación de que trata el artículo 260 del CST y, en efecto, carece de efectos de cosa juzgada en relación a las legítimas pretensiones del demandante de acceder a esa prestación legal.
Por lo dicho, no prospera el cargo. Las costas en casación a cargo de la parte demandada recurrente, por cuanto no prospera el recurso, y a favor de quien ejerce la réplica, esto es, el actor, por haberse opuesto. Como agencias en derecho, se fijan $11.800.000 y se incluirán en la liquidación que practique el juez de conocimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en la libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho» (Negrilla de la Sala).
Radicación n.° 97053 33 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2022, proferida por el la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL HUMBERTO SALAMANCA SASTOQUE en contra de CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
Costas como se consignó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Salvamento de voto MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8488A343A344C47CEA91CE21CC869743982AC8FA6E250D4B22A37513C78CC75F Documento generado en 2024-07-24