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SL1934-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de DISCIIIWINIIN N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1934-2020 Radicación n.° 76023 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauró DIEGO ANDRÉS LOZANO PARGA contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, al que fue vinculada la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Diego Andrés Lozano Parga llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria y a la Caja SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76023 de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom (fis. 3 a 15), a fin de que se declarara que con la primera, lo vinculó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2009, que terminó sin justa causa.

En consecuencia, pidió el pago solidario e indexado de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, horas extras nocturnas ordinarias y en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, dotaciones, «el 30% del salario devengado, por concepto de PABS (sic) según la relación de pagos», aportes a pensión y salud, junto con las indemnizaciones por no consignación de cesantías a un fondo y la moratoria.

Reclamó condena en costas. Tras referirse al objeto de los contratos que suscribió Caprecom con la Cooperativa de Profesionales de la Salud, expuso que laboró en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué como trabajador en misión para prestar servicios como médico general, con una última asignación mensual promedio de 43.627.264»; que desempeñó sus funciones de manera personal, por turnos programados de 12 horas diurnas y nocturnas supervisadas por personal de las convocadas a juicio y que ejecutó sus funciones en las instalaciones y con los equipos e instrumentos médicos de propiedad de la beneficiaria del servicio.

Adujo que a la fecha de presentación de la demanda, Salud Solidaria le adeudaba prestaciones sociales, y lo que le descontó «por concepto de PABS (sic)». Agregó que durante la relación contractual, no fue afiliado al sistema de SCLAJPT-10 V.00 2 ‘q Radicación n.° 76023 seguridad social integral, por lo cual debió incurrir en dichos gastos y que agotó la vía gubernativa.

Caprecom pidió se negaran las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, falta de causa e inexistencia del derecho reclamado y falta de legitimación en la causa por pasiva. Aceptó la suscripción de contratos con «SALUD SOLIDARIA Y ANESTECOOP», pero no le constaba la relación laboral con el actor, en tanto las cooperativas contaban con plena autonomía administrativa, pues le era indiferente la forma en que la cooperativa vinculaba el personal para cumplir el objeto contractual (fls. 57 - 76).

En su defensa, expuso que los contratos que suscribió son de prestación de servicios de baja, mediana y alta complejidad bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, por lo que quedaba excluido cualquier tipo de relación que surgiera entre la cooperativa y cualquiera de sus asociados; además que «exigen que de parte del contratista se constituyan sendas pólizas que garanticen el pago de salarios o compensaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones».

Llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Salud Solidaria se opuso a las peticiones de la demanda inicial y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación e intermediación laboral. Aceptó que el actor trabajó para la IPS Caprecom, en virtud del convenio asociativo que los ataba, pues se trató de contratación de terceros para «la producción de bienes, ejecución de obras y SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76023 la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico».

(fls. 98-108) La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía por auto de 5 de junio de 2012 (fi. 127), rechazó las pretensiones y planteó las excepciones que denominó: «Inexistencia del derecho a la indemnización derivada del contrato de seguros por no haber ocurrido el siniestro», «Ausencia de responsabilidad a cargo de CAPRECOM», «Ausencia de cobertura respecto de la parte actora», «Incumplimiento de la obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro», «Retención de dineros a favor de la contratista» y «Límite y reducción de la suma asegurada».

Sostuvo que debido a que el contrato de seguro no puede confundirse con la fianza, las normas llamadas a su regulación son las generales del Código de Comercio y las especiales del Estatuto Orgánico, en tanto definen los elementos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurado, el siniestro, la obligación del asegurador, en los términos del artículo 1045 de la codificación comercial.

Reprodujo el objeto de la póliza contractual y aseveró que el siniestro asegurado no ha ocurrido, pues Caprecom no ha incumplido sus obligaciones, toda vez que «( ) el galeno era un asociado de la Cooperativa de la cual obtuvo beneficios en su calidad de cooperado» (fls. 145 - 155). SCLAPT-10 V.00 4 65 Radicación n.° 76023 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 2015 (fi. 211 Cd), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió: 1.

DECLARAR que Diego Andrés Lozano Parga como trabajador en el cargo de médico general y la demandada Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria- como empleadora, existió un verdadero contrato de trabajo en el lapso comprendido del 8 de Noviembre de 2008 hasta el 31 de Octubre de 2009. 2. CONDENAR a la demandada Salud Solidaria, pagar al demandante ( ), los siguientes conceptos y valores: Cesantías $3. 546. 658. 13;

Intereses a [las] Cesantías $416. 141.22; Indemnización por terminación del vínculo $3.627.264; Sanción por no consignación de cesantías $34.459.008; Prima de servicios $3.546. 658.13; Vacaciones $1. 773. 329. 06; Indemnización moratoria por los dos primeros años $87.054.336 y a partir del día 1 del mes 25, pagará interés moratorio hasta cuando se paguen efectivamente señaladas prestaciones. 3.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

4. DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsable de las anteriores condenas a Caprecom, de acuerdo a lo señalado en la sentencia precedente. 5. AUTORIZAR a Caprecom y en la forma citada en el cuerpo de esta providencia, hacer el cobro efectivo de la póliza de la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, hasta el monto de la misma.

En lo que concierne a la llamada en garantía, el juez consideró: [ ] de acuerdo a sus propios alegatos y atendiendo la documental aportada al debate, siendo su llamante condenada en solidaridad, agravo (sic) autorizar a la misma a hacer efectiva dicha póliza hasta su valor acordado, pues aquellos argumentos esgrimidos en pro de su defensa, no se configuraron, y menos por SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76023 probarse si las mismas ya han tenido otras condenas o no, como fechas de pago de ellas o las fechas allí plasmadas para cubrir el servicio; no desbordó la voluntad de las partes y si se dice que estaba para prestar el servicio en otro lugar, siempre se ejecutó la labor para la cual se contrató, queriendo decir que se efectivizó su objeto.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la impugnante (fi. 37 Cd). Centró el problema jurídico en definir, [ ] si la compañía aseguradora está llamada a responder por las condenas impuestas en forma solidaria a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en virtud de las pólizas de seguro de cumplimiento número 1007254 y 1007253 y de otra parte, si son plausibles las condenas impuestas a la aseguradora llamada en garantía, en virtud, de que desde el mes de agosto de 2011 la demandada en solidaridad Caprecom tenía conocimiento del siniestro.

Tras referirse a los artículos 55 y 57 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Procesal del Trabajo, recordó que la responsabilidad que pueda surgir a cargo del tercero vinculado, solo puede ser definida una vez se resuelva la del llamante, en tanto debe ser objeto de análisis el vínculo legal o contractual que los une, a fin de determinar si se insta a la aseguradora, a cubrir las obligaciones del asegurado.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76023 Precisó que el llamado en garantía adquiere la calidad de parte, por manera que está facultado para solicitar aclaración y adición de la sentencia, así como impugnarla «cuando es condenatoria de forma independiente al demandado, así este no lo consienta o guarde silencio, toda vez que, le asiste un interés jurídico propio».

Enseguida, reflexionó: Aunado a lo anterior, si bien el juez puede optar por condenar a la parte demandada y reconocer el derecho a repetir contra el llamado en garantía, también es completamente legítimo y viable que, en la sentencia se condene directamente al llamado en garantía pero de forma solidaria con el demandado, manteniendo el derecho de este a repetir contra aquel por las sumas a que se vio obligado a pagar total o parcialmente, es decir, que es facultativo para el administrador de justicia condenar en forma solidaria a la aseguradora llamada en garantía. De la contestación de la demanda de Caprecom, dedujo que la convocatoria de la apelante se fundó en que en los contratos de prestación de servicios que suscribió con Salud Solidaria, se exigió la constitución de garantías de cumplimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con vigencia igual «a la duración de la misma y por 3 años más», tal cual dan cuenta las copias de las pólizas 1007253 y 1007254 (fls. 75 y 76).

Enseguida, verificó el contenido de los seguros de cumplimiento, definió el objeto del aseguramiento de cada póliza (fls. 77-80 y 81-84) y dedujo que «al establecerse la solidaridad patronal respecto de la demandada ( ) Salud Solidaria, se involucra el pago de los salarios y prestaciones SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76023 sociales que contempla la ley laboral a favor del demandante».

Reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038, CSJ SL471-2013, que tratan sobre la responsabilidad solidaria del contratista o beneficiario de la obra en materia de indemnización moratoria y expuso: [ ] es claro para esta Sala ( ), que el siniestro traído a estudio en la jurisdicción ordinaria laboral, es de la naturaleza del riesgo cubierto por el tercero contratado por la codemandada ( ) Salud Solidaria y en el que aparece como beneficiario ( ) Caprecom, no sólo por el giro de las obligaciones adquiridas por la sociedad llamada en garantía, sino por la esencia misma del evento ocurrido.

Luego entonces, con la póliza número 1007253 expedida por la ( ) Previsora S.A., se garantizó el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, con ocasión del desarrollo de la prestación de servicios de salud en los niveles de baja, mediana y alta complejidad, bajo un esquema de atención integral a los distintos usuarios de la seguridad social en las instalaciones de la clínica Manuel Elkin Patarroyo ( ), sin que se tenga que demostrar cuál fue el personal que prestó los servicios en las instalaciones de dicha clínica, ni menos aún, que haya sido contratados en desarrollo de ejecución del contrato objeto de la garantía, amén de que tal circunstancia quedó plenamente establecida en el proceso.

Finalmente, expuso: [ ] respecto de la inconformidad del recurrente en cuanto que Cap recom tuvo conocimiento de la existencia del siniestro en agosto del año 2011 y que por ello cualquier condena a partir de esa fecha no puede ser impuesta a la compañía de seguros la Previsora de Seguros S.A, por no constituir un perjuicio derivado del incumplimiento de contrato de seguros conforme a lo SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° n.° 76023 dispuesto en Artículo 75 y siguientes del Código de Comercio, ha de precisar esta corporación, de una parte que, los referidos Artículos se encuentran consagrados en el título denominado Competencia Desleal y se refieren a hechos constitutivos de competencia desleal y a las sanciones aplicables, es decir, no corresponden a los supuestos fácticos analizados en este proceso, y de otra parte, por cuanto es claro que, la Cooperativa Profesionales de la salud, Salud Solidaria, se aseguró contra el riesgo frente al pago de unos salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales que, le generare una eventualidad responsabilidad civil, contratando ello con una empresa legalmente constituida para el efecto, el amparo de tal riesgo y al acontecer u ocurrir el riesgo generador de la responsabilidad dentro de la vigencia del contrato de seguro, la situación jurídica plasmada en la figura del llamamiento en garantía, se ajusta o se acomoda en el presupuesto fáctico del riesgo cubierto, esto es, el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en cuanto y en tanto así, quedó determinado en la póliza correspondiente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada en garantía, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo «en lo pertinente a la relación procesal surgida del llamamiento en garantía».

Con tal propósito formula 5 cargos, que no merecieron réplica. Se estudiarán en conjunto los 3 primeros y las 2 últimas acusaciones, en tanto se dirigen por la misma vía SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 76023 de ataque, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a «una falta de aplicación» de los artículos 1036, 1037, 1045 a 1047, 1054, 1072, 1074, 1077 del Código de Comercio y 184 y 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al interpretar la regla de solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que si bien, es aplicable entre contratistas independientes y dueños o beneficiarios de la obra, en ningún caso puede incluirse a la aseguradora como garante solidario de las acreencias en disputa, menos colegir que «se condene directamente al llamado en garantía en forma solidaria con el demandado», pues se extenderían «inexplicablemente, el ámbito de aplicación de la norma laboral a la órbita del derecho mercantil».

Aduce que para resolver, el ad quem debió llamar a operar las normas comerciales y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que gobiernan los contratos de seguros y las obligaciones derivadas de ellos, pues son las que regulan las obligaciones y sanciones derivadas del incumplimiento de los pactos contractuales, las cuales «no poseen el carácter ni la naturaleza solidaria y menos aún pertenecen al ámbito jurídico sustancial del derecho laboral».

SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 76023 Agrega que por las mismas razones, no era aplicable la jurisprudencia sobre solidaridad en la indemnización moratoria, en tanto ajena a las obligaciones emanadas de los contratos fuente del llamamiento en garantía; destaca la falta de regulación de la responsabilidad solidaria en los contratos de seguros, toda vez que su finalidad es la de «garantizar el patrimonio del asegurado frente al contrato celebrado entre éste y el contratista en virtud de las obligaciones adquiridas por aquel para con el contratante, y no, en virtud de su calidad como beneficiario de la obra, tal y como erróneamente interpretó el Tribunal».

VII. CARGO SEGUNDO Por la misma vía, acusa aplicación indebida de idéntico elenco normativo al reseñado en el cargo primero. Con argumentos similares a los expuestos en el cargo primero, refiere que con la aplicación del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, el Tribunal se abstuvo de aplicar las normas comerciales que regulan el contrato de seguro.

Reitera que el citado artículo, que gobierna la solidaridad en materia laboral, «escapa a la naturaleza jurídica de los contratos de seguros, la cual tiene por objeto la protección del patrimonio de quien funja como asegurado o beneficiario dentro del negocio jurídico celebrado», para que esta responda en el evento de que dichos riesgos se realicen.

Para finalizar, recaba en que el error jurídico del SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76023 ad quem consistió en haber condenado solidariamente a la aseguradora, siendo que las indemnizaciones que le corresponden no se derivan de un vínculo laboral, sino propiamente, «pretermitiendo las normas que rigen la relación jurídico sustancial derivada del contrato asegurativo».

VIII. CARGO TERCERO Igual que en los dos cargos anteriores, por la misma senda, acusa infracción directa de los artículos 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 1036, 1045, 1047, 1048, 1054, 1056, 1072, 1074, 1075, 1077 y 1078 del Código de Comercio. Insiste en que el juzgador de alzada debió aplicar las normas de derecho mercantil, que no las laborales, por ser extrañas al debate judicial suscitado.

Reprocha la falta de pronunciamiento del fallador de segunda instancia de cara a las excepciones blandidas en el escrito de respuesta al llamamiento en garantía, en especial, la obligación de la amparada de dar aviso del siniestro a la aseguradora, en virtud de lo preceptuado por los artículos 1075 y 1078 del Código de Comercio. IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no está en discusión que Diego Andrés Lozano Parga, laboró para la Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria, SCLAPT-10 V.00 12 i Radicación n.° 76023 en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2009, en las instalaciones de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué, administrada por Caprecom, tampoco, que las demandadas suscribieron con la recurrente, «PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE LAS ENTIDADES ESTATALES» 1007253 y 1007254 cuyo objeto fue «la prestación de servicios de salud en los niveles de mediana y alta complejidad, bajo un esquema de atención integral a los distintos usuarios del sistema general de seguridad social en salud» (fis. 77 y 81).

La censura acusa al ad quem de haber aplicado indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo e interpretar erróneamente la jurisprudencia sobre la solidaridad entre el contratista independiente para el pago de la indemnización moratoria y, en consecuencia, infringir directamente las normas mercantiles que gobiernan el contrato de seguros.

Si en gracia de discusión se admitiera que el juzgador de alzada hubiese incurrido en la desinteligencia que le imputa la censura, en la medida en que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, gobierna únicamente la solidaridad que surge entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra, por el valor de los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones de los trabajadores del primero, ello no comprometería la legalidad de la sentencia gravada pues, en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el ad quem, que no es otra que «DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsable de las SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76023 anteriores condenas a Caprecom», de las condenas impuestas a la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria, y «AUTORIZAR a Cap recom y en la forma citada en el cuerpo de esta providencia, hacer el cobro efectivo de la póliza de la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, hasta el monto de la misma», toda vez que esta fue la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que la sentencia confutada mantuvo sin modificación alguna.

De esta suerte, por lo menos en lo que a la parte resolutiva concierne, la solución que se mantiene incólume, se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales de las normas jurídicas que gobiernan el escenario fáctico que quedó delineado en el caso bajo examen, en la medida en que el llamamiento en garantía previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de la interposición de la demanda, permite que quien es demandado vincule al debate a un tercero, para que, en virtud de un nexo legal o contractual, responda por las condenas que se le impongan, en el evento en que el convocante resulte desfavorecido con la sentencia que ponga fin al proceso, como consecuencia de la condena impuesta (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28246).

En ese orden, aunque con un poco de confusión en cuanto a la conceptualización de las figuras jurídicas abordadas, el resultado del ejercicio de subsunción, que impone al juzgador la tarea de verificar si los supuestos fácticos que quedaron demostrados, se adecúan al precepto SCLAJPT-10 V.00 14 7o Radicación n.° 76023 legal que identifica como apropiado para dirimir la controversia, es que la institución jurídica consagrada en la norma adjetiva referida, era el mecanismo legítimo para que Caprecom hiciera valer la obligación que la Compañía de Seguros adquirió en caso de que se presentara el evento previsto como desencadenante de la carga de salir a responder patrimonialmente, como en efecto sucedió. Finalmente, en punto a la aplicación de las normas de derecho mercantil a esta clase de contenciones, basta decir que por tratarse de un conflicto de naturaleza laboral, el juez tiene el deber de aplicar las normas que regulan la controversia sometida a su consideración y no las invocadas por las partes, de suerte que si el Tribunal consideró que debió resolverse el asunto bajo el amparo de las normas del derecho al trabajo, dicho razonamiento no comporta error alguno, pues así lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, que recogió lo enseñado en proveído CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29621, el cual dispuso: Al respecto tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que una de las misiones esenciales del juez es la de aplicar el derecho que corresponda a una determinada realidad fáctica, que es sometida a su decisión por las partes, sin que se encuentre limitado por la invocación que éstas hagan de una u otra disposición que consideren ellas es aplicable, pues quien está ungido de autoridad para dispensar justicia es aquél y no éstas.

Es por ello que el artículo 230 de la Constitución Política dispone expresamente, como postulado ineludible de la independencia de sus fallos, que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley ". Al respecto, en sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicación 29621, dijo esta Corporación: SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76023 "Y ciertamente, cuando el juzgador de alzada decide resolver el problema jurídico sometido a su consideración con la normatividad que estima aplicable, sencillamente está ejerciendo una función propia que le es inherente a su condición de dispensador o administrador de justicia. Por ello, aquel viejo aforismo de "probadme los hechos y te daré el derecho", cobra especial relevancia en la medida en que el juez frente a los hechos que encuentre acreditados, debe aplicar la disposición cuyos supuestos fácticos encajen dentro de su contenido, sin estar sujeto a las normas jurídicas que las partes invoquen como fuente del derecho que se controvierte.

En otras palabras, no son esos preceptos jurídicos invocados por las partes, los que inexorablemente deben atar al juez para resolver la controversia puesta a su consideración, pues ellos eventualmente pueden resultar equivocados, sino los hechos argüidos, los cuales, acreditados, deben ser subsumidos dentro de la normatividad que el juez estime pertinente o idónea para decidir.

A contrario sensu, si las disposiciones jurídicas invocadas por las partes constituyeran la guía exacta para el juez, los hechos no tendrían relevancia alguna. Lo dicho es suficiente para que los cargos no prosperen. X. CARGO CUARTO Denuncia violación indirecta de los artículos 1045, 1047, 1048, 1054, 1056, 1072, 1074, 1075, 1077 y 1078 del Código de Comercio, «por la apreciación errónea del material probatorio en la relación jurídico procesal del llamamiento en garantía».

Como errores de hecho denuncia: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la situación fáctica se enmarcaba dentro del riesgo asegurado. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, la ocurrencia del siniestro. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue contratado para la ejecución del contrato afianzado. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante hacía parte del personal que laboró en ejecución del contrato afianzado.

SCLA3PT-10 V.00 16 7-1 Radicación n.° 76023 Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona: las carátulas de las pólizas 1007253 y 1007254 (fls. 77 y 81). Critica al Tribunal por haber analizado en forma aislada las cláusulas «contractuales, particulares y generales, en donde se establecieron, no solo el objeto de seguro descrito en la carátula, sino todas y cada una de las obligaciones que las partes asumieron», de donde se sigue la apreciación errónea de las pólizas de seguro de cumplimiento.

Transcribe las condiciones 1, 5 y 7 de la póliza de seguros y arguye que, contrario a lo dicho por el juez colegiado, de la carátula no se colige que el demandante hubiese estado vinculado con Salud Solidaria para prestar servicios a Caprecom en ejecución de los contratos 0245 o 0246, suscritos por las demandadas. Aduce que la condición 5 del contrato señala con claridad que para que la configuración del siniestro está supeditada al incumplimiento del contratista de las obligaciones laborales para con los empleados vinculados a la ejecución del contrato, lo cual no ocurrió, en tanto «jamás se demostró que el demandante trabajador del contratista hubiere sido utilizado en desarrollo y ejecución del contrato 0245 o 0246 de 2008».

Agrega que la condición séptima del contrato de seguro «( ) no hace posible, ni viable la acreditación del derecho a la indemnización de la entidad asegurada y por lo mismo hace inoperante el seguro por no haber incurrido el riesgo asegurado». SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76023 Finalmente, asegura que la calidad de médico del actor en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, no puede asociarse con el amparo de las pólizas de seguro, toda vez que en dicha entidad labora un sinnúmero de funcionarios «con múltiples relaciones contractuales», por manera que de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, «el contrato de seguro ( ) debe ser visto en concordancia con las reglas generales del procedimiento que establecen que quien afirme un hecho tiene el deber de probarlo».

XI. CONSIDERACIONES Desde la respuesta a la demanda inicial, la Cooperativa de Profesionales de la Salud -Salud Solidaria-, expresamente aceptó que Diego Andrés Lozano Parga prestó servicios como médico general para la IPS Caprecom, en virtud del convenio asociativo que celebraron, de suerte que aunque no puede decirse que la recurrente hubiese confesado el supuesto fáctico que ahora reprocha, la admisión de tal hecho por parte de la persona jurídica que fungió como empleador directo del demandante, compromete en grado sumo toda posibilidad de éxito a la acusación. Incluso, la propia entidad recurrente dio por sentado que efectivamente, «( ) el galeno era un asociado de la Cooperativa de la cual obtuvo beneficios en su calidad de cooperado».

De esta suerte, sorprende que ahora, en sede extraordinaria, la impugnante pretenda desconocer un supuesto fáctico que aceptó desde los albores del proceso. SCLA3PT-10 V.00 18 7 Z Radicación n.° 76023 Con todo, si se optara por adelantar el escrutinio de las pruebas denunciadas, se obtendría que el objeto de la «PÓLIZA ÚNICA A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES» «N01 007253)>, (fls. 77 a 80) emitida por la Compañía de Seguros la Previsora S.A., expedida el 17 de julio de 2008, con vigencia del 16 de julio de 2008 al 19 de septiembre de 2011, a cargo de la Cooperativa de Profesionales de la Salud -Salud Solidaria-, cuyo asegurado fue Caprecom, fue: GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, LA CALIDAD DEL SERVICIO, EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES Y EL BUEN MANEJO DEL ANTICIPO DEL CONTRATO 245 DE 2008, SUSCRITO ENTRE CAPRECOM Y SALUD SOLIDARIA, CUYO OBJETO ES LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN LOS NIVELES DE BAJA, MEDIANA Y ALTA COMPLEJIDAD, BAJO UN ESQUEMA DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS DISTINTOS USUARIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD COLOMBIANO EN LAS INSTALACIONES DE LA CLÍNICA MANUEL ELKIN PATARROYO DE IBAGUÉ Y EN EL CENTRO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CAA TUNJA DE LA CIUDAD DE TUNJA.

No se advierte cómo el operador judicial de alzada cometió el yerro fáctico enrostrado, pues si bien, en el documento no aparece el nombre del accionante, no es menos cierto que ello no es suficiente para demostrar que dicha persona no hubiera formado parte del contingente de profesionales contratado por la Cooperativa médica para cumplir con el compromiso contraído con Caprecom, en la medida en que tal nivel de precisión no es exigible en estos casos, sino que basta la identificación del riesgo amparado para que en caso de que se materialice el siniestro, en principio, deba responder por sus consecuencias.

Por el contrario, cabe precisar que dada la fecha de expedición de la póliza y las instalaciones que cobijaba, era SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76023 válido que el juez colegiado infiriera que Diego Andrés Lozano hizo parte del grupo de trabajadores asegurados, toda vez que, laboró en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo entre el 8 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2009, es decir, dentro de la vigencia de la citada póliza.

XII. CARGO QUINTO Por la misma vía, denuncia idéntica normativa a la relacionada en la acusación anterior, por «falta de apreciación del material probatorio en relación con el llamamiento en garantía». Sostiene que el error de hecho del Tribunal consistió en «Dar por no demostrado, estándolo, las consecuencias del incumplimiento del contrato de seguro por parte de CAPRECOM, por el no aviso del siniestro a la aseguradora».

Enlista como pruebas no valoradas: la reclamación administrativa presentada por el demandante a Caprecom (fi. 35) y las condiciones generales del contrato de seguros (fls. 156 a 160 y 187 a 189). Asegura que como con la reclamación judicial se avisó a la aseguradora sobre el siniestro, Caprecom incumplió con la condición 6 del contrato de seguro, que consiste en: i) dar aviso por escrito y dentro del término de tres días, contados a partir de la fecha en que haya tenido conocimiento del incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista; y ii) SCLAIPT-10 V.00 20 93 Radicación n.° 76023 suspender todos los pagos al contratista y retenerlos hasta cuando se definan las responsabilidades consiguientes» Argumenta que la eventual condena en su contra, «debió limitarse restando las sanciones por el incumplimiento del asegurado conforme a las estipulaciones contractuales, haciendo que de ninguna manera fuera posible condenar por los perjuicios», al no dar aviso.

XIII. CONSIDERACIONES Una vez escuchada con detenimiento la sentencia gravada, la Sala constata que en lo que respecta al aviso de que da cuenta la cláusula recién trascrita, ninguna mención hizo el juzgador de alzada en la motivación del. pronunciamiento, de suerte que no pudo haber cometido algún desatino en lo que concierne a la valoración de las pruebas denunciadas por la censura.

De cara al escenario anterior, la impugnante debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se profirió la providencia que puso fin a la segunda instancia. Adicionalmente, si bien el ad quem inobservó la reclamación administrativa que le formuló el demandante (fi. 35), desde ningún punto de vista puede decirse que dicho requerimiento pueda ser equivalente al conocimiento de la ocurrencia del siniestro por parte de Caprecom, en la medida en que en realidad, por lo menos desde lo formal, no SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76023 se había presentado algún tipo de incumplimiento por parte de las personas jurídicas enjuiciadas.

Finalmente, la problemática atinente a «( ) las consecuencias del incumplimiento del contrato de seguro por parte de CAPRECOM, por el no aviso del siniestro a la aseguradora», es una materia de evidente contenido jurídico que impide sea abordado por la senda fáctica propuesta. De esta suerte, estos cargos tampoco prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fijan $8.480.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIEGO ANDRÉS LOZANO PARGA contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, al que fue vinculada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

SCLAJPT-10 V.00 22 -71 Radicación n.° 76023 Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 4 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-ISABEL-GODO-Y-FAJARDO J GE PRA SÁNCHEZ c-P --1---1-' -') Y SCLAWT-10 V.00 23