CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 50570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL 1934 - 2014 Radicación n° 50570 Acta n°. 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2010, en el proceso seguido por JAIME TRUJILLO NAVARRO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el citado demandante convocó a juicio ordinario laboral a la Caja Agraria en liquidación con el objeto de que le se condenara a reconocer la pensión de jubilación en la forma dispuesta en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 «es decir, a los 50 años de edad como lo establece el artículo 27 de la Ley 6ª de 1945, con el promedio del último año de salarios debidamente indexado, como lo establece el Acuerdo 937 de 1996», y subsidiariamente, al reajuste de su mesada pensional primigenia conforme lo ordenan los artículos 47 y 53 de la Constitución Política, y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
También peticionó a su favor el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 173-184). En sustento de su pedimento refirió que prestó sus servicios en diferentes entidades del Estado por un lapso de 30 años, 5 meses y 29 días; que al momento de entrar en vigor la Ley 33 de 1985, había prestado más de 15 años de servicios a favor del Estado; que el salario que devengó en el último año de servicios en la Caja Agraria en liquidación era de $3.049.833,00 y que el salario promedio mensual durante ese último año fue de $5.018.066,25.
Aduce que en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que había interpuesto ante la Caja Agraria en liquidación, se profirió la resolución No. 02605 del 28 de julio de 2003, mediante la cual la demandada le reconoció una pensión en cuantía de $1.487.414,24, la que posteriormente fue modificada en resolución No. 02785 a fin de incrementarla a la suma de $1.563.662,57.
Añade que en cumplimiento de otro fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que ordenó reliquidar su pensión con «fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 incluyendo todos los factores que constituyan salario, dando aplicación la acuerdo 937 de 1996», la demandada profirió la resolución No. 3147 del 10 de junio de 2004, ajustando su pensión a la suma de $3.102.030,50.
Apunta que la accionada al momento de reliquidar su prestación no tuvo en cuenta los factores salariales correspondientes a los gastos de representación y la prima técnica, como tampoco actualizó los salarios base de liquidación de su mesada pensional desde el momento de su retiro (28 de febrero de 1997) a la fecha del reconocimiento de la pensión (2 de julio de 2002).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa del demandante, compensación, indebida acumulación de pretensiones y buena fe patronal (fls. 200-215).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2009 (fls. 449-470), condenó a la Caja Agraria en liquidación a «reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida al señor Jaime Trujillo Navarro, reajuste que se causa a partir del 2 de julio de 2002 en la suma de $5.447.050,29, con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya pagadas por concepto de pensión de jubilación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
En cuanto a las demás pretensiones del escrito inaugural del proceso, absolvió a la entidad demandada de éstas, declaró no probados los medios exceptivos propuestos y la condenó en costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó íntegramente la sentencia del juez a quo, al considerar que conforme a la jurisprudencia vertida por esta Corporación, era procedente la indexación del valor de la primera mesada en tratándose de pensiones extralegales causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991.
En cuanto a la apelación de la parte demandante, consideró el juez colegiado que resultaba improcedente la reliquidación del ingreso base de liquidación toda vez que el actor en su demanda únicamente peticionó que se tuvieran para efectos de establecer el IBL los gastos de representación y la prima técnica, «y ahora para la impugnación pretende que se modifique el ingreso base de liquidación, incluyendo los viáticos dispuesto en el Acuerdo 937 de 1996 de la Junta Directiva», lo que en su sentir constituye un hecho nuevo.
Respecto a los intereses moratorios, indicó que no proceden respecto a las reliquidaciones efectuadas en virtud de la actualización del salario base. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal, admitido por esta Sala y únicamente seleccionado para trámite respecto a la demandada (fls. 24-25), se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende la censura que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto condenó al actor a reliquidar la pensión de jubilación del actor a partir del 29 de julio de 2002 y en sede de instancia […] proceda a revocar la decisión del juzgador con relación a las condenas impuestas y en su lugar se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda con la correspondiente consecuencia en cuanto a las costas» (fls. 32-40).
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, uno de los cuales se orienta por la vía indirecta, y que serán estudiados conjuntamente por contener una argumentación similar y complementaria, perseguir igual cometido y además la solución a impartir es igual para todos. VI. PRIMER CARGO Por la senda de puro derecho, acusa la sentencia recurrida de haber aplicado erróneamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del CST, en relación con los artículos 14, 21 y 36 de la ley 100 de 1993, 11 de la ley 6ª de 1945, 4º, 13, 109, 260, 467 y 468 del CST, 8º de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 3º, 7º y 6 del Decreto 1848 de 1969, 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del CCA, 11 del Decreto 1748 de 1995, 831 del CCo, 145 del CPTySS, 307 y 308 del C de PC, 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la CN.
Para la sustentación del cargo, señala que la inconformidad radica en que el juez ad quem consideró que «el valor señalado en la sentencia judicial que reconoció la pensión sanción de jubilación, debe ser indexado a partir del 2 de julio de 2002, cuando el señor JAIME TRUJILLO NAVARRO, comenzó a disfrutar la pensión sanción de jubilación de conformidad a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».
En tal sentido, indica que no comparte dicho criterio y para el efecto transcribe apartes de la sentencia del 18 de agosto de 1999, rad. 11.818, proferida por esta Corporación. VII. SEGUNDO CARGO Aduce la transgresión de la ley por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990, 35 y 133 de la Ley 100 de 1993, « en relación con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961».
Señala que el quebranto de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación fue ordenada por sentencia judicial (folios 6 a 11 del cuaderno principal) · No dar por demostrado estándolo que la pensión de jubilación reconocida al actor, fue reliquidada por orden judicial mediante fallo de tutela de fecha 4 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.
En su sustentación simple y llanamente indicó: «Se condena a mi representada a actualizar el valor de la primera mesada pensional a partir del 29 de julio 2002, fecha en la cual al actor le fue reconocida la pensión, desconociendo que tanto el monto de la mesada pensional, como su reliquidación quedaron establecidos mediante sendas acciones de tutela, valor que fue judicialmente reconocido mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala de Decisión Penal, de fecha 4 de junio de 2004, a la cual se le dio aplicación para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación».
VIII. LA RÉPLICA El promotor del proceso refirió que el recurrente enuncia normas que el Tribunal no tuvo en cuenta para soportar su decisión, que además son ajenas a la indexación de la primera mesada pensional. Aduce que el censor no cumplió con su deber de indicar el error de interpretación que le atribuye al Tribunal respecto a lo dispuesto en lo artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST.
Añade que la interpretación del ad quem se ajusta a la jurisprudencia actualizada de esta Sala de Casación Laboral. En lo relacionado con el segundo ataque, indicó que la norma denunciada como violada (art. 37 Ley 50 de 1990) trata sobre la pensión sanción, que nada tiene que ver con la prestación objeto de controversia. Acota que el reconocimiento de la pensión de jubilación no se dio en cumplimiento de un fallo de tutela, ya que en la decisión del 8 de julio de 2003, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, únicamente se ordenó resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y en la providencia del 16 de marzo de 2004 solo se dispuso reliquidar la prestación. IX.
SE CONSIDERA En el mismo orden de consideraciones, el planteamiento y la sustentación de los cargos carece de cabalidad y precisión, pues el casacionista simplemente se limita a señalar su inconformidad respecto a la fecha a partir de la cual el Tribunal ordenó la actualización de los salarios base de liquidación, pero se queda corto en la indicación de las razones jurídicas o fácticas por las cuales considera que la fecha que tuvo en cuenta el ad quem no era la adecuada o al menos cuál debió ser la calenda en su sentir, deficiencia que contrasta con su deber de presentar una acusación completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, como en innumerables oportunidades lo ha señalado esta Corporación. Igualmente, la demanda de casación carece de simetría y congruencia con respecto a la sentencia recurrida, pues no existe una coherencia lógica y jurídica entre las razones expuestas por el juzgador y las que en sede casacional trae a colación el impugnante.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, de un lado, el censor se duele de que el Tribunal lo haya condenado a la indexación de la primera mesada pensional a partir del 29 de julio de 2002 « desconociendo que tanto el monto de la mesada pensional, como su reliquidación quedaron establecidos mediante sendas acciones de tutela, valor que fue judicialmente reconocido mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala de Decisión Penal, de fecha 4 de junio de 2004», pero por otro lado, la sentencia de primer grado confirmada íntegramente por el juez colegiado, lo condenó fue al reajuste del valor inicial de la pensión a partir del 2 de julio de 2002, reajuste que conforme se observa en la parte motiva, fue consecuencia de la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión desde el momento del retiro del servicio del actor -28 de febrero de 1997- y hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión -2 de julio de 2002-, de donde surge una evidente incongruencia entre los fundamentos del fallo y la demanda de casación. Como si lo anterior fuera poco, la acusación no es fiel a la realidad procesal o documental obrante en el proceso, pues como en parte lo indica el opositor, la dialéctica judicial no versa sobre una pensión sanción de jubilación y por ende las normas invocadas como fundamento del cargo resultan desatinadas, al igual que, tampoco es cierto que la pensión de jubilación se haya reconocido en cumplimiento de un fallo de tutela, ya que, lo que ordenó el juez constitucional en las sentencias de 8 de julio de 2003 (fls. 6-11) y 4 de junio de 2004 (fls. 26-40), fue, de un lado, que la entidad demandada se pronunciara de fondo respecto a la «solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación» y, de otro lado, que la pensión de jubilación se reliquidara conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
En todo caso, si la Corte fuera amplia en la interpretación del recurso extraordinario y entendiera que lo pretendido es la aniquilación total del fallo de segundo grado con fundamento en que no procedía la indexación de la primera mesada pensional, tampoco tendría prosperidad la acusación, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala la procedencia de la actualización del salario base para la liquidación de las pensiones (legales y extralegales), causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, y a partir de la sentencia CSJ SL 736-2013, se hizo extensivo a aquellas causadas inclusive antes de la entrada en vigencia de la norma superior ejusdem.
Al efecto dijo la Corporación en esa oportunidad: A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional (…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por las razones aludidas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la Caja Agraria en liquidación. Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones trescientos mil pesos m/cte ($6.300.000.oo m/cte).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario seguido por Jaime Trujillo Navarro contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria en liquidación-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13